TASA RETRIBUTIVA DE VERTIMIENTOS PUNTUALES - Fundamento normativo y jurisprudencial / COMPETENCIA - Fundamento normativo / USO DEL SUELO / PERÍMETRO URBANO – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si procede la declaratoria de nulidad de la Resolución AN -1302 - 13940 del 20 de febrero de 2013, por la cual se resuelve una reclamación en relación con el documento equivalente a factura N° 4116 del 7 de noviembre de 2012 en el cual se determinó el monto a pagar por concepto de tasa retributiva por vertimientos puntuales del alcantarillado que cubre el corregimiento de San Cristóbal para el período 2011 y la Resolución N° 130 AN- 1304-14018 del 16 de abril de 2013, por la cual se resuelve un recurso.
Extracto: ( ) De lo expuesto en los anteriores pronunciamientos, se desprende que en el ámbito de la jurisdicción ambiental no hay coexistencia de jurisdicción entre CORANTIOQUIA y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, toda vez que a la luz de lo dispuesto en el canon 66 de la Ley 33 de 1999, se otorgó la competencia a las áreas metropolitanas del perímetro urbano cuando la población fuere igual o superior a un millón de habitantes para ejercer las mismas funciones de las corporaciones autónomas regionales.
( ) En consonancia con la citada norma, las áreas que conforman el suelo urbano se encuentran delimitadas por perímetros, siendo este el perímetro urbano y se pueden incluir los centros poblados de los corregimientos. ( ) Conforme se evidenció previamente, las áreas metropolitanas tienen radicada la competencia en lo que se ha identificado como grandes centros urbanos, cuando la población sea igual o superior a un millón de habitantes y lo serán en el perímetro urbano y en lo aplicable al medio ambiente urbano. Esa competencia, se entiende como el ejercicio de las mismas funciones atribuidas a las corporaciones autónomas ambientales.
( ) De esta manera se advierte configurada la causal de nulidad de falta de competencia respecto de los actos administrativos acusados de manera parcial, por cuanto la reclamación versaba sobre el corregimiento de San Cristóbal. Tal y como se expuso previamente, la falta de competencia aducida y reprochada en la demanda se colige de manera palmaria luego de efectuar el análisis normativo y contrastarlo con lo establecido en el Plan de ordenamiento territorial del municipio de Medellín y el plano anexo de usos generales del suelo.
TEMA: tasa retributiva de vertimientos puntuales/ competencia/ uso del suelo/ perímetro urbano/ Concede parcialmente las pretensiones Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Séptima de Decisión Magistrada Ponente: Verónica Gutiérrez Tobón Medellín, dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023) PROCESO: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: Empresas Públicas de Medellín E.SP.
DEMANDADO: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia CORANTIOQUIA- RADICADO: 05001 23 33 000 2013 01311 00 SENTENCIA No. 23 Procede la Sala a emitir sentencia en el proceso instaurado por Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia-CORANTIOQUIA, proceso en el cual fue citado como tercero interviniente el Área Metropolitana del Valle de Aburrá.
ANTECEDENTES Hechos Se relata que la Ley 99 de 1993, reguló la conformación del patrimonio y rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales, en el artículo 42 se dispuso lo relativo a las tasas retributivas o compensatorias y, en NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01311-00 SOLICITANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA-CORANTIOQUIA desarrollo de dicha norma el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3100 del 30 de octubre de 2003, modificado parcialmente por el Decreto 3440 del 21 de octubre de 2004.
Señala que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá de acuerdo con el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, ejerce en el perímetro urbano las mismas funciones que las corporaciones autónomas regionales. Empresas Públicas de Medellín E.S.P. presentó ante el Área Metropolitana del Valle de Aburrá en el año 2005 el plan de saneamiento de vertimientos para el río Medellín, el cual fue aprobado mediante Resolución N° 000056 del 2 de febrero de 2006, modificada a través de las Resoluciones 0000795 del 30 de julio de 2009 y 0001272 del 30 de septiembre de 2009.
Dentro de las obras de saneamiento más importantes se encuentran las relacionadas con La Iguaná. En ese sentido, se incluyeron inversiones y obras físicas correspondientes a la recolección de aguas residuales del corregimiento de San Cristóbal, las cuales forman parte de la infraestructura para el saneamiento del río Medellín y sus quebradas afluentes, específicamente la relacionada con la quebrada La Iguaná. La entidad demandada expidió el documento equivalente a la factura AN 4116 del 7 de noviembre de 2012, en la cual cobra la tasa retributiva correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y 31 de diciembre del mismo año, desconociendo la titularidad del Área Metropolitana del Valle de Aburrá sobre esa renta en cuanto a los usuarios conectados al área urbana de ese corregimiento.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01311-00 SOLICITANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA-CORANTIOQUIA Adicionalmente, CORANTIOQUIA omitió determinar de manera precisa los elementos cuantitativos que le permitieron establecer la base para la liquidación de la tasa contributiva, de conformidad con el artículo 712 del Estatuto Tributario.
La entidad demandante presentó reclamación y solicitud de anulación parcial del documento equivalente a la factura. En la solicitud, expuso que la mayoría de los vertimientos puntuales se realizan en la zona urbana del municipio de Medellín, por lo tanto, dichas rentas habían sido pagadas al Área Metropolitana del Valle de Aburrá. De acuerdo con el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, en las áreas metropolitanas con población urbana igual o superior a 1.000.000 de habitantes estas ejercerán en el perímetro urbano las funciones atribuidas a las corporaciones autónomas regionales.
Indica que en el corregimiento de San Cristóbal hay 36 direcciones de descargas de redes públicas alcantarillado y 25 de ellas corresponden a la zona urbana, por lo cual solo 11 son competencia de CORANTIOQUIA. La Ley 1450 de 2011 por la cual se expide el POT 2011-2014, en los artículos 214 y 215 efectuó modificaciones en las competencias en manejo del recurso hídrico.
El Acuerdo 46 de 2006, emanado del Concejo de Medellín, en el artículo 106, estableció como suelo urbano las áreas centrales del corregimiento de San Cristóbal. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01311-00 SOLICITANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA-CORANTIOQUIA La Resolución N° 130 AN-1302-13940 del 20 de febrero de 2013, señaló que los corregimientos de Medellín pertenecen al área rural y determinó que la autoridad ambiental competente es CORANTIOQUIA y la Resolución N° 130AN-1304-14018 del 16 de abril de 2013, resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto.
Precisa la parte demandante que, en la autodeclaración de vertimientos del municipio de Medellín al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, se incluyeron los caudales de aguas residuales generados en la zona urbana del Corregimiento de San Cristóbal. Señala que las instalaciones rurales del corregimiento de San Cristóbal a las cuales se les facturó derrame de alcantarillado entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2011, ascienden a 184, por lo cual estima que el valor a pagar por los usuarios del servicio de alcantarillado de la zona rural del corregimiento es de $1.993.812,5, por tanto, el mayor valor facturado por CORANTIOQUIA corresponde a la suma de $ 60.341.201,5. Pretensiones Pretende la parte demandante que se declare la nulidad de las Resoluciones N° 130 AN- 1302 13940 del 20 de febrero de 2013, por la cual se resuelve una reclamación y N° 130 AN- 1304-14018 del 16 de abril de 2013, por la cual se resuelve un recurso.
Como restablecimiento del derecho, peticiona se declare que no se encuentra obligada a pagar el mayor valor cobrado mediante el documento equivalente a la factura N° AN- 4116 del 7 de noviembre de 2012 por concepto de tasa retributiva por vertimientos puntuales del NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01311-00 SOLICITANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA-CORANTIOQUIA corregimiento de San Cristóbal para el año 2011; se ordene reconocer a favor de la demandante las sumas que por concepto de mayor valor se llegare a pagar mediante el documento equivalente a factura mencionado con los correspondientes intereses; se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y; se condene en costas. Normas Violadas y Concepto de la Violación Manifiesta que se trasgredieron los artículos 29, 95, 121 338, 313 y 363 de la Constitución Política; 40, 42, 44 y 138 de la Ley 1437 de 2011; 66 de la Ley 99 de 1993; 8 y 31 de la Ley 388 de 1997; 712 del Estatuto Tributario; 21 del Decreto 3100 de 2003 y; 106 del Acuerdo 46 de 2006.
Aduce la falsa la motivación, ya que se desconoce la titularidad del Área Metropolitana del Valle de Aburrá sobre la renta en relación con el área urbana del corregimiento. La entidad demandada al esgrimir que de conformidad con el artículo 313 de la Constitución Política, la Ley 136 de 1994 y 388 de 1997 los corregimientos son áreas rurales, desconoce las competencias territoriales ejercidas por el concejo municipal en el POT mediante Acuerdo 046 de 2006 de acuerdo con el artículo 313 Superior, en el cual se estableció que es suelo urbano las áreas centrales del corregimiento de San Cristóbal.
Indica que de conformidad con el artículo 31 de la Ley 388 de 1997, las áreas urbanas pueden incluir los centros poblados de los corregimientos. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01311-00 SOLICITANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA-CORANTIOQUIA Refiere a la falta de competencia, ya que en consonancia con el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, corresponde a las áreas metropolitanas en la cuales la población urbana sea igual o superior a 1.000.000 de habitantes ejercer en el perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las corporaciones autónomas regionales, por lo cual CORANTIOQUIA carece de competencia para reclamar el pago de la tasa contributiva por los vertimientos generados en el área urbana del corregimiento en mención. De otro lado, considera violado el principio de legalidad y resalta que se omitió relacionar los datos correspondientes a muestreos anteriores o los cálculos presuntivos basados en factores de contaminación relacionados con niveles de producción e insumos utilizados para determinar el valor a cobrar por concepto de tasa retributiva y que no se precisaron los elementos cuantitativos que permitieron establecer la base para la liquidación de la tasa.
Al parecer, la entidad acudió a un censo de la población, el cual no reporta el número de usuarios conectados al servicio de alcantarillado frente a los cuales la Ley consagra la obligación de cancelar la tasa retributiva. Refiere a la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, al desconocer las normas que regulan la pruebas en la Ley 1437 de 2011, ya que se negó la práctica de estas para demostrar que la tasa en comento es una renta cuya titularidad se encuentra en el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, por lo cual, se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la parte demandante. Respuesta a la demanda CORANTIOQUIA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01311-00 SOLICITANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA-CORANTIOQUIA Se opone a las pretensiones de la demanda y señala como excepciones la competencia de CORANTIOQUIA para el cobro de la tasa retributiva en el corregimiento de San Cristóbal, al estimar que se configura una errada interpretación en la demanda por confundir la funciones del concejo municipal consistentes en dividir los municipios en comunas cuando se trata de áreas urbanas y en corregimientos cuando se trata de zonas rurales y; reglamentar el uso de suelo para vigilar las actividades relacionadas con la construcción y la enajenación y atribuir las funciones al Área Metropolitana atendiendo al uso del suelo y no de la división político administrativa.
No se puede a través de una norma de inferior jerarquía a la constitucional crear o cambiar las condiciones de la división del territorio municipal. Explica que el territorio municipal se encuentra dividido en zonas rurales y áreas urbanas, las que son excluyentes entre sí. El suelo urbano es un área del territorio destinada a usos urbanos y es irrelevante si el área es urbana o rural y precisó que en el POT se dio como categoría de suelo urbano al área central, más no a todo el centro poblado y además el anexo del POT no separó el suelo urbano de la ciudad del suelo urbano del corregimiento.
Concluye que la competencia deviene de la división político-administrativa del municipio en zona urbana y rural y, no en función del uso del suelo para efectos de ordenamiento territorial. Señala la legalidad del cobro de la tasa retributiva en todo el corregimiento, ya que se funda en el artículo 318 de la Constitución Política y no desde el 313, numeral 7 ídem.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01311-00 SOLICITANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA-CORANTIOQUIA El cobro de la tasa retributiva realizado se sujetó al procedimiento consagrado en el Decreto 3100 de 2003, modificado por el Decreto 3440 de 2004 y ante la omisión del demandante de presentar la autodeclaración se tomó para el monto a cobrar el factor de vertimiento establecido para aguas residuales domésticas según el reglamento técnico de agua potable y saneamiento de la Resolución 2096 de 2000.
Aludió al debido proceso en el trámite del proceso administrativo, ya que al no decretarse las pruebas se argumentó y justificó la falta de pertinencia, conducencia y necesidad de la prueba solicitada. La división político-administrativa es diferente a la clasificación por uso del suelo y para la competencia se atiende a la división político administrativo.
Luego indica que, no hay lugar al restablecimiento del derecho ya que no se ha pagado el documento equivalente a factura. Área Metropolitana del Valle de Aburrá Plantea como razones de defensa que la entidad es autoridad ambiental de conformidad con los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1999 y es la destinataria del recaudo de la tasa retributiva de las aguas residuales que se vierten en cualquiera de las zonas de las zonas urbanas de los municipios asociados.
Según las resoluciones, CORANTIOQUIA desconoce unilateralmente las leyes y la reglamentación municipal que clasifica los centros poblados como zona urbana en el corregimiento de San Cristóbal. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01311-00 SOLICITANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA-CORANTIOQUIA Refiere a la competencia de las áreas metropolitanas y lo dispuesto en los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993 y resalta la competencia de los entes territoriales municipales para regular el uso del suelo y la clasificación como urbano. Resalta que CORANTIOQUIA no ejerce la competencia de autoridad ambiental hace más de 10 años y tan solo la indica ahora para quedarse con la tasa retributiva, a lo cual agrega que dicha entidad no ha ejercido las competencias de autoridad ambiental en esa zona, tales como trámites ambientales, no responde por las acciones judiciales, no adelanta los procesos sancionatorios y no atiende quejas, ni reclamos ambientales. Alegatos de conclusión Las siguientes partes se pronunciaron en la respectiva oportunidad procesal, así: CORANTIOQUIA Explica que de conformidad con la Ley 99 de 1993, artículo 33 y 66 el Área metropolitana del Valle de Aburrá tiene las mismas funciones que CORANTIOQUIA dentro del perímetro urbano. Señala que es diferente la función otorgada a los concejos municipales relativa a la división del territorio según la clasificación político- administrativa, de acuerdo con el artículo 318 Superior, de aquella establecida en el artículo 313, numeral 7 consistente en reglamentar el uso del suelo.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01311-00 SOLICITANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA-CORANTIOQUIA Indica que, según el artículo 318 los municipios se dividen en comunas cuando son áreas urbanas y en corregimientos las zonas rurales y esa división político-administrativa, se había realizado en cuanto al corregimiento de San Cristóbal con el Acuerdo Municipal N° 052 de 1963.
En consonancia con dicha norma de orden constitucional, el municipio se divide en área urbana y zona rural y qué figuras son aplicables a cada una de ellas y no es dable a una norma de inferior jerarquía cambiar las condiciones de la división político-administrativa del territorio municipal. Acorde con lo anterior, la entidad considera que el corregimiento de San Cristóbal es zona rural y, por ello, de su competencia. En cuanto a la función de la clasificación del uso del suelo, la Ley 99 de 1993 dispone en el canon 31 que en el POT se puede clasificar el suelo en urbano, rural y de expansión urbana y, además, se puede incluir a los centros poblados de los corregimientos en el suelo urbano. Al efecto, en el Acuerdo 046 de 2006 se clasifica como suelo urbano las áreas centrales del corregimiento de San Cristóbal y según el anexo del acuerdo no se señaló este de manera independiente del perímetro urbano de Medellín, de lo cual señala que no son distinguibles los suelos con vocación urbana de la ciudad con los del corregimiento.
Precisa que esa clasificación como suelo urbano realizada en el acuerdo fue del área central y no del centro poblado, los cuales son conceptos diferentes. En esa dirección, considera que el acuerdo clasifica, pero no divide político administrativamente el municipio NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01311-00 SOLICITANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA-CORANTIOQUIA Aclara que la competencia que asigna el artículo 66 al referir al perímetro urbano se encuentra circunscrita a la división político-administrativa y no a los usos del suelo.
Colige que: Se respetó el principio de legalidad al efectuarse el cobro de la tasa retributiva en todo el corregimiento de San Cristóbal en consonancia con la normatividad antes referida; el cobro de la tasa se sujetó al procedimiento consagrado en el Decreto 3100 modificado por el Decreto 3440 de 2004, atendiendo a la población y cobertura y; se respetó el debido proceso, al justificarse la razón por la cual no se decretaron las pruebas. Empresas Públicas De Medellín E.S.P. Refiere que existe concurrencia en las funciones de los concejos municipales en virtud de lo dispuesto en los artículos 318 y 313, numeral 7 de la Constitución Política, según lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C 431 de 2001, por lo cual si es posible que esas corporaciones incorporen los corregimientos como áreas urbanas.
Agrega que, acorde con lo dicho por la Corte en sentencia C 894 de 2003, lo relacionado con las competencias de las corporaciones autónomas regionales no puede atenderse solamente a divisiones político-administrativas. Pone de presente que CORANTIOQUIA no ha ejercido las facultades propias de las autoridades ambientales desde el año 1999.
Luego, hace referencia al copioso material probatorio, el cual estima que sustenta la procedencia de las causales de nulidad invocadas y aporta el NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01311-00 SOLICITANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA-CORANTIOQUIA recibo de caja correspondiente al pago de la tasa retributiva objeto de debate en el presente proceso. Concepto del Ministerio Público El Procurador Judicial Delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, no realizó pronunciamiento alguno respecto del asunto objeto de debate.
CONSIDERACIONES De la competencia En armonía con lo preceptuado en los cánones 138, 152 y 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer de la presente litis, atendiendo al factor territorial y objetivo, este último comprendiendo a la naturaleza de la materia y a la cuantía. Problema Jurídico La Sala debe determinar si procede la declaratoria de nulidad de la Resolución AN -1302 -13940 del 20 de febrero de 2013, por la cual se resuelve una reclamación en relación con el documento equivalente a factura N° 4116 del 7 de noviembre de 2012 en el cual se determinó el monto a pagar por concepto de tasa retributiva por vertimientos puntuales del alcantarillado que cubre el corregimiento de San Cristóbal para el período 2011 y la Resolución N° 130 AN- 1304-14018 del 16 de abril de 2013, por la cual se resuelve un recurso.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01311-00 SOLICITANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA-CORANTIOQUIA Para el efecto se desarrollará el siguiente estudio metodológico: i) el marco jurídico y ii) el caso concreto. Marco jurídico La Ley 99 de 1993 creó el Ministerio del Medio Ambiente1 estableció el Sistema Nacional Ambiental y definió el orden jerárquico del sistema en orden descendente2 así: Ministerio del Medio Ambiente, Corporaciones Autónomas Regionales, Departamentos y Distritos o Municipios.
El artículo 42 ídem en cuanto a las tasas retributivas y compensatorias, señala: “ARTÍCULO
42. TASAS RETRIBUTIVAS Y COMPENSATORIAS. La utilización directa o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas, se sujetará al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades expresadas.
También podrán fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables. Queda así subrogado el artículo 18 del Decreto número 2811 de 1974. Para la definición de los costos y beneficios de que trata el inciso 2o. del artículo 338 de la Constitución Nacional, sobre cuya base hayan de calcularse las tasas retributivas y compensatorias a las que se refiere el presente artículo, creadas de conformidad con lo dispuesto por el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974, se aplicará el sistema establecido por el conjunto de las siguientes reglas: 1 Artículo 2 2 Artículo 4 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01311-00 SOLICITANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA-CORANTIOQUIA a) La tasa incluirá el valor de depreciación del recurso afectado; b) El Ministerio del Medio Ambiente teniendo en cuenta los costos sociales y ambientales del daño, y los costos de recuperación del recurso afectado, definirá anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de la depreciación; c) El cálculo de la depreciación incluirá la evaluación económica de los daños sociales y ambientales causados por la respectiva actividad.
Se entiende por daños sociales, entre otros, los ocasionados a la salud humana, el paisaje, la tranquilidad pública, los bienes públicos y privados y demás bienes con valor económico directamente afectados por la actividad contaminante. Se entiende por daño ambiental el que afecte el normal funcionamiento de los ecosistemas o la renovabilidad de sus recursos y componentes; d) El cálculo de costos así obtenido, será la base para la definición del monto tarifario de las tasas.
Con base en el conjunto de reglas establecidas en el sistema de que trata el inciso anterior, el Ministerio del Medio Ambiente aplicará el siguiente método en la definición de los costos sobre cuya base hará la fijación del monto tarifario de las tasas retributivas y compensatorias: a) A cada uno de los factores que incidan en la determinación de una tasa, se le definirán las variables cuantitativas que permitan la medición del daño; b) Cada factor y sus variables deberá tener un coeficiente que permita ponderar su peso en el conjunto de los factores y variables considerados; c) Los coeficientes se calcularán teniendo en cuenta la diversidad de las regiones, la disponibilidad de los recursos, su capacidad de asimilación, los agentes contaminantes involucrados, las condiciones socioeconómicas de la población afectada y el costo de oportunidad del recurso de que se trate; d) Los factores, variables y coeficientes así determinados serán integrados en fórmulas matemáticas que permitan el cálculo y determinación de las tasas correspondientes….” El artículo 4 ibídem, señala que constituye el patrimonio y rentas de las corporaciones autónomas regionales los recursos provenientes de las tasas, contribuciones y multas, entre otros: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01311-00 SOLICITANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA-CORANTIOQUIA “ARTÍCULO 46.
Patrimonio y Rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales. Constituyen el patrimonio y rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales: 1. El producto de las sumas que, por concepto de porcentaje ambiental del impuesto predial, les transferirán los municipios y distritos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la presente Ley. 2.
Los recursos que le transfieren las entidades territoriales con cargo a sus participaciones en las regalías nacionales. 3. El porcentaje de los recursos que asigne la ley, con destino al medio ambiente y a la protección de los recursos naturales renovables, provenientes del Fondo Nacional de Regalías. 4. Los recursos provenientes de derechos, contribuciones, tasas, tarifas, multas y participaciones, que perciban, conforme a la ley y las reglamentaciones correspondientes; y en especial el producto de las tasas retributivas y compensatorias de que trata el Decreto Ley 2811 de 1974, en concordancia con lo dispuesto en la presente Ley…” El Decreto 3100 de 2003, por medio del cual se reglamentan las tasas retributivas por la utilización directa del agua como receptor de los vertimientos puntuales y se toman otras determinaciones, señala en el artículo 4 que ha entenderse por la tasa retributiva de vertimientos puntuales la utilización directa del recurso como receptor de vertimientos puntuales: “…Tasa retributiva por vertimientos puntuales.
Es aquella que cobrará la Autoridad Ambiental Competente a las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, por la utilización directa del recurso como receptor de vertimientos puntuales y sus consecuencias nocivas, originados en actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, actividades económicas o de servicios, sean o no lucrativas…” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01311-00 SOLICITANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA-CORANTIOQUIA Según lo dispuesto por el artículo 193 ídem, son competentes para recaudar la tasa retributiva por vertimiento puntuales tanto las Corporaciones Autónomas Regionales como las autoridades ambientales de los grandes centros urbanos. Y, el artículo 1 del Decreto 3440 de 2004 que modificó el 3 del Decreto 3100 de 2033, dispuso que el cobro se realizaba por las autoridades ambientales competentes: “Artículo 1.
El artículo 3 del Decreto 3100 de 2003 quedará así: "Artículo 3. Del cobro de la Tasa Retributiva. Las Autoridades Ambientales Competentes cobrarán la tasa retributiva por los vertimientos puntuales realizados a los cuerpos de agua en el área de su jurisdicción, de acuerdo a los Planes de Ordenamiento del Recurso establecidos en el Decreto 1594 de 1984 o en aquellas normas que lo modifiquen o sustituyan.
Para el primer quinquenio de cobro, en ausencia de los Planes de Ordenamiento del Recurso, las Autoridades Ambientales Competentes podrán utilizar las evaluaciones de calidad cualitativas o cuantitativas del recurso disponibles." En cuanto a la competencia en materia ambiental de los grandes centros urbanos, el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 establece la competencia de las áreas metropolitanas, así: “ARTÍCULO
66. COMPETENCIAS DE GRANDES CENTROS URBANOS. Los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. Además de las licencias ambientales, concesiones, permisos y autorizaciones que les corresponda otorgar para el ejercicio de 3 “Artículo 19.
Competencia para el recaudo. Las Corporaciones Autónomas Regionales, las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible, las Autoridades Ambientales de los Grandes Centros Urbanos y las que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002, son competentes para recaudar la tasa retributiva reglamentada en este decreto.” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01311-00 SOLICITANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA-CORANTIOQUIA actividades o la ejecución de obras dentro del territorio de su jurisdicción, las autoridades municipales, distritales o metropolitanas tendrán la responsabilidad de efectuar el control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposición de desechos sólidos y de residuos tóxicos y peligrosos, dictar las medidas de corrección o mitigación de daños ambientales y adelantar proyectos de saneamiento y descontaminación. Los municipios distritos o áreas metropolitanas de que trata el presente artículo asumirán ante las Corporaciones Autónomas Regionales la obligación de trasferir el 50% del recaudo de las tasas retributivas o compensatorias causadas dentro del perímetro urbano y de servicios, por el vertimiento de afluentes contaminantes conducidos por la red de servicios públicos y arrojados fuera de dicho perímetro, según el grado de materias contaminantes no eliminadas con que se haga el vertimiento.” En consonancia con dicha preceptiva, las áreas metropolitanas tienen competencia en lo que se ha denominado grandes centros urbanos y, en ese sentido, cuando la población urbana sea igual o superior a un millón de habitantes ejercen en el perímetro urbano las mismas funciones que las Corporaciones Autónomas Regionales en lo aplicable al medio ambiente urbano. De esta manera, es claro que al ser las referidas corporaciones autoridades ambientales también lo son las áreas metropolitanas teniendo las primeras, jurisdicción en la zona rural y las segundas en el perímetro urbano, cuando se trata de grandes centros urbanos en las condiciones antes descritas.
La Sala de Consulta y Servicio Civil4 emitió concepto en referencia con la competencia en materia ambiental de las áreas metropolitanas respecto de los grandes centros urbanos: “Esta disposición implica que el porcentaje del dos por mil establecido en el artículo 22.a) de la ley 128 de 1994 hace parte del patrimonio de las áreas metropolitanas bajo los siguientes presupuestos: 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia del 11 de agosto de 2005, C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo, expediente 1659 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01311-00 SOLICITANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA-CORANTIOQUIA - que ejerzan funciones ambientales, lo cual se cumple en el perímetro urbano de los grandes centros - los que cuentan con una población igual o superior a un millón de habitantes. - que las Corporaciones Autónomas Regionales no ejerzan jurisdicción en la totalidad del territorio de las correspondientes áreas metropolitanas, aspecto que se verifica al cumplir éstas, en lugar de aquéllas, “las mismas funciones”.
En este orden de ideas, sólo las Áreas Metropolitanas que acrediten la población exigida en los municipios que las integran, podrán ejercer las funciones propias de las CARS, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. (…) Tal reparo carece de sustento, pues según los términos de la sentencia C- 1096 de 2000 y del artículo 66, las áreas metropolitanas sólo ejercen funciones ambientales en los grandes centros urbanos - atribuidas de manera especial por el legislador en su libertad de configuración - y asumen las mismas funciones ambientales de las CARS.
De este modo, no existen competencias concurrentes entre tales organismos, sino una excluyente a favor de las áreas metropolitanas.i”5 Resaltos intencionales. Y, en otro pronunciamiento expresó: “El análisis sistemático y concordado de las dos disposiciones transcritas, permite al interprete concluir que la ley 99 de 1.993 habilita a las áreas metropolitanas con una población igual o superior de un millón de habitantes (1,000.000) para ejercer las mismas funciones materiales atribuidas a las CARS siempre y cuando se trate de asuntos a desarrollar DENTRO DEL PERIMETRO URBANO EN LO QUE SE REFIERA CON EL MEDIO AMBIENTE URBANO (…) Corresponde a la Sala determinar cuál es la Jurisdicción ambiental de CORANTIOQUIA y la del Área Metropolitana del Valle de Aburra, con el fin de concluir sobre el alcance final de la interpretación de la Corte Constitucional (sentencia C-1096/01 declara condicionalmente exequible el artículo 22 literal a) de la ley 128 de 1.994 “en el entendido que el producto de la sobretasa al cual hace referencia esta norma pertenecerá al área 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia del 5 de noviembre de 2002, C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, expediente 1455 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01311-00 SOLICITANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA-CORANTIOQUIA metropolitana siempre y cuando no existan Corporaciones Autónomas Regionales en la totalidad de la jurisdicción de la correspondiente área metropolitana”, así como del artículo 14 literal c. de la ley 128 de 1.994.
De acuerdo con el artículo 3° de la ley orgánica 128 de 1.994, “la jurisdicción del Área Metropolitana comprenderá el territorio de los municipios que la conforman”, teniendo en cuenta que las Áreas Metropolitanas “solo podrán ocuparse de la regulación de hechos metropolitanos”, es decir, “de hechos que a juicio de la Junta metropolitana afecten simultáneamente y esencialmente a por lo menos dos de los municipios que la integran como consecuencia del fenómeno de la conurbación.” (Ley 128/94 Art.7).
La jurisdicción del Área Metropolitana del Valle de Aburrá comprende el territorio de los municipios de Medellín, Itagüí, Bello, Barbosa, La Estrella, Girardota, Copacabana, Caldas y Sabaneta. De acuerdo con el artículo 33 de la ley 99 de 1.993 la jurisdicción de Corantioquia “comprenderá los municipios del Departamento de Antioquia, con exclusión del territorio de los municipios que hacen parte de la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de Urabá (CORPOURABA) y de la Corporación Autónoma Regional de los ríos Rionegro y Nare (CORNARE).
En primera instancia hay que concluir que tanto el Área Metropolitana del Valle de Aburrá como Corantioquia, tienen jurisdicción territorial sobre los nueve municipios que integran el AREA, es decir, que desde este punto de vista territorial ambas entidades poseen competencias concurrentes, de manera que en términos jurisprudenciales y legales, Corantioquia existe como Corporación en la totalidad de la jurisdicción del Área Metropolitana del Valle de Aburrá. Pero esta coexistencia total de jurisdicciones no se da desde el punto de vista material en los asuntos ambientales, ya que el artículo 66 de la ley 99 de 1.993 asigna a las áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1,000.000) competencia para ejercer dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las CARS, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. En los Grandes centros urbanos con población igual o superior a un millón de habitantes, la norma separó el ámbito de jurisdicción ambiental entre ambas entidades: Las CARS son autoridades ambientales con jurisdicción en las zonas rurales.
Las AREAS son autoridades ambientales con jurisdicción en el perímetro urbano. Dentro de este contexto debe entenderse que la sentencia C-1096 de la Corte Constitucional significa que a contrario sensu en las áreas NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01311-00 SOLICITANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA-CORANTIOQUIA metropolitanas de menos de un millón de habitantes, las Corporaciones Autónomas regionales existen en la totalidad de la jurisdicción (territorial y material) de la respectiva área.” Subrayas intencionales.
De lo expuesto en los anteriores pronunciamientos, se desprende que en el ámbito de la jurisdicción ambiental no hay coexistencia de jurisdicción entre CORANTIOQUIA y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, toda vez que a la luz de lo dispuesto en el canon 66 de la Ley 33 de 1999, se otorgó la competencia a las áreas metropolitanas en el perímetro urbano cuando la población fuere igual o superior a un millón de habitantes para ejercer las mismas funciones de las corporaciones autónomas regionales.
En esa misma lógica, cuando se trata de grandes centros urbanos, con la cantidad de población exigida en la norma, esto es, igual o superior a un millón de habitantes las áreas metropolitanas son autoridades ambientales y su jurisdicción comprende el perímetro urbano y, a su turno, las corporaciones autónomas regionales como autoridades ambientales tienen jurisdicción en las zonas rurales.
Dilucidado lo precedente, es claro que la competencia de las áreas metropolitanas en materia ambiental se contrae al perímetro urbano y en ese sentido, es pertinente determinar este aspecto. Al punto, el artículo 3136 de la Constitución Política señala como una de las funciones a cargo de los Concejos municipales la relativa a la reglamentación de los usos del suelo.
Por su parte, el canon 318 ídem faculta a los concejos para dividir los municipios en comunas y en 6 “7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01311-00 SOLICITANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA-CORANTIOQUIA corregimientos, según se trate de áreas urbanas y zonas rurales, respectivamente: “ARTÍCULO 318.
Con el fin de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter local, los concejos podrán dividir sus municipios en comunas cuando se trate de áreas urbanas, y en corregimientos en el caso de las zonas rurales.” La Ley 388 de 1999, refiere a la acción urbanística en el entendido de que implica el ejercicio de la función pública del ordenamiento del territorio municipal y comporta las decisiones en torno al ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo, señalando así de manera expresa como acción urbanística la atinente a la clasificación del territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana.
“ARTÍCULO 8.- Acción urbanística. La función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo, adoptadas mediante actos administrativos que no consolidan situaciones jurídicas de contenido particular y concreto.
Son acciones urbanísticas, entre otras: 1. Clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana…” Resaltos de la Sala. El artículo 31 ídem, refiere a la clasificación de suelo urbano: “ARTÍCULO 31.- Suelo urbano. Constituyen el suelo urbano, las áreas del territorio distrital o municipal destinadas a usos urbanos por el plan de ordenamiento, que cuenten con infraestructura vial y redes primarias de energía, acueducto y alcantarillado, posibilitándose su urbanización y edificación, según sea el caso.
Podrán pertenecer a esta categoría aquellas zonas con procesos de urbanización incompletos, comprendidos en áreas consolidadas con edificación, que se definan como áreas de mejoramiento NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01311-00 SOLICITANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA-CORANTIOQUIA integral en los planes de ordenamiento territorial.
Las áreas que conforman el suelo urbano serán delimitadas por perímetros y podrán incluir los centros poblados de los corregimientos. En ningún caso el perímetro urbano podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios públicos o sanitarios.” Resaltos intencionales. En consonancia con la citada norma, las áreas que conforman el suelo urbano se encuentran delimitadas por perímetros, siendo este el perímetro urbano y se pueden incluir los centros poblados de los corregimientos.
A su turno, el artículo 12 y 167 ibídem, señala que el plan de ordenamiento territorial deberá contener lo relativo a los usos del suelo, es decir la clasificación en urbano, rural y de expansión urbana. Conforme con la anterior normatividad, la clasificación del suelo a cargo de los concejos municipales se materializa en los planes de ordenamiento territorial. Caso concreto 7 ARTÍCULO 12.- Contenido del componente general del plan de ordenamiento.
El componente general del plan de ordenamiento deberá contener: (…) 2.5. La clasificación del territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana, con la correspondiente fijación del perímetro del suelo urbano, en los términos en que estas categorías quedan definidas en el Capítulo IV de la presente Ley, y siguiendo los lineamientos de las regulaciones del Ministerio del Medio Ambiente en cuanto a usos del suelo, exclusivamente en los aspectos ambientales y de conformidad con los objetivos y criterios definidos por las Áreas Metropolitanas en las normas obligatoriamente generales, para el caso de los municipios que las integran.” “ARTÍCULO 16.- Contenido de los planes básicos de ordenamiento.
Los planes Básicos de Ordenamiento Territorial deberán contemplar los tres componentes a que se refiere el artículo 11 de la presente Ley, con los siguientes ajustes, en orden a simplificar su adopción y aplicación: (…) 7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01311-00 SOLICITANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA-CORANTIOQUIA En los actos administrativos demandados, esto es, en la Resoluciones N° 130 AN- 1302 13940 del 20 de febrero de 2013 proferida por CORANTIOQUIA, se resolvió desfavorablemente al demandante una reclamación en contra del documento equivalente a factura N° 4116 del 7 de septiembre de 2012 en el cual se determinó el monto a pagar por concepto de tasa retributiva por vertimientos puntuales del alcantarillado que cubre el corregimiento de San Cristóbal para el período 2011 y en la Resolución N° 130 AN- 1304-14018 del 16 de abril de 2013, se decidió el recurso de reposición. En la demanda, se debate la legalidad de los actos acusados desde varias perspectivas, entre ellas, la causal de nulidad atinente de la falta de competencia de la entidad demandada, toda vez que CORANTIOQUIA no ostenta la competencia para reclamar el pago de la tasa retributiva por los vertimientos generados en el área urbana del corregimiento de San Cristóbal dada la competencia asignada en el artículo 66 de la ley 99 de 1993 a las áreas metropolitanas.
Conforme se evidenció previamente, las áreas metropolitanas tienen radicada la competencia en lo que se ha identificado como grandes centros urbanos, cuando la población sea igual o superior a un millón de habitantes y lo serán en el perímetro urbano y en lo aplicable al medio ambiente urbano. Esa competencia, se entiende como el ejercicio de las mismas funciones atribuidas a las corporaciones autónomas ambientales.
El corregimiento de San Cristóbal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 318 Superior corresponde a una zona rural, dado que según dicha norma la división del municipio en corregimiento pertenece a la zona rural. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01311-00 SOLICITANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA-CORANTIOQUIA Ahora bien, el plan de ordenamiento territorial del municipio de Medellín, Acuerdo 046 de 20068, vigente para la época de la tasa de vertimientos puntuales discutida (año 2011), clasificó como suelo urbano las áreas centrales del corregimiento de San Cristóbal: “ARTÍCULO 106º.
Suelo urbano. Se definen como tales: • Las áreas destinadas a usos urbanos que dispongan de infraestructura vial y redes primarias de acueducto, energía y alcantarillado, y sea posible urbanizarlos o construirlos. • Algunas zonas con procesos de urbanización incompletos, comprendidos en áreas consolidadas con edificación, que se definan como áreas de mejoramiento integral. • Zonas de alto riesgo recuperable o mitigable que serán objeto de acciones de mitigación. También se clasifican como suelo urbano las áreas centrales de San Antonio de Prado, San Cristóbal que reúnen las anteriores características.
La delimitación del suelo urbano y el perímetro urbano aparece en el plano de clasificación de suelo adjunto a este acuerdo, y su descripción se señala en el Anexo 1.” El artículo 108 ídem, señaló dentro de las zonas urbanas de alto riesgo recuperable o mitigable en suelo urbano la cabecera del corregimiento de San Cristóbal y el artículo 169 en las áreas cívicas representativas incluyó al parque de San Cristóbal y lo refirió como zona urbana de este corregimiento.
Y, en los planos anexos al POT9 se encuentra delimitado el perímetro urbano. La competencia en los grandes centros urbanos se encuentra determinada por el perímetro urbano y, en ese sentido cobra especial relevancia la clasificación de uso del suelo, respecto de la cual se confirió la competencia a los concejos municipales (artículo 313 Constitución Política).
Lo indicado, por cuanto el mencionado perímetro corresponde a 8 CD N° 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 9 CD N° 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01311-00 SOLICITANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA-CORANTIOQUIA la delimitación del suelo urbano, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 31 Ley 388 de 1999.
Adicionalmente, de acuerdo con lo previsto en la referida Ley, la clasificación10 del suelo puede ser en urbano, rural y de expansión urbana y por disposición expresa, en el perímetro urbano puede incluirse los centros poblados de los corregimientos11. De esta manera, es evidente que contrario a lo que pretende sostener la entidad demandada, la competencia en los grandes centros urbanos asignada a las áreas metropolitanas no se encuentra circunscrita a la división político administrativa, pues es clara la norma en indicar que esta se encuentra referida y sujeta al perímetro urbano. En ese orden de ideas, no hay contradicción en la clasificación existente en los municipios en relación con la área urbana y zona rural, siendo la primera correspondiente a divisiones en comunas y, la segunda a corregimientos y la clasificación del suelo, la cual puede implicar que en zona rural exista suelo urbano, dado que la normatividad así lo permite.
Al encontrarse delimitada la competencia por el perímetro urbano y que se clasificó como suelo urbano en el plan de ordenamiento territorial el área central del corregimiento de San Cristóbal, es diáfano que al dicho suelo formar parte del perímetro urbano, la competencia en consonancia con el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 se encuentra en el Área metropolitana del Valle de Aburrá. En el mismo, sentido lo que no 10 Artículo 30 11 Artículo 31 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01311-00 SOLICITANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA-CORANTIOQUIA corresponde al perímetro urbano del corregimiento de San Cristóbal, esto es, el suelo rural la competencia la ostenta CORANTIOQUIA.
De esta manera se advierte configurada la causal de nulidad de falta de competencia respecto de los actos administrativos acusados de manera parcial, por cuanto la reclamación versaba sobre el corregimiento del San Cristóbal y CORANTIOQUIA al determinar la tasa retributiva por vertimientos puntuales del año 2011, no distinguió entre el perímetro urbano y el rural y, en todo caso, la fijó respecto de todo el corregimiento de San Cristóbal.
Tal y como se expuso previamente, la falta de competencia aducida y reprochada en la demanda se colige de manera palmaria luego de efectuar el análisis normativo y de contrastarlo con lo establecido en el Plan de ordenamiento territorial del municipio de Medellín y el plano anexo de usos generales del suelo. En este punto, es pertinente dilucidar que empero a la copiosa prueba testimonial recaudada en el decurso del proceso, dicho material probatorio no es a partir del cual se determina la competencia, ya que se trata de un asunto de puro derecho y se define como se evidenció en líneas precedentes a la luz de las normas, el plan de ordenamiento territorial y la jurisprudencia antes citada.
Así las cosas, al encontrarse acreditada la causal de nulidad invocada, procede la declaratoria de nulidad parcial de los actos administrativos demandados, por lo cual, no será necesario abordar los demás fundamentos expuestos como cimiento de la nulidad alegada, por tornarse inane. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01311-00 SOLICITANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA-CORANTIOQUIA Como restablecimiento del derecho, se dispondrá que CORANTIOQUIA determine la tasa de vertimientos puntuales del corregimiento de San Cristóbal del municipio de Medellín para el período 2011, en lo rural, esto es, solo respecto de lo que no corresponde al perímetro urbano, teniendo en cuenta para efectuar la liquidación la normatividad vigente para dicha época.
En consideración a que en el proceso reposa prueba del pago de la suma de $ 62.335.014 del documento equivalente a factura AN-411612 por concepto de la tasa retributiva por vertimientos puntuales y como la tasa que corresponde fijar a la entidad demandada no será para todo el corregimiento de San Cristóbal, se dispone el pago a la parte demandante de la diferencia resultante entre lo pagado y el valor fruto de la facturación de la tasa de vertimientos puntuales que deberá realizarse.
La suma objeto de devolución se actualizará con aplicación de la siguiente fórmula, por lo cual, se precisa que no proceden los intereses peticionados en la demanda. R = Rh x Índice final Índice inicial En donde el valor presente (R), se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la cantidad a pagar, por la suma que resulta de dividir el IPC certificado por el DANE para la fecha en la cual se realice la devolución (del mayor valor pagado), por el índice inicial vigente a la fecha en que debería efectuarse el pago. 12 Folio 334 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01311-00 SOLICITANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA-CORANTIOQUIA Costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, preceptúa que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, interpretación que debe armonizar con el Código General del Proceso, el cual en su artículo 365 numeral 5° dispone: “En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.” Acorde con lo precedente, en consideración a que la presente demanda prosperó parcialmente y que se trata de un asunto de puro derecho, no se condenará en costas.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. Declarar la nulidad parcial de Resolución AN -1302 -13940 del 20 de febrero de 2013, por la cual se resuelve una reclamación en relación con el documento equivalente a factura N° 4116 del 7 de noviembre de 2012, en el cual se determinó el monto a pagar por concepto de tasa retributiva por vertimientos puntuales del alcantarillado que cubre el corregimiento de San Cristóbal para el período 2011 y de la Resolución N° 130 AN- 1304-14018 del 16 de abril de 2013, mediante la cual se resuelve un recurso, proferidas por CORANTIOQUIA.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01311-00 SOLICITANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA-CORANTIOQUIA SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se ordena CORANTIOQUIA determinar la tasa de vertimientos puntuales del corregimiento de San Cristóbal del municipio de Medellín para el período 2011, en lo rural, esto es, solo respecto de lo que no corresponde al perímetro urbano, teniendo en cuenta para efectuar la liquidación la normatividad vigente para dicha época.
Se ordena a CORANTIOQUIA el pago a la parte demandante de la diferencia resultante entre lo pagado y el valor fruto de la facturación de la tasa de vertimientos puntuales que deberá realizarse. La suma objeto de devolución se actualizará con aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh x Índice final Índice inicial En donde el valor presente (R), se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la cantidad a pagar, por la suma que resulta de dividir el IPC certificado por el DANE para la fecha en la cual se realice la devolución (del mayor valor pagado), por el índice inicial vigente a la fecha en que debería efectuarse el pago.
TERCERO. Se dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO. Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. Sin condena en costas, de conformidad con la parte motiva. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01311-00 SOLICITANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA-CORANTIOQUIA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiada y aprobada en Sala de la fecha, como consta en el Acta N° 13. Los magistrados, VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI i Ley 99/93, parág. art. 4°. “Para todos los efectos de jerarquía en el Sistema Nacional Ambiental (SINA ) seguirá el siguiente orden descendente: Ministerio del Medio Ambiente, Corporaciones Autónomas Regionales, Departamentos y Distritos o municipios”.
Firmado Por: Veronica Gutierrez Tobon Magistrada 019 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Carlos Cristopher Viveros Echeverri Magistrado 021 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Carlos Enrique Pinzon Muñoz Magistrado Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c55c98b7e2ef22244929465d88f37d40826042f43587664939ab5fbffc61b265 Documento generado en 02/08/2023 10:19:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica