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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

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Case number: 15238333975220150008801

Reporting judge: Luis Ernesto Arciniegas Triana

Date: 2023-09-13

PENSIÓN GRACIA - Se niega inclusión del 20% de sobresueldo de la Ordenanza 023 de 1959 por no haberse probado que la actora lo devengó. Conforme con las tesis planteadas, la Sala debe determinar: ¿Es dable confirmar el fallo apelado que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró probada la prescripción trienal del derecho, habida cuenta de que el sobresueldo del 20% sobre el básico mensual devengado por la accionante constituye factor salarial y lo percibió según lo establecido en proceso ejecutivo laboral seguido en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, en el periodo comprendido entre el 19 de abril de 2007, hasta el 19 de abril de 2008, último año anterior a la adquisición de su status pensional según certificación expedida por ese despacho judicial y demás documental que reposa en ese proceso, como lo sostuvo el a-quo?.

O si, por el contrario, el fallo debe revocarse y negarse las pretensiones de la demanda, porque la parte actora no probó que hubiese devengado tal sobresueldo en dicho periodo, que esa certificación no tiene la aptitud para acreditar que devengó ese factor, lo cual es competencia del pagador, como lo planteó la entidad accionada en su alzada.

¿Es dable condenar en costas a la UGPP como parte vencida en la litis como lo dispuso el a-quo, o si esa condena esta llamada a revocarse en la medida que no incurrió en conducta temeraria y se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción trienal, propuesta, como lo indica la apelante? Tesis de la Sala. REVOCARÁ la decisión apelada, porque la demandante no acreditó, con documento idóneo, que hubiese devengado el sobresueldo del 20% en el año anterior a la adquisición de su status pensional de gracia, siguiendo las reglas fijadas en la Ley 50 de 1886 y demás preceptivas concordantes.

No es procedente la condena en costas en primera instancia, en atención a lo regulado en el numeral 5 del artículo 365 del C.G.P., dado que prosperó parcialmente la demanda al declararse probada la excepción de prescripción trienal del derecho. Visto lo anterior, la Sala abordará los siguientes temas: i) Marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, ii) de las costas procesales, iii) hechos probados, y, iv) caso concreto.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 2 Tunja, 13 de septiembre de 2023 Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana La Sala decide la apelación interpuesta por la entidad demandada contra de la sentencia del 28 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sogamoso, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I -ANTECEDENTES GLORIA MARIA DIAZ FORERO por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, instauró demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -en adelante UGPP-, con miras a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. RDP 027305 del 8 de septiembre del 2014, expedida por la UGPP mediante la cual negó la reliquidación de su pensión gracia. Resolución RDP 034241 del 10 de noviembre del 2014, expedida por la UGPP a través de la cual desató desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra el anterior acto administrativo.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la UGPP reliquidar y pagar la pensión de jubilación gracia de la actora conforme con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, en cuantía equivalente al 75% del promedio del salario devengado, incluyendo el sobresueldo del 20% contemplado en la Ordenanza 23 de 1959, el cual fue devengado durante el año anterior al status pensional, es decir, desde el 19 de abril de 2007, hasta el 19 de abril de 2008, así mismo, que la reliquidación efectuada se refleje en el valor de sus mesadas adicionales, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188 y 192 del C.P,A.C.A, y se condene en costas a la accionada. - Fundamentos fácticos Narra la demanda que la demandante ingresó al servicio público de la educación e1 21 de febrero de 1978, que adquirió su status jurídico para pensión gracia el 19 de abril de 2008, y que mediante Resolución No. PAP 020267 del 8 de octubre de 2010, CAJANAL reconoció esa prestación. Que a través de proceso ejecutivo laboral adelantado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, radicado No. 2011 0194, se libró mandamiento de pago, a favor de la actora y en contra del departamento de Boyacá - Secretaría de Educación, para el cobro forzado del 20% del sobresueldo (Ordenanza 23 de 1959) desde el 1 de enero de 2004, hasta cuando el porcentaje sea incluido en nómina y por los intereses moratorios sobre la suma reconocida desde cuando se hizo exigible y hasta cuando el pago se verifique.

Dijo que mediante petición radicada el 28 de julio de 2014, la actora solicitó la inclusión del citado sobresueldo como factor salarial en la liquidación de su pensión gracia dentro del año anterior a status pensional, y anexó los documentos que acreditaban el pago reconocido y requeridos por ley, y que por medio de los actos administrativos censurados se negó tal petición, bajo el argumento que no basta con la orden judicial para la inclusión de ese factor, pues lo cierto es que la Tesorería de la Secretaría de Educación Departamental era la competente para certificar el sobresueldo. - Normas violadas y concepto de violación Constitucionales: 1°, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 53; legales: Leyes 114 de 1943, 116 de 1928, 37 de 1933, 4º de 1966, el Decreto 1743 de 1966 y la Ley 33 de 1985.

Consideró que, al negarse la reliquidación de la pensión gracia de la actora, se le vulneraron los derechos invocados, pues acreditó el reconocimiento del derecho al sobresueldo del 20% como factor salarial según lo dispuesto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja. Agregó que los documentos que aportó a la entidad demandada fueron expedidos por una autoridad judicial, por lo que son prueba suficiente y gozan de plena validez para el efecto.

II- TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue presentada el 3 de febrero de 2015 (f. 8), en auto del 19 de marzo siguiente, fue admitida por el Juzgado 751 Administrativo Mixto de Descongestión de Duitama (f. 41), la UGPP contestó la demanda oportunamente (f. 56); una vez se corrió traslado de las excepciones propuestas (f. 110), la audiencia inicial se llevó a cabo el 28 de junio de 2016 (f. 127), en la que, luego de surtirse las etapas propias de la misma y escuchar los alegatos de las partes, se emitió el fallo de instancia (f. 127-132).

Contestación de la demanda - UGPP (fs. 56-59) Se opuso a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, aseveró que la pensión gracia de la actora fue reconocida siguiendo lo previsto en la Ley 114 de 1913, y tomando los factores salariales determinados en la Ley 62 de 1985, es decir, los que sirvieron de base para calcular los aportes dentro de los cuales no estaba el citado sobresueldo.

Agregó que la demandante no allegó certificación de la entidad pagadora como lo es la Secretaria de Educación de Boyacá de que el sobresueldo del 20% le fuera cancelado como factor salarial por parte del empleador para liquidarlo con su pensión en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional, documento pertinente para sustentar su derecho, que no puede tenerse como tal las piezas del proceso ejecutivo laboral que logró su pago forzosamente, que para la fecha en que cumplió los requisitos pensionales -19 de abril de 2008-, ya no se encontraba en vigencia las Ordenanzas 23 de 1959 y 54 de 1967, que fueron derogadas con la expedición de la Ley 4 de 1992, y su Decreto 52 de 1994, y Ley 60 de 1993, y, que mantuvieron sus efectos únicamente frente a quienes consolidaron derechos en su vigencia. Propuso como excepciones: “Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido”, “Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales”, “prescripción de mesadas” y “solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones”.

III- EL FALLO RECURRIDO El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sogamoso mediante sentencia del 28 de junio de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Primero. - Declarar no probadas las excepciones de "inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido", "inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales", de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Declarar probada la excepción denominada "prescripción de mesadas" aplicable a las diferencias que resultan de la reliquidación respecto de la inclusión del sobresueldo del 20% como factor de reliquidación de la pensión gracia hasta el 27 de Julio de 2011 Tercero. - DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP 027305 del 08 de septiembre del 2014, y Resolución No. RDP 034241 del 10 de noviembre del 2014 proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, por medio de las cuales, en su orden, niega y confirma la reliquidación de la pensión gracia a la demandante; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Como consecuencia de la anterior declaración, y a restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a efectuar una nueva liquidación de la pensión gracia reconocida a la señora Gloria María Díaz, tomando en cuenta para la liquidación, el 75% del promedio de lo devengado en el año de configuración del status pensional, comprendido entre el 19 de abril del 2007 hasta el 19 de abril del 2008, incluyendo como factor salarial, además de ya reconocidos, el sobresueldo del 20% sobre el salario básico Ordenanza 23, devengado por la demandante en el último año de servicios anterior a la adquisición del status de pensionado.

Al momento de hacer la liquidación para cancelar los valores resultantes de lo aquí ordenado, se tendrá en cuenta para descontar lo pagado y aceptado y recibido mediante el valor anteriormente reconocido. Quinto. - Las sumas que resulten a favor de la señora Gloria María Díaz, se actualizarán en su valor, como lo ordena el artículo 187 del C.P.A.C.A., dando aplicación a la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia. Sexto. - La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social - UGPP, debe pagar la diferencia que resulte entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas por concepto del pago de la pensión gracia a la demandante, a partir de la fecha en que le fue reconocida la pensión y realizar su indexación mes a mes por tratarse de prestaciones periódicas.

Séptimo: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social - UGPP deberá efectuar, de las anteriores sumas, los descuentos de ley, destinados al Sistema de Seguridad Social en Salud. Octavo: Se ordena dar cumplimiento a esta providencia con observancia de lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. Noveno: Condenar en costas a la parte vencida, la cual se liquidará por Secretaría, aplicando el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P. Décimo: Se fijan como agencias en derecho la suma correspondiente al 4% del valor de las pretensiones concedidas en la presente providencia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. (…) Al respecto, aseveró que la pensión gracia quedó exceptuada por la Ley 33 de 1985, por lo que su monto se determina en la forma señalada por la Ley 4ª de 1966 y su Decreto reglamentario 1743 de ese mismo año, y teniendo en cuenta todos los factores salariales acreditados, postura apoyada por jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que esa misma fuente pretroriana concibió que el sobresueldo del 20% consagrado en el artículo 20 de la Ordenanza 023 de 1959 corresponde a un elemento salarial que se recibía permanentemente.

Que para dicha época esa corporación administrativa gozaba de competencia para determinar su naturaleza salarial gozando de validez en el ordenamiento jurídico, y que si en el plenario se acreditó que la demandante inició proceso ejecutivo de carácter laboral identificado con radicado No. 15001310500120110019400 contra el departamento de Boyacá - Secretaría de Educación, para el pago de ese sobresueldo el cual se tramitó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, en virtud del cual allegó certificación expedida por ese despacho en la que informó que el 13 de julio de 2011 se libró mandamiento de pago a favor de la actora, por concepto del 20% del sobresueldo de la remuneración básica devengada por aquella, durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2004, hasta el 31 de diciembre del 2008, e intereses moratorios (f. 16), era dable concluir que la señora DIAZ FORERO devengó en el último año de consolidación de status pensional, dicho factor.

Sobre la liquidación del sobresueldo como factor de liquidación pensional, el a-quo señaló que si bien es cierto, las certificaciones expedidas por el mencionado Juzgado Laboral no discriminaron mes a mes el valor correspondiente al sobresueldo, no lo es menos que la liquidación del crédito sí lo hizo, hecho que conoció la entidad ejecutada, la cual realizó el pago y por esa causal decretó la terminación del proceso ejecutivo (f. 16).

En todo caso, para determinar el valor correspondiente al sobresueldo del 20%, bastaba con una operación aritmética para precisarlo, toda vez, que el valor de la asignación básica sí se encontraba certificado mes a mes por la Secretaria de Educación de Boyacá, de manera que no era de recibo el argumento de la parte demandada, según el cual para que ese sobresueldo pudiese ser tenido en cuenta, debía aportarse certificación de factores salariales que discriminara mes a mes el valor reclamado por la parte actora, y, era dable acceder a la nulidad pretendida.

Luego el a-quo aseveró que teniendo en cuenta que en el proceso ejecutivo se ordenó el pago del sobresueldo durante el periodo comprendido entre el 2004 al 2008, y, que la demandante adquirió el status pensional el 19 de abril de 2008, operó la prescripción de las diferencias resultantes de la reliquidación de la pensión gracia, respecto de los tres años anteriores a la fecha de la reclamación administrativa realizada el 28 de julio de 2014, por lo que se declaraba la prescripción respecto de las diferencias de las mesadas causadas hasta el 27 de julio de 2011, y ordenó que en la nueva liquidación se efectúe el descuento sobre el valor de los aportes no realizados sobre los factores salariales reconocidos, si a ello hubiere lugar.

Por último, en aplicación de lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en consonacia con el artículo 365 del C.G.P., condenó en costas a la UGPP, como quiera que resultó vencida en el proceso. Y fijó agencias en derecho. IV- SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN UGPP interpuso recurso de apelación a efectos que se revocará el fallo impugnado y se negará las pretensiones de la demanda.

Consideró que, la pensión gracia de la accionante fue reconocida conforme con lo establecido en la Ley 114 de 1913 y demás normas aplicables, tomando en consideración, los mismos factores que sirvieron de base para calcular los aportes. En este caso, la demandante no certificó que el sobresueldo del 20% le fuera cancelado, como factor salarial, por parte del pagador de su empleador, para así poder liquidarlo dentro de la pensión reconocida.

Consideró que una trasgresión de dicha normativa, implicaría una descompensación del sistema presupuestal en pensiones, que aunque forzosamente la parte actora obtuvo el pago de dicho sobresueldo a través de proceso ejecutivo laboral, ello no tiene la entidad para asumirlo como factor salarial, ya que la Secretaria de Educación de Boyacá como entidad pagadora no certificó que efectivamente lo haya devengado en el periodo anterior a la adquisición del status, fecha en la cual no se encontraban vigentes las ordenanzas que fundamentaban el sobresueldo demandado, y, que la entidad no puede reliquidar con lo cancelado posteriormente.

Por último, dijo que no es dable condenarlo en costas procesales, en tanto que no incurrió en conducta temeraria o abusiva acorde con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P. Aunado a que prosperó parcialmente la excepción de prescripción trienal. V.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La audiencia de conciliación post-fallo se llevó a cabo el 16 de agosto de 2016, declarándose fallida (f. 149), mediante auto del 15 de diciembre siguiente, el Despacho No. 2 de este Tribunal admitió el recurso interpuesto (f. 159), y en auto del 23 de mayo de 2017, se corrió traslado para alegar de conclusión (f. 163), término dentro del cual, la entidad accionada retomó los argumentos de su recurso (fls 166-171) El Ministerio Público rindió concepto y en su opinión, la sentencia debía confirmarse, porque “(…) obra en el plenario la constancia expedida por el secretario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, así como la certificación expedida por el Tesorero General del Departamento de Boyacá, en las cuales consta que dentro del proceso Ejecutivo Laboral Rad.

No. 201100194 se libró mandamiento de pago en favor de la accionante por la suma correspondiente al sobresueldo del 20% desde el periodo comprendido entre 1" de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008 (fls.16 y 26): periodo éste que incluye el año anterior a la consolidación del status pensional, por lo que debe concluirse que efectivamente la hoy demandante percibió el sobresueldo del 20% el cual no fue incluido como factor para liquidar la pensión gracia por parte de la entidad demandada en los actos administrativos acusados y, por ende, dichos actos se encuentran viciados por nulidad” (fls. 173-178).

Luego, en auto del 13 de noviembre de 2019, se ordenó remitir, de oficio, el proceso a la Sección Segunda del Consejo de Estado para que decidiera si avocaba el conocimiento del proceso en los términos del artículo 271 del CPACA y proceda a emitir sentencia de unificación (f. 181-185) y en proveído del 7 de abril de 2022, esa Sección dispuso abstenerse de avocar conocimiento del asunto para unificación de jurisprudencia y ordenó devolverlo para lo pertinente (f. 190-191) VI- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de autos y sentencias dictadas por los jueces administrativos. 2.

Lo que se debate 2.1. Tesis del juez de primera instancia El acto administrativo censurado está viciado de nulidad, en tanto desconoció que el sobresueldo del 20% consagrado en la Ordenanza 23 de 1959 constituye elemento salarial y que fue percibido por la accionante en el año anterior a la consolidación del status pensional de gracia según lo certificó que Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja dentro del proceso ejecutivo laboral iniciado por la demandante contra el departamento de Boyacá y demás documental que allí reposa, en el cual logró el cobro forzado del 20% del sobresueldo sobre el básico mensual devengado desde el 1 de enero de 2004, hasta el 31 de diciembre de 2008, de manera que debía ordenarse la reliquidación de dicha prestación, a partir del 27 de julio de 2011, por prescripción trienal del derecho.

Y dando alcance a lo preceptuado en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en consonancia con el artículo 365 del C.G.P., era plausible condenar en costas incluidas agencias en derecho, a la UGPP, como quiera que resultó vencida en el proceso. 2.2. Tesis del apelante La UGPP sostiene que la accionante no acreditó con certificación del pagador respectivo que en el año anterior a la consolidación de su estatus de pensionado por pensión gracia hubiese percibido el sobresueldo del 20% sobre el básico mensual devengado.

La citada prestación se reconoció en el marco de las normas aplicables en la materia. Y no era procedente condenarla en costas, en tanto que no incurrió en conducta temeraria y abusiva, aunado a que prosperó parcialmente su excepción de prescripción trienal del derecho. 3. Planteamiento del problema jurídico Conforme con las tesis planteadas, la Sala debe determinar: ¿Es dable confirmar el fallo apelado que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró probada la prescripción trienal del derecho, habida cuenta de que el sobresueldo del 20% sobre el básico mensual devengado por la accionante constituye factor salarial y lo percibió según lo establecido en proceso ejecutivo laboral seguido en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, en el periodo comprendido entre el 19 de abril de 2007, hasta el 19 de abril de 2008, último año anterior a la adquisición de su status pensional según certificación expedida por ese despacho judicial y demás documental que reposa en ese proceso, como lo sostuvo el a-quo? O si, por el contrario, el fallo debe revocarse y negarse las pretensiones de la demanda, porque la parte actora no probó que hubiese devengado tal sobresueldo en dicho periodo, que esa certificación no tiene la aptitud para acreditar que devengó ese factor, lo cual es competencia del pagador, como lo planteó la entidad accionada en su alzada.

¿Es dable condenar en costas a la UGPP como parte vencida en la litis como lo dispuso el a-quo, o si esa condena esta llamada a revocarse en la medida que no incurrió en conducta temeraria y se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción trienal, propuesta, como lo indica la apelante? 4.- Tesis de la Sala REVOCARÁ la decisión apelada, porque la demandante no acreditó, con documento idóneo, que hubiese devengado el sobresueldo del 20% en el año anterior a la adquisición de su status pensional de gracia, siguiendo las reglas fijadas en la Ley 50 de 1886 y demás preceptivas concordantes.

No es procedente la condena en costas en primera instancia, en atención a lo regulado en el numeral 5 del artículo 365 del C.G.P., dado que prosperó parcialmente la demanda al declararse probada la excepción de prescripción trienal del derecho. Visto lo anterior, la Sala abordará los siguientes temas: i) Marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, ii) de las costas procesales, iii) hechos probados, y, iv) caso concreto. 5.- Marco normativo 5.1.

De la pensión gracia La pensión gracia se rige por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, esto es, por una normativa especial. Dicha prestación constituye una prerrogativa gratuita otorgada por la Nación a un grupo de docentes que no estuvieron vinculados a ella y se otorga con requisitos de edad y tiempo independientes a los que rigen a los empleados públicos, por lo que se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, es decir sin que se requiera realizar aportes a dicha entidad, todo ello hace que la pensión gracia sea una prestación de régimen especial.

Según lo ha decantado la jurisprudencia, de conformidad con la normativa que rige la pensión gracia, los beneficiarios de esta prestación son los maestros territoriales de las escuelas oficiales vinculados hasta antes del 31 de diciembre de 1980 y que cuenten con 20 años de servicio y 50 de edad. El monto de la pensión gracia fue establecido, por el artículo 2º la Ley 114 de 1913, en la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio o el promedio de éstos cuando existía variación en el monto durante dicho período.

Sin embargo, es claro que la legislación laboral establece disposiciones generales que son aplicables a la pensión gracia; es así como la previsión del artículo 2º de la Ley 114 de 1913 fue modificada por la Ley 4ª de 1966 y su Decreto reglamentario, 1743 de 1966, normas que establecieron disposiciones generales para todas las pensiones, así: La Ley 4ª de 1966 “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones”, dispuso: “ARTICULO 4o.

A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”. A su turno el Decreto 1743 de 1966 “Por el cual se reglamenta la Ley 4ª de 1966” prevé: “ARTÍCULO 5o.

A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.” Así las cosas, al no existir norma expresa, a la pensión gracia le son aplicables tales disposiciones de carácter general; contrario a lo que sucede con la Ley 33 de 1985, que no la rige, como quiera que la misma norma exceptuó de su aplicación a los empleados que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

En efecto, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, estableció: " No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquéllos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones." El carácter especial que rige a la pensión gracia la excluye de la aplicación de la Ley 33 de 1985, razón por la cual su liquidación se debe realizar incluyendo todos los factores que se devengaron durante el año anterior al momento en que se obtuvo el estatus.

En torno a los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la pensión gracia el Consejo de Estado, ha precisado: “En relación con los factores de liquidación de la señalada prestación social, la Sala reitera también que para liquidar la pensión gracia no son aplicables las leyes 33 y 62 de 1985. En estos casos debe tenerse en cuenta todo lo percibido por el peticionario como retribución por sus servicios durante el último año de servicios, sin perjuicio de que sobre tales factores se hayan efectuado aportes a la Caja, entre otras cosas, porque de ser así no habría lugar a reconocimiento alguno dada la ausencia de ellos.

La Caja Nacional de Previsión Social, no reconoce la pensión por los aportes a ella sufragados, sino que hace las veces de pagadora de la prestación, pero nada más, pues simplemente se transfiere tal función. Por último, esta pensión no se rige por las leyes 33 y 62 de 1985, sencillamente porque la “gracia”, no es una pensión ordinaria, sino especial y fue excluida de esta reglamentación por determinación específica del legislador al tenor del artículo 1º - inciso 2º - de la ley 33 de 1985”.

En la más reciente sentencia de unificación 21 de junio de 2018 proferida por el Órgano Vértice de esta jurisdicción, se mantuvo la posición en torno a los factores que se deben incluir en la liquidación de la pensión gracia, al respecto se precisó: “Esta Ley no discriminó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966, preceptuó en el artículo 5.º: A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.

Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para obtener el 75%, que corresponde al monto final de la pensión. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. En torno al tema, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1º) prevé que salario es «todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones».

Y es que lo dispuesto en este Decreto también lo tiene previsto el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que aunque aplicable al régimen laboral individual de carácter privado, bien merece traerlo a colación por tratarse de una consagración de derechos mínimos, pues prescribe que constituye salario «[ ] todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».

En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor.” (Resaltado por la Sala). Igualmente, la sentencia de unificación resolvió: “Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia de la señora Gladys Amanda Hernández Triana, identificada con cédula de ciudadanía 41.563.349, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, con efectos fiscales a partir del 24 de abril de 2005, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva”.

(Resaltado por la Sala). La Sala advierte que en forma pacífica y unificada el Consejo de Estado ha expuesto que la pensión gracia, dada su especial regulación (i) se liquida con promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional; y (ii) no puede ser reliquidada con valores percibidos con posterioridad a la adquisición del derecho, pues tal condición, vulnera las normas especiales que rigen la materia.

Al respecto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, precisó lo siguiente: “[L]as normas especiales que gobiernan el reconocimiento de la pensión gracia, se aplican bajo el entendido de que el setenta y cinco (75%) del promedio obtenido en el último año de servicios, es el año inmediatamente anterior a aquél a la consolidación del estatus de pensionado.

Consecuentemente, la reliquidación de la pensión gracia sólo es posible respecto de los factores devengados al momento de la consolidación del estatus pensional y no de la época del retiro, como sí ocurre en las pensiones ordinarias, en cuyo caso existe afiliación y, por ende, aportes que llevan a la mejora en el monto de la pensión al momento de la desvinculación.” Ahora, desde el punto de vista probatorio, la liquidación de la pensión gracia, está atado a que el aspirante demuestre que devengó el factor salarial que pretende se incluya en la mesada final, debiéndose acreditar que durante el año anterior al estatus percibió tal emolumento, a través del medio de prueba conducente.

En principio, tal cuestión, puede ser acreditada mediante cualquier medio probatorio conforme con el Capítulo IX de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 165 del Código General del Proceso. No obstante, esa libertad probatoria en el caso de los haberes salariales que deben hacer parte de la pensión gracia se limita conforme con lo previsto en el artículo 7° de la Ley 50 de 1886 “Que fija reglas sobre concesión de pensiones y jubilación”, que establece: “Art. 7°.

No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que debe constar por documentos o por pruebas preestablecidas por las leyes. Así los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja de servicios debidamente formada y calificada; los empleos que haya tenido un ciudadano, los cuales deben constar de los respectivos nombramientos; los servicios de un individuo, que deben constar en los actos oficiales que ejecutara y de que debió quedar prueba escrita; y todos los hechos de la misma naturaleza, deben probarse con los respectivos documentos o sus copias auténticas.” (Negrita fuera del texto original).

Así, lo atinente a los hechos relacionados con el servicio prestado por un individuo y los actos de la misma naturaleza, incluyendo los factores salariales devengados deben ser acreditados a través de la certificación expedida por la entidad respectiva (jefe de personal) o con los actos administrativos expedidos por el respectivo pagador.

Si bien, tal disposición normativa es antigua, lo cierto es que, no se ha modificado o derogado tácitamente por el Código de Procedimiento Civil o el Código General del Proceso. Adicionalmente, la Ley 50 de 1886, regula de manera especial lo relativo a los requisitos que deben acreditarse para el reconocimiento de las pensiones, por lo que, dicha disposición normativa prima sobre la general en virtud del criterio de especialidad, que implica que: “no se está propiamente ante una antinomia, en razón a que se entiende que la norma general se aplica a todos los campos con excepción de aquél que es regulado por la norma especial, con lo cual las mismas difieren en su ámbito de aplicación” (sentencia C-439 de 2016).

En ese orden, en sede administrativa o judicial, en la medida en que las dos disposiciones refieren a cómo se demuestra una circunstancia relevante para el reconocimiento del derecho pretendido, pues, de un lado, está la regla general de la libertad probatoria (CGP) y de otra parte, la de la tarifa legal aplicable a la forma de acreditar los factores salariales que han de hacer parte de la pensión gracia (Ley 50 de 1886), debe en todo caso, aplicarse lo previsto en el artículo 176 del CGP cuando define que la apreciación de las pruebas se hará conforme a las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de la solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

El referido precepto normativo establece en forma implícita la tarifa legal aplicable a los asuntos en que la norma sustancial así lo exija, como una limitación a la libertad probatoria, dentro de los cuales se encuentra la acreditación de los actos que por su naturaleza contribuyen a la formación de las pensiones, como sería el caso de los factores salariales a ser incluidos en la liquidación de las mismas”.

Tal postura, ha sido avalada y explicada por el Consejo de Estado, así, en la sentencia del 16 de julio del 2002, consideró que “la ley 50 de 1886 regula las eventualidades en las cuales los hechos que deben ser demostrados mediante prueba documental, puedan ser objeto de prueba supletoria en forma excepcional”, no encontrándose dentro de tales supuestos, la demostración de los requisitos necesarios para el reconocimiento pensional.

En igual sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-779 de 2014, analizó el procedimiento a seguir cuando no obra prueba idónea para acreditar los requisitos necesarios para la formación de las pensiones; en tal oportunidad precisó que, el artículo 8 de la Ley 50 de 1886 establece que a falta de prueba principal es procedente recurrir a las pruebas supletorias, que corresponden a las sucedáneas para comprobar el hecho.

En tal oportunidad precisó: “Ahora bien, frente al tiempo laborado por la causante del derecho al servicio del municipio de Arboletes, debe la Sala entrar a considerar ¿qué pasa cuando no es posible expedir una certificación por deterioro o pérdida de los archivos, tal como ocurre en el presente caso? El artículo 2° del Código Contencioso Administrativo, señala que los funcionarios públicos, cuando dentro de sus asuntos tengan que decidir solicitudes relacionadas con el reconocimiento de pensiones, están en la obligación de cumplir los cometidos estatales, como lo señalan las leyes, al igual que asegurar la adecuada prestación de los servicios públicos y promover la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley.

En efecto, para este trámite se requiere que la solicitud se acompañe de los documentos que acrediten el lleno de los requisitos legales por el peticionario, entre otras, las certificaciones en las que conste el tiempo de servicio prestado al sector público, pero en la medida en que una de las entidades no puede expedirla debido a que los documentos que reposaban en sus archivos desaparecieron o se incendiaron, la entidad deberá hacer constar tal hecho.

En consecuencia, en esos eventos, se deberá tener en cuenta que, a falta de prueba principal, se podrá reemplazar con las denominadas pruebas supletorias, cuáles son las sucedáneas para comprobar el hecho.11 En lo que respecta a la acreditación del tiempo de servicio prestado por un empleado a una entidad a través de una prueba supletoria la Ley 50 de 1886, estableció el procedimiento para el efecto, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 8o.

En el caso de que se pruebe que los archivos donde han debido reposar las pruebas preestablecidas de los hechos que deben comprobarse con arreglo a esta ley o al Código Militar, han desaparecido, el interesado debe recurrir a aquellos documentos que pueden reemplazar los perdidos o hacer verosímil la existencia de éstos, ocurriendo para ello a las otras oficinas o archivos donde pueden hallarse estas pruebas.

La prueba testimonial no es admisible sino en caso de falta absoluta bien justificada de prueba[s] preestablecidas y escritas; dicha prueba testimonial debe llenar, además de las condiciones generales, las que se especifican en el artículo siguiente. La prueba supletoria es también admisible cuando se acredite de un modo satisfactorio que no se pudo establecer oportunamente prueba escrita y las razones por las cuales esto sucedió.” (…) En ese sentido, la Corte estableció el deber de las entidades públicas a propender por el correcto manejo de los archivos públicos y la guarda y custodia de documentos a su cargo, cualquiera que sea su forma de custodia o almacenamiento.

También dispuso, que, ante la imposibilidad de acceder a los soportes de los mismos, se debe acudir al Código Procesal Civil que trae mecanismos para su reconstrucción, cuando ésta es posible. Esta Corporación mediante Sentencia T-116 de 1997, señaló que cuando una entidad deba expedir certificaciones de tiempo servido para sus ex funcionarios y no lo puedan hacer debido a que sus archivos se incineraron o extraviaron, está obligada a certificar tal circunstancia a fin de que el interesado acredite esa eventualidad y le acepten otros medios de prueba.

En este sentido se pronunció esta Corporación, indicando: “Por consiguiente, en el entendido de que la petente lo que pretende es reunir las constancias de los requisitos legalmente establecidos para solicitar se le reconozca y pague el derecho a la pensión de jubilación, se precisa que tiene abierto el camino para hacer uso de la prueba supletoria, a fin de promover su obtención bien ante la entidad a la cual corresponda el reconocimiento prestacional o, en su lugar, por la vía judicial ante la autoridad competente para demostrar su cumplimiento, con las garantías legales requeridas; así las cosas, podrá contar con diversos medios de prueba (testimonios, declaraciones, etc.) que le facilitarán comprobar el tiempo exacto de servicio prestado a la Secretaría de Educación del Distrito Capital y, en consecuencia, su [injerencia] en la decisión definitiva”.

La Corte Constitucional en Sentencia T-227 de 200314, hizo referencia al correcto manejo y gestión de archivo. Al respecto dispuso que si bien, en el caso no se trataba de un derecho fundamental, tenía carácter legal y señaló que era de obligatorio cumplimiento. Igualmente, manifestó que el manejo de la información o el dato es fundamental, pero respecto a los documentos soporte, aclaró que existen mecanismos procesales para su reconstrucción (…) (Negrita fuera del texto original).

En virtud de lo anterior, la Ley 50 de 1886, definió que los requisitos necesarios para la formación de las pensiones deben acreditarse a través de los medios probatorios idóneos, es decir, conforme con los documentos expedidos por la entidad nominadora. Sin embargo, en los eventos en que por circunstancias excepcionales no sea posible el recaudo de las pruebas autorizadas por el legislador, el particular está habilitado para acudir a las pruebas supletorias, a través de las cuales sea posible demostrar la existencia de los hechos, siempre que las mismas sean expedidas por la propia entidad.

Así, será procedente incorporar pruebas sucedáneas a los hechos que se pretendan demostrar en aras de acreditar los requisitos necesarios para la formación de las pensiones o de los componentes que conforman la base de liquidación de las mismas. En igual sentido, y para demostrar lo concerniente a los requisitos para ser beneficiario de las pensiones, en el evento en que, los archivos que contienen la información del solicitante no obren en la entidad por destrucción o deterioro, en virtud de lo previsto en el artículo 126 del CGP., es procedente acudir al trámite de la reconstrucción de expedientes, el cual debe ser promovido por el particular interesado.

En suma, conforme con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 4a de 1966 y el artículo 5° del Decreto 1743 de 1966, la pensión gracia debe liquidarse con base en los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, los cuales deben acreditarse a través de los medios de prueba definidos por la Ley 50 de 1886 (norma especial).

A falta de los documentos idóneos para tal finalidad, será procedente, acudir a las pruebas sucedáneas que tengan la virtud de demostrar el hecho, siempre que las mismas sean expedidas por la propia entidad, y en los casos en donde por razones excepcionales como destrucción o deterioro de los archivos éstas no existan, el particular interesado está habilitado para solicitar la reconstrucción de los expedientes.

Conforme con lo expuesto, los factores salariales que deben hacer parte de la pensión gracia deben demostrarse mediante los documentos idóneos, como sería la certificación expedida por el pagador o jefe de personal de la entidad pública. 5.2.- De las costas procesales En materia de costas, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” en sentencia de 7 de abril de 201632, precisó que al expedirse la Ley 1437 de 2011, se dejó de lado el régimen subjetivo del hoy derogado Decreto 01 de 1984, que determinaba la condena en costas a la parte vencida en el proceso, pero con el ingrediente de tener en cuenta su conducta procesal, ya fuera esta dilatoria, abusiva o temeraria.

Precisamente, mediante el artículo 188 del CPACA se acogió el régimen objetivo de la condena en costas, establecido para el Procedimiento Civil, actualmente regulado por el Código General del Proceso, artículo 365, quedando pues, sujeta su imposición al hecho de ser vencido en juicio. Así las cosas, el factor subjetivo no es el que debe analizarse, sino que, por el contrario, al juez corresponde disponer sobre la imposición de costas, siempre que ellas se hayan demostrado.

Luego en sentencia del 22 de febrero de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B” recogió las posiciones adoptadas por las Subsecciones A y B de esa Corporación y señala que para determinar las costas se debe adoptar un criterio objetivo valorativo, pues el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) impone al juez la facultad de disponer sobre la condena respecto de éstas, “(…) lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso”.

A la postre, en la sentencia del 20 de septiembre de 2018 de la Subsección "A" se estableció que la condena en costas implica un análisis objetivo valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. No obstante, en sentencia de la misma fecha, la Subsección "B" con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente número: 68001-23-33-000-2014-00988-01(3301-17), se expuso que, para adoptar la decisión de costas, se debe establecer y estar comprobado en el proceso, que la parte vencida realizó conductas temerarias o de mala fe que conduzcan a dicha condena.

Además, las costas deben estar probadas en el proceso, lo que quiere decir, que no pueden ser impuestas de manera automática, esto es, sin que se realice un debido análisis que conduzca determinar su ocurrencia. Y, en sentencia proferida el 22 de octubre de 2018 por Subsección "B" de la Sección Segunda, C.P. Carmelo Perdomo Cueter, se precisó: "(…) Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas (…)" Resaltado fuera de texto Luego, en sentencia proferida por la misma Sección Subsección "A", con ponencia del Consejero Doctor Gabriel Valbuena Hernández el 29 de agosto de 2019, en el proceso Radicado No. 15001-23-33-000-2014-191-01 (2002-2015), actora María Ofelia Leguízamo Carranza, se acudió al régimen objetivo sin atención al criterio de temeridad.

En estas providencias se planteaban criterios opuestos, por lo que, ante tal circunstancia, debía atenderse la postura que resultara más favorable a la parte vencida, pues al no existir en esa Corporación un pronunciamiento consistente y unificado en materia de costas, no podía hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial, es decir tal circunstancia facultaba al juzgador para acoger el criterio que estimara más ajustado a derecho.

Y, cabe señalar que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, fue objeto de adición por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, señalando que “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Norma cuya publicación se surtió el 25 de enero de 2021, y, en su artículo 86 relativo al régimen de vigencia y transición normativa previó, entre otras reglas que “De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011”. 6.-Hechos probados que son relevantes Mediante la Resolución No. PAP 020267 del 20 de octubre del 2010, CAJANAL EICE en Liquidación reconoció a la docente Gloria María Díaz pensión gracia, efectiva a partir del 19 de abril del 2008, fecha de adquisición del status pensional.

Allí se indicó su vinculación al departamento de Boyacá desde el 21 de febrero de 1978, y cuya liquidación pensional tuvo en cuenta: i) asignación básica, ii) prima de navidad, iii) prima de vacaciones, iv) prima de alimentación, v) prima de grado, y, vi) prima rural del 10%, percibido durante el año anterior a la adquisición del status (fls. 9-11) En certificado del 4 de junio de 2014, el secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, señaló que en ese Juzgado cursó el proceso ejecutivo laboral No. 150013105000120110019400 en donde actúa como demandante Gloria María Diaz Forero y demandado el Departamento de Boyacá – Secretaria de Educación de Boyacá, que el día 13 de julio de 2011 se profirió auto que libra mandamiento de pago en contra del departamento de Boyacá – Secretaría de Educación de Boyacá por el cobro forzado del veinte por ciento (20%) del sobresueldo sobre el básico mensual devengado desde el 1 de enero de 2004, hasta el 31 de diciembre de 2008 y por los intereses moratorios sobre la suma reconocida desde cuando se hizo exigible y hasta cuando el pago se verifique, y que se hicieron los siguientes pagos: Que al apoderado del demandante se le hace entrega de títulos que comprenden la suma antes liquidada, que el 19 de junio de 2013 se da por terminado el proceso por pago total de la obligación, ordena el levantamiento de los embargos y archivo del expediente y que el proceso se encuentra terminado y archivado (f. 16).

En este proceso se hizo liquidación de crédito desde enero de 2004 a diciembre de 2008, por la parte ejecutante, liquidándose el valor del sobresueldo del 20% del valor de la asignación básica, la cual fue improbada (fls. 21-23). Por medio de petición radicada el 28 de julio de 2014, la actora solicitó a la UGPP la inclusión del sobresueldo del 20% como factor salarial en la liquidación de su pensión gracia dentro del año anterior a status pensional (fls. 12-14) Mediante Resolución No. RDP 027305 del 8 de septiembre del 2014, expedida por la UGPP se negó a la actora la anterior solicitud de reliquidación de su pensión gracia, al no acompañar el certificado de la entidad pagadora competente (fls. 28-30).

A través de Resolución RDP 034241 del 10 de noviembre del 2014, expedida por la UGPP a través de la cual desató desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el anterior acto administrativo (fls. 35-37) 7.- Análisis y solución del caso concreto 7.1.- En primer lugar, esta instancia debe determinar si es dable confirmarse el fallo apelado que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró probada la prescripción trienal del derecho, habida cuenta que el sobresueldo del 20% sobre el básico mensual devengado por la accionante constituye factor salarial y lo percibió según lo establecido en proceso ejecutivo laboral seguido en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, en el periodo comprendido entre el 19 de abril de 2007, hasta el 19 de abril de 2008, último año anterior a la adquisición de su status pensional acorde con certificación expedida por ese despacho judicial y demás documental que reposa en ese proceso, como lo sostuvo el a-quo, o si, por el contrario, el fallo debe revocarse y negarse las pretensiones de la demanda, porque la parte actora no probó que hubiese devengado tal sobresueldo en dicho periodo, que esa certificación no tiene la aptitud para acreditar que devengó tal factor, lo cual es competencia del pagador de la entidad empleadora, como lo planteó la entidad accionada en su alzada.

Conforme con el marco jurídico expuesto acerca de la pensión gracia, así como con los hechos probados, la Sala considera que el argumento de apelación está llamado a prosperar, porque la parte actora no probó, dentro de los parámetros establecidos en la ley, que hubiese devengado sobresueldo del 20% sobre el básico mensual en el último año anterior a la adquisición de su status pensional.

Al efecto, cabe recordar, como regla de decisión, que al tenor de la Ley 50 de 1886, los requisitos para acceder al derecho pensional deben acreditarse conforme con los documentos expedidos por la entidad nominadora. Excepcionalmente, en los eventos en que por circunstancias excepcionales no sea posible el recaudo de las pruebas autorizadas por el legislador, el particular está habilitado para acudir a las pruebas supletorias, a través de las cuales sea posible demostrar la existencia de los hechos, siempre que las mismas sean expedidas por la propia entidad.

Por tanto, si la demandante pretendía probar que devengó aquel sobresueldo contenido en la Ordenanza 23 de 1959 a través de certificación expedida por el secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja que daba cuenta de la existencia de un proceso ejecutivo promovido por la demandante contra del departamento de Boyacá – Secretaría de Educación dentro del expediente 150013105000120110019400 el cual buscaba el pago forzado del sobresueldo del 20%, así mismo, con la documental que liquidó el crédito y demás obrante al interior de ese proceso, ciertamente la decisión denegatoria de la UGPP contenida en los actos censurados, se ajustó a la legalidad, al considerar que tal documentación carecía de eficacia probatoria para fundamentar su petición de reliquidación de su pensión gracia tomando en cuenta el sobresueldo aludido.

Se trata pues de una suerte de tarifa legal la cual ha sido aplicable a cuestiones similares al sub-lite como lo ha reiterado pacíficamente este Tribunal; sin duda alguna, aquellos documentos provenientes del proceso laboral ejecutivo no fueron expedidos por el jefe de personal del ente territorial -departamento de Boyacá – Secretaría de Educación- en el que laboraba la señora DIAZ FORERO, ni son actos administrativos expedidos por el pagador, careciendo por tanto de validez para acreditar los supuestos de hecho que sustentan sus pretensiones de reliquidación pensional Y, en el caso de marras, no se advierte que el extremo accionante estuviese incurso en un evento en que por circunstancias excepcionales no le era posible el recaudo de las pruebas autorizadas por el legislador, habilitándolo para acudir a las pruebas supletorias, a través de las cuales sea posible demostrar la existencia de los hechos, y expedidas por la propia entidad.

De modo que, la accionante no atendió la carga probatoria señalada en el artículo 167 del CGP.; al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión, carga que no debe apuntar a que una parte tenga que probar más que la otra, sino que obedece al interés que tenga según su posición en la relación jurídico procesal para demostrar los hechos, Por todo lo anterior, el fallo apelado que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda se revocará, en su lugar, se negarán las pretensiones. 7.2.- - El segundo problema jurídico se encamina a establecer si es dable condenar en costas a la UGPP como parte vencida en la litis como lo dispuso el a-quo, o si esa condena esta llamada a revocarse en la medida que no incurrió en conducta temeraria y se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción trienal, propuesta, como lo indica la apelante.

La Sala revocará tal condena teniendo en cuenta que, como lo planteó la parte apelante, en el fallo de primera instancia prosperó parcialmente la excepción de prescripción trienal del derecho, es decir, que a la luz del numeral 5 del artículo 365 del C.G.P. “En caso de que pospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamento de su decisión” y dando alcance a una interpretación beneficiosa en torno a la condena en costas como se ilustró en el marco jurídico expuesto, no es dable su imposición. 7.3.- En suma, se revocará el fallo apelado, y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda y con ello la condena en costas procesales en primera instancia. VIII- COSTAS ANTE ESTA INSTANCIA La Sala no condenará en costas en esta instancia, como quiera que, se resolvió favorablemente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, siguiendo lo previsto en el artículo 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en Sala de Decisión No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 28 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sogamoso, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda 2.- Sin condena en costas.

SEGUNDO. – NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO. – Una vez en firme la presente providencia, por secretaría envíese el expediente al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase      Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión No 2 de la fecha. Firmado electrónicamente LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado