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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Magdalena

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Case number: 47-001-3333-007-2018-00204-01

Reporting judge: Adonay Ferrari Padilla

Date: 2023-06-28

. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBUCO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C. e H., miércoles veintiocho (28) de junio del año dos mil veintitrés (2023). MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA. REPARACIÓN DIRECTA HÉCTOR MANUEL RAMÍREZ MÉNDEZ Y OTROS. NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL Y DISTRITO DE SANTA MARTA RADICACION: 47-001-3333-007-2018-00204-01 PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO A I no haber sido acogida por la Sala de Decisión la ponencia inicialmente presentada por la Honorable Magistrada Elsa Mireya Reyes Castellanos, se procede a proferir sentencia que recoge el sentir mayoritario de la Corporación y en tal virtud se ha de desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del extremo activo de la Litis, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta en la calenda del quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022), por medio de la cual resolvió declarar probada de oficio el medio exceptivo de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción y, denegó las pretensiones de la demanda incoada bajo el medio de control de reparación directa por el señor HECTOR MANUEL RAMÍREZ MÉNDEZ Y OTROS en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL y el DISTRITO DE SANTA MARTA.

I. LA DEMANDA. El señor HECTOR MANUEL RAMÍREZ MÉNDEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad MATEO DEUNERD RAMÍREZ AREVÁLO, YEISON DEUNERD RAMÍREZ NÚÑEZ y PEDRO JOSÉ RAMÍREZ AREVÁLO y CARMEN EDILMA AREVALO PROCESO: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HÉCTOR MANUEL RAMIREZ MÉNDEZ Y OTROS. DEMANDADO: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Y DISTRITO DE SANTA MARTA RADICACION: 47-001-3333-007-201&-00204-01 GARCÍA, actuando por conducto de mandatario judicial instauraron el medio de control de reparación directa ante esta jurisdicción a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones1: 'PRIMERA.

Que le Nación Colombiana - Policía Nacional de Colombia y El Distrito Turístico, Cultural a Histórico de Santa Marta Unidad de Tránsito y Transporte de Santa Marta, son responsables administrativa y extracontractualmente del daño antijurídico causado a los demandantes, por la falla del servicio de justicia consistente en la Inmovilización del vehículo de trabajo y la injusta Imposición de sanciones de tránsito y el cobro de patio y grúa sin haber Incurrido en violación a las normas y reglamentos de tránsito, manteniendo retenido e Inmovilizado el vehículo automqtor (Motocicleta) del convocante, por más de 23 meses, hasta su deterioro y pérdida total.

SEGUNDA. Que la Nación Colombiana Policía Nacional de Colombia Y El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta Unidad de Tránsito y Transporte de Santa Marta, como consecuencia de la declaración anterior, pagarán perjuicios a los actores, los del orden material e inmaterial y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de: TRECIENTOS DOS MILLONES SESENTA Y SiETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS M/L (S302.067.763.00'), que se discriminan de la siguiente forma.

Materiales. Que se reconozca y pague en ca//dad de daño material, la suma de VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y TRES PESOS ($23.786.163.00) M/L., correspondiente a los dineros dejados de producir por el demandante durante veintitrés (23) meses, a razón de un (1.5) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2016, como producido normal y cotidiano del vehículo motocicleta propiedad de mi poderdante en actividades de reparto de alimentos preparados y servicio a domicilio, lo que se debe pagar por concepto de lucro cesante.

Que se reconozca y pague en calidad de daño material, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.003.00) M/L., correspondiente al valor comercial de la motocicleta que se deterioró totalmente en los patios del tránsito de Santa Marta, por concepto de daño emergente. Morales. Que se reconozca y papua la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS ($55.156.320.00) M/L.. correspondiente a Ochenta (80) Salarios Mínimos Legales Mensuales vigentes a 2016, en calidad de reparación del deno m oral p o r loa perjuicios Irrogados por la inmovilización, retención del vehículo de trabajo, Imposición de sanciones de tránsito al señor HECTOR MANUEL RAMIREZ MENDEZ, el cobro de pallo y grúa sin haber incurrido en violación a las normas y reglamentos de tránsito, manteniendo retenido el vehículo automotor (Motocicleta) del convocante, por 1 Se efectúa transcripción con posibles errores de ortografía y gramática.

RADICACION PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO REPARACION DIRECTA HÉCTOR MANUEL RAMÍREZ MÉNDEZ Y OTROS NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ■ POLICIA NACIONAL Y DISTRITO DE SANTA MARTA 47-001 -3333-007-2018-00204-01 más de 23 meses, hasta su deterioro y pérdida total, sin justificación alguna, a cada uno de las siguientes personas HECTOR MANUEL RAMIREZ MENDEZ, en calidad de victima directa CARMEN EDILMA AREVALO GARCIA, en calidad de Compañera permanente de la victima directa MATEO DEUNERD RAMIREZ AREVALO. en calidad de hijo de la victima directa del injusto YEISON DEUNERD RAMIREZ NUÑEZ, en calidad de hijo de la victima directa del injusto PEDRO JOSÉ RAMIREZ AREVALO. en calidad de hijo de la victima directa del injusto Para un total de Cuatrocientos (400) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a 2016 que equivalen a DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS PESOS ($275 781 600 00) TERCERA Condénese en costas a las entidades demandadas, según lo estatuido en el canon 188 de la ley 1437 de 2011 (C.PA y de lo C.A).

CUARTA Reconózcame personería para actuar en representación de los accionantes QUINTA. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán tomando como base el Indice de precios al consumidor (IPC). conforme a lo dispuesto en el articulo 187 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A. y de lo C.A).

( )” 1.1.

HECHOS Para fundamentar sus pretensiones el libelista expuso los siguientes hechos2: "PRIMERO: Como se aprecia en los archivos documentales que acompañan a este escrito, el día 19 del mes de abril del año 2016. mi cliente HECTOR MANUEL RAMIREZ MENDEZ, se movilizaba en un vehículo Motocicleta, linea BOXER CT-100. color ROJO CANDY, placas AZO 88C. de su propiedad y posesión, aproximadamente a las siete y veinte minutos de la noche (7:20 p.m.) por la carrera 5 de la ciudad de Santa Marta, con destino al sur de la ciudad, concretamente al Barrio manzanares, lugar de residencia del demandante, habiendo salido de visitar a su hijo que reside en el sector de pescaito, al norte de la ciudad, en la carrera 10 con calle 1*, donde vive su hijo Yeison Deunerd 1 Se efectúa transcripción con posibles errores de ortografía y gramática RADICACION PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 4 / L_ T: REPARACIÓN DIRECTA t: HÉCTOR MANUEL RAMÍREZ MÉNDEZ Y OTROS.

NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Y DISTRITO DE SANTA MARTA: 47-001 -3333-007-2016-002Q4-01 SEGUNDO: Cuando se desplazaba por la carrera 5a a la altura de la intersección con la calle 25, concretamente frente a la Clínica EL PRADO, el señor Héctor Manuel Ramírez, fue abordado por 2 agentes de policía de tránsito, quienes de Inmediato le ordenaron detenerse, orden que Ramírez obedeció de inmediato, deteniéndose frente a las rejas de la clínica El Prado, precisamente donde se ubicaba el vigilante que presta servicios a esa empresa.

TERCERO: Los agentes de policía de tránsito, fe pidieron al demandante, exhibir los documentos suyos y los del vehículo, por lo que el señor Héctor Manuel Ramírez Méndez, mostró los documentos que le fueron solicitados por los agentes, quienes se identificaron como HECTOR MORALES SOLANO y EDWIN BENAVIDES, sin embargo estos le increparon por violar el pico y plata, a lo que el señor Héctor respondió que ya la hora del pico y placa había pasado y que precisamente venia desde Pescaito hacia Manzanares, ya que le tocó esperar a que pasara la hora del Pico y Placa para poder movilizarse desde Pescaito.

CUARTO: Ante la imposibilidad de sancionarle por el pico y placa, entonces dijeron que lo inmovilizaban por estar haciendo moto taxi, a lo que él señor Ramírez Méndez, les respondió que como se podía hacer tal acusación, si no traía una pasajera, ya que como ellos mismos podían observar, él se movilizaba solo en la moto, como lo podían atestiguar las personas que estaban en ese sitio al momento de la inmovilización, y que además, precisamente por estar en pico y placa, no tenía montada ni la caja en la parte trasera de la moto donde cargaba los mandados.

El policía Morales le dijo que la moto quedaba inmovilizada y para que no fuera alzado, ahora tenía que pagarla Grúa y el parqueo, si quería recuperarla moto, ordenando al agente EDWIN BENAVIDES, que manejara la moto y se la llevara, a pesar de que este le dijo, me están grabando, el agente Morales contestó, no importa, dale a esa vaina rápido.

QUINTO: Una vez los policiales se llevaron la moto y los documentos sin entregar explicación alguna, dejaron a Héctor Ramírez, sin documentos en plena calle, por lo que debió buscarlos por varios sitios de la ciudad, sin lograr ubicarlos, hasta que un sargento de la policía muy respetuoso y atento que dirigía el operativo que hacia la policía de tránsito en la calle 22 con carrera 5, le dijo, que eso estaba muy mal hecho, que no siguiera caminando y que más bien los esperara en ese sitio, que ellos tenían que llegar ahí, por lo que debió esperar hasta las 9:30 de la noche, cuando llegaron los policiales y le dijeron que reclamara la moto al día siguiente, pero tampoco le enfregaron copla de los comparendos, por cuanto no hablan hecho los inexistentes e Inventados que colocaron en los comparendos, sino la hora de los hechos, colocando las 7:00 p.m., cuando en realidad eran las 7:20 p.m.

SEXTO: Cuando el señor Héctor tuvo en frente al policía de apellido Morales, le pidió que le devolviera la moto y los documentos, pero este soto le devolvió los documentos y le dijo que la moto la sacara del patio, pagando la grúa y el parqueo, que le había sancionado por PICO Y PLACA Y POR MANIOBRA * * » PROCESO: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HÉCTOR MANUEL RAMIREZ MÉNDEZ Y OTROS DEMANDADO: NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONAL Y DISTRITO DE SANTA MARTA RADICACION: 47-001-3333-007-2018-00204-01 PELIGROSA, a lo que Héctor Ramírez, le dijo que eso era mentira, y que primero habla dicho que los comparendos eran por Pico y Placa y por hacer Moto Taxi, pero ya había pasado la hora del pico y placa y él andaba solo en la moto, a lo que el policía contestó, que hiciera lo que le diera la gana, ya que más le creían a él y que ahora le clavaba 2 comparendos y fuera, por lo que al día siguiente cando Ramírez Méndez acudió al SIET a solucionar el caso, se encontró con 2 comparendos, uno por pico y placa y otro por maniobras peligrosas SEPTIMO: Sobreponiéndose al injusto proceder, seguidamente mi poderdante se acercó a los patios del tránsito a tratar de recuperar la moto, pero para entregarle la moto, le exigieron pagar una alta suma de dinero y que además debía primero acercarse al SIET y pagar las sanciones de tránsito a que habla dado lugar con las faltas cometidas, por lo que le tocó adelantar un procedimiento para demostrar su inocencia y una vez quedó claro que se trataba de un injusto, nacido del capricho y grosería de los 2 agentes de tránsito le fueron revocadas las sanciones impuestas el <6 de abril de 2016. mediante Resoluciones No 0271 y 0272 del 19 de enero de 2017, cundo ya hablan transcurrido nueve (09) meses, sin contar con la moto y cuando debía supuestamente casi 1 millón de pesos en parqueo y 125 mil pesos en qrua, sin contar los intereses moratorios por el no pago OCTAVO: Los policías que incurrieron en un accionar por fuera de sus atnbuciones y facultades, claramente causaron un daño al demandante, con un acto contrario a derecho, aun cuando actuaban en funciones de tránsito y bajo expresas funciones delegadas por el alcalde distrital, dentro del territorio del distrito de Santa Marta, como parte primordial del acuerdo suscrito entre el distrito de Santa Marta y la Policía Nacional, para la regulación del tránsito, por ende es responsable el distrito de los actos que realicen los policiales NOVENO: Al notificarse de la decisión donde revocaron las sanciones que le hablan sido impuestas injustamente, pidió que le relevaran de pagar suma alguna por el viaje de la Grúa y el parqueo, ya que de no haberse dado tal anomalía, no hubiesen llevado la moto a los patios del tránsito, pero solo encontró una ilógica respuesta, que le fue notificada mediante oficio No 2450 del 18 de octubre de 2017, donde le dijeron que el hecho de que exista una revocatoria de las sanciones administrativas por imposición de orden de comparendo por la comisión de infracciones de tránsito, esta no ostenta la orden de exoneración de pago por concepto de patio y grúa, por tanto hasta que el propietario o poseedor del vehículo no acceda al pago de los conceptos adeudados no se puede conceder dicha salida.", sin atender a que el vehículo fue retenido por unas infracciones que nunca se cometieron y con ello afectaron la libre locomoción del demandante y además incurrieron en violación de los derechos del afectado y su riucleu familiar, ya que él no llevó la moto a los patios ni pidió se le diera parqueadero a la moto o cuidado para ella, eso lo hicieron los 2 policiales de manera arbitraria y contraría a derecho v «■ RADICACION PROCESO DEMANDANTE DEMANOAOO: REPARACIÓN DIRECTA: HÉCTOR MANUEL RAMIREZ MÉNDEZ Y OTROS.: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Y DISTRITO OE SANTA MARTA: 47-001-33334)07-201 8-00204-01 DECIMO: Por todo lo expuesto, se dejó claramente demostrado que el señor HECTOR MANUEL RAMIREZ MENDEZ, no solo sufrió el Injusto de soportar una sanción de tránsito por el capricho de 2 patrulleros de tránsito sin sustento legal o estatutario alguno, sino que además, debió soportar que le retuvieran o inmovilizaran su vehículo motocicleta con el cual trabaja, y lo dejaran en los patios del tránsito, obligándole a pagar una gran suma de dinero por concepto de parqueo y grúa, sin haber necesidad de ello, ya que nunca cometió Infracción de tránsito y se supone que por las falsas infracciones fue que condujeron la moto hasta los patios del tránsito Distrital.

DECIMO PRIMERO: Por este mismo hecho, es decir, por supuestamente incurrir en la comisión de unas violaciones a las normas de tránsito, se dejó sin vehículo al señor HECTOR MANUEL RAMIREZ MENDEZ, quitándole su medio de trabajo, el vehículo con el que consigue el pan de cada día para su familia, vulnerándole además su derecho a la locomoción y causándole los perjuicios conocidos en relación a la vida personal, familiar y social, y es que ya es conocido que las normas do tránsito son para respetarlas, pero no se pueden colocar a las personas por simple capricho de los agentes de tránsito, situaciones como estas que además de vulnerar los derechos fundamentales de sus victimas directas indirectas, tienden a crear en la ciudadanía un clima de zozobra y de Incertldumbre bajo el cual se quebranta la tranquilidad pública, se nubla la pacifica convivencia y se a Iteran las bases de un orden Justo.

Por lo demás, ya es manifiesto que la mayoría de las personas afectadas por estas Irregulares terminan sufriendo un daño en su patrimonio, ya que terminan debiendo en parqueo y grúa, una suma mayoral valor de sus vehículos.

DECIMO SEGUNDO: Quedó demostrado que la conducta desarrollada en contra de mi prohijado, solo fue un montaje y ambiciones de figuración de un par de agentes sin principios ni respeto por el esfatfo social de derecho, peto ante todo una notable equivocación del sistema, partiendo de que la oficina de tránsito y transporte se dedicó reconocer a que nunca hubo violación a las normas de tránsito por parte de mi postulante, pero que e pesar de no haber hecho nada para merecer un castigo o soportar tal Injusto, debe pagar un valor de parqueo y grúa, solo por el capricho de los agentes que se inventaron tal situación, pero lo más grave es que mi postulante no está obligado a pagarlo que no debe y le fue impuesto de manera injusta, ya que tal carga además de injusta es ilegal, pues nunca pidió que le colocaran sanciones de tránsito sin fundamento y mucho menos que le Inmovilizaran la moto para depositarla en un parqueadero del distrito de Santa Marta.

DECIMO TERCERO: Por consiguiente, la misma entidad convocada dejó probado que mi patrocinado nunca incurrió en un acto vlolatorio a las normas de tránsito, por 10 que procedió a revocar directamente las sanciones impuestas injustamente Ramírez Méndez, mucho menos que este irrespetara a los policiales, bajo esas premisas puede afirmarse que la obligación de pagar grúa y parqueo, desaparece como obligación para mi poderdante y mucho menos está obligado a soportar las consecuencias que de ello se derivan.

I • t PROCESO: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HÉCTOR MANUEL RAMIREZ MÉNDEZ Y 0 7 ROS DEMANDADO: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Y DISTRITO DE SANTA MARTA RADICACION: 47-001-3333-007-2018-00204-01 DECIMO CUARTO Por la falla demostrada en la administración distrital, se generó un gran perjuicio personal y familiar a mi poderdante, lo cual debe ser objeto de reparación mediante el reconocimiento de los valores materiales y morales generados a su persona y familia y consecuente pago de los mismos, como lo establece nuestro garantista ordenamiento legal DECIMO QUINTO: El señor HECTOR MANUEL RAMIREZ MENDEZ, hasta el momento en que fuera señalado como autor de las infracciones de tránsito, era una persona trabajadora y responsable, notoriedad que perdió al quedarse sin trabajo por haberle sido detenida la moto en la cual conseguía el sustento suyo y de su familia DECIMO SEXTO: Con base en todo lo anterior, y en aras de agotar los tramites de procedibilidad de la acción de reparación directa, el día 16 de mayo de 2018. se celebró audiencia de conciliación extrajudicial ante el ministerio público, solicitud de conciliación extrajudicial administrativa, acreditando ante el facultado conciliador, la entrega de la respectiva copia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación, en los mismos términos previstos para el convocado Sin embargo, no hubo ánimo conciliatorio por parte del agente del Estado Por lo tanto, el Ministerio Público entregó la respectiva constancia y el expediente, el día 16 del mismo mes y año DECIMO SÉPTIMO Por otra parte, no sobra expresar que, la presente demanda de Reparación Directa se instaura dentro del plazo de dos (02) años estipulado en la norma, que empieza a contarse para los caos en que se demuestra la falla mediante decisión de la misma administración aceptando el injusto y exonerando a- presunto infractor de toda responsabilidad, queda ejecutoriada, por cuanto es la misma decisión administrativa previo agotamiento del Debido Proceso, la que determina que el acto fue injusto y se constituye la falla DECIMO OCTAVO: El señor HECTOR MANUEL RAMIREZ MENDEZ, al igual que sus familiares, me han otorgado poder especial, amplio y suficiente para que adelante todos los trámites procesales, para obtener a favor suyo y de su familia, la Reparación Directa por los perjuicios infringidos al ser sometido de manera injusta e ilegal a unas sanciones económicas, a la retención y detonoro de su vehículo, por unas infracciones que nunca cometió como ya quedó procesalmente probado y que además, nunca existieron' II.

LA SENTENCIA APELADA. La juez séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta profirió sentencia en calenda quince (15) de junio del ano dos mil veintidós (2022), mediante la cual resolvió declarar probado de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción y í/ RADICACION PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO REPARACIÓN DIRECTA HÉCTOR MANUEL RAMIREZ MÉNDEZ Y OTROS.

NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Y DISTRITO DE SANTA MARTA: 47-001-3333-007-2018-00204-01 denegar las súplicas de la demanda, fundamentándose en las consideraciones que seguidamente se pasan a exponer, así: “(.,.) Como quiera que el daño alegado en la demanda se deriva del proceso sancionatorio generado por la imposición de comparendos al actor, resulta necesario aclarar que el proceso sancionatorio de tipo contravencional adelantado con ocasión de la imposición de las órdenes de comparendos conocidas de autos, no implica per se la existencia de un daño antijurídico.

Al efecto, lo que se pretende que se declare la existencia de un daño antijurídico que trajeron perjuicios a los demandantes como efectos de /as decisiones adoptadas en el expediente contravencional adelantado porta Secretaria Distrital de Movilidad. Según tos hechos esbozados en la demanda, el día 19 de abril de 2016, el señor HÉCTOR MANUEL RAMÍREZ MÉNDEZ, le fueron impuestos los comparendos de tránsito No. 12740167 y No.12740168, correspondientes a los códigos de infracción D12 y D07, "conducir un vehículo sin la debida autorización“ y ‘conducir realizando maniobras altamente peligrosas" respecf/Vamente.

Que el día 25 de abril de 2016, el señor HÉCTOR MANUEL RAMIREZ MÉNDEZ, presentó solicitud de audiencia contravencional recibida con radicado interno No. 2830. Que el día 12 de mayo de 2016 compareció el señor RAMÍREZ MÉNDEZ, y fue escuchado en audiencia pública. Dentro de la audiencia contravencional no manifestó ni aportó prueba para desvirtuar el contenido de tas órdenes de comparendo que se le impusieron, se limitó a la entrega de cinco (5) folios, en cuyo contenido se manifiesta denuncia pública contra los agentes de tránsito de Policía que realizaron el procedimiento.

Como asunto previo antes de fallar, es necesario para el Despacho precisar que corresponde al juez, al momento de dictar sentencia, analizar aquellos presupuestos de la acción que le permitan decidir el fondo del asunto, razón por la cual el tema mlacionado con la escogencia del medio de control procedente no puede, ni debe entenderse clausurado por virtud de dicho pronunciamiento.

El juez está facultado para declarar de oficio su configuración e incluso está en el deber de hacerlo, asi no hubiese sido objeto de apelación por alguna de tas partes. Ahora bien, para emitir un pronunciamiento de fondo en esta caso, es menester analizar cuál es la causa del daño aducido en la demanda, pues solo esto determina el objeto dei litigio que debe resolverse.

Asi pues, el Despacho, deberá definir si la parte actara funda sus pretensiones indemnizatonas en un acto, hecho u operación acfm/n/sfraf/va de las demandadas o si dichas pretensiones descansan en la decisión de ordenar la inmovilización de la motocicleta e imposición de multa con ocasión de la infracción de tránsito cometida, generando la retención en los patios autorizados, evento en el cual habrá que determinar si se presenta una ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control.

RADICACION PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO: REPARACIÓN DIRECTA: HÉCTOR MANUEL RAMÍREZ MÉNDEZ Y OTROS: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Y DISTRITO DE SANTA MARTA: 47-001-3333 007-2018-00204-01 Del análisis de las pretensiones de la demanda, se tiene, que se depreca por la parte actora, sea declarada "la responsabilidad administrativa y extracontractual por el daño antijurídico causado a los demandantes, por la falla en el servicio de justicia, consistente en la inmovilización del vehículo de trabajo y la injusta imposición de sanciones de tránsito y el cobro de patio y grúa, sin haber incurrido en violación a las normas y reglamentos de tránsito, manteniendo retenido e inmovilizado el vehículo automotor (motocicleta) del convocante '.

En ningún momento la demanda hace alusión a la falla del servicio por el hecho del procedimiento policial llevado a cabo por los agentes de tránsito Ahora bien, si en gracia de discusión lo que pretendía la parte demandante, después de la revocatoria de la sanción impuesta mediante Resolución No 1957 del 23 de mayo de 2016, revocada a través de las Resoluciones No 0272 y 0271 de fecha 19 de enero de 2017, se revocaron las sanciones endilgadas al señor HÉCTOR MANUEL RAMIREZ MÉNDEZ (d 26), las cuales no fueron aportadas al plenario, desconociéndose los motivos en los cuales se fundó dicha revocatoria, era el no pago de las multas y por ende el no pago del parqueadero y grúa, obra en el expediente la decisión expresada por la Inspectora de la Unidad Técnica de Control, vigilancia y Regulación de Tránsito y Transporte de Santa Marta, JAZMIN SÁNCHEZ BOZÓN, mediante Oficio No 2450 de fecha 18 de octubre de 2017, en los siguientes términos: (Folio 27) 'Por lo tanto, hay que indicar que el hecho que exista una revocatoria de las sanciones administrativas por imposición de orden de comparendo por la comisión de las infracciones de tránsito, esta no ostenta la orden de exoneración de pago por concepto de patio y grita, por lo tanto, hasta que el propietario o poseedor del vehículo no acceda al pago de los conceptos adeudados no se puede conceder dicha salidá, como también el obrar la certeza de cumplir con los documentos de ley y reglamentarios y cumplir la calidad de estar al día, para lo precedente movilización del vehículo en las distintas vías, locales y nacionales' Se observa que. contra la decisión de no exonerar el pago de patios y grúa, esta no fue objeto de recurso 3lquno, tal como se evidencia en la relación de pruebas allegadas al expediente y tampoco fue debatida en sede judicial, por lo cual se presume que la inmovilización fue legal, no obstante posteriormente fue declarada su revocación, sin que se hubiese anrimado al proceso las correspondientes Resoluciones que dieron lugar a la revocatoria de la sanción inicialmente impuesta al presunto contraventor, aquí demandante.

Ante esta decisión debió interponer los recursos de ley para abrir paso a la demanda contenciosa administrativo, si era de su interés obtener esta pretensión Como bien se explicó en lineas anteriores, los actos administrativos pueden generar daños antijurídicos, que excepcionalmente al no debatir la legalidad de estos, pueden ser reclamados en reparación directa, sin embargo, este no es el caso PROCESO: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HÉCTOR MANUEL RAMIREZ MÉNDEZ Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Y DISTRITO OE SANTA MARTA RADICACION: 47-001-3333-007-2018-00204-01 De lo anteriormente aludido se tiene que existe inepta demanda par indebida escogencia del medio del control, porque el medio de control procedente era en el caso bajo análisis la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa.

( ) FALLA PRIMERO: DECLARAR de oficio, la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SECUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia ( )'. Ul. EL RECURSO DE APELACIÓN. El apoderado judicial del extremo accionante, inconforme parcialmente con la decisión de instancia formuló recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juez A - Quo, medio de impugnación que fue sustentado en los términos siguientes: ’( ) Asume el despacho como base primaría de su decisión, la ineptitud de la demanda con base a una supuesta falta de agotamiento de la vía administrativa, lo cual tomamos como una falta de agotamiento de la actuación administrativa por no haber ejercido en tiempo el recurso de apelación que cabe contra la decisión adoptada por el Director de la Oficina de Tránsito del Distrito de Santa Marta, dejando sin tratar incluso, la falta de orden y el irregular acto de los agentes de tránsito, quienes en ejercicio de las facultades otorgadas a esa Institución bajo convenio que celebran las administraciones locales con la policía nacional, tal como ellos lo aceptan, por lo que entran a regular el tránsito y acceden a facultades de imposición de comparendos en los que se basa el desarrollo da un proceso sancionatorio administrativo, por la causal de violación a las normas de tránsito.

Dice literalmente el acto de sentencia en su parte considerativa lo siguiente: ( ) Partimos de establecer que el daño si se generó precisamente por la injusta imposición de comparendos al actor, lo que si considero justo y necesario, es entender que a quien no ha vulnerado la ley o los reglamentos, no se le puede caprichosamente imponer sanciones de tránsito que conlleven a un proceso sancionatorio, precisamente por cuanto ese hecho resulta ser abiertamente Injusto en su totalidad, de no haber incurrido en la injusta e ilegal acción de imponer los comparendos de manera caprichosa y sin haber incurrido en falta alguna, no se hubieran llevado la moto en grúa hasta el parqueadero y mucho menos habría lugar a pagar lo que no se debe y nunca se debió, es como hurtar para luego asegurar que ello no es un delito, es que las órdenes de comparendo no debieron ser impuestas, sencillamente por cuanto nunca se cometió conducta contraria a la ley o los reglamentos de RADICACION PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO: REPARACIÓN DIRECTA: HÉCTOR MANUEL RAMIREZ MÉNDEZ Y OTROS: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Y DISTRITO DE SANTA MARTA: 47-001-3333-007-201 &-00204-01 tránsito, simplemente por cuanto no hubo causa para ello, eso constituye un hecho ilegal, es decir, una acción sin causa justificativa, y ello sencillamente de por si, constituye un daño que se traduce en la perdida de producción, la cesación del trabajo en quien la padece injustamente, pero además, la perdida di vehículo que se deterioró hasta su pérdida total en los patios del tránsito distrital No es cierto que el actor dentro de la audiencia contravencional no manifestó ni aportó prueba para desvirtuar el contenido de las órdenes de comparendo que se le impusieron, precisamente las pruebas que allegó, fueron el soporte de la decisión revocatoria siendo cierto que allegó además la copia de la denuncia penal contra quienes le impusieron los comparendos sin justificación alguna, y dichas pruebas se replicaron en este plenario, diferente es que le manejaron su desconocimiento procesal, haciéndole ver como omisivo, pero aun asi le revocaron las ilegales sanciones que le hablan sido impuestas, cabe preguntar, será que sin pruebas se podría generar tal decisión revocatoria, no encuentro lógica tal situación, lo que en verdad sería abiertamente contraevidente Fueron las pruebas las que determinaron la revocatoria de las sanciones, pero le mantienen la obligación de pagar sumas que nunca debieron generarse, si no hay falta, no puede haber sanción y mucho menos obligación de pagar multas Con lo anterior queda demostrado que el medio de control escogido, es el procedente, el hecho de la imposición de comparendos sin respaldo legal, es un hecho contrario a derecho y vulnera los derechos de quien lo padece, ya el acto sancionatorío fue revocado y nunca le dieron las copias de dichos actos que hasta se los negaron al despacho de justicia, o es que el distrito hizo llegar las copias pedidas en las pruebas de la demanda y solicitadas por el mismo juzgado nunca las hicieron llegar, ello determina que le impidieron al actor, ejercer el derecho a defensa y presentar el recurso de apelación contra los actos que revocaron las sanciones, pero dejaron vigente la obligación de pagar lo que nunca se debió cobrar.

La ineptitud de la demanda se debate pues el despacho falla en relación a que Considera el despacho que se debió iniciar una acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en vez de una Acción de Reparación Directa, pero omite que con las sanciones revocadas, lo que se discute es el derecho que tiene el actor a no pagar por un servicio de parqueadero obligado, un transporte de grúas y el deterioro de su vehículo, ello es ante todo un daño y resulta al menos ilógico, que el demandante tenga que pagar un precio por la equivocación de la administración, representada en sus autoridades de tránsito, si no le hubiese impuesto los comparendos e inmovilizado el vehículo injustamente, no tendría que pagar gnu y parqueadero a tan alto precio, de manera que el daño se causó no con la revocatoria de la protuda injusta sanción, sino con la imposición de los comparendos y la obligación de pagar lo que nunca pidió, ello es un despropósito si observamos que el ciudadano no está en la obligación de soportar esa carga, a menos que haya incurrido en una falta a las normas de tránsito, lo RAOIC ACION PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO: REPARACION DIRECTA: HÉCTOR MANUEL RAMIREZ MÉNDEZ Y OTROS.: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Y DISTRITO DE SANTA MARTA: 47-001-3333-007-2018-00204-01 que claramente en este caso nunca sucedió. Entonces no hay lugar a la nulidad de un acto que ya fue objeto de revocatoria, pero qua además, le negaron tas coplas de dichos actos y con ello le Impidieron presentar recursos, entonces no procede la nulidad de un acto que concedió la Revocatoria de los comparendos, sino que procede de manera inequívoca la reparación del daño causado por la imposición de los comparendos y la extralimitación de la administración al obligarle a pagar/o que nunca pidió le fuere suministrado y mucho menos asintió en soportar la carga de pagar lo que no debe, para al final perder su vehículo deteriorado por la falta de un adecuado servicio de custodia, ello es abiertamente Injusto y contrarío a cualquier consideración de orden legal.

Da todas formas, el juez cuenta con las facultades necesarias para haber cambiado el medto de control y ajustar el proceso al medio de control que considerara correspondiente al hecho generador de la Litis, ye que la petición encuadra claramente en obtener la Reparación de los perjuicios materiales y morales, que se generaron a mis postulantes con la Inmovilización del vehículo de trabajo, causada por la Injusta Imposición de sanciones de tránsito (comparendos), que a pesar de haber sido revocados, no le eximieron de pagar el costo de parqueo o patio y grúa sin haber incurrido en violación a las normas y reglamentos de tránsito, manteniendo retenido el vehículo automotor (Motocicleta) del convocante, por más de 23 meses, sin justificación alguna, ello constituye un daño y ante los actos administrativos revocados, no hay necesidad de pedir su nulidad, ya que ellos mismos probaron que nunca hubo tal violación a los reglamentos de tránsito.

Claro que la demanda se fundamento precisamente en bI Injusto procedimiento policial, de ahí que se acctone contra la policía nacional y la autoridad distrital de tránsito, por ello se dice que la falla del servicio nace del injusto, caprichoso e Ilegal procedimiento policial llevado e cebo por los agentes de tránsito; por ello no se a taca la sanción, pues ella fue revocada y a pesar de declarar la total inocencia del actor frente a los señalamientos de los policiales, se le sigue obligando a cargar con los errores de los agentes, exigiendo que pague por perder su vehículo, ello es un hecho injusto y requiere reparación a los ofendidos, y es que incluso se le privó de ejercer los recursos de ley ante la actuación administrativa, ya que nunca se le dieron como debe ser lo lógico y legal, coplas de las Resoluciones No.0272 y 0271 de fecha 19 de enero de 2017 que revocaron la Resolución No. 1957 del 23 de mayo de 2016, precisamente por ello no pudo ejercer una defensa técnica y presentar apelación contra la decisión injusta, para que se le exonerara de pagarlo que nunca debió, hecho tan cierto, que se pidió en la demanda que se le exigiera a las autoridades distritales de tránsito, que las aportaran, ya que a mi cliente nunca se las entregaron y al despacho judicial, también la hicieron mofa, ya que nunca las allegaron como se solicitó en el acápite de pruebas de la demanda respectiva; asi es claro que no pudieron ser aportadas al plenario, si ni al despacho judicial se las entregaron y ello no puede ser responsabilidad y culpa de quien las pidió y nunca las recibió, ello es una manera da impedir que el actor ejerciera su derecho a la defensa y conforme a la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado, cuando la RADICACION PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO: REPARACIÓN DIRECTA: HÉCTOR MANUEL RAMÍREZ MÉNDEZ Y OTROS.: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Y DISTRITO DE SANTA MARTA: 47-001-3333-007-2018-00204-01 administración impide que se ejerzan los recursos, no hay necesidad de agotar tal procedimiento.

Consejo de Estado. Sección Cuarto, Sentencia 54001233100020120009201 (22184), Julio 13/17. Por tal razón, la corporación concluyó que no es obligatorio agotar la vía gubernativa si la Administración no le permite al administrado interponer los recursos pertinentes (C P Milton Chaves García) Se discute el daño que causa la obligación impuesta al actor, cuando se le exige pagar el parqueadero y qrúa, pero se exime de responsabilidad por no haber cometido falta alguna a las normas de tránsito, cuando la Inspectora de la Unidad Técnica de Control, vigilancia y Regulación de Tránsito y Transporte de Santa Marta, JAZMIN SÁNCHEZ BOZÓN, mediante Oficio No 2450 de fecha 18 de octubre de 2017, expresa que por el hecho que exista una revocatoria de las sanciones administrativas por imposición de orden de comparendo por la comisión de las infracciones de tránsito, esta no ostenta la orden de exoneración de pago por concepto de patio y grúa, por lo tanto, hasta que el propietario o poseedor del vehículo no acceda al pago de los conceptos adeudados no se puede conceder dicha salida, como también el obrar la certeza de cumplir con los documentos de ley y reglamentarios y cumplir la calidad de estar al día, para lo precedente movilización del vehículo en las distintas vías, locales y nacionales, ello constituye una injusticia, no hay sanción, no cometió infracción, pero si debe pagar sencillamente por cuanto el vehículo se llevó a los patios en contra de su voluntad y por capricho de los policiales, pero ellu genera la obligación y carga en el afectado, de pagar lo que no debe, como se puede entender que si no hay infracción, s epoda retener o inmovilizar caprichosamente un vehículo y además imponer la carga de pagar un parqueo o patio y un servicio de grúa que nunca solicitó ni asintió en recibir, ello fue impuesto sin justa razón y constituye un daño a causa de un hecho administrativo injusto y sin razón, lo que se califica jurisprudencialmente como falla del servicio y generó un daño a una familia que vivía del uso del móvil para generar ingresos, se rompió el principio de que nadie está obligado a lo imposible, pagar sin deber No se agotó debidamente la actuación administrativa por cuanto el actor nunca ejercitó el recurso de apelación que podría proceder contra los actos administrativos que revocaron los injustos cometidos por los agentes policiales actuando como reguladores de tránsito imponiendo sanciones que fueron debidamente desvirtuadas y con base a la prueba legalmente aportada por alguien incluso sin conocimiento legal, debieron ser desmontados, ya que nunca se cometió falta a las reglas de tránsito por parte del actor Pues bien, la obligación legal es la de agotar el recurso de alzada, pero cuando ello resulta imposible, la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado ha sido clara e inequívoca, no se puede obligar al sancionado a lo imposible, ya que nunca le dieron las obligadas copias de los actos administrativos que no se atacaron, pues claramente ellos revocaron las sanciones, pero si de ejercer el derecho a pedir que se le exonerara de una responsabilidad como RADICACION PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO * * *: REPARACIÓN DIRECTA;

HÉCTOR MANUEL RAMIREZ MÉNDEZ Y OTROS.: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Y DISTRITO DE SANTA MARTA: 47-001-3333-007-2018-00204-01 la de pagar lo no debido, tenía que conocer el acto y para ello recibir las coplas de los mimos, que nunca le dieron; ello para concretar que la administración impidió que el actor ejerciera el recurso de apelación y ante tal situación, mal se puede obligar al demandante a que ejerza un recurso sin tiempo y desconocido, así lo define el mismo consejo de estado.

Todo io anterior se conoce asi: La Sección Cuarta del Consejo de Estado precisó que la individualización a que se refiere el articulo 138 del Código Contencioso Administrativa implica demandar los actos definitivos y los que provengan del ejercicio de los recursos contra estos, so pena de que la jurisdicción no pueda realizar un correcto control sobro la legalidad de los actos de la Administración, ni disponer un efectivo restablecimiento del derecho.

En tai sentido, afirmó que las decisiones confirmatorias o modificatorias que la disposición anterior obliga a demandar son aquellas que resuelven los recursos interpuestos contra el acto definitivo, esto es, el que pone fin a una actuación administrativa. Por otra parte, y con base en el articulo 135 Idem, enfatizó que la demanda que busca declarar la nulidad de un acto particular, poner témiíno a un proceso administrativo y restablecer el derecho del actor debe agotar previamente ia vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo.

Igualmente, agregó que este precepto también señala que "si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente ios correspondientes actos". En este caso se acudió a la Reparación Directa, ya que tos actos nunca fueron conocidos, solo le dieron los datos de los actos, pero las copias nunca se las entregaron, como tampoco se las hicieron llegar al mismo despacho judicial y eso que sus decisiones son de imperativo cumplimiento, asi lo que corresponde juzgar es el hecho de que mi cliente deba pagar lo que no debe, como carga por haber sido sancionada sin infringir tas normas de tránsito, es un acto abiertamente Ilegal e injusto y ante tal actuación, se generó el daño que se pide en reparación, no la nulidad de los actos que fueron revocados por las pruebas irrefutables que presentó el demandante en sede de la actuación administrativa, lo acción que procede es la de reparación del daño y no la nulidad de los actos revocados, ya que no hay sanción y por ende mal podría haber lugar al pago de ios errores de los agentes policiales.

Habría Inepta demanda p o r falta de agotamiento de la actuación administrativa, si se le hubieren facilitado los actos administrativos para que los apelara, en el sentido de pedir que no se le exigiera pagar lo que no debía, pero nunca se los dieron y con ello impidieron que ejerciera tal medio de control. De otro lado, no se busca la nulidad de los actos ya revocados, sino la reparación del daño por haber pedido de la motocicleta de trabajo y quedar cesante y sin trabajo durante un largo tiempo.

PROCESO: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HÉCTOR MANUEL RAMÍREZ MÉNDEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Y DISTRITO DE SANTA MARTA RADICACION: 47-001-3333-007-2018-00204-01 todo a causa del hecho ilegal de los agentes de policía, asi las cosas resulta imposible compartir la tesis de que hay falta de agotamiento de un requisito que se muestra imposible, atacar lo desconocido sin saber en dónde se sienta el error o la falta de orden y ajuste legal, pero peor es, atacar lo desconocido cuando ha sido mutado o revocado y dejar pasar el daño que se causó no con los actos administrativos revocados, sino con el hecho injusto de los policías Señor Juez, agradezco la oportunidad procesal y respetuosamente solicito se conceda el recurso, ya que me encuentro procrsalmente dentro del término legal para su interposición sustentada como lo hago por medio del presente escrito y con base a lo expuesto, si es procedente pedir la reparación, cuando a mi postulante nunca le dieron copia de los actos y el daño causado con la inmovilización y perdida de la moto, sigue vigente y hasta la registra la deuda por el no pago de los patios o parqueo y el servicio de grúa que nunca se debió utilizar.

(. ) ' IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Conforme se infiere del recurso de apelación formulado, impetra el apoderado judicial de la parte accionante la revocatoria en su integridad de la decisión adoptada por el A-Quo en la sentencia calenda quince (15) de junio del año dos mil veintidós (2022), en tanto resolvió declarar probado de oficio la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y además denegó las súplicas de la demanda.

El mandatario judicial del extremo demandante sustenta su recurso de apelación en la tesis que se sintetiza seguidamente: • Que en el presente asunto, debió accederse a las pretensiones de la demanda, toda vez que, a su juicio, a quien no ha vulnerado la ley o los reglamentos, no se le puede caprichosamente imponer sanciones de tránsito que conlleven a un proceso sancionatorio, precisamente por cuanto ese hecho resulta ser abiertamente injusto, pues de no haber incurrido en la ilegal acción de imponer los comparendos no se hubiesen llevado la moto en grúa hasta el parqueadero y mucho menos habría lugar a pagar lo que no se debe. • Que no es cierto que el actor dentro de la audiencia contravencional no aportara prueba para desvirtuar el contenido de las órdenes de comparendo que se le impusieron, pues precisamente las pruebas que se allegaron fueron el soporte de la decisión de revocatoria. • Que, a su criterio, el medio de control de reparación directa si resulta procedente para reclamar la reparación por los daños presuntamente ocasionados con la imposición de los comparendos, los cuales se expidieron sin respaldo legal, sin soslayarse que el acto sancionatorio fue 4 PROCESO: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HÉCTOR MANUEL RAMIREZ MÉNDEZ Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Y DISTRITO OE SANTA MARTA RADICACION: 47-001-3333-007-2018-00204-01 revocado y nunca le dieron copias de este al actor, lo que le impidió ejercer su derecho a defensa y presentar el recurso de apelación contra los actos que revocaron las sanciones, pero dejaron vigente la obligación de pagar lo que nunca se debió cobrar. • Que el juez de primera instancia omite el hecho de que con las sanciones revocadas, lo que se discute es el derecho que tiene el actor a no pagar por un servicio de parqueadero, un transporte de grúas y el deterioro de su vehículo, pues resulta ilógico que su mandante tenga que pagar por la equivocación de la administración, representada en sus agentes de tránsito por imponer comparendos e inmovilizar el vehículo injustamente. • Que el daño cuya reparación se pretende en la acción sub júdice se causó no con la revocatoria de la injusta sanción, sino con la imposición de los comparendos y la obligación de pagar lo que nunca se pidió, lo que constituye un despropósito si se tiene en cuenta que un ciudadano no está en la obligación de soportar esa carga, a menos que haya incurrido en una falta a las normas de tránsito, lo que claramente en este caso nunca sucedió. • Que no hay lugar a la nulidad de un acto que ya fue objeto de revocatoria, sino que procede de manera inequívoca la reparación del daño causado por la imposición de los comparendos y la extralimitación de la administración al obligar al actor a pagar lo que no debe, pues al final perdió su vehículo deteriorado por la falta de un adecuado servicio de custodia, lo que es abiertamente injusto y contrario a cualquier consideración de orden legal. • Que la obligación legal es la de agotar el recurso de alzada, pero cuando ello resulta imposible, la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado ha sido clara e inequívoca, en que no se puede obligar al sancionado a lo imposible, ya que nunca le dieron las obligadas copias de los actos administrativos que no se atacaron, lo que iteró, impidió al demandante ejercer el recurso de apelación. Así las cosas, esta Sala avocará el conocimiento de la alzada incoada por la parte accionante, toda vez que cumplió con la carga procesal de sustentar el recurso.

En efecto, al tenor de lo normado por el canon 243 del C.P.A.C.A. son pasible del recurso de alzada ante los Tribunales Administrativos tanto la sentencia como los autos susceptibles de este medio de imputación proferidos por los jueces administrativos. En virtud de lo anterior, ha de acotarse por parte de la Colegiatura que el examen del PROCESO: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HÉCTOR MANUEL RAMIREZ MENDEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Y DISTRITO DE SANTA MARTA RADICACION: 47-001-3333-007-2018-00204-01 recurso de alzada se hará en estricta sujeción a lo normado en el artículo 328 del Código General del Proceso, el cual dispone: “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable, y por lo tanto el superior no podrá enmendarla providencia en la parte que no fue objeto de recurso.

Salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquellas". De guisa, pues, que en virtud de tal ordenación la colegiatura avocó el conocimiento de la cuestión litigiosa y le dio el tramite respectivo al medio de impugnación sub-iuris. Delineado lo anterior, estima esta Colegiatura que habrá lugar a realizar un análisis concienzudo de los tópicos referidos por el apelante en lo expuesto en el recurso de alzada, frente a las consideraciones expuestas por el A-Quo dentro del proveído objeto de recurso, a fin de poder determinar si tal decisión fue acertada y ajustada a derecho y al lineamiento jurisprudencial que versa sobre tales asuntos, o si por el contrario, le asiste razón a la parte recurrente generando como consecuencia la revocatoria de la misma.

IV.I RELACIÓN PROBATORIA. Previo al examen de las censuras efectuadas por la parte recurrente y de las consideraciones expuestas por el Juez de primera instancia, se permite acotar la Colegiatura que en el plenario fungen los medios probatorios relevantes que seguidamente se relacionan3: 1. En a folios 23 a 26 del plenario reposa copia de la Resolución No. 1957 del 23 de mayo de 2016, expedida por la Unidad Técnica de Control, Vigilancia. Regulación de Tránsito y Transporte de la ciudad de Santa Marta, “Por medio de la cual se impone una medida correctiva de una multa a un conductor infractor”. 2.

En a folio 27 del expediente, milita copia del oficio No. 0152 fechado 23 de enero de 2017, por medio del cual la Unidad Técnica de Control. Vigilancia, Regulación de Tránsito y Transporte de la ciudad de Santa Marta le notifica al señor HECTOR MANUEL RAMÍREZ MÉNDEZ que mediante las Resoluciones Nos. 0272 y 0271 del 19 de enero de 2017 se adoptó decisión en el sentido de revocar la Resolución No. 259673 y la ineficacia de la orden de comparendo No. 12740167 del 19 de abril de 2016. 1 Los folios referidos corresponden al archivo digital denominado "0 7 £ ■ Dediente Digitalizadolo cuales pueden no coincidir con los plasmados en el expediente físico PROCESO: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HÉCTOR MANUEL RAMIREZ MÉNDEZ Y OTROS.

OEMANDADO: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Y DISTRITO DE SANTA MARTA RADICACION: 47-001-3333-007-2018-00204-01 3. En a folio 28 del plenarlo obra copia del oficio No. 2450 adiado 18 de octubre de 2017, por medio del cual la Unidad Técnica de Control, Vigilancia, Regulación de Tránsito y Transporte de la ciudad de Santa Marta deniega la solicitud de exoneración del pago de los conceptos de patio y grúa, pese a que las sanciones a él impuestos fueron revocadas por la administración. 4.

En a folio 29 del plenario, obra copia de la tarjeta de propiedad del vehículo tipo motocicleta de placas AZO068C, cuyo propietario se indica a la señora BERTHA SALAZAR BAUTE. 5. En a folio 30 del plenario se observa copia de la póliza de seguros de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito - SOAT -, con vigencia del 10 de junio de 2015 al 09 de junio de 2016, correspondiente al vehículo tipo motocicleta de placas AZO068C. 6.

En a folios 33 a 37 del plenario reposa copia de una denuncia presentada por el señor HECTOR MANUEL RAMÍREZ MENDEZ en calenda del 12 de mayo de 2016 ante la Dirección de Policía de Tránsito de Santa Marta, por hechos ocurridos en la data del 19 de abril de 2016. 7. En a folio 38 del plenario milita copia del oficio No. S-2016 011234/COMAN-ATECI-29, fechado14 de mayo de 2016, por medio del cual el jefe de la oficina de atención al ciudadano de la Policía Metropolitana de Santa Marta le informa al señor RAMÍREZ MENDEZ que la queja por éí presentada fue remitida al Comandante de Tránsito y Transporte de la Policía Metropolitana de Santa Marta. 8.

En a folios 39 y 40 del plenario se observa copia de las ordenes de comparendo No. 47001000000012740167 y 47001000000012740168, cuyo infractor se indica al señor HECTOR MANUEL RAMÍREZ MENDEZ. 9. En a folio 41 del plenario obra copia de una declaración extraprocesal rendida en calenda del 24 de noviembre de 2017, ante la NOTARÍA PRIMERA DEL CÍRCULO DE SANTA MARTA, la señora EDITH JOHANA NUÑEZ FREYLE, en la cual manifiesta su convivencia con el señor HECTOR MANUEL RAMÍREZ MENDEZ por un lapso superior a las 7 años. 10.

En a folio 42 del expediente se vislumbra certificación sin fecha de elaboración suscrita por el señor EDWIN SOTO MEDINA, por medio de la cual hizo constar que el señor HECTOR MANUEL RAMÍREZ MENDEZ prestó sus servicios desde el mes de enero de 2015 al mes de mayo de Pógina 18 de 38 PROCESO: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HÉCTOR MANUEL RAMIREZ MÉNDEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Y DISTRITO DE SANTA MARTA RADICACION: 47-001-3333-007-2018-00204-01 2016, como auxiliar de domicilio, devengando la suma de $780.000 mensuales. 11.

En a folio 45 del plenario obra copia del Registro Civil de Nacimiento de MATEO DEUNERD RAMÍREZ AREVALO, en el cual se aprecia que hijo del señor HECTOR MANUEL RAMÍREZ MENDEZ. 12. En a folio 46 del plenario, reposa copia del registro civil de nacimiento de YEISON DEUNERD RAMÍREZ NUÑEZ, en el cual se aprecia que hijo de los señores HECTOR MANUEL RAMÍREZ MENDEZ y EDITH JOHANA NUÑEZ FREYLE. 13.

En a folio 47 del plenario, reposa copia del registro civil de nacimiento de PEDRO JOSÉ RAMÍREZ NUÑEZ, en el cual se aprecia que hijo de los señores HECTOR MANUEL RAMÍREZ MENDEZ y EDITH JOHANA NUÑEZ FREYLE 14. En a folio 48, aflora una imagen fotográfica en la cual se observan numerosas motocicletas. Efectuada la anterior relación probatoria, se permite advertir esta Colegiatura que, en principio, habría lugar a emitir pronunciamiento en torno a los argumentos del recurso de apelación interpuesto por el extremo recurrente, sin embargo, considera la Sala que en el presente asunto se haya configurado el medio exceptivo de legitimación en la causa por activa de los demandantes, ello bajo la égida de lo preceptuado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, normativa que consagra la posibilidad para el tallador de abordar en forma oficiosa los medios exceptivos que advierta configurados.

En efecto, así lo ha dispuesto el Honorable Consejo de Estado que, mediante providencia reciente del 27 de abril de 2017 con ponencia de la Doctora SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, señaló en lo pertinente: "( ) De conformidad con los argumentos expuestos en la sentencia de unificación prenotada, es claro que en asuntos como el aquí debatido, en el que se reclama el reconocimiento de prestaciones sociales, la fígura de la prescripción tiene plena aplicabilidad como medio extintivo del derecho, pero respecto de las prestaciones sociales reclamadas, pues, a la luz de la aludida sentencia unificadora, se exceptúan de ello, lo referido a los aportes para pensión. Ahora bien, en lo atinente a la aplicación oficiosa de dicho medio exceptivo, debe señalar la Sala que el articulo 187 de la Ley 1437 de 2011, estableció lo que debe contener la sentencia en los siguientes términos: PROCESO: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HÉCTOR MANUEL RAMÍREZ MÉNDEZ Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Y DISTRITO DE SANTA MARTA RADICACION: 47-001-3333-007-2018-00204-01 «Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis critico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el tallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformado in pejus » (Negrillas fuera de texto) De acuerdo con la norma citada, observa la Sala que el legislador le atribuyó como poderes propios al juez, resolver en la sentencia las excepciones de fondo propuestas o cualquier otra que el tallador encuentre probada, de tal manera que, la facultad conferida por la norma al tallador no estableció limitación respecto de los medios exceptivos sobre los cuales procedía la misma, oor lo que, inclusive, podrá el juez de segunda instancia declarar de oficio la que considere probada, aunque no hava sido propuesta En ese sentido, el tratadista Juan Angel Palacio Hincapié, expresa lo siguiente en su obra: «( ) Todas las excepciones, previas y de fondo, deben proponerse en la contestación de la demanda y ese es el papel que debe asumir la entidad al dar respuesta a la misma para su adecuada defensa; sin embargo, aunque no se propongan, el juez administrativo, sin ninguna limitación, puede declarar todas las que encuentre probadas. 4» Todo lo anterior, permite señalar que en materia de los procesos contenciosos administrativos, el tallador no tiene limitación alguna para declarar probada oficiosamente las excepciones que se encuentren debidamente demostradas.

(Negrillas y subrayado fuera del texto original) Así pues, conforme al precedente jurisprudencial que antecede emerge con claridad para la Sala que al tallador aun dentro del trámite de la segunda instancia le está posibilitado entrar a estudiar y declarar probado en forma oficiosa los medios exceptivos que encuentre configurados, sin importar que dichas excepciones hubiesen sido propuestas o no, por el extremo demandado.

Pues bien, en primer lugar, resulta necesario señalar que el señor HÉCTOR MANUEL RAMÍREZ MÉNDEZ acudió ante esta jurisdicción con la finalidad de que se declare administrativa y patrimonialmente responsables a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL y al DISTRITO DE SANTA MARTA por los perjuicios derivados 4 Palacio Hincapié. Juan Ángel Derecho procesal administrativo. 9° edición. Bogotá: Librería Jurídica Sánchez R. 2017.

Pag 776. PROCESO: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HÉCTOR MANUEL RAMÍREZ MÉNDEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Y DISTRITO DE SANTA MARTA RADICACION: 47-001-3333-007-2018-00204-01 de la inmovilización de su vehiculo de trabajo tipo motocicleta marca Boxer CT-100, color Rojo Candy, de Placas AZO 88C, la injusta imposición de sanciones de tránsito, el cobro de patio y grúa, el deterioro y pérdida total del vehiculo.

Asi mismo, es dable indicar que se infiere de los presupuestos tácticos de la demanda que el daño reclamado tiene su origen en la inmovilización del vehículo tipo motocicleta y el deterioro de dicho bien por la falta de cuidado y custodia En este mismo orden de ideas, se advierte que el señor HÉCTOR MANUEL RAMIREZ MÉNDEZ aseveró ser el propietario del vehículo automotor tipo motocicleta marca Boxer CT-100, color Rojo Candy, de Placas AZO 88C, y bajo dicho presupuesto impetró el pago de los daños causados como consecuencia del deterioro y pérdida total del vehículo.

Como fundamento de lo precedentemente expuesto, es dable acotar que el máximo órgano de esta jurisdicción ha precisado que en materia de vehículos automotores para acreditar la titularidad se exige prueba ad substanciam actus consistente en la inscripción en el registro automotor. En efecto, en sentencia de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009) proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso radicado con el número 16837 y con ponencia del Consejero MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, se discurrió ad litteram: “( ) (i) Si bien es cierto que el contrato de compraventa de vehículos automotores es consensual, comoquiera que no requiere de formalidad alguna para su perfeccionamiento, no lo es menos que la eficacia del mismo tanto frente a las autoridades públicas en materia de tránsito terrestre automotor como frente a terceros, pende del cumplimiento de la formalidad o solemnidad de la inscripción del negocio jurídico en el correspondiente registro, procedimiento éste que se constituye, aún desde la normatividad expedida en 1970, en el modo a través del cual el titulo conduce a la transmisión de la propiedad en los negocios a los cuales no se aplica la legislación mercantil; una comprensión diferente, en virtud de la cual dicho registro tendría solamente propósitos de publicidad, no sólo contraviene el tenor literal de los preceptos que condicionan la eficacia del negocio a la realización del registro, sino también el espíritu mismo del sistema registral colombiano, construido a semejanza de los modelos alemán y austríaco — en los cuales el modo, el registro, resulta imprescindible para constituir o modificar el derecho real— y no del esquema PROCESO: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HÉCTOR MANUEL RAMIREZ MÉNDEZ Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Y DISTRITO DE SANTA MARTA RADICACION: 47-001-3333-007-2018-00204-01 consensual aplicado en Francia y en parte de ia República italiana en esta materia; (ii) En la medida en que ei anotado registro tiene naturaleza claramente constitutiva y no meramente declarativa, tanto en materia civil como en materia comercial, desde los años 1970 y 1971, respectivamente, la tradición de este tipo de bienes sólo se entiende surtida con la entrega material dei automóvil y con ia inscripción del titulo correspondiente en el Registro Nacional Automotor, y (iii) Como corolario de lo anterior, la propiedad o la realización de cualquier negocio jurídico que afecte un derecho real respecto de un vehículo automotor, solamente puede probarse con la acreditación tanto del título (contrato) como del modo (tradición tabular) del cual se deriva la calidad de propietario, usufructuario, acreedor pignoraticio, etcétera: las normas que expresamente establecen una tarifa legal de prueba en esta materia — artículos 43 y 44 dei Decreto-ley 1250 de 1970— excluyen la posibilidad de que las anteriores circunstancias puedan acreditarse mediante la sola aportación de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción, más allá de que el título o instrumento en cuestión sólo surtirá efectos respecto de terceros — desde 1970. se insiste— después de efectuada la referida inscripción. ( )" (Texto subrayado y con negrita del suscrito) Ahora bien, para dilucidad respecto de la legitimación en la causa por activa, cuando se reclaman daños y perjuicios con ocasión a la inmovilización y retención de que fue objeto el vehículo automotor, considera la Sala pertinente traer a colación lo discurrido por el H. Consejo de Estado en sentencia de calenda veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), proferida dentro del proceso de radicación No. 07 001 23 31 000 2003 00099 01 y bajo la ponencia del H. consejero Enrique Gil Botero, en la cual se argüyó lo que a continuación se trascribe in extensum: "( ) 2.

Solicita el demandante la declaratoria de responsabilidad de la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional- con motivo de los perjuicios ocasionados p o r la inmovilización y retención de que fue objeto el vehículo automotor de su propiedad. Sobre el particular, debe recordarse que para la adquisición del dominio en el derecho colombiano, se requiere la concurrencia del título y el modo: Para la cabal comprensión de la cuestión parece necesario recordar que el Código Civil Colombiano adoptó en materia de la RADICACION PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO: REPARACIÓN DIRECTA: HÉCTOR MANUEL RAMÍREZ MÉNDEZ Y OTROS: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Y DISTRITO DE SANTA MARTA: 47-001-3333-007-2018-00204-01 adquisición y transmisión de los derechos reales el sistema del titulo y el modo cuyo antecedente histórico debe encontrarse en la traditio romana, pero cuya elaboración doctrinaria suele atribuirse a los expositores de la edad media, quienes la extendieron a los demás derechos reales, amén de que, apoyándose en los conceptos escolásticos de la causa próxima y la causa remota, concibieron los conceptos de titulo y modo para identificar dos fenómenos disimiles aunque estrechamente ligados por una relación de causalidad mediante el titulo el interesado adquiere la mera posibilidad de que la transferencia del derecho se produzca, es decir que se erige en condición necesaria para que ese traspaso, apenas latente, se haga efectivo: en cambio, como la tradición concretaba o hacia efectiva esa transmisión, se le denominó como el modo De suerte que en el ordenamiento patrio, el titulo no transfiere por si mismo el dominio, por supuesto que éste únicamente genera para el acreedor el derecho a obtener la propirdad del bien que constituya el objeto de la prestación y para el deudor el deber de hacer la tradición prometida, tradición que deviene, entonces, como aquella convención que hace efectiva la transferencia debida mediante la entrega que del bien hace el dueño al acreedor, habiendo por una parte facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo (ar' 740 ejusdem), definición a la que restarla solamente añadirte que por mandato del articulo 756 ibldem, si de inmuebles se trata, aquella se efectúa por la inscripción del titulo en la oficina de registro de instrumentos púbücosQ Vertí gracia, la única forma conocida, para efectuar la tradición de Inmuebles, es la de inscripción del titulo en la oficina de registro de Instrumentos públicos: asi lo reiteró la Sala en sentencia del 24 de agosto de 2000. en la que se señaló: De conformidad con el articulo 756 del Código Civil, la tradición de bienes ralees se efectúa por la inscripción del titulo en la oficina de registro de instrumentos públicos lo cual significa, que si el titulo no se registra no se transmite el derecho (art. 756 C C ).

En este orden de ideas, el titular del derecho de dominio de un bien inmueble es quien aparece inscrito como tal en la oficina de registro de instrumentos públicos del circulo correspondiente, como lo dispone el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos (decreto ley 1250 de 1970), que regula las inscripciones en la matricula inmobiliaria y tiene como objeto -el registro-, servir de medio de transmisión de la propiedad inmueble y de constitución de los derechos reales desmembrados de la misma, como de las limitaciones que se le impongan y de dar publicidad a la titularidad de los derechos reales inmobiliarios y a las limitaciones que los afecten La propiedad y demás derechos reales en bienes inmuebles, solo existen y se transmiten mediante la inscripción en la matricula inmobiliaria Por tanto, la publicidad que se le da al titular o titulares del derecho de dominio y a la situación jurídica en que se encuentra determinado inmueble mediante el registro, es oponible a terceros RADICACION PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO: REPARACIÓN DIRECTA: HÉCTOR MANUEL RAMIREZ MÉNDEZ V OTROS.: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Y DISTRITO DE SANTA MARTA: 47-001-3333-007-2018-00204-01 Ahora bien, en relación con la acreditación de la propiedad de los automotores, esta Sección, en providencia oue se cita In extenso, ha razonado asi: Los anteriores postulados finallsticos, programáticos y principlallsticos Quedaron concretados en la normatividad expedida por el Ejecutivo al amparo de y/o en desarrollo de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el cuerpo normativo al cual se acaba de hacer alusión; de especial trascendencia en relación con los registros inmobiliario y automotor resulta la normatividad que conjuntamente se ocupa de ellos y que contiene el Decreto-ley número 1250 de 1970, signifícativamente intitulado °[P]or el cual se expide el estatuto del registro de instrumentos públicos” y entre cuyas regulaciones no siempre se repara con detenimiento que se Incluye el registro público de vehículos automotores, lo cual despeja cualquier inquietud o vacilación que pudiere existir en tomo a la evidente asimilación que en punto a la naturaleza, los propósitos, la técnica, los alcances y los efectos del registro se ha llevado a cabo en la legislación colombiana tratándose de la propiedad y de los demás derechos reales respecto tanto de inmuebles como de vehículos automotores; el tenor literal de los preceptos que se referirán a continuación, todos integrados dentro del aludido Estatuto del Registro de Instrumentos Públicos expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirióla Ley 8 de 1969, es suficientemente elocuente e ilustrativo de cuanto se viene explicando: ARTICULO 1o.

( ) ARTICULO 2o. Están sujetos a registro: ( ) ’2. Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral oue implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres, salvo la cesión del crédito prendario. ‘3.

Los con/ratos de prenda agraria o industrial. “4. Los actos, contratos v providencias que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones. “ARTICULO 3o. El registro de los documentos referentes a inmuebles se verificará en la oficina de so ubicación: el de los automotores, en la de su matrícula. Los contratos de prenda agraria o industrial se Inscribirán con referencia al inmueble a que están destinados o en que se hallen radicados los bienes objeto del grávem en “ (subraya ¡a Sala).

Sin embargo, fas disposiciones que de mañero más clara, dentro del cuerpo normativo en cuestión Decreto-ley 1250 de 1970 explicitan cuáles son los alcances, desde el punto de vista probatorio y de eficacia de los negocios jurídicos que afecten la propiedad o cualquier derecho real sobre vehículos automotores en general, las disposiciones que se transcribirán resultan aplicables a los bienes sujetos a registro, que son los relacionados RADICACION PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO: REPARACIÓN DIRECTA: HÉCTOR MANUEL RAMIREZ MÉNDEZ Y OTROS: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Y DISTRITO DE SANTA MARTA: 47 001-3333-007-2018-00204-01 en el articulo 2 que se acaba de citar, de la inscripción o registro correspondiente, son los artículos 43 y 44 ibldem, los cuales, partiendo de que los artículos 2 y 3 ejusdem someten a registro en la oficina en la cual se lleve a cabo la matricula del vehículo, todos los actos y/o negocios jurídicos que afecten algún derecho real en relación con el mismo, establecen de manera rotunda Articulo 43.

Ninguno de los títulos o Instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a to dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro. Articulo 44. Por reala general ningún titulo o instrumento suieto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aauél. Precisamente con el propósito de garantizar la operatividad de los anteriores preceptos y su utilidad en el tráfico jurídico cotidiano, el articulo 54 del mismo Decreto-ley 1250 de 1970 preceptúa Articulo 54 Las oficinas de registro expedirán certificados sobre las situaciones jurídicas de los bienes sometidos a registro mediante la reproducción fiel y total de las inscripciones respectivas La certificación podrá consistir en la transcripción total de los folios de matrícula, o en su reproducción por cualquier sistema que garantice nitidez y durabilidad.

En todo caso las certificaciones llevarán firma autorizada e indicación de la fecha en que se expidan. Como si los argumentos apoyados en el derecho comparado, históricos y normativos que se acaba de exponer no fuesen suficientes que evidentemente lo son para ilustrar el carácter constitutivo y no meramente declarativo— que fue normativamente atribuido al registro público de automotores, asi como para evidenciar la falta de idoneidad de que adolecen los documentos diversos de aquellos expedidos por las autoridades de tránsito competentes para acreditar la propiedad o cualquier otra situación afectante de derechos reales sobre vehículos automotores, con posterioridad a la entrada en vigor del tantas veces mencionado Decreto-ley 1250 de 1970 fueron expedidas varías disposiciones que insisten en la obligatoriedad del registro o inscripción tanto de los refendos bienes muebles, como de los actos y/o negocios jurídicos que constituyen, modifican, trasmiten o extinguen la propiedad u otros derechos reales respecto de los mismos, preceptos todos que vienen a integrarse en un sistema cuyo propósito no es otro, según se ha explicado, que garantizar la confianza de los terceros y la segundad del tráfico jurídico a través del establecimiento de una tarifa legal desde el año 1970 para la prueba de la propiedad automotor y de unas exigencias rituales de cuyo acatamiento se hace pender la eficacia de los negocios jurídicos respectivos ante las autoridades y ante terceros, lo cual no puede entenderse de manera distinta a que, en claro RADICACION PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO: REPARACIÓN DIRECTA: HÉCTOR MANUEL RAMIREZ MÉNDEZ Y OTROS.: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Y DISTRITO DE SANTA MARTA; 47-001 *3333-007-2018-00204-01 paralelismo con el régimen de la propiedad Inmueble, el mecanismo del titulo y el modo, que desde los albores del procedimiento de formación déla Ley8 de 1969 se quiso expresamente Insertar en el derecho mgistral colombiano, impera en el ordenamiento nacional también tratándose de las operaciones negocíales llevadas a cabo en relación con automotores. ‘Entre las múltiples disposiciones orientadas en la dirección descrita, bien pueden referirse, en primer término, aquellas incluidas en el primigenio Código Nacional de Tránsito, esto es las contenidas en el Decreto 1344 de 1970, en el cual se supeditó la asignación del número de matricula del vehículo a la Inscripción del mismo en el registro automotor, asi: Articulo 87.

La licencia de tránsño es la autorización para que el vehículo pueda transitar en todo el territorio nacional, expedida por la autoridad competente, previa inscripción del mismo en el correspondiente registro de Instrumentos públicos. La licencia de tránsito es un documento público; en ella se identificará el vehículo y se expresarán su destinación, el nombre del propietario inscrito y el número de la placa.

Articulo 88: Todo vehículo, para poder transitar, requiera una placa, que será suministrada por las autoridades de tránsito, con caracteres de permanencia, Intransmisibilidad y validez en toda la nación, y que Identificará al vehículo externa y privativamente. Al tiempo de la Inscripción se asignará a cada vehículo un número de placa.

Las dimensiones, color, nomenclatura y calidad de la placa serán determinados por las autoridades de tránsito". A su tumo, el Decreto 2157 de 9 de noviembre de 1970 reiteró la obligación de efectuar la Inscripción en el registro público correspondiente tanto de todo vehículo automotor, cuanto de todo acto o contrato que Implique tradición, disposición, aclaración, limitación, gravamen o extinción de dominio u otro derecho real respecto del mismo, a saber.

Articulo 2°. Los actuales propietarios o poseedores regulares de vehículos automotores terrestres, dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de este decreto, presentarán al instituto nacional de transportes, directamente o por conducto de /as oficinas de tránsito correspondientes, una solicitud acompañada de copia auténtica de la matricula o licencia da tránsito, a fin de que sean incluidos en el Inventario nacional automotor.

Articulo 3*. A partir de la vigencia de este Decreto, todo acto o coníraío que implique tradición, disposición, aclaración, limitación, gravamen o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio, sobre vehículos automotores terrestres, para que surta efectos ante las autoridades de tránsito, deberá presentarse por los Interesados a la respectiva Dirección de Tránsito Departamental, Intendencia!, Comisarial o del Distrito Especial de Bogotá, la cual hará la correspondiente anotación, dejará RADICACION PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO: REPARACIÓN DIRECTA: HÉCTOR MANUEL RAMÍREZ MÉNDEZ Y OTROS: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Y DISTRITO DE SANTA MARTA: 47-001-3333-007-2018-00204-01 constancia de ella en el acto o contrato y dará aviso inmediato al Instituto Nacional del Transporte" Articulo 4° A ningún vehículo automotor se le expedirá licencia de tránsito por las autoridades correspondientes mientras no se hayan cumplido las disposiciones establecidas en los artículos anteriores Articulo 5* A medida que se inscriban en el Inventario Automotor, el Instituto Nacional del Transporte abrirá a cada vehículo una ficha o folio, en el cual se anotará todo acto o contrato que lo afecte, y dará cuenta de ello al Servicio Nacional de Inscripción, a solicitud de éste" En similar dirección apuntan sendas disposiciones incluidas en los Decretos 2169 de 1970 y 1147 de 1971: Decreto 2169 de 1970, articulo 15: Toda modificación en la licencia de tránsito se autorizará por parte de la autoridad departamental, intendencial, comisaria! o municipal de tránsito, según el caso, con la obligación de remitir a la autoridad central las informaciones pertinentes dentro de los tres días siguientes a su realización. Decreto 1147 de 1971, articulo 17: “Todo acto o contrato que implique tradición, disposición, aclaración, limitación o gravamen o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores se informará, por parte del titular del derecho, a la inspección o dirección de tránsito donde esté radicado el vehículo, para que estas oficinas remitan la información al Instituto Nacional del Trasporte y se efectúe la inscripción pertinente en la licencia de tránsito El interesado deberá estar a paz y salvo por concepto de impuestos a la renta y complementarios El derecho que deba inscribirse se probará con el respectivo acto, contrato o providencia judicial que le de origen El recuento normativo que se ha efectuado arrota claridad sobre el tema expuesto, tratándose de aquellos casos a los cueles no resulte aplicable la legislación mercantil, pues en estos últimos v Según igualmente antes sr indicó, el articulo 922 del Código de Comercio expedido mediante el Decreto-lev 410 de 1971 hizo Imperiosa la inscripción, en materia comercial, del acto o negocio jurídico que versare sobre vehículos automotores lS}. en el registro público correspondiente1,1.

Posteriormente, con la expedición de la Lev 53 de 1989 se iteró la obligación de registrar los actos v negocios jurídicos que implicaren disposición de derechos reales sobre automóviles v. en consecuencia, se reafirmó la perentoriedad de dicha exigencia como requisito iunto al titulo para acreditar la propiedad respecto de un vehículo automotor: en el anotado orden de ideas, el articulo 6° del referido cuerno normativo definió el Registro Terrestre Automotor como RADICACION PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO i 41 C: REPARACIÓN DIRECTA: HÉCTOR MANUEL RAMIREZ MÉNDEZ Y OTROS.: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POÜCÍA NACIONAL Y DISTRITO DE SANTA MARTA: 47-001-3333-007-2018-00204-01 fEli conlunto de datos necesarios para determinar la propiedad, característicos y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres.

En él se inscribirán todo acto o contrato que Implique tradición, disposición, aclaración, limitación, gravamen o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores oara que surta efectos ante las autoridades y ante terceros. De otro lado, el Acuerdo 034 del 12 de agosto de 1991, proferido porta Junta Directiva del otrora denominado Instituto Nacional de Tránsito y Transporte —INTRA—, reglamentó la manera en la cual habría de efectuarse tanto la inscripción inicial del automóvil en el registro respectivo como las anotaciones sucesivas a las cuales hubiere lugar dentro del mismo: de ahí que la persona que figurase Inscrita ante el organismo de tránsito competente se reputara como propietaria del vehlcuto automotor y. en consecuencia, la Inscripción en el registro resultara ooonible a las autoridades v a terceros®, toda vez que el articulo 94 del referido Acuerdo preceptuaba que m[N]o se podrá transferir vehículo automotor alguno bajo ningún titulo sin que previamente se haya registrado.

A esta evolución nonvativa efectuó también su aportación, en idéntico sentido al que se ha venido refiriendo, el Decreto 1809 de 1990, norma que modificó el artículo 193 del Código Nacional de Tránsito —Decreto 1344 de 1970—, confiriéndole la siguiente redacción: Articulo 193.- Reformado por el Decreto 1809 de 1990. Será sancionado con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos el propietario, poseedor o leñador de un vehículo automotor que no lo inscriba dentro de los sesenta (60) días siguientes a su adquisición en el respectivo registro terrestre automotor.

En igual sanción incurrirá quien no Inscriba todo acto o contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho mal, principal o accesorio sobre un vehículo automotor para que surta efectos ante Iss autoridades y aníe terceros.

Como colofón a la cadena de pmvislones normativas aludidas, la Ley 769 de 2002 %Código Nacional de Tránsito Terrestre actualmente en vlgorií estableció como mqulsltos uniformes Manto en materia civil como en el ámbito mercantil2/é para hacer efectiva la tmdlclón de los automóviles, la entrega material del automotor, por una parte y, por otra, la Inscripción del negocio jurídico correspondiente en e l Registro Nacional Automotor, obligación ésta consignada de forma expresa en el articulo 47 del citado conjunto normativo, en los términos que se transcriben a continuación: Articulo 47.

La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entmga material, su Inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo mportará en el Registm Nacional Automotor en un término no superior a quince RADICACION PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO: REPARACIÓN DIRECTA: HÉCTOR MANUEL RAMÍREZ MÉNDEZ Y OTROS.: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Y DISTRITO DE SANTA MARTA: 47-001-3333-007-2018-00204-01 (15) días La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) dias hábiles siguientes a la adquisición del vehiculo Si el derecho de dominio sobre el vehículo hubiere sido afectado por una medida preventiva decretada entre su enajenación y la inscripción de la misma en el organismo de tránsito correspondiente, el comprador o el tercero de buena fe podrá solicitar su levantamiento a la autoridad que la hubiere ordenado, acreditando la realización de la transacción con anterioridad a la fecha de la medida cautelar La norma transcrita déla completamente claro v expreso que el mecanismo del título y el modo es el que opera en Colombia para transmitir la propiedad u operar cualquier modificación en los derechos reales respecto de vehículos automotores, conectando explícitamente la tradición modo con la inscripción en el registro público respectivo: sin embargo, todo lo expuesto no representa, ni muchísimo menos, un giro o una modificación en cuanto a la regulación gue habla venido recibiendo esta materia en el ordenamiento luridico nacional, pues lo único que verdaderamente ha venido ocurriendo de manera paulatina v progresiva es el propósito de tratar el asunto con mayor precisión v técnica jurídica —cuestión en absoluto de poca monta v oue hubiera sido de desear oue se tuviera en cuenta desde la normatividad de 1970. pero reflejando la oue ha constituido la tradición colombiana en materia registraI desde el momento en el cual se empezó a estructurar el sistema nacional de registro de las propiedades tanto de inmuebles como automotriz.

De ello da cuenta, adicionalmente, el tratamiento que desde los años 70 ha dispensado a este asunto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Alto Tribunal que expresó lo siguiente en punto a la prueba del dominio respecto de los vehículos automotores: En la actualidad y en relación con la enajenación comercial de automotores mientras no se demuestre que el respectivo titulo de adquisición fue inscrito ante el competente funcionario de las oficinas de tránsito, la simple entrega del objeto enajenado no equivale a tradición del mismo Por expreso mandato de la lev se exige, a más de la entrega, la inscripción del titulo, pues de otro modo la tradición no se opera totalmente, demostrando únicamente la celebración del contrato de compraventa, pero no pueda demostrado el dominio ya que en el derecho colombiano los contratos, por si solos, no mutan el derecho real de propiedad de una cabeza a otra, porque ellos solamente son fuente de obligaciones" (subrayas fuera del texto original)!9! lodo lo hasta ahora expuesto resulta de capital importancia para la resolución del asunto sub judice, pues en relación con el asunto tratado en este acápite pueden formularse las siguientes conclusiones: Página 2? de 38 RADICACION PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO f ‘. <-: REPARACIÓN DIRECTA: HÉCTOR MANUEL RAMIREZ MÉNDEZ Y OTROS.: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Y DISTRITO DE SANTA MARTA: 47-001-3333-007-2018-00204-01 (ii SI bien es cierto que el contrato de compraventa de vehículos automotores es consensúa/, comoquiera que no requiere de formalidad alguna para su perfeccionamiento, no lo es menos que la eficacia del mismo tanto frente a las autoridades públicas en materia de tránsito terrestre automotor como frente a terceros, pende del cumplimiento de la formalidad o solemnidad de la Inscripción del neoocio jurídico en el correspondiente registro, procedimiento éste que se constituye, aún desde la normatMdad expedida en 1970. en el modo a través del cual el titulo conduce a la transmisión de la propiedad en los negocios a los cuales no se aplica la legislación mercantil: una comprensión diferente, en virtud de la cual dicho registro tendría solamente propósitos de publicidad, no sólo confrav/eno el tenor literal de los preceptos que condicionan la eficacia del neoocio a la realización del registro. sino también el espíritu mismo del sistema reoistral colombiano, construido a semelanza de los modelos alemén v austríaco —en los cuales el morfo. el registro, resulta imprescindible para constituir o modificar el derecho real— y no del esouema consensual aplicado en Francia y en parte de la República Italiana en esta materia: (ii) En la medida en que el anotado registro tiene naturaleza claramente constitutiva y no meramente declarativa, tanto en materia civil como en materia comercial, desde los años 1970 v 1971. respectivamente, la tradición da este tipo de bienes sólo se entiende surtida con la entrega material del automóvil v con la inscripción del titulo corresoond/enfe en el Registro Nacional Automotor, v (IIP Como corolario de lo enferfor. la propiedad o la realización de cualouler negocio luridlco oue afecte un derecho real respecto de un vehículo automotor, solamente ouede probarse con la acreditación tanto del titulo (contrato) como del modo ftradición tabular) del cual se deriva la calidad de propietario, usufructuarlo, ecreerfor pignoraticio, etcétera: las normas que expresamente establecen una tarifa legal de prueba en esta materia artículos 43 v 44 del Decreto-lev 1250 de 1970 excluyen la posibilidad de que las anteriores circunstancias puedan acreditarse mediante la sola aportación de los títulos o Instrumentos sujetos a inscripción, más allá de que el título o Instrumento en cuestión sólo surtirá efectos respecto de terceros desde 1970. se insiste después de efectuada la referida inscripción. La especial naturaleza de los bienes de los oue aguí se trata vehículos automotores siempre fue tenida en cuenta por el legislador nacional para expedir normas especiales oue regularan el tráfico luridlco en la medida en que éste Involucrara la disposición de dicha clase de bienes, especialidad sustancial y normativa que, en consecuencia, excluye la eollcabllldad. a los negocios civiles que versaren sobre automotores, de lo preceptuado por el articulo 754 del Códloo Civil en punto a la tradición de cosas corporales muebles pues, como ampliamente se explicó, el sistema de registro colombiano, tradlclonalmente y desde sus orígenes, ha asimilado al tratamiento dispensado a la propiedad RADICACION PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO: REPARACIÓN DIRECTA: HÉCTOR MANUEL RAMIREZ MÉNDEZ Y OTROS.: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Y DISTRITO DE SANTA MARTA: 47-001-3333-007-2018-00204-01 inmueble en punto de las exigencias regístrales, a los vehículos a motor.

Lo dicho encala perfectamente, por lo demás, con lo preceptuado por los artículos 749 v 759 del Código Civil, disposiciones cuyo tenor literal es el siguiente: Articulo 749 Si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas. Articulo 759 Los títulos traslaticios de dominio que deben registrarse, no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho mientras no se haya verificado el registro en los términos que se dispone en el Titulo Del Registro de Instrumentos Públicos.

En el caso sub examine, el demandante invocó la calidad de propietario del vehículo que indicó fue retenido, sin embargo, los elementos demostrativos obrantes en el proceso, tales como la póliza de seguro y la tarjeta de propiedad dan cuenta de que el propietario del vehículo es el señor Jesús Manuel Rangel Ramírez. De acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia citada, se tiene que la prueba Idónea para acreditar la propiedad de un vehículo automotor, es la tarjeta de propiedad del vehículo, documento público que no puede ser sustituidos oor otro, como lo prescribe el articulo 265 del Códioo de Procedimiento Civil. toda vez que se trata de un requisito ad substantlam actus.

Al respecto la doctrina ha expresado: El Código civil le da la denominación de solemnidades a ciertas formas externas documentales necesarios para la prueba de algunos actos jurídicos (art. 1760), o de formalidades especiales, como en los artículos 1500 y 1741 de la misma obra. Estas formas tienen una consecuencia capital, cual es la de que sin ellas el acto no produce ningún efecto civil.

Como ejemplos pueden citarse todos aquellos contratos que versen sobre inmuebles y la promesa de contrato. En la compraventa de un bien raíz, demos por caso, la escritura pública es, al propio tiempo que solemnidad, única prueba del contrato. Sin ella éste no existe y su prueba no puede suplirse por ningún otro medio, ni aún por la confesión. "A este respecto el nuevo código judicial en su articulo 265 dispone que la falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos o contratos en que la ley requiera de esa solemnidad, y se mirarán como no celebrados aún cuando se prometa reducirlos a instrumento público.

Y el 232 corrobora lo dispuesto al ordenar que la prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato Y aun cuando en el escrito de apelación se mutó la calidad de propietario inicialmente alegada, por la de poseedor, se observa que salvo por el contrato de transporte aportado, de cuyo forzoso incumplimiento reclama perjuicios, no existe ningún elemento suasorio que permita inferir que era un poseedor de buena fe, esto,-m.*k RADICACION PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO: REPARACIÓN DIRECTA: HÉCTOR MANUEL RAMIREZ MÉNOEZ Y OTROS.: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Y DISTRITO DE SANTA MARTA: 47-001-3333-007-2018-00204-01 es, no existe prueba testimonial, o documental, verbi gracia, contrato de compraventa del vehículo, pago de los impuestos del mismo, celebración del contrato de seguro respecto de aquél, etc; o pruebas de otra naturaleza que demuestren esa condición, máxime si se tiene en cuenta que además de figurar como propietario Jesús Manuel Angel Ramírez, en la póliza de seguro también este se indica como tomador, asegurado, y beneficiario de ia misma.

Debe recordarse que el articulo 762 del Código Civil, define la posesión asi: La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por si mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serio Por su parte la doctrina ha señalado: Los dos elementos clásicos de la posesión son el corpus y el animus.

El corpus es el poder físico o material que tiene una persona sobre una cosa. Son los actos materiales de tenencia, uso y goce sobre la cosa, como dicen PLANIOL y RIPERT. £1 poder de hecho sobre la posesión no significa que el poseedor tenga un contacto físico o material con el bien Ese poder de hecho significa un señorío efectivo de nuestra voluntad sobre los bienes, voluntad de tenerlos.

El mero contacto material con una cosa no significa su señorío o poder de hecho en la teoría de la posesión. Por esa misma razón el poseedor tiene la posesión, aunque el objeto esté guardado o retirado de su poder físico ( ) Elenlm uses el elemento sicológico o Intelectual de la posesión. Consiste en la Intención de obrar como señor v dueño fanlmus domlnll sin reconocer dominio aieno. El animus es una conducta del poseedor Que puede manifestarse en el título que la origina v supone que obra como un verdadero propietario, aunque no tenga la convicción de serlo, como ocurre con el ladrón a guien nadie le niega su calidad de poseedor.

Sin embargo, de conformidad con los artículos 17S7 del Código Civil v 177 del Códloo de Procedimiento Civil - aplicables por remisión del articulo 267 del C.C.A-. co rre sp o n d a a les portes a c re d ita r en el p ro ce so los supuestos tácticos que soportan las posiciones jurídicas asumidas oor cada uno de éstas, a fin de lograr su puntual propósito procesal.

Por supuesto. es que se ha de acudir a cualquiera de los medios probatorios aludidos oor vía enunciativa en el art. 175 del código procesal citado, siempre que su adopción no resulte Ilegal. Inadmisible. Impertinente. Inútil, repetitiva, o encaminada a probar hechos notorios o Póglna 32 de 38 PROCESO: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HÉCTOR MANUEL RAMIREZ MÉNDEZ Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Y DISTRITO DE SANTA MARTA RADICACION: 47-001-3333-007-2018-00204-01 que por otro motivo no requieran prueba, tal v como lo impuso el legislador ( ) (Texto en negrillas y subrayas fuera del original) La anterior postura, fue reiterada por el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha trece (13) de junio dos mil trece (2013) proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso radicado con el número 25000-23-26-000-2000-00726-01(27226) y con ponencia de la Consejera OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ, en la cual se dispuso: “La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que ‘La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado" Sobre la legitimación en la causa, la Sala se ha referido a la existencia de una legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien demanda y el demandado y surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda y por otra parte, habla de una legitimación material en la causa, que tiene que ver con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de que hayan sido convocadas al proceso.

Así lo ha dicho la Sala: ( ) En tratándose de la legitimación en la causa por pasiva debe señalarse que ella se refiere a ‘la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante Acerca de la legitimación en la causa por activa, el Tribunal en el fallo objeto de apelación estimó que el demandante estaba legitimado para solicitar el pago de los daños causados al vehículo, porque a pesar de no demostrarse la propiedad, en las diferentes reclamaciones dirigidas a la administración lo hizo como propietario y se le reconoció dicha calidad y porque en el momento de la inmovilización era él guien se encontraba en posesión del bien v se le consideró entonces poseedor de buena fe.

Al respecto hay que precisar que al proceso se alleoó copia simple de la licencia de tránsito, en donde figura como propietario del vehículo la sociedad RUCA Ltda.. pero en la demanda el señor Eduardo Ruiz Castro invoca la calidad de propietario del vehículo p.ira solicitar f.i indomnÍ7.ici6 n p o r los daños causados al mismo. Ahora bien, aunque se presentó al proceso la declaración extraproceso efectuada por el señor Edgardo Ruiz Castro sobre su calidad de poseedor del vehículo, pero esta declaración no fue PROCESO: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HÉCTOR MANUEL RAMIREZ MÉNDEZ Y OTROS, DEMANDADO: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POUClA NACIONAL Y DISTRITO DE SANTA MARTA RADICACION: 47-001-3333-007-2D18-00204-01 ratificada por el declarante, previo juramento de ley, tal como lo exigen los artículos 229, 29d, 299 del C. P.C., de manera que no pueden valorarse en el presente proceso por cuanto carecen de eficacia probatoria.

Por otra parto, en cuanto a lo consignado en el fallo de primera instancia acerca del reconocimiento de la administración de la calidad de propietario, debe señalarse que de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, el señor Ruiz Castro, acudió al proceso administrativo señalado en el Código de Tránsito para estos eventos y allí se le reconoció la calidad de conductor del vehículo al momento de la expedición de la orden de comparendo, circunstancia que posteriormente lo habilitó para presentar ta3 peticiones ante las diferentes autoridades en procura de obtener de ellas una respuesta sobre la entrega del vehículo, pero estas pruebas no son suficientes para acreditarla propiedad del bien, ya que en materia de automotores se exige prueba ad substanclam actus, consistente en la inscripción en el registro automotor.

LJ. De este modo, para acreditar la titularidad sobre un vehículo, es necesario no sólo probar la existencia del titulo traslaticio del dominio - para lo cual no se exige aportar prueba formal o ad sustanciam actus. va que el contrato de compraventa de bienes muebles puede ser consensual- sino también el registro de ese traspaso en el registro automotor, el cual si es solemne oues sólo se ouede demostrar con la Inscripción del respectivo acto jurídico en el registro nacional automotor.

En consecuencia, al no haberse acreditado la titularidad del actor sobre el vehículo respecto del cual se predica el daño, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del demandante, pues no probé la condición en que dlio actuar, esto es. la calidad de propietario y tampoco se estableció su condición de poseedor como va antes se anotó. Asi las cosas, se toma Inocuo cuatouler análisis o estudio material de la controversia si se carece de un presupuesto necesario para proferir decisión de mérito, esto es. la faifa de legitimación en la causa por activa del demandante, reouisito slne gua non para discutir el Interés jurídico vinculado a este litigio. ” (Texto con subrayas y negrita del suscrito) De igual manera, resulta pertinente acotar lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de fecha dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) proferida dentro del proceso radicado con el número 70001-23-31- 000-2001-00588-01(43258) y con ponencia del Consejero MARTIN BERMÚDEZ MUÑOZ, en la cual se discurrió lo siguiente: RADICACION PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO REPARACIÓN DIRECTA HÉCTOR MANUEL RAMIREZ MÉNDEZ Y OTROS NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Y DISTRITO DE SANTA MARTA: 47-001-3333-007-2018-00204-01 “La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del demandante y negó las pretensiones de la demanda porque este no acreditó su calidad de propietario del vehículo Aunque los hechos de la demanda no son precisos, el demandante invocó en ella su condición de «propietario» del vehículo y a partir de esa condición afirmó que, como consecuencia de un error de la Secretarla Departamental de Tránsito, se ordenó equivocadamente el embargo y la retención del vehículo.

( ) Lo que está acreditado es que el vehículo era del tercero ( ), pues era éste quien aparecía como dueño en la hoja de vida del vehículo cuando se decretó la medida cautelar en el proceso ejecutivo, como se explicará a continuación ( ) Por último, la Sala advierte que el demandante tampoco demostró tener la posesión del vehículo automotor. ’ Así pues, si el señor HECTOR MANUEL RAMPIREZ MENDEZ acudió al presente proceso alegando su calidad de propietario tenía la carga de acreditar el derecho de propiedad sobre el automotor del cual se alegan los perjuicios cuya reparación se impetra, para lo cual el legislador estableció como única prueba la inscripción en el respectivo registro de bienes muebles.

Ahora bien, revisados los elementos de prueba allegados a la contención por la parte demandante, se advierte que se aportó copia simple de la licencia de tránsito del señor HÉCTOR MANUEL RAMÍREZ MÉNDEZ, en donde figura como propietaria de la motocicleta marca Boxer CT-100, color Rojo Candy, de Placas AZO 88C, la señora BERTHA SALAZAR BAUTE, como en efecto se visualiza en la siguiente imagen extraída de la página 29 del archivo denominado “OlExpedienteDigitalizado”: REPÚBLICA DE COLOMBIA A | Y MMSTEJIIO Dfc TRAMf P O im r H M UCEMCIA DE TRÁNSITO No. 1 0 0 0 1 7 8 **^ azoomc b a j a j b o x e r c t ido aoii Delineado lo anterior, se advierte que en el asunto bajo análisis el señor HÉCTOR MANUEL RAMÍREZ MÉNDEZ no allegó ningún elemento de prueba tendiente a demostrar la titularidad sobre el vehículo respecto del PROCESO: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HÉCTOR MANUEL RAMIREZ MÉNDEZ Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Y DISTRITO DE SANTA MARTA RADICACION: 47-001-3333-007-2018-00204-01 cual se predica el daño, y tampoco alegó o demostró tener la calidad de poseedor de la motocicleta, pues, para acreditar dicho supuesto se limitó a allegar al plenario copia de las órdenes de comparendo, la resolución por medio de la cual se impuso una sanción como responsable de una infracción de tránsito y la tarjeta de propiedad del vehículo, la cual, se reitera, indica a otra persona como propietaria del automotor..

Amén de lo anterior, al no haberse acreditado la titularidad del actor sobre el vehículo respecto del cual se predica el daño, considera la Sala que habrá lugar a emitir decisión en el sentido de DECLARAR PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA del demandante para solicitar la indemnización de los daños ocasionados al vehículo automotor tipo motocicleta marca Boxer CT-100, color Rojo Candy, de Placas AZO 88C, toda vez que, se reitera, no probó la condición en que adujo actuar, esto es, la calidad de propietario y tampoco se estableció su condición de poseedor, tal como en efecto se hará constar en la parte resolutiva de esta providencia. CONDENA EN COSTAS Por último, sea el turno entrar a dilucidar lo concerniente a la condena en costas en sede de segunda instancia, y en tal sentido se permite acotar la Colegiatura que la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra regulada por la preceptiva normativa contenida en el articulo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C.P.A.C.A), modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20215, en los términos que seguidamente se transcriben ad pedem litterae: i "Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobra la condena en cosías, cuya liquidación y ejecución se regirán por las nomtas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que so presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal." Asimismo, es dable indicar que al momento de decidir sobre la procedencia de (a condena en costas deben observarse las previsiones establecidas en el articulo 365 del C.G.P., el cual señala en su numeral 8o que solo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, 5 'POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011- Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA OE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓN. A. *• • k •» - * * PROCESO: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HÉCTOR MANUEL RAMIREZ MÉNDEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Y DISTRITO DE SANTA MARTA RADICACION: 47-001-3333-007-2016-00204-01 circunstancia que no se cumple a cabalidad en el plenario por cuanto no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones que por dicho concepto se pudieran causar en esta instancia. Amén de lo anterior, debe entenderse que la imposición de la condena en costas obedece a una facultad dispositiva del Juez, reservada para aquellos casos en los que se compruebe causal objetiva y verificable que la justifique.

Así lo consideró el Consejo de Estado, en la sentencia de calenda veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) proferida dentro del proceso radicado con el número 05001-23-33-000-2015-00531-01(1187-19) y con ponencia del consejero CÉSAR PALOMINO CORTÉS, ciñéndose a un concepto subjetivo que atiende a la comprobación de las mismas.

En la referida decisión la Alta Corporación discurrió ad litteram: "Es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del articulo 365 del Código General del Proceso, “( ) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. “ (Negrita y subrayas del Tribunal) En similar sentido expuso el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa la procedencia de la condena en costas como un asunto de naturaleza dispositiva del Juzgador y que la medida debía basarse en causal objetiva y verificable.

En efecto, en la sentencia de fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) proferida dentro del proceso radicado con el número 15001233300020150012501 y con ponencia de la consejera STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, se dispuso lo siguiente: "Finalmente, la parte apelante cuestiona la condena en costas impuesta porque no se probó su causación En efecto, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso se revocará la condena costas impuesta por el a quo, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

Por la misma razón, no procede condena en costas en esta instancia." En concordancia con lo expuesto en forma precedente, advierte esta Colegiatura que en el presente asunto no está acreditada la causación de las costas en los términos del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. Igualmente, no se observa que la parte vencida haya incurrido en actuaciones dilatorias, temerarias o de mala fe, ya que solo se limitó a PROCESO REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HÉCTOR MANUEL RAMIREZ MÉNDEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Y DISTRITO DE SANTA MARTA RADICACION: 47-001-3333-007-2018-00204-01 ejercer sus derechos.

Colofón a lo anterior, al no haber incurrido los extremos procesales en ninguna de las actuaciones anteriormente mencionadas, a fin de ser merecedores de la condena en costas, la presente decisión no puede ser diferente a la de abstenerse de condenar en costas en esta instancia. En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia de calenda quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar se dispone:

SEGUNDO: DECLÁRESE probado el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por activa del señor HECTOR MANUEL RAMÍREZ MENDEZ y su núcleo familiar, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas. COPIESE, NOTIFÍQl L EXPEDIENTE al FALLA: despacho de origen. ADONAY FERRARI PADILLA Magistrado C Magistrada Tribunal Administrativo del Magdalena Despacho 004 Santa Marta, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) SALVAMENTO DE VOTO Nulidad y Restablecimiento del Derecho 47-001-3333-007-2018-00204-01 Demandante Héctor Manuel Ramírez Méndez y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otros Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación y tal como lo manifesté en la ponencia derrotada1, considero que la Sala debió revocar la sentencia de 15 de junio de 2022, mediante la cual, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta declaró de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control y en su lugar, efectuar un análisis de fondo del asunto bajo el medio de control de reparación directa En efecto, en esta oportunidad le correspondió a la Sala resolver la demanda que en ejercicio del medio de control de reparación directa establecido en el articulo 140 del CPACA incoó por intermedio de apoderado judicial el señor Héctor Manuel Ramírez Méndez contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el Distrito de Santa Marta, en la que solicitó se declare a las demandadas responsables administrativa y extracontractualmente por el daño antijurídico causado por la inmovilización del vehículo de trabajo y las injustas imposiciones de sanciones de tránsito, cobro de patio y grúa sin haber incurrido en violación a las normas y reglamentos de tránsito manteniendo retenido e inmovilizado el vehículo motocicleta, por más de 23 meses, hasta su deterioro y pérdida total. 1 Sala del 1 de marzo de 2023 Salvamento de voto 47-001-3333-007-2018-00204-01 Al respecto, la Sala mayoritaria, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa del señor Héctor Manuel Ramírez Méndez y su núcleo familiar, al considerar que no se acreditó la titularidad del actor sobre el vehículo respecto del cual se predica el daño, dado que no probó la calidad de propietario y tampoco se estableció su condición de poseedor.

En atención a lo resuelto, debo manifestar lo siguiente: Considero que sí hay legitimación en la causa por activa del señor Héctor Manuel Ramírez Méndez y su núcleo familiar dado que en el acervo probatorio allegado al expediente, se advierte que mediante Resolución N° 1957 de 23 de mayo de 2016, la Unidad Técnica de Control, Vigilancia y Regulación de Tránsito y Transporte, le impuso una medida correctiva de multa al demandante Héctor Manuel Ramírez Méndez, con ocasión de las órdenes de comparendos N* 12740167 y 12740168 impuestas el 19 de abril de 2016 por la presunta comisión de las infracciones D-12 (conducir un vehículo sin la debida autorización) y D-07 (conducir un vehículo realizando maniobras altamente peligrosas), lo que trajo como consecuencia la inmovilización de su vehículo (pdf. 01 - fls.23 a 26, exp. digital) Asimismo, que el 23 de enero de 2017, la Unidad de Tránsito y Transporte del Distrito de Santa Marta, le informó al demandante Héctor Manuel Ramírez Méndez que mediante Resoluciones Nos. 0272 y 0271 de fecha 19 de enero de 2017, se anularon las sanciones a él endilgadas, debido a la revocatoria de la Resolución N° 259673 y la ineficacia de la orden de comparendo l\T12740167 (pdf. 01- f). 27, exp. digital) También se evidencia en el expediente que el 18 de octubre de 2017, la autoridad de tránsito informó al actor Héctor Manuel Ramírez Méndez la imposibilidad de exonerarlo de los pagos por concepto de patio y grúa, señalando que la revocatoria de las sanciones administrativas por imposición de orden de comparendo no significa per se relevarlo de dichos pagos (pdf. 01-fl. 28, exp. digital).

De manera que el señor Héctor Manuel Ramírez Méndez, sí está legitimado en la causa porque fue a él a quien se le impusieron las sanciones de tránsito y a quien no lo exoneraron de los pagos por concepto de patios y grúa, lo cual lo legitima para solicitar la indemnización de los daños ocasionados al vehículo automotor tipo motocicleta marca Boxer CT-100, color rojo candy, con placas AZO 88C, por haber sido inmovilizado hasta su presunto deterioro y pérdida total. 1 En esas condiciones, lo pertinente es revocar la sentencia apelada, habida cuenta que no resulta procedente la declaración de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control, pues en este caso, las pretensiones de la demanda no van orientadas a la anulación del acto administrativo que impuso y/o revocó las sanciones administrativas impuestas al demandante con ocasión de las órdenes de comparendo, sino a la reparación de los perjuicios que se han generado como consecuencia del deterioro y pérdida total del vehículo inmovilizado que conducía el actor al momento de los hechos lo que configura una de las excepciones a la regla general de improcedencia del medio de control de reparación directa cuando existen de por medio actos administrativos, como pasa a explicarse: Jurisprudencia y normatividad que sustenta el asunto concreto De conformidad con el régimen jurídico colombiano, que encuentra como su norma fundamental a la Constitución Política de 1991, el núcleo de la responsabilidad patrimonial del Estado yace en el daño. Así, el artículo 90 de la Constitución, establece el deber de la Nación de resarcir los daños antijurídicos que sufran las personas y que le resulten jurídicamente imputables.

El daño, entonces, resulta fundamental en el establecimiento de la responsabilidad estatal, ya que únicamente en su presencia puede hablarse de la posibilidad de declarar responsable al Estado en cualquiera de las facetas en las que este actué, se manifieste, o cause efectos materiales o jurídicos sobre los ciudadanos, sus bienes o intereses Pero además de ser el elemento determinador de la responsabilidad, el daño tiene la función adicional de establecer la acción que resulta procedente para solicitar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se resarzan los perjuicios que tal daño ha causado a una persona y de ser el caso, que se devuelvan las cosas al estado anterior a que este se causara En el marco de un proceso judicial que se adelante ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es necesario que el demandante escoja la vía procesal adecuada para buscar que prosperen sus pretensiones, escogencia que depende de la causa generadora o fuente del daño cuyo restablecimiento se pretende Lo anterior, implica que las solicitudes del demandante pueden resolverse de fondo sólo si se accedió a la jurisdicción mediante la acción pertinente, pues, de acuerdo con el reiterado criterio de esta Sala, el adecuado ejercicio de las vías procesales Salvamento de voto 47-001-3333-007-2018-00204-01 3 I Salvamento de voto 47-001-3333-007-2018-00204-01 para demandar es un requisito sustancial2 indispensable para que se pueda analizar de fondo un determinado caso.

Así, cuando el daño cuyo restablecimiento se pretende tiene como causa un acto administrativo, la acciones procedentes son la de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si el daño proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble, entonces lo adecuado es la instauración de una acción de reparación directa; y, por su parte, en los eventos en los que se trata de un perjuicio causado en el marco de una relación contractual, el mecanismo procesal procedente para obtener su reparación es el ejercicio de la acción relativa a controversias contractuales.

Al respecto, el Consejo de Estado Sección Tercera, en sentencia del 5 de abril de 2013, dijo3: "Ha sido abundante la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el sentido de precisar que en materia de lo contencioso administrativo la fuente del daño determina la acción procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia y ésta, a su vez, determina la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional; de allí que si el daño tiene origen en un acto administrativo de carácter particular y concreto, la acción procedente será la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues para obtener el resarcimiento del perjuicio resulta necesario el pronunciamiento acerca de la anulabilidad del acto por violación de los preceptos superiores para efectos de desvirtuarla presunción de legalidad y veracidad que revisten tales actos jurídicos y que hacen obligatorio su cumplimiento y obedecimiento en los términos del artículo 66 del C.C.A. ( ) La acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., está concebida para demandar la reparación del daño derivado de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos -o por cualquiera otra causa-, siempre que esta última no consista en un acto administrativo, porque cuando éste constituye, como en el presente caso, la fuente de un daño, la ley prevé como acción generalmente pertinente la de nulidad y restablecimiento del derecho.

En el mismo sentido, el Alto Tribunal en Sentencia de 12 de mayo de 2016* señaló: ‘ la acción procedente para solicitarla indemnización de daños generados por un acto administrativo, precisando que el criterio útil en la determinación de la acción procedente para reparar daños generados por la administración es el origen de los mismos, de manera tal que si la causa del perjuicio es un acto administrativo debe acudlrse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Dicho criterio tiene por fundamento, además del texto del articulo 85 del CCA, una regia práctica: si el daño es generado por un acto administrativo ilegal, para que la reparación sea posible será necesario, de modo previo, dejarlo sin efectos y ello, 7Que la adecuada escogenda de la acción sea un requisito sustancial de la demanda, y no meramente formal, es un criterio que ha sostenido el Consejo de Estado en forma reiterada y uniforme.

Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Tercera: auto del 22 de mayo de 2003, expediente 23532, C.P. Ricardo Hoyos Duque; auto del 19 de Julio de 2006, expediente 30905, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 5 de abril de 2013, expediente 43659, C.P. Danilo Rojas Betancourth, entre otras. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de marzo del 2013, expedienta 26729, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 12 de mayo de 2016. Exp. 32.595, C.P. Hernán Andrade Rincón. 4 Salvamento de voto 47-001-3333-007-2018-00204-01 dada la presunción de legalidad que lo cobija, sólo será posible con la declaración judicial de anulación del mismo5. Ahora bien, la acción de reparación directa, consagrada en el articulo 86 del Código Contencioso Administrativo, si bien coincide en su naturaleza reparatoria con la de nulidad y restablecimiento del derecho, difiere de ésta última en la causa del daño. En efecto, como se deduce de todo lo dicho, la primera solo será procedente en los casos en los cuales el perjuicio haya sido causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble En cambio, la de nulidad y restablecimiento del derecho procede siempre que el origen del daño hubiere sido un acto administrativo viciado de algún tipo de ilegalidad, salvo que, como lo ha precisado la Sala, el daño alegado se origine en la eficacia o efectos mismos del acto administrativo, caso en el cual, al no pretenderse la declaratoria de ilegalidad, sí resultarla procedente la acción de reparación directa.

Negritas fuera del texto original. Si bien es cierto que los medios de control previamente analizados, esto es el de reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, tienen un aspecto en común, esto es, que tienen un propósito resarcitorio, para su procedencia, el origen del daño resulta determinante y, portal razón, sus requisitos formales, la técnica de formulación de las pretensiones, los argumentos de inconformidad y los términos de caducidad son diferentes en cada uno de ellos6.

Al respecto, se itera que mientras el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho encuentra fundamento en la nulidad de un acto administrativo y la consecuente reparación de daños que hubiere producido, el medio de control de reparación directa tiene por objeto indemnizar los perjuicios causados, entre otros eventos, por la acción o la omisión de las autoridades.

De igual forma, en cuanto a la técnica que se debe utilizar para su formulación, es posible advertir que, en los eventos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, resulta indispensable que se invoque uno o varios de los supuestos establecidos en el artículo 137 del CPACA, a saber: i) la infracción de las normas en que debía fundarse el acto; ii) la falta de competencia para expedir el acto; iii) la expedición irregular del acto; iv) el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; v) la falsa motivación del acto; o vi) la desviación de poder, mientras que la reparación directa, no fue sometida por el legislador a la configuración de determinada causal por encontrarse fundada principalmente en el daño antijurídico (artículo 90 de la C P), concepto amplio que no se encuentra reducido a causales específicas previstas en la Ley.

En este orden, resulta relevante que, por disposición del legislador, la técnica para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho varía en 5 Cita textual del fallo: Auto del 13 de diciembre de 2001, expediente 20.678 b Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencio del 26 de noviembre de 2014, exp, n° 31297, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera 5 Salvamento de voto 47-001-3333-007-2018-00204-01 razón a !a pretensión de anulación de un acto administrativo, toda vez que, a diferencia de la reparación directa, resulta indispensable que se invoquen las normas violadas y se explique el concepto de violación -numeral 4 del artículo 162 del C.P.A.C.A.- Aunado a lo anterior, los medios de control objeto de estudio poseen otras diferencias relacionadas con las formalidades o requisitos para la presentación de la demanda, entre las cuales se destacan respecto de la nulidad y restablecimiento del derecho i) la obligación de agotar en sede administrativa el recurso de apelación, siempre y cuando sea procedente -numeral 2 del artículo 161 del C.P.A.C.A.-, y ii) que se aporte junto con la demanda copia del acto acusado - numeral 1 del artículo 166 del C.P.A.C A -, aspectos que no son exigióles en materia de reparación directa.

De otro lado, se advierte que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el término para interponer la demanda es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, mientras que en la reparación directa el término para interponer la demanda, por regla general, es de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.

Conforme a los anteriores argumentos, se desprende que existen tanto diferencias sustanciales como procesales en lo que respecta a los medios de control de reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto se advierten i) las causas que habilitan su ejercicio7, ii) las formalidades requeridas para su presentación y ¡ii) el término de caducidad previsto por Ja ley para cada una de ellas.

A pesar de las diferencias antes enunciadas, existen eventos excepcionales en los cuales la Alta Corporación ha aceptado la posibilidad de formular la demanda de reparación directa a pesar de estar de por medio actos administrativos generadores de daño, dichas excepciones son las siguientes: i) cuando se pretende la reparación de los daños causados por un acto administrativo frente al cual no se pide nulidad - daño especial-, ii) cuando la fuente del daño proviene de la ejecución de un acto administrativo general que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica, y ¡ii) cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de Julio de 2016, exp., n.° 55302, Hernán Andrade Rincón 6 Salvamento de voto 47-001-3333-007-2018-00204-01 A continuación, se analizará con mayor detenimiento cada una de estas excepciones: Cuando no se pretende la nulidad del acto administrativo demandado - daño especial: En esta hipótesis se persigue la reparación de los daños causados con la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se cuestiona y que, a pesar de ello, produce un perjuicio que pone al afectado en una situación de desequilibrio de las cargas públicas.

En estos eventos, el titulo de imputación utilizado ha sido el de daño especial por provenir los perjuicios de una actividad lícita y legítima del Estado. Puede observarse que en este caso no se cuestiona la legalidad del acto administrativo, por el contrario, se admite que este se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, pero que genera una carga anormal que no se está en la obligación de soportar.

En estos eventos, se ha dicho que se “causa al administrado un daño especial, anormal, considerable, superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, rompiéndose así la igualdad de los mismos frente a las cargas públicas, o la equidad que debe reinar ante los sacrificios que importa para los administrados la existencia del Estado"6.

En consecuencia, cuando se alega la existencia de un daño especial no se controvierte la legalidad de los actos administrativos, sino que se busca la reparación de los perjuicios que se han generado con ocasión del desequilibrio de las cargas públicas impuestas, por lo cual resulta innecesario o intrascendente atacar el acto que causó el daño a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no se persigue su declaratoria de nulidad En este evento, se permite reclamar los perjuicios causados a través del medio de control de reparación directa Sobre el particular se ha dicho lo siguiente9: "La jurisprudencia nacional,u de vieja data ha indicado que si el perjuicio tuvo origen en una actividad licita de la administración como es la que se desprende de la 8 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Subsección A, sentencia del 3 de abril de 2013, exp n 0 26437, C P Mauncio Fajardo Gómez 6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección B, sentencia del 31 de mayo de 2016. exp, n * 38820, C P Damlo Rojas Betancoudh 10 Cita original [19] "La Corte Suprema de Justicia en uno de los pnmeros pronunciamientos en materia de responsaDilidad extracontractual del Estado preciso "La acción administrativa tiene por finalidad el servicio público S> la acción administrativa trae benericio a muchos asociados, pero perjudica con ello a cualquiera persona, el sacrificio de ésta no tiene justificación posible, si es que la colectividad tiene como su elemento constitutivo la igualdad de las personas ante la ley Dentro del imperativo de tal razón, el perjuicio que se le cause a una persona, resultante de la actividad o gestión del servicio público, ha de ser adecuadamente 7 Salvamento de voto 47-001-3333407-2018-00204-01 ejecución de un acto administrativo cuya legalidad no se discute, es posible reclamarlo mediante el ejercicio de la acción de reparación directa en la medida en que se configura un daño especial (Bonnard).

De modo que no es forzoso reclamar, mediante el contencioso subjetivo, la Indemnización proveniente de actos administrativos expedidos con arreglo a la Constitución y la ley y cuya legalidad no se controvierte, sobre la base de que al imponerse al administrado una carga especial que no tiene porqué padecerse presenta un rompimiento del equilibrio en las cargas públicas ( ).

Por manera que la jurisprudencia ha defínido al daño especial, como aquel que se inflige al administrado en desarrollo de una actuación legitima del Estado ajustada en un todo a la legalidad pero que debe ser Indemnizado por razones de equidad y de justicia distributiva11 en la medida en que aquel se ha beneficiado a costa de un daño anormal, desmesurado o superior a aquel que deben sufrir los administrados en razón a la naturaleza particular del poder público, el cual entraña de esta suerte un rompimiento de la Igualdad ante las cargas públicas12".

Cuando se reclaman perjuicios derivados de un acto administrativo general revocado o anulado: La segunda hipótesis en la cual se ha aceptado la procedencia del medio de control de la reparación directa se da cuando el daño ha sido producto de un acto administrativo general que ha sido revocado por la administración, o fue objeto de anulación por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En este evento se ha entendido que el daño ocasionado a los administrados se encontraba cobijado por una presunción de legalidad, pero, con posterioridad, deviene en antijurídico en razón a que la administración o la jurisdicción reconocen que el mismo era ilegal, siendo retirado del ordenamiento jurídico y, por lo mismo, desaparece el deber de los administrados de soportar sus efectos13.

Sin embargo, en este caso se ha precisado que solo procede el medio de control de reparación directa cuando entre el daño antijurídico alegado y el acto administrativo general no existe un acto administrativo particular que pueda ser objeto de control jurisdiccional, habida consideración que de ser asi estaríamos ante una situación jurídica posiblemente consolidada. reparado" (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE NEGOCIOS GENERALES, Sentencia de 3 de agosto de 1949) 11 Cita original: [21] “CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia de 23 de mayo de 1973, Exp. 978, Actor Vitalia Duarte Vda. de Pinillo, C.P. Alonso Castilla Saiz“. 12 Cita original: [22] "CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA.

Sentencia de 20 de febrero de 1989, exp. 4655, C.P. Antonio José de Irisarri: "La existencia de! Estado y su funcionamiento implica incomodidades o Inconvenientes para los asociados, que éstos deben soportar en Bras del bien colectivo en tanto y en cuanto esas incomodidades no sobrepasen un determinado umbral: el de la Igualdad de los ciudadanos ante la ley y las cargas públicas.

Cuando quiera que se quiebre esa Igualdad, aun por el obrar legitimo y ceñido al derecho de la administración, será preciso restablecerla, resarciendo los perjuicios que de tal manera hayan podido causarte, porque la equidad asi lo Impone ( )// "Esta teoría se aplica de manera excepcional y por equidad, precisamente porque es subsidiarla, de modo que ha de recurrirse a ella tan sólo en eventos en los que el caso concreto examinado no logre un encaslllamiento dentro de otros regímenes de responsabilidad y se aprecie por el sentenciador que esa ausencia de tlpicidad, si asi puede decirse, comporta vulneración Injustificada del principio de equidad.

Por ello es quizás aquella en la cual el fundamento mediato de la responsabilidad, que consiste en la violación del principio de Igualdad frente a las cargas públicas que campea en la Constitución, opera de manera directa". 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de abril de 2013, exp., n.° 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 8 Salvamento de voto 47-001-3333-007-2018-00204-01 Cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo: El tercer supuesto bajo el cual procede de manera excepcional el medio de control de reparación directa tiene que ver con aquellos casos en los cuales se alega que la causa del perjuicio no es propiamente el acto sino su ejecución irregular, evento en el cual se configura una operación administrativa ilegal cuya indemnización puede ser reclamada vía reparación directa, por no encontrarse tampoco en debate la legalidad del acto administrativo sino los daños causados con su cumplimiento defectuoso o irregular Sobre el particular es pertinente indicar que existe una operación administrativa ilegal cuando, por ejemplo, se va más allá de la orden emitida y se excede de lo ordenado en detrimento directo del afectado, tal como sucede en el evento en que se expide un acto administrativo que ordena demoler el segundo piso de un edificio y, erradamente, se derriba toda la edificación, situación que da lugar a la configuración de un daño antijurídico cuyos perjuicios pueden ser reclamados a través del ejercicio del medio de control de reparación directa Sobre este evento la jurisprudencia del Consejo de Estado ha afirmado lo siguiente: "Al contrario, cuando la ejecución de un acto administrativo es irregular, esto es, cuando excedió lo contenido en el acto o cuando no se notificó o se notificó de manera indebida o se ejecutó de manera anticipada, los actos materiales de la ejecución constituyen una operación administrativa ilegal que, en caso de haber causado perjuicios, da lugar a una acción de reparación directa’4".

Caso concreto Dado que en la sentencia de primera instancia se declaró la inepta demanda por indebida escogencia de la acción y éste fue el tema principal en el recurso de apelación que ahora se resuelve, la Sala mayoritaria debió establecer si la acción de reparación directa es la procedente para reclamar los perjuicios alegados en la demanda.

Para ello, resulta de fundamental relevancia precisar con claridad cuál es el daño sobre el que el demandante cimenta su solicitud indemnizatoria, así como la fuente de la que se deriva dicho menoscabo, con lo cual se determinará si era justificada la decisión del fallador de primera instancia de declarar indebida la escogencia de la acción de reparación directa. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de julio de 2014, exp, n 29156, C.P Danilo Rojas Betancourth 9 Salvamento de voto 47-001-3333-007-2018-00204-01 Se observa que, el apoderado de la parte actora encausó las pretensiones de la demanda en la solicitud de declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Distrito de Santa Marta, textualmente, con ocasión de la " inmovilización del vehículo de trabajo y la injusta imposición de sanciones de tránsito y el cobro de patio y grúa sin haber incurrido en violación a las normas y reglamentos de tránsito manteniendo retenido e inmovilizado el vehículo automotor (motocicleta) del convocante, por más de 23 meses, hasta su deterioro y pérdida total".

Asimismo, hizo consistir el daño en la imposición de los comparendos que derivó la inmovilización del vehículo y el deterioro del bien por falta de cuidado y custodia, pues alega que luego de que su mandante ejerciera su derecho de defensa dentro del proceso administrativo y de imponerse las sanciones correspondientes, casi un año después de la inmovilización, la autoridad de tránsito dispuso exonerar de las sanciones al actor, lo que según él, evidencia la actuación irregular de los agentes que expidieron los comparendos.

Se insiste, en que el actor sí está legitimado para incoar la presente demanda dado que revisado el acervo probatorio allegado al expediente, se advierte que mediante Resolución N° 1957 de 23 de mayo de 2016, la Unidad Técnica de Control, Vigilancia y Regulación de Tránsito y Transporte, le impuso una medida correctiva de multa al señor Héctor Manuel Ramírez Méndez, con ocasión de las órdenes de comparendos N° 12740167 y 12740168 impuestas el 19 de abril de 2016 por la presunta comisión de las infracciones D-12 (conducir un vehículo sin la debida autorización) y D-07 (conducir un vehículo realizando maniobras altamente peligrosas), lo que trajo como consecuencia la inmovilización de su vehículo (pdf. 01- fls.23 a 26, exp. digital) El 23 de enero de 2017, la Unidad de Tránsito y Transporte del Distrito de Santa Marta, le informó al demandante que mediante Resoluciones Nos. 0272 y 0271 de fecha 19 de enero de 2017, se anularon las sanciones a él endilgadas, debido a la revocatoria de la Resolución N° 259673 y la ineficacia de la orden de comparendo N°12740167 (pdf. 01-fl. 27, exp. digital) También se evidencia en el expediente que el 18 de octubre de 2017, la autoridad de tránsito informó al actor la imposibilidad de exonerarlo de los pagos por concepto de patio y grúa, señalando que la revocatoria de las sanciones administrativas por imposición de orden de comparendo no significa per se relevarlo de dichos pagos (pdf. 01-fl. 28, exp. digital). 10 Salvamento de voto 47-001-3333-007-2018-00204-01 En estas condiciones, más allá de la simple interpretación normativa, el caso sub examine permite ser interpretado dentro de las excepciones que ha aceptado el Consejo de Estado, como la posibilidad de formular la demanda de reparación directa a pesar de estar de por medio actos administrativos generadores de daño, pues el presente análisis se encuadra dentro de la hipótesis primera que se señaló en precedencia, esto es, cuando se pretende la reparación de los daños causados por un acto administrativo frente al cual no se pide nulidad (daño especial).

En efecto, estimo que la acción de reparación directa resulta ser el medio idóneo en el caso sub judice, para atacar los perjuicios que aduce la parte demandante y su grupo familiar, dado que fueron ocasionados como consecuencia de la orden de comparendo que originó la retención y trasladado del vehículo por una grúa a un patio en concesión del Distrito de Santa Marta, más aun teniendo en cuenta que adelantado el procedimiento administrativo correspondiente, el actor fue exonerado de las sanciones impuestas en virtud de dichos comparendos.

En tal sentido, lo que alega la parte actora es un daño antijurídico, pues a pesar de que mediante sendas resoluciones se revocaron las sanciones impuestas al actor en virtud de las órdenes de comparendos impuestas el 19 de enero de 2016, el demandante tuvo que verse privado del uso y goce del vehículo que conducía, el cual alega estuvo inmovilizado por más de 23 meses, hasta su deterioro y pérdida total Por tal razón, considero que no resulta procedente la declaración de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control, pues en este caso, las pretensiones de la demanda no van orientadas a la anulación del acto administrativo que impuso y/o revocó las sanciones administrativas al demandante con ocasión a las órdenes de comparendo, sino a la reparación de los perjuicios ocasionados por éste, que han generado como consecuencia el presunto deterioro y pérdida total del vehículo inmovilizado Huelga anotar que en un caso con similitud en presupuestos fácticos y jurídicos, el Consejo de Estado abordó el análisis del asunto bajo el medio de control de reparación directa15.

En tal medida y en aras de garantizar el debido proceso y la doble instancia, considero que lo más acertado era revocar la sentencia de 15 de junio de 2022, mediante la cual, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta declaró de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera -Subsección C C P Olga Melida Valle de la Hoz, Rad 25000-23-26-000-20000— 00726(27226) 11 Salvamento de voto 47-001-3333-007-2016-00204-01 í 'V' medio de control, y en su lugar, ordenar al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta que efectúe el análisis de fondo del asunto bajo el medio de control de reparación directa.

En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto. 12