1 República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veinticuatro(24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: No. 73001-23-33-000-2021-00286-00 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: TELEFORO BERNAL VELASQUEZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION OTRO Asunto: Sentencia de primera instancia ANTECEDENTES El señor TELEFORO BERNAL VELASQUEZ, obrando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se hagan las siguientes, I. DECLARACIONES Y CONDENAS I.1.
Que se declare la nulidad del fallo de primera instancia de fecha 31 de enero de 2019 emitido por la Procuraduría Provincial de Girardot, dentro del expediente disciplinario IUS-2013-381727 y/o IUC-D-2015-57-720130 en contra del señor Teleforo Bernal Velásquez, mediante el cual se impuso la sanción de suspensión en ejercicio del cargo público como alcalde por el término de 4 meses.
I.2. Que se declare la nulidad del fallo sancionatorio de segunda instancia No. 1198 proferido el 22 de agosto de 2019 por la Procuraduría Regional de Cundinamarca, con el cual confirmó la citada sanción. I.3. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1732 del 25 de octubre de 2019 por medio de la cual se dispuso ejecutar la sanción disciplinaria proferida dentro del expediente IUS-2013-381727 y/o IUC-D-2015-57-720130.
I.4. Que como consecuencia de lo anterior se elimine la inscripción en el registro público de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, generada en virtud de estas decisiones disciplinarias. I.5. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a las demandadas al pago de la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($11.517.392,00), que el Departamento del Tolima dispuso ejecutar coactivamente mediante el Decreto 1732 de 2019, con ocasión de la ejecución de la sanción disciplinaria.
I.6. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TELEFORO BERNAL VELASQUEZ VS PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION y otro RAD. 2021-00286-00 se condene al pago de la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20'000.000,00) M.Cte., que se le canceló al abogado por concepto de honorarios por presentar y adelantar la Conciliación Extrajudicial en las Procuradurías Judiciales Administrativas con sede en Bogotá; y, QUINCE MILLONES DE PESOS ($15'000.000,00) M./CTE, por adelantar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante los Juzgados Contencioso Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D. C. I.7.
Que se reconozca a título de perjuicios morales, la suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. II.
HECHOS Como hechos relevantes de la demanda, se relacionan los siguientes: II.1. Que el señor Teleforo Bernal Velásquez fue electo alcalde del Municipio de Flandes - por voto popular para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015. II.2. Que, en virtud de lo anterior, como ordenador del gasto, designó durante los meses de marzo y abril de 2012 al señor Pedro Antonio Avilez Giraldo como Ingeniero de los proyectos de vivienda de interés social a cargo de la administración municipal, mediante ordenes de servicio, cuyo valor contractual había sido acordado entre las partes.
II.3. Que el 15 de octubre de 2014 la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios le remite por competencia una queja formulada por el señor Pedro Antonio Avilez Giraldo, a la Procuraduría Provincial de Girardot, en virtud de la cual abrió investigación disciplinaria mediante auto 0382 del 12 de marzo del 2015. II.4. Que luego mediante Auto No. 001280 de fecha 18 de septiembre de 2017 la Procuraduría Provincial de Girardot formuló pliego de cargos en contra del demandante.
II.5. Que la entidad demandada el 31 de enero de 2019 profirió fallo sancionatorio en contra del señor Teleforo Bernal Velásquez, imponiendo sanción de suspensión en el cargo de Alcalde Municipal por el término de 4 meses. II.6. Que la anterior decisión fue apelada y confirmada por la Sala Territorial Disciplinaria Regional Cundinamarca mediante providencia de fecha 22 de agosto de 2019.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El extremo demandante alega que los actos administrativos demandados fueron expedidos con trasgresión de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, artículos 92 y 163 del Código Disciplinario Único; e incurren en los vicios de falsa motivación, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, y desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Señaló que la Procuraduría Provincial de Girardot le imputó cargos por un hecho no investigado, en la medida que el contenido del auto que ordena investigación disciplinaria se enfocó en establecer hechos relacionados con irregularidades contractuales presentadas por el no pago de los servicios prestados por el quejoso el MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TELEFORO BERNAL VELASQUEZ VS PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION y otro RAD. 2021-00286-00 señor Pedro Antonio Avilez Giraldo( q.e.p.d) a la administración municipal de Flandes entre los meses de febrero a abril del año 2012, y no por permanecer vinculado a la dependencia del ente territorial de forma irregular como lo adecuó el operador disciplinario en los cargos presentados.
Precisó que con las pruebas allegadas con la queja no podría advertirse hechos o irregularidades contractuales que comprometieran la responsabilidad disciplinaria del señor Bernal, pero la Procuraduría Provincial de Girardot acudiendo a vías de hecho tipificó en la imputación de cargos, un hecho diferente a lo controvertido en la etapa de investigación. Indica que los actos administrativos atacados, fueron expedidos con el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, ya que, en el proceso disciplinario de primera instancia adelantado por la Procuraduría Provincial de Girardot, existió falta de defensa material y/o técnica desde la notificación del pliego de cargos proferido en contra del investigado Teleforo Bernal.
Lo anterior, por cuanto el designado defensor de oficio Mauricio Valencia Machado no presentó los respectivos descargos, debido a que no fue notificado con tiempo suficiente, además, que en la misma etapa procesal se decidió sobre la etapa de pruebas sin hacer referencia a la omisión de la defensa por no rendir los respectivos descargos.
Señaló que la Procuraduría Provincial de Girardot, le comunicó al extremo demandante las pruebas que se iban a practicar, sin indicarle la fecha y hora en la que se llevaría a cabo esta diligencia, tampoco se le notificó al defensor de oficio sobre el contenido del auto que decidió sobre la práctica de pruebas. En esa misma línea, señala que el auto que ordenó el traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus respectivos alegatos no se notificó al Abogado Mauricio Valencia Machado, además que, el operador disciplinario incurrió en falsa motivación debido a que aseveró en el auto de la referencia, que el disciplinado había presentado los descargos dentro del término legal, cuando no fue así. Indicó que la Procuraduría Provincial cometió irregularidades al proferir el fallo de primera instancia, ya que no observó causal alguna que hubiese anulado lo actuado, cuando se presentaron múltiples irregularidades procesales, además que no le notificó la providencia condenatoria al defensor de oficio del procesado disciplinariamente.
A su vez, el extremo activo de la litis señala que previo a la remisión del proceso disciplinario para que surtiera la segunda instancia, la procuraduría no le notificó al abogado Mauricio Valencia Machado sobre el auto que concede el recurso de apelación. Por otro lado, refiere que hubo irregularidades en el fallo de segunda instancia emitido por la Procuraduría Regional de Cundinamarca, debido a que el operador disciplinario no verificó que en primera instancia se hubieran protegido las garantías procesales al debido proceso y a la defensa técnica, como también que la providencia en mención careció de motivación en la medida que no hubo una valoración sobre los elementos de la responsabilidad disciplinaria respecto al hecho reprochado al señor Teleforo Bernal.
Por último, el apoderado judicial de la parte actora indicó que no advierte que el operador disciplinario de segunda instancia hubiese encontrado los elementos de la MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TELEFORO BERNAL VELASQUEZ VS PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION y otro RAD. 2021-00286-00 responsabilidad disciplinaria, como si hubiese existido una directriz para desconocer los derechos fundamentales constitucionales del señor Teleforo Bernal Velásquez.
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades demandadas contestaron la demanda, así: IV.1. Departamento del Tolima A través de apoderado judicial se opuso a la totalidad de las pretensiones demandatorias por cuanto no se le ha cercenado, desconocido ni vulnerado derecho alguno al señor Teleforo Bernal Velásquez, pues al expedirse por parte del Gobernador del Departamento del Tolima la Resolución No. 1732 del 25 de octubre de 2019, se dio cumplimiento a un deber legal como lo es el contenido en el artículo 172 numeral 2º de la Ley 1437 de 2002, previa solicitud administrativa disciplinaria emanada de la Procuraduría Provincial de Girardot.
Refirió que es deber funcional del señor Gobernador la ejecución de la sanción disciplinaria, y en ejercicio de esa función no tiene habilitado revisar ni mucho menos pronunciarse acerca de las decisiones tomadas por la Procuraduría General de la Nación. En este orden de ideas, propuso la excepción de inexistencia de responsabilidad del Departamento del Tolima frente a la reclamación impetrada.
IV.2. Procuraduría General de la Nación La apoderada judicial de la entidad indicó que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto no se ha demostrado en el proceso el ente disciplinario hubiera actuado por fuera de la Constitución y la Ley en el tramite adelantado contra el señor Teleforo Bernal Velásquez y que culminó con sanción de suspensión de cuatro (4) meses convertida en multa equivalente a cuatro (4) meses de salario, aunado al hecho que durante todas las etapas se le garantizó el legitimo derecho a defenderse y contradecir las decisiones tomadas.
Indicó que la actuación tuvo origen en queja presentada por el señor Pedro Antonio Aviles Giraldo (Q.E.P.D.), quien refirió que el Alcalde Municipal de Flandes –Tolima, lo había designado en el mes de febrero de 2012 como Ingeniero a cargo de los Proyectos de Vivienda de la referida administración municipal, sin que se le hubiera cancelado remuneración alguna por tales servicios, a pesar que estuvo adelantando acciones por instrucciones expresas del Alcalde.
Aclaró que asignado el asunto, y una vez agotadas las etapas de ley, la Procuraduría Provincial de Girardot mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2017, endilgó pliego de cargos al actor, la falta se calificó provisionalmente como grave a título de culpa grave. Refirió que surtidos los trámites de ley, se profirió el 31 de enero de 2019 la decisión de primera instancia, la cual impuso al señor Teleforo Bernal Velásquez sanción de suspensión por el término de cuatro (4) meses convertida a salarios, y se mantuvo la calificación de la falta, decisión contra la que se interpuso el recurso de apelación por el disciplinado, siendo resuelto con fallo de fecha 22 de agosto de 2019, por la MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TELEFORO BERNAL VELASQUEZ VS PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION y otro RAD. 2021-00286-00 Procuraduría Regional de Cundinamarca – Sala Territorial Disciplinaria, confirmando en todas sus partes lo dispuesto por el A – quo.
Precisó que hay un gran margen de diferencia entre lo que se ha consignado por la defensa del señor Bernal Velásquez como supuesta causal de nulidad, y lo que la realidad de las piezas procesales que componen el expediente disciplinario reflejan, toda vez que: i) en la formulación de cargos se hizo mención de las conductas imputadas y de la consagración de cada una de ellas como constitutivas de falta disciplinaria; ii) se citaron las correspondientes normas que establecían la prohibición cometida; iii) se indicó la clase de imputación subjetiva que se hacía al servidor público respecto de cada conducta y se explicó suficientemente su sentido y alcance; iv) se calificaron las faltas disciplinarias imputadas; y, v) se comentaron y resaltaron las pruebas que servían de base a las apreciaciones a que iba llegando el operador disciplinario.
Expuso que en el proceso disciplinario en el que fueron proferidos los actos acusados, se respetó íntegramente la garantía fundamental del debido proceso y defensa del señor Teleforo Bernal Velásquez, sin que puedan ser de recibo las afirmaciones que se citan dentro del cuerpo de la demanda para que se deje sin efectos la sanción impuesta.
Por otra parte, la apoderada judicial propuso la excepción de caducidad del medio de control, precisando que el líbelo demandatorio se presentó cuando se había superado el término de cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto administrativo sancionatorio. En este sentido señaló que en el presente caso estamos frente ante una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos sancionatorios y frente a estos, la jurisprudencia ha establecido una serie de situaciones que han de tenerse en cuenta al momento de contabilizar los términos para acudir al medio de control en cita.
Aclaró que, aunque la postura al interior del Consejo de Estado se ha referido a tener como punto de partida el acto de ejecución para verificar que la acción se haya agotado dentro de los cuatro meses siguientes al acto demandado, también ha sido enfática en que esto no opera igual en todos los casos cuando el sujeto disciplinado se encuentra retirado del servicio al momento de materializarse la decisión, esto es, cuando se expide el acto de ejecución. Para tal fin hizo alusión a la sentencia del 25 de febrero de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del Expediente No.: 11001-03-25-000-2012-00386-00, demandante: Rafael Eberto Rivas Castañeda vs Procuraduría General de la Nación, y concluyó que como quiera que el demandado no estaba ejerciendo el cargo de Alcalde para el momento en que se profirió el fallo de segunda instancia, la contabilización de los cuatro (4) meses inició el día siguiente a la notificación y no con el acto de ejecución de la sanción, pues el mismo no implicó que se surtiera la materialización de la misma.
En ese orden de ideas precisó que como el fallo de segunda instancia se notificó al actor por edicto fijado el 25 de septiembre y desfijado el 27 de septiembre de 2019, para el momento en que se presentó la solicitud de conciliación (21 de febrero de 2020) ya habían transcurrido más de los 4 meses que contempla el artículo 164 de la ley 1437 de 2011.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TELEFORO BERNAL VELASQUEZ VS PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION y otro RAD. 2021-00286-00 V. TRAMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto fechado el 10 de agosto de 2021 disponiendo lo de Ley1; posteriormente, el extremo actor presentó reforma a la demanda, la cual fue admitida mediante providencia del 15 de marzo de 20222; vencido el término de traslado, con providencia del 14 de septiembre de 20223, al advertirse la configuración de la excepción de caducidad alegada por la Procuraduría General de la Nación, se ordenó a las partes presentar por escrito los alegatos de conclusión con el fin de dictar sentencia anticipada, derecho del cual hizo uso la parte demandante4 y la Procuraduría General de la Nación5; luego de lo cual el 03 de octubre de 2022 ingresó al Despacho para la respectiva sentencia. VI.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN VI.1. Procuraduría General de la Nación La apoderada judicial señaló que: “Lo primero que debe manifestarse al Despacho es la evidente e irrefutable Caducidad del medio de control presentado. Se recuerda al respecto que el fallo de segunda instancia de fecha 22 de agosto de 2019 y emitido por la Procuraduría Regional de Cundinamarca, le fue notificado al demandante por edicto fijado el 25 de septiembre de 2019 y desfijado el 27 de septiembre de 2019.
Aunado a esta situación, el acto de ejecución de la sanción se expidió a través del Decreto No. 001732 del 25 de octubre de 2019, sin embargo, no es posible que en el presente asunto se contabilice el término de caducidad a partir del día siguiente a la notificación del acto de ejecución, toda vez que para el momento de haberse proferido la decisión disciplinaria, aquel ya no se desempeñaba como Alcalde, de ahí, que el acto de ejecución no implicó que se surtiera la materialización de la sanción. En ese orden de ideas, resulta claro que ni siquiera con la presentación de la solicitud de conciliación se interrumpió el término de caducidad, toda vez que la misma se allegó a la Procuraduría Judicial Administrativa el 21 de febrero de 2020, cuando ya habían transcurrido más de los 4 meses de que trata el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.” VI.2.
Parte demandante A través de apoderado judicial indicó: “Para desvirtuar los planteamientos señalados por la Apoderada de la parte demandada Procuraduría General de la Nación, me permito REMITIRME A LOS ACTOS DE NOTIFICACIÓN al investigado TELEFORO BERNAL VELASQUEZ que fue objeto en el trámite del expediente disciplinario IUS-2013-381727 y/o IUC- D-2015-57- 720130, tramitado en primera instancia por la Procuraduría Provincial de Girardot y segunda instancia por la Procuraduría Regional de Cundinamarca.
Expediente allegado a las diligencias de la referencia; evidenciándose que el fallo de segunda instancia hasta la fecha no se ha notificado en debida forma como lo establecía la Ley 734 de 2002, así: 1 Ver en Samai, gestión de documentos, carpeta 4_EXPEDIENTEDIGITAL_7300123330 002021(.rar), anexo 013 Admite demanda. 2 Ver en Samai, gestión de documentos, carpeta 4_EXPEDIENTEDIGITAL_7300123330 002021(.rar), anexo 031 Autoadmiteref20220315091630. 3 Ver índice 32 aplicativo Samai. 4 Ver índice 38 aplicativo Samai. 5 Ver índice 37 aplicativo Samai.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TELEFORO BERNAL VELASQUEZ VS PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION y otro RAD. 2021-00286-00 1) Según oficio 657 del 13 de marzo de 2015 (59), suscrito por la Secretaria de la Procuraduría Provincial de Girardot, dirigido al señor TELEFORO BERNAL VELASQUEZ, Alcalde Municipal de Flandes (Tolima), para que se acercara a dichas dependencias en el término de los ocho (8) días hábiles siguientes y se notificara del auto de Apertura de Investigación Disciplinaria, so pena de notificarse mediante Edicto.
No hay constancia que el disciplinado hubiese recibido el citado oficio. Este documento debió habérsele entregado de manera personal o por correo certificado al investigado. 2) Con oficio TH-037 del 06 de abril de 2015 la Oficina de Talento Humano de la Administración Municipal de Flandes (fl. 62), indicó como dirección domiciliaria del señor TELEFORO BERNAL VELASQUEZ, el Conjunto Residencial Mangos Etapa IV Casa D2. 3) Mediante Edicto del 08 de abril de 2015 (fl. 73) la Secretaria de la Procuraduría Provincial de Girardot notificó al investigado TELEFORO BERNAL VELASQUEZ del auto de Apertura de Investigación Disciplinaria, advirtiendo lo siguiente en la parte pertinente, “(…) Que a pesar de haberse librado el oficio respectivo al implicado, comunicándole la decisión y citándolo para notificarle la misma personalmente, no se logró su comparecencia dentro del término legal, razón por la cual se procede a fijar el presente EDICTO (…)” En el expediente disciplinario no se evidencia que al investigado TELEFORO BERNAL VELASQUEZ se le envió comunicación alguna al lugar de residencia, a pesar de que antes de fijarse el citado EDICTO ya se encontraba en el expediente una dirección que reposaba en la hoja de vida; es decir, debió enviársele y haberse confirmado su recibido para que se dispusiera la Notificación por EDICTO; pero este procedimiento no se hizo; de lo que se infiere que se violó el debido proceso.
(…) 26) Con oficio 323 del 31 de enero de 2019 (fl. 179), rubricado por la Secretaria de la Procuraduría Provincial de Girardot, dirigido al investigado señor TELEFORO BERNAL VELASQUEZ, Conjunto Residencial Los Mangos Etapa 4 Casa D de Flandes (Tolima), informándole que se había emitido fallo sancionatorio y que en el término de ocho (8) días siguientes debía comparecer a notificarse de la mencionada decisión. El fallo de la referencia fue notificado personalmente al señor TELEFORO BERNAL VELASQUEZ el 01 de febrero de 2019 (fl. 180).
En esta diligencia no se registró la dirección domiciliaria del investigado para efectos de la notificación de actos procesales. El investigado se enteró de esa decisión por terceras personas. 27) Según oficio 578 de febrero 22 de 2019 (fl. 187), suscrito por la Secretaria de la Procuraduría Provincial de Girardot, dirigido al investigado TELEFORO BERNAL VELASQUEZ, al Conjunto Residencial Los Mangos Etapa 4 Casa de Flandes (Tolima), se le informó sobre la concesión del Recurso de Apelación. Nuevamente envían la comunicación con una dirección incorrecta. 28) Mediante auto N° 1198 del 22 de agosto de 2019 (fl. 191 al 194 vto.) la Procuraduría Regional de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia. Se ordenó notificar la decisión al investigado.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TELEFORO BERNAL VELASQUEZ VS PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION y otro RAD. 2021-00286-00 29) Con oficio 3231 del 11 de septiembre de 2019 (fl. 196), rubricado por la Secretaria de la Procuraduría Provincial de Girardot, dirigido al investigado señor TELEFORO BERNAL VELASQUEZ, Conjunto Residencial Los Mangos Etapa 4 Casa D de Flandes (Tolima), informándole que se había emitido fallo de segunda instancia confirmando el fallo sancionatorio y que en el término de ocho (8) días siguientes debía comparecer a notificarse de la mencionada decisión. En este oficio se evidencia que el funcionario encargado de elaborarlo volvió a incurrir en la imprecisión de enviarlo al señor TELEFORO BERNAL VELASQUEZ a una dirección incompleta e inexistente; con lo cual se le vulneraba el derecho de conocer esa actuación procesal de segunda instancia. Además, no existe dentro del expediente disciplinario que el citado oficio hubiese sido devuelto, ni corroborado que el mismo hubiera sido devuelto por la empresa de correos.
Por los anteriores motivos, no se podía proceder a notificar por EDICTO la decisión de segunda instancia; y, en estas condiciones hasta la fecha no se ha notificado debidamente la decisión de segunda instancia emitida por la Procuraduría Regional de Cundinamarca. 30) A folio 197, obra EDICTO de fecha del 25 de septiembre de 2019; el cual no se podía fijar teniendo en cuenta que la comunicación enviada al investigado TELEFORO BERNAL VELASQUEZ, no era la correcta.
En consecuencia, no se podía certificar la ejecutoria de la decisión de segunda instancia en referencia. Esta constancia de ejecutoria nunca se podía plasmar en el expediente por las razones ya expuestas, pues el Edicto no se podía fijar por la indebida notificación y no se le había librado la comunicación al investigado a la dirección correcta. 32) La siguiente actuación se remitió al registro de la sanción impuesta a TELEFORO BERNAL VELASQUEZ ante el SIRI, se reseñó que la notificación del fallo de segunda constancia fue el 27 de septiembre de 2019.
De estos datos la responsable fue la misma Procuradora Provincial de Girardot. Este registro no se podía reseñar de esta manera, por cuanto la decisión de segunda instancia en ningún momento se le había notificado legalmente al señor BERNAL VELASQUEZ; ni tampoco se podía ejecutar por parte del Gobernador del Tolima; en consideración a que el fallo proferido por la Procuraduría Regional de Cundinamarca no se le envió a la dirección real que reposaba en el expediente y n había sido notificada por EDICTO debidamente.
(…) El 29 de octubre de 2019 fue cuando la Gobernación del Tolima le comunicó a la Procuraduría Provincial de Girardot sobre la ejecución del fallo de segunda instancia mediante Decreto 1732 del 25 de 0ctubre de 2019; y, el señor TELEFORO BERNAL VELASQUEZ, se enteró de esas decisiones el 27 de noviembre de 2019 cuando se le entregaron las copias del expediente; en consecuencia, se debe tener como fecha para contar los cuatro (4) meses para iniciar la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho es a partir del 27 de noviembre de 2019.” VII.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dentro del término concedido, el agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación guardó silencio. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TELEFORO BERNAL VELASQUEZ VS PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION y otro RAD. 2021-00286-00 VIII. CONSIDERACIONES VIII.1. Competencia Es competente esta Corporación para aprehender el conocimiento del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 3º6 y 156 numeral 2º ibídem.
VIII.2. Sobre la procedencia de la sentencia anticipada. La Ley 2080 de 25 de enero de 2021 es aplicable en el presente asunto, en el que se resolverá sobre la prosperidad de la excepción de caducidad del medio de control, en virtud de lo estipulado en el artículo 86 de la misma Ley, relativo a su vigencia y transición, en tanto que prevé lo siguiente: “La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.
(…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
(…)” (Negrilla fuera de texto). Ahora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021: “Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A” (Negrilla de la Sala).
A su vez, el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo 182A a la Ley 1437 de 2011 y en su numeral 3° dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada: “(…) En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva”.
Bajo este hilo conductor, es viable concluir que las excepciones conocidas como mixtas, entre estas la de caducidad, deben declararse fundadas a través de sentencia anticipada, la cual puede proferirse en cualquier estado del proceso. VIII.3. Problema jurídico a resolver Consiste en determinar si está probada la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Teleforo Bernal Velásquez contra la Procuraduría General de la Nación. 6 Antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, como quiera que se trata de un proceso iniciado antes de su expedición. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TELEFORO BERNAL VELASQUEZ VS PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION y otro RAD. 2021-00286-00 VIII.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas legalmente recolectadas dentro del sub lite encontramos probados los siguientes hechos jurídicamente relevantes: - Que mediante auto No. 00351 del 12 de marzo de 2015 la Procuraduría Provincial de Girardot ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del señor Teleforo Bernal Velásquez en calidad de Alcalde Municipal de Flandes (periodo 2012-2015), por presunta irregularidad consistente en mantener al señor Pedro Antonio Avilés Giraldo en forma estable para adelantar labores propias de la administración sin tener vínculo laboral o contractual alguno. - Que en cumplimiento de la anterior decisión, con oficio 659 del 13 de marzo de 2015 la Secretaria de la Procuraduría Provincial de Girardot solicitó a la oficina de Talento Humano del Municipio de Flandes la remisión de, entre otros, los actos de nombramiento y posesión y la certificación de la última dirección registrada en su hoja de vida7. - Que la anterior petición fue atendida por la Oficina de Talento Humano del Municipio de Flandes con oficio T.H.037 del 6 de abril de 2015, indicando que la dirección de residencia registrada del señor Teleforo Bernal Velásquez es Conjunto Residencial Mangos Etapa IV Casa D2 de Flandes Tolima8. - Que el 18 de septiembre de 2017 la Procuraduría Provincial de Girardot profirió el auto No. 001280 con el cual formuló cargos en contra del señor Teleforo Bernal Velásquez, decisión que se comunicó al investigado mediante oficio 2976 del 18 de septiembre de 2017 en el Conjunto Residencial Los Mangos IV casa D-2 de Flandes Tolima, solicitándole que se acercara a las instalaciones de la entidad a notificarle personalmente tal decisión, actuación que fue reiterada por segunda vez por la Procuraduría Provincial de Girardot a la misma dirección con oficio 3264 del 4 de octubre de 20179. - Que mediante auto 001509 del 18 de octubre de 2017 la Procuradora Provincial de Girardot, ante la imposibilidad de lograr la notificación personal del señor Teleforo Bernal Velásquez del auto mediante el cual se le formuló pliego de cargos, designó como defensor de oficio al abogado Mauricio Valencia Machado10, quien tomó posesión del cargo el 18 de octubre de 201711. - Que la anterior decisión fue comunicada al señor Teleforo Bernal Velásquez en el Conjunto Residencial Los Mangos IV casa D-2 de Flandes Tolima a través de oficio No. 3436 del 18 de octubre de 201712. - Que el 25 de octubre de 2017 se hizo presente en la Procuraduría Provincial el Dr. Teleforo Bernal Velásquez y allí se notificó personalmente del contenido del auto No. 01280 del 18 de septiembre de 2017 por medio del cual se le formuló pliego de cargos en calidad de Alcalde Municipal de Flandes, informándole que contaba con 10 días hábiles para presentar descargos, momento en el cual el demandante indicó que renunciaba a la defensoría de oficio pues nombraría abogado de confianza para la 7 Ver página 63 expediente administrativo. 8 Ver página 64 expediente administrativo. 9 Ver página 124-136 expediente administrativo. 10 Ver página 137 expediente administrativo. 11Ver página 138 expediente administrativo. 12 Ver página 139 expediente administrativo.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TELEFORO BERNAL VELASQUEZ VS PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION y otro RAD. 2021-00286-00 presentación de sus descargos13. - Que el 8 de noviembre de 2017 el señor Teleforo Bernal Velásquez presentó ante la Procuraduría Provincial de Girardot escrito de descargos sin relacionar o modificar la dirección de residencia previamente registrada en el proceso disciplinario14. - Que el 14 de noviembre de 2017 se profirió el auto No. 001614 con el cual la Procuraduría Provincial de Girardot decretó las pruebas solicitadas por el implicado, decisión que le fue comunicada al señor Teleforo Bernal Velásquez en el Conjunto Residencial los Mangos IV Casa D-2 en el municipio de Flandes Tolima, mediante oficio 3632 del 15 de noviembre de 201715. - Que mediante auto del 28 de noviembre de 2018 la Procuraduría Provincial de Girardot dio por finalizada la etapa de pruebas de descargos y ordenó la presentación de los alegatos de conclusión previos al fallo de primera instancia, decisión que le fue comunicada al actor con oficio No. 4799 del 29 de noviembre de 2018 en el Conjunto Residencial Los Mangos Etapa 4 de Flandes Tolima. - Que el 31 de enero de 2019 la Procuraduría Provincial de Girardot profirió fallo de primera instancia declarando responsable disciplinariamente al señor Teleforo Bernal Velásquez e impuso en su contra sanción de SUSPENSION equivalente a cuatro meses cuyo término debía convertirse necesariamente en cuatro meses de salario devengado para la vigencia 2012, en razón a que el implicado para tal fecha ya no estaba vinculado 13 Ver página 140 expediente administrativo. 14 Ver páginas 143-148 expediente administrativo. 15 Ver páginas 153-156 expediente administrativo.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TELEFORO BERNAL VELASQUEZ VS PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION y otro RAD. 2021-00286-00 con la administración municipal16. - Que mediante oficio No. 323 del 31 de enero de 2019 se comunicó al señor Teleforo Bernal Velásquez en el Conjunto Residencial Los Mangos Etapa 4 Casa D de la expedición del fallo de primera instancia por parte de la Procuraduría Provincial de Girardot y se le solicitó su comparecencia en las instalaciones de la entidad para surtir la notificación personal17. - Que el 1º de febrero de 2019 compareció de manera personal el señor Teleforo Bernal Velásquez ante la Procuraduría Provincial de Girardot para notificarse del fallo de primera instancia sancionatorio, a quien se le entregó copia íntegra de tal providencia18. - Que el 6 de febrero de 2019 el señor Teleforo Bernal Velásquez presentó recurso de apelación ante la Procuraduría Provincial de Girardot contra el fallo del 31 de enero de 201919. - Que el 22 de agosto de 2019 la Procuraduría Regional de Cundinamarca resolvió el recurso de apelación promovido por el señor Teleforo Bernal Velásquez, confirmando la decisión dictada el 31 de enero de 2019 que declaró probados los cargos formulados al implicado y la sanción de suspensión de 4 meses en el ejercicio de su cargo como Alcalde convertida a 4 meses de salario20. - Que la anterior decisión le fue comunicada al señor Teleforo Bernal Velásquez por la Procuraduría Provincial de Girardot a través del oficio 3231 del 11 de septiembre de 2019 en el Conjunto Residencial Los Mangos Etapa 4 Casa D de Flandes Tolima, requiriéndolo para que se acercara a la entidad con el fin de llevar a cabo la notificación personal21. - Que en atención a que el señor Teleforo Bernal Velásquez no compareció a notificarse personalmente de la providencia de segunda instancia proferida por la Procuraduría Regional de Cundinamarca se procedió a notificar por edicto, el cual fue fijado en un lugar público de la secretaria de tal Regional el 25 de septiembre de 2019 y desfijado el 27 de septiembre de 201922. - Que el 30 de septiembre de 2019 la Procuraduría Provincial dejó constancia de ejecutoria del fallo sancionatorio23. - Que mediante Decreto No. 1732 del 25 de octubre de 2019 el Gobernador del Departamento del Tolima ordenó hacer efectiva la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría Provincial de Girardot de fecha 1º de enero de 2019 y confirmada en segunda instancia por la Procuradora Regional de Cundinamarca contra el señor Teleforo Bernal Velásquez 24. 16 Ver páginas 178-191 expediente administrativo. 17 Ver página 192 expediente administrativo. 18 Ver página 193 del expediente administrativo. 19 Ver páginas 194-197 expediente administrativo. 20 Ver páginas 203-210 expediente administrativo. 21 Ver página 212 expediente administrativo. 22 Ver página 213 expediente administrativo. 23 Ver en Samai, gestión de documentos, carpeta 4_EXPEDIENTEDIGITAL_7300123330 002021(.rar), anexo 023 Memorial departamento del Tolima contesta demanda con poder y antecedentes administrativos, pg 51. 24 Ver en Samai, gestión de documentos, carpeta 4_EXPEDIENTEDIGITAL_7300123330 002021(.rar), anexo 009 escrito de demandada con anexos, pgs 101-103.
Y Ver en Samai, gestión de documentos, carpeta 4_EXPEDIENTEDIGITAL_7300123330 002021(.rar), anexo 023 Memorial departamento del Tolima contesta demanda con poder y antecedentes administrativos, pgs 24-
26. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TELEFORO BERNAL VELASQUEZ VS PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION y otro RAD. 2021-00286-00 - Que el 21 de febrero de 2020 el señor Teleforo Bernal Velasquez a través de apoderado judicial presentó ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos de Bogotá la solicitud de conciliación extrajudicial como requisito para demandar los actos administrativos disciplinarios25.
VIII.5. Análisis sustancial Con el fin de garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el Legislador se encargó de instituir la figura de la caducidad, la cual se establece como una sanción en los eventos en que determinadas acciones hoy medios de control judicial, no se ejerzan en un término específico. En este entendido, los interesados tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho26.
Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de un determinado medio de control, y con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la organización jurisdiccional del poder público, a efectos de que el respectivo litigio o controversia sea definido con carácter definitivo, por un juez de la República con competencia para ello.27 El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, consagra la oportunidad para presentar la demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así: “Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;” (Destaca la Sala).
De acuerdo con el anterior enunciado normativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir.
Por su parte, la expresión «según el caso» implica que el conteo del término de caducidad depende de la clase de acto administrativo que se cuestiona. A modo de ejemplo, puede afirmarse que si se demanda un acto que concluye una actuación administrativa debe demandarse a partir de su notificación; cuando se trata de actos demandables que solo requieren su ejecución, a partir de este último momento; de actos que requieran ser publicados, desde ese hecho; y, a partir de la comunicación cuando no exista otro medio 25 Ver folio 112 demanda anexos. 26 Ver auto de 26 de marzo de 2007, exp. 33372, Actor: Carlos Fabián Quilindo. 27 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA CONSEJERA PONENTE (E): GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ, diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 250002326000200900644-01 (38.089) Actor: Llaned Letrado Vargas y otros Demandado: Rama Judicial.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TELEFORO BERNAL VELASQUEZ VS PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION y otro RAD. 2021-00286-00 más idóneo que garantice el conocimiento de la decisión. A su turno, estos plazos comienzan a correr desde el día siguiente. Ahora bien, al tenor de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la solicitud de conciliación suspende por una sola vez el término de caducidad del medio de control «hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero».
Ahora bien, de cara al sub lite, se advierte que el señor Teleforo Bernal Velásquez inició la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de lograr el retiro del mundo jurídico de los fallos de primera y segunda instancia proferidos por la Procuraduría Provincial del Girardot y la Procuraduría Regional de Cundinamarca, respectivamente, en los que fue sancionado disciplinariamente con suspensión en el ejercicio del cargo equivalente a cuatro (4) meses, convertida en multa de 4 meses de salario devengado para la vigencia 2012, en razón a que para la fecha en que se profirió la decisión que concluyó la actuación administrativa no estaba vinculado laboralmente con el Municipio de Flandes - Tolima.
Para resolver el momento a partir del cual se debe empezar a contabilizar el término de caducidad en casos en los que se controvierte un acto administrativo de carácter disciplinario, la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado28 mediante sentencia de unificación, precisó que, en materia disciplinaria, cuando se discutan sanciones que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se cuenta a partir de la ejecución de la sanción impuesta, siempre y cuando exista la necesidad de proferir un acto de esa naturaleza.
Concretamente señaló: “En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. […] La anterior consideración se justifica por cuanto, como se afirmó en los acápites precedentes, solamente en aquellos casos en los que el acto de ejecución tiene incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa, puede afirmarse que dicho acto tiene relevancia frente al conteo del término de caducidad de las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 28 Expediente No.: 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-2012).
Actor: Rafael Eberto Rivas Demandado: Procuraduría General de la Nación. Magistrado ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Sala de Sección Segunda 25 de febrero de 2016. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TELEFORO BERNAL VELASQUEZ VS PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION y otro RAD. 2021-00286-00 De acuerdo con el anterior criterio, en materia disciplinaria, el acto de ejecución es relevante para computar la caducidad del medio de control cuando: i) se controvierten sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio; ii) se haya emitido un acto de ejecución; y iii) el acto de ejecución materialice la suspensión o terminación de la relación laboral.
Pero cuando el acto de ejecución no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, como ocurre en el sub lite, donde para el momento en que se expidió por parte del Gobernador del Departamento del Tolima el Decreto 1732 de 2019 ordenando hacer efectiva la sanción disciplinaria impuesta, el señor Teleforo Bernal Velásquez ya no fungía como Alcalde del Municipio de Flandes Tolima, pues su periodo constitucional feneció en el año 2015, el criterio que se aplica es aquel según el cual el término de caducidad debe iniciar a partir de la notificación del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario, que no es otro que el fallo de segunda instancia, en aplicación del criterio unificado de nuestro órgano de cierre jurisdiccional29.
En ese orden ideas, encontramos que en el sub lite el acto administrativo con el cual concluyó la actuación administrativa en contra del señor Teleforo Bernal Velásquez fue proferido el 22 de agosto de 2019 por la Procuraduría Regional de Cundinamarca, confirmando la decisión dictada en primera instancia por la Procuraduría Provincial de Girardot que declaró probados los cargos formulados al implicado, decisión que no fue posible notificarla personalmente al directo interesado por cuanto no se hizo presente en las instalaciones de la entidad, pese a que fue requerido en la dirección registrada dentro del plenario para tal fin (Conjunto Residencial Los Mangos Etapa 4 Casa D de Flandes Tolima) mediante el oficio 3231 del 11 de septiembre de 201930.
Lo anterior dio lugar a que la notificación se debiera adelantar por edicto fijado en lugar visible al público en la Secretaria de la Procuraduría Provincial de Girardot el 25 de septiembre y desfijado el 27 de septiembre de 2019: 29 Reiterado recientemente por la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019), Radicación: 110010325000201200121 00 Número interno: 0527-2012 Actor: Ferney Muñoz Iles, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. 30 Ver página 212 expediente administrativo.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TELEFORO BERNAL VELASQUEZ VS PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION y otro RAD. 2021-00286-00 Ello en estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 101, 103 y 107 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), que sobre la notificación en el proceso disciplinario preceptúan: “ARTÍCULO 101.
Notificación personal. Se notificarán personalmente los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo.
ARTÍCULO 103. Notificación de decisiones interlocutorias. Proferida la decisión, a más tardar al día siguiente se librará comunicación con destino a la persona que deba notificarse; si esta no se presenta a la secretaria del despacho que profirió la decisión, dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto, salvo en el evento del pliego de cargos.
En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada.
ARTÍCULO 107. Notificación por edicto. Los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificaran por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer.
Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación. Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, en la Secretaria se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia.” Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con el se surtirá la notificación personal, previo el procedimiento anterior.” (Subraya fuera del texto original) Teniendo en cuenta lo anterior, a partir del día siguiente a la desfijación del edicto, esto es, el 28 de septiembre de 2019 inició el término de cuatro (4) meses de caducidad del medio de control, los cuales vencieron el 28 de enero de 2020; no obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial fue promovida sólo hasta el 21 de febrero de 2020, y la demanda presentada el 28 de julio de 2020, cuando efectivamente había operado el fenómeno jurídico en estudio.
No resulta de recibo para la Sala el argumento expuesto por el extremo demandante en los alegatos de conclusión, en los que refiere que prácticamente ninguna de las decisiones dictadas al interior del proceso administrativo disciplinario surtido en su contra le fueron notificadas, pues desconoce, en primer lugar, que la dirección a la que se le remitieron las diferentes comunicaciones fue solicitada directamente al Municipio de Flandes y era aquella que reposaba en su hoja de vida; en segundo lugar, que el directamente interesado renunció a la defensoría de oficio que se le había suministrado por la Procuraduría General de la Nación31 y actuó en nombre propio dentro del proceso disciplinario a partir del 25 de octubre de 2017 cuando se le notificó de manera personal el auto No. 01280 del 18 de septiembre de 2017, con el cual se le formuló pliego de cargos y, ni en el escrito de descargos ni en el recurso de apelación promovido contra el 31 Ver página 140 expediente administrativo.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TELEFORO BERNAL VELASQUEZ VS PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION y otro RAD. 2021-00286-00 fallo de primera instancia mencionó que la dirección registrada era equivocada. Tampoco indicó nada al respecto en el texto de la demanda; por el contrario, se encargó de confirmar en el acápite de hechos que las diferentes decisiones asumidas por la Procuraduría en el proceso administrativo fueron comunicadas al directamente interesado, así: (…) Y respecto de la decisión de segunda instancia centra su debate en aspectos diferentes a la falta o indebida de notificación al interesado, todo lo cual permite concluir a la Sala que los argumentos expuestos por el representante judicial del señor Teleforo Bernal carecen de total veracidad, y la demanda fue promovida por fuera de los plazos legales, motivo por el cual no queda alternativa diferente que declarar probada la excepción de caducidad del medio de control y como consecuencia de ello se denegaran las pretensiones demandatorias.
VIII.6. Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.
Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TELEFORO BERNAL VELASQUEZ VS PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION y otro RAD. 2021-00286-00 “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de las parte que promovió o se opuso a la demanda, incidente etc.; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. A contrario sensu, no se acoge la interpretación establecida por las otras Secciones del Consejo de Estado, toda vez que estas hacen referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la parte que resulte vencida en el proceso, verbigracia, temeridad, mala fe, y calidad de las partes, aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código general del Proceso y 188 del C.P.A.C.A; si no que correspondían a conductas propias que debían ser apreciadas en vigencia del derogado decreto 01 de 1984 como presupuestos para emitir la condena en costas.
En el presente asunto, al encontrarse probada la excepción de caducidad del medio de control, y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art.188 del C.P.A.C.A), es menester de la Sala condenar al demandante en costas, para lo cual fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho, y se ordena que por Secretaría se realice la respectiva liquidación de los gastos procesales en los términos del artículo 366 del C.G.P. En consecuencia, se proferirá la siguiente: DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA FALLA: Primero: DECLARAR probada excepción de caducidad del medio de control promovida por la entidad accionada, conforme a los planteamientos efectuados en parte considerativa de esta providencia. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, DENEGAR las pretensiones demandatorias promovidas por TELEFORO BERNAL VELASQUEZ contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TELEFORO BERNAL VELASQUEZ VS PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION y otro RAD. 2021-00286-00 Tercero: CONDENAR en costas a la parte actora, conforme lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A., para lo cual se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho a favor de la entidad demandada.
Se ordena que por la Secretaría de este Tribunal se realice la correspondiente liquidación de los gastos procesales, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso Cuarto: ORDENAR la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere. Quinto: Ejecutoriado el presente fallo, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.
La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la fecha, a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 33b2e97d0a4ba8ca58ccd85830b5ea4e9d67a36031772cd994becf168b3e90fe Documento generado en 29/08/2023 09:13:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica