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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-23-33-000-2022-00040-00

Reporting judge: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

1 República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: No.73001-23-33-000-2022-00040-00 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: WILLIAN PORTELA CUEVAS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AÉREA COLOMBIANA Asunto: Sentencia de primera instancia ANTECEDENTES El señor WILLIAN PORTELA CUEVAS, obrando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AÉREA COLOMBIANA, con el fin de que se hagan las siguientes, I. DECLARACIONES Y CONDENAS I.1.

Que se declare la nulidad del acto Administrativo No. FAC-S-2021-015592-CE del 10 de junio de 2021 / MDN-COGFM-FAC-COFAC-JEMFA-CODEH-JERLA- DIPERASEJU, mediante el cual le negó al señor Willian Portela Cuevas el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación y el retiro de la Fuerza Aérea Colombiana. I.2. Que en consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Fuerza Aérea Colombiana realizar el trámite de retiro de la Institución del demandante, y gestione ante el Ministerio de Defensa Nacional el respectivo reconocimiento y pago de su pensión de jubilación en los términos estipulados en el artículo 98 del Decreto Ley 1214 de 1990, y a pagar las mesadas pensionales retroactivamente e indexadas, a partir de la fecha en que cumplió el estatus de pensionado el día 19 de julio de 2013 y hasta la inclusión en la nómina de pagos de pensionados.

I.3. Que se ordene a la accionada que declare la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 279 de la Ley 100 de 1993 para que aplique en forma extensiva el régimen pensional previsto en artículo 98 del Decreto 1214 de 1990. I.4. Que se ordene a la entidad demandada el pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho.

I.5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WILLIAM PORTELA CUEVAS VS MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA COLOMBIANA RAD. 2022-00040-00 2 II.

HECHOS Como hechos relevantes de la demanda, se relacionan los siguientes: II.1. Que el señor Willian Portela prestó su servicio militar obligatorio desde el día 3 de agosto de 1989, hasta el día 30 de julio de 1990, para un tiempo total de once (11) meses y veintisiete (27) días. II.2. Que el accionante ingresó a laborar en la Fuerza Aérea Colombiana, a partir del día 16 de julio de 1994, en donde actualmente se encuentra laborando en forma continua.

II.3. Que para el día 19 de julio de 2013 el señor Willian Portela cumplió un tiempo total laborado en forma continua en la FAC de 19 años y 3 días, que sumado con el tiempo que prestó su servicio militar de 11 meses y 27 días, da un tiempo total laborado en el Ministerio de Defensa Nacional de 20 años. II.4. Que el 2 de junio de 2021, a través de apoderado judicial el actor radicó derecho de petición ante la Fuerza Aérea Colombiana donde solicitó que se iniciaran los trámites para su retiro de la institución y el respectivo reconocimiento de su pensión de jubilación de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto 1214 de 1990 en su artículo 98, por haber cumplido más de 20 años de servicio continuo, adicionando el tiempo del servicio militar obligatorio.

II.5. Que el día 9 de junio de 2021, le fue resuelta su petición mediante el acto administrativo No. FAC-S-2021-015592-CE/MDN-COGFM-FAC-COFAC- JEMFACODEH-JERLA-DIPER-ASEJU, expedido por el Jefe Jefatura Relaciones Laborales de la FAC, con el que se le negó lo solicitado. II.6. Que el señor Willian Portela Cuevas, en la actualidad es orgánico del Departamento de Contratación CACOM-4 de la Fuerza Aérea Colombiana con sede en el Municipio de Melgar-Tolima.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El extremo demandante alega que el acto administrativo demandado fue expedido con trasgresión de lo dispuesto en los artículos 13, 29, 48, 53, 58 y 216 de la Constitución Política y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 98 y 99 del Decreto 1214 de 1990 y el artículo 40 literal a de la Ley 48 de 1993.

Como concepto de violación inició indicando que el Consejo de Estado ha señalado que desconocer el tiempo laborado en el Ministerio de Defensa Nacional antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, y no computarlo para poder acceder a la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 99 del Decreto 1214 de 1990, es ir en contravía de los principios de equidad, justicia social, y pro Homine, así como a los tratados internacionales.

Menciona que, conforme a los pronunciamientos del Alto Tribunal, no se puede desconocer que se ha laborado al servicio del Ministerio de Defensa Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, máxime cuando el artículo 279 de esta ley, se infiere que su aplicación es para los nuevos empleados integrantes del personal civil MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WILLIAM PORTELA CUEVAS VS MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA COLOMBIANA RAD. 2022-00040-00 3 vinculados durante su vigencia, mas no para los que con anterioridad fueron nombrados; de manera que no cabe lugar a dudas, que el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional que fue incorporado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que habían laborado en el Ministerio con anterioridad a esa fecha “01 de abril de 1994” tienen derecho a que se les compute el tiempo discontinuo laborado y a que se les reconozca la pensión de conformidad con el artículo 99 del Decreto 1214 de 1990, previo al cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin, sin que por el hecho que hayan sido nombrados en forma posterior al 01 de abril de 1994, pierdan ese derecho.

Posteriormente señaló que al demandante no se le está brindado el mismo trato que ordena el artículo 13 constitucional y que el Ministerio de Defensa tiene la obligación de reconocer de manera incondicional, sin discriminar por cualquier motivo, los derechos de los empleados de la Fuerza Aérea Colombiana; es así que al reconocer la pensión de jubilación a los empleados que antes del 01 de abril de 2014 llevaban 20 años de servicio continuo incluido el servicio militar obligatorio, y al no reconocerlo al actor, encontrándose bajo las mismas circunstancias, está violando flagrantemente el derecho a la igualdad contemplado en el artículo 13 Superior, según el cual todas las personas son iguales y recibirán la misma protección y trato por parte de las autoridades sin discriminación alguna.

Aseguró que conforme lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, cuando se está ante la existencia de una duda en la interpretación de una norma, para este caso en la que el régimen especial es menos favorable que el régimen general, se debe aplicar el principio de favorabilidad para el trabajador. Mencionó que el Decreto 1214 de 1990, en sus artículos 98 y 99 contempla varias posibilidades de acumulación de tiempo laborado en el MDN sea continua o discontinuamente, pero que en todo caso se tiene la prerrogativa de acumulación de tiempos servidos al MDN, y por consiguiente el accionante lleva vinculado al servicio del Ministerio de Defensa Nacional un tiempo superior a los 20 años de servicio adicionando el tiempo de servicio militar obligatorio.

Refiere que el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 en ningún momento exige que el servicio militar se haya prestado en forma continua, sino que por el contrario la norma es clara cuando dice que se puede computar el servicio militar que se haya prestado en cualquier tiempo, de manera que para el 19 de julio de 2013 ya había cumplido 20 años de servicio continuo en el MDN.

Argumenta que un empleado como el demandante, que ingresó como civil al servicio el 16 de julio de 1.994, y a fecha 19 de julio de 2013, lleva laborado en forma continua 19 años y 3 días, y se le computa el tiempo del servicio militar obligatorio de 11 meses y 27 días, para un total veinte (20) años al servicio del MDN, por ende, tiene derecho a su pensión de jubilación, caso contrario se estaría violando el principio de igualdad.

Añade que al dar aplicación únicamente a la exclusión contemplada en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, resultaría inconstitucional, pues permitiría que a unos funcionarios civiles que laboran en el MDN se les pueda adicionar el tiempo prestado como servicio militar para poder acceder a su pensión de jubilación, mientras que a otros funcionarios, que incluso físicamente han laborado más tiempo, no se les pueda computar el tiempo de servicio militar, violando los principios constitucionales a la igualdad y al principio de favorabilidad.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WILLIAM PORTELA CUEVAS VS MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA COLOMBIANA RAD. 2022-00040-00 4 IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones demandadoras por carecer de sustento factico y jurídico.

Igualmente promovió la excepción de inepta demanda por cosa juzgada alegando que en audiencia inicial celebrada el 24 de agosto de 2017 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué dictó sentencia en la que existe identidad de partes y causa petendi al presente proceso, donde se negaron las pretensiones de la demanda iniciada por el señor William Portela Cuevas contra la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana bajo el radicado 73001333300920140014700, siendo confirmada por esta Colegiatura mediante sentencia del 30 de agosto de 2018, Magistrado Ponente José Aleth Ruiz Castro.

De otra parte, indicó que si bien la Ley 100 de 1993 contempló una serie de excepciones, entre ellas el personal regido por el Decreto 1214 de 1990, la misma aplicaría únicamente para aquellas personas que se vincularon con anterioridad a la expedición de la precitada ley, esto es el 1º de abril de 1994, circunstancia que no aplica para el caso del señor William Portela Cuevas, como quiera que el servidor fue nombrado en la institución mediante Orden Administrativa de Personal FAC No. 1-014 para el 16 de julio de 1994.

Bajo este hilo conductor señaló que la historia laboral del actor permite evidenciar que sus derechos pensionales se rigen por lo consagrado en la Ley 100 de 1993, como quiera que, si bien prestó su servicio militar obligatorio desde el 3 de agosto de 1989 hasta el 30 de julio de 1990, dicho interregno de tiempo estuvo vinculado a la institución castrense en virtud al deber constitucional impuesto a los varones colombianos, más no en calidad de personal civil al servicio de la Fuerza.

Concluye que solo el personal civil que se vinculó con anterioridad al 1 de abril de 1994, debe entenderse excluido de la aplicación del sistema integral de seguridad social, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 y 279 de la Ley 100 de 1993. V. TRAMITE PROCESAL La demanda fue inadmitida mediante auto de fecha 08 de marzo 2022 con el fin que fueran subsanadas algunas falencias1; posteriormente, mediante providencia del 10 de mayo de 2022 la demanda fue admitida disponiendo lo de Ley2.

Luego de trascurrido el término del traslado respectivo, con providencia del 28 de septiembre de 2022 se advirtió a las partes de la posible configuración de la excepción de cosa juzgada, dando lugar a la aplicación de la figura de la sentencia anticipada y por ende se corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para que presentaran alegatos de conclusión3 derecho del que hicieron uso la Nación - Ministerio de Defensa Nacional y la parte demandante. 1 Índice 04 aplicativo Samai. 2 Índice 012 aplicativo Samai.. 3 Índice 28 aplicativo Samai.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WILLIAM PORTELA CUEVAS VS MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA COLOMBIANA RAD. 2022-00040-00 5 VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN VI.1. Parte Demandante 4 A través de apoderado judicial indicó que en la presente demanda se busca que se declare la nulidad del acto administrativo No. FAC-S-2021-015592-CE del 10 de junio de 2021/ MDN-COGFM-FAC-COFAC-JEMFA-CODEH-JERLA-DIPER-ASEJU, expedido por el Jefe Jefatura Relaciones Laborales de la FAC en el que se le negó el derecho de reconocimiento de la pensión de jubilación y el retiro de la Fuerza Aérea Colombiana, el cual dista mucho del alegado por la parte pasiva que hace referencia al acto 20132530176251 del 25 de julio de 2013, emitido por la Jefatura Desarrollo Humano del Ministerio de Defensa Nacional — Fuerza Aérea.

Seguidamente menciona que en esta instancia judicial se busca dilucidar si el demandante tiene o no derecho al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación en los términos estipulados en el artículo 98 del Decreto Ley 1214 de 1990, y a recibir las mesadas pensionales retroactivamente e indexadas a partir de la fecha en que se presentó la solicitud de pensión ante la demandada, encontrándose probado que prestó su servicio militar por un tiempo de 11 meses y 27 días entre el 3 de agosto de 1989 y el 30 de julio de 1990, de manera que su vinculación al Ministerio fue anterior a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.

También alega que está probado que ingresó a laborar con la Fuerza Aérea Colombiana a partir del 16 de julio de 1994, donde trabaja de forma continua y supera actualmente los 20 años de servicio de manera que le resulta aplicable el régimen contenido en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 para el reconocimiento pensional, dando lugar a que se deba acceder a las pretensiones demandatorias.

VI.2. Parte demandada5 A través de apoderado judicial respecto de la excepción inepta demanda por cosa juzgada, reitera que en acta de audiencia inicial celebrada el día 24 de agosto de 2017, se dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda, la cual fue apelada por la parte actora, recurso que fue resuelto por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima a través de providencia del 30 de agosto de 2018 Magistrado Ponente José Aleth Ruiz Castro, actuaciones que fueron surtidas dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por Willian Portela contra la Nación- Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea Colombiana, bajo el radicado 73001333300920140014700.

Posteriormente indicó: “Así para que tenga lugar la cosa juzgada habrá de verificarse la convergencia de tres elementos, esto es, que sea el mismo objeto de estudio, que haya identidad de las partes, 4 Índice 35 aplicativo Samai. 5 Índice 32 aplicativo Samai. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WILLIAM PORTELA CUEVAS VS MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA COLOMBIANA RAD. 2022-00040-00 6 y que exista una sentencia ejecutoriada anterior, que verse sobre el mismo objeto; en orden a ello, para el caso sub examine ternemos: Descendiendo al caso de marras, es palmariamente apreciable que: 1.

Existe identidad de partes, entre el proceso radicado bajo el N° 73001333300920140014700 que curso en el Juzgado 6 Administrativo del Circuito del Ibagué y el caso sub examine, pues en ambos el demandante es el señor WILLIAM PORTELA CUEVAS. 2. Si bien es cierto, dentro del proceso adelantado en el Juzgado 6 Administrativo del Circuito del Ibagué bajo el N° 73001333300620160029800 la causa pretendí de la acción incoada era la declaratoria de la nulidad del Acto Administrativo contenido en la 20132530176251 del 25 de julio de 2013, emitido por la Jefatura Desarrollo Humano del Ministerio de Defensa Nacional — Fuerza Aérea, que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor William Pórtela Cuevas y la causa pretendí de la presente acción es la declaratoria de la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio FAC-S-2021-015592-CE/MDN-COGFM-FAC-COFAC-JEMFA-CODEH-JERLA- DIPER-ASEJU de fecha 10 de junio de 2021, no es menos cierto que los dos actos administrativos que fueron expedidos por Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana negaron al demandante el reconocimiento de la pensión de jubilación dando aplicación a lo establecido en el decreto 1214 de 1990. 3.

Existe sentencia de I y II instancia debidamente ejecutoriadas dentro del proceso radicado bajo el N° 73001333300620160029800. Por lo anterior, solicitamos muy respetuosamente se declare probada la presente excepción de cosa juzgada en los términos del artículo 180 del C.P.A.C.A., y se dé por terminado el presente litigio con las correspondientes costas a la parte actora.” VII.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dentro del término concedido, el agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación rindió concepto solicitando que se declare probada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia se termine el trámite del proceso. Para arribar a esta conclusión señaló: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WILLIAM PORTELA CUEVAS VS MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA COLOMBIANA RAD. 2022-00040-00 7 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WILLIAM PORTELA CUEVAS VS MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA COLOMBIANA RAD. 2022-00040-00 8 VIII.

CONSIDERACIONES VIII.1. Competencia Es competente esta Corporación para aprehender el conocimiento del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 3º6 y 156 numeral 2º ibídem.

VIII.2. Sobre la procedencia de la sentencia anticipada. La Ley 2080 de 25 de enero de 2021 es aplicable en el presente asunto, en el que se resolverá sobre la prosperidad de la excepción de cosa juzgada del medio de control, en virtud de lo estipulado en el artículo 86 de la misma Ley, relativo a su vigencia y transición, en tanto que prevé lo siguiente: “La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.

(…) 6 Antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021 en lo relativo a las competencias. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WILLIAM PORTELA CUEVAS VS MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA COLOMBIANA RAD. 2022-00040-00 9 De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

(…)” (Negrilla fuera de texto). Ahora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021: “Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A” (Negrilla de la Sala).

A su vez, el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo 182A a la Ley 1437 de 2011 y en su numeral 3° dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada: “(…) En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva”.

Bajo este hilo conductor, es viable concluir que las excepciones conocidas como mixtas, entre estas la de cosa juzgada, deben declararse fundadas a través de sentencia anticipada, la cual puede proferirse en cualquier estado del proceso. VIII.3. Problema jurídico a resolver Consiste en determinar si existe identidad de partes, objeto y causa petendi entre el presente proceso y aquel de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo la radicación No. 73001-33-33-009-2014-00147-00, en el que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué profirió sentencia de primera instancia el 24 de agosto de 2017 negando las pretensiones demandatorias, la cual fue confirmada por esta Corporación el 30 de agosto de 2018 con ponencia del Magistrado José Aleth Ruiz Castro.

VIII.4. De la figura jurídica de la cosa juzgada En primer lugar, observa la Sala que la cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas; advirtiéndose que los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica7.

Sobre el propósito de esta institución, la Corte Constitucional ha precisado8: “El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 28 de febrero de 2013.

Radicación número: 11001-03-25-000-2007- 0011600(2229-07). M.P Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 8 Sentencia C -543 de 1992 M.P José Gregorio Hernández Galindo MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WILLIAM PORTELA CUEVAS VS MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA COLOMBIANA RAD. 2022-00040-00 10 el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales.” En relación con el tema, el Consejo de Estado igualmente ha señalado que9, “La figura en referencia tiene como objeto efectivizar el derecho constitucional al debido proceso y la seguridad jurídica, pues se erige en garantía de que una determinada controversia decidida en sede judicial no será objeto de un proceso posterior.

De esta manera, se impide que los debates se tornen indefinidos en el tiempo y se procura por la eficiencia en la administración de justicia”. Conforme a lo anterior, se puede establecer que la cosa juzgada tiene una doble función, la primera que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre asuntos ya resueltos, y la segunda dotar de seguridad a las relaciones jurídicas.

Ahora bien, de manera general existe cosa juzgada, según el primer inciso del artículo 303 del C.G.P., cuando: “ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes…” La Sección Segunda del H. Consejo de Estado10 frente al tema de los elementos que configuran la cosa juzgada, indicó lo siguiente: «[…] Ahora bien para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente […]». 9 Consejo de Estado, sección segunda. Sentencia del 13 de septiembre de 2012.

Radicación: 25000-23-25-000-2005-07696-02 (0618-12) C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Providencia del 28 de febrero de 2013. Expediente 11001-0325- 000-2007-00116- 00 (2229-07). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WILLIAM PORTELA CUEVAS VS MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA COLOMBIANA RAD. 2022-00040-00 11 En asuntos contenciosos administrativos, en especial frente a actos administrativos, el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “ARTÍCULO 189.

EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada (…) (…)” En este punto, es imperioso mencionar que a pesar que el derecho pensional es imprescriptible y por lo tanto, puede elevarse la petición en la que se pretenda su reconocimiento y/o reajuste en cualquier tiempo ante la administración, una vez se inicie, tramite y decida de fondo en un proceso judicial dicho tema, la providencia que lo resuelva produce efectos erga omnes y por lo tanto no podrá adelantarse un nuevo litigio en el mismo sentido.

La figura de la cosa juzgada en consecuencia permite brindar a los ciudadanos la certeza de que una vez resuelta su controversia, ella quedará en firme evitando así la aparición de cadenas interminables de decisiones judiciales sobre un mismo asunto que afectarían la seguridad jurídica y la confianza en la administración de justicia. VIII.5.

Caso concreto En aplicación de lo precedente, según los supuestos fácticos acreditados en el sub lite, se realiza el siguiente paralelo para fines ilustrativos de ambos procesos: IDENTIFICACIÓ N DEL PROCESO RADICACIÓN 73001-23-33-000-2022-00040-00 RADICACIÓN 73001-33-33-009-2014-00147-00 EXTREMOS PROCESALES DEMANDANTE DEMANDADO DEMANDANTE DEMANDADO NACIÓN – WILLIAM MINISTERIO DE PORTELA DEFENSA CUEVAS – FUERZA AEREA NACIÓN – MINISTERIO WILLIAM DE DEFENSA PORTELA CUEVAS – FUERZA AEREA PRETENSIONES - Que se declare la nulidad del acto Administrativo No. FAC-S-2021015592- CE del 10 de junio de 2021 / MDN-COGFM-FAC-COFAC- JEMFACODEH-JERLA-DIPER-ASEJU, mediante el cual le negó al señor Willian Portela Cuevas el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación y el retiro de la Fuerza Aérea Colombiana Que en consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Fuerza Aérea Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 20132530176251 del 25 de julio de 2013, emitido por la Jefatura Desarrollo Humano del Ministerio de Defensa Nacional — Fuerza Aérea, que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor William Portela Cuevas Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se conceda la pensión de MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WILLIAM PORTELA CUEVAS VS MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA COLOMBIANA RAD. 2022-00040-00 12 Colombiana realizar el trámite de retiro de la Institución del demandante, y gestione ante el Ministerio de Defensa Nacional el respectivo reconocimiento y pago de su pensión de jubilación en los términos estipulados en el artículo 98 del Decreto Ley 1214 de 1990, y a pagar las mesadas pensionales retroactivamente e indexadas, a partir de la fecha en que cumplió el estatus de pensionado el día 19 de julio de 2013 y hasta la inclusión en la nómina de pagos de pensionados. jubilación al señor William Portela Cuevas desde el 25 de julio de 2013 con base en la sumatoria de los tiempos expuestos en los hechos de la demanda como lo establece la Ley 48 de 1993 y el Decreto 1214 de 1990, el cual ordena el cómputo del tiempo del servicio militar para obtener la pensión de jubilación, reconociendo que el demandante ingresó a prestar sus servicios a las fuerzas armadas de Colombia a partir del día en que ingresó a prestar su servicio militar obligatorio, es decir el 3 de agosto de 1989.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WILLIAM PORTELA CUEVAS VS MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA COLOMBIANA RAD. 2022-00040-00 13 HECHOS Y OMISIONES RELEVANTES - Que el señor Willian Portela prestó su servicio militar obligatorio desde el día 3 de agosto de 1989, hasta el día 30 de julio de 1990, para un tiempo total de once (11) meses y veintisiete (27) días. -Que el accionante ingresó a laborar en la Fuerza Aérea Colombiana, a partir del día 16 de julio de 1994, en donde actualmente se encuentra laborando en forma continua. -Que el 2 de junio de 2021, a través de apoderado judicial solicitó que se iniciaran los trámites para su retiro de la institución y el respectivo reconocimiento de su pensión de jubilación de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto 1214 de 1990 en su artículo 98, por haber cumplido más de 20 años de servicio continuo, adicionando el tiempo del servicio militar obligatorio. - Que el día 9 de junio de 2021, le fue resuelta su petición mediante el acto administrativo No. FAC-S- 2021015592-CE/MDN-COGFM- FACCOFAC-JEMFA-CODEH-JERLA- DIPER-ASEJU, expedido por el Jefe Jefatura Relaciones Laborales de la FAC, con el que se le negó lo solicitado. -Que el señor William Portela Cuevas prestó el servicio militar obligatorio desde el 3 de agosto de 1989 hasta el 30 de julio de 1990, para un total de 11 meses y 27 días; igualmente prestó sus servicios al Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea CACOM 4 en Melgar Tolima, desde el 16 de julio de 1994. - Que mediante petición radicada el 16 de julio de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual fue despachada desfavorablemente a través del oficio 20132530176251 del 25 de julio de 2013.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WILLIAM PORTELA CUEVAS VS MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA COLOMBIANA RAD. 2022-00040-00 14 FUNDAMENTOS DE DERECHO Solicita la aplicación del régimen pensional contenido en los artículos 98 y/o 99 del Decreto 1214 de 1990 y no del régimen general de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el tiempo de servicio militar fue anterior a la vigencia de esta última norma y por ende le resulta aplicable el régimen del personal civil vinculado al Ministerio de Defensa Nacional.

Solicitó la aplicación del régimen pensional contenido en los artículos 98 y/o 99 del Decreto 1214 de 1990 y no del régimen general de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el tiempo de servicio militar fue anterior a la vigencia de esta última norma y por ende le resultaba aplicable el régimen del personal civil vinculado al Ministerio de Defensa Nacional.

Efectuadas las anteriores precisiones, es posible colegir: i) Que existe identidad de partes, por cuanto actuó como extremo demandante en ambos procesos el señor WILLIAM PORTELA CUEVAS y como demandada la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA COLOMBIANA. ii) En lo que atañe a la identidad de objeto, se constata que los dos medios de control analizados tienen como finalidad el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor del señor William Portela Cuevas. iii) Ahora, la controversia tiene identidad de causa, en tanto ambos procesos se fundan en el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio del actor para acceder a la prestación solicitada bajo los parámetros de los artículos 98 y/o 99 del Decreto Ley 1214 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.”, alegando haber prestado su servicio militar obligatorio entre el 03 de agosto de 1989 y el 30 de julio de 1990, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia se le debe aplicar como norma de transición la contenida en el mentado Decreto11.

En efecto, es evidente que el demandante tiene como fundamento de sus pretensiones las mismas vinculaciones laborales y argumentos legales que promovió en anterior oportunidad y respecto de los cuales esta jurisdicción ya resolvió y le precisó los motivos por los cuales no eran suficientes para lograr el reconocimiento de la pensión de jubilación contenida en el Decreto 1214 de 1990.

Concretamente esta Corporación en la sentencia del 30 de agosto de 2018 que dirimió en segunda instancia el fondo del proceso promovido por el señor Willian Portela Cuevas con radicación No. 73001-33-33-009-2014-00147-01, precisó: 11 Para el efecto cita el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WILLIAM PORTELA CUEVAS VS MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA COLOMBIANA RAD. 2022-00040-00 15 (…) Lo anterior lleva a concluir de manera diáfana que el asunto debatido en la presente demanda ya fue objeto de decisión por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y por ende goza de fuerza de cosa juzgada.

Ahora bien, en la presente demanda se invoca como nuevo fundamento, la sentencia proferida el 8 de octubre de 2020 por el Honorable Consejo de Estado – Sección Segunda – C.P. Carmelo Perdomo Cueter dentro del radicado 63001-23-33-000-2017-00070-01, en la que se analizó el tema del reconocimiento pensional por tiempo discontinuo de conformidad con el Decreto 1214 de 1990 de una persona que se vinculó por segunda vez al servicio público como personal civil de la justicia penal militar, con posterioridad al 1º de abril de 1994, esto es, luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Tal y como lo mencionó en su concepto el agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, en primer lugar la providencia citada no resulta aplicable al presente MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WILLIAM PORTELA CUEVAS VS MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA COLOMBIANA RAD. 2022-00040-00 16 caso, ya que allí se debatía sobre el supuesto que el demandante tuvo dos vinculaciones legales y reglamentarias como personal civil del Ministerio de Defensa y la Fuerza Pública (distinta a la del servicio militar obligatorio que es la analizada en el sub lite); la primera con ingreso y retiro antes de la vigencia del Sistema General en Pensiones regulado por la Ley 100 de 1993 y la segunda con posterioridad a la entrada en vigencia de tal ordenamiento, de manera que no hay identidad fáctica entre uno y otro caso.

Sumado a lo anterior, y si en gracia de discusión se tuviera como aplicable al sub lite tal pronunciamiento de la Alta Corporación, es necesario para la Sala precisar que los cambios jurisprudenciales no constituyen una nueva situación que permita quebrantar la institución de la cosa juzgada. Sobre el particular, el Consejo de Estado en Sentencia del 8 de septiembre de 201512 indicó: “[…] como ya lo ha venido sosteniendo de tiempo atrás el Consejo de Estado, el cambio de precedentes jurisprudenciales no puede ser utilizado para quebrantar la cosa juzgada respecto de situaciones jurídicamente consolidadas mediante sentencias debidamente ejecutoriadas, pues se atenta de manera indebida contra el principio de la seguridad jurídica, habiéndose explicado con suficiencia que, para que su existencia surta los efectos deseados, el “argumento nuevo”, sea fáctico o jurídico, debe ser anterior o contemporáneo con al trámite del proceso, y que no hubiere sido considerado en su momento por el fallador de turno por omisión de la parte que lo invoca […]” Así las cosas, la Alta Corporación ha sido unívoca al señalar que los cambios de precedente orientan las decisiones futuras de los operadores jurídicos, y no afectan los casos fallados con anterioridad por las autoridades judiciales, pues éstos se sujetan a lo resuelto en el respectivo proceso judicial, dado el carácter vinculante de la sentencia y sus efectos de cosa juzgada.

De lo contrario, la jurisprudencia, que por naturaleza debe evolucionar de acuerdo con los cambios jurídicos y sociales, correría el riesgo de petrificarse por el temor de los efectos del cambio de precedente. Planteado el escenario procesal de la forma vista, y como quiera que lo pretendido por el extremo actor es el reconocimiento de una pensión de jubilación bajo los mismos supuestos fácticos y jurídicos que fueron planteados, analizados y resueltos por esta Jurisdicción, se configura la excepción de cosa juzgada promovida por la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana y así será declarado en parte considerativa de esta providencia. VIII.6.

Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde 12 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “A”. Núm. Interno: 2186-15. C.P. Gustavo Gómez Aranguren. En igual sentido ver: núm: interno: 2687-14.

C.P. Gustavo Gómez Aranguren. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WILLIAM PORTELA CUEVAS VS MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA COLOMBIANA RAD. 2022-00040-00 17 fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de las parte que promovió o se opuso a la demanda, incidente etc; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. A contrario sensu, no se acoge la interpretación establecida por las otras Secciones del Consejo de Estado, toda vez que estas hacen referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la parte que resulte vencida en el proceso, verbigracia, temeridad, mala fe, y calidad de las partes, aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código general del Proceso y 188 del C.P.A.C.A; si no que correspondían a conductas propias que debían ser apreciadas en vigencia del derogado decreto 01 de 1984 como presupuestos para emitir la condena en costas.

En el presente asunto, al encontrarse probada la excepción de cosa juzgada del medio de control, y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art.188 del C.P.A.C.A), es menester de la Sala condenar en costas al extremo demandante, para lo cual fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho, y se ordena que por Secretaría se realice la respectiva liquidación de los gastos procesales en los términos del artículo 366 del C.G.P. En consecuencia, se proferirá la siguiente: DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA FALLA: Primero: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, frente a las pretensiones promovidas por el señor WILLIAN PORTELA CUEVAS, conforme lo expuesto en parte considerativa de esta providencia. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WILLIAM PORTELA CUEVAS VS MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA COLOMBIANA RAD. 2022-00040-00 18 Segundo: CONDENAR en costas a la parte actora, conforme lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A., siempre que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, para lo cual se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho a favor de la entidad demandada, y se ordena que por la Secretaría de este Tribunal se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

Tercero: Ejecutoriado el presente fallo, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el sistema de información judicial. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la fecha, a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: af9ac7e133a1dbf99328fc9fa11b47001c8ce1140080486f6ad807d7b0a9549b Documento generado en 28/08/2023 11:16:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica