TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2023-00298-01 Demandante Gustavo Adolfo Sánchez Romero Demandado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Vinculados Salud Total EPS – Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar Tema Incapacidades laborales / Improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas / No cumple la inmediatez Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1, decide la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia de 8 de agosto de 2023, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena declaró improcedente la acción. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2.
Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El señor Gustavo Adolfo Sánchez Romero, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra de Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de la seguridad social y debido proceso. para tales efectos solicitó2: “1.
Tutelar el derecho fundamental del señor Gustavo Adolfo Sánchez Romero al debido proceso y seguridad social integral. 2.Que como consecuencia de la anterior petición se ordene a la accionada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que proceda a reconocer y pagar las acreencias económicas derivadas de las incapacidades medicas generadas desde el día 11 de agosto al 9 de septiembre del año 2021, del 10 de octubre a 8 de noviembre del año 2021. 3.Que se proceda ordenar el pago de los intereses de que trata el artículo 2.2.3.4.3 parágrafo primero del decreto 780 de 2016, para el caso de las incapacidades” 3.
La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 4. (1) Indicó que solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de incapacidades generadas entre el 11 de agosto al 9 de septiembre de 2021 y del 10 de octubre a 8 de noviembre de 2021, debido a que se han generado mas de 180 días de incapacidad. 5. (2) Mediante comunicado de 30 de septiembre de 2022, el fondo de pensiones negó la solicitud, porque a su criterio, no contaba con los requisitos mínimos para reconocer y pagar dicha prestación económica. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 3, Archivo digital, “01Tutela”. 3 Folios 1 a 2 Archivo digital “01DEMANDA”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2023-00298-01 Accionante Gustavo Adolfo Sánchez Romero Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Vinculado Salud Total EPS – Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar Decisión REVOCAR sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 6.
(3) Por lo anterior, radicó petición ante Salud Total EPS para que expidiera la certificación de incapacidades con el lleno de los requisitos legales, petición que fue accedida por la entidad prestadora de salud. 7. (4) Por ello, presentó nueva solicitud de reconocimiento y pago de incapacidades el 17 de abril de 2023 ante Colpensiones; no obstante, el fondo manifestó que la EPS no había remitido el concepto de rehabilitación, por lo que le correspondía a esa entidad asumir el pago de las incapacidades posteriores al día 180 hasta que procediera a remitir el concepto favorable de rehabilitación. 8.
(5) Destacó que la parte accionada se encuentra vulnerando sus derechos fundamentales, comoquiera que la EPS desde el 9 de julio de 2021 le remitió al fondo de pensiones el concepto de rehabilitación desfavorable, en el cual se han realizado calificaciones de perdida de capacidad laboral ante la Junta Regional De Calificación de Bolívar, siendo esto de conocimiento de Colpensiones. 9.
(6) Finalmente, señaló que se encontraba en la imposibilidad de acudir ante la justicia ordinaria, porque las respuestas realizadas por Colpensiones no resultan una negativa sino una falta de requisitos mínimos. 3.2. Posición de la parte demandada y vinculadas 10. Colpensiones4 rindió informe, manifestando que la acción de tutela es improcedente para solicitar el pago de incapacidades ya que desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos. 11.
Por su parte, Salud Total EPS5, rindió informe en que solicitó se declare la improcedencia de la acción, porque en su criterio, no existía una urgencia en la protección de los derechos fundamentales invocados por el actor. 12. En cuanto a la Junta Nacional de Invalidez6, señaló que no se encontró registro pendiente de calificación proveniente de las juntas regionales respecto del señor Gustavo Adolfo Sánchez Romero. 3.3.
Fallo de primera instancia 13. Mediante Sentencia de 8 de agosto de 20237, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió declarar improcedente la acción de tutela promovida, con fundamento en que existe otro mecanismo de defensa ordinario, por lo que no se cumple el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.
Ello, con fundamento en que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela y se no acreditó la existencia de ninguna situación que le impidiera ejercer la presente acción dentro de un término razonable. 4 Archivo “08InformeColpensiones”. 5 Archivo digital “07InformeSaludTotal” 6 Archivo digital “09InformeJuntaNacional” 7 Archivo “10Sentencia”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2023-00298-01 Accionante Gustavo Adolfo Sánchez Romero Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Vinculado Salud Total EPS – Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar Decisión REVOCAR sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 3.4.
Impugnación y trámite de segunda instancia 14. La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia8, argumentando que la decisión no se ajusta a la protección de los derechos fundamentales, debido a que Colpensiones no ha dado respuesta de fondo a las peticiones presentadas en relación con el pago de incapacidades, bajo el argumento de que la EPS no ha remitido el concepto de rehabilitación, para ya fue remitida la misma de 2021. 15.
A través de auto de 22 de agosto de 20239 el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena concedió la impugnación presentada por el accionante. En acta de reparto de 22 de agosto de 202310 se asignó el asunto a esta Corporación y en providencia de la misma fecha se admitió para trámite de impugnación11. IV. – CONTROL DE LEGALIDAD 16.
Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5.
Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.7. Análisis del caso concreto y 5.8. Conclusión. 5.1. Competencia 17. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 201512 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 202113) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación14, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para para resolver el presente asunto. 5.2.
Problema jurídico 18. La Sala deberá establecer si la acción de tutela es procedente para estudiar la vulneración de derechos fundamentales invocados por la parte actora, considerando que lo perseguido es el reconocimiento y pago de incapacidades médicas. De resultar procedente, se deberá determinar si las entidades accionadas se encuentran transgrediendo derechos fundamentales invocados. 8 Archivo “14Impugnacion” 9 Archivo digital “15AutoConcedeImpugnación” 10 Archivo digital “01ActadeReparto” 11 Archivo Digital “02AutoAdmiteImpugnación” 12 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 13 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 14 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.
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Tesis de la Sala 19. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado, teniendo en cuenta que: (1) la acción de tutela es procedente para reclamar el pago de las incapacidades médicas por considerar que el no pago de dicha prestación económica desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales, teniendo en cuenta que dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona;
(2) asimismo, se determinó que la ultima respuesta por parte de Colpensiones a la petición del actor, generó la vulneración de derechos fundamentales, encontrándose presentada la acción de tutela en un tiempo razonable, y (3) el estudio del caso permite concluir, que las incapacidades laborales adeudadas a la accionante debieron ser canceladas por Colpensiones. 5.4.
Metodología y estructura de la decisión 20. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán los requisitos generales de la acción de tutela (5.5.); posteriormente, a partir del estudio del marco normativo y jurisprudencial aplicable (5.6.), proceder al análisis del caso concreto (5.7.) 5.5.
Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela 21. En el presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso; (2) el señor Gustavo Adolfo Sánchez Romero es el titular de los derechos presuntamente violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa15.
De igual manera; (3) las entidades accionadas tienen legitimación pasiva en la causa16, porque de estas se predicó vulneración en el presente asunto. (4) Frente al requisito de subsidiariedad17e inmediatez la Sala lo tendrá por superado, tal y como se sustentará en los sucesivos acápites. 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicable 22.
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se encuentra condicionada a que “(…) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.”18 15 Decreto 2591 de 1991 (artículos 10 y 13), en concordancia con el artículo 1 ibidem. 16 Ídem 17 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.1) 18 Artículo 86 de la Constitución Política, Corte Constitucional, Sentencia T-847 de 2014.
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En los eventos de que el amparo proceda como mecanismo definitivo, ha precisado la propia jurisprudencia que la ineficacia y falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa han de ser estudiadas atendiendo la particularidad del caso y las condiciones de la persona afectada, pues solo así, será posible determinar si tales mecanismos ofrecen una solución integral desde una dimensión constitucional y no meramente formal.
En palabras de la Corte Constitucional: “(…) el medio de defensa ordinario debe estar llamado a proteger el derecho fundamental conculcado y, además, a hacerlo de manera oportuna, toda vez que, como ya ha sido señalado por esta Corporación, el Juez de tutela, al interpretar constitucionalmente asuntos laborales, no persigue la solución de un conflicto o diferencia entre el trabajador y el empresario para hallar la solución correcta, sino pretende, la definición de campos de posibilidades para resolver controversias entre derechos o principios fundamentales”19. 24.
De hecho, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, fijó en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, la competencia para resolver “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos”. 25.
No obstante lo anterior, en lo que se relaciona con el reconocimiento de incapacidades, la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela, por considerar que el no pago de dicha prestación económica desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales, teniendo en cuenta que dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar, siendo el amparo constitucional el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata.
Por cuanto lo anterior, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: “El no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia.
No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo, sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos”20. 26.
De conformidad con lo señalado, ha estimado la Corte que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de enfermedad y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente.
De hecho, indica: “los mecanismos ordinarios instituidos para [reclamar el pago del auxilio por incapacidad], no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”21. 27. En ese orden, las incapacidades laborales son entendidas como sumas de dinero que sustituyen el salario durante el tiempo que el trabajador se encuentra imposibilitado –por enfermedad común o de origen profesional– para desempeñar sus labores.
También son el sustento económico que posibilita una recuperación de la salud 19 Corte Constitucional, Sentencia T-064 de 2016 20 Corte Constitucional, Sentencias T-311 de 1996, T-972 de 2013 y T-693 de 2017, reiterado en Sentencia T – 161 de 2019. 21 Ibidem TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2023-00298-01 Accionante Gustavo Adolfo Sánchez Romero Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Vinculado Salud Total EPS – Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar Decisión REVOCAR sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 de manera tranquila para el sostenimiento del trabajador y de su grupo familiar, garantizando condiciones de vida digna.
De allí, que la Corte Constitucional reconozca que, sin dicha prestación, se presume la vulneración de derechos fundamentales22. 5.6.1. Entidades responsables de efectuar el pago de las incapacidades médicas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud 28. Como arriba se explicó, las incapacidades médicas pueden tener origen en una enfermedad y/o un accidente, o ser de procedencia común. En uno u otro caso, el sistema integral de seguridad social prevé su pago.
Sin embargo, dependiendo de cuál sea el origen varía la entidad encargada de cancelar las respectivas incapacidades. 29. El certificado de incapacidad temporal es un documento emitido por un profesional de la salud en el que consta un concepto que acredita la falta temporal de capacidad laboral del trabajador, es decir, que surge de un acto médico el cual es independiente del trámite administrativo de reconocimiento de la prestación económica.
Expedido el certificado de incapacidad laboral, sus pagos y el de sus prórrogas, deben ser asumidos por distintos agentes del Sistema General de Seguridad Social, dependiendo de la prolongación de la situación de salud del trabajador.23 30. En lo concerniente a las enfermedades de origen común, las incapacidades menores, esto es, que tengan una duración máxima de 2 días, serán asumidas directamente por el empleador conforme a lo dispuesto en el Decreto 2943 de 201324.De igual forma, a la EPS le corresponde pagar las incapacidades de origen común a partir del día tres, siempre y cuando la misma sea prórroga de otra, y no supere los 180 días. 31.
En ese estadio de la evolución de la incapacidad del afiliado, el asunto pasa a dimensionarse desde el punto de vista de la pérdida de la capacidad laboral o de la posibilidad de recuperación, lo cual toma un papel importante el concepto favorable, por ello, cabe destacar que conforme el Decreto-Ley 019 de 2012, las EPS deben emitirlo antes del día 120 de incapacidad temporal y remitirlo a la AFP que corresponda antes del día 150.
En los eventos en que las EPS no cumplan lo anterior, les compete pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, es decir, les asistirá el deber de asumir el pago de dichas sumas desde el día 181 y hasta el día en que emitan el concepto en mención. 32. En caso de que la EPS emita concepto favorable de rehabilitación, la AFP tendrá la capacidad de postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó y pagó la EPS”25.
En este evento se generará el derecho al reconocimiento de un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador que estará a cargo de la AFP a la que se encuentre afiliado. 22 Corte Constitucional, Sentencias T- 200 de 2017 y Sentencia T-490 de 2015 23 Ley 776 de 2002 24 Artículo 1, En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.
En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral. Lo anterior tanto en el sector público como en el privado. 25 Sentencia T- 218 de 2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2023-00298-01 Accionante Gustavo Adolfo Sánchez Romero Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Vinculado Salud Total EPS – Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar Decisión REVOCAR sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 33.
Cuando el concepto de rehabilitación que reciba la AFP sea desfavorable, le compete a esta realizar de manera inmediata la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, puesto que, la recuperación del afiliado es medicamente improbable. En todo caso, el pago de las incapacidades desde el día 181 a 540 le corresponde a los AFP, siempre que esta cuente con el concepto de rehabilitación sea favorable o desfavorable.26 34.
Entonces, el trabajador encontrará cubiertas sus necesidades económicas con el pago de las incapacidades, correspondiendo cubrir a la EPS los primeros 180 días y a la Administradora de Fondos de Pensiones hasta por 360 días más, según lo dispone el Artículo 23 del Decreto 2463 de 2001. De hecho, mediante Sentencia T-200 de 2017, la Corte Constitucional sintetizó el régimen de pago de incapacidades por enfermedades de la siguiente manera27: Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 35.
Atendiendo lo previsto por la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el origen de la incapacidad constituye un parámetro determinante para establecer que entidad tiene a su cargo la obligación de pagar las incapacidades; ello, a partir de los diferentes parámetros de temporalidad que operan en los casos de enfermedades de origen común.28 5.7.
Análisis del caso concreto 5.7.1. Pruebas relevantes. Al expediente fueron allegadas las siguientes: 36. (1) Copia de la cedula de ciudadanía del señor Gustavo Adolfo Sánchez Romero, en el cual se evidencia que tiene 38 años de edad29. 37. (2) Concepto de rehabilitación desfavorable de 9 de julio de 2021 del señor Gustavo Adolfo Sánchez Romero, en la cual se indica que padece de caxartrosis y osteocondrosis cabeza del fémur, con su respectiva constancia de notificación ante Colpensiones30. 38.
(3) Oficio BZ2022_13954025_3051022 del 04 de octubre de 2022, por medio del cual Colpensiones dio respuesta a la solicitud de determinación del subsidio por incapacidades con radicado No 2022_13954025 del 30/09/2022 a través del cual le informó que, revisada la documentación, se evidencia que el certificado de 26 Sentencia T- 246 de 2018 27 Cuadro extraído de la Sentencia T-200 de 2017, reiterada en la T-161 de 2019 y T – 225 de 2022, entre otras. 28 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-161 de 2019. 29 Folio 33, archivo digital “02Anexos” 30 Folios 1-4, archivo digital “02Anexos” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2023-00298-01 Accionante Gustavo Adolfo Sánchez Romero Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Vinculado Salud Total EPS – Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar Decisión REVOCAR sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 incapacidades aportado no cumple con los requisitos mínimos establecidos en la normatividad vigente y no es posible dar trámite a la solicitud31. 39.
(4) Certificado de Salud Total E.P.S. sobre el periodos y registro de incapacidades generadas desde 2021 hasta 202132, así: 40. (5) Expediente de calificación de perdida de capacidad laboral del actor, en el cual se encuentra: (i) constancia de notificación del dictamen emitido por Colpensiones de 20 de agosto de 202133; (ii) formulario de calificación de la perdida de la capacidad laboral realizada al señor Sánchez Romero por parte de Colpensiones, determinando un porcentaje de 17.5034;
(iii) dictamen de 29 de agosto de 2022, por parte de la Junta Regional de Invalidez realizada al señor Sánchez Romero por solicitud de Colpensiones, en el que determinó un 26% de pérdida de capacidad laboral35. 31 Folios 17-18, archivo digital 202Anexos” 32 “Folios 1-3 “Archivo digital” “02anexos” 33 Folio 47, “Archivo digital” “02anexos” 34 Folios 48-54, Archivo digital” “02anexos” 35 Folios 58-61, archivo digital “02Anexos” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2023-00298-01 Accionante Gustavo Adolfo Sánchez Romero Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Vinculado Salud Total EPS – Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar Decisión REVOCAR sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 5.7.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable. 41. En el presente caso, frente a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, la parte accionante impugnó la decisión, alegando que no se ajusta a la protección de los derechos fundamentales de acuerdo con lo expuesto en cada uno de los hechos que se establecieron en la acción. 42.
Para la Sala, contrario a lo sostenido por el Juez de primera instancia, la acción de tutela sí es procedente para reclamar el pago de las incapacidades médicas, teniendo en cuenta que tal y como ha sostenido la Corte Constitucional en repetidas ocasiones: “los mecanismos ordinarios instituidos para reclamar el pago del auxilio por incapacidad, no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”36. 43.
Ahora bien, el Juez de primera instancia sostuvo que no se cumplió los requisitos de inmediatez, debido a que las incapacidades generadas fueron de 2022, además, en su criterio, el actor no acreditó la existencia de ninguna situación que le impidiera ejercer la presente acción dentro de un término razonable. 44. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dispuesto que el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente37. 45.
De acuerdo con lo indicado, la Sala encuentra que, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho. Ciertamente, el hecho por el cual la accionante estima que se produjo la afectación de sus derechos fundamentales ocurrió en mayo de 202338, Con la respuesta a la segunda solicitud de reconocimiento y pago de incapacidad, debido a que Colpensiones solicita una documentación que se encuentra en poder de la entidad.
Así pues, considerando que la acción de tutela fue interpuesta el 24 de julio de 2023, la Sala considera que el tiempo transcurrido entre el evento que presuntamente afectó los derechos del accionante y la interposición de la acción, es razonable, aun cuando la petición buscaba el pago de prestaciones económicas generadas en el año 2022. 46.
Adicionalmente, se encuentra acreditado en el expediente que el actor realizó diferentes solicitudes ante Colpensiones y Salud Total, respectivamente, para obtener la documentación y consecuencialmente, el pago de las incapacidades y su calificación de la pérdida de capacidad laboral. 47. Como consecuencia de lo anterior, la acción de tutela presentada por el señor Gustavo Adolfo Sánchez Romero en contra de Colpensiones, se convierte en el medio idóneo, oportuno y eficaz para hacer exigible la prestación económica requerida. 36 Corte Constitucional, Sentencias T-311 de 1996, T-972 de 2013 y T-693 de 2017 37 Ver, entre otras, las sentencias T-200 de 2017;
SU189 de 2019. 38 Con la respuesta a la segunda solicitud de reconocimiento y pago de incapacidad, debido a que Colpensiones solicita una documentación que se encuentra en poder de la entidad. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2023-00298-01 Accionante Gustavo Adolfo Sánchez Romero Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Vinculado Salud Total EPS – Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar Decisión REVOCAR sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 48.
Definido lo anterior, la Sala realizará el estudio de fondo para identificar cuál es la entidad que debe realizar el pago de incapacidades adeudadas a la accionante, teniendo en cuenta que la primera incapacidad se generó entre el 22 de febrero hasta el 8 de noviembre de 2021. 49. En efecto, las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta que: 50.
(i) El accionante fue incapacitado entre el 22 de febrero al 8 de noviembre de 202139; (ii) Las incapacidades generadas hasta el día 180 no han sido canceladas en su totalidad por Salud total, debido a que causadas entre el 11 de agosto al 9 de septiembre y el 10 al 11 de octubre del 2021, según el certificado emitió de 14 de septiembre de 2022, no han sido pagadas al actor40;
(iii) Las que se causaron a partir del 12 de octubre de 2021 –día 181– corresponden a Colpensiones, teniendo en cuenta que la accionante cuenta con concepto de rehabilitación desfavorable41. 51. Lo anterior permite a la Sala concluir que: 52. (1) La incapacidad que se generen entre el día 1 hasta el 180, corresponde a Salud Total EPS su pago, y aquellas generadas entre el 181 hasta el 540, son obligación de la AFP Colpensiones; 53.
(2) Pese a ello, las entidades no han realizado su reconocimiento; entendiéndose que no obra en el expediente pruebe que acredite que las accionadas hayan realizado el pago de las incapacidades generadas entre el 11 de agosto al 8 de noviembre de 2021. 54. Resulta entonces evidente que Colpensiones y la Salud Total EPS vulneraron los derechos fundamentales del accionante, toda vez que se han negado de manera injustificada al pago de las incapacidades, debidamente otorgadas por el médico tratante, tal y como se acreditó en el expediente. 55.
En virtud de lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, se concederá el amparo solicitado por el señor Gustavo Adolfo Sánchez Romero respecto de sus derechos de seguridad social y debido proceso. 56. Se ordenará a las entidades el reconocimiento y pago de las incapacidades, si aun no lo han hecho de los siguientes periodos: (i) Salud Total EPS, entre el 11 de agosto al 9 de septiembre y el 10 al 11 de octubre del 2021, por ser aquellas generadas antes de los 180 días de incapacidad y (ii) Colpensiones, entre el 12 de octubre a 8 de noviembre de 2021, por ser aquellas generadas después del día 181. 39 Ver incapacidad obrante a folio 1.
Archivo digital “02Anexos”. 40 Folio 9, archivo digital “02Anexos” 41 Folios 1-4, archivo digital “02Anexos” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2023-00298-01 Accionante Gustavo Adolfo Sánchez Romero Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Vinculado Salud Total EPS – Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar Decisión REVOCAR sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 VI.– DECISIÓN 57.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada de 8 de agosto de 2023, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena, declaró improcedente el amparo solicitado, y en su lugar, quedará así:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso del señor Gustavo Adolfo Sánchez Romero, vulnerados por Colpensiones y Salud Total EPS. Lo anterior, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a Salud Total EPS que en un término no superior a los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, reconozca a favor del señor Gustavo Adolfo Sánchez Romero, las incapacidades generadas entre el 11 de agosto al 9 de septiembre y el 10 al 11 de octubre del 2021.
TERCERO: ORDENAR a Colpensiones que en un término no superior a los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, reconozca a favor del señor Gustavo Adolfo Sánchez Romero, las incapacidades generadas entre el 12 de octubre a 8 de noviembre de 2021.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, de no ser impugnada, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: En caso de no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen sin necesidad de auto que lo ordene. LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Magistrado Ausente con Incapacidad OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Magistrado