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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 050012333000201800211700

Reporting judge: Andrew Julian Martínez Martínez

Date: 2023-08-23

ACTO FICTO O PRESUNTO / CREACIÓN, SUPRESIÓN, FUSIÓN Y TRASLADO DE CARGOS EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si de acuerdo al contenido de la Ley 270 de 1996, la entidad accionada posee competencias para la denominación de cargos y por tanto, para fijar los salarios de los empleados de la Rama Judicial; y de acuerdo a la conclusión que arroje lo anterior, se deberá determinar si es procedente la inaplicación del Acuerdo No. PSAA11-8419 del 1° de agosto de 2011 y demás relacionados con la creación de cargos permanentes y prórrogas de los cargos en descongestión emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Extracto: ( ) En virtud de lo anterior, año a año han sido expedidos Decretos con el fin de regular lo concerniente al régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial; siendo entonces expedido en el año 2011 el Decreto 1039 del 4 de abril, numeral 2° del artículo 4°, que dispuso cuál sería la remuneración mensual de los empleados tanto de la Rama Judicial como de la Justicia Penal Militar ( ).

( ) Es por lo anterior, que evidencia la Sala, que el Gobierno Nacional, tanto en el Decreto 1039 de 2011, como los Decretos 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018 estableció la remuneración mensual para el cargo de “Abogado Asesor”, estando entonces el mismo nominado, y no siéndole aplicable, por tanto, la remuneración subsidiaria por grados.

( ) El Consejo de Estado se ha pronunciado en varias decisiones, respecto a que, el Consejo Superior de la Judicatura tiene la potestad de crear, fusionar, trasladar y suprimir cargos necesarios para el funcionamiento de la Administración de Justicia, cuando el cargo ha sido nominado por decretos expedidos por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ta de 1992 ( ).

( ) En ese orden de ideas, se tiene que, pese a que es el Consejo Superior de la Judicatura, a quien le corresponde crear cargos, determinar la planta de personal de la Rama Judicial y por ende su estructura, no se encuentra facultado para fijar la escala salarial de ningún servidor público. Y, por tanto, a los cargos creados por dicho órgano, les corresponde la asignación salarial fijada por el Gobierno Nacional en usos de sus facultades conferidas por el artículo 150 de la Constitución Nacional y la Ley 4a de 1992.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Andrew Julian Martínez Martínez Medellín, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicado 05001 23 33 000 2018 02117 00 Demandante Fabián Enrique Yara Benítez Demandado Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Naturaleza Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Instancia Primera Sentencia No. 103 de 2023 1.

Se resuelve el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral presentado por el señor Fabián Enrique Yara Benítez en contra de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. 2. Advierte la Sala que la sentencia en este medio de control habrá de proferirse en forma preferente, sin atender el orden cronológico de turno de entrada a Despacho del proceso, por cuanto el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó la Ley 270 de 1996, con el artículo 63A, relacionado con el orden y prelación de turnos, permite que se emita sentencia cuando la resolución de determinado asunto implique reiteración de jurisprudencia. SÍNTESIS DEL CASO 3.

El actor acude a la presente demanda, con el fin de solicitar que se anulen las decisiones proferidas por la entidad demandada, mediante las cuales le fue negado el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el empleo que se denominó como “Abogado Asesor, Grado 23” el cual ocupó desde el 1 de diciembre de 2015 al 21 de agosto de 2018, y el cargo de “Abogado Radicado: 05001 23 33 000 2018 002117 00 2 Asesor sin Grado”, conforme con los decretos salariales proferidos por el Gobierno Nacional año tras año. Y en su lugar, le sea reconocido dicho reajuste salarial y prestacional. 4.

En tal sentido se indica que en la normativa que gobierna el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial, no se encuentra establecido el cargo de “Abogado Asesor, Grado 23”, sino que dicha denominación existe, pero no con la asignación de grado alguno, razón por la que se señala que la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura excedió sus facultades, al crear ese cargo con el grado 23, en la planta de empleos de la Rama Judicial, toda vez que esa, es una facultad que por disposición Constitucional, le es atribuida al Gobierno Nacional.

ANTECEDENTES I. Lo que se demanda 5. El siguiente cuadro resume las pretensiones: Pretensiones principales Que se inapliquen los acuerdos de creación de las medidas de descongestión originarios del Consejo Superior de la Judicatura, en lo que se refiere a la creación del cargo que se denominó Abogado Asesor Grado 23, en los despachos de descongestión y permanentes del “Tribunal Administrativo de Antioquia”, así como las sucesivas prórrogas.

También pide que se inaplique el acuerdo que creó el mencionado empleo de forma definitiva en la planta de cargos de dicha corporación. Así mismo, solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la entidad demandada:  La Resolución DESAJMR 16 – 7205 del 21 de julio de 2016, por medio de la cual se resolvió no acceder a la petición solicitada por el actor, consistente en que se cancelaran las diferencias salariales entre el empleo Radicado: 05001 23 33 000 2018 002117 00 3 que el Consejo Superior de la judicatura denominó “Abogado Asesor” Grado 23” y el de Abogado Asesor sin Grado, resolución que le fue notificada al actor el día 8 de febrero de 2017.  La Resolución DESAJMER 17 -7279 del 25 de octubre de 2017, por la cual se resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición, y además se concedió el recurso de apelación ante el Director Ejecutivo de Administración Judicial.

La resolución en mención se dice que no fue notificada al demandante, sólo que se obtuvo copia informal de la misma.  El acto administrativo ficto por el cual se configura el silencio administrativo negativo, consagrado en el artículo 86 del CPACA, derivado de la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Pretensiones consecuenciales (restablecimiento del derecho solicitado).  Que se proceda a reconocer y cancelar la diferencia salarial y prestacional entre lo que hubiera percibido el actor, de acuerdo al salario fijado para el cargo de Abogado Asesor, Grado 23 con respecto a lo que debió haber percibido, según el salario establecido para el cargo de Abogado Asesor, sin Grado.  El reconocimiento y pago se deberá hacer, con respecto a cada uno de los meses en los que el señor Fabián Enrique Yara Benítez ha ejercido el cargo de Abogado Asesor en el Tribunal Superior Sala Penal (sic), y hasta la fecha.  La Dirección Seccional de Medellín también deberá pagar las costas y agencias en derecho en las que se están incurriendo con la presente demanda.

Radicado: 05001 23 33 000 2018 002117 00 4 6. Como teoría del caso plantea el accionante que el Consejo Superior de la Judicatura excedió su competencia al crear el empleo de Abogado Asesor Grado 23, cuando es claro que la denominación – Abogado Asesor – ya existía, siendo improcedente la asignación de una escala (Grado 23) con el objeto de atribuirle una asignación salarial inferior. 7.

El cargo de abogado asesor ya se encontraba contemplado en el Art 3 del Decreto 57 de 1993, y, por tanto, el Consejo Superior de la Judicatura, en los acuerdos que crearon transitoriamente la descongestión, y que la volvieron permanente, carecía de la facultad para determinarle un grado, y establecerle un salario diferente. 8. La determinación del grado es algo ilegal, e implica fijar diferentes escalas de salario, para lo cual no era competente la entidad demandada, como quiera que ello corresponde es al Presidente de la República, en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992.

II. Trámite Procesal 9. A continuación se relacionan las actuaciones dentro del proceso de la referencia: Fecha Actuación FLS. 26 10 2018 Presentación de la demanda 18 24 01 2019 Auto que admite la demanda 72 13 02 2019 Notificación a la demandada 77 10 05 2019 Contestación demanda 78 - 85 31 05 2019 Traslado excepciones 89 - 91 14 11 2019 Auto fija fecha audiencia inicial 113 28 01 2020 Audiencia inicial - traslado de alegatos 121 - 126 05 02 2020 Traslado de alegatos demandante 127-128 11 12 2020 Traslado de alegatos demandada 129- 135 11 02 2020 Ministerio Público 138- 143 15 09 2020 Al despacho para sentencia 143 vuelto III.

Teoría del caso de la entidad demandada 10. El Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta Radicado: 05001 23 33 000 2018 002117 00 5 atribución, la entidad no podrá establecer a cargo del tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales, según el numeral 2 de artículo 257 de la Constitución Nacional. 11.

De conformidad con lo señalado en el artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al legislador fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. 12. En ejercicio de las anteriores facultades, el Congreso de Colombia expidió la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, mediante la cual facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, modificarlo y aumentar en forma anual las respectivas remuneraciones. 13.

La facultad para fijar la remuneración para los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste el que, basado en criterios propios, determina dichas remuneraciones. 14. Señala que el Gobierno Nacional en desarrollo de las normas generales dispuestas en la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 57 del 7 de enero de 1993, a través del cual estableció el nuevo régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial; además, que con base en las facultades otorgadas en el artículo 62 de la Ley 270 de 1996, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ha creado cargos de descongestión, que son de carácter transitorio, y ha determinado sus funciones y los requisitos para su desempeño, medida ésta que ha sido adoptada en desarrollo del Plan Nacional de Descongestión, y con el fin de disminuir los graves problemas de congestión por los que atraviesa gran parte de la Administración de Justicia. 15.

La único limitante que se ha impuesto para la creación de cargos en descongestión, es que no podrá establecerse a cargo del tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales, en consecuencia, se asegura que no es posible acceder a la nivelación de salarios solicitada por la parte actora, en razón a que el cargo desempeñado por el demandante como Abogado Asesor Grado 23, con los requisitos exigidos para el mismo, y el salario fijado, fueron condiciones establecidas desde el mismo momento de su creación, las cuales fueron aceptadas por la parte actora al momento de su posesión. 16.

Finalmente, manifiesta que no se atenta contra el principio de igualdad, pues es facultativo del Consejo Superior de la Judicatura conforme a la demanda de justicia Radicado: 05001 23 33 000 2018 002117 00 6 en cada distrito, crear y estructurar cargos dentro de los despachos judiciales; además de indicar, que las pretensiones esgrimidas por la parte actora, no deben prosperar teniendo en cuenta que los actos administrativos gozan del amparo de la presunción de legalidad, en mérito del cual, el hecho presumido, que es la legalidad de los actos, deberá ser desvirtuado probatoriamente por quien solicite su nulidad, toda vez que admite prueba en contrario.

IV. Traslado de alegaciones Parte demandante 17. Cuando se verifica la normativa que gobierna el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, no se encontró la fuente, esto es, la ley o decreto con fuerza material de ley que establezca el cargo de Abogado Asesor - Grado 23, puesto que dicha denominación existe en la planta de cargos de la Rama Judicial, más no con la asignación de grado alguno, sin que se encuentre facultado el Consejo Superior de la Judicatura para crear cargos en la planta de empleos de la Rama Judicial, facultad que por disposición constitucional esta atribuida al gobierno nacional, y además tiene reserva de ley. 18.

El cargo de abogado asesor ya se encontraba contemplado en el artículo 3ro del Decreto 57 de 1993, y, por tanto, la demandada, en los acuerdos que creó transitoriamente la descongestión y la volvió de forma permanente, carecía de la facultad para determinarle un grado y así establecerle un salario diferente, pues la determinación del grado – que es lo ilegal – implica fijar diferentes escalas de salario para lo cual no era competente.

Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. 19. La demandada presentó alegatos de conclusión, en los cuales reitera todos los argumentos dados dentro de la contestación a la demanda. Así mismo agrega que el Consejo Superior de la Judicatura dentro de su autonomía administrativa brindada en la Constitución Política y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, creó un plan de descongestión, teniendo en cuenta las diferentes necesidades de las diferentes jurisdicciones y especialidades.

Radicado: 05001 23 33 000 2018 002117 00 7 20. Para los efectos de este proceso, se indica que se creó inicialmente, y de manera transitoria para descongestionar los Tribunales Administrativos y Superiores, el cargo de Abogado Asesor - Grado 23, el cual no hace relación al cargo de abogado asesor innominado de la Ley 4ta de 1992, sino que se determinó un grado específico, cuya remuneración es proporcional al grado de funciones y responsabilidades que demanda el perfil del cargo. 21.

La administración judicial no tiene competencia para darle un alcance diferente y adecuar las escalas salariales, ya que ello iría en total desconocimiento de la obligación impuesta por el legislador de custodiar como agentes del Estado, el principio de legalidad de los Decretos que imponen los salarios. Por tanto, se debe cancelar a la peticionaria, la escala de remuneración prevista para los cargos nominados, y la escala salarial para el cargo que el demandante ocupó, corresponde al de Grado 23. 22.

Se deben de negar las pretensiones de la demanda por carecer de sustento legal y probatorio, ya que los actos administrativos acusados fueron expedidos conforme a lo dispuesto por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y a los acuerdos que rigen la materia, así como a las facultades legales y constitucionalmente dadas a la entidad demandada.

Ministerio Público 23. Del análisis jurídico de las disposiciones Constitucionales y legales aplicables al asunto, concluyó el Ministerio Público que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al momento de creación del empleo de abogado asesor adscrito a un Tribunal Judicial, se debía sujetar de manera obligatoria a las escalas salariales que anualmente expedía el Gobierno Nacional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. 24.

El actor desempeñó el cargo de abogado asesor adscrito al Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil – Familia, por los años 2015 al 2018. Este cargo tiene definido en los decretos salariales anuales que se aplican a los empleos de la Rama Judicial una remuneración especifica que fue la que debió de asumir la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cuando creó el cargo que desempeñó el actor, por cuanto que los cargos que establecían los grados, como el que le fue asignado en este caso al demandante, era sólo para los demás empleos que no tuvieran fijada una remuneración. Radicado: 05001 23 33 000 2018 002117 00 8 25.

Se tiene que la demandada se extralimitó en sus funciones constitucionales y legales, dado que no debió recurrir a la remuneración residual del cargo “Grado 23” como lo hizo, toda vez que el Abogado Asesor fue un cargo nominado con una remuneración establecida, el cual es superior al del Grado 23. 26. El actor tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales que se generan por la diferencia salarial que se presenta entre el cargo denominado “Abogado Asesor, Grado 23” que fue creado por los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura y el denominado “Abogado Asesor, sin Grado” que tiene asignada una remuneración mensual superior en los decretos anuales salariales aplicables a la Rama Judicial y que fueron expedidos por el Gobierno Nacional.

CONSIDERACIONES: I. Competencia. 27. Se advierte que sí bien la Ley 2080 de 2021 introdujo una modificación a las competencias relacionadas con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 86 que determina el régimen de vigencia y transición normativa, esclareció que estas se aplicarían respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada la misma, por lo cual, se toma el estudio de la presente acción, de conformidad con lo regulado en el numeral 2 del art. 152 CPACA, en consecuencia, es el Tribunal Administrativo de Antioquia el competente para decidir en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, en los que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía excede los 50 SMLMV.

II. Hechos probados: 28. Se constata que el demandante Fabián Enrique Yara Benítez se vinculó a la Rama Judicial desde el 2007 (fl. 64). Y qué se desempeñó como Abogado Asesor - Grado 23 en el Tribunal Superior Sala Civil y de Familia desde el 01 de diciembre Radicado: 05001 23 33 000 2018 002117 00 9 de 2015 al 20 de marzo de 2017 y del 22 de marzo de 2017 al 21 de agosto de 20181. 29.

Se encuentra probado que dentro del periodo laboral que se desempeñó el actor como Abogado Asesor Grado 23 en el Tribunal Superior Sala Civil y de Familia, devengó una remuneración mensual menor a la del empleo de Abogado Asesor sin Grado del Tribunal Judicial, así quedó acreditado por el siguiente tiempo que trabajó el actor en dicho cargo: Años Diciembre de 2015 2016 2017 2018 Valor pagado al demandante en el empleo Abogado Asesor – Grado 23 $4´500.3342 $4.850.0103 $5.177.3864 $5.440.9145 Valor pagado al empleo Abogado Asesor sin Grado $6.014.7976 $6.482.1467 $6.919.6908 $7.271.9029 Diferencia $1.514.453 $1.632.126 $1.742.294 $1.830.978 30.

Así mismo, quedó probado que el actor elevó petición10 ante la entidad demandada solicitando la cancelación de las diferencias salariales y prestacionales señaladas anteriormente entre el empleo “Abogado Asesor, Grado 23” y “Abogado Asesor, sin Grado ”. No obstante, le fue negada la solicitud mediante la Resolución No. DESAJMR16-7205 del 21 de julio de 201611 y la Resolución No DESAJMER17- 7279 del 25 de octubre de 201712 que resolvió el recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo y el acto ficto que se configuró por no haberse resuelto el recurso de apelación. 1 Ver folio 61, 93, 108, 109 y vuelto 2 Ver folio 106 vuelto 3 Ver folio 107 4 Ver folio 109 5 Ver folio 110 6 Ver Decreto 1257 de 2015 7 Ver Decreto 245 de 2016 8 Ver Decreto 1013 de 2017 9 Ver Decreto 337 de 2018 10 Petición del 10 de junio de 2016 obrante a folio 19 del expediente 11fls. 27 a 31 y antecedentes administrativos. 12 Ver folios 38 y ss Radicado: 05001 23 33 000 2018 002117 00 10 III.

Problema jurídico 31. Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, en virtud de los cuales se negó al demandante el reconocimiento y pago de las diferencias tanto salariales como prestacionales existentes entre el cargo denominado “Abogado Asesor, Grado 23” y “Abogado Asesor, sin Grado”. 32.

Para el anterior análisis, la Sala deberá establecer si de acuerdo al contenido de la Ley 270 de 1996, la entidad accionada posee competencias para la denominación de cargos y por tanto, para fijar los salarios de los empleados de la Rama Judicial; y de acuerdo a la conclusión que arroje lo anterior, se deberá determinar si es procedente la inaplicación del Acuerdo No. PSAA11-8419 del 1° de agosto de 2011 y demás relacionados con la creación de cargos permanentes y prórrogas de los cargos en descongestión emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

IV. Cuestión previa: 33. De la existencia de acto ficto o presunto producto del silencio administrativo en sede del recurso de apelación interpuesto por la parte actora para agotar el procedimiento administrativo 34. Una de las pretensiones de la demanda se encaminó a que se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo proveniente de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a través de apoderado judicial el 9 de febrero de 2017, en contra de la Resolución No DESAJMR 16-7205 del 21 de julio de 2016. 35.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” en auto proferido el 11 de abril de 2019, en el proceso con radicación número: 08001-23-33-000-2015- 00350-01(2025-17), precisó lo siguiente: “De las transcripciones anteriores, se infiere que el acto presunto se configura en los siguientes eventos: i-) cuando la administración no contesta una petición, ii-) cuando no se resuelve el recurso de un administrado y iii-) cuando la respuesta no es una clara declaración de voluntad dirigida a producir efectos jurídicos u obedece a un acto preparatorio o de trámite.

Radicado: 05001 23 33 000 2018 002117 00 11 En relación a los dos primeros eventos solo basta el transcurso del plazo fijado por la ley para resolverlo, para que se configure el silencio administrativo; en el último evento, la valoración que debe realizar el juez debe abarcar un análisis previo a efecto de establecer si efectivamente existe una decisión susceptible expresa que deba ser analizada a través de este medio de control o si por el contrario, el fondo del asunto realmente no ha sido resuelto por la Administración pese a que exista un escrito en donde esta refiere haber dado respuesta a la petición formulada por el actor. […]» 36.

En el caso que ocupa la atención de la Sala se observa que el demandante, a través de apoderado judicial, presentó el 9 de febrero de 2017 recurso de apelación (fl. 33 y ss ) en contra de la Resolución DESAJMR 16-7205 del 21 de julio de 2016 que negó el reconocimiento al actor de la liquidación y pago, con efectos retroactivos, de las diferencias salariales y prestacionales entre el cargo de Abogado Asesor Grado 23 que ostentaba y el de Abogado Asesor de Tribunal Judicial consagrado en los Decretos Anuales expedidos por el Gobierno Nacional.

Al plenario no se trajo documento alguno que pruebe respuesta al recurso presentado, y desde entonces, a la presentación de la demanda el 26 de octubre de 2018 (fl. 18), transcurrieron más de los dos (2) meses de que trata el artículo 86 del CPACA para que se configure el silencio administrativo negativo, razón por la cual el mismo será declarado. 37.

Se advierte que se allegó al expediente el recurso de apelación con sello de recibido por parte de la entidad demandada con fecha del 9 de febrero de 2017 (fl. 33), documento que, además, no fue tachado ni desconocido por la entidad en oportunidad procesal alguna. 38. Así las cosas, como quiera que en el presente caso no fue resuelto el recurso de apelación contra la decisión de la administración, contenida en la resolución igualmente demandada, se configura así el silencio administrativo negativo frente al mismo; por lo que procede la Sala a verificar si le asiste o no el derecho de reconocimiento al actor, de las diferencias salariales reclamadas, y en esa medida de ser procedente declarar la ocurrencia del silencio administrativo negativo V. Normas de referencia 39.

La Constitución Nacional de 1991, a la hora de crear el Consejo Superior de la Judicatura como órgano de Gobierno y Administración de la Rama Judicial, le otorgó en su artículo 257, las siguientes funciones: Radicado: 05001 23 33 000 2018 002117 00 12 “ARTÍCULO 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: 1.

Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales. 2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. 3.

Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. 4.

Proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales”. Negrilla fuera del texto original 40. De las funciones encomendadas al Consejo Superior de la Judicatura, es que fue expedida la Ley 270 del 7 de marzo de 1996, o también conocida como Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a través de la cual se le implementaron a dicho Consejo otras funciones específicas.

Así el artículo 75 de la misma dispuso lo siguiente: “5. Funciones Básicas. Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde la administración de la Rama Judicial y ejercer la función disciplinaria, de conformidad con la Constitución Política y lo dispuesto en esta ley”. 41. El artículo 76 de la referida Ley 270 de 1996 indicó que el Consejo está integrado por la Sala Administrativa y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

El artículo 85 dispuso para la primera sala, es decir, la Sala Administrativa, las siguientes funciones: “ARTÍCULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: 5. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos.

(…) 9. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley. Radicado: 05001 23 33 000 2018 002117 00 13 En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales”. 42.

Ahora, es claro que, con anterioridad a la Constitución de 1991, estaba en manos del legislador la competencia para fijar dicho régimen de estos empleados, ello sin interesar el orden al que pertenezcan, e igualmente, para regular las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, dentro de los lineamientos y políticas generales. 43.

No obstante, a partir de la expedición de la Constitución actual, la determinación del régimen prestacional y salarial de los empleados públicos, incluidos los docentes, compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el legislador. Lo anterior, en virtud del expreso mandato constitucional consagrado en el artículo 150, numeral 19, literal e) que dispone lo siguiente: “Corresponde al Congreso hacer las leyes.

Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.” 44.

Es así, como el Legislador buscando regular los criterios que debía tener en cuenta el Gobierno Nacional para la fijación de ese régimen salarial y prestacional de que trata el numeral 19), literal e) del artículo 150 de la Constitución Nacional, antes citado, expidió la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, la cual en su artículo 1° dispuso: “ARTÍCULO 1o.

El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública”.

(Negrilla fuera del texto original). 45. Así las cosas, posteriormente fueron expedidos varios decretos en los que se desarrolló tanto el régimen salarial y prestacional de los servidores tanto de la Nación – Rama Judicial, así como de la Nación – Fiscalía General de la Nación. Es así como el Presidente de la República en desarrollo de las normas generales Radicado: 05001 23 33 000 2018 002117 00 14 señaladas en la Ley 4ª de 1992, expidió los Decretos 51, 52, 53 y 57 del 7 de enero de 1993. 46.

Ahora bien, fue proferido el Decreto 57 del 7 de enero de 1993, por medio del cual se dictaron normas sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar, el cual en su artículo 3°, reguló a partir del 1° de enero de 1993 la remuneración mensual de los empleados públicos tanto de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, así como lo referente a la prima especial de servicios, entre otros aspectos relacionados con dicho régimen. 47.

En virtud de lo anterior, año a año han sido expedidos Decretos con el fin de regular lo concerniente al régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial; siendo entonces expedido en el año 2011 el Decreto 1039 del 4 de abril, numeral 2° del artículo 4°, que dispuso cuál sería la remuneración mensual de los empleados tanta de la Rama Judicial como de la Justicia Penal Militar, señalando lo siguiente para el cargo de Abogado Asesor que es el que compete dentro del presente asunto: DENOMINACIÓN DEL CARGO REMUNERACIÓN MENSUAL Abogado Asesor $5.140.170 48.

Ahora bien, el Gobierno Nacional en desarrollo de las disposiciones señaladas en la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, fijó igualmente dentro del contenido del Decreto 1039 citado, concretamente en su artículo 6°, la remuneración mensual que tendrían todos los empleados de la Rama Judicial y asimismo, de la Justicia Penal Militar, frente a los cuales no se hubiese señalado denominación alguna del cargo dentro de los artículos previos a este; para lo cual, como se indicó previamente, fijó una escala salarial como derrotero de los cargos que se repite, no habían sido denominados.

Así la escala dispuesta en el artículo 6°, es la siguiente: GRAD O REMUNERACIÓ N MENSUAL GRAD O REMUNERACIÓ N MENSUAL GRAD O REMUNERACIÓ N MENSUAL 1 542.694 12 2.004.884 23 3.845.934 2 613.957 13 2.137.918 24 3.991.118 3 731.575 14 2.267.680 25 4.128.891 4 864.957 15 2.417.911 26 4.270.844 Radicado: 05001 23 33 000 2018 002117 00 15 5 994.775 16 2.563.488 27 4.334.394 6 1.157.200 17 2.684.026 28 4.473.006 7 1.265.271 18 2.831.098 29 4.610.325 8 1.398.320 19 3.122.359 30 4.745.804 9 1.556.990 20 3.419.667 31 4.886.387 10 1.698.226 21 3.564.026 32 5.022.397 11 1.853.458 22 3.704.404 33 5.163.405 49.

En forma posterior, se expidieron por el Gobierno Nacional, los Decretos por medio de los cuales se regula el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar. En lo que se indica cuál sería especialmente la remuneración mensual del cargo de Abogado Asesor; y a su vez en dicha normativa se dispuso una escala salarial para los empleados cuyo cargo no había sido denominado previamente; fijándole al grado 23 una remuneración mensual.

Dichos valores se resumen en el siguiente cuadro: Decreto Abogado Asesor de Tribunal Judicial Abogado Asesor Grado 23 874 de 2012 $ 5.397.179 $4.038.231 1024 de 2013 $5.582.842 $ 4.177.147 194 de 2014 $5.746.978 $4.299.956 1257 de 2015 (4.66%) $6.014.797 $4.500.333 245 de 2016 (7.77%) $6.482.146 $4.850.008 1013 de 2017 (6.75%) $6.919.690 $5.177.383 337 de 2018 (5.09%) $7.271.902 $5.440.912 50.

Es por lo anterior, que evidencia la Sala, que el Gobierno Nacional, tanto en el Decreto 1039 de 2011, como los Decretos 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018 estableció la remuneración mensual para el cargo de “Abogado Asesor”, estando entonces el mismo nominado, y no siéndole aplicable, por tanto, la remuneración subsidiaria por grados. 51.

Así las cosas, y de conformidad con las competencias otorgadas por la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, el Gobierno Nacional fijó en cada uno de los Decretos Radicado: 05001 23 33 000 2018 002117 00 16 citados, el régimen salarial y prestacional para los empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, cuyo cargo hubiese sido denominado; y para los cargos que no tuvieran dicha connotación, es decir, que no fueron denominados o nombrados en los mismos, previó otra remuneración de forma subsidiaria.

VI. Referente Jurisprudencial 52. El Consejo de Estado se ha pronunciado en varias decisiones, respecto a que, el Consejo Superior de la Judicatura tiene la potestad de crear, fusionar, trasladar y suprimir cargos necesarios para el funcionamiento de la Administración de Justicia, cuando el cargo ha sido nominado por decretos expedidos por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ta de 1992, así se indicó: “Consiste en determinar si el señor Domingo Savio Toro Chica tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales por concepto de la aplicación de los Decreto 57 de 1993 y siguiente que fijaron la asignación mensual de los Escribientes Nominados y no en la forma dispuesta por el Acuerdo No. 05 de 1993, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Con fundamento en el artículo 150 de la Constitución Política de 1991, literales e.) y f.) del numeral 19, por el cual le corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, como también el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, se expidió la Ley 4ª de 1992, que señaló de forma general las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial de los empleados Públicos y en el artículo 1° estableció en cabeza del ejecutivo el deber de fijar dichas condiciones laborales específicamente a los empleados de la Rama Judicial.

De conformidad con lo anterior, se expidió el Decreto 57 de 1993, que en su artículo 11 dispuso que la incorporación de personal a los cargos con diferentes grados establecidos en el artículo 3° del mismo Decreto, se haría con base en los requisitos y condiciones establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, el artículo 3°, numeral 3° ibídem, estableció la remuneración mensual de los empleos de los Juzgados del Circuito, Regionales y Juzgados de Tribunal Penal Militar, fijando para el de Escribiente una asignación mensual de $275.000, con efectos a partir del 1° de enero de 1993.

A su vez, el artículo 11 del Decreto 57 de 1993, previó: “La incorporación de personal a los cargos con diferentes grados establecidos en el artículo 3º. Se hará con base en los requisitos y condiciones establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.” Radicado: 05001 23 33 000 2018 002117 00 17 Para tal efecto, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No. 5 del 15 de febrero de 1993, desarrolló el artículo 11 del Decreto 57 de 1993, en lo relativo a la remuneración adecuada para algunos de los cargos nominados, existentes en las Corporaciones y Despachos de la Rama Judicial, fijando la remuneración correspondiente al cargo del demandante, y en su artículo 1º literal f), indicó: “En desarrollo de la facultad conferida en el artículo 11 del Decreto 57 de 1.993 establécese que cuando alguno de los cargos nominados en el artículo 3º del citado decreto tuviera en el régimen anterior la misma denominación pero con diferentes grados, solamente tendrán derecho a la remuneración fijada en esta última disposición los empleados que estuvieran desempeñando el cargo con los grados mayores y con el lleno de los requisitos exigidos al efecto.

Consiguientemente, para los demás se adecuará la nomenclatura de su grado a la de la escala salarial consignada en el artículo 4º del Decreto 57 de 1.993, con criterios que consulten la equidad, los niveles de responsabilidad y los requisitos exigidos por la ley para el desempeño de cada cargo. En consecuencia, fíjanse las remuneraciones para los cargos de que se trata así: F.- JUZGADOS DE CIRCUITO, DE FAMILIA, PROMISCUOS DE FAMILIA Y DE MENORES.

Denominación Grado Anterior Grado y/o Remuneración adecuados Escribiente 07 nominado $275.000 Escribiente 06 nominado $275.000 Escribiente 05 07 $243.694 Escribiente 04 06 $217.067” Esta Sección13 declaró la nulidad del literal f.) del artículo 1º del Acuerdo No. 05 de 15 de febrero de 1993 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en lo tocante a la fijación del salario de los empleos de Escribiente Grados 07, 06, 05 y 04, de los Juzgados del Circuito de Familia, Promiscuos de Familia y de Menores.

Por ser pertinentes, se transcriben algunos apartes del fallo: “ En desarrollo de esta norma, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, profirió el Acuerdo 05 de 1993, y en su artículo 1º literal f), estableció: “(…) F.- JUZGADOS DE CIRCUITO. DE FAMILIA. PROMISCUOS DE FAMILIA Y DE MENORES Denominación Grado Anterior Grado y/o Remuneración adecuados Decreto 51 de 1993 Decreto 57 de 1993 13 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A. Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA. Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001). Radicación número: 11001-03-25-000-1998-0130-01 (1711-98). Actor: OSCAR CONDE ORTIZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Radicado: 05001 23 33 000 2018 002117 00 18 Escribiente 07 nominado $275.000 Escribiente 06 nominado $275.000 Escribiente 05 07 $243.694 Escribiente 04 06 $217.067” No obstante, el artículo 3º del decreto 57 de 1993 había previsto la remuneración mensual, entre otros, para Escribiente con una asignación mensual de $275.000.

Y dispuso en el artículo 4º: “La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en el artículo anterior, se regirá por la siguiente escala ” Así entonces, como el cargo de Escribiente se encontraba contemplado en el artículo 3º del Decreto 57 de 1993, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, carecía de la facultad para determinarle grados y, además, no era competente para fijar su remuneración, pues ello, como se dijo, correspondía al Presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la ley 4ª de 1992.

En esas condiciones, la actuación del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - al señalar grados para el cargo de escribiente y, como consecuencia, variar la remuneración con ocasión de la fijación de los requisitos para el desempeño del cargo, resulta inconstitucional. En sentido similar se ha pronunciado esta Sección en varias ocasiones inaplicando la disposición que mediante esta sentencia se anula.14” Se concluye que la norma aplicable para el pago de la remuneración mensual de los Escribientes de los Juzgados del Circuito era la establecida por el Decreto 57 de 1993 y siguientes, proferidos por el Gobierno Nacional y no el Acuerdo No. 05 de 1993 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura que fijó escalas de remuneración diferentes sin tener competencia para ello y que fue declarado nulo desde diciembre de 2001.

Como corolario de lo expuesto, observa la Sala que permanece vigente el artículo 3° del Decreto 57 de 1993, que determina de manera precisa los grados y la escala salarial para el cargo de Escribiente. Por tanto, se debe proceder a su aplicación.” 53. Para la Sala, es importante indicar que en casos como el del hoy demandante, el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Virtual de Decisión, en Sentencia del veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2020), con ponencia de la Magistrado José Ascensión Fernández Osorio, manifestó lo siguiente: “72.Lo anterior, no deja duda en que al crearse el cargo de abogado asesor, asignándosele el grado 23, para el Tribunal Administrativo de Boyacá, 14 Ver expedientes 110/99 – 1846/99 –1801/99 Radicado: 05001 23 33 000 2018 002117 00 19 efectivamente demuestra la extralimitación de las funciones del empleador, pues conforme a las facultades entregadas al Consejo Superior de la Judicatura, no existe dentro de estas la de poder asignar asignaciones diferentes a las contempladas por el Gobierno Nacional, conclusión a la que arribó esta Corporación en reciente pronunciamiento, de la Sala No. 3, en sentencia proferida el 25 de junio de 2020, M.P. Dra Clara Elisa Cifuentes Ortiz, Exp: 150012333000-2018-00422 – 00, en la que luego de analizar las competencias asignadas al Consejo Superior de la Judicatura y de encontrada igualmente la diferencia en la asignación salarial, para el cargo de abogado asesor refirió: “En tales condiciones no queda duda que el salario cancelado a la demandante como Abogado Asesor Grado 23 fue menor al previsto para el empleo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial, en consecuencia, deberán pagarse las diferencias correspondientes a título de restablecimiento del derecho, con las implicaciones prestacionales que ello conlleva.

Si bien, como lo señaló la entidad demandada en su contestación de demanda, el nombramiento y la posesión determinan el salario, no lo es menos que, cuando al crear el empleo se exceden los cánones legales y constitucionales, aquellos – nombramiento y posesión - no purgan tales vicios; la falta de competencia es uno de los vicios que lleva al traste la decisión, resulta ser el elemento sustancial, fundamental e imprescindible para lograr mantener una decisión estatal en el ordenamiento jurídico.

Ese solo vicio amerita su retiro de mundo jurídico.” 73. En concordancia con lo anterior, dirá la Sala que a la luz de las disposiciones normativas que han quedado examinadas, al Gobierno Nacional le compete fijar la escala salarial de todos los servidores públicos y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le corresponde determinar la estructura y planta de personal de la Rama Judicial. 74.

Por otra parte, cabe mencionar que de acuerdo a la jerarquización de los tribunales judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, referida en los Decretos 1024 de 2013 y 194 de 2014, mediante los cuales se fija por el Gobierno Nacional la escala de remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial, están comprendidos los Tribunales Administrativos, luego la remuneración correspondiente al cargo de “Abogado Asesor” de “Tribunales Judiciales”, entre ellos el Tribunal Administrativo de Boyacá, sí está prevista en los Decretos 1024 de 2013 y 194 de 2014 y, por lo mismo, no hay que acudir a la norma supletoria de los artículos 6 de los mismos, en lo atinente a la remuneración del cargo del “grado 23 y en su orden para los sucesivos. 75.

Así, el señalamiento de “grado 23” contenido en el artículo 3º del Acuerdo PSAA11-7855 del 28 de febrero de 2011, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, referente al cargo creado de “Abogado Asesor” en Despacho de Magistrado, sí entraña una disposición sobre la remuneración, en cuanto permite inferir que el cargo creado en el Acuerdo con la denominación “Abogado Asesor Grado 23” no estaría enmarcado en el cargo de “Abogado Asesor” de “Tribunales Judiciales”, entre ellos el Tribunal Administrativo de Boyacá, pese a que la misma fue contemplada sólo en forma residual o supletoria en los artículos 6 de los mentados decretos, para los cargos no señalados en la escala de remuneración. Radicado: 05001 23 33 000 2018 002117 00 20 54.

De igual manera, la Sala Tercera de Oralidad de este Tribunal, tuvo la oportunidad de pronunciarse en Sentencia del once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), con ponencia de la Magistrada Yolanda Obando Montes, en los siguientes términos: “Debe indicar la Sala que en el presente asunto es de relevancia la denominación del cargo otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura, en este caso el grado 23 concedido al cargo de “Abogado Asesor”, ello por cuanto basta revisar la remuneración fijada para el cargo de “Abogado Asesor, sin grado”, evidenciando que la misma es superior a la establecida para el cargo de “Abogado Asesor, grado 23”; además, se reitera que al Consejo Superior de la Judicatura, únicamente es dable la utilización de la escala salarial fijada, cuando no se hubiera señalado denominación alguna de un cargo, motivo por el cual, al haber ya estado denominado por el Gobierno Nacional el cargo que hoy se debate, lo procedente entonces es acceder a las pretensiones de la demanda, por encontrarse se repite, que la accionada excedió sus facultades y competencias al otorgarle a un cargo ya creado y denominado, una escalara salarial y prestacional diferente, y en ese sentido verse disminuida la misma con respecto de la ya fijada por el competente para ello.” VII.

Caso concreto 55. Descendiendo al caso sub judice, encuentra la Sala que al señor Fabián Enrique Yara Benítez le fueron menguados los ingresos mensuales, sobre los que debió haber percibido, como quiera que el cargo ocupado, al cual se le dio la denominación de “Abogado Asesor -Grado 23”, no recibía la asignación que correspondía para cargos con la misma denominación, ya que al mismo no se le había asignado ningún grado.

Lo anterior, conforme a la motivación de cada uno de los Decretos enunciados en la parte considerativa que fueron expedidos anualmente en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar. 56. Por tanto, para la Sala es claro que el Consejo Superior de la Judicatura excedió las facultades dadas tanto en la Constitución Política, como en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, pues el único competente para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial es el Gobierno Nacional, el cual, a través de todos los decretos emitidos año a año, reguló de forma clara y precisa, la remuneración mensual que tendrían las personas que ocuparan el cargo de “Abogado Asesor, sin Grado”, y por tanto, no debió entonces la demandada, darle un grado a tal cargo, cuando por el Gobierno Nacional no fue otorgado y en Radicado: 05001 23 33 000 2018 002117 00 21 ese orden de ideas, modificar arbitrariamente la asignación mensual que le corresponde. 57.

En ese orden de ideas, se tiene que, pese a que es el Consejo Superior de la Judicatura, a quien le corresponde crear cargos, determinar la planta de personal de la Rama Judicial y por ende su estructura, no se encuentra facultado para fijar la escala salarial de ningún servidor público. Y, por tanto, a los cargos creados por dicho órgano, les corresponde la asignación salarial fijada por el Gobierno Nacional en uso de las facultades conferidas por el artículo 150 de la Constitución Nacional y la Ley 4ª de 1992. 58.

En esa medida, es de relevancia la denominación del cargo otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura, ello por cuanto basta revisar la remuneración fijada para el cargo de “Abogado Asesor, sin Grado”, evidenciando que la misma es superior a la establecida para el cargo de “Abogado Asesor, grado 23”15. Y en ese sentido, lo procedente entonces es acceder a las pretensiones de la demanda, por encontrarse que la accionada excedió sus facultades y competencias, al otorgarle a un cargo ya creado y denominado, una escalara salarial y prestacional diferente, y en ese sentido verse disminuida la remuneración con respecto de la ya fijada por el competente para ello. 59.

Así las cosas, la Sala accederá a las súplicas de la demanda, disponiendo la inaplicación de los Acuerdos PSAA11-8419 del 1° de agosto de 2011 y Acuerdo No. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, por medio de los cuales se “adoptan unas medidas de descongestión complementarias a las adoptadas en el Plan Nacional de Descongestión en el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia”, Y “se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional”; así como las sucesivas prórrogas, en cuanto a la asignación del Grado 23 al cargo de Abogado Asesor. 60.

Igualmente se declarará la nulidad de la Resolución No. DESAJMR16-7205 del 21 de julio de 2016, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial Medellín - Antioquia, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de una diferencia salarial al demandante, así como la resolución que revolvió el recurso de reposición No DESAJMER17-7279 del 25 de octubre de 2017 y del acto ficto configurado con el silencio administrativo negativo de la entidad, y por el cual se entiende resuelto un recurso de apelación. 15 Ver hechos probados Radicado: 05001 23 33 000 2018 002117 00 22 61.

Ahora bien, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la entidad demandada, reconocer, liquidar y pagar al señor Fabián Enrique Yara Benítez, las diferencias salariales y prestacionales, existentes entre el cargo de Abogado Asesor del Tribunal Administrativo y el cargo Grado 23, de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, a partir del año 2015, en desarrollo del artículo 1° de la Ley 4ª de 1992, en tanto de conformidad con la certificación obrante a folio 61 del expediente, se logró evidenciar que el demandante ocupó el cargo de “Abogado Asesor, Grado 23” en los siguientes periodos: desde el 01 de diciembre de 2015 al 20 de marzo de 2017 y del 22 de marzo de 2017 al 21 de agosto de 2018.16 62.

De otro lado, se aclara que las sumas de dinero que resulten de la reliquidación que acá se dispone, se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor acudiendo a la siguiente fórmula: Ra = Rh x Índice Final Índice Inicial 63. En donde el valor presente (R), se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la cantidad a pagar, por la suma que resulta de dividir el IPC certificado por el DANE para la fecha de ejecutoria de este fallo, entre el índice inicial vigente a la fecha en que debe efectuarse el pago.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula antes referida se aplicará separadamente, mes a mes, para cada salario o prestación social teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la acusación de cada uno de ellos. 64. Ahora, en cuanto a los descuentos por aportes para pensión, la Sala advierte que en materia pensional deberán efectuarse por todo el tiempo en que se reconocerán las diferencias salariales y prestacionales.

Respecto a los aportes en Salud, habrá de realizarse su descuento sobre las diferencias que se ordene reconocer y pagar en favor de la demandante y en adelante; además advierte la Sala que igualmente la entidad demandada deberá realizar los demás descuentos de Ley. 16 (ver folio 61, 93, 108, 109 y vuelto) Radicado: 05001 23 33 000 2018 002117 00 23 VIII.

Solución al problema jurídico. 65. El Consejo Superior de la Judicatura, excedió sus facultades al otorgarle a un cargo nominado un grado respectivo (23), y con ello utilizar para establecer la remuneración mensual del cargo de “Abogado Asesor”, la tabla fijada año a año por el Gobierno Nacional, cuando a la misma se acude en los casos que no existe denominación alguna para el mencionado cargo. 66.

Por lo anterior, el demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca, liquide y pague las diferencias salariales existentes entre el cargo denominado “Abogado Asesor, Grado 23” y “Abogado Asesor, sin Grado”. IX De la prescripción 67. El artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 que reglamentó el Decreto 3135 de 1968, en términos generales, regula las prestaciones sociales de los empleados públicos y señala: “1.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible…” 68. La prescripción ha sido entendida como el fenómeno según el cual, después de transcurrido un tiempo señalado en la Ley, se extingue el derecho.

Para el caso de los servidores públicos, en tratándose del cobro del salario y demás prestaciones, el lapso es de tres años contados a partir de la fecha en que se haya hecho exigible la obligación, considerándose que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, interrumpirá la prescripción por un lapso igual. 69.

Ahora, en cuanto al fenómeno de la prescripción, se advierte que el mismo no operó dentro del presente asunto, toda vez que si se tiene en cuenta que el derecho se hizo exigible a partir del día 1 de diciembre de 2015, fecha en que el demandante inició en el cargo de Abogado Asesor, Grado 23, y que la petición de reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales fue elevada el día 10 de junio de 2016, ello quiere decir que no transcurrieron más de tres años; como tampoco transcurrieron entre esta última fecha (en la cual fue presentada la solicitud), y la Radicado: 05001 23 33 000 2018 002117 00 24 presentación de la demanda, la cual, según el folio 18 del expediente, fue presentada el día 26 de octubre de 2018.

X. Las costas 70. Sobre la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 71.

El Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, de esta forma se debe entender que la remisión que hace el CPACA, es a la normativa procesal vigente y, particularmente, a su artículo 365 que es del siguiente tenor literal, (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita): “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

(…) 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

“5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. 72. En relación con la liquidación de las agencias en derecho, el artículo 366 del Código General del Proceso estipula, (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita): “Artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la Radicado: 05001 23 33 000 2018 002117 00 25 providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) “4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 73.

Teniendo en cuenta lo anterior, se condenará en costas a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de la Administración Judicial de Medellín - Antioquia, debido a que las disposiciones en cita consagran un supuesto objetivo por imponer su condena, esto es, que están a cargo de la parte vencida.

En mérito de lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Decisión. F A L L A: Primero: Declarar configurado el silencio administrativo negativo, frente al recurso de apelación presentando el 9 de febrero de 2017, por el señor Fabián Enrique Yara Benítez, a través de apoderado, en contra de la Resolución No. DESAJMR16-7205 del 21 de julio de 2016.

Segundo: Inaplicar los Acuerdos PSAA11-8419 del 1° de agosto de 2011 y Acuerdo No. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, por medio de los cuales se “adoptan unas medidas de descongestión complementarias a las adoptadas en el Plan Nacional de Descongestión en el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia”, Y “se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional”; así como las sucesivas prórrogas, en cuanto a la asignación del Grado 23 al cargo de Abogado Asesor.

Tercero: Declarar la nulidad de la Resolución No. DESAJMR16-7205 del 21 de julio de 2016, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial Medellín - Antioquia, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de una Radicado: 05001 23 33 000 2018 002117 00 26 diferencia salarial al demandante, así como la resolución que revolvió el recurso de reposición, esto es, la Resolución No DESAJMER17-7279 del 25 de octubre de 2017 y del acto ficto configurado con el silencio administrativo negativo de la entidad, y por el cual se entiende resuelto un recurso de apelación. Cuarto: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de la Administración Judicial de Medellín - Antioquia, reconocer, liquidar y pagar al señor Fabián Enrique Yara Benítez, desde que ejerció el cargo, esto es, desde el 01 de diciembre de 2015 al 20 de marzo de 2017 y del 22 de marzo de 2017 al 21 de agosto de 201817 las diferencias salariales y prestacionales, existentes entre el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial y el cargo Grado 23, de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, y en desarrollo de la Ley 4ª de 1992.

Quinto: Las sumas que resulten a favor del demandante y los aportes tanto en salud como pensión que deban deducirse, se ajustaran en la forma expresada en esta sentencia. Sexto: Se condena en costas a la entidad demandada, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de esta corporación, una vez quede ejecutoriada esta providencia Séptimo: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 192 y 195 del CPACA.

Octavo: Háganse las anotaciones respectivas en el aplicativo “SAMAI”. Se estudió y aprobó en Sala de la fecha, según consta en el acta No. 79 Los Magistrados, ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ 02 MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN DANIEL MONTERO BETANCUR 17 ver folio 61, 93, 108, 109 y vuelto Firmado Por: Andrew Julian Martinez Martinez Magistrado Mixto 011 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Daniel Montero Betancur Magistrado Mixto 015 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Madrid Roldan Magistrada Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bbfb7772c8995f1e7c1c1b626085fd5c85fb26233fabfc6bcfa4200e711086e4 Documento generado en 23/08/2023 03:15:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica