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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3340-005-2017-00292-02

Reporting judge: Juan Carlos Botina Gómez

Date: 2023-06-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda Especial de Decisión Con Conjueces Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3340-005-2017-00292-02 Demandante: Diana Patricia Henao López, Rosalba Arias Galvis y Luis Carlos Alfonso García Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación ASUNTO Procede el suscrito Magistrado ponente como integrante del Tribunal Administrativo del Quindío a asumir el conocimiento del proceso conforme lo regula el reglamento1, al no estar incurso en la causal de impedimento manifestada por los demás Magistrados que componen la Corporación. Agotadas las etapas previstas en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral sin que se observen causales de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales del medio de control, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el día 24 de abril de 2019 por el juez ad-hoc del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia. 1 Artículo 31 del Acuerdo 209 de 1997 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

“FUNCIONAMIENTO. RESPONSABILIDAD. REMUNERACION. Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que se agote completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos; pero si se modifica la composición de la sala, los nuevos magistrados desplazarán a los conjueces. Los conjueces tienen los mismos deberes que los magistrados y están sujetos a las mismas responsabilidades de éstos.

Cuando un conjuez reemplace al magistrado ponente, el magistrado que siga en turno al impedido o recusado hará sus veces; pero sí del asunto conocen únicamente conjueces, el ponente será uno de éstos, escogido a la suerte. Los servicios que presten los conjueces serán remunerados conforme a la tarifa legal”. Page 2 of 23 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3340-005-2017-00292-02 Demandante: Diana Patricia Henao López, Rosalba Arias Galvis y Luis Carlos Alfonso García Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACION EL TEMA DE DECISION OBJETO La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos a través de los cuales la entidad negó el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992: o Rosalba Arias Galvis: Oficio No. DS11-12-SSAG 1552 de 16 de noviembre de 2016 y Resolución No. 20449 de 09 de febrero de 2017. o Diana Patricia Henao López: Oficio No. DS-11-12- SSAG 1553 de 16 de noviembre de 2016 y el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo frente al recurso interpuesto el 23 de noviembre de 2016. o Luis Carlos Alfonso García: Oficio No. DS-11-12-SSAG 1453 del 21 de octubre de 2016 y el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo frente al recurso interpuesto el 04 de noviembre de 2016.

Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a la Fiscalía General de la Nación a:  Reconocer y pagar desde su vinculación y en adelante mientras esta continúe, la prima especial mensual equivalente al 30% del salario básico, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como adición a la remuneración básica mensual, así: para Rosalba Arias Galvis desde el 16 de abril de 2001, para Diana Patricia Henao López desde 04 de julio de 2006, y para Luis Carlos Alfonso García desde 05 de octubre de 1995.  Que se condene a la entidad a reliquidar y pagar desde su vinculación y en adelante mientras esta continúe todas sus prestaciones sociales, salariales Page 3 of 23 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3340-005-2017-00292-02 Demandante: Diana Patricia Henao López, Rosalba Arias Galvis y Luis Carlos Alfonso García Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y laborales teniendo en cuenta la incidencia con carácter salarial de la prima especial equivalente al 30% de la asignación básica mensual y las diferencias existentes entre la liquidación que hasta la fecha ha realizado la administración.  Que se condene a la entidad a actualizar los valores reclamados de acuerdo al IPC conforme al artículo 187 del CPACA y se reconozcan los intereses en aplicación de lo dispuesto en el artículo 192 del ibíd.  Que se condene a la demandada ultra y extra petita por los derechos que resulten probados.  Que se condene en costas a la entidad demandada.

La parte actora como fundamento de las pretensiones expuso los hechos que se resumen a continuación: Que se encuentran vinculados a la Fiscalía General de la Nación así: o Rosalba Arias Galvis desde el 16 de abril de 2001. o Diana Patricia Henao López desde el 04 de julio de 2006. o Luis Carlos Alfonso García desde el 05 de octubre de 1995.

Que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 creó una prima mensual sin carácter salarial no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, la cual fue reconocida para los Fiscales en el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 aclarado en la Ley 476 de 1998. Que los Decretos 3901 de 2008, 707 de 2009 y 1251 de 2009 equiparan el salario de un Fiscal al salario que por todo concepto percibe el juez ante el cual es delegado.

Que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 ha sido Page 4 of 23 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3340-005-2017-00292-02 Demandante: Diana Patricia Henao López, Rosalba Arias Galvis y Luis Carlos Alfonso García Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación reglamentada por el Gobierno Nacional mediante los siguientes decretos: 57 de 1993; 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 1475 de 2001, 2720 de 2001, 2777 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014.

Que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en los que se determinaba que el 30% del salario se consideraría como una prima sin carácter salarial, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado mediante sentencia del 29 de abril de 2014, al advertir que se estaba restando de la asignación básica un 30% para efectos prestacionales, sin reconocerse una prima adicional.

Que con posterioridad a la declaratoria de nulidad de los decretos que reglamentaban la prima para la Fiscalía, la entidad siguió liquidando las prestaciones con el 100% de su salario, pero no les pagó la prima adicional equivalente al 30% de la asignación básica. Que solicitó a la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento y pago de la prima especial equivalente al 30% del salario básico como una adición al salario básico y la reliquidación de todas sus prestaciones así: Los días 10 de noviembre de 2016 respecto de Rosalba Arias Galvis, 08 de noviembre de 2016 respecto de Diana Patricia Henao y 06 de octubre de 2016 respecto de Luis Carlos Alfonso, peticiones que fueron resueltas de forma negativa a la través de los actos administrativos que aquí se acusan. 2.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y para ello expuso que ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional de sus servidores, con estricta sujeción a lo previsto en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional para cada vigencia. Seguidamente hizo un recuento de la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y señaló que de lo dispuesto en dicho artículo es claro que los Page 5 of 23 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3340-005-2017-00292-02 Demandante: Diana Patricia Henao López, Rosalba Arias Galvis y Luis Carlos Alfonso García Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Fiscales no fueron beneficiarios de esta prima por parte de la Ley.

Por voluntad del legislador se dispuso que la potestad gubernamental para crear la mencionada prima solo era en favor de los cargos enlistados en el artículo 14, y allí no se encuentran los funcionarios de esta entidad, con la salvedad de aquellos que no se acogieron al régimen salarial de la entidad con efectos a partir del 1° de enero de 1993.

Señaló que en los artículos 54 y 64 del Decreto 2699 de 1991, se estableció que los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que optaran por el régimen de esta entidad tendrían un sistema de remuneración estructurado con base en el salario único o global -salario integral-, con prohibición expresa de las primas que venían recibiendo en la Rama Judicial y por ello todos los Fiscales que optaron por una sola vez antes del 28 de febrero de 1993 por el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, conforme al artículo 2° de ese decreto, no tienen derecho a la prima del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como tampoco aquellos que se vinculen a la entidad con posterioridad a su entrada vigencia. Hizo alusión a los distintos pronunciamientos del Consejo de Estado frente al tema, para concluir que (i) los artículos que contenían la prima del 30% en los decretos salariales de los años 1993 a 2002 fueron anulados porque los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación no son beneficiarios de dicha prima por voluntad del legislador, y en estos casos el Gobierno Nacional se excedió en su potestad reglamentaria al incluirlos.

Y (ii) los artículos que contenían esta prima fueron anulados en su totalidad, por completo, no en parte, o solo una expresión que estos contenían, como si ha sucedido con los decretos salariales de la Rama Judicial. Señaló que desde el año 1993 hasta la fecha, el salario de los Fiscales Seccionales, hoy Fiscales Delegados ante Jueces de Circuito, ha aumentado de manera progresiva, en cumplimiento de mandatos legales y constitucionales, sumado a que los Fiscales son beneficiarios del Decreto 1251 de 2009 y de la bonificación judicial contenida en el Decreto 382 de 2013, que cada mes terminan sumando a lo percibido por estos funcionarios.

Page 6 of 23 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3340-005-2017-00292-02 Demandante: Diana Patricia Henao López, Rosalba Arias Galvis y Luis Carlos Alfonso García Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Adujo que desde el año 2003 se le está pagando a los accionantes el 100% de su salario, esto es, incorporado el 30% de la prima especial, luego no existe objeto de demanda.

Propuso las excepciones de carencia de objeto y prescripción.

3. LA SENTENCIA APELADA El juez ad hoc negó las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Como objeto de la decisión se planteó que, conforme al desarrollo legal y jurisprudencial en la materia, respecto de la Fiscalía General de la Nación, la prima de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe reconocerse a los accionantes que estuvieron vinculados en el periodo comprendido entre el año 1993 y 2002 siempre y cuando la hayan recibido como una adición al salario básico y no como una porción del mismo, con carácter salarial liquidable de prestaciones.

En tal sentido, desde el año 2003 en adelante no aparece en los Decretos Reglamentarios Salariales regulación alguna frente al derecho de la pretendida prestación. Descendiendo al caso bajo estudio, el codemandante Luis Carlos Alfonso García percibió la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 entre 1997 y 2003; sien embargo, en razón a que las peticiones se elevaron en el año 2016, se configuró el fenómeno jurídico procesal de la prescripción.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la decisión de instancia. Como argumentos de su inconformidad afirmó que no es cierta la ausencia de fundamentos legales para el reconocimiento de la prima especial de servicios en la Fiscalía, pues la Ley 4 de 1992 junto con sus aclaraciones introducidas en las Leyes 332 de 1996 y 476 de 1998 se constituye en Ley marco que le da vigencia; sin que una omisión Page 7 of 23 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3340-005-2017-00292-02 Demandante: Diana Patricia Henao López, Rosalba Arias Galvis y Luis Carlos Alfonso García Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación reglamentaria a partir del año 2003 pueda generar un desmejoramiento en sus derechos laborales y salariales.

Hizo un desarrollo normativo frente al derecho a la prima especial desde el año 1993, concluyendo que para los Fiscales no se encuentra excluida, toda vez que el artículo 1º de la Ley 332 de 1996 la incluyó en su IBL Concluye que de acuerdo con el la línea jurisprudencial consolidada por el Consejo de Estado, a Fiscales, Jueces y Magistrados debe pagarse la prima especial equivalente al 30% de la asignación básica como un plus o adición de salario, máxime cuando los Fiscales deben percibir una remuneración igual a los Jueces o Magistrados ante quienes están delegados.

En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia proferida en primera instancia que negó las pretensiones.

5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La parte actora allegó escrito en el cual reiteró lo señalado en el recurso de apelación citando las reglas de unificación previstas en la sentencia SUJ023CES22020 del 15 de diciembre de 2020, pidiendo su aplicación en el caso concreto. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. LA COMPETENCIA Esta Corporación resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia Page 8 of 23 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3340-005-2017-00292-02 Demandante: Diana Patricia Henao López, Rosalba Arias Galvis y Luis Carlos Alfonso García Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 1.1.

Resuelve manifestación de impedimento: Obra manifestación del Dr. Guillermo Iván Henao Osorio, Conjuez de la Sala Segunda Especial de Decisión de esta Corporación, donde se declara impedido para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la causal prevista en el numeral quinto del artículo 141 del C.G.P., en razón a que una de las codemandantes, la señora Diana Patricia Henao López es una prima hermana paterna, quien se encuentra dentro del cuarto grado de consanguinidad asistiéndole un interés en las resultas del proceso.

Así entonces, con el propósito de asegurar la imparcialidad e independencia en la administración de justicia, la ley ha establecido ciertas circunstancias de orden subjetivo y objetivo, que impiden a los funcionarios judiciales conocer de determinados asuntos. El artículo 131 numeral 3 del CPACA, determina: TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS.

Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. (…) Por su parte el artículo 130 del CPACA, contempla algunas causales de impedimento aplicables al proceso contencioso administrativo, además, resalta la obligación del juzgador de esta jurisdicción de declararse impedido en los casos en que advierta la configuración de alguna de las causales contempladas de forma general en el Código General del Proceso artículo 141: Page 9 of 23 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3340-005-2017-00292-02 Demandante: Diana Patricia Henao López, Rosalba Arias Galvis y Luis Carlos Alfonso García Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación “Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…)” “ARTÍCULO 141.

CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” (Resalta la Sala) Los impedimentos y recusaciones tienen como finalidad, salvaguardar los principios de independencia de la función jurisdiccional e imparcialidad, por ende, tienen un carácter taxativo y su interpretación debe hacerse en forma restringida; en ese sentido, cuando un operador judicial, que esté conociendo de un determinado asunto sometido a su consideración, se percate de la configuración de alguna de las causales de impedimento consagradas, ya sea en el artículo 130 del C.P.A.C.A. o de alguna otra contenida en el citado artículo 141 del C.G.P., debe manifestarlo en el proceso puesto a su conocimiento.

Examinado el expediente conjuntamente con la causal alegada, la Sala dual conformada con Conjuez, encuentra fundado el impedimento manifestado por el Conjuez del Tribunal Administrativo del Quindío, Dr. Guillermo Iván Henao Osorio, por cuanto efectivamente al ser primo hermano de una de las codemandantes2, su vínculo consanguíneo está dentro del 4º grado de consanguinidad, comportando un interés indirecto en el mismo.

Así las cosas, se aceptará la manifestación de impedimento y es separado del estudio de este asunto. Dilucidad lo anterior, se procede a proferir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO Las razones aducidas por la parte recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia, por lo que le 2 Afirmación hecha que se presume legal en virtud del principio de la buena fe Page 10 of 23 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3340-005-2017-00292-02 Demandante: Diana Patricia Henao López, Rosalba Arias Galvis y Luis Carlos Alfonso García Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación corresponde a la Sala establecer si: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda? En tal sentido, se deberá dilucidar si ¿Los demandantes en su calidad de Fiscales tienen derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un incremento del salario básico y/o asignación básica, así como a la reliquidación de los salarios y prestaciones en los términos pretendidos en la demanda? De reconocerse el derecho reclamado, ¿existe o no prescripción?

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN El Tribunal sostendrá que a los demandantes en su condición de Fiscales, en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado – Sala Plena de Conjueces del 15 de diciembre de 2020, les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un incremento del salario básico y/o asignación básica.

En tal sentido, se revocará la decisión de primera instancia y se reconocerá el derecho conforme al precedente jurisprudencial vigente sobre la materia y con efectos prescriptivos.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. Alcances del precedente jurisprudencial sobre el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. La competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos fue dada por la Constitución Política de 1991 en forma general al legislador, al establecer en el artículo 150: Page 11 of 23 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3340-005-2017-00292-02 Demandante: Diana Patricia Henao López, Rosalba Arias Galvis y Luis Carlos Alfonso García Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación “Corresponde al Congreso hacer las leyes.

Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública…” En cumplimiento de ese mandato constitucional el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 19923 en la que fijó el marco bajo el cual el Gobierno Nacional adoptaría el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1º de la mencionada norma, entre ellos los empleados de la Fiscalía General de la Nación. Para tal efecto el artículo 2º ibíd, señaló que debía tenerse en cuenta el respeto de los derechos adquiridos por los servidores del Estado, con la previsión de no poder desmejorar sus salarios y prestaciones sociales y en el artículo 14 autorizó al Gobierno Nacional para fijar una prima a favor de algunos funcionarios así: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” (Resalta la Sala) Es de anotar que esta disposición fue aclarada por la Ley 332 de 1996 en la cual se indicó que la prima allí prevista también aplicaría, entre otros, a los fiscales de 3 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

Page 12 of 23 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3340-005-2017-00292-02 Demandante: Diana Patricia Henao López, Rosalba Arias Galvis y Luis Carlos Alfonso García Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación la Fiscalía General de la Nación y haría parte de su ingreso base pero únicamente para efectos de la pensión de jubilación. No obstante esta norma también fue objeto de aclaración, mediante la Ley 476 de 1998 que estableció lo siguiente en relación con los servidores beneficiarios de la prima especial: “artículo 1º: Aclarase el artículo 1o. de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4a. de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto.

En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6o. del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación” Ahora bien, teniendo en cuenta que los argumentos de la entidad están encaminados a sostener que los empleados de la Fiscalía General de la Nación no tienen derecho a la prima reclamada, resulta oportuno traer a colación el análisis hecho por el Consejo de Estado4, en sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 el día 15 de diciembre de 2020, en la que se ahondó en el régimen de estos servidores así: “…1.Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación no acogidos según lo dispuesto por el Decreto 2699 de 1991, los cuales podían decidir no optar por el régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y, por lo tanto, continuar con el régimen salarial vigente que provenía de las entidades en las que se encontraban vinculados antes de su incorporación en la planta de personal de la entidad. 2.

Los servidores públicos que se encontraban en la anterior situación o que se regían por el artículo 54 del Decreto 2699 de 1991 y que decidieron acogerse al nuevo régimen salarial y prestacional establecido en el decreto 53 de 1993 para la Fiscalía General de la Nación. 3. Los servidores públicos que se vincularon de manera posterior al 28 de febrero de 1993 a la Fiscalía General de la Nación, los cuales quedan sometidos al régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 53 de 1993.

Con estos tres escenarios, el Decreto 53 de 1993 reguló la prima especial en su artículo 6, reconociéndola a favor del Jefe de Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional; Jefe de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito; Fiscal ante Tribunal Nacional; Jefe Unidad Regional de Fiscalía; Fiscal ante Tribunal de Distrito; Fiscal Regional;

Jefe Unidad Seccional de la Fiscalía; Fiscal Seccional; Secretario General; Directores Nacionales; Directores Regionales; Directores Seccionales; Jefe de Oficina; y Jefes de División. El texto de la disposición normativa fue claro en establecer que el 30% del salario básico 4 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18). Conjuez Ponente. Jorge Iván Rincón Córdoba.

Page 13 of 23 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3340-005-2017-00292-02 Demandante: Diana Patricia Henao López, Rosalba Arias Galvis y Luis Carlos Alfonso García Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación mensual de estos dependientes laborales se consideraba prima especial de servicios sin carácter salarial.

Este reconocimiento se mantuvo año a año hasta el 2002. Sólo basta con constatar las normas durante este periodo: artículo 7 del Decreto 108 de 1994; artículo 7 del Decreto 49 de 1995; artículo 7 del Decreto 108 de 1996; artículo 7 del Decreto 52 de 1997; artículo 7 del Decreto 50 de 1998; artículo 7 del Decreto 38 de 1999; artículo 8 del Decreto 2743 de 2000; artículo 8 del Decreto 1480 de 2001; artículo 8 del Decreto 2729 de 2001; y artículo 7 Decreto 685 de 2002.

Dadas las declaratorias de nulidad simple de estas disposiciones por parte de esta corporación (…) la prima especial desapareció desde el año 2003 de los reglamentos proferidos por el Presidente de la República en los que se desarrolló el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación. En efecto, basta con revisar el texto de los Decretos 3549 de 2003, 4180 de 2004; 943 de 2005; 396 de 2006; 625 de 2007; 665 de 2008; 730 de 2009; 1395 de 2010; 1047 de 2011; 875 de 2012; 1035 de 2013; 19 de 2014; 205 de 2014; 1087 de 2015; 219 de 2016; 989 de 2017; 343 de 2018; 996 de 2019; y 300 de 2020.

Debe advertirse que el legislador tuvo que pronunciarse sobre la prima especial del artículo 14 de la ley 4 de 1992, a efectos de precisar su alcance respecto de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación. En efecto, en el artículo primero de la ley 332 de 1996 determinó con claridad que la prima especial, en los supuestos que resulte aplicable para esta la entidad, constituye parte del ingreso básico de liquidación sólo para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación (…) Esta norma fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional Colombiana en la sentencia C – 129 de 1998.

En dicha providencia la corporación señaló ajustado a la Carta Política que el legislador permita la elección por parte de los empleados públicos de una institución como la Fiscalía General de la Nación, de acogerse a un régimen salarial diferente al que por regla general les correspondería (…) No obstante, el legislador consideró que existía confusión respecto de la aplicación de la prima especial a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual profirió la ley 476 de 1998 (…) Como puede observarse, la sola lectura de la norma genera una potencial contradicción, pues de la ley 4 de 1992, de la ley 332 de 1996 y de la sentencia C – 129 de 1998, se desprende que no se debe aplicar la prima especial del artículo 14 a quienes optaron por el régimen salarial previsto por la Fiscalía a partir del año 93.

No obstante, el artículo 1º de la ley 476 de 1998 da lugar cuando mínimo a la duda al señalar que esta excepción no cobija a quienes se sometieron al Decreto 53 de 1993 y a los que se vincularon de manera posterior a la entidad (…) Debe advertirse que la Ley 476 de 1998 estableció que su naturaleza es aclaratoria, por lo que si se apela a un criterio formal, podría pensarse que el legislador no tenía la intención de derogar o modificar lo establecido en las leyes 4ª de 1992 y 332 de 1996.

Sin embargo, cuando la redacción de la norma genera contradicción, es decir que coloca al operador jurídico en una situación en la que un derecho es negado y reconocido al mismo tiempo, debe apelarse Page 14 of 23 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3340-005-2017-00292-02 Demandante: Diana Patricia Henao López, Rosalba Arias Galvis y Luis Carlos Alfonso García Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación al contenido y no a la declaración formal que hizo el legislador respecto de la disposición que genera la antinomia.

Esto genera, que al regularse la misma materia de manera contradictoria se tenga que acudir a la regla establecida en el artículo 2º de la ley 153 de 1887 y, por tanto, preferirse la aplicación de la norma posterior. Si se asume esta postura, puede entenderse que en el año 1998 operó una derogatoria de la excepción consagrada en la ley marco respecto de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. El anterior argumento se refuerza con el deber que tiene el juez de aplicar en materia laboral el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución política, según el cual, cuando existan dudas en cuanto a la interpretación y aplicación de dos o mas disposiciones jurídicas, se debe optar por aquella que resulte más beneficiosa para el dependiente laboral (…) Como puede observarse, se llega a una primera conclusión: la ley 476 de 1998 modificó el artículo 14 de ley 4 de 1992, por lo que a partir de la entrada en vigor de esta norma, la prima especial debe reconocerse a los Fiscales que se hayan acogido al régimen salarial y prestacional consagrado en el Decreto 53 de 1993, así como a quienes se hayan vinculado de manera posterior…” Precisamente las divergencias en torno al reconocimiento del derecho a la prima especial a favor de los servidores de la Fiscalía General de la Nación llevaron al órgano de cierre a fijar las reglas de unificación y el alcance interpretativo sobre la referida prestación, así: “Así las cosas, en este punto se puede afirmar, que aunque la discusión jurídica presenta notorias diferencias con aquella que soportan las reclamaciones de los jueces, por todo el recorrido normativo y jurisprudencial que aquí se ha expuesto, en esencia las conclusiones a las que se arriban no difieren de las establecidas en la sentencia de 2 de septiembre de 2019 en la que se preciso el alcance del derecho a la prima especial que se reconoce a los funcionarios judiciales.

Por contera, para los empleados de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron al régimen salarial previsto en el Decreto 53 de 1993 o que se vincularon con posterioridad se fijan las siguientes reglas: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

Se subraya que la discusión que se presentó en sede de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, se circunscribió a determinar la naturaleza del 30% que en su momento se descontaba del salario asignándole el carácter de Page 15 of 23 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3340-005-2017-00292-02 Demandante: Diana Patricia Henao López, Rosalba Arias Galvis y Luis Carlos Alfonso García Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación prima especial.

Luego de varias contradicciones jurisprudenciales finalmente se reconoció que este descuento no era adecuado sino que aquello que se pagaba correspondía en su totalidad a la asignación básica y no al sobresueldo reconocido por el legislador. De igual manera, no se hizo un análisis particularizado de la ley 476 de 1998 sino que la confrontación se realizó entre los decretos del gobierno proferidos desde 1993 hasta el 2002 y el artículo 14 de la ley 4ª de 1992. 3.

Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969…” 4.2. Caso concreto Conforme al material probatorio aportado por las partes y para los efectos que interesan a la litis, se tiene acreditado respecto a cada uno de los demandantes que5:  De la señora Rosalba Arias Galviz:  Que se vinculó a la Fiscalía General de la Nación desde el año de 1992, y como Fiscal delegada ante Jueces municipales o jueces del circuito, desde el 16 de abril de 2001.  Que el 10 de noviembre de 2016 solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la prima especial de que trata la Ley 4 de 1992 desde el 16 de abril de 2001, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales, salariales, laborales y aportes en seguridad social con el 100% del sueldo básico más la prima especial. 5 Anexo 001 folios 13 a 296 y Anexo 003 folios 235 a 256 expediente One Drive Page 16 of 23 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3340-005-2017-00292-02 Demandante: Diana Patricia Henao López, Rosalba Arias Galvis y Luis Carlos Alfonso García Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación  Que mediante oficio No. DS-11-12-SSAG-1552 de 16 de noviembre de 2016 el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión Seccional Quindío negó la petición elevada por la actora, bajo el argumento de que la prima especial no fue prevista para los servidores de la entidad.  Que contra el anterior oficio la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución 20449 de 09 de febrero de 2017 confirmando la decisión inicial.  De la señora Diana Patricia Henao López:  Que se vinculó a la Fiscalía General de la Nación desde el año de 1994, y como Fiscal delegada ante Jueces municipales o jueces del circuito, desde el 04 de julio de 2006.  Que el 06 de noviembre de 2016 solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la prima especial de que trata la Ley 4 de 1992 desde el 04 de julio de 2006, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales, salariales, laborales y aportes en seguridad social con el 100% del sueldo básico más la prima especial.  Que mediante oficio No. DS-11-12-SSAG-1553 de 16 de noviembre de 2016 el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión Seccional Quindío negó la petición elevada por la actora, bajo el argumento de que la prima especial no fue prevista para los servidores de la entidad.  Que contra el anterior oficio la parte actora interpuso recurso de apelación el 23 de noviembre de 2016, el cual no fue resuelto, dando origen al acto ficto que se demanda.  Del señor Luis Carlos Alfonso García: Page 17 of 23 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3340-005-2017-00292-02 Demandante: Diana Patricia Henao López, Rosalba Arias Galvis y Luis Carlos Alfonso García Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación  Que se vinculó a la Fiscalía General de la Nación desde el año de 1991, y como Fiscal Local, delegado ante Jueces municipales o jueces del circuito, desde el 28 de febrero de 1995.  Que el 06 de octubre de 2016 solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la prima especial de que trata la Ley 4 de 1992 desde el 05 de octubre de 1995, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales, salariales, laborales y aportes en seguridad social con el 100% del sueldo básico más la prima especial.  Que mediante oficio No. DS-11-12-SSAG-1453 de 21 de octubre de 2016 el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión Seccional Quindío negó la petición elevada por la actora, bajo el argumento de que la prima especial no fue prevista para los servidores de la entidad.  Que contra el anterior oficio la parte actora interpuso recurso de apelación el 04de noviembre de 2016, el cual no fue resuelto, dando origen al acto ficto que se demanda.  Que en el caso del señor Luis Carlos Alfonso García, la entidad reconoció la prima especial entre los años 1997 a 2002, restando para ello un porcentaje del (30%) de su remuneración.  Que a partir del año 2003, la Fiscalía General de la Nación no reconoce a ninguno de los demandantes la prima especial de que trata la Ley 4ª de 1992.  Que desde el año 2003 respecto del señor Luis Carlos Alfonso García, 2006 frente a la señora Diana patricia Henao López, y 2009 respecto de la señora Rosalba Arias Galviz, la autoridad demandada ha pagado a los demandantes el 100% de su remuneración y por ende ha liquidado las prestaciones sobre el 100 % de su salario básico.

En este sentido se encuentra probado que los demandantes han fungido como Fiscales Delegados así: Rosalba Arias Galviz desde el 16 de abril de 2001 Diana Page 18 of 23 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3340-005-2017-00292-02 Demandante: Diana Patricia Henao López, Rosalba Arias Galvis y Luis Carlos Alfonso García Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Patricia Henao López desde el 04 de julio de 2006, y Luis Carlos Alfonso García desde el 28 de febrero de 1995.

En el expediente obra constancia laboral de la asignación mensual devengada por los demandantes, de la cual se puede inferir respecto de las señoras Rosalba y Diana Patricia, que se les reconocía el 100% de su asignación básica y sobre esta base se hizo la correspondiente liquidación de las prestaciones sociales, pero no se les reconoció la prima especial adicional del 30% creada por la Ley 4ª de 1992.

En relación con el señor Luis Carlos Alfonso García se advierte que la prima especial le fue reconocida únicamente entre los años 1997 y 2002, pero ésta era sustraída de la asignación básica. A manera de ejemplo se tiene que para el año 2002 el Decreto 685 de 2002 “por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones” fijó como remuneración mensual para los Fiscales Delegados ante Jueces municipales y promiscuos una suma de $2.757.989, sin embargo al demandante le era reconocido por tal concepto solo una suma de $1.591.147 más los gastos de representación $530.383 y como prima especial un monto de $636.459.

Así las cosas, en el expediente aparece acreditado que a partir del año 2003 no se reconoció la prima especial de que trata la ley 4ª de 1992 a ninguno de los demandantes. Lo que evidencia que la entidad demandada ha desconocido el precedente jurisprudencial sobre la materia, en tanto ha omitido reconocer el citado emolumento como agregado salarial, tal como lo determinó el Consejo de Estado.

Por consiguiente, se revocará la decisión de primera instancia y se declarará la nulidad de los actos administrativos acusados porque fueron emitidos en virtud de normas que contrarían principios constitucionales como los consagrados en el artículo 53 superior, en razón a que la prima especial del 30 % establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe ser reconocida y como un emolumento adicional al salario básico y/o asignación básica.

Page 19 of 23 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3340-005-2017-00292-02 Demandante: Diana Patricia Henao López, Rosalba Arias Galvis y Luis Carlos Alfonso García Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación En ese orden, está demostrado en el plenario que la reclamación administrativa sobre dicha prestación fue radicada el 06 de octubre de 2016 por parte de Luis Carlos Alfonso García, el 06 de noviembre de 2016 respecto de Diana Patricia Henao López, y 10 de noviembre de 2016 por parte de Rosalba Arias Galvis, de lo que se concluye que las sumas causadas antes del 06 de octubre de 2013, 06 noviembre de 2013 y 10 de noviembre de 2013 respectivamente, se encuentran prescritas teniendo en cuenta que el hecho habilitador para iniciar la reclamación relacionada con el reconocimiento de la prima especial se remonta a la fecha de expedición de la Ley 476 de 1998 (7 de septiembre), que aclaró el artículo 1 de la Ley 332 de 1996, según el citado precedente6.

En consecuencia, siguiendo los parámetros jurisprudenciales, los demandantes tienen derecho al pago del 30% que no recibieron a título de prima especial, sin que haya lugar a ordenar la reliquidación de sus prestaciones, pues su salario en los periodos reconocidos no se vio afectado con el descuento del 30% y cabe denotar que la prima en cuestión únicamente constituye factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, por lo que así se dispondrá. El reconocimiento ordenado será efectivo teniendo en cuenta los efectos prescriptivos señalados en precedencia. Las sumas reconocidas deberán ser indexadas mes a mes y hasta la fecha de quedar en firme la sentencia de conformidad con el artículo 187 del CPACA, aplicando la siguiente fórmula: Ra = Rh x IPC Final IPC Inicial 6 Así las cosas, en el caso objeto de estudio: 1.

El actor se encuentra vinculado desde 1º de diciembre de 1997 a la Fiscalía General de la Nación; 2. La prima especial, incialmente no prevista para los funcionarios de la Fiscalía que se vincularon de manera posterior al año 1993 se reconoce desde el año 98 con la ley 476; 3. Dado que debe diferenciase entre el reconocimiento del derecho a que la prima especial sea liquidada correctamente y la consecuencia jurídica del mismo, en el segundo evento debió hacerse la reclamación en tiempo para que no operara el fenómeno de la prescripción extintiva; 4.

En el expediente se encuentra demostrado que la reclamación se realizó el 7 de diciembre de 201560, con lo cual la prescripción se interrumpió y, por ello, debe hacerse el reconocimiento de las prestaciones reclamadas retrotrayendo desde este momento tres años, es decir desde el 7 de diciembre de 2012. Page 20 of 23 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3340-005-2017-00292-02 Demandante: Diana Patricia Henao López, Rosalba Arias Galvis y Luis Carlos Alfonso García Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación laboral por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) sobre el índice inicial vigente al momento de la causación de cada prestación debida.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes. La entidad dará cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en los artículos 192, 195 ibíd. con la respectiva causación de los intereses de mora desde el día siguiente de quedar en firme la decisión hasta la fecha de su pago definitivo.

EN CONCLUSIÓN, para el tribunal en su Sala Segunda Especial de Decisión, la parte actora tiene derecho a que le sea reconocida la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica; razón por la cual se revocará la decisión de primera instancia. 5. COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia en atención a que no existe prueba de su causación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DESPLAZAR al Conjuez JORGE ENRIQUE RESTREPO DE LA FUENTE de la designación efectuada para conocer del asunto como Ponente, Page 21 of 23 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3340-005-2017-00292-02 Demandante: Diana Patricia Henao López, Rosalba Arias Galvis y Luis Carlos Alfonso García Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación entendiéndose con ello la terminación del cargo, conforme a lo anunciado en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Conjuez Dr. GUILLERMO IVÁN HENAO OSORIO, y por consiguiente es apartado del estudio del presente asunto.

TERCERO: REVOCAR la sentencia proferida el día 24 de abril de 2019 por el juez ad hoc del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, y en su lugar se dispone: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de todos aquellos emolumentos laborales reclamados y causados con anterioridad a las siguientes fechas de acuerdo a cada uno de los demandantes:  Rosalba Arias Galvis: 10 de noviembre de 2013.  Diana Patricia Henao López: 06 de noviembre de 2013.  Luis Carlos Alfonso García: 06 de octubre de 2013.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la entidad para resolver la situación particular de cada uno de los demandantes así:  Rosalba Arias Galvis: Oficio No. DS11-12-SSAG 1552 de 16 de noviembre de 2016 y Resolución No. 20449 de 09 de febrero de 2017.  Diana Patricia Henao López: Oficio No. DS-11-12- SSAG 1553 de 16 de noviembre de 2016 y el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo frente a recurso interpuesto el 23 de noviembre de 2016.  Luis Carlos Alfonso García: Oficio No. DS-11-12-SSAG 1453 del 21 de octubre de 2016 y el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo frente a recurso interpuesto el 04 de noviembre de 2016.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer, y pagar a los señores Rosalba Arias Galvis, Diana Patricia Henao López y Luis Carlos Alfonso García, la prima especial de servicios correspondiente al 30% del salario y/o asignación básica conforme a la parte motiva de esta sentencia. El reconocimiento ordenado surtirá efectos fiscales así.  Rosalba Arias Galvis: Desde el 10 de noviembre de 2013.  Diana Patricia Henao López: Desde el 06 de noviembre de 2013.

Page 22 of 23 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3340-005-2017-00292-02 Demandante: Diana Patricia Henao López, Rosalba Arias Galvis y Luis Carlos Alfonso García Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación  Luis Carlos Alfonso García: Desde el 06 de octubre de 2013.

Parágrafo 1: La prima especial aquí reconocida constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, por lo tanto, deberán efectuarse los ajustes para los respectivos pagos a la seguridad social.

CUARTO: Las sumas mensuales reconocidas como debidas deberán ser indexadas mes a mes hasta la fecha de quedar en firme la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA y mediante la aplicación de la fórmula matemática financiera adoptada por el Consejo de Estado.

QUINTO: La entidad pública demandada deberá dar cumplimiento a la decisión y reconocer intereses moratorios en la forma y términos dispuestos en los artículos 192 y 195 del CPACA.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto.

CUARTO: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia.

QUINTO: En firme esta providencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda Especial de Decisión con conjueces según Acta No. 61 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado y Conjueces JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado GUILLERMO IVAN HENAO OSORIO Conjuez (Con impedimento) Page 23 of 23 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3340-005-2017-00292-02 Demandante: Diana Patricia Henao López, Rosalba Arias Galvis y Luis Carlos Alfonso García Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación HUMBERTO OSPINA MARÍN Conjuez