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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-003-2023-00089-01

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

Date: 2023-06-01

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q.), primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Walter Muñoz Cadavid Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-003-2023-00089-01 005-2023-99 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones1 contra la sentencia de primera instancia proferida el 04 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia2, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social del accionante.

ANTECEDENTES Hechos3. Refiere que nació el 04 de octubre de 1969 y en la actualidad cuenta con cincuenta y cuatro (54) años de edad y fue diagnosticado con Hipoacusia No Especificada, entre otros padecimientos. Indica que debido a las patologías que padece su salud se ha visto deteriorada notablemente, lo que ha imposibilitado continuar con normalidad su diario vivir, generando que su condición actual haya disminuido a tal punto que le es imposible obtener cualquier tipo de emolumento económico.

Señala que, por lo anterior, fue presentada ante la Administradora Colombiana de Pensiones, el 03 de febrero de 2023 la solicitud de determinación de su 1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 14. Impugnación fallo de tutela Colpensiones 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 11. Sentencia Primera Instancia 3 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 2. Reparto del proceso. 001DemandaTutela.pdf(.pdf) Nr oActua 2 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Walter Muñoz Cadavid Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-003-2023-00089-01 2 pérdida de capacidad para laborar, quedando radicada bajo el número 2023_3463252, tal y como consta en documento anexo.

Resalta que la entidad accionada al momento de radicar cualquier tipo de solicitud remite información de la misma al correo electrónico dispuesto en el formulario de notificación por correo electrónico que solicita la Administradora Colombiana de Pensiones, por lo tanto, desconoce si la entidad recibió la mentada solicitud y debido a esto, se encuentra sin la certeza de si será atendida la misma dentro de los términos establecidos por la ley.

Afirma que ha trascurrido más de un (01) mes sin que la entidad haya generado respuesta, ya sea de manera física o virtual de la solicitud realizada, por lo cual considera vulnerados sus derechos fundamentales. Pretensiones. De conformidad con los hechos expuestos, solicita se tutelen sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso, ordenándole a la Administradora Colombiana de Pensiones que de manera inmediata conteste la petición en los términos formulados y que la misma sea clara y de fondo, procediéndose a realizar la valoración para determinar la pérdida de capacidad para laborar.

Fundamentos jurídicos. Como razones de derecho refiere que la acción de tutela fue prevista como un mecanismo subsidiario, es decir que solo puede ser ejercida en los eventos en que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que esta se utilice como un instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Trae a colación la Sentencia T-286 del 2010, Sentencia T-677 de 2001.

Asimismo, hace referencia al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, en donde se consagra la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por cualquier persona, ya sea con motivos de interés general o particular y, además, de obtener una respuesta pronta. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN. Administradora Colombiana de Pensiones –(COLPENSIONES)4.

La entidad allegó contestación de la acción dentro de la oportunidad, señalando que una vez revisadas sus bases de datos, encontró que debidamente el actor radicó derecho de petición en el cual pretende se proceda con la calificación de pérdida de la capacidad laboral, sin embargo, evidenció que en igual forma la Dirección de Medicina Laboral atendió su solicitud a través del oficio del 21 de abril de 2023 el cual fue enviado a su dirección de notificaciones con GUIA 4 Archivo digital Samai.

Gestión en otras corporaciones. índice 10. Contestación llegada abril 25 23 Colpensiones Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Walter Muñoz Cadavid Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-003-2023-00089-01 3 4-72 MT726812225CO, y en el cual se informó que para continuar con su proceso era necesario que aportara documentos adicionales para poder sustentar en debida forma su calificación. Refiere que ya se atendió la solicitud del actor y, por lo tanto, corresponde a este último aportar la documentación solicitada conforme a lo establecido en la Ley 1755 de 2015 para poder continuar con su proceso de calificación. Reitera que ha dado respuesta a la petición, no obstante, si éste considera que le asisten otros derechos distintos al de petición debe acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, razón por la cual la acción de tutela debe ser declarada improcedente.

Sostiene que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el actor, y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, por lo que debe considerarse que se configuró un hecho superado en razón de la expedición del oficio del 21 de abril de 2023.

Precisa que la acción de tutela no puede considerarse el mecanismo adecuado para dirimir el conflicto suscitado por el accionante, como quiera que debe resolverse ante el juez ordinario, razón por la que, existiendo otro mecanismo, se torna improcedente de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. PROVIDENCIA IMPUGNADA5.

Mediante sentencia proferida el 04 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió amparar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social del accionante. Hizo referencia a las reglas de protección del derecho fundamental de petición contenidas en el artículo 23 de la Constitución Política y Ley 1755 de 2015 norma que se encargó de reglamentar sus generalidades y especificidades y de ratificar el núcleo esencial del derecho de petición en cuanto a su oportunidad, respuesta de fondo, y debida comunicación o notificación al interesado.

Precisa que la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho se logra en parte con dar respuesta clara, precisa y de fondo dentro del término previsto en la ley, en igual forma, ha dispuesto que la misma debe ser puesta efectivamente en conocimiento del peticionario para que no se configure su trasgresión. Lo anterior según las posiciones jurisprudenciales establecidas en sentencia C-951 de 2014 en la que realizó control de constitucionalidad previo a la Ley 1755 de 2015 por medio del cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó el título de la Ley 1437 de 2011 que lo regulaba. 5 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 11. Sentencia Primera Instancia Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Walter Muñoz Cadavid Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-003-2023-00089-01 4 Hizo referencia a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado para indicar que dentro del particular no se configura la misma, por cuanto no ha cesado la vulneración del derecho fundamental conculcado por el tutelante.

Resalta que la respuesta emitida por Colpensiones, fue enviada a la dirección física reportada por el accionante en el formulario de solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, mientras se encontraba en curso el trámite Constitucional; sin embargo, la correspondencia fue devuelta por destinatario desconocido el 24 de abril del presente año. Por lo tanto, dicha comunicación, no ha sido conocida por el accionante, pues ésta fue devuelta por la empresa de mensajería 472 por la causal de destinatario desconocido lo que quiere decir, que a la fecha no se ha dado respuesta clara, oportuna y de fondo.

En consecuencia, considera que Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición al accionante, toda vez que el núcleo esencial de este derecho, no es solamente expedir una respuesta independientemente de lo decidido, sino también implica que la respuesta sea oportuna y debidamente notificada al peticionario. Señala que la Honorable Corte Constitucional ha sostenido que el debido proceso es un derecho fundamental y posee una estructura compleja en tanto se compone por un plexo de garantías que deben ser observadas en todo procedimiento administrativo o judicial, escenarios en los que operan como mecanismo de protección a la autonomía y libertad del ciudadano y límites al ejercicio del poder público y también un principio inherente al Estado de Derecho, cuyas características esenciales son el ejercicio de funciones bajo parámetros normativos previamente establecidos y la erradicación de la arbitrariedad.

Sostiene que la entidad accionada, está actuando con desapego al debido proceso, pues está probado que a la fecha han pasado dos (02) meses desde la radicación de la solicitud de calificación, sin la expedición de la respuesta de fondo, quebrantando el procedimiento establecido en la Ley 1755 de 2015. Finalmente ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de dicha providencia, procediera a realizar el estudio de la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral presentada por el señor Walter Muñoz Cadavid, y emita una respuesta clara, precisa y de fondo, siendo notificada al correo electrónico abogados@grupojuridico.com dispuesto y autorizado para ser notificado por este medio en el formulario de solicitud radicado; asimismo dentro del mismo término proceda a realizar el respectivo acompañamiento en el trámite administrativo de calificación de pérdida de capacidad laboral del actor.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Walter Muñoz Cadavid Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-003-2023-00089-01 5 Impugnación. Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES )6. Señala que no es dable que se le ordene a Colpensiones emitir un dictamen de pérdida de la capacidad laboral a fin de establecer un porcentaje de disminución cuando no se tiene real conocimiento de los padecimientos y estado actual del accionante, por lo que resulta imperativa la documentación requerida al accionante y que no ha sido aportada.

Precisa que, aunque el a quo señaló que Colpensiones transgredió los derechos fundamentales invocados por el accionante al no haber dado una respuesta de fondo sobre la solicitud de calificación por pérdida de la capacidad laboral, pues la respuesta emitida no satisfacía la pretensión del accionante relacionada con la práctica de valoración médica y calificación de la pérdida de capacidad laboral; lo cierto es que ignoró la relevancia que tiene la documental requerida por Colpensiones, pues es a partir de aquella que el profesional médico de la entidad fundamenta los elementos a partir de los cuales debe establecerse el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, ya que en ellos se refleja el estado actual del accionante en relación a las patologías que presenta.

Indica que la comunicación del 21 de abril de 2023 por la cual se le requería al accionante la completitud de su solicitud con los exámenes complementarios, se remitió al accionante en la dirección de correspondencia aportada en su solicitud. No obstante, esta no fue notificada, pues conforme lo indicó la empresa de mensajería no se conocía al actor.

Refiere que a la fecha se ha instado a la Dirección de Medicina Laboral de Colpensiones a efecto de que proceda a notificar el oficio de la referencia en la dirección de correo electrónico que ha sido aportada en la tutela. Reitera que la acción de tutela no puede considerarse el mecanismo adecuado para dirimir el conflicto suscitado por el accionante, como quiera que debe resolverse ante el juez ordinario, razón por la que, existiendo otro mecanismo, se torna improcedente de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591.

Expone que el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.

Trae a colación el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 relacionado con las peticiones incompletas e indica que el requerimiento para consolidar el 6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 14. Impugnación fallo de tutela Colpensiones Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Walter Muñoz Cadavid Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-003-2023-00089-01 6 expediente pensional se puede realizar para solicitar cualquier clase de documento indispensable para resolver de fondo la petición, por lo que haciendo referencia al caso bajo estudio, si el accionante no aporta la documental que le fue requerida desde un principio, Colpensiones no puede resolver de fondo la solicitud que está reclamando, ya que no puede considerarse que tras la desidia del actor en allegar dichos documentos en las calidades solicitadas, la responsabilidad sea de la entidad, cuando lo cierto es que si este hubiera cumplido con su obligación de allegar los documentos requeridos, quizás a la fecha ya se había resuelto la solicitud.

Afirma que el decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, y además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo.7 Mediante escrito presentado el Agente del Ministerio Público se pronunció haciendo mención al derecho fundamental de petición como un derecho Constitucional que le otorga la posibilidad a cualquier persona de solicitarle de manera respetuosa a las autoridades públicas que se pronuncien sobre determinado aspecto de interés general o particular relacionado con su competencia, aclaren, modifiquen, adicionen o revoquen una decisión por ellas adoptadas, suministren documentación o información y emitan conceptos o puntos de vista sobre aspectos puntuales a su cargo, de una manera pronta, oportuna y de fondo.

Advierte que el accionante el pasado 3 de febrero de 2023 radicó ante Colpensiones solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral y a la fecha la entidad no ha dado respuesta, pues el asunto no ha sido definido con la respuesta pertinente, lo que constituye una omisión injustificada que vulnera el núcleo esencial del derecho de petición. Refiere que, las pretensiones expuestas en la acción de tutela están llamadas a prosperar, pero por derecho de petición, ya que se vulneró el derecho de petición incoado por la parte demandante, además de que no se adoptó el trámite preferencial de que trata el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011, es decir, si la petición está incompleta, no basta con solicitar unos documentos, es necesario establecer un término para allegarlos y en caso de que no se haga, declarar el desistimiento tácito y expedir el acto administrativo correspondiente, el cual debe ser notificado en debida forma y contra el cual cabrán los recursos de ley y la demanda ante la jurisdicción contenciosa si a ello hubiere lugar. 7 Archivo digital Samai. índice 7 Concepto Min Público Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Walter Muñoz Cadavid Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-003-2023-00089-01 7 Concluye que se debe confirmar la sentencia recurrida y amparar el derecho de petición. Aunado a lo anterior, solicita que se le ordene a la condenada que resuelva en el menor tiempo posible la petición relacionada con el derecho a la seguridad social.

CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Cuestión previa. Dentro del particular se evidencia que el señor Walter Muñoz Cadavid en calidad de accionante instauró en forma previa otra acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones con pretensiones similares a las que aquí se estudian8, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Armenia, y fue tramitada con el número de radicación 63001-3107-001-2022-00081 9.

Por lo tanto, se advierte que aunque si bien sería del caso efectuar requerimiento con destino a dicho despacho judicial con el fin de obtener copia del expediente de tutela tramitado, a efectos de establecer si en el sub judice, se ha configurado el fenómeno jurídico de la temeridad o de la cosa juzgada constitucional, respecto del asunto sobre el que versa la acción de tutela que en esta oportunidad se estudia, lo cierto es que, una vez verificado el aplicativo de consulta de procesos de la rama judicial10 se tiene que si bien en el juzgado de la referencia se admitió la acción de tutela instaurada por el accionante, la misma fue objeto de desistimiento, el cual fuera aceptado por el despacho mediante auto del 02 de diciembre de 2022, ordenándose el archivo de las actuaciones, tal y como se observa en la plataforma: 8 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 7. Colpensiones aporta expediente. 002-CC-7558402_Expediente_3.p d f(.pdf) NroActua 7. Folios 64-79 9 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 7. Colpensiones aporta expediente. 002-CC-7558402_Expediente_3.p d f(.pdf) NroActua 7. Folios 59-62 10 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=tfGn2mAT27qVtMq3N5ftsmmk%2fJg%3d Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Walter Muñoz Cadavid Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-003-2023-00089-01 8 Así las cosas, considera la Sala innecesario instar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Armenia, a efectos de obtener los antecedentes en relación con la tutela tramitada bajo el número de radicado 63001-3107-001-2022-00081, toda vez que no existió fallo judicial en relación con lo pretendido por la parte actora, situación que hace que se viabilice el estudio de sus pretensiones en esta sede judicial, razón por la cual se pasará a estudiar el fondo del asunto.

Problema jurídico. Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el sub judice, hay lugar confirmar la sentencia proferida por la a- quo a través de la cual se ampararon los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social del accionante ordenado a la Administradora Colombiana de Pensiones entre otros, realizar el estudio de la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, emitiendo una respuesta clara, precisa y de fondo, notificada al correo electrónico abogados@grupojuridico.com; o contrario a ello de conformidad con los argumentos de la accionada, se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) La procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición; ii) Los términos para resolver las distintas modalidades de petición y las peticiones incompletas; iii) De la calificación de pérdida de la capacidad laboral, iv) Del requerimiento de exámenes médicos en el proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral. v) Caso concreto.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Walter Muñoz Cadavid Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-003-2023-00089-01 9 La procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición. El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos. «Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión» Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares.

Por su parte, el derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución, y desarrollado en la Ley 1755 de 2015, en los siguientes términos: «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales».

Ahora bien, frente a la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Walter Muñoz Cadavid Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-003-2023-00089-01 10 idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho11.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho. Por otra parte, es necesario señalar que la Corte Constitucional en sentencia T- 206 de 201812 ha construido una doctrina sólida sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular que: «(…)9.

El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”13.

En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones14: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”15. 9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas16.

Al respecto, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”. 9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” 17.

En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de 11 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 M.P Alejandro Linares Cantillo 13 Sentencia T-376/17. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 15 Los elementos han sido reseñados en las sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14, entre otras. 16 Ver sentencias T-737/05, T-236/05, T-718/05, T-627/05, T-439/05, T-275/06, T-124/07, T-867/13, T-268/13 y T-083/17, entre otras. 17 Sentencias T-610/08 y T-814/12.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Walter Muñoz Cadavid Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-003-2023-00089-01 11 manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”18 9.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos.

En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones19. De dicha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud.

La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente.

Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho20. En ese sentido, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa dirección, “[l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”21».

Conforme a lo expuesto se tiene entonces que el derecho fundamental de petición implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que además conlleva a que las mismas les sean resueltas de fondo, en una forma clara, precisa, completa, oportuna y debidamente notificada, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario, pues es claro que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante.

Los términos para resolver las distintas modalidades de petición y las peticiones incompletas. En relación con el término y trámite de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho fundamental de petición, y las peticiones incompletas y desistimiento tácito, la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye 18 Sentencia T-376/17. 19 Tal disposición estableció: “Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: // 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. // Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 20 Sentencia T-430 de 2017. 21 Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T-249/01, T-1006/01, T-565/01 y T-466/04, entre otras.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Walter Muñoz Cadavid Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-003-2023-00089-01 12 un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone: «Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente: TÍTULO.

II DERECHO PETICIÓN CAPÍTULO. I Derecho de petición ante autoridades reglas generales Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Walter Muñoz Cadavid Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-003-2023-00089-01 13 Parágrafo.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

(….) Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.

(…)» Conforme a lo anterior, se tiene inicialmente que cualquier actuación administrativa que promuevan los ciudadanos ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución, encontrándose adicionalmente que por regla general las entidades cuentan con el término de 15 días hábiles para dar respuesta a las solicitudes que se les presenten, salvo cuando se trate de peticiones de documentos y de información que deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción o de consultas en cuyo caso el término para resolver se extiende hasta los treinta 30 días o que existan normas legales especiales que fijen un término distinto para ello.

Además, en lo que refiere a las peticiones incompletas, la normativa en cita señala que cuando dicha situación se constate, se deberá requerir al peticionario dentro de los 10 días siguientes a la radicación de su petición, otorgándole un término máximo de 10 días para que la complete, so pena de que se decrete el desistimiento y archivo.

De la calificación de pérdida de la capacidad laboral. La capacidad laboral ha sido definida en el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014 22 como “conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que permiten desempeñarse 22 “Por el cual se expide el, Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional.” Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Walter Muñoz Cadavid Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-003-2023-00089-01 14 en un trabajo.”; por lo tanto, al referirnos a la calificación de la pérdida de capacidad laboral se tiene que ésta constituye un mecanismo o procedimiento que permite conocer, determinar y calificar el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral que ha sufrido el trabajador o la persona sometida a calificación o evaluación. Sobre este punto la Corte Constitucional en sentencia T- 056 de 201423 expresó lo siguiente: «…(…)La calificación de la pérdida de capacidad laboral ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional, como un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia al constituir el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital, en la medida que permite establecer a qué tipo de prestaciones tiene derecho quien es afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común. …(…) 4.6.

Es pertinente mencionar que, según lo manifestado por este tribunal, la calificación de la pérdida de capacidad laboral debe atender las condiciones específicas de la persona, apreciadas en su conjunto, sin que sea posible establecer diferencias en razón al origen, profesional o común, de los factores de incapacidad. En ese mismo sentido, esta valoración puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfermedad o accidente de trabajo, claramente identificado, también de novedades que resulten de la evolución de la enfermedad o accidente, o de una situación de salud distinta que puede tener un origen común. Así mismo, puede suceder que en un primer momento la afectación padecida, sea producida por un accidente o por enfermedad específica, no genere incapacidad alguna, pero también puede ocurrir que con el transcurso del tiempo se presenten secuelas que tornen más grave la situación de salud de la persona, caso en el cual se requiere la valoración de la pérdida de capacidad laboral para establecer su duración y consecuencias, teniendo en cuenta las verdaderas causas que originaron la disminución de la capacidad de trabajo y el eventual estado de invalidez.

En consecuencia, el derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral no puede tener un término perentorio para su ejercicio, en tanto que la idoneidad del momento en que el afiliado requiere la definición del estado de invalidez o la determinación del origen de la misma, no depende de un período específico, sino de las condiciones reales de salud, el grado de evolución de la enfermedad y el proceso de recuperación o rehabilitación. Por ello, el simple paso del tiempo no puede constituirse en barrera para el acceso al dictamen técnico que permitirá establecer las prestaciones económicas causadas por el advenimiento del riesgo asegurado, sin importar que este derive su origen de una enfermedad profesional, accidente laboral o de una afección de origen común. De otra parte, ha de recordarse que del ejercicio del derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral depende la efectividad de otras garantías fundamentales, indefectiblemente relacionadas con la dignidad 23 M.P. Nilson Pinilla Pinilla Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Walter Muñoz Cadavid Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-003-2023-00089-01 15 humana, como son la seguridad social, el derecho a la vida digna y el mínimo vital.

(…) 4.8. Ahora bien, aunque la jurisprudencia no ha abordado de manera específica el escenario constitucional de la no prescripción de la valoración de la pérdida de capacidad laboral, sí ha establecido presupuestos acerca de su carácter ineludible en la configuración del derecho a las prestaciones económicas y asistenciales, e igualmente ha fijado parámetros para su realización, precisando que “debe hacerse a partir de la consideración de las condiciones materiales de la persona apreciadas en su conjunto”24.

Para el efecto, no se requiere partir de un punto específico de referencia, como sería el surgimiento de una enfermedad o la ocurrencia de un accidente de trabajo, sino de la situación de salud al momento de la solicitud de la valoración, para la cual deben atenderse todas las circunstancias que hayan incidido en su condición. 4.9.

Así, teniendo en cuenta la importancia de la valoración, este tribunal ha determinado que la afectación de los derechos fundamentales de la persona se genera, de un lado, por la negación del derecho a la valoración, así como por la dilación de la misma, porque de no practicarse a tiempo, puede llevar en algunas situaciones a la complicación del estado físico o mental del asegurado.

De esta forma, ambas circunstancias son lesivas a las garantías fundamentales de los trabajadores, pues someten a quien requiere la calificación a una condición de indefensión25, en tanto necesita la valoración para conocer cuáles son las causas que determinan la disminución de la capacidad laboral y, con esto, precisar qué entidad -fondo de pensiones o administradora de riesgos laborales- asumirá la responsabilidad en el pago de las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de su afección. Finalmente, la inobservancia de los preceptos legales que regulan la valoración de pérdida de capacidad laboral, o la negativa por parte de las entidades obligadas a realizar dicha valoración de la persona cuando su situación de salud lo requiere, constituyen una flagrante vulneración del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 superior, e igualmente se erigen en barrera de acceso a las garantías fundamentales de salud, vida digna y mínimo vital, al no permitir determinar el origen de la afección, el nivel de alteración de la salud y la magnitud de la pérdida de capacidad laboral del trabajador».(Subrayado fuera de texto).

Bajo estos supuestos, es claro que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral constituye un derecho que tiene toda persona que tenga un padecimiento en su salud, pues es el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como son la salud, la seguridad social y el mínimo vital, lo anterior en la medida que permite establecer qué tipo de prestaciones tiene derecho y si resulta afectado por una enfermedad o accidente con ocasión de la actividad laboral o por causa de origen común, lo que genera la procedencia del amparo tutelar, habida cuenta que con ello se permite determinar el grado de invalidez de la persona y la posibilidad de un 24 Sentencia T-518 de julio 5 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 Ver la ya citada sentencia T-038 de 2011.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Walter Muñoz Cadavid Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-003-2023-00089-01 16 reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de salud. Por lo tanto,la negativa injustificada o la dilación por parte de las entidades obligadas a realizar la valoración de la persona cuando su situación de salud lo requiere, constituyen una flagrante vulneración del derecho a la seguridad social, consagrado en el artículo 48 superior e igualmente se erigen en barreras de acceso a las garantías fundamentales de las personas, al no permitir determinar el origen de la afección, el nivel de alteración de la salud y de la pérdida de capacidad laboral del trabajador.

Posteriormente la Guardiana Constitucional en sentencia T-212 de 2015 26 señaló: «En el componente de seguridad social se encuentra un conjunto de prestaciones económicas que hacen parte de nuestro Sistema General, las cuales fueron fijadas por el legislador con la intención principal de suplir contingencias propias de los seres humanos tales como la viudez, vejez, invalidez o muerte.

Dentro de los sectores sociales que con mayor denuedo procuró proteger y asegurar su acceso al conjunto de los comentados auxilios financieros se encuentra el de trabajadores activos que, por diversas razones, pueden sufrir alguna calamidad que implique una disminución en su capacidad laboral o pérdida de la vida, materializándose consigo el daño, padecido, principalmente por los familiares que dependían económicamente del causante.

Para ello, procuró el reconocimiento de pensiones como la de invalidez y sobrevivientes y constituyó un conjunto armónico de entidades públicas y privadas que procuran la prevención de los riesgos profesionales y, en caso de sobrevenir algún daño, materializar la cobertura y cuidado de las contingencias. Dicho régimen recibe la denominación de Sistema General de Riesgos Profesionales, en adelante SGRP.

De la regulación jurídica dotada al SGRP, se puede destacar, entre otras, la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994, la Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de 2002 y, es definido, según esta última, como: “el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan”27.

El SGRP prevé, grosso modo, una serie de definiciones y elementos que permiten tener certeza de cuándo se genera un accidente de trabajo o enfermedad laboral, necesario para determinar el responsable de asumir la compensación e implicaciones legales y económicas a que haya lugar. De la misma forma, establece lo que tiene derecho a recibir el trabajador afectado de la siguiente manera: 26 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 27 Artículo 1° de la Ley 1562 de 2012, “Por la cual se modifica el sistema de riesgos laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional”.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Walter Muñoz Cadavid Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-003-2023-00089-01 17 “(i) el servicio asistencial de salud correspondiente, con cargo al sistema y, (ii) las prestaciones económicas, que se determinarán de acuerdo a las secuelas de la enfermedad o el accidente, como incapacidades temporales, subsidios por incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial o pensión de invalidez según la gravedad de la pérdida de capacidad laboral.

En caso de muerte los beneficiarios del afiliado tendrán derecho a pensión de sobrevivientes y al denominado auxilio funerario.”28 Ahora, para constatar si a un trabajador le asiste el reconocimiento y pago de alguna de las prestaciones asistenciales o económicas, es necesario acreditar calificación de la pérdida de capacidad laboral, por cuanto esta constituye el mecanismo que permite fijar el porcentaje de afectación sobrevenida que le impide desarrollar todas sus potencialidades físicas, mentales y sociales29, entre otras, en el campo laboral.

Adicionalmente, de conformidad con las directrices contenidas en el artículo 250 de la Ley 100 de 199330, dicha evaluación de calificación de la disminución física, con independencia de que se trate de una situación sobrevenida por un accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe ajustarse a las mismas reglas y procedimientos establecidos para quienes padecen un riesgo común, luego es un pedimento que se aplica para todos sin que sea exclusivo de quienes se encuentran en curso de una relación laboral.

Por tanto, la calificación de la disminución física sobrevenida a una persona, constituye un derecho de gran importancia pues, por medio de él puede materializar el derecho y acceso a otros servicios y auxilios que permiten paliar las contingencias sufridas, como quiera que a través de dicho dictamen se puede determinar a qué tipo de prestaciones tiene derecho el afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común. En efecto, esta Corte, en diversos fallos de tutela, ha destacado la relevancia que cobra para los afiliados al Sistema General de Seguridad Social la valoración y calificación de la pérdida de capacidad laboral, destacándose, entre otras, lo descrito en la sentencia T-038 de 201131, en la que, textualmente, se indicó: “Dentro del derecho a la pensión de invalidez cobra gran importancia el derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, ya que ésta constituye un medio para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital.

Lo anterior por cuanto tal evaluación permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento. Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico especificar las causas que originan la disminución de la capacidad laboral.

Es precisamente el resultado de la valoración que realizan los organismos médicos competentes el que configura el derecho a la pensión de invalidez, pues como se indicó previamente, ésta arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma. 28 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-876 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 29 La calificación de pérdida de capacidad laboral permite analizar el “conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten al individuo desempeñarse en un trabajo habitual” 30 Ley 100 de 1993.

Artículo 250. “Calificación del Estado de Invalidez. La calificación del estado de invalidez derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional se sujetará a lo dispuesto en esta Ley para la calificación de la invalidez por riesgo común.” 31 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Walter Muñoz Cadavid Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-003-2023-00089-01 18 De allí que la evaluación forme parte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para el reconocimiento pensional” 32.

(Subrayas propias) Por otra parte, tal examen debe tener en cuenta las condiciones particulares de la persona, las cuales serán valoradas sistemáticamente, sin que sea posible establecer diferencias en razón al origen de la incapacidad y es, perfectamente viable, que se genere no solamente como consecuencia directa de una enfermedad o accidente de trabajo sino también por las patologías que resulten de la evolución posterior de esta enfermedad o accidente e, incluso, por una situación de salud de origen común. Del mismo modo, existen situaciones en las que, aunque inicialmente el suceso no genere incapacidad alguna, lo cierto es que, con el transcurso del tiempo, se pueden presentar secuelas que agravan la situación de salud de la persona, en tales casos, se puede dar lugar a la valoración de la pérdida de capacidad laboral, con la intención de establecer las verdaderas causas que originaron la disminución de su capacidad de trabajo o el eventual estado de invalidez.

Todo lo anterior, permite justificar el por qué la valoración de la pérdida de capacidad laboral no se encuentra supeditada a ningún término para realizarla, pues no está sujeta a un determinado espacio de tiempo, sino que depende de las condiciones reales y actuales de salud, del grado de evolución de la enfermedad, el proceso de recuperación y la rehabilitación suministrada.

Por tanto, el transcurso de tiempo no habilita a denegar el ejercicio del derecho del afiliado a obtener un dictamen técnico que le permita acceder a la prestación causada por la consolidación del daño, ello con independencia del origen, pues implicaría socavarle sus prerrogativas fundamentales, entre otras, a la seguridad social, a la salud, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital.

Por otro lado, esta Corte ha sentado los parámetros para la realización de la valoración, estableciendo que “debe hacerse a partir de la consideración de las condiciones materiales de la persona apreciadas en su conjunto”33. Para ello, no es requisito indispensable partir de un punto específico de referencia, como sería el acaecimiento de una enfermedad o de un accidente de trabajo, sino de la situación de salud al momento de la solicitud de la valoración, para lo cual deben atenderse todas las circunstancias que hayan incidido en su condición. Teniendo en cuenta la trascendencia de la valoración, esta Corporación ha señalado que la lesión de las garantías fundamentales de la persona, se genera i) por la negación del derecho a la valoración o ii) por la dilación de la misma, pues de no practicarse a tiempo, en algunas ocasiones, puede causar el empeoramiento de la condición física o mental del asegurado.

Dichas situaciones, a no dudarlo, vulneran los derechos fundamentales de los trabajadores, toda vez que someten a una situación de indefensión a quien requiere la calificación para conocer cuáles son las causas que determinan la disminución de su capacidad laboral, y con esto precisar cuál entidad es la encargada de asumir el pago de las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de su afección. 32 Ver, sentencia T-038 de febrero 3 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 33 Véase, la sentencia T-518 de 5 de julio 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Walter Muñoz Cadavid Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-003-2023-00089-01 19 A modo de colofón, la inobservancia de los preceptos legales que regulan la valoración de la pérdida de la capacidad laboral y la negativa por parte de las entidades obligadas a realizarla cuando la situación de salud lo requiere, configura una transgresión del derecho a la seguridad social que constituye, al mismo tiempo, una barrera para la materialización de otras prerrogativas fundamentales como la salud, la vida digna y el mínimo vital, al impedir determinar el origen de la afección, el nivel de alteración de la salud y la pérdida de capacidad laboral del trabajador. » (Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, la Corte precisó que la valoración de la pérdida de capacidad laboral debe realizarse a partir de las condiciones materiales de la persona, las cuales deben ser apreciadas en su conjunto, aclarando además que pueden existir situaciones en las que inicialmente el suceso no genere incapacidades, pero con el transcurso del tiempo puede generar secuelas que afectan la salud de la persona, caso en el cual procede la respectiva calificación del origen de la disminución de la capacidad o eventual estado de invalidez, por lo que, la inobservancia de cualquier precepto legal o la negativa por parte de las entidades obligadas a realizar la respectiva valoración vulnera los derechos fundamentales de los trabajadores, toda vez conlleva a una situación de indefensión a quien requiere la calificación para conocer cuáles son las causas que determinan la disminución de su capacidad laboral.

De manera más reciente, la Corte Constitucional mediante sentencia T-427 de 201834 señaló en relación con la calificación de pérdida de capacidad laboral lo siguiente: «…(…) la Corte de forma sistemática ha sostenido que la calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que tienen todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, sin distinción alguna, pues es el medio para acceder a la garantía de otros derechos como la salud, el mínimo vital y la seguridad social, en tanto permite establecer si una persona tiene derecho a las prestaciones asistenciales o económicas que se consagran en el ordenamiento jurídico, por haber sufrido una enfermedad o accidente35.

En concreto, en la Sentencia T-038 de 201136, se advirtió que: “tal evaluación [la calificación de pérdida de capacidad laboral] permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento.

Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico [,] especificar las causas que la originan la disminución de la capacidad laboral.” Atendiendo a la importancia del derecho que tienen las personas dentro del Sistema de Seguridad Social de recibir una calificación de su pérdida de capacidad laboral y la incidencia de ésta para lograr la obtención de prestaciones económicas y asistenciales, de las cuales dependan los derechos fundamentales a la seguridad social o al mínimo vital, se considera que todo acto dirigido a 34 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 35 Sentencia T-056 de 2014 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 36 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Walter Muñoz Cadavid Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-003-2023-00089-01 20 dilatar o negar injustificadamente su realización, es contrario a la Constitución y al deber de protección de las garantías iusfundamentales en que ella se funda.» Así, se tiene que la calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que tienen todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, en la medida que constituye un mecanismo para acceder a la garantía de otros derechos como la salud, el mínimo vital y la seguridad social, por lo tanto, cualquier actuación encaminada a prolongar o negar injustificadamente su realización, se considera contraria a la Constitución y al deber de protección de las garantías de carácter fundamental.

Seguidamente, la Corte Constitucional en sentencia T-250 de 202237 estableció los siguientes parámetros para la realización de la calificación de la pérdida de capacidad laboral a cargo de las entidades obligadas, al señalar: «53. En primer lugar, la calificación de la pérdida de capacidad laboral debe considerar las condiciones específicas de cada persona, valoradas sistemáticamente; sin que sea posible establecer diferencias en razón al origen, profesional o común, de los factores de incapacidad. 54.

Como segundo aspecto, dicha valoración puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfermedad o de un accidente de trabajo claramente identificado. También opera frente a patologías que resulten de la evolución posterior de esta enfermedad o accidente. A su vez, por una situación de salud, inclusive de origen común. 55.

Puede ocurrir que, en un primer momento, la afectación padecida (independientemente de si es consecuencia de un accidente o enfermedad específica) no genere ninguna incapacidad. No obstante, con el transcurso del tiempo se pueden presentar secuelas que agraven la situación de salud de la persona, lo que podría dar lugar a la valoración de su pérdida de capacidad laboral.

Esto con el fin de establecer, precisamente, las verdaderas causas que originaron la disminución de su capacidad de trabajo y el eventual estado de invalidez. 56. El tercer criterio gira en torno a que el derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral no se encuentra supeditado a un término perentorio para su ejercicio.

La idoneidad del momento en que la afiliada requiera la definición del estado de invalidez o la determinación del origen de esta no depende de un término específico sino de sus condiciones reales de salud, del grado de evolución de la enfermedad o del proceso de recuperación o rehabilitación suministrado. 57. En igual sentido, el transcurso del tiempo no impide el acceso al dictamen técnico que permita establecer las prestaciones económicas causadas por el advenimiento del riesgo asegurado (independientemente de que este tenga origen en una enfermedad profesional, accidente laboral o en una afección de origen común). 37 M.P. José Fernando Reyes Cuartas Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Walter Muñoz Cadavid Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-003-2023-00089-01 21 58.

Finalmente, no es un requisito necesario partir de un punto específico de referencia (i.e. el acaecimiento de una enfermedad o de un accidente de trabajo) sino de la situación de salud al momento de la solicitud de la valoración. Por ende, se deben atender todas las circunstancias que hayan incidido en la condición del paciente. 59.

La valoración y posterior calificación que se lleven a cabo no necesariamente pueden concluir el derecho a recibir una pensión de invalidez. Es factible que el porcentaje de pérdida de capacidad psicofísica no llegue a un grado suficiente para configurar el reconocimiento de una prestación periódica. 60. La inobservancia de los preceptos legales que regulan la valoración de la pérdida de la capacidad laboral y la negativa por parte de las entidades obligadas a realizar la valoración de la persona cuando su situación de salud lo requiere, configuran una transgresión del derecho a la seguridad social.

De igual forma, se erigen en obstáculos para el goce de las garantías fundamentales a la salud, la vida digna y el mínimo vital. Esto al impedir determinar el origen de la afección y el nivel de alteración de la salud y de la pérdida de capacidad laboral del trabajador o del usuario del sistema». Del requerimiento de exámenes médicos en el proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral.

En sentencia T-646 de 201338la Corte Constitucional se refirió al derecho que tiene el trabajador en proceso de calificación para que se remita por parte de la IPS, EPS y ARP- ARL su historial clínico y exámenes necesarios con destino a la entidad responsable del dictamen al señalar: «… (…)4.2.1. En este contexto, la calificación de la pérdida de capacidad laboral, a través de los procedimientos previstos en la ley, es determinante para establecer si una persona tiene derecho al reconocimiento de aquellas prestaciones asistenciales o económicas en los eventos de incapacidad permanente parcial o de invalidez. 4.3.

La determinación de la disminución física o mental con secuelas laborales, se propone establecer el origen y el porcentaje de afectación del “conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten al individuo desempeñarse en un trabajo habitual”39. Tal propósito, conjugado con la importancia de la función prestacional que cumple ha convertido este procedimiento, desde una visión constitucional, en un derecho de los usuarios del sistema, inescindible a determinadas prestaciones del mismo y que cobra especial relevancia al convertirse en el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como el mínimo vital.

En otras palabras, es decisivo para establecer a qué tipo de auxilios tiene derecho quien padece una discapacidad como consecuencia de una actividad laboral, o por causas de origen común. 38 M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez 39 Artículo 2 del Decreto 917 de 1999. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Walter Muñoz Cadavid Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-003-2023-00089-01 22 4.4.

Adicionalmente, la Corte ha considerado que el derecho a la calificación sobre el estado de invalidez, como garantía derivada de la afiliación al sistema40, precisa cuatro aspectos: (i) la pérdida de capacidad laboral; (ii) el grado de invalidez; (iii) la fecha de estructuración; y (iv) el origen de las contingencias. 4.4.1. La evaluación de la pérdida de capacidad laboral, se efectúa una vez se haya establecido el diagnóstico clínico de la persona y constituye un paso anterior a la determinación del grado de invalidez, en caso de que exista.

En esta etapa, se analiza la disminución porcentual que el individuo ha experimentado en sus habilidades, destrezas y competencias, que, como consecuencia de una enfermedad o un accidente, le impiden desempeñarse laboralmente en condiciones normales. Sobre los fundamentos de hecho de aquella disminución, el Artículo 9° del Manual Único de Calificación de Invalidez, señala que se debe contar con un diagnóstico de carácter definitivo, que supone la terminación del tratamiento y la realización de los procesos de rehabilitación integral, o aún sin terminar los mismos la existencia de un concepto médico desfavorable de recuperación o mejoría. Para la consecución de tal diagnóstico, el Artículo 9° del Decreto 2463 de 2001,41 establece que la calificación se basa, entre otros, en las historias clínicas, reportes, valoraciones o exámenes médicos periódicos; y, en general, los que puedan servir de prueba para certificar una determinada relación causal, indistintamente si tales medios de prueba provienen de la ARP, la EPS, los planes complementarios de salud o de profesionales contratados particularmente.

Asimismo, según el artículo 10 del mismo Decreto las IPS, EPS y ARP- ARL- tienen el deber de remitir todos los documentos y la historia clínica del afiliado a la entidad responsable del dictamen. 4.4.2. En tal sentido, constituye un derecho para el trabajador que al proceso de calificación se arrimen todas las historias clínicas e informes de los médicos y terapeutas que lo hubiesen tratado, que se encuentren actualizadas para el momento de la calificación y constituyan una valoración íntegra y objetiva de su patología. 4.4.3.

Una vez ha sido determinado dicho porcentaje, puede ocurrir que el mismo ascienda al 50% o más, lo que según el Artículo 2 del Manual Único de Calificación, es considerado como un estado de invalidez. Y para efectos de la calificación integral, luego de especificado tal porcentaje, la entidad calificadora ha de indicar la fecha de estructuración de la misma y el origen de la enfermedad o el accidente, que puede provenir de causas profesionales o comunes según el contexto de ocurrencia. Asimismo, el dictamen debe discriminar los criterios de deficiencia, discapacidad y minusvalía.42 4.4.4.

Ahora bien, respecto de las entidades encargadas de calificar la pérdida de capacidad laboral en los términos descritos, el artículo 41 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, dispone que “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en 40 El artículo 5 del Manual Único de Calificación, el 41 de la ley 100 de 1993 y el 12 del decreto 1295 de 1994, adjudican la responsabilidad de la Calificación del origen y el grado de invalidez a diversas entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social a favor de sus afiliados. 41 “Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez”. 42 Ver artículo 7 del Manual Único de Calificación de la Invalidez.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Walter Muñoz Cadavid Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-003-2023-00089-01 23 una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.”(Subrayado fuera de texto) Estas entidades, así como las Juntas de Calificación, quienes conocen en caso de controversia sobre el grado y el origen de la limitación determinados por aquellas, deben evaluar la pérdida de la capacidad laboral, con base en el Manual Único de Calificación de Invalidez, observando criterios éticos, científicos y de oportunidad, con el fin de garantizar el acceso a los derechos que tienen las personas afiliadas a la seguridad social.43 Precisamente, la responsabilidad de estas entidades en los procesos de calificación, envuelve gran trascendencia al momento de garantizar los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital del trabajador que sufre un accidente o enfermedad que lo inhabilita para desempeñarse en condiciones normales, razón por la que no solo están en la obligación de adelantar el procedimiento, considerando todo el material probatorio que se relacione con las deficiencias diagnosticadas, sino también en no demorar la realización del mismo.44 4.5.

En suma, la calificación por pérdida de capacidad laboral en el marco del Sistema Integral de Seguridad Social, constituye a la vez, un derecho autónomo de todos los afiliados al mismo, y una garantía de enlace para acceder a otras prestaciones asistenciales y económicas contempladas por la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias.

Al contribuir con la realización de otros derechos fundamentales como la dignidad humana y la vida, las entidades obligadas a efectuar dicha calificación deben observar rigurosamente las pautas éticas y técnico-científicas dispuestas por el legislador a lo largo del proceso de valoración, comprendiendo la enfermedad o el accidente del afiliado desde sus consecuencias, esto es, desde los verdaderos factores que alteran su entorno y que varían desde los puramente personales y económicos hasta los ambientales u ocupacionales.

Asimismo, las solicitudes de los afiliados deben atenderse con prontitud por estas entidades. De lo contrario, la mora en la expedición del dictamen puede ocasionar la violación de otras garantías constitucionales, puesto que aquel se constituye en una condición indispensable para el ejercicio de otros derechos como los pensionales, más aún si se tiene en cuenta el estado de debilidad en el que se encuentra un ciudadano que sufre de cierto grado de discapacidad o posiblemente invalidez….

(…)» (Subrayado de la Sala). En tal sentido, se tiene que, dentro del proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral, se constituye en un derecho del trabajador que al interior del mismo se alleguen todas las historias clínicas e informes de los médicos y terapeutas que lo hubiesen tratado, que se encuentren actualizadas para el momento de la calificación y en efecto constituyan una valoración íntegra y objetiva de su patología. Así mismo, se constituye en un deber de las IPS, EPS y ARP- ARL remitir todos los documentos y la historia clínica del afiliado a la entidad responsable del dictamen. 43 Articulo 4 y 5 del Manual Único de Calificación 44 Sobre este punto, en Sentencia T-038 de 2011, la Corte señaló que “(…) la vulneración de los derechos fundamentales por la negación del derecho a la valoración no sólo ocurre cuando ésta se niega, sino cuando no se practica a tiempo, complicando en algunos casos la situación del afectado.

En ambas situaciones la consecuencia de negarlo o dilatarlo en el tiempo afecta gravemente a la dignidad humana poniendo a quien pretende ser beneficiario de la pensión de invalidez en una grave situación de indefensión”. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Walter Muñoz Cadavid Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-003-2023-00089-01 24 De manera más reciente en sentencia T-524 de 201945se precisó: «El proceso de expedición de dictámenes de pérdida de capacidad laboral se rige por los artículos 38 a 43 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 917 de 1999, 2463 de 2001 y 1507 de 2014, este último establece el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional Esta Corporación ha establecido que el incumplimiento de estas reglas acarrea la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los solicitantes y que el contenido mínimo de esta garantía se concreta en las siguientes cuatro reglas que deben ser cumplidas por todas las autoridades que realizan esta clase de exámenes46: (i) El dictamen debe realizarse cuando las entidades correspondientes hayan comprobado la imposibilidad de rehabilitación del paciente47.

(ii) La valoración que se realice debe ser completa e integral, de manera que se tengan en cuenta todos los aspectos médicos consignados en el historial médico del solicitante48. (iii) La decisión adoptada tiene que ser debidamente motivada y justificar las razones fácticas y jurídicas que soportan el dictamen, siempre con base en la historia clínica y ocupacional del paciente49.

(iv) La entidad correspondiente debe garantizar los derechos de defensa y contradicción de los solicitantes50. Como consecuencia de la segunda y tercera regla, la sentencia T-702 de 2014 indica que el artículo 3º del Decreto 917 de 199951 y la jurisprudencia de esta Corporación52 han establecido una subregla relativa a la fecha de estructuración de la discapacidad, la cual exige que ésta debe fundamentarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica del peticionario».

En contexto, el derecho a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, surge cuando se ha comprobado la imposibilidad de rehabilitación del paciente, lo que conlleva a la valoración completa e integral de todos los aspectos 45 M.P Alberto Rojas Ríos 46 De acuerdo al artículo 41 de la Ley 100 de 1993 “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.” Más adelante esta disposición señala a las Juntas Regionales y a la Junta Nacional de Calificación como entidades a las cuales se puede apelar para solicitar la revisión de dichos exámenes. 47 La sentencia T-702 de 2014 también refiere que “una excepción a esta primera regla se deriva de la solicitud elevada por una persona que requiera la calificación para acceder a beneficios cajas de compensación familiar, entidades promotoras de salud, administradoras del régimen subsidiado o para acceder al subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional y a los beneficios de la Ley 361 de 1997.”. 48 Artículos 4 del Decreto 917 de 1999, y 28 del Decreto 2463 de 2001. 49 El fallo T-702 de 2014 explica al respecto: “El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 dispone que los dictámenes que adopten las Juntas de Calificación deben “contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión”.

Los fundamentos de hecho son todos aquellos que se relacionan con la ocurrencia de determinada contingencia, lo cual incluye historias clínicas, reportes, valoraciones o exámenes médicos periódicos; y en general, los que puedan servir de prueba para certificar una determinada relación causal, tales como certificado de cargos y labores, comisiones, realización de actividades, subordinación, uso de determinadas herramientas, aparatos, equipos o elementos, contratos de trabajo, estadísticas o testimonios, entre otros, que se relacionen con la patología, lesión o condición en estudio.

Respecto de los fundamentos de derecho, se trata de todas las normas que se aplican al caso de que se trate.” 50 “ARTICULO 3o. FECHA DE ESTRUCTURACIÓN O DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación.” En concordancia con los artículos 11, 35 y 40 del Decreto 2463 de 2001. 51 Actualmente, el Manual único para la mencionada calificación se rige por el Decreto 1507 de 2014 que al respecto refiere: “Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos.

Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral.

Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral.” Énfasis agregado. 52 Sentencias T-859 de 2004 y T-595 de 2006.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Walter Muñoz Cadavid Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-003-2023-00089-01 25 médicos que se reportan en el respectivo historial clínico, los exámenes clínicos y de ayuda diagnostica de quien la requiere. Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado.

Caso Concreto. En el caso objeto de estudio, el señor Walter Muñoz Cadavid, interpuso acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso, lo anterior en virtud a la petición presentada el pasado 03 de febrero de 2023 a través de la cual solicitó la calificación de pérdida de capacidad laboral, por cuanto la accionada no ha dado respuesta53 de fondo a su solicitud.

La a quo mediante sentencia proferida el 04 de mayo de 202354 resolvió amparar el derecho fundamental de petición, seguridad social y debido proceso, bajo el argumento de que la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, vulneró el derecho fundamental de petición incoada por el actor el 03 de febrero de 2023, en la medida de que no se notificó el oficio de respuesta emitido el 21 de abril de 2023, habiendo transcurrido dos (02) meses de la radicación de la solicitud de calificación, sin la expedición de la respuesta de fondo, quebrantándose el procedimiento establecido en la Ley 1755 de 2015.

La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones impugnó la sentencia proferida por la a quo indicando que la acción de tutela no puede considerarse el mecanismo adecuado para dirimir el conflicto suscitado por el accionante, como quiera que debe resolverse ante el juez ordinario, razón por la que, existiendo otro mecanismo, se torna improcedente de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591.

Asimismo, señaló que conforme al artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 frente a las peticiones incompletas, que, si el accionante no aporta la documental que le fue requerida desde un principio, no se puede resolver de fondo la solicitud que está reclamando55. Bajo estos supuestos, en el expediente obran las siguientes pruebas que la Sala encuentra relevantes: -Obra copia de la cedula de ciudadanía del señor Walter Muñoz Cadavid, a través de la cual se acredita que nació el 04 de octubre de 1969, por lo que en la actualidad cuanta con 53 años de edad56. 53 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 2. Reparto del proceso. 001DemandaTutela.pdf(.pdf) Nr oActua 2 54 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 11. Sentencia Primera Instancia 55 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 14. Impugnación fallo de tutela Colpensiones 56 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 2.

Reparto del proceso. 001DemandaTutela.pdf(.pdf) Nr oActua 2. Fol 7 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Walter Muñoz Cadavid Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-003-2023-00089-01 26 -Se aportó copia del historial clínico del señor Walter Muñoz Cadavid en la Clínica La Sagrada Familia del 26 de abril de 2022 a través de la cual se cita lo siguiente «SE TRATA DE PACIENTE MASCULINO CONOCIDO SORDOMUDO QUIEN SE ENCUENTRA EN TRÁMITES PARA OBTENCIÓN DE CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD QUIEN FUE EVALUADO POR LA ORL QUIEN INDICO ESTUDIO COMPLEMENTARIO EL CUAL REPORTA: POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS DE TALLO CEREBRAL DE CORTA LATENCIA: -ESTUDIO ANORMAL.

NO SE OBTUVO RESPUESTA EVOCADA REPRODUCIBLE LO QUE CONFIRMA DISCAPACIDAD AUDITIVA TOTAL57». -Obra copia de plantilla de diagnóstico del actor del 15 de octubre de 2021, evaluación audiológica básica, e historial clínico del Hospital San Vicente de Paul58. - Obra formulario de determinación de pérdida de capacidad laboral /ocupacional y previsión del estado de invalidez de los pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones, diligenciado por el actor el 09 de septiembre de 2022 bajo el número de radicado 2022_1295052259. -Se aportó oficio de respuesta al trámite anterior en fecha 23 de septiembre de 2022, a través del cual la Administradora Colombiana de Pensiones requirió al señor Walter Muñoz Cadavid la entrega de unos documentos (copia del historial clínico completo), valoración por otorrinolaringología, última audiometría, audiometrías seriadas, valoración por hematología, paraclínicos y pruebas imagenologícas60. -Obra solicitud de prórroga elevada por el actor ante Colpensiones el 19 de octubre de 2022 bajo el radicado 2022_1524714561, asimismo, obra respuesta de la entidad mediante oficio de radicado BZ2022_12950522-2022_15247145 del 09 de noviembre de 202262a través del cual le confiere una prorroga hasta el 28 de noviembre de 2022, teniendo en cuenta que el término inicialmente concedido es de 1 mes, el cual es prorrogable por un mes adicional. -Se aportó oficio de radicado BZ2022_17834304 del 02 de diciembre de 202263 por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, dirigido al señor Walter Muñoz Cadavid, a través del cual le comunica la imposibilidad de continuar con el trámite relacionado con la calificación de invalidez al no haber sido aportada la documentación inicialmente requerida, advirtiéndole que, en todo caso, podía iniciar nuevo trámite de calificación de la pérdida de la capacidad laboral en cualquier momento. 57 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice7. Colpensiones aporta expediente. 002-CC-7558402_Expediente_3.p d f(.pdf) NroActua 7 Fol. 2-3 58 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice7. Colpensiones aporta expediente. 002-CC-7558402_Expediente_3.p d f(.pdf) NroActua 7 Fol. 7-37, 92-100 59 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice7.

Colpensiones aporta expediente. 002-CC-7558402_Expediente_3. p d f(.pdf) NroActua 7. Folio 81 60 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice7. Colpensiones aporta expediente. 002-CC-7558402_Expediente_3. p d f(.pdf) NroActua 7. Folios 83-84 61 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice7. Colpensiones aporta expediente. 002-CC-7558402_Expediente_3. p d f(.pdf) NroActua 7.

Folio 89 62 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 8. Documentación aportada Colpensiones. 004-CC-7558402_Expediente_2. pd f(.pdf) NroActua 8. Folios 3-6 63 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 8. Documentación aportada Colpensiones. 004-CC-7558402_Expediente_2. pd f(.pdf) NroActua 8. Folio 7 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Walter Muñoz Cadavid Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-003-2023-00089-01 27 -Obra formulario de determinación de pérdida de capacidad laboral /ocupacional y previsión del estado de invalidez de los pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones, diligenciado por el actor el 03 de marzo de 2023 bajo el número de radicado 2023_346325264.

Asimismo, obra formato de autorización de notificación diligenciado el 03 de marzo de 2023, mediante el cual el señor Walter Muñoz Cadavid autoriza como dirección de notificaciones la tercera etapa Mz D casa 18 barrio Nuevo Armenia, y el correo de notificaciones la dirección electrónica abogados@grupojuridico.com 65. -Se adjuntó oficio BZ2023_3463252-1128382 del 21 de abril de 202366 expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones y dirigido al señor Walter Muñoz Cadavid, a través del cual da respuesta a la solicitud de calificación de invalidez iniciada bajo el radicado N° 2023_3463252, al indicar lo siguiente: «En atención al trámite de determinación de pérdida de capacidad laboral o Revisión del Estado de Invalidez iniciado por Usted, nos permitimos informarle que una vez valorada la documentación aportada se estableció que es imprescindible que complemente su solicitud aportando los siguientes documentos: Documento faltante Observaciones Copia de la historia clínica completa y actualizada o resumen de la misma Sr usuario en caso de tener alguna calificación anterior sea de origen común, laboral o PCL y la respectiva acta ejecutoria se solicita sea radicado en puntos de atención con la documentación solicitada. a. Se solicita valoración por otorrinolaringología no mayor a 6 meses en donde se especifique, con respecto a la patología Hipoacusia Neurosensorial: Diagnóstico actualizado, tratamientos instaurados y pendientes.

Interpretación de la última audiometría realizada, por el otorrinolaringólogo. audiometrías seriadas (No3), con intervalo de una semana entre una y otra, y reposo auditivo de 12 horas. a¢. Valoración por Hematología o Medicina Interna no mayor a seis meses en donde se especifique, con respecto a la patología Trombocitopenia: estado actual, examen físico completo, tratamientos instaurados y pendientes.

Paraclínicos y pruebas imagenológicas tomadas durante el último año. Cuadro hemático no mayor a seis meses. a 64 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 8. Documentación aportada Colpensiones. 003-CC-7558402_Expediente_1. pd f(.pdf) NroActua 8. Folio 1 65 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 9.

Documentación aportada Colpensiones. 002-CC-7558402_Expediente Medi cina Laboral.pdf(.pdf) NroAct ua 9. Folios 50 y 74 66 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 8. Documentación aportada Colpensiones. 004-CC-7558402_Expediente_2. pd f(.pdf) NroActua 8. Folios 18-19 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Walter Muñoz Cadavid Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-003-2023-00089-01 28 Lo invitamos para que radique lo relacionado, dentro de los 30 días siguiente al recibo de la presente comunicación, ahora bien, en caso de que en este término no cuente con lo requerido, antes del vencimiento, podrá solicitar una prórroga ante la Entidad, la cual se otorgará por el mismo término inicial.

Es importante advertir que en el evento en que la documentación no sea allegada en el plazo previsto, Colpensiones dará cierre al trámite por desistimiento tácito, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 – modificado por la Ley 1755 de 2015». -Obra comprobante de envío de correspondencia del 21 de abril de 2023 a la dirección MZ D#18 ET 3 Nuevo Armenia, correspondiente al destinatario Walter Muñoz Cadavid67.

Asimismo, se aportó pantallazo de envío a través de correo certificado 4-72 bajo el número de guía MT726812225CO en el cual se evidencia la devolución de la correspondencia al destinatario68. -Obra informe de cumplimiento por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones69a través del cual allega acuse de recibo con el asunto «respuesta BZ2023_6581383 del 16 de mayo de 2023 enviado al correo abogados@grupojuridico.com.

Bajo estos supuestos, encuentra la Sala que la acción de tutela resulta procedente, toda vez que el caso bajo estudio plantea dos controversias, la primera de ellas, relacionada con el derecho fundamental de petición, por lo que teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, dicho medio de control está llamado a proceder como mecanismo principal70.

Asimismo, en el sub judice se pretende obtener la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, la cual a juicio de la Corte Constitucional constituye un derecho que tiene toda persona que tenga un padecimiento en su salud, pues es el medio para acceder a la garantía y 67 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 10. 004Envio MT726812225CO.pdf (. pd f) NroActua 10 68 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 14. Impugnación fallo de tutela Colpensiones. 002IMPUGNACIÓN FALLO ACCIÓN DE TUTELA.pdf(.pdf) NroActua 14 69 Archivo digital Samai. Gestion en otras Corporaciones. índice 21. Colpensiones informa cumplimiento fallo de tutela 70 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Walter Muñoz Cadavid Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-003-2023-00089-01 29 protección de otros derechos fundamentales como son la salud, la seguridad social y el mínimo vital, lo que genera la procedencia del amparo tutelar, pues a través de esta se permite determinar el grado de invalidez de la persona y la posibilidad de un reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de salud71.

Así las cosas, se tiene que dentro del particular el señor Walter Muñoz Cadavid a la fecha tiene 53 años de edad72y conforme se desprende del historial clínico aportado, cuenta con una discapacidad auditiva total (sordomudo)73 circunstancia que en efecto lo sitúa como un sujeto de especial protección Constitucional, dado el grado de vulnerabilidad manifiesta en que se encuentra; en igual forma, se tiene que dadas las condiciones médicas en que se encuentra el accionante, inicialmente tramitó formato de calificación de la pérdida de su capacidad ante la Administradora Colombiana de Pensiones el 09 de septiembre de 2022 bajo el número de radicado 2022_1295052274, mismo que fue archivado mediante oficio de radicado BZ2022_17834304 del 02 de diciembre de 202275 al no haber sido aportada la documentación inicialmente requerida mediante oficio del 23 de septiembre de 202276.

Posteriormente, se tiene que el señor Muñoz Cadavid diligenció nuevamente formulario de determinación de pérdida de capacidad laboral /ocupacional el 03 de marzo de 2023 bajo el número de radicado 2023_3463252 77 ante la Administradora Colombiana de Pensiones, señalando como dirección de notificación la tercera etapa Mz D casa 18 barrio Nuevo Armenia, y el correo electrónico de notificaciones abogados@grupojuridico.com 78.

No obstante lo anterior, y aunque en el curso del trámite Constitucional se observa el oficio BZ2023_3463252-1128382 del 21 de abril de 202379 expedido por la accionada en respuesta a la solicitud de calificación de invalidez, y en la cual requiere documentación del actor, no se colige que el mismo haya sido notificado a éste último, pues no hay evidencia del envió vía correo electrónico a la dirección autorizada, y aunque se allegó comprobante de correo certificado80 a la dirección autorizada, es claro que la misma fue devuelta, sin que tampoco pueda tenerse como notificado mediante el informe allegado por la entidad81 con el asunto «respuesta BZ2023_6581383 del 16 de mayo de 2023 enviado al correo 71 T- 056 de 2014 M.P. Nilson Pinilla Pinilla 72 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 2. Reparto del proceso. 001DemandaTutela.pdf(.pdf) Nr oActua 2. Fol 7 73 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice7. Colpensiones aporta expediente. Fol. 2-3 74 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice7. Colpensiones aporta expediente. 002-CC-7558402_Expediente_3. p d f(.pdf) NroActua 7.

Folio 81 75 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 8. Documentación aportada Colpensiones. 004-CC- 7558402_Expediente_2. pd f(.pdf) NroActua 8. Folio 7 76 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice7. Colpensiones aporta expediente. 002-CC-7558402_Expediente_3. p d f(.pdf) NroActua 7. Folios 83-84 77 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 8. Documentación aportada Colpensiones. 003-CC- 7558402_Expediente_1. pd f(.pdf) NroActua 8. Folio 1 78 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 9. Documentación aportada Colpensiones. 002-CC-7558402_Expediente Medi cina Laboral.pdf(.pdf) NroAct ua 9. Folios 50 y 74 79 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 8. Documentación aportada Colpensiones. 004-CC- 7558402_Expediente_2. pd f(.pdf) NroActua 8. Folios 18-19 80 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 14. Impugnación fallo de tutela Colpensiones. 002IMPUGNACIÓN FALLO ACCIÓN DE TUTELA.pdf(.pdf) NroActua 14 81 Archivo digital Samai.

Gestion en otras Corporaciones. índice 21. Colpensiones informa cumplimiento fallo de tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Walter Muñoz Cadavid Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-003-2023-00089-01 30 abogados@grupojuridico.com., pues el mismo no corresponde a la orden impartida en la sentencia de primera instancia. En tal sentido, para la Sala es claro que el accionante viene de tiempo atrás intentando obtener su calificación de invalidez, dada la situación clínica que presenta, sin embargo, ello no ha sido posible, pues en una primera oportunidad su trámite fue archivado en razón de éste no haber aportado las documentales solicitadas por la Administradora Colombiana de Pensiones, y, posteriormente, aunque volvió a iniciar el respectivo trámite, nuevamente le requieren documentación relativa a su historial clínico; sin embargo, vale la pena resaltar, que respecto de esta última actuación no hay evidencia de que la entidad hubiere notificado dicha situación al actor, lo cual en efecto le vulnera su derecho fundamental de petición, pues como bien se indicó párrafos atrás el derecho fundamental de petición implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que además conlleva a que las mismas les sean resueltas de fondo, en una forma clara, precisa, completa, oportuna, y debidamente notificada82, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario, pues es claro que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante.

Ahora bien, no puede obviarse que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral constituye un derecho que tiene toda persona que tenga un padecimiento en su salud, pues es el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como son la salud, la seguridad social y el mínimo vital, en la medida que permite establecer a qué tipo de prestaciones tiene derecho y si resulta afectado por una enfermedad o accidente con ocasión de la actividad laboral o por causa de origen común, por lo tanto, se itera que de conformidad con los postulados señalados por guardiana Constitucional la dilación por parte de las entidades obligadas a realizar la valoración de la persona cuando su situación de salud lo requiere, constituye una flagrante vulneración del derecho a la seguridad social, consagrado en el artículo 48 superior e igualmente se constituye en una barrera de acceso a las garantías fundamentales de las personas, al no permitir determinar el origen de la afección, el nivel de alteración de la salud y de la pérdida de capacidad laboral del trabajador.

Aunado a lo anterior, debe precisarse que si bien no se desconocen las facultades de la entidad frente a la posibilidad de solicitar exámenes médicos complementarios para efectuar la respectiva calificación de pérdida de la capacidad laboral, lo cierto es que la misma en principio debe garantizar al 82 Corte Constitucional. M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Sentencia T-230 de 2020 «4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA82.

El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada». Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Walter Muñoz Cadavid Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-003-2023-00089-01 31 afiliado que al interior del proceso de calificación se allegue el historial clínico y los diferentes exámenes que reposan en la EPS para así conocer el estado de salud del paciente, por lo que a juicio de esta Corporación es un deber de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones solicitar el expediente clínico del señor Walter Muñoz Cadavid, y una obligación de la EPS remitir con destino a dicha entidad el mismo.

Como corolario, acogiendo en parte el concepto del Minidterio Público, teniendo en cuenta que el accionante aún se encuentra a espera de una resolución de fondo a lo pedido, esto es, a la calificación de la pérdida de capacidad laboral, y habida cuenta que aún no le ha sido notificado el oficio BZ2023_3463252-1128382 del 21 de abril de 2023 83 expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones, a través del cual efectúa un requerimiento relacionado con nuevos exámenes para complementar su estudio, considera la Sala ajustada la orden impartida por la a quo en la sentencia de primera instancia, en la medida de que no solo debe ser notificado dicho oficio, sino también, se debe realizar el respectivo acompañamiento al afiliado en el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral hasta su finalización, para lo cual se modificará el numeral segundo del fallo de primera instancia, adicionando que el acompañamiento implica que dicha entidad deba solicitar si no lo ha hecho, el historial clínico y exámenes médicos que reposan en la EPS del afiliado, coadyuvando al actor ante ésta última para que se dé celeridad frente a la autorización de exámenes complementarios requeridos, y una vez se cumpla con ello, y el actor allegue lo solicitado, proceda a efectuar la respectiva calificación de pérdida de capacidad laboral.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia proferida el 04 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, el cual quedará así: «Segundo: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a realizar el estudio de la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral presentada por el señor Walter Muñoz Cadavid, y emita una respuesta clara, precisa y de fondo, siendo notificada al correo electrónico abogados@grupojuridico.com dispuesto y autorizado para ser notificado por este medio en el formulario de solicitud radicado; asimismo dentro del mismo término proceda a realizar el respectivo acompañamiento en el trámite administrativo de calificación de pérdida de capacidad laboral del actor, lo cual implica que dicha entidad deba solicitar si no lo ha hecho, el historial clínico y exámenes médicos que reposan en la EPS del 83 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 8. Documentación aportada Colpensiones. 004-CC- 7558402_Expediente_2. pd f(.pdf) NroActua 8. Folios 18-19 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Walter Muñoz Cadavid Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-003-2023-00089-01 32 afiliado, coadyuvando al actor ante ésta última para que se dé celeridad frente a la autorización de exámenes complementarios requeridos, y una vez se cumpla con ello, y el actor allegue lo solicitado, proceda a efectuar la respectiva calificación de pérdida de capacidad laboral. » Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cuarto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria Nº. 19 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.)