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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15238333300320200007301

Reporting judge: Dayán Alberto Blanco Leguízamo

Date: 2023-09-14

RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS MIEMBROS DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC – Para su liquidación debe tenerse en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, como lo estableció la Ley 4 de 1966, aplicando para ello los factores salariales contemplados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. El régimen aplicable a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, es el contenido en la Ley 32 de 1986, siempre que hayan ingresado al servicio con anterioridad al 28 de julio de 2003 sin embargo, esta ley no estableció los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 114 de esta norma, en los aspectos no regulados, es pertinente remitirse y dar aplicación a las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

Ahora, es importante precisar que si bien la norma vigente para los empleados del orden nacional, a que hacen referencia los artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994, era la Ley 33 de 1985, esta norma no resulta aplicable a los servidores cobijados por un régimen especial, como en este caso los servidores del INPEC, dada la exclusión que al efecto establece el artículo 1° inciso segundo y por tanto, se torna necesario acudir a lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978.

Así pues, en aplicación del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, para efectuar la liquidación de la pensión especial de los trabajadores del INPEC debe tenerse en cuenta el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de lo devengado en el último año de servicios, como lo estableció la Ley 4 de 1966, aplicando para ello los factores salariales contemplados en el régimen general, indicados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, a saber: (…)En este punto, la Sala advierte que en el caso concreto no resulta procedente la aplicación de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 dentro del expediente radicado con el número 52001-23-33-000-201200143-00, toda vez que, como quedó expuesto, por disposición expresa del Acto Legislativo 01 de 2005 el demandante está amparado por un régimen especial en pensiones, este es, el contenido en la Ley 32 de 1986.

De ahí, que se debe dar aplicación al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, y no a las Leyes 33 y 62 de 1985, de cuya aplicación está expresamente exceptuado el personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC. RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS MIEMBROS DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC – Liquidación en el caso concreto. Con base en estos elementos fácticos, el a quo consideró que al demandante le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión especial vejez por alto riesgo que le fue reconocida, con base en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, tomando como factores salariales; sueldo, sobresueldo, auxilio de trasporte, subsidio de alimentación, prima de navidad, bonificación por servicios, prima de vacaciones, y prima de servicios, con efectos fiscales a partir del 1 de septiembre de 2017 en ausencia de prescripción, junto con la indexación y el descuento sobre los aportes que no se hubieran efectuado correspondiente a los últimos 5 años de servicio del demandante.

Por su parte, el apelante argumentó que la reliquidación ordenada era improcedente ya que el demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, esta era la norma aplicable. Señaló que, en cualquier caso, el demandante no logró acreditar las cotizaciones sobre los factores que invocó, ya que la única prueba idónea y suficiente era la certificación de salarios mes a mes formato CLEBP - Formato No.3 (B) Certificación de salarios mes a mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 13 de 2001 y la circular conjunta No. 13 del 18 de abril de 2007, a lo cual adicionó la ocurrencia de la prescripción. En este contexto, dado que no se cuestionó el derecho del demandante a la pensión especial por alto riesgo bajo el régimen de la Ley 32 de 1986, como primer aspecto y de conformidad con lo señalado en las consideraciones generales que anteceden respecto de las reglas de liquidación de dicha prestación, resulta aplicable en su integridad el régimen especial de pensión establecido por la Ley para los trabajadores del INPEC y por tanto, la liquidación de la prestación debe efectuarse por el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios como lo estableció la Ley 4ª de 1966, aplicando para ello los factores salariales contemplados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, ello siempre y cuando se hubiesen cubierto las cotizaciones correspondientes, en los términos del parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Ahora, debido a que resulta crucial dilucidar cuáles factores fueron devengados durante el último año de servicios y sobre cuáles de ellos se efectuaron las respectivas cotizaciones, resulta oportuno atender el reparo dirigido a la insuficiencia probatoria de los documentos obrantes en el expediente. Al respecto, la Sala encuentra extraño que la apelante manifieste que no lograron acreditarse los factores devengados durante el último año de servicios sobre los cuales se hubiesen efectuado las cotizaciones, aduciendo que la única prueba idónea y suficiente era la certificación de salarios mes a mes formato CLEBP - Formato No.3 (B) Certificación de salarios mes a mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 13 de 2001 y la circular conjunta No. 13 del 18 de abril de 2007, dando a entender, que dicha certificación no obra en el expediente.

Cuando, en realidad, dicha certificación no solo sí se encuentra en el acervo probatorio, sino que también constan la certificación de valores pagados expedida por el INPEC y la certificación electrónica de tiempos laborados -CETIL-; las cuales valoradas en su conjunto de acuerdo a la sana crítica, son suficientes para otorgar convicción sobre los factores devengados y sobre cuáles de ellos se cotizó durante el último año de servicios, ya que la Sala no advierte contradicción entre la información certificada en cada uno de estos documentos y por el contrario, su lectura integral otorga claridad y complementariedad ya que la certificación en formato CLEBP fue expedida en junio de 2017 por lo que no está actualizada, y por su parte la certificación electrónica de tiempos laborados -CETIL- consigna de manera discriminada y con mayor precisión la información actualizada a la fecha de retiro del servicio.

Así pues, la Sala procede a verificar si en el presente caso hay lugar a incluir en la liquidación de la pensión del demandante la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios. Una vez confrontados los factores salariales incluidos en el Ingreso Base de Cotización reportado por el INPEC, con el listado de factores a tener en cuenta en la base pensional de acuerdo con el precitado artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, se concluye que deben incluirse en la base pensional del demandante, los siguientes: - Asignación básica - Subsidio de alimentación - Auxilio de transporte - Prima de Vacaciones - Prima de navidad - Prima de servicios - Bonificación por servicios prestados - Sobresueldo (Remuneración por trabajo dominical o festivo) En este punto, se reitera que la liquidación de la prestación del actor corresponde al 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, es decir, que su aplicación se hace de manera taxativa y, por ende, tal y como lo sostuvo el a quo, no es posible la inclusión de la prima de riesgo, el subsidio de unidad familiar, vacaciones, ni la bonificación por recreación. Ahora, conviene aclarar que, de conformidad con el artículo 30 del Decreto No. 229 de 2016 y el artículo 30 del Decreto No. 999 de 2017, el sobresueldo se causa mensualmente y es un factor constitutivo de salario, a manera de remuneración por trabajo dominical, festivo o suplementario.

En esta última norma se indicó: (…) Así las cosas, teniendo en cuenta que el demandante el último año de servicio ostentó el cargo de dragoneante, se entiende que es beneficiario de este emolumento según se extrae del artículo 29 del Decreto en mención, además los valores certificados por el INPEC coinciden con lo establecido en dichas normas para los años 2016 y 2017 como sobresueldo.

En tal sentido, al existir los suficientes elementos de convicción para determinar que el sobresueldo mensual se causó y pagó al actor durante el último año de servicios, se mantendrá la decisión de incluirlo en el IBL de la pensión, pues se itera, el mismo constituye factor salarial, sobre el mismo se realizó aportes al Sistema General de Pensiones y se pagó por la totalidad de la remuneración de trabajo suplementario, por lo que en ese sentido, se encuentra enlistado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala realiza un resumen en el siguiente cuadro, así: (…)En este escenario, debe advertirse que en el caso concreto no es dable el análisis de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 invocadas por la entidad demandada, por cuanto, tales decisiones hacen referencia a los factores de salario a aplicar a quienes se benefician del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no obstante, se reitera que en el caso del demandante, al ser beneficiario de la Ley 32 de 1986, la liquidación de la pensión se rige por el Decreto 1045 de 1978.

Por consiguiente, teniendo en cuenta lo establecido en el precitado artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, la Sala encuentra que en efecto, como lo aseveró el a quo, al señor Mojica Buitrago le asiste el derecho a la reliquidación de su mesada pensional con inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es: asignación básica, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y sobresueldo.

Lo anterior, por cuanto se acreditó que sobre dichos factores se realizaron los correspondientes aportes para pensión, conforme lo establece el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005. Sobre este aspecto, conviene aclarar que no procede el descuento de los aportes por concepto de pensión, el cual fue ordenado en la decisión de primera instancia; pues según se explicó, para que se acceda a las pretensiones de reliquidación pensional, además de exigirse que sean factores enlistados en la normatividad aplicable, es necesario acreditar que se haya realizado aportes para pensión. Por ende, atendiendo este último requisito, se hace improcedente la orden emitida en el numeral quinto de la providencia recurrida, por lo que este será revocado.

Finalmente, incluso sin haber expuesto en el recurso de apelación la forma como consideró que operó la prescripción en el caso concreto, la Sala revisa este punto de apelación respecto del cual, tal como lo concluyó el a quo, no hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción por cuanto el demandante disfruta de su derecho pensional con efectos desde el 01 de septiembre de 2017, y como quiera que se presentó petición de reliquidación pensional el 6 de mayo de 2019 y la demanda se radicó el 9 de septiembre de 2020, no se ha afectado ninguna de las mesadas causadas, ya que la solicitud interrumpió el término y habiéndose presentado la demanda dentro de los 3 años siguientes, no operó la prescripción. En ese orden, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Duitama el 16 de septiembre de 2022, salvo el numeral quinto que se revoca, según se anotó. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.

Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 3 MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Tunja, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Duitama, mediante la cual, se declaró la nulidad parcial de la Resolución No. SUB 163841 del 25 de junio del año 2019, y la nulidad de las resoluciones números SUB 241278 del 5 de septiembre y DPE 11416 del 16 de octubre de 2019, proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones.

La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, porque en ella se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por un juzgado que conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor William Alberto Mojica Buitrago presentó demanda en contra de Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones números SUB 163841 del 25 de junio de 2019, mediante la cual negó la solicitud de reliquidación de la pensión especial de vejez;

SUB 241278 del 05 de septiembre; y DPE 11416 del 16 de octubre de 2019, por medio de las cuales, resolvió negativamente los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la anterior decisión, respectivamente, al no haberse liquidado la prestación por el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condenara a la reliquidación con los emolumentos salariales devengados en el último año de servicios (1 de septiembre de 2016 al 31 de agosto de 2017) de conformidad con la Ley 32 de 1968 y el Decreto 1045 de 1978. De igual forma pidió se indexara dicho valor; y se condenara al pago de retroactivo, intereses moratorios y costas.

De manera subsidiaria a las pretensiones de condena y como consecuencia de la prosperidad de la pretensión declarativa, solicitó se condenara a la reliquidación de la pensión especial de vejez a partir del 1° de septiembre de 2017, con el 75% del promedio de los factores devengados dentro de los últimos 10 años de servicio (1 de septiembre de 2007 hasta el 31 de agosto de 2017), junto con todos los factores consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y todos los devengados a razón del servicio. 1.2.

Los hechos 7. Los hechos relevantes, en síntesis, se reducen a las siguientes afirmaciones. El demandante laboró como dragoneante del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en adelante INPEC., desde el 30 de abril de 1997 hasta el 31 de agosto de 2017. Colpensiones, mediante Resolución SUB 200739 del 20 de septiembre de 2017, le reconoció a el señor Wiliam Alberto Mojica Buitrago una pensión de vejez especial, liquidada con base en los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio.

Mediante Resolución SUB 163841 del 25 de junio de 2019, Colpensiones negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez especial, considerando que los factores salariales con los cuales se debía liquidar el IBL eran los establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993. En las resoluciones números SUB 241278 del 05 de septiembre; y DPE 11416 del 16 de octubre de 2019, se resolvieron negativamente los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la anterior decisión, respectivamente. 1.3.

Las normas violadas 8. Invocó como transgredidas las siguientes normas: Ley 32 de 1986. Acto legislativo 01 de 2005. Decreto 407 de 1994. Decreto 1045 de 1978 1.4. El concepto de la violación Señaló que los actos demandados violentaban el artículo 48 constitucional a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, al desconocer que el demandante pertenecía al régimen pensional especial consagrado en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, aplicable a los empleados del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC vinculados con anterioridad al 28 de julio de 2003 y, por lo tanto no le resultaban aplicables las disposiciones generales de la Ley 100 de 1993 relativas a la forma de calcular el ingreso base de liquidación de su pensión de vejez.

En ese sentido indicó que la demandada erró al liquidar la pensión del señor Mojica Buitrago con base en los factores devengados durante los últimos 10 años de servicios, ya que debió tomar como insumo todos los factores devengados durante el último año de servicios, tal como estableció el Decreto 1045 de 1978, norma aplicable por remisión del artículo 114 de la Ley 32 de 1986.

De esa manera concluyó que la liquidación de la pensión especial de vejez debió efectuarse por el 75% del ingreso base de liquidación devengado el último año de servicios sobre los factores enunciados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, con independencia si sobre ellos se efectuaron los aportes correspondientes. 2. La contestación de la demanda2 Se opuso a la totalidad de las pretensiones señalando que, si bien al demandante se le reconoció pensión especial de vejez bajo lo dispuesto en la Ley 32 de 1986, debido a que esa norma no contempló nada sobre el IBL al momento de liquidar la pensión, era necesario remitirse a la Ley 100 de 1993, de manera que el cálculo del ingreso base de liquidación se hizo conforme a lo establecido en la ley.

Señaló que el artículo 48 de la Constitución Política restringió la multiplicidad de regímenes a aplicar en tratándose del cálculo del IBL, ya que al pretender aplicar normas derogadas se estarían afectando los derechos a la igualdad, equidad y solidaridad, beneficiando a unos pocos en perjuicio del interés general. Invocó la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en las sentencias C258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, para destacar que a las personas favorecidas con los regímenes de transición les aplicaban las normas previas que les correspondan de manera ultractiva en todos los elementos, menos en cuanto a las reglas del IBL, ya que se afectarían los principios que rigen el manejo de los recursos públicos, razón por la cual les eran aplicables las reglas establecidas en la Ley 100, calculando el IBL con base en el ingreso base de cotización reportado.

En el mismo sentido resaltó que el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018, en la que estableció reglas para calcular el ingreso base de liquidación de los servidores públicos beneficiados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1933, siendo una de ellas que solo puede efectuarse liquidación teniendo en cuenta los factores sobre los cuales se hubiesen realizado las cotizaciones al sistema. 2 Documento 10_CONTESTACION DDA_07-12-2020.pdf, en archivo 1_EXPEDIENTEDIGITAL_15238333300320200007.zip, índice 29 expediente digital plataforma Samai.

Indicó que tomando en consideración ese marco jurídico, fue que Colpensiones efectuó la liquidación con base en los factores salariales que fueron reportados y pagados por el INPEC, los cuales se desprendían de la certificación “CLEBP 3B en relación con los consagrados en el Decreto 1158 de 1994, por ello tal y como se vislumbr[ó] en dichas certificaciones la asignación básica y la remuneración por servicios prestados son los factores salariales que efectivamente el INPEC reporto (sic) a mi Representada, por lo que estos integraron el IBL al momento de reconocer y reliquidar la prestación del actor”.

En el mismo sentido, destacó que la pensión reconocida al demandante se liquidó con los factores cotizados sin que se hubiese acreditado otros adicionales, teniendo en cuenta que la certificación de valores pagados expedida por el INPEC tiene unas anotaciones en las cuales indica que “sobre los factores devengados aquí certificados no se efectuaron descuentos, ni se hicieron aportes”, por lo que resultaba imposible tener en cuenta factores salariales sobre los cuales no se hicieron descuentos a pensión. Finalmente, resaltó que no era procedente la inclusión de todos los factores invocados en la demanda ya que conforme a los artículos 127 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, los emolumentos que constituyen salario son todos aquellos que se entregan como contraprestación directa del servicio prestado, por contraposición de aquellos devengados en dinero o especie con el fin de que se desempeñen las funciones asignadas, como gastos de representación, auxilio de transporte, y otros semejantes, los cuales para el caso particular serían el subsidio de alimentación, el subsidio de unidad familiar y la bonificación por recreación. Respecto de la prima de riesgo, dijo que se encontraba reglamentada en el Decreto 446 de 1994, en el cual se estableció expresamente que no tiene carácter salarial.

También exceptuó “inexistencia del derecho y la obligación”; “presunción de legalidad de los actos administrativos”; “improcedencia de los intereses moratorios”, “improcedencia de indexación”; “cobro de lo no debido”; “buena fe de Colpensiones”; “prescripción”; e “innominada o genérica”. 3. Los alegatos de conclusión en primera instancia La parte demandante indicó que se encontraba probado que el demandante laboró de manera ininterrumpida para el INPEC desde el 30 de abril de 1997 hasta el 31 de agosto de 2017 cumpliendo con 20 años y 4 meses de servicio, más del tiempo exigido en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 por lo que debió aplicarse el régimen especial de manera ultractiva en todos sus aspectos, incluyendo la forma de establecer el ingreso base de liquidación. Por su parte, la demandada insistió en que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, se había decantado en señalar que el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación a futuro del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a la Ley 100 de 1993, e insistió en la ausencia de prueba respecto de los factores devengados durante el último año de servicios, en los siguientes términos: “(…)revisando el expediente se puede ver que reposa documento de certificación de valores pagados, en los que consagra factores adicionales, sin embargo, si bien no se controvierte la falsedad o no del mencionado documento, si se cuestiona su eficacia probatoria dentro del presente asunto, teniendo en cuenta que dicho documento manifiesta que la información que allí se encuentra fue “tomada de las tablas salariales teniendo en cuenta que no reposa archivo alguno para verificar los datos sobre el ingreso base de cotización IBC”, adicional a ello manifiesta que de acuerdo al Decreto 446 del 24 de febrero de 1994, la prima de riesgo, el subsidio de unidad familiar y la prima de seguridad no constituyen factor salarial, de igual forma se evidencia que no se certifica el valor de la asignación básica mensual, por lo que no es posible determinar el salario total que devengo (sic) el demandante mes a mes”. 4.

La sentencia de primera instancia El Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Duitama, mediante la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. SUB 163841 del 25 de junio del año 2019, y la nulidad de las resoluciones números SUB 241278 del 5 de septiembre y DPE 11416 del 16 de octubre de 2019.

También resolvió a título de restablecimiento del derecho ordenar a Colpensiones a reliquidar la pensión especial de vejez del señor Wiliam Alberto Mojica Buitrago por el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, entre el 01 de septiembre de 2016 hasta el 31 de agosto de 2017, incluyendo como factores salariales, sueldo, sobresueldo, auxilio de trasporte, subsidio de alimentación, prima de navidad, bonificación por servicios, prima de vacaciones, y prima de servicios, con efectos fiscales a partir del 1 de septiembre de 2017, junto con la indexación y el descuento sobre los aportes que no se hubieran efectuado durante los últimos 5 años de servicio del demandante.

Para tal efecto tomó en consideración que el Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución, dejó claridad en su parágrafo transitorio No. 5, respecto a la no eliminación de las pensiones de vejez por actividades de alto riesgo, de manera que el único requisito para ser beneficiario de las normas pensionales establecidas en la Ley 32 de 1986 era estar vinculado antes del 28 de julio de 2003, fecha en que entró en vigor el Decreto 2090 de 2003.

Así las cosas, indicó que en aplicación del principio de favorabilidad, los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC que ingresaron antes del 28 de julio de 2003, eran beneficiarios del régimen contenido en la Ley 32 de 1986, condición que cumplía el demandante. Respecto de los factores que integraban el ingreso base de liquidación de la pensión especial de la Ley 32 de 1986, señaló que debido a que en esta norma no se incluyeron los factores a tener en cuenta, era necesario acudir al régimen prestacional de los funcionarios públicos del orden nacional vigente para ese momento, de manera que debía liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios como lo estableció la Ley 4 de 1966.

Frente a los factores a tener en cuenta en el caso concreto encontró que, según la certificación de valores pagados expedida por el coordinador del grupo de seguridad social, subdirección de talento humano, durante el último año de servicios entre el 1 de septiembre de 2016 hasta el 31 de agosto de 2017, el demandante devengó sueldo, sobresueldo, prima de riesgo, subsidio familiar, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, subsidio alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad y bonificación especial de recreación, haciendo énfasis en que en dicha certificación se hicieron las anotaciones de haber efectuado cotizaciones con base en el Decreto 446 de 1994.

Razón por la cual, procedió a analizar cada factor para evaluar su contenido y así determinar si sería tenido en cuenta para la liquidación pensional. En primer lugar, indicó que el sobresueldo fue devengado y como se efectuaron las cotizaciones fue sumado a la asignación básica por lo que, si bien no estaba contemplado como factor en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, si fue contemplado en el artículo 17 del Decreto 446 de 1994, instituyendo que dicha prestación constituía factor salarial.

Como segundo aspecto señaló que el subsidio de alimentación, el subsidio de transporte, la prima de vacaciones, la prima de navidad, la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados, se encontraban enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en consecuencia, resultaba plausible su reconocimiento como factor para determinar el IBL ya que fueron percibidos durante el último año de servicios.

A continuación, expuso línea jurisprudencial en la cual se dejó claro que la prima de riesgo era una prima especial mensual de riesgo con carácter permanente pero que no era computable para la pensión, ya que el legislador estableció literalmente que este emolumento no constituía factor salarial y por lo tanto, no debía incluirse en el reconocimiento de la pensión tal como ocurría en el caso bajo estudio.

En tratándose de la bonificación por recreación y el subsidio familiar aseveró que no podían tomarse como factor debido a que no constituían una contraprestación directa del servicio. Finalizó con el estudio del fenómeno de la prescripción respecto del cual expresó que teniendo en cuenta se trataba de prestación periódica solo se afectaban las mesadas causadas mas no el derecho en sí mismo.

Halló que, habiéndose reconocido pensión especial de vejez el 20 de septiembre de 2017, presentado solicitud de reliquidación pensional el 6 de mayo de 2019, la cual fue negada mediante Resolución SUB 163841 de 25 de junio, frente a la cual se presentó recurso de reposición en subsidio apelación desatados mediante resoluciones Nos. SUB 241278 del 5 de septiembre y DPE 11416 de 16 de octubre de 2019 respectivamente y, presentada la demanda el 9 de septiembre de 2020, no operó el fenómeno de la caducidad por cuanto la oportuna solicitud de reliquidación interrumpió el término prescriptivo, a lo cual agregó que en cualquier caso, la demanda fue presentada dentro de los 3 años siguientes a la expedición de la resolución que reconoció la pensión de vejez especial. 5.

La apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando fuese revocada, y en su lugar se negara la totalidad de las pretensiones de la demanda. Indicó que, si bien a la parte demandante se le reconoció una pensión de vejez en los términos de la Ley 32 de 1986, en aplicación del régimen de transición dispuesto en el parágrafo 5 transitorio del artículo 48 constitucional, la liquidación debía ser efectuada conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 por ser norma que establece la forma de liquidar las pensiones de los empleados públicos tal como se señaló en las sentencias SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional y de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado.

En ese sentido expuso que, era claramente improcedente la liquidación de la pensión especial de vejez del demandante con base en los factores devengados durante el último año, pues este adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto, respecto de la forma de liquidar la prestación era aplicable las disposiciones de esa ley.

También señaló que para calcular el ingreso base de liquidación, Colpensiones tuvo en cuenta el valor de las cotizaciones efectivamente realizadas, por lo que contrario a lo encontrado por el juez de instancia, el demandante no logró acreditar que se hubiese cotizado sobre la totalidad de factores que indicó en la demanda, teniendo en cuenta que la certificación de salarios mes a mes formato CLEBP es el único medio probatorio idóneo para certificar la calidad y los tiempos laborados como empleado público para el reconocimiento de la pensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 13 de 2001.

De igual manera, manifestó que el Ministerio de Protección Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante circular conjunta No. 13 del 18 de abril de 2007, establecieron los formatos de certificación laboral y salario, válidos para el reconocimiento de pensiones y establecieron su adopción obligatoria por parte de todas las entidades públicas, por lo tanto, para todos los efectos probatorios esta era la única información que debía tenerse en cuenta.

Concluyó que, conforme al Decreto 446 del 24 de febrero de 1994 por medio del cual se estableció el régimen prestacional de los servidores públicos del INPEC, los emolumentos devengados por los funcionarios denominados prima de riesgo, subsidio unidad familiar y prima de seguridad no constituían factor salarial, razón por la cual deben tomarse en cuenta como factores aquellos establecidos en el Decreto 1158 de 1994 siempre y cuando sobre los mismos se hubiesen efectuado cotizaciones correspondientes.

Finalmente, manifestó que debió tenerse en consideración que debido a que la parte demandada propuso oportunamente la excepción de prescripción, debió estudiar su ocurrencia respecto a cualquier derecho que eventualmente se hubiese causado en favor del demandante. 6. El trámite procesal en segunda instancia 42. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación a través de auto de 23 de enero de 2023, el cual se notificó en debida forma. 6.1.

Los alegatos de conclusión en la segunda instancia 43. Las partes decidieron guardar silencio en la oportunidad procesal presentar alegatos de conclusión en esta instancia. 6.2. El concepto del Ministerio Público en la segunda instancia 44. El Ministerio Público decidió guardar silencio en la oportunidad procesal para emitir concepto.

II. CONSIDERACIONES 1. La competencia La Sala es competente para conocer la apelación presentada contra la sentencia de 16 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Duitama de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2438 y numeral segundo del artículo 125 del CPACA.

Corolario de lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 ibídem, esta Corporación es competente para estudiar y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. 2. El problema jurídico Con el fin de establecer si en el presente asunto se debe revocar lo resuelto en la sentencia de 16 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Duitama y, en su lugar, negar a las pretensiones, corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes correspondientes a los reparos planteados en el recurso de alzada: ¿Asiste derecho al demandante, a la reliquidación de la pensión especial de vejez por riesgo que le fue reconocida, contenida Ley 32 de 1986, tomando 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, como lo estableció la Ley 4 de 1966, aplicando para ello los factores salariales indicados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978? ¿Se encuentran suficientemente acreditados los factores que fueron devengados durante el último año de servicios, respecto de los cuales se hubiese efectuado la correspondiente cotización? En el caso particular, ¿operó el fenómeno de la prescripción sobre mesadas pensionales? Con el objeto de resolver los problemas jurídicos planteados por la Sala, se hará un breve recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema objeto de análisis bajo el siguiente entendido: 3.

Marco jurídico 3.1. Ingreso base para la liquidación del derecho pensional cuando se trata de miembros del INPEC El régimen aplicable a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, es el contenido en la Ley 32 de 1986, siempre que hayan ingresado al servicio con anterioridad al 28 de julio de 2003 sin embargo, esta ley no estableció los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 114 de esta norma, en los aspectos no regulados, es pertinente remitirse y dar aplicación a las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

Ahora, es importante precisar que si bien la norma vigente para los empleados del orden nacional, a que hacen referencia los artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994, era la Ley 33 de 1985, esta norma no resulta aplicable a los servidores cobijados por un régimen especial, como en este caso los servidores del INPEC, dada la exclusión que al efecto establece el artículo 1° inciso segundo y por tanto, se torna necesario acudir a lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978.

Así pues, en aplicación del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, para efectuar la liquidación de la pensión especial de los trabajadores del INPEC debe tenerse en cuenta el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de lo devengado en el último año de servicios, como lo estableció la Ley 4 de 1966, aplicando para ello los factores salariales contemplados en el régimen general, indicados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, a saber: “Artículo 45º.- De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones.

Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: La asignación básica mensual; Los gastos de representación y la prima técnica; Los dominicales y feriados; Las horas extras;

Los auxilios de alimentación y transporte; La prima de navidad; La bonificación por servicios prestados; La prima de servicios; Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968. ” En este punto, la Sala advierte que en el caso concreto no resulta procedente la aplicación de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 dentro del expediente radicado con el número 52001-23-33-000-201200143-00, toda vez que, como quedó expuesto, por disposición expresa del Acto Legislativo 01 de 2005 el demandante está amparado por un régimen especial en pensiones, este es, el contenido en la Ley 32 de 1986.

De ahí, que se debe dar aplicación al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, y no a las Leyes 33 y 62 de 1985, de cuya aplicación está expresamente exceptuado el personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC. 4. El caso concreto Con el fin de atender los interrogantes planteados, se torna necesario en primer lugar, considerar lo probado en el proceso.

El acervo probatorio se encuentra conformado por las documentales recaudadas en su integridad en primera instancia, dado que obran en copia simple, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24612 del CGP., de manera que al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento revisten pleno valor probatorio. De ese modo, la Sala encuentra que revisten relevancia para el debate en segunda instancia, los siguientes medios de prueba: 12 ARTÍCULO 246.

VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella.

El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente. 13Documento 02_ANEXOS DEMANDA_.pdf, en archivo 1_EXPEDIENTEDIGITAL_15238333300320200007.zip, índice 22 expediente digital plataforma Samai. Documento GJR-NOT-AF-2020_11573309-20201112103509.pdf en archivo 11_FL_193_CC-4253100.zip, dentro de archivo 1_EXPEDIENTEDIGITAL_15238333300320200007.zip, índice 22 expediente digital plataforma Samai.

Documento GEN-ANX-CI-2017_9477675-20170908115614.pdf, en archivo 11_FL_193_CC-4253100.zip, dentro de archivo 1_EXPEDIENTEDIGITAL_15238333300320200007.zip, índice 22 expediente digital plataforma Samai. 16Documento 02_ANEXOS DEMANDA_.pdf, en archivo 1_EXPEDIENTEDIGITAL_15238333300320200007.zip, índice 22 expediente digital plataforma Samai.

Ibidem. Ibidem. Ibidem. 20 Ibidem. 21 ibidem. Ibidem. Documento GEN-ANX-CI-2017_9477675-20170908115614.pdf, en archivo 11_FL_193_CC-4253100.zip, dentro de archivo 1_EXPEDIENTEDIGITAL_15238333300320200007.zip, índice 22 expediente digital plataforma Samai. Del análisis de los anteriores medios de prueba, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: El señor Wiliam Alberto Mojica Buitrago laboró como como empleado público al servicio del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, desde el 30 de abril de 1997 hasta el 31 de agosto de 2017.

Mediante Resolución No. SUB 200739 de 20 de septiembre de 2017, Colpensiones reconoció en favor del señor Wiliam Alberto Mojica Buitrago la pensión de vejez especial por cuantía de un millón cuatrocientos setenta y nueve mil ciento veintidós pesos ($1.479.122). Para calcular el ingreso base de liquidación, la demandada tuvo en cuenta los factores sobre los cuales se efectuaron cotizaciones durante los últimos 10 años de servicio.

En Resolución No. SUB 163841 de 25 de junio de 2019, Colpensiones resolvió negativamente la petición elevada por el señor Mojica Buitrago mediante su apoderado, de reliquidación de la pensión de vejez especial con base en los factores devengados durante el último año de servicios. A través de las Resoluciones números SUB 241278 de 5 de septiembre y DPE 11416 de 16 de octubre de 2019, Colpensiones resolvió negativamente los recursos de reposición y apelación interpuestos por el interesado en contra de la resolución de 29 de junio, respectivamente.

Durante el último año de servicio, esto es el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2016 al 31 de agosto de 2017, el señor Mojica Buitrago, percibió los siguientes conceptos: asignación básica, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por recreación, prima de navidad, prima de riesgo, prima de servicios, prima de vacaciones, sobresueldo, subsidio de unidad familiar y vacaciones.

Con base en estos elementos fácticos, el a quo consideró que al demandante le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión especial vejez por alto riesgo que le fue reconocida, con base en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, tomando como factores salariales; sueldo, sobresueldo, auxilio de trasporte, subsidio de alimentación, prima de navidad, bonificación por servicios, prima de vacaciones, y prima de servicios, con efectos fiscales a partir del 1 de septiembre de 2017 en ausencia de prescripción, junto con la indexación y el descuento sobre los aportes que no se hubieran efectuado correspondiente a los últimos 5 años de servicio del demandante.

Por su parte, el apelante argumentó que la reliquidación ordenada era improcedente ya que el demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, esta era la norma aplicable. Señaló que, en cualquier caso, el demandante no logró acreditar las cotizaciones sobre los factores que invocó, ya que la única prueba idónea y suficiente era la certificación de salarios mes a mes formato CLEBP - Formato No.3 (B) Certificación de salarios mes a mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 13 de 2001 y la circular conjunta No. 13 del 18 de abril de 2007, a lo cual adicionó la ocurrencia de la prescripción. En este contexto, dado que no se cuestionó el derecho del demandante a la pensión especial por alto riesgo bajo el régimen de la Ley 32 de 1986, como primer aspecto y de conformidad con lo señalado en las consideraciones generales que anteceden respecto de las reglas de liquidación de dicha prestación, resulta aplicable en su integridad el régimen especial de pensión establecido por la Ley para los trabajadores del INPEC y por tanto, la liquidación de la prestación debe efectuarse por el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios como lo estableció la Ley 4ª de 1966, aplicando para ello los factores salariales contemplados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, ello siempre y cuando se hubiesen cubierto las cotizaciones correspondientes, en los términos del parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Ahora, debido a que resulta crucial dilucidar cuáles factores fueron devengados durante el último año de servicios y sobre cuáles de ellos se efectuaron las respectivas cotizaciones, resulta oportuno atender el reparo dirigido a la insuficiencia probatoria de los documentos obrantes en el expediente. Al respecto, la Sala encuentra extraño que la apelante manifieste que no lograron acreditarse los factores devengados durante el último año de servicios sobre los cuales se hubiesen efectuado las cotizaciones, aduciendo que la única prueba idónea y suficiente era la certificación de salarios mes a mes formato CLEBP - Formato No.3 (B) Certificación de salarios mes a mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 13 de 2001 y la circular conjunta No. 13 del 18 de abril de 2007, dando a entender, que dicha certificación no obra en el expediente.

Cuando, en realidad, dicha certificación no solo sí se encuentra en el acervo probatorio, sino que también constan la certificación de valores pagados expedida por el INPEC y la certificación electrónica de tiempos laborados -CETIL-; las cuales valoradas en su conjunto de acuerdo a la sana crítica, son suficientes para otorgar convicción sobre los factores devengados y sobre cuáles de ellos se cotizó durante el último año de servicios, ya que la Sala no advierte contradicción entre la información certificada en cada uno de estos documentos y por el contrario, su lectura integral otorga claridad y complementariedad ya que la certificación en formato CLEBP fue expedida en junio de 2017 por lo que no está actualizada, y por su parte la certificación electrónica de tiempos laborados -CETIL- consigna de manera discriminada y con mayor precisión la información actualizada a la fecha de retiro del servicio.

Así pues, la Sala procede a verificar si en el presente caso hay lugar a incluir en la liquidación de la pensión del demandante la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios. Una vez confrontados los factores salariales incluidos en el Ingreso Base de Cotización reportado por el INPEC, con el listado de factores a tener en cuenta en la base pensional de acuerdo con el precitado artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, se concluye que deben incluirse en la base pensional del demandante, los siguientes: Asignación básica Subsidio de alimentación Auxilio de transporte Prima de Vacaciones Prima de navidad Prima de servicios Bonificación por servicios prestados Sobresueldo (Remuneración por trabajo dominical o festivo) En este punto, se reitera que la liquidación de la prestación del actor corresponde al 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, es decir, que su aplicación se hace de manera taxativa y, por ende, tal y como lo sostuvo el a quo, no es posible la inclusión de la prima de riesgo, el subsidio de unidad familiar, vacaciones, ni la bonificación por recreación. Ahora, conviene aclarar que, de conformidad con el artículo 30 del Decreto No. 229 de 2016 y el artículo 30 del Decreto No. 999 de 2017, el sobresueldo se causa mensualmente y es un factor constitutivo de salario, a manera de remuneración por trabajo dominical, festivo o suplementario.

En esta última norma se indicó: “(…)

ARTÍCULO 30. FACTOR SALARIAL. El sobresueldo establecido para el personal carcelario y penitenciario a que se refiere el artículo anterior constituye factor de salario para efectos de la liquidación y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho el citado personal, de conformidad con las disposiciones pertinentes. Este sobresueldo será factor salarial con los mismos efectos de los literales (e) y (f) del artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.

(…)” (Destacado fuera del texto original) Así las cosas, teniendo en cuenta que el demandante el último año de servicio ostentó el cargo de dragoneante, se entiende que es beneficiario de este emolumento según se extrae del artículo 29 del Decreto en mención, además los valores certificados por el INPEC coinciden con lo establecido en dichas normas para los años 2016 y 2017 como sobresueldo.

En tal sentido, al existir los suficientes elementos de convicción para determinar que el sobresueldo mensual se causó y pagó al actor durante el último año de servicios, se mantendrá la decisión de incluirlo en el IBL de la pensión, pues se itera, el mismo constituye factor salarial, sobre el mismo se realizó aportes al Sistema General de Pensiones y se pagó por la totalidad de la remuneración de trabajo suplementario, por lo que en ese sentido, se encuentra enlistado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala realiza un resumen en el siguiente cuadro, así: En este escenario, debe advertirse que en el caso concreto no es dable el análisis de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 invocadas por la entidad demandada, por cuanto, tales decisiones hacen referencia a los factores de salario a aplicar a quienes se benefician del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no obstante, se reitera que en el caso del demandante, al ser beneficiario de la Ley 32 de 1986, la liquidación de la pensión se rige por el Decreto 1045 de 1978.

Por consiguiente, teniendo en cuenta lo establecido en el precitado artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, la Sala encuentra que en efecto, como lo aseveró el a quo, al señor Mojica Buitrago le asiste el derecho a la reliquidación de su mesada pensional con inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es: asignación básica, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y sobresueldo.

Lo anterior, por cuanto se acreditó que sobre dichos factores se realizaron los correspondientes aportes para pensión, conforme lo establece el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005. Sobre este aspecto, conviene aclarar que no procede el descuento de los aportes por concepto de pensión, el cual fue ordenado en la decisión de primera instancia; pues según se explicó, para que se acceda a las pretensiones de reliquidación pensional, además de exigirse que sean factores enlistados en la normatividad aplicable, es necesario acreditar que se haya realizado aportes para pensión. Por ende, atendiendo este último requisito, se hace improcedente la orden emitida en el numeral quinto de la providencia recurrida, por lo que este será revocado.

Finalmente, incluso sin haber expuesto en el recurso de apelación la forma como consideró que operó la prescripción en el caso concreto, la Sala revisa este punto de apelación respecto del cual, tal como lo concluyó el a quo, no hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción por cuanto el demandante disfruta de su derecho pensional con efectos desde el 01 de septiembre de 2017, y como quiera que se presentó petición de reliquidación pensional el 6 de mayo de 2019 y la demanda se radicó el 9 de septiembre de 2020, no se ha afectado ninguna de las mesadas causadas, ya que la solicitud interrumpió el término y habiéndose presentado la demanda dentro de los 3 años siguientes, no operó la prescripción. En ese orden, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Duitama el 16 de septiembre de 2022, salvo el numeral quinto que se revoca, según se anotó. 5.

Las costas 75. Teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 5º del artículo 365 del CGP, no habrá lugar a la imposición de costas en segunda instancia, por cuanto en el presente caso se revoca el numeral quinto de la decisión de primera instancia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla:

PRIMERO: REVOCAR el quinto numeral de la parte resolutiva de la sentencia de 16 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Duitama, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia, proferida el 16 de septiembre de 2022, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Duitama.

TERCERO: Sin costas de instancia.

CUARTO. – En firme este proveído, por Secretaría devolver las presentes diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones del caso. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión N° 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Ausente con permiso NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado