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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-2333-000-2019-00217-00

Reporting judge: Juan Carlos Botina Gómez

Date: 2023-06-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda Especial de Decisión con Conjueces Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, Treinta (30) de Junio de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00217-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Fernán García Marín Demandada: Rama Judicial Instancia: Primera ASUNTO Procede la Sala a dictar sentencia anticipada de primera instancia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el señor Álvaro Fernán García Marín en contra de la Rama Judicial.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN 1.1. Objeto de la demanda La parte actora pretende en síntesis lo siguiente: - Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos a través de los cuales la entidad negó el reconocimiento y pago del 100% de su remuneración mensual sin descargar el 30% de la prima especial, al igual que su cómputo en los demás créditos de naturaleza laboral y prestacional: o Oficio No. DESAJARO18-1287 del 12 de junio de 2018, expedido por el director seccional de Administración Judicial de la Rama Judicial.

Asunto: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00217-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Fernán García Marín Demandada: Rama Judicial Instancia: Primera o Resolución No. RH-3869 de 26 de mayo de 2021 expedida por el director de la Unidad de Recursos Humanos de la Rama Judicial, que confirma en apelación el acto administrativo primigenio. - Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación – Rama Judicial a reconocer y pagar a partir del 28 de mayo de 2013, el 100% de su remuneración mensual, sin descargar el 30% por concepto de prima especial, y su contabilización en los demás créditos de naturaleza laboral en los que no se tuvo en cuenta como factor salarial. - Que se condene a la entidad a actualizar las condenas impuestas. - Que se ordene a la entidad dar cumplimiento al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. - Que se condene en costas a la entidad demandada. 1.2.

Razón, causa o fundamento de la pretensión La parte actora como fundamento de las pretensiones expuso los hechos que se resumen a continuación: - Que se vinculó a la Rama Judicial como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia desde el 28 de mayo de 2013, recibiendo la remuneración y demás prestaciones dispuestas en la escala salarial que fija la ley para el cargo. - Que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció que el Gobierno Nacional fijaría una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial. - Que en desarrollo de dicha norma se expidió el Decreto 57 de 1993, contentivo del régimen salarial y prestacional para los servidores Rama Judicial, el cual Asunto: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00217-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Fernán García Marín Demandada: Rama Judicial Instancia: Primera consagró a su favor una prima especial del 30% sin carácter salarial, reiterada en los años siguientes en otros decretos. - Que el Consejo de Estado en sentencia del 23 de julio de 2009, exp 16404, sostuvo que la prima especial creada en la Ley 4 de 1992 contaba con un carácter genuino de salario; sin embargo, como funcionario de la Rama Judicial recibe como contraprestación por sus servicios una remuneración mensual que equivale a la decretada legalmente, pero menguada en un 30%, porque la prima especial que recibe no tiene la imputación de salario y determina que no le haya sido reconocida. - Que el 31 de mayo de 2018 la parte actora solicitó a la Rama Judicial el reconocimiento y pago del 100% de su remuneración mensual, sin descontar el 30% por concepto de prima especial y su incidencia sobre los demás factores salariales y prestacionales, causados desde que ostenta la calidad de funcionario.

(Anexo 03 One Drive), la cual fue resuelta de forma desfavorable por la entidad demandada por medio de los actos acusados en nulidad. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación. La parte demandante señaló como vulnerados:  Los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 53, 56, 58, 121, 122, 123, 150 y 209 de la Constitución Política  El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.  El artículo 84 de la Ley 270 de 1996 Argumentó que la decisión adoptada por la administración es contraria a los fines esenciales del Estado, toda vez que ha vulnerado el deber de protección y efectividad de los derechos laborales consagrados en la Constitución, lo que de paso afecta la dignidad humana.

Expuso que los funcionarios de la Rama Judicial tienen derecho a recibir el mismo salario o los factores que lo integran y el no recibir la prima especial como factor Asunto: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00217-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Fernán García Marín Demandada: Rama Judicial Instancia: Primera salarial trae como consecuencia una violación de los derechos fundamentales a la igualdad, salario, mínimo vital y móvil, en conexión con el derecho trabajo, pues se le viene pagando un sueldo inferior al que legalmente tiene derecho, lo que genera una transgresión al artículo 53 superior, dado que no se garantiza el principio de mínimo vital y condición móvil de su salario.

Señaló que los actos expedidos por la entidad desconocen el carácter salarial de la prima especial de servicios, dado que se aplicó una interpretación errónea lo que generó la disminución tanto en el salario como en la liquidación de prestaciones. Concluyó que tiene derecho al reconocimiento y pago del 100% de la remuneración mensual sin descargar el 30% por concepto de prima especial, citando para ello jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado del año 2019; insistiendo en su contabilización en los demás créditos de naturaleza laboral que no la tuvieron en cuenta.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Hizo un recuento de las normas que regulan el régimen salarial de los servidores de la Rama Judicial, haciendo una distinción entre aquellos del régimen ordinario y los denominados “acogidos”. Igualmente abordó la normatividad que fijó la prima especial y expuso que ésta no constituye factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, excepto para calcular el ingreso base de cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y en salud.

Seguidamente se refirió a los efectos de la declaratoria de nulidad de los decretos que fijaron anualmente los salarios de la Rama Judicial y a la liquidación anual de la prima especial. Finalmente abordó lo dispuesto en sentencia de unificación del 02 de septiembre de 2019 y expuso que la entidad está impedida para generar pagos sin contar con la respectiva disponibilidad presupuestal.

Asimismo, señaló que acceder al pago adicional del 30% implicaría que mensualmente se le pague al servidor una remuneración que excede el límite establecido en los Decretos 610 de 1998 y 1102 Asunto: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00217-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Fernán García Marín Demandada: Rama Judicial Instancia: Primera de 2012 al superar el 80% de lo que por todo concepto recibe anualmente un magistrado de alta Corte.

Propuso las excepciones denominadas i) prescripción y ii) ausencia de causa petendi.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto proferido el 06 de marzo de 2023, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus escritos de alegatos de conclusión, así como al Representante del Ministerio Público para que emitiera concepto. El ente demandado allegó memorial donde reiteró lo argumentado en la contestación de la adenda.

La parte actora reiteró lo señalado en el escrito de demanda y su reforma, afirmando que el actuar del ente demandado es de mala fe y con abuso de poder cuando persiste en desconocer lo ordenado en la sentencia de unificación SUJ016CES22019 de 02 de septiembre de 2019. II. CONSIDERACIONES El Tribunal procede a dictar sentencia, una vez verificado el cumplimiento de los presupuestos procesales y que no se advierte causal alguna de nulidad que impida hacerlo. 1.

COMPETENCIA El Tribunal es competente para resolver el fondo de la presente Litis de acuerdo con el numeral 2º del artículo 1521 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 1 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) Asunto: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00217-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Fernán García Marín Demandada: Rama Judicial Instancia: Primera Contencioso Administrativo. 2.

PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con la fijación del litigio le corresponde a la sala resolver lo siguiente: ¿El demandante ALVARO FERNAN GARCÍA MARÍN en su calidad de Magistrado de Tribunal, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un incremento del salario básico y/o asignación básica, así como a la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales en los términos pretendidos en la demanda y desde el 28 de mayo de 2013? De reconocerse el derecho reclamado, ¿existe o no prescripción de emolumentos económicos?

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN El Tribunal sostendrá que el señor ALVARO FERNÁN en su condición de funcionario judicial (Magistrado de Tribunal) en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado – Sala Plena de Conjueces del 2 de septiembre de 2019, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un incremento del salario básico y/o asignación básica, así como a la reliquidación de los salarios y prestaciones en los términos pretendidos en la demanda.

Se precisarán las condiciones del reconocimiento del derecho conforme al precedente jurisprudencial vigente sobre la materia.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigente. Asunto: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00217-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Fernán García Marín Demandada: Rama Judicial Instancia: Primera La tesis expuesta encuentra sustento en lo siguiente: 4.1 hechos probados Para los fines que interesan a la Litis se mencionan los siguientes:  Que el señor ALVARO FERNAN GARCIA MARÍN se encuentra vinculado a la Rama Judicial como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío desde el 28 de mayo de 2013 hasta la fecha de expedición del certificado laboral – 28 de marzo de 2023.

(anexo 033 plataforma Samai).  Que el 31 de mayo de 2018 la parte actora solicitó a la Rama Judicial el reconocimiento y pago del 100% de su remuneración mensual, sin descontar el 30% por concepto de prima especial y su incidencia sobre los demás factores salariales y prestacionales, causados desde que ostenta la calidad de funcionario.

(Anexo 03 One Drive)  Que mediante oficio No. DESAJARO 18 – 1287 de 12 de junio de 2018 el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia negó la petición elevada por la parte actora, bajo el argumento de haber efectuado los pagos por concepto de prima especial de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, acto notificado el 27 de junio de 2016.

(Anexo 04 y 05 One Drive)  Que contra el anterior oficio la parte actora interpuso recurso de apelación el 18 de junio de 2018, el cual fue resuelto confirmando el primigenio, por medio de Resolución No. RH 3869 d 26 de mayo de 2021. (Anexo 06 y carpeta 026 de One Drive)  Según las certificaciones expedidas por la Jefe de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial (anexo 033 plataforma Samai), la parte actora recibió los siguientes emolumentos: Asunto: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00217-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Fernán García Marín Demandada: Rama Judicial Instancia: Primera AÑO SUELDO BÁSICO PRIMA ESPECIAL 2013 $6.418.942 $1.925.682 2014 $6.607.658 $1.982.298 2015 $6.915.575 $2.074.673 2016 $7.452.915 $2.235.875 2017 $7.955.987 $2.386.797 2018 $8.360.947 $2.508.285 Así sucesivamente hasta el año 2023.  Los decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992 consagran como remuneración mensual para los Magistrados de Tribunales Judiciales lo siguiente: AÑO REMUNERACIÓN MENSUAL 2013 – Decreto 1024 de 2013 $8.344.624 2014 – Decreto 194 de 2014 $8.589.956 2015 – Decreto 1105 de 2015 $8.990.248 2016 – Decreto 234 de 2016 $9.688.790 2017 – Decreto 1003 de 2017 $10.342.784 2018 – Decreto 338 de 2018 $10.869.232 4.2 Marco legal y jurisprudencial en torno a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

La competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos fue dada por la Constitución Política de 1991 en forma general al legislador, al establecer en el artículo 150: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública…” Asunto: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00217-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Fernán García Marín Demandada: Rama Judicial Instancia: Primera En cumplimiento de ese mandato constitucional el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 19922 en la que fijó el marco bajo el cual el Gobierno Nacional adoptaría el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1º de la mencionada norma, así: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República…” Para tal efecto el artículo 2º ibíd, señaló que debía tenerse en cuenta el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado, con la previsión de no poder desmejorar sus salarios y prestaciones sociales y en el artículo 14 autorizó al Gobierno Nacional para fijar una prima a favor de algunos funcionarios así: “ARTÍCULO 14.

El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. Es de anotar que esta disposición fue aclarada por la Ley 332 de 1996 en la cual se indicó que la prima allí prevista también aplicaría, entre otros, a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y haría parte de su ingreso base pero únicamente para efectos de la pensión de jubilación. 2 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

Asunto: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00217-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Fernán García Marín Demandada: Rama Judicial Instancia: Primera En desarrollo de esta norma, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 57 de 1993 creando a favor de algunos funcionarios, una prima especial sin carácter salarial, correspondiente al 30% de la remuneración mensual, previsión reiterada anualmente entre otros, en los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 1475 de 2001, 2720 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007.

Precisamente frente a la naturaleza de la prima especial contemplada en las citadas disposiciones el Consejo de Estado3 rectificó la posición expuesta en la sentencia proferida en el expediente 11001032500020030005701, para reconocer que dicha prestación debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional, así: “…En lo específico de la figura tomada en su aspecto salarial, el Decreto 1042 de 1968, contentivo de la clasificación y remuneración de los cargos para los empleos públicos, la noción de “prima” como concepto genérico, emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio.

Por consiguiente, la Sala puede señalar que el concepto de prima dentro del régimen jurídico anterior a la expedición de la Carta de 1991, opera invariablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público. Posteriormente, con la expedición de la Carta Fundamental de 1991, el concepto mantiene identidad funcional con la manera como el régimen jurídico anterior se refirió a las primas para sobre su estructura representar básicamente un incremento a la remuneración; propiamente es posible reconocer que la Ley 4ª de 1992, retomó los elementos axiológicos de la noción, de manera que volvió a mencionar el concepto de prima como un fenómeno complementario de adición a la remuneración de los servidores públicos, tal como efectivamente quedó consagrado en los artículos 14 y 15 de dicha codificación….

Como resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, es consecuencia evidente de lo considerado, concluir que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente 3 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Sentencia del 02 de abril de 2009. Rad. 11001-03-25-000-2007-00098-00(1831-07). CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Asunto: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00217-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Fernán García Marín Demandada: Rama Judicial Instancia: Primera condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.

El carácter negativo al valor del salario que justifica la anulación, se visualiza en el nexo que existe entre los conceptos salariales admitidos por el ordenamiento para esquematizar el elenco de factores que lo integran y los montos prestacionales que de manera ordinaria representan consistencia y coordinación con lo estrictamente salarial.

Así pues, la exclusión del artículo en examen, demuestra además, porqué la norma demandada materializa una situación jurídica insostenible a la luz de los principios constitucionales y de la ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública, y desde luego, a toda una tradición jurídica que consistentemente ha regulado el sistema salarial y prestacional para en su conjunto permitirle a la Sala precisar, que el alcance de las primas indicadas dentro de la Ley 4a de 1992 no puede ser otro que el aquí aludido” (Negrilla propia) Posteriormente, el Consejo de Estado4 declaró la nulidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional entre el año 1993 a 2007 mediante los cuales había fijado la prima especial y como sustento de dicha determinación sostuvo lo siguiente: “En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los decretos demandados, reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley, sería considerado como prima.

Dichos decretos no ofrecieron la suficiente claridad y fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%. Aunque parece un juego de palabras, son dos cosas completamente diferentes, pues la primera interpretación implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda, que es la correcta de conformidad con la Ley y la Constitución Política, como se explicará más adelante, implica que se puede tomar el 30% del salario pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario básico (…) En igual sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 19 de marzo de 2010, examinó lo relativo a la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y consideró que el Gobierno Nacional había disminuido el monto de las prestaciones sociales de los funcionarios de que trata la mencionada norma concluyendo lo siguiente: 1.

"El Ejecutivo desbordó su poder por cuanto bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojó de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que disminuyó el monto de las prestaciones sociales. 2. "La Ley 4ª de 1992 materializó el literal e.) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional, que contiene criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y 4 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Sentencia del 29 de abril de 2014. Rad. 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). CP. María Carolina Rodríguez Ruiz. Asunto: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00217-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Fernán García Marín Demandada: Rama Judicial Instancia: Primera Fuerza Pública.

Esta Ley en el artículo 2 previó un concepto cerrado en cuanto prohíbe al Gobierno de manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado. 3. "El control de legalidad sobre los decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992, no se agota en la confrontación formalista de los textos, sino que el alcance del control conduce al Juez Contencioso a examinar los contenidos de la norma respecto de la formulación de los programas para organizar la remuneración de los servidores públicos. 4.

"La Constitución Nacional mantiene el criterio de la Carta Política anterior respecto de que las primas representan un incremento a la remuneración y no una merma en las condiciones laborales5". Finalmente, en sentencia del Consejo de Estado en la cual la suscrita fungió como Conjuez Ponente, se consideró que: "En virtud de la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, que esta Sala de Conjueces acoge en su totalidad, se concluye que la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.

En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial6". Ahora bien, es pertinente resaltar que el artículo 53 de la Constitución Política dispone que: "Artículo 53.

El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: "Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad".

(Destaco). De acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2º de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin 5 Sentencia del 19 de marzo de 2010, Expediente 2005-01134, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Sección Segunda del Consejo de Estado. 6 Sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Sección Segunda del Consejo de Estado. Asunto: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00217-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Fernán García Marín Demandada: Rama Judicial Instancia: Primera embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad (…) Finalmente, se precisa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima de servicios no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual”.

Más recientemente el órgano de cierre7 profirió sentencia de unificación en torno a la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992 y después de retomar los pronunciamientos ya emitidos sobre el tema, concluyó: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y lo asignación básica, sea teniendo en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no cabe más que restablecer este derecho.

Los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo optan por darle primacía a la progresividad del ingreso, a la interpretación más favorable al trabajador y a la equidad y nivelación en el ingreso. Frente a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional que reprodujeron el contenido de aquellos declarados nulos mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, la Sala encuentra procedente acoger la excepción de inconstitucionalidad, rogada por la parte actora, en cuanto las disposiciones allí contenidas vulneran garantías laborales mínimas de los beneficiarios de la prima especial, en aplicación del artículo 4 de la Constitución Política, relativo a la prevalencia del texto superior frente a las leyes u otras normas jurídicas 39.

Ahora bien, con relación a la afirmación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- realizada a través de la delegada encargada para representarla en la Audiencia de alegatos, en el sentido que: los valores que se toman como remuneración mensual son las mismas cifras contenidas de los respectivos decretos; que la remuneración mensual se integra por la asignación básica mensual y la prima especial, y sumadas equivalen a un porcentaje de 130 % (100 % asignación básica y 30% prima especial); que el cálculo de la prima especial de servicios se hace sobre el 30 % de la remuneración mensual v no de la asignación básica mensual, es decir, del 130% que compone la remuneración mensual, se extrae el 30% y a esto se le da el carácter de prima especial; que incluir el 30 % de la prima especial sobre la remuneración mensual, genera una desigualdad entre los servidores acogidos y los no acogidos, porque, en ese caso, los primeros devengarían más que los 7 Sala Plena de Conjueces.

Sentencia del 02 de septiembre de 2019. Rad. 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (2204-2018). Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos. Asunto: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00217-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Fernán García Marín Demandada: Rama Judicial Instancia: Primera segundos; la Sala considera que su tesis no encuentra coherencia con las pruebas que la misma aportó al proceso para sustentar su teoría. Veamos: Comparados los Decretos que año tras años ha venido expidiendo el Gobierno Nacional a través de los cuales fija el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, con los desprendibles de nómina aportados por la DEAJ, se observa sin dubitación alguna que la prima especial se está extrayendo y no adicionando a la remuneración mensual.

No existe entre la documentación aportada ningún indicador que mínimamente insinúe el aumento salarial establecido en los Decretos en un 30%; sino todo lo contrario, que desde 1993 se resta de dicha remuneración el 30% a la que se le da la denominación de "Prima Especial", desconociendo de esta manera el mandato contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 que dispuso “Establecer" dicha prima especial entre un 30% y un 60% del salario básico, para los funcionarios allí enunciados.

Por lo que, en sentir de la Sala, no le asiste razón en este aspecto a la DEAJ. Tampoco se podría hablar de desproporcionalidad salarial de acatarse el cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y tener la prima especial allí creada como una adición al salario básico y/o asignación básica. Obsérvese cómo es la misma DEAJ quien afirma "que incluir el 30 % de la prima especial sobre la remuneración mensual. genera una desigualdad entre los servidores acogidos y los no acogidos"; desconociendo que precisamente el régimen de los no acogidos comporta ingredientes diferentes que integran el salario, como la "Prima de Antigüedad", cuyo tope es del 90% de lo que devenga el superior jerárquico, las "cesantías congeladas", las "primas de servicio", entre otros beneficios que de lejos superan el de la prima especial.

Estos beneficios fueron desmontados por el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 57 de 1993, a través del cual creó el régimen de no acogidos, en el cual ha debido introducir la prima especial como agregado salarial para aminorar el agravio producido a los acogidos al cambio de régimen y para garantizar la igualdad y la dignidad humana.

En conclusión: (i) aquí se acoge y reitera el precedente jurisprudencial y se acoge el concepto del Ministerio Público; (ii) se hace la ponderación más acorde con los principios constitucionales e internacionales del trabajo; (iii) los argumentos en contra de esta tesis no están respaldados en los soportes de la nómina; y (iv) se nivela el ingreso de los funcionarios por razones de equidad en forma proporcional y razonable, todo ello enmarcado en el respeto a la dignidad humana y las garantías constitucionales”.

De lo hasta aquí expuesto, la Sala concluye que la entidad no podía restar del 100% del sueldo básico devengado por la parte actora, el 30% a efectos de tomar este porcentaje para efectos del reconocimiento de la prima especial creada por la Ley 4ª de 1992, pues con ello está desconociendo que el objeto de este emolumento es retribuir en forma adicional la actividad laboral cumplida por el servidor público.

Asunto: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00217-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Fernán García Marín Demandada: Rama Judicial Instancia: Primera 4.3 Caso concreto Para la Sala, de conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales y según lo probado, la decisión debe ser la de acceder a las pretensiones de la demanda.

En efecto, el reconocimiento de la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992 no podía de manera alguna introducir una desmejora en la remuneración mensual devengada por la parte actora. En este sentido y en aras de ampliar los argumentos en torno a los efectos de dicho emolumento en el reconocimiento prestacional de los servidores, se trae a colación el siguiente aparte de la sentencia de unificación ya citada, en la que se ejemplificó este aspecto de la siguiente manera: “Para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios: Primera interpretación (el 30% del salario básico y/o asignación básica es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico y/o asignación básica) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario sin prima: $7.000.000 Total a pagar al servidor: $10.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario más prima: $13.000.000 Total a pagar al servidor: $13.000.000 El segundo cuadro, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Primera interpretación (el 30% del salario básico y/o asignación básica es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico y/o asignación básica) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: 7.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 Al respecto, cotejada la certificación de los pagos recibidos por el demandante con la remuneración mensual fijada anualmente por el Gobierno Nacional en los distintos decretos se puede inferir que la entidad no ha reconocido la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992 como un incremento mensual, sino que ha extraído del sueldo Asunto: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00217-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Fernán García Marín Demandada: Rama Judicial Instancia: Primera básico el porcentaje del 30% para darle tal calificación. A manera de ejemplo se tiene que para el año 2015 aparece certificado un sueldo básico devengado por la actora por valor de $6.915.575 y una prima especial por valor de $2.074.673, cuya suma arroja el valor de $ 8.990.248, cuando el Decreto 1105 de 2015 fijó el mismo en la suma de $8.990.248, y así sucesivamente, es decir que en efecto la entidad ha venido afectando los ingresos mensuales del señor Álvaro Fernán García Marín bajo un entendimiento errado de los términos en los cuales debía hacer el reconocimiento de la prima especial de servicios.

En consecuencia, al demandante sí le asiste el derecho reclamado, lo que da lugar a negar la prosperidad de la excepción titulada “Ausencia de causa petendi”. Por consiguiente, se declarará la nulidad de los actos administrativos acusados porque fueron emitidos en virtud de normas que contrarían principios constitucionales como los consagrados en el artículo 53 superior, en razón a que la prima especial del 30 % establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe ser reconocida como un emolumento adicional al salario básico y/o asignación básica.

Como consecuencia del reajuste ordenado a la remuneración mensual y prestacional, también deberán efectuarse los ajustes para los respectivos pagos a la seguridad social (pensión, salud) y la prima especial será factor salarial solo para efectos pensionales, según la misma sentencia de unificación antes citada. Las diferencias económicas resultantes producto del ajuste dispuesto deberán ser indexadas mes a mes y hasta la fecha de quedar en firme la sentencia de conformidad con el artículo 187 del CPACA, aplicando la siguiente fórmula: Ra = Rh x IPC Final IPC Inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación laboral, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha Asunto: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00217-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Fernán García Marín Demandada: Rama Judicial Instancia: Primera de ejecutoria de la sentencia) por el IPC inicial, es decir el vigente a la fecha de causación de cada prestación debida.

De otra parte, cabe aclarar que la sentencia de unificación también fijó unos límites de reconocimiento tratándose de la liquidación de Magistrados de Tribunal y en ese orden dispuso que la bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no puede superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.

Así las cosas, ostentando el demandante el carácter de magistrado de tribunal se advierte la necesidad de fijar este límite, acorde con lo dispuesto en el Decreto 272 de 2021 “por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992” que previó lo siguiente: “ARTÍCULO 1. Prima Especial. Establecer una prima especial equivalente al 30% del salario básico, de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificada por el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 aclarada por el artículo 1 de la Ley 476 de 1998, para los Magistrados Auxiliares.

Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, Jueces de la República, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar. Auditores de Guerra, Jueces de Instrucción Penal Militar, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Fiscales delegados ante Tribunal del Distrito, ante Jueces Penales de Circuito Especializados, ante Jueces del Circuito, ante Jueces Municipales y Promiscuos..

La prima especial que se establece en el presente artículo será adicional a la asignación básica correspondiente a cada empleo, se pagará mensualmente y únicamente constituirá factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003 (…)

PARÁGRAFO 2. En ningún caso, los ingresos totales anuales de los servidores que tengan o llegaren a tener derecho a la Bonificación por Compensación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 610 de 1998 o en los artículos 1 y 2 del Decreto 1102 de 2012, podrán superar el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Por lo tanto, las entidades responsables de reconocer y pagar los salarios y prestaciones de los servidores a que hace referencia el inciso anterior, al momento de reconocer la prima especial, deberán ajustar el valor de la Bonificación por Compensación, con el fin de no superar el mencionado tope del 80%, conforme a lo previsto en el Decreto 610 de 1998, en los Asunto: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00217-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Fernán García Marín Demandada: Rama Judicial Instancia: Primera artículos 1 y 2 del Decreto 1102 de 2012 y en la parte motiva del presente Decreto”.

Finalmente, en lo que atañe a la prescripción se tiene que según sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado8 el derecho reclamado se hizo exigible a partir del 07 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993 que reglamentó inicialmente la Ley 4 de 1992. Por tanto, visto que la reclamación ante la entidad se presentó el 31 de mayo de 2018, hay lugar a declarar probado este fenómeno respecto a aquellas reclamaciones laborales causadas con anterioridad al 31 de mayo de 2015.

EN CONCLUSIÓN, para el Tribunal, la parte actora tiene derecho al reconocimiento solicitado, sin perjuicio de la prescripción.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y CGP art 365 y 366, no se condenará en costas en esta instancia al no existir prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR NO probadas la excepción de ausencia de causa petendi formulada por la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 8 En la cual se indicó “5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969…” Asunto: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00217-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Fernán García Marín Demandada: Rama Judicial Instancia: Primera SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción formulada por la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial lo cual afecta los derechos laborales reclamados y causados con anterioridad al 31 de mayo de 2015.

TERCERO: DECLARAR la NULIDAD de los actos administrativos demandados, por medio de los cuales le fue negado lo pretendido al demandante, y que se identifican así: o Oficio No. DESAJARO18-1287 del 12 de junio de 2018. o Resolución No. RH-3869 de 26 de mayo de 2021.

CUARTO: En consecuencia, CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a reconocer, liquidar y pagar al señor ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN el 100% de la asignación básica, y no del 70% como ha venido ocurriendo, y a la reliquidación de las prestaciones sociales – incluidas las cesantías – con el 100% de la asignación básica, por el tiempo que dure su vinculación laboral como funcionario judicial.

El reconocimiento laboral ordenado será efectivo desde el 31 de mayo de 2015. Como consecuencia del reajuste ordenado al sueldo básico y prestacional, también deberán efectuarse los ajustes para los respectivos aportes a la seguridad social (Pensión y salud). La prima especial de servicios será factor salarial solo para fines pensionales.

PARÁGRAFO: Para efectuar la liquidación de la condena la entidad tendrá en cuenta que la bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no puede superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías, debiendo tener en cuenta para tal efecto lo señalado en el Decreto 272 de 2021 artículo 1 parágrafo 2.

Asunto: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00217-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Fernán García Marín Demandada: Rama Judicial Instancia: Primera QUINTO: CONDENAR a la entidad demandada a actualizar mes a mes los valores debidos en los términos del artículo 187 del CPACA y una vez en firme esta decisión, las sumas debidas causarán intereses moratorios de conformidad con el artículo 192 y 195 del CPACA.

SEXTO: La entidad deberá dar cumplimiento a lo aquí ordenado conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.

SEPTIMO: Sin lugar a condenar en costas, conforme a lo expuesto OCTAVO: En firme esta providencia, efectúese la compensación a que haya lugar ante la oficina judicial y archívese el expediente previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda Especial de Decisión con Conjueces según consta en Acta 60 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado y Conjueces JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ Magistrado JORGE ENRIQUE RESTREPO DE LA FUENTE Conjuez Asunto: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2019-00217-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Fernán García Marín Demandada: Rama Judicial Instancia: Primera GUILLERMO IVÁN HENAO OSORIO Conjuez