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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-006-2022-00075-01

Reporting judge: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Date: 2023-08-24

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 73001-33-33-006-2022-00075-01 Interno: 2022-0851 Medio de control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: ALDEMAR ABDEL BONILLA ESQUIVEL Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTRO Referencia: Apelación de sentencia Se encuentran las presentes diligencias a instancia de decidir la apelación interpuesta por el MUNICIPIO DE IBAGUÉ TOLIMA contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2022, por medio del cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió amparar los derechos colectivos invocados por el extremo actor popular.

I.

ANTECEDENTES El señor ALDEMAR ABDEL BONILLA ESQUIVEL, en ejercicio de la acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, presentó demanda contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ TOLIMA y la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, con el fin que se hagan las siguientes: II.

DECLARACIONES Y CONDENAS1 “2.1 “Que se declare solidaria y administrativamente responsable a los DEMANDADOS, por la vulneración de los derechos e intereses colectivos AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y LA DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO, SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICA; EL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA Y EL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA, (Articulo (sic) 4 literales d, g, h y j de la Ley 472 de 1998),conforme con lo anterior. 2.2 Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR los DEMANDADOS, acometer de manera inmediata y coordinada, las medidas técnicamente exigibles, jurídicas y presupuestalmente visibles, a fin de realizar la 1 Anexo 01, Ítem 02, Folio 2-5, expediente electrónico.

ACCIÓN POPULAR ALDEMAR ABDEL BONILLA ESQUIVEL VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTRO RAD: 2022-00075-01 INT. 2022-00851 2 construcción del sistema de recolección y distribución de aguas lluvias (escorrentías), sobre la Cll 133 entre carreras 8 y 9 sectores Montecarlo (Zona llamada Mandraque-frente a las casas con nomenclatura-Calle 133-No 8-56,8D-44-48,8-76,8-272, Calle 139 No 880,8-104 y otros), conjuntos Residenciales Veracruz y Fuente Real del B/Especial el Salado Ibagué. 2.3 ORDENAR a los DEMANDADOS, acometer de manera inmediata y coordinada, las medidas técnicamente exigibles, jurídicas y presupuestalmente visibles (sic), a fin realizar la reposición de la red de alcantarillado, ubicada sobre la Calle 133 entre Carreras 8 y 9 en los sectores Montecarlo (zona Mandraque-frente a las casas con nomenclatura-Calle 133-No 8-56,8D- 44-48,876,8-272, Calle 139 No 8-80,8-104 y otros), Conjuntos Residenciales Veracruz y Fuente Real del B/ Especial el Salado Ibagué. 2.4 ORDENAR al Municipio de Ibagué a través de la Secretaria de Infraestructura, acometer de manera inmediata, coordinada y armónica, las medidas técnicamente exigibles, jurídicas y presupuestalmente visibles, a fin de efectuar la intervención (construcción) de la vía ubicada sobre la Calle 133 entre carreras 8 y 9 en los sectores Montecarlo (zona Mandraque).

Conjuntos Residenciales Veracruz y Fuente Real del Barrio Especial el Salado Ibagué-Tolima, de acuerdo con lo anterior. 2.5 Disponer como pretensión autónoma, en los Artículos 34 inciso 4 de la Ley 472 de 1998, la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento del fallo, con la participación del Demandante, la Personería Municipal de Ibagué y las demás autoridades que dispongan el Despacho. 2.6 Condenar en constas y agencias en derecho a los demandados”.

III.

HECHOS Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: “PRIMERO: Las comunidades de Montecarlo (zona llamada Mandraque), Conjuntos Residenciales Veracruz y Fuente Real, se encuentran ubicados al lado de la Calle 133 entre carreras 8 y 9 del Barrio Especial El Salado de Ibagué Tolima, cuenta con un número aproximado de trescientas (300) familias, con servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, energía, gas y telefonía y otros.

SEGUNDO: La Calle 133 entre carreras 8° y 9° en los sectores Montecarlo (zona llamada Mandraque), Conjuntos Residenciales Veracruz y Fuente Real del B/Especial el Salado Ibagué, no cuenta con un sistema de recolección, distribución de aguas lluvias o escorrentías (sifones, sumideros, canaletas, pozos, rejillas, tapas, cunetas) y en época de invierno se desbordan al aire libre como ríos por la vía y sobre las viviendas.

TERCERO: La infraestructura de alcantarillado ubicada sobre Calle 133 entre Carreras 8 y 9, en los sectores Montecarlo (zona llamada Mandraque), Conjuntos Residenciales Veracruz y Fuente Real del Barrio Especial el Salado Ibagué, fue instalada hace aproximadamente 30 años, no cuenta con certificación, ni cumple con las especificaciones técnicas, lo cual ha provocado por la falta de mantenimiento y renovación, rotura, hundimiento, fugas, erosión severa, obstrucción y colapso.

CUARTO: Asimismo la vía ubicado (sic) sobre la Calle 133 entre Carreras 8° y 9° del B/ Especial El Salado de Ibagué, se encuentra en muy mal estado, por ACCIÓN POPULAR ALDEMAR ABDEL BONILLA ESQUIVEL VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTRO RAD: 2022-00075-01 INT. 2022-00851 3 cuanto en ningún momento ha sido intervenida y su superficie se encuentra destapada y escombros, circunstancias que ha provocado por el uso y paso del tiempo alto grado de destrucción, deterioro progresivo, grandes huecos, agrietamientos, zanjas, cráteres, hundimiento, colapso, maleza, montones de tierra, fallas en el terreno sobre el cual se encuentra el tendido vial.

QUINTO: La situación de total abandono y el precario estado de la vía ubicada sobre Calle 133 entre Carreras 8° y 9° del Barrio Especial el Salado de IbaguéTolima, obstruye el libre tránsito, pues los conductores y transeúntes por más que traten de esquivar los huecos, es imposible, pues ocupan toda la calle.

SEXTO: Como consecuencia de la falta de un sistema recolector de aguas lluvias, el mal estado de la vía y la red de alcantarillado, los habitantes de Montecarlo (zona Mandraque-frente a las casas con nomenclatura- Calle 133-No 8-56, 8D-44- 48,8272, Calle 139 No 8-80,8-104 y otros), Conjuntos Residenciales Veracruz y Fuente Real (en la Mz A- De la Casa 1 a la 14), se encuentran gravemente perjudicados, ya que en época de invierno las aguas lluvias se desbordan como ríos por la calle y la alcantarilla se brota por las rejillas, sifones y tapas, lo cual les ha traído inundaciones, humedades, charcos gigantescos al aire libre, grandes lodazales, montones de tierra, la perdida de bienes y enseres.

SEPTIMO: Por tal motivo los habitantes ubicados en la calle 133 entre Carreras 8° y 9° de Ibagué, sectores Montecarlo (Zona Mandraque-frente a las casas con nomenclatura- Calle 133 No 8-56, 8D-44-48,8-76,8-272, Calle 139 No 8-80,8-104 y otros), Conjuntos Residenciales Veracruz y Fuente Real (En la Mz A De la Casa 1 a la 14), tienen que soportar permanentemente olores nauseabundos por descomposición de la materia orgánica, proliferación de zancudos, cucarachas, ratas e insectos dañinos como la mosca verde, que afecta sobre todo a la población infantil.

OCTAVO: Además con ocasión al precario estado de la vía ubicada sobre la Calle 133 entre Carreras 8° y 9° de Ibagué y el alto flujo vehicular de tracto mulas, camiones, volquetas los habitantes de Montecarlo (Zona Mandraque-frente a las casas con nomenclatura- Calle 133 No 8-56, 8D-44-48,8-76,8-272, Calle 139 No 880,8-104 y otros), Conjuntos Residenciales Veracruz y Fuente Real (En la Mz A De la Casa 1 a la 14), tienen que soportar en época de verano grandes nubes de polvo que se levanta e ingresa por cualquier rendija o ventana de las casas y se posa sobre muebles, electrodomésticos, mesas, camas, ropa y comida entre otros.

NOVENO: En virtud de los problemas relacionados, los habitantes ubicados en el sector Montecarlo (Zona Mandraque), Conjuntos Residenciales Veracruz y Fuente Real (En la Mz A- De la Casa 1 a la 14), del Barrio Especial El Salado de Ibagué, viene presentando graves problemas de salubridad pública, sarpullidos, enfermedades gastrointestinales, infecciones, enfermedades infectas contagiosas, fiebres, diareras, dengues, gripas, asma- irritación de las vías respiratorias-tos.

DECIMO: La comunidad aledaña Cll 133 entre Crs 8° y 9° de Ibagué, sector Montecarlo (zona mandraque), Conjuntos Residenciales Veracruz y Fuente Real del B /Especial El Salado, tienen que soportar todo el día y todos los días, los problemas en cuestión, situaciones que transcienden el límite de lo soportable y perturba de manera directa la intimidad de los hogares, en el sentido de que no pueden desarrollar sus actividades normales.

ACCIÓN POPULAR ALDEMAR ABDEL BONILLA ESQUIVEL VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTRO RAD: 2022-00075-01 INT. 2022-00851 Anexo 01 - 4 DECIMO PRIMERO: De conformidad con el Articulo 144 de la Ley 1437 de 2011 inciso 3, formule derecho de petición ante El Municipio de Ibagué y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A E.S.P. OFICIAL, a fin de solucionar los problemas anteriormente enunciados, sin que a la fecha la segunda hubiere dado respuesta.

DECIMO SEGUNDO: Mediante Oficio N°2320 015863 de fecha marzo 100 (sic) de 2022, la Secretaria de Infraestructura del Municipio de Ibagué da respuesta a la petición anterior, en el sentido de que no se adelantara ningún proyecto de pavimentación en el sector objeto de demanda, sin que la Empresa IBAL, realice la reposición de la red de alcantarillado, sin que al momento se brinde una solución a los problemas en cuestión.” IV.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 Dentro del término de fijación en lista, las entidades accionadas contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones y esgrimiendo los siguientes argumentos defensivos:  EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL “ los hechos que sustentan las pretensiones del presente medio de control se encuentran fundados en el concepto propio del actor; sin que exista un informe de carácter técnico que pueda acreditar la situación que aquí se narra.

Ahora bien, de encontrarse acreditada tal circunstancia, la competencia para recuperar la malla vial, está en cabeza de la secretaria de Infraestructura del Municipio, y no es competencia del IBAL S.A.OFICIAL Por lo tanto, de conformidad con el Artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 (C.G.P.), incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; sin embargo, en lo tocante a la visita técnica realizada por el IBAL S.A., si se encuentra acreditado, ya que la misma se realizó en fecha 03 de septiembre de 2021.

(…) como se dejó expuesto en acápites precedentes, el IBAL S.A., no ha vulnero derechos colectivos de esta comunidad y por el contrario, se encuentra prestando el servicio de alcantarillado y que en fechas recientes realizó intervención en la red de alcantarillado de ese sector. Lo cual se acredita con el informe técnico que se anexa con la presente contestación.” Posteriormente, propuso las excepciones denominadas: “Inexistencia de responsabilidad de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, Falta de acreditación de los derechos colectivos reclamados, buena fe del IBAL S.A.”  MUNICIPIO DE IBAGUÉ “ el municipio de Ibagué está llamado a ser exonerado de responsabilidad, como quiera que a quien le compete la realización de labores pretendidas, es al IBAL S.A. E.S.P., encargado de realizar obras de mantenimiento y reparación de redes de alcantarillado, de acuerdo a su condición de Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal, con autonomía presupuestal, administrativa y 2, Ítem 017, Folio 2 8, expediente electrónico y Anexo 01, Ítem 018, Folio 2-8, expediente electrónico.

ACCIÓN POPULAR ALDEMAR ABDEL BONILLA ESQUIVEL VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTRO RAD: 2022-00075-01 INT. 2022-00851 Anexo 01 - 5 financiera, especializada en el tratamiento y suministro de agua potable para el consumo humano y recolección de aguas residuales, por tanto no es el Municipio de Ibagué el llamado a responder. Ahora bien, en cuanto a la obligación del Estado de posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, la infraestructura de transporte y demás espacios públicos, ha de tenerse en cuenta que las redes hidrosanitarias deben estar debidamente certificadas previamente, constituyendo este un requisito indispensable para que la Administración despliegue las actividades tendientes a obtener la pavimentación de vías, atendiendo así a las necesidades de la comunidad.

Como se dijo, para el caso en concreto, al ente territorial que represento no le asiste responsabilidad, como quiera que, para la realización de las obras pretendidas, en primer lugar, se requiere adelantar un proceso previo, que consta de estudios jurídicos y técnicos e igualmente se debe tener en cuenta el presupuesto municipal, en observancia de los principios constitucionales de independencia administrativa y autonomía presupuestal.” Finalmente, planteó las siguientes excepciones: “Falta de legitimación en la causa por pasiva, Inexistencia de prueba del grave riesgo aludido, Carga de la prueba, Inexistencia de título jurídico de imputación.” SENTENCIA APELADA3 El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante providencia del 08 de septiembre de dos mil veintidós 2022, resolvió: “PRIMERO. - AMPARAR los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, defensa del patrimonio público y acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR a la Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Ibagué – IBAL S.A. E.S.P. que dentro del plazo máximo de ocho (08) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda a realizar las gestiones técnicas, operativas y de ejecución tendientes a culminar la reposición y/o mantenimiento de la red de alcantarillado y construcción del alcantarillado para aguas lluvias de la vía que corresponde a la Calle 133 entre carrera 8° y 9° sector Montecarlo, Conjunto Residencial Veracruz y Fuente Real del Barrio especial El Salado de esta ciudad.

TERCERO. - ORDENAR al alcalde Municipal de Ibagué, para que dentro del mismo plazo del ordinal anterior, y concomitante a dicha orden, proceda a realizar las gestiones presupuestales, técnicas, operativas y de ejecución necesarias para la efectiva pavimentación de la señalada vía incluyendo el drenaje de aguas lluvias, conforme lo señalado en la parte considerativa de la presente providencia.

CUARTO. - Sin condena en costas.

QUINTO. - CONFÓRMESE para la verificación del cumplimiento de la sentencia, Comité integrado por representantes de la parte actora, del IBAL S.A. E.S.P. 3, Ítem 043, Folio 1 25, expediente electrónico. ACCIÓN POPULAR ALDEMAR ABDEL BONILLA ESQUIVEL VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTRO RAD: 2022-00075-01 INT. 2022-00851 Anexo 01 - 6 OFICIAL y de la Alcaldía del Municipio de Ibagué, quienes deberán rendir informe a este Despacho cada tres (03) meses, detallando el avance de las órdenes dadas.

SEXTO. - Notifíquese la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 203 y 205 del C.P.A.C.A modificado por la ley 2080 de 2021 SÉTIMO. - Para los fines previstos en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, remítase al Defensor del Pueblo copia de la presente decisión. Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: ( ) "Así las cosas, las vías constituyen espacio público, respecto de las cuales el Estado tiene la obligación de resguardar y preservar al uso común, y a nivel territorial tal cometido les compete a los municipios en pro de garantizar la libre y segura circulación peatonal por la respectiva zona, de conformidad con su particular reglamentación. (…) Así las cosas, y en atención al material probatorio obrante en el proceso, se encuentra plenamente demostrado que la vía ubicada en la Calle 133 entre carrera 8° y 9° del Barrio el Salado de Ibagué, es una vía urbana, la cual se encuentra en malas condiciones de mantenimiento; con un sistema de alcantarillado deficiente y sin la debida red de conducción de aguas lluvias.

No desconoce esta falladora judicial, conforme indicó la Empresa de Servicios Públicos de Ibagué – IBAL S.A. E.S.P., que en la actualidad se ha cumplido con la reposición de 76 metros lineales de tubería de 12 pulgadas; empero, tampoco puede pasarse por alto, que, dichas obras no cubren la totalidad del sector afectado con el mal estado de la red de alcantarillado, y aún peor, no dan una solución definitiva a la falta de un sistema eficiente de aguas lluvias, pues ello, soló presenta un remedio parcial a las dificultades que enfrentan los habitantes del sector; de modo que, la protección material y efectiva de los derechos colectivos invocados no se garantiza con la intervención parcial de las redes de alcantarillado, sino hasta que la totalidad de estas sea reparada, y la vía se encuentre en condiciones satisfactorias que permitan su normal y eficiente uso por parte de residentes, transeúntes y usuarios que se desplazan en vehículos(…).” APELACIÓN4 Oportunamente, el MUNICIPIO DE IBAGUÉ TOLIMA interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida el 08 de septiembre de 2022, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, señalando: “Ahora bien, conforme a lo pretendido por el accionante y declarado por el despacho en su decisión final, se ha de advertir que no obra prueba sumaria que evidencie que el derecho alegado en el libelo demandatorio haya sido vulnerado por parte de la administración municipal, por cuanto, no se acreditó ni determinó en el proceso la afectación directa que presuntamente causó el municipio y que haya afectado los derechos de la población referida.

(…) 4, Ítem 047, Folio 2 6, expediente electrónico. ACCIÓN POPULAR ALDEMAR ABDEL BONILLA ESQUIVEL VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTRO RAD: 2022-00075-01 INT. 2022-00851 7 Por otro lado, es importante analizar la obligación y responsabilidad de la entidad que está llamada inicialmente a intervenir y velar por la protección de tales derechos, si fueron efectivamente vulnerados, realizando la reparación y adecuación del alcantarillado en la zona determinada en la demanda; por lo tanto y conforme a los hechos y pretensiones, al Municipio de Ibagué no le asiste responsabilidad alguna como quiera que a quien le compete la realización de las obras pretendidas, es al IBAL S.A. E.S.P., encargado de ejecutar el mantenimiento y reparación de redes de alcantarillado, al tratarse de una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal, con autonomía presupuestal, administrativa y financiera, especializada en el tratamiento y suministro de agua potable para el consumo humano y recolección de aguas residuales.

(…) Para el caso en concreto, el ente territorial no está llamado a responder en esta instancia, como quiera que, para la realización de las obras pretendidas, en primer lugar, se requiere adelantar un proceso previo, que consta de estudios jurídicos y técnicos e igualmente se debe tener en cuenta el presupuesto municipal, lo anterior en observancia de los principios constitucionales de independencia administrativa y autonomía presupuestal, y del principio contractual de planeación. (…)” V. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia fechada del 10 de noviembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada MUNICIPIO DE IBAGUÉ TOLIMA, contra la sentencia del 08 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y se ordenó notificar a las partes y al agente del Ministerio Público.

Posteriormente, en data del 18 de enero de 2023, el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia (anexo N° 017 Trib. Adtivo). VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA VII.1. De la competencia del Tribunal: En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia en la que está involucrada una entidad pública.

Aunado a lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125-1 ejusdem.

VII.2. Problema jurídico ACCIÓN POPULAR ALDEMAR ABDEL BONILLA ESQUIVEL VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTRO RAD: 2022-00075-01 INT. 2022-00851 8 ¿Corresponde a la Sala determinar si se están vulnerando los derechos e intereses colectivos invocados por el accionante, relativos al goce del espacio público y la utilización y la defensa de los bienes de uso público; seguridad y salubridad pública; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna, en la comunidad que habita en el sector de la calle 133 entre carreras 8° y 9° sector Montecarlo, Conjunto Residencial Veracruz y Fuente Real del Barrio especial el Salado Ibagué, por la falta de reposición del alcantarillado y pavimentación de la referida vía? VII.3.

Pruebas relevantes La Sala observa que en el expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los elementos de convicción relevantes que a continuación se relacionan: Documentales: • Derecho de petición interpuesto por el señor ALDEMAR ABDEL BONILLA ESQUIVEL dirigido al MUNICIPIO DE IBAGUÉ y el IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, fechado el día 11 de febrero de 2022, en donde se les solicita a las entidades garantizar a los habitantes asentados sobre la calle 133 entre carreras 8° y 9° del barrio Especial el Salado de Ibagué, los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y la defensa de los bienes de uso público, seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna, por tal motivo le solicita proceder a la empresa IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, como prestador garante y eficiente de los servicios domiciliarios, la construcción del sistema de recolección y distribución de aguas lluvias (escorrentías), por consiguiente que la empresa IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL y el MUNICIPIO DE IBAGUÉ efectúen la reposición de la red de alcantarillado, además que el MUNICIPIO DE IBAGUÉ a través de la Secretaria de Infraestructura realice la construcción de la vía ubicada sobre la calle 133 entre carreras 8 y 9 del Barrio Especial El Salado de Ibagué (Anexo 01, Ítem 02, Folio 18-21 expediente digital Juzgado). • Oficio No. 2320-015863 de fecha 10 de marzo de 2022, por medio del cual la dirección operativa de la Secretaría de Infraestructura y la Alcaldía de Ibagué da respuesta a la petición de Radicado 010782- 0218-2022, establece dicha entidad que, realizada la visita en la dirección aportada, se pudo evidenciar que efectivamente debido al mal estado de la vía es necesario su pavimentación como lo indica el informe técnico del ingeniero Jorge Eliecer Manrique P, por lo tanto informa la entidad que no adelanta ningún proyecto de pavimentación sin que la vía este certificada por la entidad encargada de prestar los servicios hidrosanitarios la cual es el IBAL, además menciona que se debe tener en cuenta la disponibilidad presupuestal y las prioridades, ACCIÓN POPULAR ALDEMAR ABDEL BONILLA ESQUIVEL VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTRO RAD: 2022-00075-01 INT. 2022-00851 9 siendo así cuando ya estén fijadas por el despacho se estarán programando la ejecución de estas obras con el fin de brindar bienestar a los usuarios (Anexo 01, Ítem 02, Folio 28 expediente digital Juzgado). • Informe técnico del 19 de mayo de 2022 elaborado por el IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, en donde se indica que el día 29 de marzo de 2022 se realizó una reunión con los propietarios de las viviendas, en donde manifestaron que en temporada de lluvias se les devuelven las aguas residuales a los primeros pisos de todas las torres del conjunto Vera Cruz.

Así mismo, el día 20 de abril de 2022 se realizaron apiques con el fin de solucionar el taponamiento de la red principal de alcantarillado de la calle 133 frente a la entrada del conjunto Veracruz hacia la carrera 8° en la cual se realizó un cambio e instalación de 4.40 metros lineales en tubería de 10 pulgadas, y el día 21 del mes de abril de 2022 se realizaron rellenos a la excavación en material de recebo y se compacto por medio mecánico.

Por otro lado, en cuanto al manejo de aguas lluvias, menciona la entidad que, quien debe realizar dicha conducción es la Secretaria de Infraestructura, para finalizar menciona que para revisar el estado actual de la red de alcantarillado y ubicar los pozos no visibles de la red, se programó para el mes de junio del 2022 acompañamiento al video robot por las cuadrillas adscritas a esa dependencia y una vez ejecutado lo anterior se procedería a cuantificar la obra a la que haya lugar (Anexo 01, Ítem 017, Folio 09-10 expediente digital Juzgado). • Informe técnico del 13 de junio de 2022, elaborado por el IBAL S.A. E.S.P. en donde establece lo siguiente: ACCIÓN POPULAR ALDEMAR ABDEL BONILLA ESQUIVEL VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTRO RAD: 2022-00075-01 INT. 2022-00851 10 ACCIÓN POPULAR ALDEMAR ABDEL BONILLA ESQUIVEL VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTRO RAD: 2022-00075-01 INT. 2022-00851 11 (Anexo 01, Ítem 030, Folio 03-05 expediente digital Juzgado). • Informe de visita técnica calendada el 27 de julio de 2022, elaborado por la Alcaldía Municipal de Ibagué, en donde se menciona que en la calle 133 entre carrera 8° y carrera 9° en el tramo ingresando por la carrera 9°, se observó que parte de la vía existe una superficie de rodadura en materia de relleno, la cual presenta un grado de deterioro significativo del material puesto en esta, en ese costado no se identificó redes, pozos de alcantarillado y sistema de aguas lluvias.

Además, el tramo que se ingresa por la carrera 8° entrada principal del Conjunto Residencial Veracruz, este pavimentado en una longitud aproximadamente 130 ml con sus respectivos sardineles y andenes, en donde realizaron una recuperación de la red principal de alcantarillado en un tramo, así mismo se constató que existen pozos de alcantarillado y sumideros de aguas lluvias.

De igual forma, se solicitó ante la Secretaria de Planeación Municipal, la reglamentación de la vía de la calle 133 entre carrera 9° y 8°. Por otro lado, con respecto a las redes hidrosanitarias no se pudo identificar en el tramo que se ingresa por la carrea 9° vía destapada, si existen redes por este sitio, ya que no se observó ningún tipo de pozos de las redes de alcantarillado y sumideros de aguas lluvias haciéndose necesaria la reglamentación por parte de la Secretaria de Planeación Municipal.

ACCIÓN POPULAR ALDEMAR ABDEL BONILLA ESQUIVEL VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTRO RAD: 2022-00075-01 INT. 2022-00851 12 (Anexo 01, Ítem 032, Folio 04-10 expediente digital Juzgado). Testimoniales: Durante la celebración de la audiencia de pruebas que se llevó a cabo el 25 de agosto de 2022, se practicaron los testimonios de las señoras FANNY CARREÑO MONTIEL y JOHANNA JIRLEY ALVAREZ CALA a solicitud de la parte accionante, de otra parte, se recepcionó el testimonio de la señora LADY JOHANNA BONILLA MEDINA quien fue citada por parte del IBAL (anexo N° 35 y 36). • FANNY CARREÑO MONTIEL Esgrimió que vive en portales del norte y su madre de 80 años en el conjunto Veracruz, de igual forma explicó que se ven afectados como familia, porque su madre vive sola en los apartamentos y tiene temor que se presente en cualquier momento inundaciones como ya le ha sucedido.

En una oportunidad de inundación, el agua le llegó hasta los tobillos de su mamá, explicó que en época de invierno se presentan mas inundaciones y que esa situación genera malos olores, humedad en la vivienda, de igual forma tuvieron que cambiar los muebles de la sala, cuando llueve en la carretera se forma barrizal y las aguas quedan estancadas al aire libre. • JOHANNA JIRLEY ÁLVAREZ CALA La testigo indica que reside actualmente en el conjunto Veracruz, apartamento 102, torre 4 y convive con su hijo quien tiene una condición de discapacidad.

Menciona que los primeros pisos se ven afectados de manera directa debido a las inundaciones, recalca que especialmente fue el año pasado en el mes diciembre y en el presente año en el mes de enero, en donde se inundó dos veces su vivienda, por lo que se le dañaron varios enseres como lo son objetos de madera, el cargador del computador, electrodomésticos y la cama de su hijo, debido a las repetidas inundaciones en el apartamento donde residen, por lo que ella tuvo que mandarla a reparar.

ACCIÓN POPULAR ALDEMAR ABDEL BONILLA ESQUIVEL VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTRO RAD: 2022-00075-01 INT. 2022-00851 13 Por consiguiente, menciona que el daño tiene que ver con el sistema de alcantarillado y con el problema que la tubería no está funcionando, explica que los desagües se colapsan y esto hace que los apartamentos que están en los primeros pisos se inunden de aguas sucias.

Por otro lado, señala que solamente en la parte de la entrada del conjunto vio que estaban haciendo unos cambios de tuberías, en donde la calle está totalmente colapsada, pero que sigue sin pavimentar. (Anexo 01, Ítem 035 Video de Audiencia de Pruebas, expediente digital Juzgado).  LADY JOHANNA BONILLA MEDINA Manifiesta que teniendo en cuenta el informe técnico presentado por el IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL para el presente proceso realizaron la reposición de 76 metros de alcantarillado en tubería de 12 pulgadas, en donde se tenía como fin mejorar las condiciones de la red en el punto de entrega del sector de la Ambala hacia la carrera quinta pretendiendo un mejor flujo de las aguas lluvias, pues la tubería en ese sector se encontraba deteriorada, aplastada y colapsada, pero señala que aún no se ha realizado el estudio con el video robot para saber si necesitan reponer más metros de manera que tienen que ingresar a la tubería con un equipo que se llama vactor en donde realizaran el proceso de limpieza de la misma para poder ingresar el video robot y de esta manera identificar el estado de la tubería y determinar las acciones que se pretendan tomar, así mismo revisar la priorización que se le puede dar de inversión en la empresa, pero menciona la testigo que debe tenerse en cuenta que los recursos del IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL en su mayoría son limitados.

Posteriormente, establece que la red quedó en óptimas condiciones, además que no se tendrían inconvenientes desde la red de la empresa IBAL, y explica que, si los residentes tienen inconvenientes en sus domicilios seria por las redes internas; no podría manifestar si llegan a presentarse inundaciones por este tipo de situaciones, pero indica que inundaciones por la red de la empresa ya no se van a presentar.

Por otro lado, establece que el manejo de aguas lluvias (escorrentías) ya no están a cargo de la empresa IBAL, ya que esta tiene a su cargo prestar un servicio de acueducto y alcantarillado, manejando las aguas residuales y ya el tema de aguas lluvias es más complejo y no es un servicio que la empresa este cobrando, por lo tanto, no prestan dicho servicio.

(Anexo 01, Ítem 035 Video de Audiencia de Pruebas, expediente digital Juzgado). VII.4. Marco jurídico de las acciones populares El fundamento de las acciones populares es el artículo 88 de la Constitución Política, que literalmente expresa: “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

ACCIÓN POPULAR ALDEMAR ABDEL BONILLA ESQUIVEL VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTRO RAD: 2022-00075-01 INT. 2022-00851 14 También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.” (Negrilla fuera de texto).

La Ley 472 del 05 de agosto de 1998, “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, estableció que la acción popular tiene una naturaleza fundamentalmente preventiva, cuyo fin es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos; aunque excepcionalmente tiene carácter restitutorio o indemnizatorio, en los eventos en que se pretende volver las cosas al estado anterior.

Al referirse a estas acciones para explicar su consagración en el texto superior, la Corte Constitucional en sentencia C-215 de 1999, expresó: “La constitucionalización de estas acciones obedeció entonces, a la necesidad de protección de los derechos derivados de la aparición de nuevas realidades o situaciones socio-económicas, en las que el interés afectado no es ya particular, sino que es compartido por una pluralidad más o menos extensa de individuos.

Las personas ejercen entonces, verdaderos derechos de orden colectivo para la satisfacción de necesidades comunes, de manera que cuando quiera que tales prerrogativas sean desconocidas y se produzca un agravio o daño colectivo, se cuente con la protección que la Constitución les ha atribuido a las acciones populares, como derecho de defensa de la comunidad”.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 9 ibídem, estas acciones, proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos, es de naturaleza principal y autónoma, de manera que su ejercicio no está sujeto a la inexistencia de otro mecanismo de defensa, de un trámite administrativo independiente, o de lo que pueda decidirse en otro proceso judicial de carácter ordinario.

En cuanto a sus características generales, encontramos que las acciones populares son públicas, pueden ser ejercidas por cualquier persona y también por organizaciones no gubernamentales, organismos de control, el Procurador General, el Defensor del Pueblo, los Personeros y los servidores públicos; en su trámite se rige por la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y debe darse plena aplicación al principio iura novit curia.

El Honorable Consejo de Estado5 ha relacionado las características más relevantes de la acción popular así: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública, esto es, como mecanismo 5 CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN PRIMERA-Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, 24 de octubre de 2019, Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00318-01(AP) Actor: LUIS FRANCISCO PICO, Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A. Y EL INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES.

ACCIÓN POPULAR ALDEMAR ABDEL BONILLA ESQUIVEL VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTRO RAD: 2022-00075-01 INT. 2022-00851 15 propio de la democracia participativa, puede ser ejercida por “toda persona” y, además, para afianzar pedagógicamente un sistema de control social, se señalan expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, finalmente, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al Legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes.

Igualmente encontramos que el artículo 4° ibídem, de manera enunciativa menciona los derechos e intereses colectivos, protegidos por la acción popular, y en sus literales, d), g), h y j) señala: “Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna;

En el escrito de demanda se menciona la trasgresión de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y la defensa de los bienes de uso público; seguridad y salubridad pública; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna con el fin de realizar la pertinente construcción del sistema de recolección y distribución de aguas lluvias, además la reposición de la red de alcantarillado y la construcción de la vía ubicada sobre la Calle 133 entre carreras 8 y 9 sectores Montecarlo (zona llamada Mandraque-frente a las casas con nomenclatura calle 133 No 8-56,8D-44-48,8-76,8-72 calle 139 No 8-80, 8-104 y otros) conjuntos residenciales Veracruz y fuente real del Barrio Especial el Salado de Ibagué, de manera que será sobre éstos que se emprenderá el estudio en las presentes diligencias.

VII.5. Derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público Antes de la Constitución política de 1991 el marco normativo sobre los bienes de uso público se encontraba contenido en el Código Civil. En efecto, el artículo 674 del Código Civil establece que son bienes de uso público aquellos cuyo "[…] uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos; se llaman bienes de la unión de uso público o bienes públicos del territorio […]”.

ACCIÓN POPULAR ALDEMAR ABDEL BONILLA ESQUIVEL VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTRO RAD: 2022-00075-01 INT. 2022-00851 16 Por su parte y en relación con el espacio público, el artículo 5.º de la Ley 9 del 11 de enero de 19896, señala: […] Artículo 5º. "Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación, y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo […]" Posteriormente, el Constituyente de 1991 consideró necesario brindar al espacio público una protección expresa de rango constitucional; decisión que en criterio de la Corte Constitucional es compatible con el Estado Social de Derecho.

Al respecto, en sentencia C-265 de 20027, la alta Corte consideró que “[…] Sin duda, una de las manifestaciones del principio constitucional que identifica a Colombia como un Estado Social de Derecho guarda relación con la garantía de una serie de derechos sociales y colectivos como la recreación (artículo 52 C.P.), el aprovechamiento del tiempo libre (Ibíd.), y el goce de un medio ambiente sano (artículo 79 C.P.) que dependen de la existencia de un espacio físico a disposición de todos los habitantes […]” (Destacado de la Sala).

El artículo 247 de la Constitución Política desarrolla el derecho a la libre locomoción por el territorio nacional con las limitaciones que establece la Ley, y le impone al Estado, la obligación de intervenir y reglamentar su ejercicio para comodidad y seguridad de todos los habitantes, así como también le asigna la función de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, derecho que prevalece sobre el interés particular, según lo dispuesto por el artículo 82 ibídem que prevé: 6 Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones. 7 “ARTICULO 24.

Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.”. ACCIÓN POPULAR ALDEMAR ABDEL BONILLA ESQUIVEL VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTRO RAD: 2022-00075-01 INT. 2022-00851 17 “ARTÍCULO 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común”. El artículo 139 de la Ley 1801 de 29 de julio 20168 establece: “[…] Artículo 139. Definición del espacio público. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional […]” (Destaca la Sala).

Con base a lo anterior, es de tener en cuenta que el Estado debe velar por la protección del espacio público, entonces el uso común del espacio público claramente es un derecho protegido por el Estado, en donde no solamente comprende la libre utilización por parte de la comunidad, sino el goce adecuado del mismo, con el fin de que esto permita satisfacer las necesidades de los habitantes.

Siendo así, es evidente que las vías y calles constituyen un espacio público y como se dijo anteriormente, el Estado tiene el deber de resguardarlos y preservarlos para el uso común, entonces corresponde a los municipios proteger el uso y goce del espacio público en su jurisdicción, pues de acuerdo con la Constitución9 y la Ley10, se atribuye dicha labor a los alcaldes como primera autoridad de policía en su respectivo municipio.

VII.6. Del derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad y seguridad pública El artículo 365 de la Constitución Política dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, por ende, recae en él prestar de manera eficiente dichos servicios, y mantener la observancia que se cumpla la prestación de los mismos, para lo cual establece: “ARTICULO 365.

Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.

En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés 8 Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. 9 Art. 315 10 Ley 9 de 1989. ACCIÓN POPULAR ALDEMAR ABDEL BONILLA ESQUIVEL VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTRO RAD: 2022-00075-01 INT. 2022-00851 18 social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que, en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”.

El artículo 331 ibídem consagra que, al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde, ente otras funciones, prestar los servicios públicos que determine la ley. A su turno, la Ley 142 de 199410 su artículo 5 dispone la competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos, en especial lo mencionado en su inciso 5.1 que indica lo siguiente: “5.1.

Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente." Seguidamente, la Ley 715 de 200111, en su artículo 76 dispone además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, que corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer entre otras, la siguiente competencia: “76.1.

Servicios Público. Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos”. En virtud de lo anterior, es claro entonces que el acceso a una infraestructura de servicios públicos es inherente a la finalidad social del Estado, razón por la cual se debe garantizar dicho acceso de forma adecuada para la satisfacción de las necesidades básicas de la comunidad.

Al respecto el honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en proceso identificado con radicación número: 44001-23-31- 0002005-00328-01(AC), actuando como accionante el señor Bartolo Poveda González y como accionado el Municipio de Maicao y Otros, en providencia adiada el 18 de marzo de 2010, magistrado ponente María Claudia Rojas Lasso, consideró en cuanto a la protección al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública: “[…] El derecho o interés colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, detenta un origen constitucional, pues en el artículo 88 alusivo a las acciones populares se indica el de la “salubridad” como derecho susceptible de protección a través de esta acción constitucional.

Así mismo, 10 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. 11 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”.

ACCIÓN POPULAR ALDEMAR ABDEL BONILLA ESQUIVEL VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTRO RAD: 2022-00075-01 INT. 2022-00851 19 en la lista enunciativa de derechos e intereses colectivos susceptibles de amparo a través de este instrumento, contenida en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, se consagra de manera textual en su literal h. “Este derecho comprendido en su dimensión colectiva, debe entenderse como la posibilidad que tiene la comunidad de acceder a instalaciones y organizaciones que velen por o garanticen su salud.

En este orden de ideas, puede pensarse en la estructura sanitaria y en especial hospitalaria, como típica manifestación del mismo. “Sobre el concepto de “salubridad pública” ha sostenido esta Sección de manera coincidente con la Corte Constitucional: “En diferentes ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los conceptos de seguridad y salubridad públicas; los mismos han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad” Teniendo en cuenta lo anterior es claro que el acceso a una infraestructura de servicios públicos está a cargo del Estado, en donde se entiende el término de “infraestructura” como un conjunto de elementos que son necesarios para una buena gestión de la salubridad pública, siendo así las personas deben beneficiarse de las directrices que son inherentes a la finalidad social del Estado, por lo que debe garantizar el acceso de manera idónea, con el fin de que la comunidad satisfaga de manera adecuada sus necesidades básicas.

VII.7. Del derecho colectivo relacionado con el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna El órgano de cierre de esta jurisdicción, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en proceso identificado con radicación número: 13001-23-33- 0002011-00117-01(AP), actuando como accionante el señor Jhon Luis Navarro Cogollo y Carlos Alberto Ramírez Menco y como accionado el Ministerios de Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y Protección Social), Medio Ambiente (Hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), de Vivienda y Desarrollo Territorial (Hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio), Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Otros, en providencia adiada el 31 de julio de 2018, magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, consideró en cuanto a la protección del acceso a los servicios públicos y a que su protección sea eficiente: “El artículo 2º de nuestra Constitución Política señala que uno de los fines esenciales del Estado es servir a la comunidad y promover la prosperidad general.

Entre los instrumentos más eficaces con los que cuenta el Estado para dar cumplimiento a esos deberes sociales, se encuentra la debida prestación de los servicios públicos. De igual forma, la Constitución en el título XII, capítulo 5º, denominado “De la finalidad social del Estado y de los servicios públicos”, contempla lo relacionado con la prestación eficiente de los servicios públicos, dentro de los cuales están los llamados "Servicios domiciliarios".

Por su parte, el artículo 365 superior establece, entre otros aspectos, que (i) la prestación de los servicios públicos es inherente a la finalidad social del Estado; (ii) la prestación eficiente de los servicios públicos, a todos los habitantes del territorio ACCIÓN POPULAR ALDEMAR ABDEL BONILLA ESQUIVEL VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTRO RAD: 2022-00075-01 INT. 2022-00851 20 nacional, constituye un deber estatal; y (iii) la prestación de dichos servicios públicos estará sometida al régimen jurídico que fije la ley.” Con los preceptos anteriores se entiende que el Estado tiene el deber inherente de prestar los servicios públicos, en donde podrán ser suministrados de manera directa o indirecta ya sea por entidades públicas o por particulares, sin embargo, el Estado deberá tener en constante regulación, control y vigilancia de la prestación de dichos servicios.

En este escenario, se tiene que, “[…] en cuanto a la prestación de los servicios públicos, no se está frente al desarrollo de una función administrativa en los términos del artículo 209 Constitucional, sino de una actividad económica intervenida por el Estado, cuya prestación debida se relaciona directamente con la consecución de sus fines (art. 2 C.N.) […]”.

Respecto a este derecho, el Consejo de Estado ha señalado que: “[…] El modelo constitucional económico de la Carta Política de 1991 está fundado en la superación de la noción “francesa” de servicio público, conforme a la cual éste era asimilable a una función pública, para avanzar hacia una concepción económica según la cual su prestación está sometida a las leyes de un mercado fuertemente intervenido; así se deduce del artículo 365 constitucional cuando dispone que es deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos y que estos pueden ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares.

Nótese que la norma es clara en señalar que el Estado debe asegurar la prestación (no prestar forzosamente) al tiempo que permite la concurrencia de Agentes (públicos, privados o mixtos) en su prestación […]”. IX. Caso concreto El Juez de primer grado amparó los derechos colectivos relacionados al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, defensa del patrimonio público y acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública, de los cuales son titulares los ciudadanos que residen en la calle 133 entre carreras 8° y 9° en el sector Montecarlo, Conjunto Residencial Veracruz y Fuente Real del Barrio especial El Salado de Ibagué. Igualmente, ordenó al alcalde MUNICIPAL DE IBAGUÉ que, dentro de ocho meses siguiente a la ejecutoria de la providencia, realizará las respectivas gestiones presupuestales, técnicas, operativas y de ejecución con el fin de hacer efectiva la pavimentación de la vía, así mismo el drenaje de las aguas lluvias.

Por su parte, en el recurso de apelación, el MUNICIPIO DE IBAGUÉ refiere que en el expediente no obra prueba sumaria que evidencie que los derechos colectivos alegados en la demanda estén siendo vulnerados por la administración, dado que a su criterio dentro del proceso no se acreditó la afectación directa que presuntamente causó el Municipio a la comunidad.

De ahí que considere que los argumentos esbozados por el extremo accionante, que fueron acogidos por el a quo, y la responsabilidad que le asiste a la entidad territorial de velar por la protección de los derechos colectivos invocados, según su ACCIÓN POPULAR ALDEMAR ABDEL BONILLA ESQUIVEL VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTRO RAD: 2022-00075-01 INT. 2022-00851 21 apreciación no se deben amparar únicamente por este medio, dado que existen otros mecanismos alternativos.

Así mismo, menciona el MUNICIPIO DE IBAGUÉ que no reúnen los presupuestos exigidos debido que la parte accionante tenía el deber de demostrar las imputaciones que reposan en el escrito de la demanda. Por consiguiente, en el recurso de alzada de la entidad apelante se menciona que no está llamada a responder debido a que las obras que se pretenden, requieren de adelantar un proceso previo, que consta de estudios jurídicos y técnicos, y además se debe tener en cuenta el presupuesto Municipal, debido a la observancia de los principios constitucionales de independencia administrativa y autonomía presupuestal y del principio contractual de planeación, argumentando que el MUNICIPIO DE IBAGUÉ no puede realizar arbitrariamente todas y cada una de las obras solicitadas, pues extralimitaría los alcances de la acción popular, en donde se dejarían de lado las verdaderas necesidades y prioridades de la comunidad, teniendo en cuenta que se debe facilitar la movilidad en otros sectores en ejercicio de las competencias constitucionales y legales señaladas en el plan de desarrollo municipal.

En este sentido, ha tenido oportunidad de pronunciarse la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-644 de 201112, en los siguientes términos: “d) Las acciones populares son de naturaleza preventiva. Esto significa que su ejercicio o promoción judicial no está supeditado o condicionado a que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se buscan proteger.

Es suficiente que se presente la amenaza o el riesgo de que se produzca el daño, para que pueda activarse el mecanismo de la acción popular. Esto, en razón a que desde sus orígenes, las acciones populares fueron concebidas para precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público.” Por su parte, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo sobre el particular ha indicado13,: “Bajo esa óptica, concluye la Sala que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se amenace un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente.14 En ese sentido, el Consejo de Estado en forma reiterada ha precisado en múltiples oportunidades16 que los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares son: (i) la existencia de una acción u omisión por parte de 12 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, 14 de octubre de 2021, Radicación número: 13001-33-33-004-2015-00164-01(AP), Actor: GARCILASO DE LA VEGA SERNA, Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Y OTROS 14 Sobre el particular ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia del 30 de junio de 2011. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicación número: 50001-2331- 000-2004-00640-01(AP). ACCIÓN POPULAR ALDEMAR ABDEL BONILLA ESQUIVEL VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTRO RAD: 2022-00075-01 INT. 2022-00851 22 autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales17, (ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados15.

De cara al sub lite, advierte la Sala que los derechos alegados sobre los que se pretende la protección mediante este mecanismo de acción popular, están siendo amenazados y vulnerados por el extremo accionado, por consiguiente, teniendo en cuenta el acervo probatorio aportado al proceso, en donde el MUNICIPIO DE IBAGUÉ es la principal autoridad de la ciudad y recae en esta el deber de velar por la protección de la integridad del espacio público.

Se evidencia un actuar omisivo al no asegurar la prestación de este servicio público de manera oportuna y eficiente con el fin de asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes que residen en el sector, en donde recae en el Municipio de Ibagué la función administrativa asignada por la constitución política, de manera directa o indirecta, de financiar proyectos de interés municipal y por ende ejercer su debida competencia cuanto al servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado.

El cual está en cabeza de la entidad territorial, pero en atención a la descentralización de los mencionados servicios se le asignó dichas funciones a la empresa de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, lo que no significa que el MUNICIPIO DE IBAGUÉ se desentienda de las obligaciones que le son impartidas en la Constitución Política de Colombia en cuanto a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, de allí que las ordenes en primera instancia fueran emitidas a ambas entidades.

Por consiguiente, el MUNICIPIO DE IBAGUE generó con su desatención, como lo sustenta el accionante en el escrito popular, una situación por falta de mantenimiento y renovación, rotura, hundimiento, fugas, erosión severa, obstrucción y colapso en la vía a la que se hace referencia en el libelo de la demanda, situación que ha generado que la vía esté en muy mal estado, ya que no ha sido intervenida en su totalidad, por lo cual su superficie se encuentra destapada y con escombros, ya que por el uso y el paso del tiempo se generó un alto grado de deterioro que se evidencia en los grandes huecos, agrietamientos, zanjas, cráteres, hundimiento y colapso, a causa de la falta de un sistema recolector de aguas lluvias, situación que ha generado que los habitantes de dicha comunidad tengan que vivir permanentemente con olores nauseabundos por la descomposición de la materia orgánica, proliferación de zancudos, cucarachas, ratas e insectos dañinos como la mosca verde la cual afecta sobre todo a la población infantil.

Tanto así, que obra prueba documental en el plenario en donde costa que se realizó un derecho de petición por parte de la comunidad con el fin de obtener respuesta de la empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. OFICIAL y del Alcalde del Municipio de Ibagué que tenía como pretensión se le garantizará a la comunidad la prestación de los servicios de manera eficiente y oportuna, como lo son la construcción del sistema de recolección y distribución de aguas lluvias ACCIÓN POPULAR ALDEMAR ABDEL BONILLA ESQUIVEL VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTRO RAD: 2022-00075-01 INT. 2022-00851 23 (escorrentías), la reposición de la red de alcantarillado y la construcción de la vía, el cual obtuvo respuesta por parte del MUNICIPIO DE IBAGUÉ mediante oficio 2320015863, en donde se indicó que se pudo evidenciar que efectivamente debido al mal estado de la vía es necesaria su pavimentación como lo indica el informe técnico del ingeniero Jorge Eliecer Manrique, y en consecuencia menciona el MUNICIPIO DE IBAGUÉ que no adelantará ningún proyecto de pavimentación sin que la vía esté certificada por la entidad encargada de prestar los servicios hidrosanitarios en este caso el IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL.

Siendo así, es importante tener en cuenta lo establecido en la ley 142 de 1994 en su artículo segundo, en donde se menciona la intervención del Estado en los servicios públicos, así como también lo ha dispuesto la Constitución Política de Colombia, en los artículos 334, 336 y 365 a 379, en donde se específica que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, por lo tanto, es deber del MUNICIPIO DE IBAGUÉ, prestar los mismos de manera eficiente a todos los habitantes dentro del territorio.

Y en el evento en que siendo prestado el servicio por comunidades organizadas o por particulares, el Estado deberá mantener la regulación, el control y la vigilancia de la prestación de dichos servicios, de manera que el bienestar general y la calidad de vida de la población, son fines sociales del Estado, quien en atribución a sus funciones debe dar solución a las necesidades insatisfechas de los habitantes, por consiguiente en los planes y las entidades territoriales, el gasto público social tendrá clara prioridad sobre cualquier otra circunstancia. Además, se encuentra en el expediente el registro fotográfico aportado en el libelo de la demanda, en el cual se evidencia el deterioro de la vía a la que se hace referencia en el proceso.

ACCIÓN POPULAR ALDEMAR ABDEL BONILLA ESQUIVEL VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTRO RAD: 2022-00075-01 INT. 2022-00851 24 ACCIÓN POPULAR ALDEMAR ABDEL BONILLA ESQUIVEL VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTRO RAD: 2022-00075-01 INT. 2022-00851 25 ACCIÓN POPULAR ALDEMAR ABDEL BONILLA ESQUIVEL VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTRO RAD: 2022-00075-01 INT. 2022-00851 26 ACCIÓN POPULAR ALDEMAR ABDEL BONILLA ESQUIVEL VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTRO RAD: 2022-00075-01 INT. 2022-00851 27 (Anexo 01, Ítem 02, Folio 37-43, expediente digital Juzgado).

De igual forma, en el informe técnico del IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL que reposa en el expediente de fecha 19 de mayo de 2022, en donde se realizó la pertinente visita técnica efectuándose una reunión con los propietarios de las viviendas el día 29 de marzo de la misma anualidad, en donde los propietarios de las viviendas manifestaron que en temporada de lluvias se les devuelven las aguas residuales en los primeros pisos de todas las torres del conjunto Vera Cruz.

Y posteriormente el día 20 de abril del 2022, se realizaron apiques con el fin de solucionar el problema de taponamiento y rebosamiento de la red principal de alcantarillado, también se realizaron rellenos en la vía de la excavación material de recebo, y en cuanto al manejo de las aguas lluvias señaló el IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL que la entidad que debe realizar dicha actividad es la Secretaria de Infraestructura, además se programó acompañamiento con video robot para poder revisar el estado actual de la red de alcantarillado y cuando se realizará dicho proceso se realizaría la cuantificación de la obra a la que haya lugar.

Adicionalmente, en el informe técnico realizado por el IBAL de fecha 13 de junio de 2022, se determinó que, respecto a la red de alcantarillado a la que hace alusión la presente acción judicial no cuenta con la debida revisión por parte del equipo de video robot, el cual es el que diagnostica el estado de la red, y por ende, no se ha podido identificar el estado de la red de alcantarillado, la longitud, ni los pozos que se encuentran en dicho tramo.

Por otra parte, respecto de las aguas lluvias, determina este estudió que la vía ubicada en la calle 133 entre carreras 8 y 9 se encuentra destapada, sin capa asfáltica y en los recorridos realizados no se observan estructuras que manejen las aguas lluvias, también resalta que las estructuras encargadas de realizar la ACCIÓN POPULAR ALDEMAR ABDEL BONILLA ESQUIVEL VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTRO RAD: 2022-00075-01 INT. 2022-00851 28 recolección de dichas aguas son los sumideros y pasacalles, por tanto, la calle esta destapada y sin material asfaltico, en donde las aguas de escorrentías se infiltran en el terreno y otras quedan en la vía mientras hacen el proceso de infiltración, entonces en épocas de lluvias muy fuertes en las depresiones o desniveles de la vía se presentan empozamientos de aguas lluvias y al estar destapada la vía se forman lodazales por la humedad.

También se encuentra en el expediente el informe técnico realizado por el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, el 27 de julio de 2022 en donde indica que en la calle 133 entre carrera 8 y 9, se evidenció que en el tramo ingresando por la carrera 9 que parte de la vía, existe una superficie de rodadura en material de rellano el cual presenta un grado de deterioro significativo del material, además que por dicho costado no se identificó redes, pozos de alcantarillado y sistema de aguas lluvias.

Asimismo, se afirmó que no tiene sardineles en los costados, posteriormente mencionó que, a diferencia de la calle anterior, en el tramo que ingresa por la carrera 8, esta pavimentado aproximadamente 130 ml con sus respectivos andenes y sardineles, también menciona que la Calle 133 entre Carrera 9 y 8 no tiene un perfil transversal definido, pues presenta diferentes anchos la vía, por lo que le solicitaron a la Secretaria de planeación Municipal la reglamentación de dicha vía. Además, en la carrera 9 vía destapada, si existen redes en la medida que no se observó pozos y sumideros de aguas lluvias, de manera que indicó que le solicitó a la entidad prestadora de servicios hidrosanitarios IBAL, la certificación de redes de acueducto y alcantarillado pues, la Secretaria de Infraestructura Municipal no puede realizar ninguna intervención sin contar con las certificaciones por parte del IBAL y la Secretaria de Planeación Municipal.

De lo anterior se vislumbra que el MUNICIPIO DE IBAGUÉ indica que está llamado a ser exonerado de responsabilidad, pues señala que las labores pretendidas por la parte acciónate le competen al IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, pues es el encargado de dichas actividades como lo son realizar obras de mantenimiento y reparación de redes de alcantarillado, y teniendo en cuenta que principalmente se debe realizar un proceso previo, que consta de estudios jurídicos y técnicos, en donde también se debe tener en cuenta el presupuesto MUNICIPAL DE IBAGUÉ, puesto que el municipio no puede realizar arbitrariamente todas y cada una de las obras solicitadas por los accionantes.

Por lo tanto, esta Corporación determina con lo expuesto previamente que el MUNICIPIO DE IBAGUÉ tiene el deber constitucional de regular, controlar y vigilar la prestación de dichos servicios domiciliarios como lo son el de acueducto y alcantarillado, ya que el recae en aquel cumplir la finalidad social del Estado, de prestar los servicios públicos domiciliarios, por tanto, el municipio como ente territorial, no ha garantizado los derechos colectivos de la referida población, incumplido así su deber constitucional.

Lo indicado, demuestra el desinterés por parte del MUNICIPIO DE IBAGUÉ, con anterioridad, en medida que se despojó de cumplir su deber constitucional y legal, de prestar los servicios públicos necesarios para la referida comunidad, tiendo la ACCIÓN POPULAR ALDEMAR ABDEL BONILLA ESQUIVEL VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTRO RAD: 2022-00075-01 INT. 2022-00851 29 facultad inherente de la rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura, por lo cual recae en el la garantía de los mencionados derechos colectivos de la comunidad, que al momento se les siguen vulnerando, pues aunque se realizó la reposición de un tramo de la vía, esta reparación no representa el 100%, pues aún falta realizar estudios pertinentes para realizar la adecuación y reparación vial.

Al analizar la anterior documental, se tiene en cuenta que en el momento faltan muchos aspectos por estudiar, gestionar, reparar, arreglar, pavimentar, elaborar una estructura de aguas lluvias (escorrentías) e igualmente construir un perfil transversal definido en la vía ubicada en la Calle 133 entre carrera 8° y 9° sector Montecarlo, Conjunto Residencial Veracruz y Fuente Real del Barrio especial El Salado de Ibagué, por lo que permanecen las condiciones de deterioro, abandono, la falta de pavimento en la vía y la implementación de estructura de aguas lluvias (escorrentías) en la mencionada vía. Adicional a lo señalado, se tiene que, dentro de las funciones de los municipios, la carta política atribuye en su artículo 311 y 365: “ARTICULO 311.

Al municipio como entidad fundamental de la división político<sic>-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.” (…)

ARTICULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.

En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que, en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.” De igual forma, se encuentra la Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, y en su artículo 2, señaló: “ARTÍCULO 2.

Intervención del Estado en los servicios públicos. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines: 2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios.

ACCIÓN POPULAR ALDEMAR ABDEL BONILLA ESQUIVEL VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTRO RAD: 2022-00075-01 INT. 2022-00851 30 2.2. Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios. 2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. 2.4.

Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan. 2.5. Prestación eficiente.” En este mismo sentido, el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012, que modificó el artículo 3 de la ley 136 de 1994, indicó: “Artículo 3o. Funciones de los municipios.

Corresponde al municipio: 1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley. (…)” Consecutivamente, se observa el Decreto 1504 del 4 de agosto de 1998, “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”, en esta disposición se hace alusión a lo que comprende el espacio público, de la siguiente manera: “Artículo 3º.- El espacio público comprende, entre otros, los siguientes aspectos: Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo.” Adicional a lo antedicho, la Ley 715 del 21 de diciembre de 2001, “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, en el artículo 76, hace relación a la competencia de los Municipios en varios sectores como lo son: “ARTÍCULO

76. COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO EN OTROS SECTORES. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: (…) 76.1.

Servicios Públicos Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos.” Por todo lo mencionado en precedencia, se tiene que los argumentos que se elevaron por el MUNICIPIO DE IBAGUE, en el recurso de apelación, no tienen ACCIÓN POPULAR ALDEMAR ABDEL BONILLA ESQUIVEL VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTRO RAD: 2022-00075-01 INT. 2022-00851 31 vocación de prosperidad, en el sentido que existe bastante caudal probatorio que demuestra la clara transgresión a los derechos colectivos de los habitantes de la población ubicados la Calle 133 entre carrera 8° y 9° sector Montecarlo, Conjunto Residencial Veracruz y Fuente Real del Barrio especial El Salado de Ibagué con la omisión en el actuar del MUNICIPIO DE IBAGUE, así mismo quedó acreditada la responsabilidad y efectiva obligación de esta entidad territorial en torno al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la seguridad, la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos de manera eficiente y oportuna.

De otro lado, existe bastante respaldo constitucional, normativo, legal y jurisprudencial, en relación a la competencia que ostenta el MUNICIPIO DE IBAGUÉ para asumir la responsabilidad en el oportuno acceso a los servicios públicos y que su prestación sea oportuna y eficiente, garantizando la salubridad y la seguridad de los habitantes que residen en dicha dirección. Es por ello que las ordenes que se emitieron en la sentencia recurrida y que se acompañan en esta providencia, van encaminadas a realizar una serie de procedimientos, gestiones y trámites propios de la administración municipal, dirigidos a garantizar el servicio público domiciliario en cabeza del MUNICIPIO DE IBAGUE con el fin de beneficiar la comunidad ubicada en la Calle 133 entre carrera 8° y 9° sector Montecarlo, Conjunto Residencial Veracruz y Fuente Real del Barrio especial El Salado de Ibagué. Así las cosas, del análisis en conjunto de los medios de convicción, la Sala concluye que se presentan situaciones que exigen la adopción de medidas definitivas para la protección a los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, defensa del patrimonio público y acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública, así dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, motivo por el cual la sentencia apelada será confirmada en su integridad.

X. Condena en costas En el sub lite, pese a que se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por el MUNICIPIO DE IBAGUÉ (art 365-1 C.G.P.), esta Sala se abstendrá de emitir condena en costas, esto, en razón a que el extremo demandante, no ha intervenido en esta instancia procesal. Por lo anterior, se profiere la siguiente… DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, el día 8 de septiembre de 2022, en el proceso ACCIÓN POPULAR ALDEMAR ABDEL BONILLA ESQUIVEL VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTRO RAD: 2022-00075-01 INT. 2022-00851 32 instaurado por ALDEMAR ABDEL BONILLA ESQUIVEL contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ TOLIMA y la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, a través del cual se accedió a las pretensiones elevadas, de acuerdo con lo expuesto en parte precedente.

Segundo: ABSTENERSE de condenar en costas, conforme a los razonamientos expuestos en parte motiva de esta sentencia. Tercero: Una vez en firme, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Ésta providencia fue estudiada y aprobada en Sala del día veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4fc1f866f45706e0a0e550dd81bc5ce3234e48e954c8b95028cf6ca41490ea73 Documento generado en 28/08/2023 11:15:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica