REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda Especial de Decisión con Conjueces Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 63001-2333-000-2021-00145-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Manuel Alzate Martínez Demandada: Fiscalía General de la Nación Instancia: Primera ASUNTO Procede la Sala a dictar sentencia anticipada de primera instancia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el señor Luis Manuel Alzate Martínez en contra de la Fiscalía General de la Nación. I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1 1.1. Objeto de la demanda La parte actora pretende en síntesis lo siguiente: - Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos a través de los cuales la entidad negó el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992: i) Oficio SRAEC-31100-20430-0315 del 11 de noviembre de 2020; 1 Archivo 002 del expediente ONEDRIVE Radicado: 63001-2333-000-2021-00145-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Manuel Alzate Martínez Demandada: Nación -Fiscalía General de la Nación Instancia: Primera ii) Resolución N° 190 del 16 de diciembre de 2020 “POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDE RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN FRENTE A OFICIO SRAEC-31100-20430- 0315 DEL 11 DE NOVIEMBRE DE 2020”; iii) Resolución N° 012 del 10 de febrero de 2021 “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN NRO. 190 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2020” y en consecuencia, NO CONCEDIÓ EL RECURSO DE APELACIÓN EN EL EFECTO SUSPENSIVO, contra la decisión contenida en el oficio SRAEC-31100-20430-0315 DEL 11 DE NOVIEMBRE DE 2020”, decisión notificada mediante oficio GSA- 31160-20430- 0035 del 17 de febrero de 2021, por medio de los cuales se le denegó al accionante el reconocimiento y pago de la prima especial mensual prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 equivalente al 30% del salario básico, así como las consecuencias que trae consigo sobre las demás prestaciones del servidor judicial.
A título de restablecimiento del derecho, pretende el reconocimiento y pago de la prima especial mensual prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 equivalente al 30% del salario básico, así como la reliquidación y pago de todas sus prestaciones salariales y sociales teniendo en cuenta el incremento del 30% a la asignación básica mensual.
Igualmente pidió la reliquidación y pago del valor de las diferencias económicas generadas entre la liquidación que hasta ahora ha hecho la administración y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones y seguridad social incluyendo con carácter salarial, la prima especial mensual hasta la fecha. 1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión La parte actora como fundamento de las pretensiones expuso los hechos que se resumen a continuación: - Que se encuentra vinculado a la Fiscalía General de la Nación así: Desde 1 de agosto de 1995 a la fecha (en calidad de fiscal municipal, conocimiento y/o especializado).
Radicado: 63001-2333-000-2021-00145-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Manuel Alzate Martínez Demandada: Nación -Fiscalía General de la Nación Instancia: Primera - Que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 creó una prima mensual sin carácter salarial no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico. - Que la prima en mención fue reconocida para los Fiscales en el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 aclarado en la Ley 476 de 1998. - Que con posterioridad a la declaratoria de nulidad de los decretos que reglamentaban la prima para la Fiscalía realizada en la jurisprudencia del Consejo de Estado, la entidad ha liquidado las prestaciones con el 100% de su salario, pero no pagó la prima adicional equivalente al 30% de la asignación básica. - Que el 9 de octubre de 2020 solicitó a la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento y pago de la prima especial equivalente al 30% del salario básico como una adición al salario básico y la reliquidación de todas sus prestaciones. - Que la entidad despachó de manera desfavorable la petición en los actos atacados. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación. Señaló que en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se creó una prima que fue extendida a favor de los fiscales con la Ley 332 de 2996 y 476 de 1998. Agregó que el Gobierno Nacional, mediante decretos dictados anualmente, ha reglamentado la prima especial sin carácter salarial prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992, prestación que fijó en un monto del 30% de la remuneración básica de los funcionarios judiciales, incluyendo los fiscales.
Argumentó que por la orientación constitucional y por mandato legal, un fiscal debe recibir una asignación mensual igual e idéntica a la que recibe el juez ante el cual es delegado, razón por la cual la prima mensual equivalente al 30% del salario básico debe reconocérsele y pagársele, como se ha reconocido para los jueces, como adición o agregado a su salario básico, pues de no cancelársele se le estaría remunerando de manera inferior, contraviniendo los principios constitucionales y las disposiciones precitadas.
Radicado: 63001-2333-000-2021-00145-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Manuel Alzate Martínez Demandada: Nación -Fiscalía General de la Nación Instancia: Primera
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y para ello expuso que ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional de sus servidores, con estricta sujeción a lo previsto en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional para cada vigencia. Seguidamente hizo un recuento de la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y señaló que de lo dispuesto en dicho artículo es claro que los Fiscales no fueron beneficiarios de esta prima por parte de la Ley.
Por voluntad del legislador se dispuso que la potestad gubernamental para crear la mencionada prima solo era en favor de los cargos enlistados en el artículo 14, y allí no se encuentran los funcionarios de esta entidad, con la salvedad de aquellos que no se acogieron al régimen salarial de la entidad con efectos a partir del 1° de enero de 1993.
Señaló que en los artículos 54 y 64 del Decreto 2699 de 1991, se estableció que los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que optaran por el régimen de esta entidad tendrían un sistema de remuneración estructurado con base en el salario único o global -salario integral-, con prohibición expresa de las primas que venían recibiendo en la Rama Judicial y por ello todos los Fiscales que optaron por una sola vez antes del 28 de febrero de 1993 por el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, conforme al artículo 2° de ese decreto, no tienen derecho a la prima del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como tampoco aquellos que se vinculen a la entidad con posterioridad a su entrada vigencia. Hizo alusión a los distintos pronunciamientos del Consejo de Estado frente al tema, para concluir que (i) los artículos que contenían la prima del 30% en los decretos salariales de los años 1993 a 2002 fueron anulados porque los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación no son beneficiarios de dicha prima por voluntad del legislador, y en estos casos el Gobierno Nacional se excedió en su potestad reglamentaria al incluirlos.
Y (ii) los artículos que contenían esta prima fueron anulados en su totalidad, por completo, no en parte, o solo una expresión que estos contenían, como si ha sucedido con los decretos salariales de la Rama Judicial. 2 Archivo 22 SAMAI - JUZGADO Radicado: 63001-2333-000-2021-00145-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Manuel Alzate Martínez Demandada: Nación -Fiscalía General de la Nación Instancia: Primera Señaló que desde el año 1993 hasta la fecha, el salario de los Fiscales Seccionales, hoy Fiscales Delegados ante Jueces de Circuito, ha aumentado de manera progresiva, en cumplimiento de mandatos legales y constitucionales, sumado a que los Fiscales son beneficiarios del Decreto 1251 de 2009 y de la bonificación judicial contenida en el Decreto 382 de 2013, que cada mes terminan sumando a lo percibido por estos funcionarios.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - De la parte demandante3: Solicitó se diera aplicación a la sentencia de unificación del Consejo de Estado (Exp. No. 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18) SUJ-023-CE-S2-2020) del 15 de septiembre 2020 en la que se dijo: “(…)” La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta.
En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.”, y a todos los alcances del precedente jurisprudencial vigente. - De la parte demandada4: Citó la sentencia de unificación proferida el 15 de diciembre de 2020 por el Consejo de Estado, resaltando que la prima especial constituye factor salarial únicamente para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. Señaló que no es posible asegurar que los actos administrativos emitidos por la Entidad, en los que se niega a reconocer una naturaleza salarial distinta a la contemplada en la normatividad para que la prima especial haga parte de la base de liquidación para cómputo de todas las prestaciones sociales, sean nulos, toda vez que dichos actos se ciñen estrictamente a lo contemplado en el Decreto 0272 de 2021, el cual es plenamente constitucional y legal. 3 Índice 32 SAMAI 4 Índice 34 SAMAI Radicado: 63001-2333-000-2021-00145-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Manuel Alzate Martínez Demandada: Nación -Fiscalía General de la Nación Instancia: Primera Añadió que la Fiscalía General de la Nación dio aplicación a lo que en materia salarial y prestacional debe seguirse para sus servidores, de acuerdo con el régimen vigente, y en consecuencia no le es dable entrar a reconocer lo que la ley no concede.
Finalmente sostuvo que los periodos anteriores al 08 de febrero de 2017, están afectados por el fenómeno de la prescripción y por ende no hay lugar a ningún reconocimiento anterior a esa fecha, conforme a la sentencia de unificación SUJ- 023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020. - Concepto del Ministerio Público: No emitió concepto en esta instancia. II.
CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para resolver el fondo de la presente Litis de acuerdo con el numeral 2º del artículo 1525 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. PROBLEMA JURÍDICO Según el objeto de la Litis y teniendo en cuenta la fijación del litigio determinada en auto proferido el 1 de junio de 2023 corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿El accionante en su calidad de funcionario judicial -Fiscal especializado- en servicio activo tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un incremento del salario básico y/o asignación básica, así como a la reliquidación de los salarios y prestaciones en los términos pretendidos en la demanda? 5 ARTÍCULO 152.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigente.
Radicado: 63001-2333-000-2021-00145-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Manuel Alzate Martínez Demandada: Nación -Fiscalía General de la Nación Instancia: Primera De reconocerse el derecho reclamado, ¿existe o no prescripción de emolumentos económicos?
3. TESIS DE LA SALA El Tribunal sostendrá que, al actor en su condición de Fiscal, en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado – Sala Plena de Conjueces del 15 de diciembre de 2020, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un incremento del salario básico y/o asignación básica.
Se precisará las condiciones del reconocimiento del derecho conforme al precedente jurisprudencial vigente sobre la materia.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. Lo probado en el proceso. Conforme al material probatorio aportado por las partes se tiene acreditado lo siguiente: Que se vinculó a la Fiscalía General de la Nación en la calidad de Fiscal delegado ante Jueces municipales desde el 1 de agosto de 1995 a 28 de febrero de 2005; como Fiscal de conocimiento y/o especializado desde 1 de marzo de 2005 a la fecha, se certifica el encontrarse activo en la entidad accionada6. Que el 9 de octubre de 2020 solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la prima especial de que trata la Ley 4 de 1992, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales, salariales, laborales y aportes en seguridad social con el 100% del sueldo básico más la prima especial (hecho sexto de la demanda, aceptado en la contestación de la demanda). Que mediante oficio No. SRAEC-31100-20430-0315 del 11 de noviembre de 2020 el subdirector Seccional de Apoyo – Eje cafetero negó la petición 6 Archivo 003, pág. 23 Radicado: 63001-2333-000-2021-00145-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Manuel Alzate Martínez Demandada: Nación -Fiscalía General de la Nación Instancia: Primera elevada por la parte actora, bajo el argumento de que la prima especial no fue prevista para los servidores de la entidad. Que contra el anterior oficio la parte actora interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución N° 190 de 16 de diciembre de 2020. Que mediante la Resolución N°012 de 10 de febrero de 2021, se indicó que debía entenderse que la decisión adoptada por la Subdirección Regional de Apoyo Eje Cafetero, contenida en la respuesta al derecho de petición emitida con oficio SRAEC-31100-20430-0315 del 11 de noviembre de 2020, subroga al Fiscal General de la Nación, razón por la cual, esas decisiones sólo son susceptibles del recurso de reposición; en este sentido, el recurso de apelación interpuesto ante el Subdirector de Talento Humano era improcedente. Que a partir del año 2003 la Fiscalía General de la Nación no reconoce la prima especial de que trata la Ley 4ª de 19927. Que desde el año 2003 la autoridad demandada ha pagado el 100% de su remuneración y por ende ha liquidado las prestaciones sobre el 100 % de su salario básico. 4.2.
Alcances del precedente jurisprudencial sobre el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. La competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos fue dada por la Constitución Política de 1991 en forma general al legislador, al establecer en el artículo 150: “Corresponde al Congreso hacer las leyes.
Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública…” 7 Archivo 22 – contestación de la demanda SAMAI Radicado: 63001-2333-000-2021-00145-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Manuel Alzate Martínez Demandada: Nación -Fiscalía General de la Nación Instancia: Primera En cumplimiento de ese mandato constitucional el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 19928 en la que fijó el marco bajo el cual el Gobierno Nacional adoptaría el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1º de la mencionada norma, entre ellos los empleados de la Fiscalía General de la Nación. Para tal efecto el artículo 2º ibíd, señaló que debía tenerse en cuenta el respeto de los derechos adquiridos por los servidores del Estado, con la previsión de no poder desmejorar sus salarios y prestaciones sociales y en el artículo 14 autorizó al Gobierno Nacional para fijar una prima a favor de algunos funcionarios así: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” (Resalta la Sala) Es de anotar que esta disposición fue aclarada por la Ley 332 de 1996 en la cual se indicó que la prima allí prevista también aplicaría, entre otros, a los fiscales de la Fiscalía General de la Nación y haría parte de su ingreso base, pero únicamente para efectos de la pensión de jubilación. No obstante, esta norma también fue objeto de aclaración, mediante la Ley 476 de 1998 que estableció lo siguiente en relación con los servidores beneficiarios de la prima especial: “artículo 1º: Aclarase el artículo 1o. de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4a. de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto.
En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6o. del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación” 8 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.
Radicado: 63001-2333-000-2021-00145-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Manuel Alzate Martínez Demandada: Nación -Fiscalía General de la Nación Instancia: Primera Ahora bien, teniendo en cuenta que los argumentos de la entidad están encaminados a sostener que los empleados de la Fiscalía General de la Nación no tienen derecho a la prima reclamada, resulta oportuno traer a colación el análisis hecho por el Consejo de Estado9, en sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 el día 15 de diciembre de 2020, en la que se ahondó en el régimen de estos servidores así: “…1.
Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación no acogidos según lo dispuesto por el Decreto 2699 de 1991, los cuales podían decidir no optar por el régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y, por lo tanto, continuar con el régimen salarial vigente que provenía de las entidades en las que se encontraban vinculados antes de su incorporación en la planta de personal de la entidad. 2.
Los servidores públicos que se encontraban en la anterior situación o que se regían por el artículo 54 del Decreto 2699 de 1991 y que decidieron acogerse al nuevo régimen salarial y prestacional establecido en el decreto 53 de 1993 para la Fiscalía General de la Nación. 3. Los servidores públicos que se vincularon de manera posterior al 28 de febrero de 1993 a la Fiscalía General de la Nación, los cuales quedan sometidos al régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 53 de 1993.
Con estos tres escenarios, el Decreto 53 de 1993 reguló la prima especial en su artículo 6, reconociéndola a favor del Jefe de Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional; Jefe de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito; Fiscal ante Tribunal Nacional; Jefe Unidad Regional de Fiscalía; Fiscal ante Tribunal de Distrito; Fiscal Regional;
Jefe Unidad Seccional de la Fiscalía; Fiscal Seccional; Secretario General; Directores Nacionales; Directores Regionales; Directores Seccionales; Jefe de Oficina; y Jefes de División. El texto de la disposición normativa fue claro en establecer que el 30% del salario básico mensual de estos dependientes laborales se consideraba prima especial de servicios sin carácter salarial.
Este reconocimiento se mantuvo año a año hasta el 2002. Sólo basta con constatar las normas durante este periodo: artículo 7 del Decreto 108 de 1994; artículo 7 del Decreto 49 de 1995; artículo 7 del Decreto 108 de 1996; artículo 7 del Decreto 52 de 1997; artículo 7 del Decreto 50 de 1998; artículo 7 del Decreto 38 de 1999; artículo 8 del Decreto 2743 de 2000; artículo 8 del Decreto 1480 de 2001; artículo 8 del Decreto 2729 de 2001; y artículo 7 Decreto 685 de 2002.
Dadas las declaratorias de nulidad simple de estas disposiciones por parte de esta corporación (…) la prima especial desapareció desde el año 2003 de los reglamentos proferidos por el Presidente de la República en los que se desarrolló el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación. En efecto, basta con revisar el texto de los Decretos 3549 de 2003, 4180 de 2004; 943 de 2005; 396 de 2006; 625 de 2007; 665 de 2008; 730 de 2009; 1395 de 2010; 1047 de 2011; 875 de 2012; 1035 de 2013; 19 de 2014; 205 de 2014; 1087 de 2015; 219 de 2016; 989 de 2017; 343 de 2018; 996 de 2019; y 300 de 2020.
Debe advertirse que el legislador tuvo que pronunciarse sobre la prima especial del artículo 14 de la ley 4 de 1992, a efectos de precisar su alcance respecto de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación. En efecto, en el 9 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18). Conjuez Ponente. Jorge Iván Rincón Córdoba. Radicado: 63001-2333-000-2021-00145-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Manuel Alzate Martínez Demandada: Nación -Fiscalía General de la Nación Instancia: Primera artículo primero de la ley 332 de 1996 determinó con claridad que la prima especial, en los supuestos que resulte aplicable para esta la entidad, constituye parte del ingreso básico de liquidación sólo para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación (…) Esta norma fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional Colombiana en la sentencia C – 129 de 1998.
En dicha providencia la corporación señaló ajustado a la Carta Política que el legislador permita la elección por parte de los empleados públicos de una institución como la Fiscalía General de la Nación, de acogerse a un régimen salarial diferente al que por regla general les correspondería (…) No obstante, el legislador consideró que existía confusión respecto de la aplicación de la prima especial a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual profirió la ley 476 de 1998 (…) Como puede observarse, la sola lectura de la norma genera una potencial contradicción, pues de la ley 4 de 1992, de la ley 332 de 1996 y de la sentencia C – 129 de 1998, se desprende que no se debe aplicar la prima especial del artículo 14 a quienes optaron por el régimen salarial previsto por la Fiscalía a partir del año 93.
No obstante, el artículo 1º de la ley 476 de 1998 da lugar cuando mínimo a la duda al señalar que esta excepción no cobija a quienes se sometieron al Decreto 53 de 1993 y a los que se vincularon de manera posterior a la entidad (…) Debe advertirse que la Ley 476 de 1998 estableció que su naturaleza es aclaratoria, por lo que si se apela a un criterio formal, podría pensarse que el legislador no tenía la intención de derogar o modificar lo establecido en las leyes 4ª de 1992 y 332 de 1996.
Sin embargo, cuando la redacción de la norma genera contradicción, es decir que coloca al operador jurídico en una situación en la que un derecho es negado y reconocido al mismo tiempo, debe apelarse al contenido y no a la declaración formal que hizo el legislador respecto de la disposición que genera la antinomia. Esto genera, que al regularse la misma materia de manera contradictoria se tenga que acudir a la regla establecida en el artículo 2º de la ley 153 de 1887 y, por tanto, preferirse la aplicación de la norma posterior.
Si se asume esta postura, puede entenderse que en el año 1998 operó una derogatoria de la excepción consagrada en la ley marco respecto de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. El anterior argumento se refuerza con el deber que tiene el juez de aplicar en materia laboral el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución política, según el cual, cuando existan dudas en cuanto a la interpretación y aplicación de dos o mas disposiciones jurídicas, se debe optar por aquella que resulte más beneficiosa para el dependiente laboral (…) Como puede observarse, se llega a una primera conclusión: la ley 476 de 1998 modificó el artículo 14 de ley 4 de 1992, por lo que a partir de la entrada en vigor de esta norma, la prima especial debe reconocerse a los Fiscales que se hayan acogido al régimen salarial y prestacional consagrado en el Decreto 53 de 1993, así como a quienes se hayan vinculado de manera posterior…” Precisamente las divergencias en torno al reconocimiento del derecho a la prima especial a favor de los servidores de la Fiscalía General de la Nación llevaron al órgano de cierre a fijar las reglas de unificación y el alcance interpretativo sobre la referida prestación, así: Radicado: 63001-2333-000-2021-00145-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Manuel Alzate Martínez Demandada: Nación -Fiscalía General de la Nación Instancia: Primera “Así las cosas, en este punto se puede afirmar, que aunque la discusión jurídica presenta notorias diferencias con aquella que soportan las reclamaciones de los jueces, por todo el recorrido normativo y jurisprudencial que aquí se ha expuesto, en esencia las conclusiones a las que se arriban no difieren de las establecidas en la sentencia de 2 de septiembre de 2019 en la que se preciso el alcance del derecho a la prima especial que se reconoce a los funcionarios judiciales.
Por contera, para los empleados de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron al régimen salarial previsto en el Decreto 53 de 1993 o que se vincularon con posterioridad se fijan las siguientes reglas: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta.
En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
Se subraya que la discusión que se presentó en sede de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, se circunscribió a determinar la naturaleza del 30% que en su momento se descontaba del salario asignándole el carácter de prima especial. Luego de varias contradicciones jurisprudenciales finalmente se reconoció que este descuento no era adecuado sino que aquello que se pagaba correspondía en su totalidad a la asignación básica y no al sobresueldo reconocido por el legislador.
De igual manera, no se hizo un análisis particularizado de la ley 476 de 1998 sino que la confrontación se realizó entre los decretos del gobierno proferidos desde 1993 hasta el 2002 y el artículo 14 de la ley 4ª de 1992. 3. Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969…” 4.3.
Caso concreto Para la Sala, de conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales y según lo probado se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. En ese sentido, se encuentra probado que el accionante Luis Manuel Alzate Martínez ha fungido como Fiscal delegado desde el 1 de agosto de 1995 a la fecha, se encuentra actualmente en servicio en activo en la condición de fiscal especializado.
Radicado: 63001-2333-000-2021-00145-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Manuel Alzate Martínez Demandada: Nación -Fiscalía General de la Nación Instancia: Primera En el expediente obra constancia laboral10 de la asignación mensual devengada por el demandante, de la cual se puede inferir que se le reconocía el 100% de su asignación básica y sobre esta base se hizo la correspondiente liquidación de las prestaciones sociales, pero no se le reconoció la prima especial adicional del 30% creada por la Ley 4ª de 1992.
Así las cosas, en el expediente aparece acreditado que a partir del año 2003 no se le reconoció la prima especial de que trata la ley 4ª de 1992. Lo que evidencia que la entidad demandada ha desconocido el precedente jurisprudencial sobre la materia, en tanto ha omitido reconocer el citado emolumento como agregado salarial, tal como lo determinó el Consejo de Estado.
Por consiguiente, se declarará la nulidad de los actos administrativos acusados porque fueron emitidos en virtud de normas que contrarían principios constitucionales como los consagrados en el artículo 53 superior, en razón a que la prima especial del 30 % establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe ser reconocida como un emolumento adicional al salario básico y/o asignación básica.
En ese orden, está demostrado en el plenario que la reclamación administrativa sobre dicha prestación fue radicada el día 9 de octubre de 2020, de lo que se concluye que las sumas debidas y causadas antes del 9 de octubre de 2017 se encuentran prescritas teniendo en cuenta que el hecho habilitador para iniciar la reclamación relacionada con el reconocimiento de la prima especial se remonta a la fecha de expedición de la Ley 476 de 1998 (7 de septiembre), que aclaró el artículo 1 de la Ley 332 de 1996, según el citado precedente11.
En consecuencia, siguiendo los parámetros jurisprudenciales, el actor tiene derecho al pago del 30% que no recibió a título de prima especial, sin que haya lugar a ordenar la reliquidación de sus prestaciones sociales, pues su salario en los 10 Ver archivo 003 anexos, pág. 24 11 Así las cosas, en el caso objeto de estudio: 1. El actor se encuentra vinculado desde 1º de diciembre de 1997 a la Fiscalía General de la Nación; 2.
La prima especial, incialmente no prevista para los funcionarios de la Fiscalía que se vincularon de manera posterior al año 1993 se reconoce desde el año 98 con la ley 476; 3. Dado que debe diferenciase entre el reconocimiento del derecho a que la prima especial sea liquidada correctamente y la consecuencia jurídica del mismo, en el segundo evento debió hacerse la reclamación en tiempo para que no operara el fenómeno de la prescripción extintiva; 4.
En el expediente se encuentra demostrado que la reclamación se realizó el 7 de diciembre de 201560, con lo cual la prescripción se interrumpió y, por ello, debe hacerse el reconocimiento de las prestaciones reclamadas retrotrayendo desde este momento tres años, es decir desde el 7 de diciembre de 2012. Radicado: 63001-2333-000-2021-00145-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Manuel Alzate Martínez Demandada: Nación -Fiscalía General de la Nación Instancia: Primera periodos reconocidos no se vio afectado con el descuento del 30% y cabe denotar que la prima en cuestión únicamente constituye factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, por lo que así se dispondrá. El reconocimiento ordenado será efectivo desde el 9 de octubre de 2017, por efectos prescriptivos.
Las sumas reconocidas deberán ser indexadas mes a mes y hasta la fecha de quedar en firme la sentencia de conformidad con el artículo 187 del CPACA, aplicando la siguiente fórmula: Ra = Rh x IPC Final IPC Inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación laboral mensual por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) sobre el índice inicial vigente al momento de la causación de cada prestación debida.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes. La entidad dará cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en los artículos 192, 195 ibíd. con la respectiva causación de los intereses de mora desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha de su pago definitivo.
EN CONCLUSIÓN, para la Sala Segunda Especial de decisión, la parte actora tiene derecho a que le sea reconocida la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica. 5. COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia en atención a que no existe prueba de su causación. III.
DECISIÓN Radicado: 63001-2333-000-2021-00145-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Manuel Alzate Martínez Demandada: Nación -Fiscalía General de la Nación Instancia: Primera En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción de todos aquellos emolumentos reclamados y causados con anterioridad al 9 de octubre de 2017.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la entidad para resolver de fondo la situación particular del accionante, así: i) Oficio SRAEC-31100-20430-0315 del 11 de noviembre de 2020 por el cual se niega el reconocimiento de la prestación laboral reclamada; ii) Resolución N° 190 del 16 de diciembre de 2020 “POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDE RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN FRENTE A OFICIO SRAEC-31100-20430- 0315 DEL 11 DE NOVIEMBRE DE 2020” y, iii) Resolución No 012 del 10 de febrero de 2021 “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN NRO. 190 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2020” confirmatorio de la primera decisión, por medio de los cuales se le denegó al accionante el reconocimiento y pago de la prima especial mensual prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 equivalente al 30% del salario básico, así como las consecuencias que trae consigo sobre las demás prestaciones del servidor judicial.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer, liquidar y pagar al señor LUIS MANUEL ALZATE MARTÍNEZ la prima especial de servicios como agregado a la asignación básica y correspondiente mensualmente al 30% del salario y/o asignación básica conforme a la parte motiva de esta sentencia. Los efectos fiscales de esta decisión serán efectivos desde el 09 de octubre de 2017.
Parágrafo 1: La prima especial aquí reconocida constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, por lo tanto, la Fiscalía General de la Nación deberá efectuar las deducciones y/o ajustes para los respectivos pagos a la seguridad social. Radicado: 63001-2333-000-2021-00145-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Manuel Alzate Martínez Demandada: Nación -Fiscalía General de la Nación Instancia: Primera CUARTO: Las sumas reconocidas como debidas deberán ser indexadas mes a mes hasta la fecha de quedar en firme la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA y mediante la aplicación de la fórmula matemática financiera adoptada por el Consejo de Estado.
QUINTO: La entidad pública demandada deberá dar cumplimiento a la decisión y reconocer intereses moratorios en la forma y términos dispuestos en los artículos 192 y 195 del CPACA.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda Especial de Decisión con conjueces conforme consta en el Acta No. 62 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado SABEL REINERIO ARÉVALO A. Conjuez HUMBERTO OSPINA MARIN Conjuez “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”