REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia Quindío, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2019-00407-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Stella Pino Martínez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Instancia: Segunda ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada en contra de la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN 1.1. Objeto de la demanda Pretende la parte actora que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 27 de septiembre de 2019, como consecuencia del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada el día 27 de junio de 2019, tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de sus cesantías. 1En adelante FOMAG.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2019-00407-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Stella Pino Martínez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Instancia: Segunda Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada al pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el no pago oportuno de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde los 65 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de las mismas y hasta cuando se hizo efectivo el pago.
De igual manera, que se realicen los respectivos reajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo tomando como base la variación del IPC, que se condene a la demandada en costas y al pago de los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, además de ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA. 1.2.
Razón, causa o fundamento de la pretensión Señaló que para el 07 de junio de 2018 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho, la cual le fue reconocida mediante la Resolución No.1843 del 16 de julio de 2018, y se pagó el 20 de mayo de 2019. Expuso que el 27 de junio de 2019 solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, petición resuelta negativamente de forma ficta.
Como sustento de sus peticiones indicó que el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 le asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la competencia de pagar las cesantías a los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial. Adujo que el término con que contaba la entidad para el pago feneció el 20 de septiembre de 2018, pero se realizó el día 20 de mayo de 2019, por lo que transcurrieron 242 días de mora contados a partir de los 65 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2019-00407-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Stella Pino Martínez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Instancia: Segunda
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada a través de apoderado judicial allegó pronunciamiento en el que se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que algunos hechos son ciertos y otros no lo son. Como argumentos de defensa, hace un recuento normativo frente al trámite en el pago de cesantías y concluye que en dicho proceso confluye la actuación de la entidad territorial que muchas veces es la causante de la mora, situación que considera injusta a pesar que la sentencia de unificación de 2018 estableció la responsabilidad de la moratoria en cabeza del FOMAG.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó: i) buena fe en la expedición de la resolución No. 1843 del 16 de julio de 2018, ii) el pago de las respectivas cesantías está a cargo de la disponibilidad presupuestal que tenga el estado, iii) improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, iv) improcedencia de condena en costas, y, v) la genérica.
3. SENTENCIA APELADA El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto declaró la nulidad del acto ficto demandado y a título de restablecimiento del derecho condenó a la parte demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la que tiene derecho la parte actora por un total de 7 días, los cuales dispuso que deben liquidarse con la asignación básica diaria devengada al momento del retiro definitivo del servicio – 4 febrero de 2018 -.
También ordenó la indexación de la suma resultante como debida. Como sustento de la decisión abordó el marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías, concretamente la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006. Se respaldó en la sentencia de unificación SUJ-SII- 012-2018 proferida por el Consejo de Estado, concluyendo que en el caso bajo estudio aplica el término para el cómputo de la sanción moratoria de 70 días hábiles Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2019-00407-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Stella Pino Martínez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Instancia: Segunda después de radicada la solicitud de reconocimiento, los cuales vencieron el día 20 de septiembre de 2018, y siendo que el pago fue realizado el 28 de septiembre de 2018 los días de mora alcanzaron los 7 días.
4. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, tanto la parte demandante como la demandada allegaron recurso de apelación en los siguientes términos: La parte demandante expresó no estar de acuerdo con la decisión de instancia. Para ello señaló que el pago efectivo de la cesantía se llevó a cabo el 20 de mayo de 2019 y no el 28 de septiembre de 2018 como lo concluyó el Juzgado de instancia, toda vez que el mismo fue reprogramado al no haberse cobrado a tiempo.
Para sustentar su posición señaló que la entidad demandada nunca notificó o comunicó que el dinero había sido puesto a disposición de la parte demandante, lo que considera es una obligación de la entidad conforme al principio de publicidad estatal, citando como sustento una sentencia emanada del Tribunal Administrativo de Boyacá del 10 de septiembre de 2020.
Conforme a lo anterior, solicitó modificar la decisión adoptada por el Juzgado de instancia y en su lugar, ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria teniendo en cuenta como fecha de pago el 20 de mayo de 2019. La parte demandada señaló que lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA no es aplicable a la sanción moratoria, pues la indexación es incompatible y se encuentra prescrita por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, citando para ello apartes de la sentencia de unificación proferida en 2018.
Aunado a lo anterior, manifiesta que la sanción moratoria aquí reclamada fue pagada a la demandante el 19 de febrero de 2021, liquidando 7 días de mora que ascienden a un valor de $746.146 teniendo en cuenta que la asignación básica asendía a la suma de $3.197.767. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2019-00407-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Stella Pino Martínez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Instancia: Segunda En tal sentido, adjunto la respectiva certificación expedida por el Fomag y solicitó se revoque la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta el pago hecho por vía administrativa.
5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Sin pronunciamientos en esta instancia. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias.
De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer si: ¿Debe modificarse la decisión de primera instancia para extender los efectos de la sanción moratoria hasta la fecha del pago efectivo recibido por el beneficiario de la cesantía?. Dilucidado lo anterior, se deberá determinar si se debe modificar de la decisión de instancia la condena a la indexación de las cesantías, y si el pago hecho por el ente demandado cubrió el pago total de la obligación derivada de la sanción moratoria.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2019-00407-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Stella Pino Martínez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Instancia: Segunda
3. TESIS DE LA SALA Para el Tribunal la fecha en la cual cesó la causación de la mora es aquella para cuando la entidad empleadora situó o puso a disposición del interesado los recursos para su cobro, luego en tal sentido se confirmará la decisión. En igual sentido se confirmará la orden de indexar la condena en los términos del artículo 187 del CPACA, toda vez que ésta opera por ministerio de la ley y fue también dispuesta en la sentencia de unificación del año 2018.
Finalmente, corroborado el pago hecho por el ente demandado por valor de $746.146 y por concepto de sanción moratoria, se ordenará descontar dicho valor al momento de efectuarse la lqiuidación respectiva.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones que sustentan la tesis expuesta encuentran sustento en lo siguiente: 4.1. Sentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sección Segunda respecto al tema de la sanción por mora. Reglas jurisprudenciales En sentencia C-836 de 2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional sentó posición sobre el valor vinculante de la jurisprudencia y la importancia del precedente judicial en la aplicación del derecho, en tanto en un Estado Social del Derecho se garantiza el respeto por el principio de igualdad, se propicia la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima.
Según el artículo 10 y 102 del CPACA las autoridades administrativas como judiciales tienen el deber de dar aplicación uniforme a las normas y a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, en las que se interpreten y apliquen las mismas, disposición que fue declarada exequible condicionalmente en sentencia C- 634 de 2011 y C-816 de 2011.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2019-00407-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Stella Pino Martínez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Instancia: Segunda Es así como el legislador contempló la sanción por mora en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías por fuera del término legal.
En efecto, la Ley 244 de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” subrogada por la Ley 1071 de 2006 – artículo 5°2 -regula la sanción por mora, la cual se complementa con el artículo 4°3 que establece el término para el reconocimiento de las cesantías.
La interpretación sobre el alcance de la sanción por mora y su extensión a los docentes oficiales como servidores públicos fue precisado por el H. Consejo de Estado - Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012- 2018 del 18 de julio de 2018, cuyas reglas se resumen en lo siguiente: “3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia.- “193.
En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de 2Artículo 5º.-Mora en el Pago.
La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. 3 Ley 1071 de 2006, Artículo 4º.-“Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud' está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos Y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2019-00407-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Stella Pino Martínez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Instancia: Segunda reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley4 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. (…)” 4.2. Lo probado en el proceso La señora Stella Pino Ramírez elevó solicitud de cesantías definitivas el 07 de junio de 2018, conforme da cuenta el formato de solicitud que se acompañó con la demanda. (anexo 001 del expediente digital one drive) Mediante Resolución No. 1843 del 16 de julio de 2018, la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia, autorizó el reconocimiento y pago de la suma de $ 123.285.078, por concepto de liquidación definitiva de cesantías, la cual fue notificada en forma personal el día 26 de julio de 2018.
(anexo 001 del expediente digital one drive) 4 Artículos 68 y 69 CPACA. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2019-00407-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Stella Pino Martínez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Instancia: Segunda Que los recursos para el pago de la obligación fueron situados en la entidad bancaria y estuvieron a disposición de la parte actora el día 28 de septiembre de 2018, el cual no fue cobrado y se reprogramó nuevamente el 20 de mayo de 2019.
(Carpeta 017 contenida dentro del Cuaderno 01 del expediente digital one drive) Que el día 27 de agosto de 2019, la parte actora solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, el pago de la sanción por mora contenida en la Ley 1071 de 2006, con ocasión del pago extemporáneo de su cesantía; petición que le fue negada, según se desprende del silencio administrativo frente a la misma, tal como lo indica la parte demandante, sin que exista prueba en contrario.
(anexo 001 del expediente digital one drive) El día 19 de febrero de 2021, la entidad demandada puso a disposición de la parte actora un pago por valor de $746.146 por concepto de pago de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas (7 días) reconocidas en Resolución No. 1843 del 16 de julio de 2018. (Índice 022 del expediente digital Samai 1ª instancia, y 19 expediente digital Samai 2ª instancia) 4.3.
Caso concreto Para el Tribunal, conforme a la normatividad y la jurisprudencia aplicable y según lo probado, la señora Stella Pino Ramírez causó el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en virtud del pago tardío de sus cesantías. En este sentido, de acuerdo a la fecha de presentación de la solicitud – 07 de junio de 2018 – el término de los 70 días con los que contaba el ente demandado como límite máximo para pagar las cesantías finiquitaba el 20 de septiembre de 2018, luego desde el día siguiente y hasta el 27 de septiembre de 2018 – día anterior a situar los recursos destinados para el pago en la entidad bancaria autorizada -, corrió un término de 7 días de mora, como en efecto lo concluyó la primera instancia. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2019-00407-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Stella Pino Martínez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Instancia: Segunda Ahora, en cuanto a la fecha de disposición de los dineros por concepto de cesantías del accionante, si bien se aportó un desprendible de pago de la entidad bancaria que data del 2 de noviembre de 2018 (pág. 47, Anexo 001 del expediente digital one drive), es preciso señalar que según certificación expedida por la Fiduprevisora SA aquella fecha fue asignada producto de la reprogramación del pago inicial, el cual estuvo girado desde el 28 de septiembre de 2018 a favor de la accionante, como lo advirtió el juzgado de instancia. Por lo tanto, la inconformidad expuesta por la parte demandante frente a la fecha considerada por la a-quo para realizar el cómputo del plazo con que contaba la administración para resolver de fondo la solicitud de la prestación laboral y disponer su pago no está llamada a ser resuelta en forma favorable, porque la determinación de los días de mora no puede quedar al arbitrio del beneficiario y según lo probado en el expediente la mora se prolongó hasta el 27 de septiembre de 2018, día anterior a la fecha en que se puso el dinero a disposición del demandante, tal como se ordenó en la sentencia de instancia. Cabe aclarar que siendo la mora una penalidad por el incumplimiento de una obligación que favorece al empleado y perjudica al empleador, la tardanza cesa para cuando el empleador cumple con aquella y esto acontece en el momento en que se genera la disponibilidad de los recursos a favor del beneficiario, colmándose así el cumplimiento de la obligación legal a cargo de la entidad demandada.
No entenderlo de esta forma conllevaría a que la mora quede sujeta al libre querer de la parte interesada en reclamar los dineros puestos a su disposición, finalidad ajena a la voluntad del legislador, pues ni la Ley 244 de 1995 ni la Ley 1071 de 2006 consagran como fecha límite de la mora el retiro efectivo de los recursos por parte del beneficiario.
En lo que respecta las inconformidades de la parte demandada, debe destacarse que la indexación que dispone el artículo 187 del CPACA opera por ministerio de la ley y fue también dispuesta en la sentencia de unificación referida, por ello, es menester incorporarla en el cumplimiento de la sentencia con la aclaración que no se indexa la sanción por mora sino la condena judicial.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2019-00407-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Stella Pino Martínez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Instancia: Segunda De esta forma, advierte la Sala que no le asiste razón al ente demandado en su inconformidad, en tanto que la a-quo en una correcta apreciación de la sentencia de unificación aplicable y de las normas imperativas, reconoció la indexación de la suma total debida por concepto de sanción moratoria, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del CPACA5 y la jurisprudencia vigente6.
Finalmente, teniendo en cuenta que se encuentra probado que el ente demandado el día 19 de febrero de 2021 efectuó un pago a la parte demandante por valor de $746.146, y por concepto de sanción moratoria derivada del reconocimiento de la cesantía definitiva contenida en la Resolución No. 1843 de 16 de julio de 2018; la Sala ordenará al ente demandado indexar el valor de la sanción moratoria resultante desde el 28 de septiembre de 2018 hasta el 19 de febrero de 2021 fecha en que se efectuó el pago señalado, y de resultar una diferencia luego de la respectiva imputación, deberá actualizarse desde el 20 de febrero de 2021 hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Lo anterior, en la medida que se debe mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que sufre por el paso del tiempo; teniendo en cuenta que, la indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo.7 Acorde con lo expuesto, la entidad demandada deberá: 5 ARTÍCULO 187.
CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brev edad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.
Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. 6 SU CE-SUJ-SII-012-2018 “CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.
Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA”. 7 Consejo Estado, Sala d elo Contencioso Administrativo, Sección Primera sentencia 30 mayo de 2013, expediente 25000232400020060098601, CP María Elizabeth Garcia González. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2019-00407-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Stella Pino Martínez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Instancia: Segunda 1.
Liquidar la sanción moratoria, esto es, los 7 días de mora con la asignación básica devengada por la accionante en el año 2018. 2. Una vez hecha la liquidación, la suma que arroje la operación matemática deberá indexarse desde el 28 de septiembre de 2018 – fecha en la que se efectuó el desembolso o disposición para el pago - hasta el día 19 de febrero de 2021 – fecha del abono por concepto de sanción moratoria-. 3.
Efectuada la actualización monetaria, se imputará el valor erogado por valor de $746.146. De cubrir el valor debido de la sanción moratoria, dará lugar a tener pagada la obligación. 4. De existir un mayor valor o remanente a favor de la demandante luego de efectuar la imputación del pago hecho el día 19 de febrero de 2021, dicha diferencia o monto deberá de nuevo ser indexado de conformidad con lo señalado en el último inciso del artículo 187 del CPACA desde el día 20 de febrero de 2021 y hasta la fecha de quedar en firme esta sentencia, y en adelante el saldo causará intereses moratorios hasta la fecha del pago definitivo.( CPACA art 192, 195). 5.
La Sala aclara que no procede a efectuar la liquidación como hubiera sido su propósito por no contar en el expediente con el valor de la asignación básica para el año 2018. EN CONCLUSIÓN, Para el Tribunal no es procedente acceder a los pedimentos de apelación de la parte demandante, ni de la demandada en lo que respecta a la improcedencia de la indexación de la suma total debida de la sanción moratoria; no obstante, al corroborarse el pago o abono efectuado por el FOMAG a la parte demandante el 19 de febrero de 2021 por concepto de sanción mora, se modificará el numeral tercero del fallo de instancia para efectos de imputar el mismo, además de fijar los términos en los que se debe hacer tal imputación. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2019-00407-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Stella Pino Martínez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Instancia: Segunda
5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no existe prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío el 30 de junio de 2022, la cual quedará así:
TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconocer, liquidar y pagar a la señora Stella Pino Martínez, el equivalente a 7 días de su asignación básica devengada en el año 2018, como sanción por mora por el pago tardío del auxilio de cesantía definitiva. Al advertirse un pago efectuado en favor de la demandante el 19 de febrero de 2021 por valor de $746.146; se ordena al FOMAG agotar las siguientes etapas para la respectiva liquidación: 1.
Liquidar la sanción moratoria, esto es, los 7 días de mora con la asignación básica devengada por la accionante en el año 2018. 2. Una vez hecha la liquidación, la suma que arroje la operación matemática deberá indexarse desde el 28 de septiembre de 2018 hasta el día 19 de febrero de 2021. 3. Efectuada la actualización monetaria, se imputará el valor erogado por valor de $746.146, el cual, de cubrir la suma indexada de sanción moratoria, dará lugar a tener por pagada la obligación. 4.
De existir un mayor valor o remanente a favor de la parte actora luego de efectuar la imputación del pago hecho el día 19 de febrero de 2021, dicha diferencia o monto deberá ser indexado de conformidad con lo señalado en el último inciso del artículo 187 del CPACA desde el día 20 de febrero de 2021 hasta el día que quede en firme esta sentencia, y en adelante la suma debida causará intereses moratorios hasta la fecha de su pago definitivo.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2019-00407-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Stella Pino Martínez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Instancia: Segunda SEGUNDO: Confirmar en lo demás el fallo de primera instancia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.
QUINTO: Reconocer personería para actuar en favor de los intereses del ente demandado y por cumplir lo preceptuado en el artículo 75 del CGP, a la abogada Jahany Genes Serpa identificada con cédula de ciudadanía No. 1.063.156.674 y portadora de la trajeta profesional No. 256.137 del CSJ. Lo anterior en los términos del poder de sustitución allegado.
Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en Acta No 23 de Sala Segunda Ordinaria de decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”