REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CONFORME AL IPC – Negada para el año 1997 / REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CONFORME – Cosa juzgada parcial para los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004. 2005, 2006, 2007 y 2008. Argumentó el apelante dentro del proceso No 2008-000272 no se incluyó textualmente la solicitud de reajuste con base al IPC de los años 1997 y 1999, por lo que respecto de los mismos no es procedente declarar la cosa juzgada.
Sin embargo, la Sala no dará prosperidad a dicho argumento en primer lugar, porque tal y como lo afirmó el a quo, respecto del año 1997 no es procedente pedir el reajuste con base al IPC, por cuanto fue a partir del 14 de junio de 1997 que CASUR reconoció la asignación de retiro al demandante, la cual se liquidó con la asignación y partidas computables de dicho año, las cuales son incrementadas desde el mes de enero de dicha anualidad, luego no procede el referido ajuste.Al efecto, el artículo 4 de la ley 4 de 1992 estableció que el Gobierno Nacional dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1 – entre ellos, los miembros de la Fuerza Pública - aumentando sus remuneraciones, lo cual genera efectos a partir del 1 de enero de cada anualidad.
En tal sentido, la asignación salarial que devengaba el demandante para el año 1997 y con la cual se liquidó su asignación de retiro, debió ser incrementada con efectos fiscales al 1 de enero de dicha anualidad, lo cual garantizó para dicho periodo el poder adquisitivo del dinero que percibía por concepto de salario. No obstante, de no haberse realizado dicho incremento ello no fue objeto de controversia dentro de este proceso.
De otra parte, en lo que hace referencia al año de 1999, considera la Sala que no es cierto como lo afirma el demandante que el año de 1999 no fue objeto de análisis dentro del expediente No 2008-272, pues si bien, según refiere la sentencia allí proferida, la pretensión de restablecimiento del derecho no incluyó taxativamente dicho periodo, si lo hizo la primera pretensión, en la que se pidió la nulidad del oficio No 3384 de fecha 30 de abril de 2008, por medio del cual, CASUR negó el reajuste con base al IPC para los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 y así sucesivamente con el porcentaje más favorable al actor.
Ahora bien, el oficio 3384 del 30 de abril de 2008 a que se hizo referencia anteriormente, fue expedido como respuesta a la petición radicada con el número 23765 de 2008 en la que el demandante solicitó de manera textual: (…). En tal sentido, la nulidad pretendida respecto del oficio 3384 de 2008 por medio del cual se negó el reajuste pedido por el demandante, incluyó el análisis de todos los periodos pretendidos en sede administrativa.
Lo argüido puede ser corroborado con la simple lectura del tenor literal de la sentencia del 12 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja dentro del proceso 2008-00172, en la que se planteó el siguiente problema jurídico: (…). En respuesta a dicho problema jurídico, señaló el juez que si bien el Consejo de Estado consideró que la asignación de retiro se debe ajustar con base en la variación del Índice de Precios desde el año de 1995, esto es, desde la fecha de entrada en vigencia de la ley 238, hasta el año 2004 - cuando se expidió́ la ley 923 de 2004, lo cierto es que dicho interrogante fue resuelto por la sentencia C 941 DE 2003, que señaló que resultaba constitucional el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990 que ordenaba la actualización de las asignaciones de retiro con base en el principio de oscilación y no como lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Resaltó que en la mencionada sentencia la Corte concluyó que la asignación de retiro no es asimilable a las pensiones luego no le es aplicable el mecanismo de actualización del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Se concluyó en aquella oportunidad que “no es procedente el reajuste de las asignaciones de retiro reconocidas bajo la vigencia del Decreto 1212 de 1990 como lo señala el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por cuanto esta prestación no es asimilable a las pensiones para estos efectos, como claramente lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C 941 de 2003”.
No queda duda que dentro del expediente 2008-000272 se hizo el análisis correspondiente frente a la posibilidad y/o el derecho que le asistía al demandante de reajustar la asignación de retiro del demandante con el IPC, existiendo entonces cosa juzgada en el asunto de analizado, por coincidir dicho estudio con lo aquí pretendido. En este sentido, es dable traer a colación lo señalado por el Consejo de Estado la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, en la providencia del 13 de julio de 2016, en la que indicó: (…).
Conforme a ello, la cosa juzgada implica de una parte que la decisión contenida en una sentencia judicial ejecutoriada es inmodificable y está revestida de estabilidad, firmeza y certeza, y de otra, que los jueces no pueden debatir el mismo asunto de manera indefinida. No desconoce entonces la Sala que es procedente solicitar en cualquier momento y en diferentes ocasiones la revisión de la asignación de retiro, pero ello se encuentra supeditado a que se aleguen nuevos motivos de hecho o de derecho que le permitan realizar la reclamación, situación que no se presenta en el caso bajo estudio.
En otras palabras, no es posible afirmar que el hecho de no haber señalado expresamente el año 1999 en la pretensión de restablecimiento constituya un nuevo hecho que amerite ser analizado por la Sala, pues, como se vio, el juez Segundo Administrativo de Tunja hizo el análisis generalizado respecto de la posibilidad de reajustar la asignación del demandante con base al IPC para concluir en su momento, que dicho incremento no era procedente.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Ahora bien, frente a la solicitud elevada por el demandante de dar prelación al reajuste de la asignación de retiro sobre la cosa juzgada, por resultar ello garante del derecho al mínimo vital y el poder adquisitivo de la asignación de retiro se considera que ello no es procedente, pues la institución jurídica procesal de la cosa juzgada busca otorgar a las sentencias un carácter definitivo, inmutable y vinculante, lo que impide a los jueces decidir sobre una discusión que ya ha sido resuelta en sede judicial.
En otras palabras, la cosa juzgada como lo ha sostenido el Consejo de Estado pretende dotar de seguridad jurídica al ordenamiento jurídico, así como a las partes (sentencias Inter partes) o a la comunidad en general (fallos con efectos erga omnes), luego esta Sala se encuentra impedida para analizar el fondo del asunto, por haber operado la cosa juzgada.
No desconoce la Sala que el criterio interpretativo esbozado por el juez dentro del proceso 2008-000272 no está siendo aplicado en la actualidad por este Tribunal; sin embargo, debe tenerse en cuenta que el cambio jurisprudencial no tiene la entidad para afectar dicha institución jurídico procesal. Ahora bien, la actora señaló que resulta desafortunado que el demandante tenga que soportar que sus compañeros sí hayan obtenido en incremento aquí pretendido y él no, lo que podría dar lugar a la vulneración del derecho a la igualdad; sin embargo, dado que no se allegaron los casos a los cuales hace referencia la accionante, no es posible estudiar la presunta vulneración al derecho a la igualdad alegado porque no es dable establecer si se trata de casos en idénticas condiciones al del demandante.
Sin más consideraciones, se confirmará la sentencia de primera instancia, salvo la condena en costas, como se indicará a continuación. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original..
Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI Tunja, 13 de abril de 2023 Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor José Santos Orjuela Peñuela, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de que se declare la nulidad de los oficios Nos. E- 01524-201812291- CASUR Id: 337241 del 28 de junio de 2018 y 201912000168261 Id: 455418 del 08 de julio de 2019, por medio de los cuales la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante CASUR, negó el reajuste de la asignación de retiro conforme al incremento del Índice de Precios al Consumidor- IPC y como consecuencia de ello, que en sentencia judicial se ordene a la demandada a realizar el referido ajuste conforme a dicho incremento desde enero de 1997 en los años 1997, 1999 y 2002.
Asimismo, que se condene al pago indexado de las sumas reconocidas; al pago de intereses moratorios sobre las sumas de dinero dejadas de pagar desde que se causó el derecho a la asignación de retiro y a partir de la ejecutoria de la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A; y al pago de costas procesales. II.
FUNDAMENTOS 1. De orden fáctico Narra la demanda que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a través de Resolución No 3062 del 25 de abril de 2013 le reconoció asignación de retiro, la cual, durante los años 1997, 1999 y 2002 le fue reajustada en porcentaje inferior a la variación del índice de precios al consumidor IPC. Por lo anterior, presentó derechos de petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional radicados bajo el ID control No. 328382 el 28 de mayo del 2018 y el ID control No 450100 el 25 de junio del 2019, en los que solicitó la reliquidación, reajuste, reconocimiento y pago indexado de su asignación, con fundamento en el aumento decretado por el Gobierno Nacional para los años 1997,1999 y 2002, años en que el IPC fue superior al aumento realizado por la entidad demandada, petición que fue negada a través de los actos administrativos aquí demandados Que entre los incrementos realizados a las mesadas de los pensionados del régimen general y el realizado a la mesada del actor, arroja una diferencia en su contra así: 1997 de 2.76%; 1999 de 1.79% y año 2002 de 1.65%. 2.
Normas violadas Constitucionales: artículos 2, 13, 23, 25, 47, 48 y 53. Legales artículos 14 y 279 de la ley 100 de 1993; 13, 40, 74, 85,1 37, 138 del CPACA; artículo 2 de la ley 923 de 2004. Decreto 1213 de 1995, Ley 270 de 1996. III. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 26 de agosto de 2019 y mediante auto 10 de octubre de 2019 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja fue admitida.
Se ordenó notificar al demandante de conformidad con lo previsto en los artículos 171 y 201 del CPACA, y a CASUR, de forma personal, conforme a lo dispuesto en los artículos 197, 199 y 612 del CPACA. CASUR se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que los miembros de la fuerza pública pertenecen a un régimen especial y las asignaciones de retiro deben reajustarse anualmente de acuerdo con las variaciones que se introduzcan en las asignaciones pagadas a los militares en servicio activo conforme al principio de oscilación, y en virtud de ello, a la parte demandante se le han hecho los ajustes que por ley le corresponden.
No obstante lo anterior, no es procedente que el demandante pida el reajuste de su asignación para el año 1997 porque dicho reajuste se realiza en el mes de enero de dicho año, fecha para la cual el demandante se encontraba en servicio activo. IV. FALLO RECURRIDO El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja mediante fallo proferido el 24 de enero de 2022, negó las pretensiones de la demanda, indicando: “PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada parcial, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por José Santos Orjuela Peñuela en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- relacionadas con el reajuste de la asignación de retiro del actor en aplicación del I.P.C. para el año 1997, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, las que se fijan en el uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones de la demanda. Por Secretaría, procédase liquídense.
CUARTO: Se reconoce personería a la abogada Mónica Andrea Sanabria Torres, identificada con C.C. No.1.052.391.041 y T.P. No 252.112 del C. S. de la J., para actuar como apoderada de la parte demandada Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en los términos y para los efectos del poder conferido.
QUINTO: Una vez en firme esta providencia archívese el expediente. Si existe excedente de gastos procesales, devuélvanse a la parte interesada. realícese las constancias y anotaciones de rigor en el sistema de información judicial.” En la sentencia se hizo un análisis oficioso de la excepción de cosa juzgada con respecto al proceso No 15001-33-31-002-2008-00272-00 adelantado por el aquí demandante en contra de CASUR ante Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja, que culminó con sentencia del 12 de noviembre de 2010 por medio del cual se negó la solicitud de reliquidación y reajuste de la asignación de retiro del demandante.
Advirtió entonces que hay identidad de partes por tratarse en ambos casos de una demanda presentada por el señor José Santos Orjuela Peñuela en contra de Casur. Asimismo, evidenció identidad de objeto ya que en aquella oportunidad el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja se pronunció de fondo frente a la pretensión relacionada con el reajuste de la asignación de retiro del actor de acuerdo con el Índice de precios al Consumidor para los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004. 2005, 2006, 2007 y 2008.
Encontró entonces el juez de primera instancia que, si bien en cada proceso solicitó la declaratoria de nulidad de diferentes actos administrativos suscritos por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, lo cierto es que lo que motivó al actor a incoar ambas demandas fue el reajuste de la asignación de retiro teniendo en cuenta el I.P.C.-.
Es decir que el tema ya se había puesto en consideración de la jurisdicción contencioso-administrativa, decisión contra la cual dentro del término legal no se interpusieron recursos. Refirió que existe identidad de causa porque en ambos casos el demandante acudió a esta jurisdicción dada la negativa de CASUR de reliquidar su asignación de retiro teniendo en cuenta el IPC.
Resaltó que el hecho de que se pueda reclamar en cualquier tiempo el reconocimiento de prestaciones periódicas indefinidas como pensiones es aplicable siempre y cuando no exista sentencia ejecutoriada de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que verse sobre el caso en discusión en consonancia con el principio de la Seguridad Jurídica Por lo anterior, declaró la prosperidad parcial de la excepción de cosa juzgada, salvo en lo referente al reajuste de la asignación de retiro por el año 1997, el cual no fue objeto de debate al interior del proceso 2008-00272.
Respecto al reajuste de las asignaciones de retiro con base al IPC, indicó que si bien el Decreto 1213 de 1990 contempló el incremento anual conforme a los Decretos expedidos para el efecto, lo cierto es, que la Ley 238 de 1995 extendió el reajuste pensional conforme a la variación porcentual del índice de precios al consumidor a los miembros de la Fuerza Pública, en tanto que la excepción del régimen que le es aplicable no implica una negación de los beneficios y derechos.
Sin embargo, dicha situación se mantuvo hasta la expedición de la Ley 923 de 2004 que volvió a consagrar el principio de oscilación, el cual fue reiterado en el artículo 42 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004 como mecanismo de reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, luego el reajuste del IPC por favorabilidad solo estuvo vigente desde el año 1996 hasta el año 2004.
Tuvo en cuenta que el artículo 1° del Decreto 107 de 1996, determinó la escala gradual para el personal castrense conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, es decir fijando una escala gradual porcentual, la cual, decretó el aumento anual para cada grado del personal activo de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, teniendo como base la asignación básica del grado de General y a partir de allí, el Gobierno Nacional expidió año tras año el reajuste salarial del personal activo.
Sin embargo, al descender al caso concreto señaló que no es procedente realizar análisis del reajuste realizado en el año 1997, porque fue en ese año que se le reconoció asignación de retiro al actor mediante la Resolución 1577 del 7 de mayo de 1997 fue liquidada teniendo en cuenta lo siguiente: sueldo para el grado: $294.462, prima de antigüedad: $58.892, subsidio familiar: $138.397, prima de actividad: $58.892, prima de navidad 59.383, siendo el 70% la suma de $427.018, con efectos a partir del 14 de junio de 1997.
Afirmó además que el demandante para el año 1997 se encontraba trabajando, y su salario fue reajustado desde el 01 de enero del mismo año y al momento de retiro y su reconocimiento se hizo teniendo en cuenta lo devengado en servicio activo. En esa medida, para dicho periodo al demandante no se le vulneró el derecho de mantener el poder adquisitivo de su asignación de retiro.
V. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando sea revocada, dado que no ha operado la cosa juzgada porque en los procesos cotejados no se evidenció identidad de objeto y causa ya que no se pretendió la nulidad de los mismos actos administrativos, así como tampoco el reajuste con el IPC por los mismos años, pues en el proceso 2008-272 se pidió el incremento de los años 2000 a 2008 y no se incluyeron los años 1997 y 1999 que si están pretendidos en el presente proceso.
Indicó además que los porcentajes de incremento pretendidos en cada proceso fueron diferentes, así como los fundamentos fácticos narrados en cada demanda. Llamó la atención en el hecho de que no puede privilegiarse la cosa juzgada sobre el derecho fundamental a mantener el poder adquisitivo de la asignación de retiro y al mínimo vital, máxime tratándose del demandante quien cuenta con más de 65 años de edad y por ende le asiste el derecho a la protección especial por parte del Estado, aunado a que no debe aceptarse que sus compañeros si hayan tenido derecho al reajuste y él no. Trajo a colación sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que privilegió el derecho al reajuste con base al IPC sobre la cosa juzgada.
Mencionó asimismo pronunciamientos del Consejo de Estado que señalaron frente a la cosa juzgada, que es procedente reclamar el ajuste conforme al IPC causado con posterioridad a la ejecutoriedad de la decisión judicial anterior y que aún cuando exista un proceso anterior que haya resuelto un asunto sobre el poder adquisitivo de la mesada, debe privilegiarse los derechos fundamentales de los asociados.
Pidió además desestimar la condena en costas impuesta por el juez ya que ello desconoce el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 que estableció que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal, luego solicita que en ningún caso se imponga condena en este sentido.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 25 de abril de 2022 se admitió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto en término contra la sentencia proferida en primera instancia el 24 de enero de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en los términos establecidos en el artículo 247 numeral 3 del C.P.A.C.A. CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones y sentencias dictadas por los jueces administrativos. 2.
Planteamiento del problema jurídico a resolver Debe esta Sala establecer si es procedente revocar la sentencia de primera instancia que declaró la prosperidad parcial de la excepción de cosa juzgada respecto del reajuste de la asignación de retiro para los años 1999 y 2002 y negó las pretensiones respecto del año de 1997, por cuanto según lo afirma el demandante no se cumple la totalidad de los presupuestos para la declaratoria de dicha excepción, y al demandante le asiste el derecho a que su asignación sea reliquidada conforme a la variación del IPC.
Para resolver los interrogantes, la Sala se detendrá en los siguientes temas: (i) la configuración de la cosa juzgada en el caso concreto (ii) En caso de no encontrar configurada la cosa juzgada se analizará la procedencia del reajuste de la asignación de retiro con base al IPC en el caso bajo estudio. De la configuración de la cosa juzgada en el caso concreto Junto con la demanda de la referencia la parte demandante allegó copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja el día 12 de noviembre de 2010, proferida dentro del expediente 15001333100220080027200, documento a partir cual se derivó la declaratoria de la prosperidad de la excepción de cosa juzgada parcial.
El medio de control adelantado en los procesos que aquí se cotejan, es el de nulidad y restablecimiento del derecho y se identifican de la siguiente manera: Tanto en el expediente radicado con el No 15001-33-31-002-2008-00272-01 como en este proceso, obra como demandante el señor José Santos Orjuela identificado con C.C 2375590 y como demandada La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Se infiere de lo anterior la identidad jurídica de partes. b. Identidad de objeto Ahora bien, las pretensiones planteadas en cada uno de los expedientes fueron las siguientes: En ambos procesos se pretendió la actualización de las sumas reconocidas con base al IPC y el reconocimiento de los intereses a que haya lugar. Se infiere de lo anterior que en ambos procesos se pretendió la reliquidación de la asignación de retiro del demandante con el incremento anual del IPC por resultar más favorable para sus intereses.
Ahora bien, es dable acotar que si bien los actos administrativos demandados en uno y otro caso difieren, lo cierto es que coinciden en lo pretendido, a saber, el reajuste de la asignación de retiro conforme al incremento del IPC, sin que sea procedente afirmar como lo hizo el recurrente, que el hecho de diferir en su identificación derrumba la identidad de objeto, pues ello abriría el camino a la presentación sucesiva de derechos de petición con la misma pretensión y la consecuente interposición de demandas por cada petición elevada, hecho que contraría la institución de la cosa juzgada.
En tal sentido, a la luz de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, resulta evidente que en ambos casos la pretensión del restablecimiento del derecho buscaba el reajuste de la asignación de retiro con el incremento del IPC por resultar más favorable sobre el principio de oscilación existiendo entonces identidad de objeto en los dos procesos cotejados. c) Que el proceso esté fundado en la misma causa del anterior.
Los supuestos fácticos en los dos procesos comparados consistieron en que al señor José Santos Orjuela Peñuela le fue reconocida asignación de retiro a través de Resolución No 1577 del 7 de mayo de 1997, pero para algunos periodos, su incremento fue inferior a la variación del IPC del año inmediatamente anterior. Solicitó entonces a CASUR el correspondiente reajuste, sin obtener respuesta positiva, razón por la cual acudió ante esta jurisdicción pretendiendo el referido incremento.
Se encuentra entonces acreditada la identidad de causa en los procesos cotejados. Solución al caso concreto Argumentó el apelante dentro del proceso No 2008-000272 no se incluyó textualmente la solicitud de reajuste con base al IPC de los años 1997 y 1999, por lo que respecto de los mismos no es procedente declarar la cosa juzgada. Sin embargo, la Sala no dará prosperidad a dicho argumento en primer lugar, porque tal y como lo afirmó el a quo, respecto del año 1997 no es procedente pedir el reajuste con base al IPC, por cuanto fue a partir del 14 de junio de 1997 que CASUR reconoció la asignación de retiro al demandante, la cual se liquidó con la asignación y partidas computables de dicho año, las cuales son incrementadas desde el mes de enero de dicha anualidad, luego no procede el referido ajuste.
Al efecto, el artículo 4 de la ley 4 de 1992 estableció que el Gobierno Nacional dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1 – entre ellos, los miembros de la Fuerza Pública - aumentando sus remuneraciones, lo cual genera efectos a partir del 1 de enero de cada anualidad.
En tal sentido, la asignación salarial que devengaba el demandante para el año 1997 y con la cual se liquidó su asignación de retiro, debió ser incrementada con efectos fiscales al 1 de enero de dicha anualidad, lo cual garantizó para dicho periodo el poder adquisitivo del dinero que percibía por concepto de salario. No obstante, de no haberse realizado dicho incremento ello no fue objeto de controversia dentro de este proceso.
De otra parte, en lo que hace referencia al año de 1999, considera la Sala que no es cierto como lo afirma el demandante que el año de 1999 no fue objeto de análisis dentro del expediente No 2008-272, pues si bien, según refiere la sentencia allí proferida, la pretensión de restablecimiento del derecho no incluyó taxativamente dicho periodo, si lo hizo la primera pretensión, en la que se pidió la nulidad del oficio No 3384 de fecha 30 de abril de 2008, por medio del cual, CASUR negó el reajuste con base al IPC para los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 y así sucesivamente con el porcentaje más favorable al actor.
Ahora bien, el oficio 3384 del 30 de abril de 2008 a que se hizo referencia anteriormente, fue expedido como respuesta a la petición radicada con el número 23765 de 2008 en la que el demandante solicitó de manera textual: “Se ordene se me realice RELIQUIDACIÓN y REAJUTE DE MI ASIGNACIÓN DE RETIRO, dándole aplicación al artículo 14 de Ley 100 de 1993, para calcular el incremento anual de mi pensión para los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 al 2006, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, Dec 182 de 2000, modificado por el Dec 2724 de 2000” En tal sentido, la nulidad pretendida respecto del oficio 3384 de 2008 por medio del cual se negó el reajuste pedido por el demandante, incluyó el análisis de todos los periodos pretendidos en sede administrativa.
Lo argüido puede ser corroborado con la simple lectura del tenor literal de la sentencia del 12 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja dentro del proceso 2008-00172, en la que se planteó el siguiente problema jurídico: “Se estudia la legalidad del oficio No. 3384 OAJ de fecha 30 de abril de 2008, expedido por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio del cual se negó́ al demandante la reliquidación y reajuste de la asignación mensual de retiro según la variación porcentual del índice de precios al consumidor (IPC), de acuerdo a lo ordenado por el artículo 14 de la ley 100 de 1993.
Específicamente se analizará la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, con el fin de determinar si tal prestación es asimilable o no a las pensiones de vejez, de jubilación, de invalidez o de sobrevivientes, que son las prestaciones a las cuales se debe aplicar tal normativa.” En respuesta a dicho problema jurídico, señaló el juez que si bien el Consejo de Estado consideró que la asignación de retiro se debe ajustar con base en la variación del Índice de Precios desde el año de 1995, esto es, desde la fecha de entrada en vigencia de la ley 238, hasta el año 2004 - cuando se expidió́ la ley 923 de 2004, lo cierto es que dicho interrogante fue resuelto por la sentencia C 941 DE 2003, que señaló que resultaba constitucional el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990 que ordenaba la actualización de las asignaciones de retiro con base en el principio de oscilación y no como lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Resaltó que en la mencionada sentencia la Corte concluyó que la asignación de retiro no es asimilable a las pensiones luego no le es aplicable el mecanismo de actualización del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Se concluyó en aquella oportunidad que “no es procedente el reajuste de las asignaciones de retiro reconocidas bajo la vigencia del Decreto 1212 de 1990 como lo señala el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por cuanto esta prestación no es asimilable a las pensiones para estos efectos, como claramente lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C 941 de 2003”.
No queda duda que dentro del expediente 2008-000272 se hizo el análisis correspondiente frente a la posibilidad y/o el derecho que le asistía al demandante de reajustar la asignación de retiro del demandante con el IPC, existiendo entonces cosa juzgada en el asunto de analizado, por coincidir dicho estudio con lo aquí pretendido. En este sentido, es dable traer a colación lo señalado por el Consejo de Estado la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, en la providencia del 13 de julio de 2016, en la que indicó: “Así pues, en reiteradas ocasiones a la cosa juzgada o “res judicata” se le ha asimilado al principio del “non bis in ídem” y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de las pretensiones aceptadas por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior.
Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, de ahí que la cosa juzgada comprenda todo sobre lo que se ha disputado. Además, la cosa juzgada constituye un mecanismo que brinda seguridad jurídica al otorgarle “intangibilidad” e “inimpugnabilidad” a las decisiones judiciales, La res judicata es una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración de certeza.
Como consecuencia de ello, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados. En cuanto el objeto del proceso judicial lo constituye la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y su prevalencia aún frente al mismo, es importante tener presente la distinción entre cosa juzgada en sentido material y en sentido formal para precisar sus efectos respecto de un proceso judicial.
Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada en los artículos 303 del Código General del Proceso y 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los cuales se contienen los elementos formales y materiales para su configuración. El concepto de cosa juzgada material hace alusión a la intangibilidad de la sentencia o su equivalente en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que esta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio.
Por el contrario, la formal considera la posibilidad de volver sobre una decisión adoptada en una providencia que hubiere quedado ejecutoriada, en los eventos en que la Ley lo haya autorizado expresamente”. Conforme a ello, la cosa juzgada implica de una parte que la decisión contenida en una sentencia judicial ejecutoriada es inmodificable y está revestida de estabilidad, firmeza y certeza, y de otra, que los jueces no pueden debatir el mismo asunto de manera indefinida.
No desconoce entonces la Sala que es procedente solicitar en cualquier momento y en diferentes ocasiones la revisión de la asignación de retiro, pero ello se encuentra supeditado a que se aleguen nuevos motivos de hecho o de derecho que le permitan realizar la reclamación, situación que no se presenta en el caso bajo estudio. En otras palabras, no es posible afirmar que el hecho de no haber señalado expresamente el año 1999 en la pretensión de restablecimiento constituya un nuevo hecho que amerite ser analizado por la Sala, pues, como se vio, el juez Segundo Administrativo de Tunja hizo el análisis generalizado respecto de la posibilidad de reajustar la asignación del demandante con base al IPC para concluir en su momento, que dicho incremento no era procedente.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Ahora bien, frente a la solicitud elevada por el demandante de dar prelación al reajuste de la asignación de retiro sobre la cosa juzgada, por resultar ello garante del derecho al mínimo vital y el poder adquisitivo de la asignación de retiro se considera que ello no es procedente, pues la institución jurídica procesal de la cosa juzgada busca otorgar a las sentencias un carácter definitivo, inmutable y vinculante, lo que impide a los jueces decidir sobre una discusión que ya ha sido resuelta en sede judicial.
En otras palabras, la cosa juzgada como lo ha sostenido el Consejo de Estado pretende dotar de seguridad jurídica al ordenamiento jurídico, así como a las partes (sentencias Inter partes) o a la comunidad en general (fallos con efectos erga omnes), luego esta Sala se encuentra impedida para analizar el fondo del asunto, por haber operado la cosa juzgada.
No desconoce la Sala que el criterio interpretativo esbozado por el juez dentro del proceso 2008-000272 no está siendo aplicado en la actualidad por este Tribunal; sin embargo, debe tenerse en cuenta que el cambio jurisprudencial no tiene la entidad para afectar dicha institución jurídico procesal. Ahora bien, la actora señaló que resulta desafortunado que el demandante tenga que soportar que sus compañeros sí hayan obtenido en incremento aquí pretendido y él no, lo que podría dar lugar a la vulneración del derecho a la igualdad; sin embargo, dado que no se allegaron los casos a los cuales hace referencia la accionante, no es posible estudiar la presunta vulneración al derecho a la igualdad alegado porque no es dable establecer si se trata de casos en idénticas condiciones al del demandante.
Sin más consideraciones, se confirmará la sentencia de primera instancia, salvo la condena en costas, como se indicará a continuación. COSTAS El artículo 361 del Código General del Proceso, prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso de un proceso y por las agencias en derecho. Ha dicho la doctrina lo siguiente: “LAS AGENCIAS EN DERECHO Y LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS.
Se ha destacado que dentro del concepto de costas está incluido el de agencias en derecho, que constituye la cantidad que debe el juez ordenar para el favorecido con la condena en costas con el fin de resarcirle de los gastos que tuvo que afrontar para pagar los honorarios de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a esta actividad.
Esa fijación de agencias en derecho es privativa del juez, quien no goza, como pudiera pensarse, de una amplia libertad en materia de su señalamiento, debido a que debe él orientarse por los criterios contenidos en el numeral 3° del artículo 393 que le imponen el deber de guiarse por “las tarifas establecidas con aprobación del Ministerio de Justicia, por el Colegio de Abogados del respectivo distrito, o de otro si allí no existiere” ”11 Resaltado fuera de texto.
A efectos de determinar si procede la condena en costas, la Sala advierte que, en sentencia del 22 de febrero de 2018, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente con Radicación 25000-23-42-000-2012-00561-02(0372-17), se recoge las posiciones anteriores adoptadas por las Subsecciones A y B de esa Corporación y señala que para determinar las costas se debe adoptar un criterio objetivo valorativo, pues el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) impone al juez la facultad de disponer sobre la condena respecto de éstas, “(…) lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.” Por su parte, en la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 por la Subsección "A" con ponencia del consejero Doctor William Hernández Gómez, dentro del expediente con Radicación número: 20001-23-33-000-2012 00222-01(1160-15), se lee lo siguiente: "(…) Por lo anterior, se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia, el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público (…)" Resaltado fuera de texto No obstante, en sentencia de la misma fecha, la Subsección "B" con ponencia de la consejera Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, en el expediente con Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00988-01(3301-17), se expuso: "(…) Finalmente observa la Sala que el tribunal de primera instancia condenó en costas a la entidad demandada aplicando una tesis objetiva -pues no se refirió a la conducta desplegada por la demandada en el curso del proceso judicial-, por lo cual se precisa que esta no puede ser impuesta por el simple hecho de resultar vencida una parte dentro de un proceso judicial adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para adoptar esa decisión, se debe establecer y estar comprobado en el proceso, que la parte vencida realizó conductas temerarias o de mala fe que conduzcan a dicha condena.
Además, las costas deben estar probadas en el proceso, lo que quiere decir, que no pueden ser impuestas de manera automática, esto es, sin que se realice un debido análisis que conduzca determinar su ocurrencia.” Luego en sentencia proferida el 22 de octubre de 2018 por Subsección "B" de la Sección Segunda, C.P. Doctor Carmelo Perdomo Cueter, expediente con Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00063-02(1074-15) Actor: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, se precisó: "(…) Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas (…)" Resaltado fuera de texto Más recientemente, en sentencia proferida por la misma Sección Subsección "A", con ponencia del consejero Doctor Gabriel Valbuena Hernández el 29 de agosto de 2019, en el proceso Radicado No. 15001-23-33-000-2014-191-01 (2002-2015), actora María Ofelia Leguizamo Carranza, se acudió al régimen objetivo sin atención al criterio de temeridad.
Nótese que las citadas providencias plantean criterios opuestos, de manera que, evidenciada tal circunstancia, debe atenderse la postura que resulta más favorable a la parte vencida, pues al no existir en esa Corporación un pronunciamiento consistente y unificado en materia de costas, no puede hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial, es decir tal circunstancia faculta al juzgador para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho.
En ese sentido no se impondrán costas en esta instancia y por las mismas razones se revocará la condena impuesta en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 24 de enero de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, salvo el numeral TERCERO que se revoca y en su lugar se dispone: “TERCERO: Sin condena en costas.”
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. Una vez en firme la presente providencia, por secretaría envíese el expediente al despacho de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión No 2 de la fecha. Notifíquese y cúmplase LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado