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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3340-006-2017-00405-01

Reporting judge: Juan Carlos Botina Gómez

Date: 2023-06-16

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00405-01 Medio de Control: Reparación directa Demandante: Luz Marina Gómez Piza Demandado: Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Instancia: Segunda ASUNTO A RESOLVER Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN Objeto1 La parte demandante por medio de apoderada judicial solicitó se declare a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA administrativamente responsable de un error jurisdiccional, que habría sido materializado al proferirse la sentencia de segunda instancia del 31 de julio de 2015 1 Cuaderno No 1, págs. 1- 37 ONEDRIVE 2 Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00405-01 Medio de Control: Reparación directa Demandante: Luz Marina Gómez Piza Demandado: Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Instancia: Segunda por parte del Tribunal Administrativo del Quindío - Sala Escritural-, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el No. 63-001-3331- 003-2007-00311-02 en la que, según la parte actora, se desatendió injustificadamente del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado.

Consecuentemente, solicitó los siguientes reconocimientos: I) Indemnizar integralmente a la demandante en igualdad de condiciones a la de sus compañeros de trabajo por los perjuicios materiales causados que se traducen en el reconocimiento y pago de la indemnización por despido ilegal, representado según el precedente del Consejo de Estado en la liquidación de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde que se produjo el retiro injusto del cargo, hasta que la funcionaria renunció al reintegro ofrecido por la entidad condenada, sin que pueda decirse que esta indemnización configure una doble asignación del erario, pues deberá descontarse lo ya pagado a la demandante por concepto de indemnización por supresión del cargo.

II) Que las sumas a pagar se actualicen de acuerdo con el IPC. III) Que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio para el efecto del reconocimiento y pago de la indemnización traducida en el monto correspondiente a los salarios y prestaciones sociales que le correspondían desde el momento del retiro y hasta la renuncia a su reintegro.

IV) Se condene en costas a la entidad demandada. V) Se condene a la entidad demandada a cumplir la sentencia en los términos dispuestos en el artículo 192 y concordantes del CPACA. Razón, causa o fundamento de la pretensión Para los efectos que interesan a la litis, se exponen los siguientes supuestos fácticos: 3 Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00405-01 Medio de Control: Reparación directa Demandante: Luz Marina Gómez Piza Demandado: Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Instancia: Segunda a) Que la señora Luz Marina Gómez Piza actuando a través de apoderada judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la declaratoria de nulidad de la Ordenanza No. 011 de 26 de abril de 2007, proferida por la Asamblea Departamental del Quindío “Por medio de la cual se reduce la planta de empleos de la Contraloría General del Quindío” y de la Resolución No. 067 de 27 de abril de 2007, por medio de la cual se suprimió su cargo de manera ilegal, el cual se encontraba desempeñando debidamente escalafonada en carrera administrativa desde el año 1995. b) Que el proceso referido en el numeral anterior quedó radicado bajo el No. 63- 001-3331-003-2007-00311-00 y la demandante solicitó a título de restablecimiento del derecho el reintegro y el reconocimiento de la indemnización integral, traducida en el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la supresión ilegal de su cargo hasta que se produjera su reintegro efectivo al escalafón de carrera administrativa. c) Que mediante sentencia del 27 de septiembre de 2011 el Juzgado Tercero Adjunto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío accedió a las súplicas de la demanda declarando la nulidad parcial de la Ordenanza No. 011 de 26 de abril de 2007 y la nulidad parcial de la Resolución No. 067 del 27 de abril de 2007 por la expedición irregular, ordenando el reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir sin solución de continuidad ordenando descontar lo que hubiere recibido por concepto de indemnización por la supresión del cago. d) Que el Departamento del Quindío y la Contraloría Departamental del Quindío interpusieron recurso de apelación contra la sentencia referida en el numeral anterior correspondiéndole al Tribunal Administrativo del Quindío - Sala Escritural - que mediante sentencia de 31 de julio de 2015 decidió confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia modificando en numeral 4 Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00405-01 Medio de Control: Reparación directa Demandante: Luz Marina Gómez Piza Demandado: Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Instancia: Segunda cuarto en el sentido de ordenar que “… del monto a indemnizar también se deberá descontar todo aquello que hubiere devengado la demandante (sic) en el sector público o privado con ocasión de la actividad laboral en forma dependiente independiente, sin que la indemnización a ser reconocida pueda ser inferior a seis (6) meses de salario”, aplicando por analogía la sentencia SU-054 del 12 de febrero de 2015 de la Corte Constitucional, que enmarcaba la situación en estabilidad precaria de los funcionarios en provisionalidad y con desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. e) Que contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2015 la demandante actuando a través de apoderada judicial, interpuso una acción de tutela que fue repartida a la Sección Segunda, Subsección B de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado bajo el radicado No. 11001-03-15-000- 2015-02232-00, buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso por violación al precedente jurisprudencial y al principio de congruencia de la sentencia. f) Que la Sección Segunda, Subsección B de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado profirió fallo el 14 de octubre de 2015 donde resolvió amparar el derecho al debido proceso por la causal de violación al principio de congruencia de la sentencia, sin hacer referencia a la violación al precedente de la jurisdicción, en consecuencia el Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia de reemplazo el 18 de diciembre de 2015 confirmando en su integridad la sentencia de primera instancia que ordenó el pago de la indemnización sin el descuento de salarios y prestaciones que hubiere recibido en otros cargos. g) Que estando en trámite el cumplimiento de la decisión ante la Contraloría Departamental, debió ser suspendido por cuanto después de haber transcurrido un año de impugnado el fallo de tutela por la Contraloría, el mismo fue revocado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante providencia de fecha 06 de octubre de 2016 en la que se decidió no amparar el derecho constitucional al debido proceso, por considerar que no se había 5 Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00405-01 Medio de Control: Reparación directa Demandante: Luz Marina Gómez Piza Demandado: Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Instancia: Segunda vulnerado el principio de congruencia de la sentencia, sin hacer pronunciamiento sobre la violación al precedente de la jurisdicción y el derecho a la igualdad. h) Que en idénticos procesos con radicados consecutivos Nos. 63-001- 3331- 002-2007-00248-02 demandante señor Henry Zuluaga Giraldo; 63- 001- 3331-004-2007-00300-02 demandante Beatriz Elena Arias González; 63- 001-3331-003-2007-00310-02 demandante Víctor Hugo García Quintero; 63- 001-3331-003-2007-00312-02 demandante José Omar Londoño Rodríguez, el Tribunal Administrativo del Quindío durante los años 2016 y enero de 2017, confirmó las sentencias de primera instancia, en las que se declaró la nulidad de los actos de supresión, y ordenó no solo el reintegro de los funcionarios a los respectivos cargos, sino también el pago total de los salarios y prestaciones dejados de percibir como fórmula indemnizatoria por la desvinculación ilegal, es decir, que en ninguno de los casos referidos se ordenó descontar de la indemnización lo que por su trabajo hubieran desempeñado en otras entidades, teniendo en cuenta que todos fueron desvinculados de la carrera administrativa de manera ilegal en la misma fecha. i) Que al señor Víctor Hugo García Quintero quien ostentaba un cargo de igual nivel y denominación al que desempeñaba la demandante le reconocieron mediante la Resolución No. 244 de 23 de diciembre de 2016 “por medio de la cual se ordena un pago” la suma de $242.019.384, que a los señores Beatriz Elena Arias y Henry Zuluaga Giraldo, quienes ostentaban un cargo de igual nivel y denominación se les cancelaría la respectiva liquidación sin ordenar ningún descuento por lo devengado en otras entidades y que lo mismo ocurrió con el señor José Omar Londoño Rodríguez. j) Que mientras se desató el trámite de tutela por haber quedado nuevamente vigente la sentencia del 31 de julio de 2015 objeto del presente medio de control la que considera violatoria del precedente judicial y del derecho a la igualdad, la demandante el 28 de marzo de 2017 presentó nuevamente 6 Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00405-01 Medio de Control: Reparación directa Demandante: Luz Marina Gómez Piza Demandado: Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Instancia: Segunda acción de tutela, esta vez por violación al derecho a la igualdad en providencias judiciales y al principio de favorabilidad en materia laboral, la cual fue repartida al Consejo de Estado Sección Cuarta bajo el radicado No. 11001031500020170077800 admitida el 25 de abril y que a la fecha de presentación de la demanda que da origen al medio de control de la referencia no había sido decidida. k) Que la Contraloría Departamental del Quindío presentó ante el Consejo de Estado acciones de tutela contra las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro de los radicados Nos. 63-001- 3331-002- 2007-00248-02 demandante señor Henry Zuluaga Giraldo; 63- 001-3331- 004-2007-00300-02 demandante Beatriz Elena Arias González; 63-001- 3331-003-2007-00310-02 demandante Víctor Hugo García Quintero y 63- 001-3331-003-2007-00312-02 demandante José Omar Londoño Rodríguez, por considerar que se debió aplicar la sentencia SU-054 del 12 de febrero de 2015, que ordena los descuentos de lo percibido en los casos de despidos ilegales de funcionarios en provisionalidad. l) Que mediante providencia de fecha 17 de agosto de 2017 en el proceso radicado bajo el No. 1100103150002017011422 donde es demandante la Contraloría Departamental del Quindío se negaron las pretensiones de la demanda, señalando que para el caso de la señora Arias González no era dable aplicar la sentencia SU-054 de 2015 ya que la situación planteada difería totalmente de la allí analizada y, que de otro lado, no era dable la aplicación de la SU-354 de 2017 en la que se determinó que los descuentos en las indemnizaciones como consecuencia de la nulidad del acto de retiro del servicio se aplicaba con independencia de la vinculación, ya fueran empleados nombrados en provisionalidad o en propiedad en cargos de carrera administrativa, por haberse proferido con posterioridad a la sentencia cuestionada.

Decisión que para el momento de la presentación de la demanda se encontraba en curso la impugnación. 7 Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00405-01 Medio de Control: Reparación directa Demandante: Luz Marina Gómez Piza Demandado: Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Instancia: Segunda m) Que la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío de fecha 31 de julio de 2015 es ilegítima y violatoria del derecho a la igualdad, por desconocimiento del precedente judicial y al principio de favorabilidad en materia laboral, pues se considera que la decisión debe ser igual a la que se tomó en los demás casos por tratarse de las mismas circunstancias fácticas y jurídicas, además porque fueron los mismos actos demandados y en consecuencia cualquier decisión debe ser favorable a la condición de trabajadora del Estado de la demandante que se encontraba vinculada en carrera administrativa y fue desvinculada de manera ilegal.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL2 Manifestó que el Tribunal Administrativo del Quindío en la sentencia de 31 de julio de 2015, determinó que la señora Luz María Gómez Piza fue desvinculada sin justa causa del cargo que ocupaba en la Contraloría del Departamento del Quindío, razón por la cual, como medida de restablecimiento del derecho dispuso el reconocimiento de la indemnización, de la cual ordenó que se le descontara todo aquello que la señora Gómez Piza hubiere devengado en el sector público o privado con ocasión de una actividad laboral en forma dependiente o independiente, sin que la indemnización a ser reconocida pudiera ser inferior a seis meses de salario.

Sostuvo que como fundamento de su decisión el Tribunal Administrativo del Quindío acogió la tesis adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU-556 de 2014, reiterada en la sentencia SU-054 de 2015, en relación con el descuento de todo aquello devengado en el sector público o privado con ocasión de una actividad laboral dependiente o independiente en los eventos de reintegro, decisiones que tienen fuerza vinculante pues en ella la Corte Constitucional fijó las pautas como debían ser interpretadas las normas estudiadas en dichos pronunciamientos. 2 Cuaderno No 2, págs. 220- 228 8 Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00405-01 Medio de Control: Reparación directa Demandante: Luz Marina Gómez Piza Demandado: Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Instancia: Segunda Trajo a colación apartes de la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado identificada con el radicado No. 11001-03-15-000-2015-02232-01 de fecha 13 de octubre de 2016, para señalar que el supuesto error juridicial alegado en el presente medio de control ya fue objeto de análisis por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el escenario constitucional, y se concluyó que no se configuró el desconocimiento del precedente judicial señalado por la actora, y tampoco se presentó falta de congruencia en la decisión, en la medida que si bien el límite a la condena impuesta en favor de la actora no fue objeto de impugnación, la aplicación de la sentencia de unificación no está supeditada a la petición de parte, por el contrario, es deber de juez de la causa dar aplicación a las reglas jurisprudenciales vigentes, sin que ello comporte transgresión de las garantías constitucionales.

Señaló que no se presentó un error judicial dado que la interpretación realizada no fue subjetiva ni caprichosa, por el contrario, se fundamentó en la sentencia de unificación 054 de 12 de febrero de 2015 en virtud al carácter vinculante de las sentencias de unificación.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA3 El Juzgado de primera instancia resolvió denegar las pretensiones de la demanda. Para el efecto, estimó que el Tribunal Administrativo del Quindío -Sala Escritural- en la providencia de fecha 31 de julio de 2015 cuando decidió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2011 por la Jueza adjunta del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, la decisión de ordenar que al momento de calcular el monto de la indemnización se debía descontar los dineros que la señora Luz María Gómez Piza hubiere devengado laborando en el sector público o privado; dicha orden no obedeció al capricho del Tribunal, se dio con sustento en una decisión de unificación proferida por la Corte Constitucional en la sentencia SU/054 de 2015, pues 3 Índice 23 SAMAI - JUZGADO 9 Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00405-01 Medio de Control: Reparación directa Demandante: Luz Marina Gómez Piza Demandado: Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Instancia: Segunda consideró que su aplicación era oportuna independiente de la naturaleza de la vinculación del empleado.

Agregó en cuanto al argumento alusivo al desconocimiento del precedente judicial, que dicho aspecto fue analizado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, CP Martha Teresa Briceño de Valencia, en sede de tutela, al decidir la impugnación presentada por la Contraloría General del Quindío y el Tribunal Administrativo del Quindío contra la sentencia del 14 de octubre de 2015 proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado.

En ese orden, el juzgado de instancia acogió el criterio de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dado que, la aplicación de limitación a la indemnización se instituyó en una jurisprudencia constitucional aplicada vía analógica reconociendo que no había identidad fáctica, puntualizando el carácter indemnizatorio del daño que se reparó, sin que ello implique la vulneración del derecho a la igualdad y el desconocimiento del principio de favorabilidad.

En conclusión, el juzgado de instancia consideró que la sentencia de 31 de julio de 2015 del Tribunal Administrativo del Quindío no vulneró el principio de igualdad respecto de las demás personas que tuvieron una decisión favorable en cuanto al pleno reconocimiento de la indemnización por reintegro y que se acreditaron dentro del proceso, toda vez que el Tribunal Administrativo del Quindío hasta el 2015 le dio el mismo trato a los casos que fueron decididos en virtud de la referida reestructuración de la Contraloría Departamental del Quindío. Lo que se generó durante los años 2014 y 2016 fue un cuestionamiento del criterio jurisprudencial frente a la determinación de la indemnización y su límite tratándose de órdenes de reintegro al servicio público, pues mientras el Consejo de Estado tenía una postura jurisprudencial de vieja data correspondiente a sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 29 de enero de 2008, radicado número 76001-23-31-000- 2000-02046-02, la misma no se consideraba vigente pues incluso habían pronunciamientos posteriores que ordenaban el descuento (Corte Constitucional en la SU-691 de 2011), y para el año 2014 se sentó con mayor énfasis ese cambio interpretativo en las sentencias SU-556 de 24 de julio 10 Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00405-01 Medio de Control: Reparación directa Demandante: Luz Marina Gómez Piza Demandado: Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Instancia: Segunda de 2014, SU-053 y 054 de 12 de febrero de 2015, y que posteriormente se decantaría por considerar que el límite indemnizatorio de descuento de lo devengado en otros cargos sería aplicable aun tratándose de cargos de carrera en propiedad como se plasmaría en la SU-354 de 25 de mayo de 2017.

Por consiguiente, estimó no configurado un error judicial en la sentencia objeto de imputación.

4. RECURSO DE APELACION4 La apoderada de la parte actora manifestó su discrepancia con la decisión de instancia, en particular, adujo que la Sala Escritural en la decisión calificada de error judicial aplicó un pronunciamiento que no era precedente judicial, ni vinculante para la jurisdicción en los casos de reestructuraciones administrativas donde se suprimían cargos desempeñados por funcionarios en carrera administrativa.

La Sala Escritural desconoció que, para los funcionarios desvinculados ilegalmente de su carrera administrativa, seguía vigente el precedente de la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sentencia de 29 de enero de 2008, expediente 76001233100020000204602 con ponencia del consejero Jesús María Lemos Bustamante, cuya postura no ha sufrido modificación alguna, aunque sí modulación reciente para los casos de los descuentos de funcionarios vinculados en provisionalidad.

Mencionó que la misma Corte Constitucional cuando abordó la aplicación de los descuentos para funcionarios que se encontraban en carrera administrativa, lo hizo apenas en el 2017 mediante la SU-354 de 2017, es decir con posterioridad a los hechos que generaron este debate jurídico, advirtiendo sí la aplicación de los efectos inter partes de las acciones de tutela, por ello se vislumbra la injusticia cometida.

Agregó que para configurarse un error judicial no se requiere que sea producto de una conducta subjetiva, caprichosa o arbitraria del juez, por cuanto los fundamentos 4 Índice 26, SAMAI -JUZGADO 11 Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00405-01 Medio de Control: Reparación directa Demandante: Luz Marina Gómez Piza Demandado: Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Instancia: Segunda de la responsabilidad extracontractual del Estado son distintos al que fundamenta la responsabilidad personal del funcionario judicial y, por tanto, sólo basta que la decisión que se cuestiona sea contraria a derecho y cause un daño. Sostuvo que el Juzgado de instancia para fundamentar su decisión y negar la existencia del error, acoge la interpretación aislada que en sede de tutela realizó la Sección Cuarta del Consejo de Estado, desconociendo que esta posición va en contravía no sólo del precedente de la jurisdicción hoy aún vigente, sino de las innumerables decisiones de las secciones primera y segunda del Consejo de Estado y de las tomadas en estos casos por las demás Salas del Tribunal Administrativo del Quindío y pregunta, ¿Por qué la Juez de instancia no se acogió a la posición mayoritaria en esta tesis, cuando hoy ni siquiera el Consejo de Estado ha reconsiderado su precedente al respecto?.

¿Por qué la Juez de instancia no tuvo en cuenta que, en fallo posterior, esto es la SU 354 de 2017, la misma Corte explicó que los fallos que precedían a éste se referían solamente a funcionarios vinculados en provisionalidad en cargos de carrera? El Consejo de Estado como máximo órgano de cierre de la jurisdicción no hizo extensivo este pronunciamiento a quienes desempeñan cargos en carrera administrativa, ni se ha pronunciado al respecto desde el 2008, que contiene la postura jurisprudencial definida por la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sentencia de 29 de enero de 2008, expediente 76001233100020000204602 con ponencia del consejero Jesús María Lemos Bustamante.

No obstante, los Juzgados y Tribunales lo están aplicando en sus fallos, con fundamento en la sentencia SU 354 de 2017 de la Corte Constitucional, fecha a partir de la cual se está haciendo extensivo a funcionarios de carrera, pero no la sub regla del límite indemnizatorio temporal. La decisión tomada en el caso de la demandante tanto por la Sala escritural como por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en trámite de impugnación, fueron decisiones aisladas sobre el mismo caso que cercenaron unos derechos ciertos e indiscutibles de carácter indemnizatorio y que no se compadecieron con los precedentes de la Corporación de cierre y todo el cúmulo de fallos en vía ordinaria 12 Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00405-01 Medio de Control: Reparación directa Demandante: Luz Marina Gómez Piza Demandado: Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Instancia: Segunda y constitucional que en el mismo sentido se tomaron en ese momento procesal y desde años atrás. Resaltó la necesidad de que el Tribunal acoja las orientaciones jurisprudenciales vigentes para la fecha del fallo que se cuestiona – 31 julio de 2015-, para que sea posible concluir que los descuentos que se le ordenaron a la demandante por la Sala escritural, además de vulnerar sus derechos a la igualdad, seguridad jurídica y económicos, era inaplicable, dado que a partir de la SU-354 del 2017 apenas se hizo extensiva por vía de revisión y de manera excepcional, la procedencia de los descuentos también para personal vinculado en carrera administrativa, después de una verdadera carga argumentativa que busca más que indemnizar en justicia y en derecho, proteger los recursos públicos Por tanto, solicitó fuese revocada la sentencia apelada y se accediera a lo pretendido.

5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. NACIÓN – RAMA JUDICIAL5: Reiteró los argumentos de defensa expuestos en primera instancia. Destacó que los fundamentos de la demanda aluden a una simple polémica interpretativa, en la medida que la parte demandante no está de acuerdo con la interpretación del Tribunal frente a la controversia puesta en conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, inconformidad que en manera alguna puede interpretarse como un error judicial.

Por ende, pidió sea confirmada la sentencia apelada. Los demás sujetos procesales no se pronunciaron en esta instancia. 5 Archivo No. 08 – SAMAI -TRIBUNAL 13 Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00405-01 Medio de Control: Reparación directa Demandante: Luz Marina Gómez Piza Demandado: Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Instancia: Segunda II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 153 y 247 del CPACA, los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, razón por la cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Corporación para desatar el recurso interpuesto.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, al constatarse que la demanda fue interpuesta de forma oportuna, la demandante tiene capacidad para comparecer y permanecer en el proceso y no se advierte ninguna situación constitutiva de nulidad que impida un pronunciamiento de fondo.

2. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de alzada, la Sala deberá determinar si: ¿Se debe revocar la sentencia del juzgado de instancia que consideró la no configuración de un error judicial en la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Escritural el día 31 de julio de 2015, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el No. 63-001-3331-003-2007-00311-02 al haber dispuesto en la condena el siguiente limitante indemnizatorio: “del monto a indemnizar se deberá descontar todo aquello que hubiere devengado la demandante en el sector público o privado con ocasión de una actividad laboral en forma dependiente o independiente, sin que la indemnización a ser reconocida pueda ser inferior a los seis (6) meses de salario”? Como problema jurídico asociado deberá tenerse en cuenta: - ¿ La sentencia en sede de tutela en segunda instancia proferida el 13 de octubre de 2016 por el Consejo de Estado – Sección Cuarta en el proceso 14 Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00405-01 Medio de Control: Reparación directa Demandante: Luz Marina Gómez Piza Demandado: Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Instancia: Segunda con radicación N° 11001-03-15-000-2015-02232-01 en la que se examinó y validó la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Escritural del día 31 de julio de 2015 ahora cuestionada como constitutiva de un error judicial, descartó la violación de un precedente de obligatoria observancia, la presencia de un defecto material o sustantivo y/o una decisión judicial sin motivación?

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN Para la Sala, la decisión de instancia debe confirmarse según la imputación de la demanda y las pruebas que obran. Lo anterior porque lo que se acusa como error judicial no lo es en tanto obedece a la existencia de una divergencia interpretativa y jurisprudencial válida y vigente frente al aparte cuestionado de la decisión de segunda instancia proferida el día 31 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Escritural al imponer una limitante a la indemnización.

4. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO Los argumentos que soportan la tesis corresponden con los siguientes:

4.1. ERROR JUDICIAL COMO TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO En la Constitución Política actual (1991), en virtud del artículo 90, se establece que el Estado debe responder por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, de donde se infiere que son tres los elementos que deberán hallarse probados, los cuales, en su conjunto estructuran la responsabilidad del Estado, estos son, el daño antijurídico imputable a una acción u omisión de una autoridad y el nexo de causalidad entre aquellos extremos. 15 Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00405-01 Medio de Control: Reparación directa Demandante: Luz Marina Gómez Piza Demandado: Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Instancia: Segunda De igual forma, el inciso 2º del art. 2º de nuestra Carta Política vigente señala que "las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Respecto a la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios judiciales, la Ley 270 de 1996 establece que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”, y en este sentido, “responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad” (artículo 65).

Esta normatividad en cuanto al error jurisdiccional dispone: “Artículo 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” “Artículo

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” “ARTÍCULO

70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” De manera que, el error jurisdiccional es aquél que se materializa en una providencia contraria a la ley, y que es cometido por una autoridad con facultades jurisdiccionales, y para que éste se configure se deben haber interpuesto los recursos de ley en contra de la providencia controvertida, y debe estar en firme.

Frente a este punto, el Consejo de Estado ha indicado: 16 Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00405-01 Medio de Control: Reparación directa Demandante: Luz Marina Gómez Piza Demandado: Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Instancia: Segunda “En cuanto a la configuración del primero de estos, es decir, del error jurisdiccional, la mencionada ley estatutaria dispone que es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que el error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes.

Es preciso anotar que se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho. Esta clase de responsabilidad también se hace extensiva a los errores en que incurran los demás agentes del Estado que, sin pertenecer a la Rama Jurisdiccional, cumplan la función de administrar justicia6.

El error judicial puede ser de hecho o de derecho, en este último caso por interpretación errónea, falta de aplicación o indebida aplicación de la norma procedente; además, deben quedar incluidas en el concepto de error jurisdiccional las providencias que contraríen el orden constitucional7. No es necesario que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que obedezca a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 19968, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa9.

Dado que el artículo 90 de la Constitución de 1991 y la Ley 270 de 1996 conciben el error judicial de una manera objetiva, para su configuración basta que la providencia que lo contenga cause un daño antijurídico y que éste resulte imputable a la administración de justicia, pues la noción de culpa grave o dolo queda diferida a los eventos en los que se pretenda demostrar la responsabilidad personal del funcionario”.6 (Resalta la Sala) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha profundizado sobre qué debe entenderse como una providencia contraria a la Ley, al decir: “es aquella que surge al subsumir los supuestos de hecho del caso en las previsiones de la norma (error de interpretación), de la indebida apreciación de las pruebas en las cuales ella se fundamenta (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde 6 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A. C.P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, Radicado No. 76001-23-31-000-2006-00871- 01(36634).

Julio 16 de 2015 17 Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00405-01 Medio de Control: Reparación directa Demandante: Luz Marina Gómez Piza Demandado: Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Instancia: Segunda o de la indebida aplicación de la misma. Hay que entender incluida en la definición de error jurisdiccional además las providencias contrarias a la Constitución, que de acuerdo con el artículo 4º es norma de normas.”7.

Sobre las particularidades de aquel título de imputación, es pertinente rememorar lo siguiente: “Se sabe y lo ha reiterado la jurisprudencia de esta corporación, que la imputación por error judicial se presenta de manera excepcional cuando el yerro cometido por los jueces es de tal magnitud, que resulta “absolutamente evidente y no se requiere realizar ninguna labor hermenéutica para hallarlo configurado”8.

Por tanto, una decisión judicial incurre en error cuando obedece a una actuación arbitraria o caprichosa sea porque adolece de motivación o porque las razones aducidas para sustentarla no concuerdan con lo exigido por el ordenamiento jurídico. (…) El ordenamiento exige de sus jueces que fallen acorde con la objetividad que muestran los supuestos fácticos y que fundamenten su decisión en criterios razonables que respondan a los hechos debidamente probados y concuerden con el derecho aplicable interpretado, a la luz de los preceptos constitucionales, como lo exige el artículo 4º C.P. En suma, el error jurisdiccional debe ser de envergadura tal, que la arbitrariedad pueda confirmarse con el mero cotejo objetivo entre el contenido de la providencia y los preceptos contemplados en el ordenamiento para que haya lugar a declarar la responsabilidad por ese motivo.”9 (Resalta la Sala) Recientemente, la jurisprudencia ha perfilado las condiciones que deben revelarse en una providencia judicial para poder calificarse de error judicial, a saber: “De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez.

Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe 7 Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia de 14 de agosto de 1997, Exp. 13.258. Reiteración CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA SUB. C, C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, seis (6) de marzo de dos mil trece (2013).

Radicación número: 73001-23-31-000-2000- 00639-01(24841) 8 Cfr. la sentencia proferida el 4 de septiembre de 1997 por la Sala Contenciosa Administrativa, Sección Tercera, del Consejo de Estado, Rad. No. 10285. C.P. Ricardo Hoyos Duque, en la que se encontró responsable a la Nación-Rama Judicial por los perjuicios causados como consecuencia del error judicial en que incurrió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 9 CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUB.

B, C.P. STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO, (23) veintitrés de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26- 000-2001-01798-01(35289) 18 Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00405-01 Medio de Control: Reparación directa Demandante: Luz Marina Gómez Piza Demandado: Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Instancia: Segunda enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”.

Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional10.

(…) El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional en los términos expuestos con anterioridad [fundamento jurídico 7], pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos del fallo y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico.

Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada.”11 (Resalta la Sala) Al respecto, y con mayores detalles, se tienen dilucidados los siguientes parámetros de análisis en una providencia objeto de imputación por error judicial: “Lo anterior, implica, además, que la tarea del juez de la responsabilidad, no deba traducirse en la reproducción de la labor del juez de instancia, pues su labor debe limitarse a la verificación de la existencia de los yerros que se endilgan a la luz de la motivación jurídica y probatoria del fallo que cuestiona, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada12.

Además de lo anterior, debe indicarse que el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional es de carácter subjetivo, lo cual, impone a la parte demandante demostrar el yerro; y, con este, acreditar el daño y su imputación al Estado, ante lo cual la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional o la presencia de una causa extraña que rompa la imputación del daño que se le pretende atestar. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3]. 11 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUB.

C, C.P. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 25000-23-36-000-2018- 00459-01(63541) 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.576. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 19 Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00405-01 Medio de Control: Reparación directa Demandante: Luz Marina Gómez Piza Demandado: Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Instancia: Segunda Bajo ese entendido, conviene precisar que el error de derecho se estructura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, incurriendo en i) una infracción directa, por abstención y/u omisión del operador judicial en la aplicación de una norma que era aplicable y necesaria para la resolución del caso concreto, ii) una interpretación errónea, producida por dar un alcance, contenido y/o sentido que no le corresponde a una norma idónea para resolver el asunto y con ello se afecta la decisión adoptada; y/o iii) una aplicación indebida de la ley, mediante el empleo de preceptos que no corresponden a la situación fáctica objeto de litis o porque se le otorga una consecuencia jurídica no contemplada para hacerle producir efectos distintos a los contemplados por la ley.

Todo lo cual tiene la incidencia suficiente para mutar la decisión tomada por el operador judicial y puede estructurarse bajo las premisas de “no aplicó, interpretó mal y aplicó mal la ley material”13. Además, precisa la Sala en esta oportunidad que, la infracción, la interpretación errónea o la aplicación indebida de la ley, debe ser manifiesta, esto es, que no haga necesaria la elaboración de complejos y soportados juicios de valor acerca de las posibles interpretaciones admisibles o del sentido que la doctrina y la jurisprudencia han dado a una norma de derecho, pues de lo que se trata es de verificar con la simple lectura de la providencia, uno de los vicios antes anotados.

No se trata, por lo mismo, siquiera de valorar la justeza de la decisión, pues en este campo la acción del juez de la responsabilidad está vedada. Por su parte, el error de hecho se configura ante deficiencias manifiestas en la consideración de los hechos y los soportes de los mismos, con impacto directo en la decisión que se adopta, por i) una defectuosa apreciación probatoria bien porque, se ignoraron los medios de prueba y/o no se estudiaron en conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica, o bien porque se tuvo por probado un hecho que no lo estaba o se tuvo por no demostrado uno que lo estaba; y ii) la omisión de decreto y/o práctica de pruebas útiles, conducentes y pertinentes que podrían haber incidido en la decisión14.

Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una determinación carente de fundamento objetivo15, que vulnere los derechos de defensa y debido proceso del interesado, y en general, el derecho de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, por ser contraria al ordenamiento jurídico, sin que las diferencias en la interpretación sean pasibles de reclamo, pues, el error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 8 de mayo de 2020, exp. 51.674.

C.P.: María Adriana Marín 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de agosto de 2019, exp. 45.897, C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Reiterado en: Sentencia de 8 de mayo de 2020, exp. 51.674. C.P.: María Adriana Marín. 15 Este error -inexcusable- tiene un alcance objetivo que no conduce a que se deba probar la conducta del operador judicial, sino del error in judicando presente en la providencia con el alcance indicado. 20 Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00405-01 Medio de Control: Reparación directa Demandante: Luz Marina Gómez Piza Demandado: Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Instancia: Segunda autonomía funcional del juez, a quien, por mandato constitucional se le otorga libertad para interpretar los hechos que se someten a su consideración y, asimismo, aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico (Art. 228 C.P.), salvo que dicha interpretación resulte contraria al ordenamiento jurídico de forma clara y evidente.

En todo caso, como lo ha precisado la Subsección, el derecho a acceder a la administración de justicia, no da lugar a exigir una respuesta unívoca e inequívoca del fallador16. En esa misma dirección, esta Subsección17 ha considerado que para romper con la presunción de legalidad, y más que esta, de legitimidad que ampara a las decisiones judiciales, es imperioso que el juez administrativo se cerciore que, de existir un yerro en la decisión, este sea trascendente, es decir, que tenga la vocación de modificar el sentido de esta, y suficiente, esto es, que destruya todos los fundamentos o la ratio decidendi del pronunciamiento18, pues, de lo contrario, la providencia todavía se mantendría incólume, configurándose una carencia demostrativa de la imputación jurídica de la demandada, lo que conduciría a un fallo denegatorio de pretensiones.”19 (Destaca el Tribunal) Finalmente, cabe señalar que en providencia de fecha 24 de mayo de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado acogió precedentes constitucionales relacionados con la posibilidad de imputar responsabilidad a pronunciamientos de las Altas Cortes, en relación a ello sostuvo: “La Ley 270 de 1996 no excluyen del ámbito de la responsabilidad estatal a las altas corporaciones judiciales, pues considerarlo así quebrantaría los artículos 90 y 13 constitucionales, amén del art. 230 de la carta, en cuanto, de las disposiciones en cita no se puede concluir que los daños antijurídicos ocasionados por las altas corporaciones de justicia, en razón de la autonomía de sus integrantes, no tienen que ser indemnizados (i) si se considera que todos los jueces, cualquiera que fuere su jerarquía, gozan de autonomía para resolver conforme al ordenamiento los asuntos que les fueren confiados, de donde se colige que no les está dado apartarse de las previsiones constitucionales y legales en la materia, so pena de responder administrativa, penal y 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de noviembre de 2018, exp. 39.969. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente 45.602. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 8 de mayo de 2020, exp. 51.674.

C.P.: María Adriana Marín. 19 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUB. A, C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), Rad. 76001-23-31-000-2012-00467-01 (52.270) 21 Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00405-01 Medio de Control: Reparación directa Demandante: Luz Marina Gómez Piza Demandado: Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Instancia: Segunda patrimonialmente y (ii) los asociados no tendrían que soportar los daños provenientes de decisiones judiciales que, aunque sujetas a la ley y proferidas por las altas corporaciones de justicia, en el caso concreto comportan el desconocimiento de valores y principios constitucionales que hacen imperativo el respeto de la igualdad ante las cargas públicas y que imponen deberes claros de solidaridad.

Razón por la cual esta Corporación ha fijado su posición en lo que tiene que ver con la responsabilidad de las altas corporaciones de justicia, en procura de la realización de un orden justo, para dejar sentado que ningún daño antijurídico puede ser excluido del régimen de responsabilidad estatal”20. Así entonces, según la jurisprudencia citada también es viable la revisión de las decisiones adoptadas por las altas corporaciones de la Rama Judicial, bajo la línea de la acción de reparación directa y en cualquiera de los eventos propuestos por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia - Ley 270 de 1996, a saber, error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o privación injusta de la libertad.

4.4. PRUEBAS RECAUDADAS Se encuentra probado lo siguiente:  Que el 27 de septiembre de 2011 la Juez Adjunta del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de condena en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho interpuesto por la señora Luz Marina Gómez Piza en contra del Departamento del Quindío - Contraloría Departamental - Asamblea Departamental.

En esta decisión se resolvió: “CUARTO: Se ordena al Departamento del Quindío- Contraloría General del Departamento del Quindío, reconocer y pagar todas las acreencias laborales dejadas de percibir por la señora Luz María Gómez Piza desde el momento en que, la mencionada señora fue retirada del servicio hasta que se haga efectivo el respectivo reintegro.

Previo descuento del monto ya reconocido y cancelado por concepto de indemnización por supresión del cargo.” (págs. 44-60, cuaderno No. 1 ONEDRIVE) 20 Consejo de Estado, sentencia de 24 de mayo de 2012, Exp. 24.141. 22 Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00405-01 Medio de Control: Reparación directa Demandante: Luz Marina Gómez Piza Demandado: Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Instancia: Segunda  Que la parte actora imputa en este asunto como providencia constitutiva de un error judicial la sentencia de 31 de julio de 2015 proferida por la Sala Escritural- Tribunal Administrativo del Quindío en segunda instancia, proceso con radicación No. 63-001-3331-003-2007-00311-02, que modificó la de primera instancia, en la que se razonó y decidió lo siguiente (págs. 61-90, cuaderno No. 1 ONEDRIVE): “(…)

PRIMERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia proferida el 27 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Tercero Adjunto Administrativo del Circuito de Armenia, en el sentido de que del monto a indemnizar también se deberá descontar todo aquello que hubiere devengado la demandante en el sector público o privado con ocasión de una actividad laboral en forma dependiente o independiente, sin que la indemnización a ser reconocida pueda ser inferior a los seis (6) meses de salario.

(…)” El Tribunal para adoptar dicha disposición lo justificó en lo siguiente: 23 Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00405-01 Medio de Control: Reparación directa Demandante: Luz Marina Gómez Piza Demandado: Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Instancia: Segunda  Que el 14 de octubre de 2015 el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “B”, profirió sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 11001-03-15-000- 2015-02232-00 interpuesta por la señora Luz María Gómez Piza en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 31 de julio de 2015, que modificó el ordinal cuarto de la sentencia de 27 de septiembre de 2011 proferida por el Juzgado Adjunto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 63-001-3331-003- 2007- 00311-00, y en esa oportunidad decidió (págs. 94-110, cuaderno No. 1 ONEDRIVE): “(…)

PRIMERO. - AMPÁRESE el derecho fundamental al debido proceso de la actora, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO. – DEJÁSE SIN EFECTO la sentencia de fecha 31 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, y en su lugar, se dispone: ORDÉNASE al citado Tribunal profiera una nueva providencia, en la que tenga en cuenta lo deprecado por la actora en la demanda y lo argüido por el extremo pasivo (…)” Debe señalarse que la parte tutelante expuso como razones de violación de derechos fundamentales, los siguientes fundamentos: “El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2015, decide confirmar parcialmente la sentencia apelada, modificando el numeral cuarto de la parte resolutiva de la misma, en el sentido de ordenar que del monto 24 Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00405-01 Medio de Control: Reparación directa Demandante: Luz Marina Gómez Piza Demandado: Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Instancia: Segunda a indemnizar también se descuente todo aquello que hubiere devengado la demandante en el sector público o privado con ocasión de una actividad laboral en forma dependiente o independiente, sin que la indemnización a ser reconocida pueda ser inferior a los seis (6) meses de salario.

Alegó la actora, que con tal decisión la Corporación tutelada desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2008, en el que se estableció la línea sobre la naturaleza de la indemnización para los empleos suprimidos de manera ilegal, con clara violación al principio de congruencia de la sentencia, por cuanto que el asunto de la indemnización no fue objeto de debate por el apelante.

Además, desconoció el principio de congruencia de la sentencia, al considerar que el aspecto concerniente al no reconocimiento pleno de la indemnización haya sido objeto de reproche por parte de las demandadas, por lo que se quebrantó la correspondencia que debía existir entre la materia objeto de alzada y el contenido de la sentencia de segunda instancia. Por último, sostuvo que el Tribunal accionado fundamentó su decisión en la sentencia SU 054 del 12 de febrero de 2015 de la Corte Constitucional, sin análisis alguno que justifique extender un fallo de tutela a un caso con circunstancias fácticas y jurídicas opuestas.” (Resalta el Tribunal)  Que finalmente sobre dichos cuestionamientos constitucionales alusivos a la violación de un precedente, al principio de igualdad y falta de análisis judicial en la providencia objeto de tutela, el 13 de octubre de 2016 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, decidió la impugnación presentada por la Contraloría General del Quindío y por el Tribunal Administrativo del Quindío contra la sentencia del 14 de octubre de 2015 proferida por la Sección Segunda, Subsección C del Consejo de Estado, revocó dicha primera decisión y, en su lugar, DENEGÓ el amparo constitucional solicitado (págs. 142-166, cuaderno No. 1 ONEDRIVE).

La Alta Corporación en esa ocasión, valoró en primer lugar, la procedencia excepcional de tutelas frente a sentencias judiciales y por haber incurrido en: i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; ii) defecto fáctico; iii) error inducido; iv) decisión sin motivación, v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución. 25 Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00405-01 Medio de Control: Reparación directa Demandante: Luz Marina Gómez Piza Demandado: Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Instancia: Segunda Así entonces, el Consejo de Estado entró a examinar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 31 de julio de 2015 en el expediente No. 63-001-3331-003- 2007-00311-00 y para denegar el amparo expuso las siguientes consideraciones que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, al no haber sido objeto de selección eventual por parte de la Corte Constitucional21.

Sobre el caso particular, expuso.: “La actora afirmó que el Tribunal Administrativo del Quindío desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado, según el cual, a la indemnización por despido sin justa causa no se le debe descontar suma alguna de lo que el funcionario afectado con el acto ilegal haya percibido en otra entidad, pública o privada, durante el período de la condena, por tener carácter indemnizatorio.

Para el efecto, citó la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 29 de enero de 2008, radicado número 76001-23-31-000-2000-02046-02. Se advierte que en la sentencia del 31 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del Quindío, determinó que la señora Luz María Gómez Piza fue desvinculada sin justa causa del cargo de técnico, código 01, grado 314 que ocupaba en la Contraloría del departamento del Quindío, por lo que, a título de restablecimiento del derecho y, como medida de reparación, ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización. Justamente, en relación con la indemnización y en lo que interesa para la solución del caso concreto, la Sala se permite trascribir las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo del Quindío, al resolver la apelación de la sentencia del 27 de septiembre de 2011, en la que señaló: “(…) Ahora bien; si bien (sic) es cierto, el Juzgado de primera instancia en la providencia recurrida en su numeral cuarto señala que se ordena reconocer y pagar a la actora todas las acreencias laborales dejadas de percibir, previo descuenta del monto ya reconocido y cancelado por concepto de indemnización por supresión del cargo, es preciso aclarar que deberá descontarse, además, todo aquello que la demandante hubiere devengado en el sector público o privado con ocasión de una actividad 21 Como se aprecia en la consulta en la plataforma SAMAI: https://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000201 502232011100103, aparece en archivo. 26 Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00405-01 Medio de Control: Reparación directa Demandante: Luz Marina Gómez Piza Demandado: Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Instancia: Segunda laboral en forma dependiente o independiente, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento – Sentencia SU 054 de febrero 12 de 2015, sin que la indemnización a ser reconocida pueda ser inferior a los seis (6) meses de salario.

Frente a lo anterior hay que indicar que pese a que podría señalarse que la providencia en cita no cobija los presentes asuntos sobre restructuración de entidades públicas y retiro de empleados de carrera, encuentra la Sala que los fundamentos de la misma, atinentes al carácter netamente indemnizatorio de la acción permiten deducir los valores devengados por la persona mientras estuvo laborando, puesto que lo que busca este proceso es el reintegro del empleado y la retribución solo de aquello que dejo de percibir mientras estuvo cesante.

Considera la Sala, que es viable la imposición de este mínimo en la medida en que ello contribuye a determinar el resarcimiento básico a cargo de la entidad en caso de que las deducciones arrojen un monto a indemnizar inferior a dicha suma. En cuanto al límite máximo, no podrá acogerse dicho planteamiento, puesto que en este caso no se trataba de una vinculación precaria (en provisionalidad) del empleado, sino que se trataba de una persona con derechos de carrera con vocación de permanencia en el cargo.

(…)”. (Se destaca) Así pues, el Tribunal Administrativo del Quindío, acogió la tesis adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU 556 de 2014, reiterada en sentencia SU 054 de 2015. A juicio de la demandante, el desconocimiento de los derechos fundamentales invocados radica precisamente en el desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, en la medida en que el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fijó su posición respecto de los límites de la indemnización por despido injusto, en sentencia de unificación de la Sala Plena, del 29 de enero de 2008, dentro del expediente con radicado 76001-23-31-000-2000-2046-02.

Dentro de las consideraciones de la providencia cuya aplicación como precedente judicial solicita la actora, se advierte que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, rectificó la posición de la corporación y decidió abstenerse de efectuar descuentos por lo que la allí actora percibió por concepto de salarios de otras entidades públicas durante el lapso que transcurrió entre el retiro y el cumplimiento de la orden de reintegro, impartida por el juez contencioso administrativo.

Esta Corporación, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que emitió pronunciamiento respecto de la indemnización por despido injusto de los servidores públicos, no impuso límite alguno a la condena a favor de los funcionarios, conforme con la posición de la Sala Plena de lo 27 Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00405-01 Medio de Control: Reparación directa Demandante: Luz Marina Gómez Piza Demandado: Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Instancia: Segunda Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expuesta en sentencia del 29 de enero de 2008.

En anterior oportunidad, esta Sala sostuvo que correspondía aplicar el criterio de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en lo laboral, no obstante, en esta oportunidad, rectificará la anterior posición, en el entendido que, en lo relacionado con los límites a la indemnización por despido injusto la Corte Constitucional emitió pronunciamiento en sentencia de unificación SU-556 de 2014, reiterada en sentencias SU 053 y 054 de 2015.

Para la Corte Constitucional, sólo cabe indemnizar el daño efectivamente sufrido y tal daño es equivalente a lo dejado de percibir, es decir, que de la suma indemnizatoria se debe descontar todo lo que la persona, durante el período de desvinculación, haya percibido como retribución por su trabajo, bien sea que provenga de fuente pública o privada, como dependiente o independiente.

La Corte Constitucional, consecuentemente con el propósito de que la reparación debe corresponder con el daño que se presentó cuando, de manera injusta, se frustró la expectativa de estabilidad en el cargo, dispuso que, en todo caso, la indemnización que debe ser reconocida no podrá ser inferior a los seis meses, que según la Ley 909 de 2004 es el término máximo de duración de la provisionalidad, y, a su vez, límite superior a la suma indemnizatoria de hasta veinticuatro meses, atribuible a la ruptura del nexo causal entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculación del servicio.

Como se anticipó, en el caso objeto de estudio, el Tribunal Administrativo del Quindío, al resolver la apelación de la sentencia del 27 de septiembre de 2011, acogió la tesis de la Corte Constitucional en sentencia SU-556 de 2014, reiterada en sentencias SU 053 y 054 de 2015. Considera la Sala que resultan razonables las consideraciones expuestas en las sentencias de unificación, por las siguientes razones: El artículo 241 de la Constitución Política confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, de manera que, las decisiones de esa Corporación y la ratio decidendi de los fallos que emite en ejercicio del control concreto y abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y tienen fuerza vinculante para los operadores jurídicos.

Esa condición no implica que la Corte Constitucional tenga mayor jerarquía que los demás órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, sino que, en calidad de guardiana de la Constitución Política, tiene la potestad de fijar los parámetros que se deben atender al resolver asuntos de relevancia, 28 Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00405-01 Medio de Control: Reparación directa Demandante: Luz Marina Gómez Piza Demandado: Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Instancia: Segunda precisamente, constitucional.

Ahora, en relación con los fallos de tutela emitidos por la Corte Constitucional, al cumplir la función de revisión eventual, debe tenerse en cuenta que, si bien, el artículo 48 de la Ley 270 de 1996 establece que éstos únicamente son obligatorios respecto de la controversia en las que son emitidos, tal disposición se refiere a la parte resolutiva o decisum, pues, los apartes de la motivación, que constituyen la ratio decidendi, sí resultan de obligatorio acatamiento, «Esto en razón de la jerarquía del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremacía constitucional, que obligan a la aplicación preferente de las disposiciones de la Carta Política y, en consecuencia, de los contenidos normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de su labor de intérprete autorizado del Texto Superior»22.

Así pues, las sentencias que emite la Corte Constitucional, en condición de máximo juez de la jurisdicción constitucional, al estudiar la constitucionalidad de las leyes, al ejercer la revisión eventual de sentencias de tutela y al unificar jurisprudencia, tienen fuerza vinculante porque fijan la forma cómo deben interpretarse las normas.

Justamente fue en ejercicio de la facultad de fijar interpretaciones jurídicas, que la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-556 de 2014, reiterada en sentencias SU-053 y 054 de 2015, para unificar criterios sobre la forma cómo debe restablecerse el derecho en los casos en que, mediante acto administrativo ilegal se desvincula a empleados públicos, en consideración al carácter netamente indemnizatorio de dichas condenas.

Sin embargo, en este punto, se precisa que, en virtud de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, se dará aplicación a la sentencia de unificación de la Corte Constitucional 556 de 2014, a partir de la fecha de su publicación en la página web de la Corporación, momento en el que se hizo de público conocimiento y cuyos efectos inter comunis se predican vinculantes, esto es, el 11 de febrero de 2015, de manera que la interpretación allí expuesta tendrá efectos frente a las providencias que se dicten con posterioridad.

Una interpretación en sentido contrario, implicaría para la demandante modificar las reglas que regían el asunto objeto de controversia en el momento en que la autoridad judicial demandada resolvió sobre el medio de control correspondiente, además, de exigir a los jueces naturales de conocimiento aplicar un criterio que no había sido unificado por la Corte Constitucional.

En el caso objeto de estudio, la providencia que cuestiona la señora Luz María Gómez Piza fue proferida el 31 de julio de 2015, de manera que la expedición de la sentencia demandada tuvo lugar con posterioridad a la 22 Sentencia C-634 del 24 de agosto de 2011. 29 Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00405-01 Medio de Control: Reparación directa Demandante: Luz Marina Gómez Piza Demandado: Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Instancia: Segunda publicación de la sentencia SU-556 del 24 de julio de 2014 y, en ese sentido, correspondía aplicar el límite a las indemnizaciones previsto por la Corte Constitucional.

Luego, no se encuentra acreditado el desconocimiento del precedente judicial invocado por la actora, según el cual, no procedía imponer límite a las indemnizaciones por despidos injustos de los funcionarios públicos. (…) Así las cosas, se impone revocar la decisión de primera instancia del 14 de octubre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en su lugar, negar la solicitud de amparo elevada, mediante apoderada, por la Luz María Gómez Piza contra el Tribunal Administrativo del Quindío. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA 1. REVÓCASE la providencia del 14 de octubre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en su lugar. 2. NIÉGASE la solicitud de amparo elevada, mediante apoderada, por la Luz María Gómez Piza contra el Tribunal Administrativo del Quindío.” (Resalta el Tribunal)  Que el 25 de octubre de 2017 el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativa Sección Cuarta, C. P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, decidió una nueva solicitud de tutela promovida por la señora Luz María Gómez Piza contra el Tribunal Administrativo del Quindío, en la que pidió el amparo constitucional del derecho fundamental a la igualdad, vulnerado, supuestamente, con la sentencia proferida el 31 de julio de 2015 que, en su sentir, incurrió en violación directa de la Constitución, pues en unos casos similares la decisión de la autoridad judicial fue más favorable, en el sentido de que no se le hicieron los descuentos que a ella se le realizaron con ocasión a lo que hubiese devengado en el sector público o privado en razón de su actividad laboral 30 Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00405-01 Medio de Control: Reparación directa Demandante: Luz Marina Gómez Piza Demandado: Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Instancia: Segunda de una forma dependiente o independiente.

En la referida providencia, en primer lugar, se indicó que no se cumplía con el requisito de inmediatez y, adicionalmente (archivo CD FL. 962): “En el sub lite la Sala observa que la acción de tutela de la referencia incurre en duplicidad de acciones, pues en una ocasión anterior promovió solicitud de tutela que fue decidida en segunda instancia por esta Sección en fallo de 13 de octubre de 2016, el cual revocó la decisión impugnada y, por consiguiente, negó las pretensiones de la demanda con sustento en lo siguiente: “En el caso objeto de estudio, la providencia que cuestiona la señora Luz María Gómez Piza fue proferida el 31 de julio de 2015, de manera que la expedición de la sentencia demandada tuvo lugar con posterioridad a la publicación de la sentencia SU-556 del 24 de julio de 2014 y, en ese sentido, correspondía aplicar el límite a las indemnizaciones previsto por la Corte Constitucional.

Luego, no se encuentra acreditado el desconocimiento del precedente judicial invocado por la actora, según el cual, no procedía imponer límite a las indemnizaciones por despidos injustos de los funcionarios públicos. Ahora bien, frente al cargo por desconocimiento del principio de congruencia, la Sala advierte que, contrario a la conclusión del a quo, no está llamado a prosperar, en tanto que, aun cuando el límite a la condena impuesta a favor de la actora no fue un asunto objeto del recurso de apelación, lo cierto es que la aplicación de la sentencias de unificación de la Corte Constitucional no está condicionada a la petición de parte, por el contrario, corresponde al juez de conocimiento aplicar las normas y jurisprudencia vigente, sin que ello implique el desconocimiento de derechos y garantías constitucionales, aun cuando sean contrarias a los intereses de alguna de las partes.” Bajo ese contexto, se encuentra demostrado, en primer lugar, que existe identidad de partes, tanto que la primera acción de tutela fallada en sentencia de 13 de octubre de 2016, como la que ahora ocupa la atención de la Sala, la interpuso la señora Luz María Gómez Piza contra el Tribunal Administrativo del Quindío. En segundo lugar, también se observa identidad de pretensiones, pues ambas solicitudes de amparo pretenden dejar sin efectos la providencia de 31 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se ordenó descontar todo aquello que hubiere devengado la demandante en el sector público o privado con ocasión de una actividad laboral en forma dependiente o independiente.

En tercer lugar, los hechos coinciden en ambos casos en la medida que versan sobre la aplicación de los topes 31 Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00405-01 Medio de Control: Reparación directa Demandante: Luz Marina Gómez Piza Demandado: Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Instancia: Segunda indemnizatorios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014.” (Resalta la Sala)  Que el 15 de febrero de 2018 el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, CP Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez decidió impugnación presentada por la señora Luz María Gómez Piza, contra el fallo del 25 de octubre de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción y confirmó la anterior decisión (archivo CD FL. 962).

4.5. CASO CONCRETO Para la Sala la decisión de instancia debe ser confirmada. En efecto, de la imputación elaborada en la demanda y las pruebas que reposan en el expediente, la Sala advierte que la parte actora exterioriza un desacuerdo con la aplicación de un precedente jurisprudencial por parte del Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Escritural - en la sentencia de 31 de julio de 2015 dentro de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se debatió la jurdicidad de actos administrativos que ordenaron el retiro del servicio de una servidora pública que tenía derechos de carrera administrativa en la Contraloría Departamental del Quindío y que, en virtud de la orden judicial de nulidad, debía ser reintegrada a su cargo del cual fue retirada en forma ilegal.

La discusión propuesta por la demandante gira en torno a haberse dispuesto en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Quindío - Sala Escritural - en la condena de 31 de julio de 2015 el descuento en la indemnización de las sumas percibidas como dependiente o independiente y producto de una actividad laboral en el sector público o privado.

Aquella decisión judicial como se verifica de las pruebas aportadas, tuvo como génesis un análisis particular de esa Sala de decisión sobre las razones y valoraciones que ameritaban su aplicación a ese caso concreto, adicional a ello, se implementó con posterioridad a la publicación de la sentencia SU-556 del 24 de julio de 2014, donde la Corte Constitucional había abordado la temática respecto a los funcionarios nombrados en provisionalidad a quienes se 32 Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00405-01 Medio de Control: Reparación directa Demandante: Luz Marina Gómez Piza Demandado: Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Instancia: Segunda ordenaba su reintegro, construyendo una posición jurisprudencial unificada.

Por ser pertinente se rememora la ratio decidendi o razón de ser de aquel parámetro jurisprudencial: “ Ahora bien, con la finalidad de restablecer el derecho, se deberá considerar la reparación del daño derivado de haber perdido injustamente el empleo, lo cual a luz de las consideraciones previamente hechas, debe corresponder al pago de los salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir durante el tiempo que dure la desvinculación, entendiendo que el salario se deja de percibir, cuando una persona se ve privada de la posibilidad de generar un ingreso como retribución por su trabajo, de manera que, cuando quiera que aquella accede a un empleo o a una actividad económica alternativa, deja de estar cesante, y, por tanto, ya no “deja de percibir” una retribución por su trabajo. 3.7.13.

En ese sentido, como ya se explicó, a la suma indemnizatoria que se reconozca al trabajador que ocupa un cargo de carrera en provisionalidad y es despedido sin motivación, es preciso descontar todo lo que éste, durante el periodo de desvinculación, haya percibido como retribución por su trabajo, bien sea que provenga de fuente pública o privada, como dependiente o independiente, (…)” (Resalta el Tribunal) La jurisprudencia constitucional en esa ocasión, para considerar el limitante indemnizatorio objeto de disenso por la parte actora, no tuvo como razón jurídica o condición para establecerlo la calidad del servidor público que ostentaba un cargo y debía ser reintegrado (sea nombrado en provisionalidad o carrera administrativa), sino que el mismo existe en el orden jurídico según la Corte Constitucional porque debe reconocerse estrictamente el “pago de los salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir durante el tiempo que dure la desvinculación”; es decir, se debe reparar estrictamente el daño causado, lo que en efecto el servidor estuvo cesante, en virtud también, a un mandato directo de la Carta Política contemplado en el artículo 128 para el sector público 23. 23 “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” 33 Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00405-01 Medio de Control: Reparación directa Demandante: Luz Marina Gómez Piza Demandado: Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Instancia: Segunda En ese orden de ideas, la decisión judicial cuestionada a contrario de lo afirmado por la parte actora, encuentra sustento en una disposición normativa constitucional y en los razonamientos expuestos en un pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia de unificación, los mismos que resultaron siendo avalados en sede de tutela en segunda instancia por el Consejo de Estado, lo cual permite afirmar que no existe un error judicial en la interpretación del derecho aplicable.

El Consejo de Estado al estudiar el asunto en sede de tutela en segunda instancia y que a la fecha cuenta con efectos de cosa juzgada constitucional, señaló que la misma no incurrió en el desconocimiento de un precedente que para el caso fuese obligatorio acatar o, que se tratare de una decisión judicial sin sustento objetivo o estar incursa en un defecto sustantivo o material, ya que encontró razonable tener como pauta jurisprudencial unificada para ese caso concreto, lo consignado en las sentencias SU-556 del 24 de julio de 2014 y 054 de 2015 de la Corte Constitucional, en virtud del carácter netamente indemnizatorio de aquellas condenas en las que se reintegra a un servidor público, sin que tampoco sea una condición para tenerla en cuenta la calidad del nombramiento en que el servidor público ostentó el cargo, razón por la cual, la fuerza vinculante de esos precedentes en el orden jurídico son válidamente utilizables como sustento objetivo de un raciocinio judicial como el que implementó el Tribunal Administrativo del Quindío en su sala escritural, en el margen de autonomía judicial razonable ya que son de raigambre constitucional y posteriores a la sentencia del Consejo de Estado del 29 de enero de 2008, que invoca la demanda como fundamento de un error judicial.

EN CONCLUSIÓN, el Tribunal confirmará la decisión de instancia porque la inclusión de un límite a la indemnización en la parte resolutiva de la sentencia cuestionada obedeció a un criterio de interpretación válido, razonable, objetivo y con soporte en decisiones constitucionales proferidas pro al Corte Constitucional.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA y 365 del CGP no se condenará en costas en esta instancia al no existir prueba de su causación. 34 Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00405-01 Medio de Control: Reparación directa Demandante: Luz Marina Gómez Piza Demandado: Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Instancia: Segunda III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío el día 30 de septiembre del 2022.

SEGUNDO: Sin lugar a costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Ordinaria de Decisión según Acta No. 21 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARIN PULGARIN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”