Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Cartagena de Indias D.T. y C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Acción Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2023-00031-01 Accionante Uriel Barrios Lujan Accionado Agencia Nacional de Tierras – ANT Vinculado Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Cartagena Tema Procedencia de la acción de tutela por vulneración al debido proceso administrativo / demora justificada en asuntos de clarificación de predios / no vulneración al derecho de petición Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 6 de febrero de 2023, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena declaró improcedente la acción. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2.
Posición de la parte demandada; 3.4. Fallo de primera instancia; y 3.5. Impugnación. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El señor Uriel Barrios Lujan, instauró acción de tutela en contra de la Agencia Nacional de Tierras (en adelante, ANT), con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, salud, mínimo vital, debido proceso, derecho a la defensa y propiedad privada.
Para tales efectos, solicitó2: “1. Tutelar los derechos fundamentales a la IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA, SALUD, MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO DEFENSA Y PROPIEDAD PRIVADA de URIEL BARRIOS LUJAN. 2. Ordenar a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT a que de manera inmediata proceda a la CANCELACIÓN de la inscripción y/o registro de las Resoluciones Nros. 1344 del 28 de septiembre de 2017, 2869 del 27 de junio de 2018 y 3740 del 20 de mayo de 2020, específicamente en el folio de matrícula inmobiliaria 060 - 234685, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, lo anterior en consideración al que mismo, corresponde a un predio de propiedad privada el cual se encuentra debidamente notificado de la resolución mencionada. 3.
Ordenar a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT establecer una estrategia jurídica que permita que los predios clasificados e identificados como propiedad privada y con cadena traslaticia de dominio completo (específicamente el folio de matrícula inmobiliaria 060 - 234685) y sobre los que no verse recursos, se les pueda levantar la medida DE NO APERTURAR NUEVOS FOLIOS DE MATRÍCULA y dar por culminado para los mismos EL PROCESO AGRARIO DE CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD. 4.
Solicito, de manera respetuosa, la vinculación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, con el fin de que se pronuncie frente a los hechos descritos en la presente acción constitucional y emita un informe correspondiente acerca del avance del proceso para el levantamiento de las medidas ordenadas en las Resoluciones Nros. 1344 del 28 de septiembre de 2017 y 2869 del 27 de junio de 2018 y 3740 del 20 de mayo de 2020. 5.
Las demás medidas que el juez considere pertinentes a fin de salvaguardar los derechos fundamentales del suscrito, URIEL BARRIOS LUJAN PRETENSIÓN SUBSIDIARIA 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 5-6, Archivo Digital “01Demanda”, carpeta “01PrimeraInstancia”.
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2023-00031-01 Accionante Uriel Barrios Lujan Accionado Agencia Nacional de Tierras – ANT Decisión Revocar la sentencia de primeras instancias, y en su lugar, negar el amparo solicitado Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Señor Juez, en caso de que no sean tenidas en cuenta las pretensiones principales se solicita lo siguiente: 6.
Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras, que en un plazo razonable no superior a dos (02) meses defina la situación jurídica respecto al predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 060 - 234685, que permita el levantamiento de las medidas que versan sobre el mismo”. 3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 4.
(1) Es propietario del predio denominado “Altavista del Mar Lote No. 2” ubicado en el corregimiento de Arroyo Grande (Bolívar) desde el año 1988, en virtud de una compra y venta realizada a sus hermanos, mediante escritura pública No. 520 de 1 de marzo de 1988. 5. (2) Manifestó que realiza diferentes actividades económicas del predio, entre ellas, la ganadería, arriendo y suministros.
Los cuales corresponden a sus ingresos que permiten cubrir sus necesidades básicas, debido a que no cuenta con una pensión, subsidio u otro tipo de apoyo. 6. (3) Mediante sentencia T-601 de 2016, la Corte Constitucional ordenó a la ANT durante un término de 2 años, realizar el proceso de clarificación de predios en el corregimiento de arroyo grande, con el fin de salvaguardar los derechos de las comunidades étnicas afrodescendientes de la zona. 7.
(4) Indicó que mediante acto administrativo del 27 de mayo de 2022, la ANT determinó lo siguiente: (i) el predio de propiedad del actor, contaba con un titulo traslaticio de dominio completo desde los años 70 y (ii) ordenó a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Cartagena (en adelante, ORIP), la cancelación de la inscripción de la medida cautelar.
Las anteriores decisiones, no se han cumplido. 8. (5) El 27 de mayo de 2022, solicitó a la ANT información sobre la fecha exacta en que estaría en firme el mencionado acto administrativo; dicha petición que fue resuelta por la entidad accionada, en el sentido de que la resolución se encuentra en trámite de notificación. 9. (6) De conformidad con lo anterior, procedió a notificarse del acto administrativo aludido; sin embargo, aún no existe una fecha definitiva para la firmeza de la resolución, y por ende, la cancelación de las medidas inscritas en cada uno de los folios de matrículas de los predios objetos de clarificación, situación que a su juicio vulnera sus derechos fundamentales. 10.
(7) Por otra parte, indicó que en el año 2021, presentó escrito de incidente de desacato ante la Corte Constitucional, teniendo en cuenta las demoras presentadas en el proceso de clarificación por parte de la ANT; sin embargo, mediante providencia de 18 mayo del 2021, ordenó remitirlo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 3 Folios 1-7, Archivo Digital “01Demanda”, carpeta “01PrimeraInstancia”.
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2023-00031-01 Accionante Uriel Barrios Lujan Accionado Agencia Nacional de Tierras – ANT Decisión Revocar la sentencia de primeras instancias, y en su lugar, negar el amparo solicitado Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 11.
(8) Posteriormente, la Sala Primera de Decisión Laboral Cartagena – Bolívar, mediante auto de 10 de junio de 2021, se abstuvo de abrir incidente bajo el argumento que desconocía los informes de las entidades encargadas del cumplimiento de las órdenes de la sentencia T-601 de 2016. 3.2. Posición de la parte demandada 12. La ANT rindió informe4, solicitando se declare la improcedencia de la acción, por las siguientes razones: (1) mediante acto administrativo de 27 de mayo de 2022, esa agencia reconoció que el predio denominado “Altavista del Mar lote No. 2” es de carácter privado, por lo que ordenó la cancelación de la inscripción y/o registro de la medida impuesta en su folio de matrícula inmobiliaria;
(2) indicó que el mencionado acto administrativo se encuentra en proceso de notificación, para lo cual ha realizado diferentes gestiones para comunicarle a más de 4 mil intervinientes de la decisión, encontrándose en un 90% de avance; finalmente (3) manifestó que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del actor, debido a que el 27 de octubre de 2022 dio respuesta a su solicitud, tal como el mismo actor reconoce en el escrito de tutela. 13.
Por su parte, la ORIP rindió informe5, manifestando que no tiene competencia dentro de los procesos de clarificación y para realizar un levantamiento de medida, debe existir una orden por las autoridades competentes. 3.4. Fallo de primera instancia 14. Mediante Sentencia de 6 de febrero de 20236, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la improcedencia de la acción con fundamento en los siguientes argumentos: (1) el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales como lo es la acción de cumplimiento consagrada en la Ley 393 de 1993; y (2) en el acto administrativo por medio del cual la ANT resolvió el proceso de clarificación de propiedad, se involucran derechos que reconocen y niegan a favor de más de cuatro mil (4.000) intervinientes, los cuales deben ser notificados, garantizándoles el derecho al debido proceso, contradicción y de defensa; además de aquellos recursos que eventualmente se presenten, los cuales fueron informados al accionante mediante oficio del 27 de octubre de 2022; por último, (3) no se evidencia de que al demandante se le este ocasionando un perjuicio irremediable, ni tampoco se encuentra en un peligro inminente que justifique la concesión transitoria del amparo de tutela. 3.5.
Impugnación y trámite de segunda instancia 15. La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia7, solicitando se revoque la decisión y, en su lugar, se conceda el amparo solicitado, por lo siguiente: (1) el objeto de la tutela no era controvertir la validez o legalidad del acto administrativo, sino que se declare que la demora presentada dentro del proceso de clarificación de predio, pues se está restringiendo la venta fraccionada del predio, por la medida impuesta en su folio de matrícula inmobiliaria;
(2) el juez de primera 4 Archivo Digital “07ContestacionANT”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 5 Archivo Digital “14InformeOficinaInstrumentosPublicos”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 6 Archivo Digital “15Sentencia”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 7 Archivo Digital “34ImpugnaciondeTutela” carpeta “01PrimeraInstancia”. Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2023-00031-01 Accionante Uriel Barrios Lujan Accionado Agencia Nacional de Tierras – ANT Decisión Revocar la sentencia de primeras instancias, y en su lugar, negar el amparo solicitado Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 instancia no hizo una valoración de las condiciones particulares del actor, como edad, condición de salud, vivienda, y estado de vulnerabilidad lo cual, según la Corte Constitucional lo hace un sujeto de especial protección y (3) el período que ha transcurrido no es de 7 meses sino de 7 años, desde que la Corte Constitucional en el 2016, ordeno a ANT realizar el proceso de clarificación de predios. 16.
A través de auto de 9 de febrero de 20238, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionante. En acta de reparto de 9 de febrero de 2023 se asignó el asunto a esta corporación y en providencia de la misma fecha, se admitió para trámite de impugnación9. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 17.
Revisado el expediente, se observa que no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión; por ello, se procede a resolver la impugnación presentada. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; y, 5.6.
Análisis del caso concreto. 5.1. Competencia 18. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 201510 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 202111) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación12, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver el presente asunto. 5.2.
Problema jurídico 19. La Sala deberá establecer, si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, determinar si la actuación censurada incurrió en violación o amenaza a los derechos fundamentales invocados por el accionante. 5.3. Tesis de la Sala 20. La Sala REVOCARÁ la sentencia impugnada, que declaró improcedente el amparo solicitado, teniendo en cuenta que se verificó la procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamental de petición y debido proceso administrativo. 21.
Ante ello, la Sala realizó un estudio de fondo de las actuaciones de la ANT, dentro del proceso de clarificación de predio, el cual concluyó que existe una demora justificada que no genera una vulneración de los derechos fundamentales del actor; por lo tanto, la Sala NEGARÁ el amparo solicitado. 8 Archivo Digital “19AutoConcedeApelacion” carpeta “01PrimeraInstancia”. 9 Archivo digital “02AutoAdmiteImpugnacion”, carpeta “02SegundaInstancia”. 10 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 11 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 12 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2023-00031-01 Accionante Uriel Barrios Lujan Accionado Agencia Nacional de Tierras – ANT Decisión Revocar la sentencia de primeras instancias, y en su lugar, negar el amparo solicitado Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 5.4.
Metodología y estructura de la decisión 22. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden: primero, analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.), y, por último, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1.
Jurisprudencia que sustenta la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros mecanismos de defensa. 23. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial que tiene como único objeto la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares según sea el caso señalado en la ley; así mismo, se constituye como la más clara expresión del estado social de derecho en el que prima ante todo, resguardar las garantías constitucionales de los colombianos. 24.
Tratándose de situaciones como la que se ventila en este proceso, esta Sala entra a atender una serie de aspectos para efectos de respaldar la improcedencia de la acción de tutela y el amparo constitucional que con la misma se intenta. 25. En tal sentido, sea lo primero indicar que en relación con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, y la posibilidad de que se utilice la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional sostiene que este perjuicio irremediable debe ser: “inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables”13.
Por tanto, concluye la Alta Corporación que: “la acción de tutela es procedente cuando i.-) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver los problemas constitucionales; ii.-) existe un mecanismo judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela son definitivas y, iii.-) cuando el actor disponga de otros medios de defensa judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias”14. 26.
Se destaca entonces que la regla general es que las controversias jurídicas sean resueltas mediante los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para tal fin, como lo son los procesos jurisdiccionales y/o administrativos, pero estos mecanismos a veces pueden resultar ineficaces para la protección de los derechos del interesado. 27.
En resumen, la acción de tutela se constituye como una herramienta subsidiaria que busca evitar que se reemplacen los caminos ordinarios para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios, salvo que no resulten idóneos ni eficaces para amparar las garantías constitucionales, es por ello que solo puede interponerse cuando se hayan agotados todos los mecanismos ordinarios establecidos para 13 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T- 956 de 2013. 14 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia 7-375 de 2018.
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2023-00031-01 Accionante Uriel Barrios Lujan Accionado Agencia Nacional de Tierras – ANT Decisión Revocar la sentencia de primeras instancias, y en su lugar, negar el amparo solicitado Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 defender los derechos fundamentales, excepto cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable, o en palabras de la Corte15: “(…) el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.
Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios.” 28. Además, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental.
En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo16. 5.5.2.
Derecho al debido proceso administrativo. 29. El artículo 29 de la Constitución Política prevé que el debido proceso “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. En relación con las actuaciones judiciales, el debido proceso “constituye un límite a la actividad judicial, por virtud del cual la autonomía conferida por la Constitución Política a los jueces no puede convertirse en un pretexto para que estos incurran en arbitrariedades”17. 30.
En cuanto a las actuaciones administrativas, el debido proceso: “limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”18. 31.
La Corte Constitucional ha identificado tres finalidades del debido proceso administrativo, tales como: (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración; (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados. 32. Las anteriores finalidades, se satisfacen a la luz de cuatro componentes del debido proceso administrativo: (i) el acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones;
(ii) el ejercicio de la legítima defensa; (iii) la determinación de trámites y plazos razonables y, por último, (iv) la imparcialidad en el ejercicio de la función pública administrativa19. 33. En cuanto al plazo razonable, la Constitución Política y la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevén el deber estatal de garantizar el plazo razonable, “con el fin de evitar dilaciones injustificadas que configuren la vulneración de los derechos fundamentales”20.
De un lado, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”. De otro lado, 15 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-237 de 2018. 16 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-325 de 2018. 17 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias T-323 de 2012 y SU-573 de 2019. 18 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-465 de 2009.
Cfr. C-980 de 2010, T-559 de 2015, T-051 de 2016 y T-595 de 2020. 19 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencias C-983 de 2010, C-491 de 2016, T-543 de 2017 y T-036 de 2018. 20 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias T-323 de 2012 y SU-573 de 2019. Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2023-00031-01 Accionante Uriel Barrios Lujan Accionado Agencia Nacional de Tierras – ANT Decisión Revocar la sentencia de primeras instancias, y en su lugar, negar el amparo solicitado Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevén que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable”, mediante “un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes”.
Por lo anterior, la Corte Constitucional ha resaltado que el derecho a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas forma “parte de las garantías del debido proceso administrativo”21, que puede desconocerse “por la ausencia de celeridad en una actuación”22. 34. Adicionalmente, la Corte ha precisado que “la inobservancia de los términos (…) administrativos puede conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración en general, y a la administración de justicia en particular”23; sin embargo, no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona derechos, porque, para que ello ocurra, se requiere verificar, además de la superación del plazo razonable, la inexistencia de un motivo válido que lo justifique24.
En otras palabras, la vulneración del derecho al debido proceso depende del carácter injustificado en el incumplimiento de los términos administrativos. 35. Así las cosas, la razonabilidad del plazo deberá determinarse en cada caso particular y ex post, de conformidad con cuatro criterios definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de la autoridad competente y, por último, (iv) la situación jurídica de la persona interesada. 5.5.3.
El derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia 36. La Constitución estableció en su artículo 23 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución de las mismas. 37. En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 2015 agregó que: (i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo;
(ii) en su ejercicio se podrá solicitar: (a) el reconocimiento de un derecho25; (b) la resolución de una situación jurídica; (c) la prestación de un servicio; (d) requerir información, consultar u obtener copia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado. 38.
La ley señaló, además que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Sin embargo, frente a las peticiones sobre documentos e información el término es de 10 días y cuando se trata de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, el plazo se aumenta a 30 días. 21 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-496 de 2015, T-295 de 2018 y T-595 de 2019. 22 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias T-295 de 2018 y T-595 de 2019. 23 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-297 de 2006.
Cfr. Sentencia T-595 de 2019. Al respecto, la Corte destacó, en la sentencia SU-394 de 2016, que “la carencia de una solución de fondo que resuelva el asunto jurídico planteado y libere al procesado de la carga de seguir siendo parte en el trámite”. 24 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-341 de 2018. En relación con la diferencia “entre el mero retardo en la observancia de los términos”, esta Corte ha señalado que es imperioso examinar si: (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación administrativa;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, por ejemplo: la congestión judicial o el volumen de trabajo, y, por último, (iii) la tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario 25 Ver CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T – 274 de 2020, fj 14. Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2023-00031-01 Accionante Uriel Barrios Lujan Accionado Agencia Nacional de Tierras – ANT Decisión Revocar la sentencia de primeras instancias, y en su lugar, negar el amparo solicitado Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 39.
La Corte Constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe: (1) a la formulación de la petición; (2) a la pronta resolución; (3) a la respuesta de fondo; y (4) a la notificación de la decisión26. El tercero de estos requisitos implica que la contestación debe ser (a) clara, esto es, inteligible y de fácil comprensión;
(b) precisa, lo que significa que atienda directamente a lo pedido, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas; (c) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de petición y sea conforme con lo solicitado; y (d) consecuente, lo que se traduce en que no basta dar una respuesta aislada, sino que debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente27. 40.
De igual forma, dicha Corporación ha señalado que la observancia del derecho de petición “es determinante para satisfacer, entre otros, el derecho (…) al debido proceso” en el ámbito administrativo28. En efecto, un “buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el derecho al debido proceso administrativo se origina en el ejercicio [del derecho de petición] y, además, porque en tales casos, el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso”29. 5.6.
Análisis del caso concreto 41. En el presente caso, la parte accionante adujo la vulneración de derechos fundamentales, comoquiera que la ANT no ha finalizado el proceso de clarificación de propiedad de su predio, aun cuando la Corte Constitucional en sentencia T-601 de 2016. 42. Para determinar la procedencia de la presenta acción, la Sala realizará un análisis de cada uno de los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional, tales como: (1) legitimación en la causa por activa;
(2) legitimación en la causa por pasiva; (3) inmediatez y (4) subsidiariedad, las cuales se desarrollarán así: 43. (1) Legitimación en la causa por activa: la petición de 27 de mayo de 2022 presentada por el actor ante la ANT, con el propósito de requerir información sobre la fecha exacta en que estaría en firme el acto administrativo, el cual determinó que el predio de propiedad del señor, contaba con un título traslaticio de dominio completo desde los años 70.
En consecuencia, el señor Barrios Lujan, está legitimado por activa para solicitar el amparo del derecho de petición30. 44. Por otro lado, en relación con la afectación al derecho al debido proceso administrativo, así como con la posible afectación que la vulneración de este derecho implica la vulneración y amenaza de otros derechos de rango constitucional, entre ellos, la propiedad privada; la Sala considera que el señor Uriel Barrios Lujan tiene un interés directo y particular en el resultado del proceso de tutela31, en relación con el proceso de clarificación de predios realizado por la ANT. 26 Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 27 Cfr. Al respecto ver, entre otros, CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 28 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021. 29 Corte Constitucional, sentencias T-680 de 2012 y C-951 de 2014. 30 Decreto 2591 de 1991 (artículos 10 y 13), en concordancia con el artículo 1 ibídem 31 Sentencia T-511 de 2017: “una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.
Ver, también, sentencia T-176 de 2011. Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2023-00031-01 Accionante Uriel Barrios Lujan Accionado Agencia Nacional de Tierras – ANT Decisión Revocar la sentencia de primeras instancias, y en su lugar, negar el amparo solicitado Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 45.
(2) Legitimación en la causa por pasiva: la acción de tutela satisface este requisito, por cuanto la ANT es la entidad de naturaleza pública: (i) ante la cual se presentó el derecho de petición; (ii) competente para resolver de fondo los procedimientos administrativos especiales de interés del accionante y, por último, (iii) a la que se le endilga la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, salud, mínimo vital, debido proceso, derecho a la defensa y propiedad privada. 46.
(3) Inmediatez: La acción de tutela satisface este requisito, por cuanto se interpuso en un plazo oportuno y razonable. Al respecto, entre el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamental de petición y la presentación de la acción de tutela transcurrieron más de 8 meses. En efecto, en el expediente obra prueba de que el oficio del 27 de octubre de 202232, proferido por la ANT en respuesta al derecho de petición presentado por el accionante el 27 de mayo de 2022.
Por su parte, la acción de tutela fue interpuesta el 24 de enero de 2023. Además, hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela, la ANT no había culminado el proceso de clarificación de predios de interés de los accionantes. 47. (4) Subsidiariedad: la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela solo resulta procedente cuando el accionante no tenga a su disposición otro medio de defensa judicial “idóneo y eficaz para garantizar la protección de sus derechos fundamentales”33.
Esto, salvo que la acción de tutela “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”34. En este evento, a pesar de que existan otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces, el juez constitucional debe otorgar el amparo como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 48.
La eficacia e idoneidad de los mecanismos de defensa judicial que se presentan como principales deben ser analizadas en el caso concreto. Para ello, la Corte ha precisado que, para determinar la idoneidad y eficacia de los medios judiciales ordinarios, “el juez debe enmarcar su análisis en las particularidades de cada caso, pues al relacionarse el carácter idóneo del mecanismo con su aptitud material para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y la eficacia con la posibilidad de brindar un amparo eficaz, oportuno e integral, resulta clara la imposibilidad de establecer criterios abstractos y generales para su valoración”35. 49.
Por consiguiente, en el caso en concreto, corresponde a la Sala determinar: (i) si el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales y, de ser así, (ii) valorar su idoneidad y eficacia, en atención a las circunstancias particulares en las que se encuentra. Ahora bien, en caso de que dichos mecanismos sean idóneos y eficaces, la Sala deberá valorar si se acredita el supuesto de perjuicio irremediable. 32 Folios 270-271, Archivo digital “01Demanda”, carpeta “01PrimeraInstancia” 33 Entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional: T-177 de 2011, T-036 de 2017, T-397 de 2017, T-579 de 2017 y T-218 de 2018. 34 Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1. 35 Sentencia SU-426 de 2016.
En esta sentencia, la Corte Constitucional sostuvo que la acción de tutela era el medio idóneo para remediar la posible vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. No obstante, en relación con la subsidiariedad de la acción de tutela, precisó que: (i) “las decisiones sobre adjudicación de tierras están en cabeza del INCODER” y (ii) la acción de restitución de tierras era prima facie idónea y eficaz, pero las “decisiones irrazonables y desproporcionadas de los órganos que componen el sistema de restitución [pueden] ser objeto de control por vía de la acción de tutela”.
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2023-00031-01 Accionante Uriel Barrios Lujan Accionado Agencia Nacional de Tierras – ANT Decisión Revocar la sentencia de primeras instancias, y en su lugar, negar el amparo solicitado Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 50.
La acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante no dispone de otro mecanismo judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales en el caso concreto. De un lado, respecto a la petición presentada el 27 de mayo de 2022, la Sala advierte que el señor Uriel Barrios Lujan: (i)elevó solicitud antes de acudir a la tutela;
(ii) alegó que la respuesta que profirió la ANT no satisfizo los requisitos de la jurisprudencia constitucional para el efecto, por cuanto no fue oportuna ni de fondo y, por último, (iii) no cuenta con otro medio de defensa judicial o administrativo para proteger ese derecho fundamental36. 51. En la mencionada petición, el accionante solicitó información respecto a la fecha en que el acto administrativo de 27 de mayo de 2022, quedaría en firme, correspondiendo a las actuaciones dentro del proceso de clarificación de predios.
Por tanto, la Sala analizará de fondo esta solicitud de amparo. 52. De otro lado, respecto al derecho al debido proceso, la Sala constata que la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. En efecto, si bien el accionante puede solicitar en cualquier momento el impulso procesal de las actuaciones administrativas que adelanta la ANT, la Corte Constitucional considera que, en estos casos, no es razonable exigir a el actor que agote antes de acudir a la tutela.
Esto, por el tiempo transcurrido desde el inicio del proceso de clarificación de predio, siendo de más de 7 años. 53. Ahora bien, la juez de primera instancia consideró que la presente acción de tutela resultaba improcedente, debido a que el actor solicitó se dé cumplimiento a un acto administrativo que no se encuentra en firme; ante ello, la Sala considera que no es dable dicho argumento, porque el señor Uriel Barrios Lujan, busca con la acción constitucional la culminación del proceso de clarificación de predios, la cual fue ordenada en su oportunidad por la Corte Constitucional, mediante sentencia T-601 de 201637. 54.
Al respecto, en su oportunidad, la Corte Constitucional ordenó en la sentencia T-601 de 2016, entre otras, lo siguiente: (1) la ANT, en coordinación con el Superintendente de Notariado y Registro y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, realizar el proceso de clarificación de la propiedad del predio Arroyo Grande, teniendo un término de 2 años, para su culminación y (2) la ANT, una vez se haya culminado el proceso agrario, tramite las solicitudes de titulación colectiva elevadas por los Consejos Comunitarios de la Europa, Arroyo Grande y Amanzaguapos, de manera pronta, efectiva y sin dilaciones injustificadas, sin exceder el término de 1 año a partir de la expedición de los actos administrativos que culminen el proceso de clarificación de la propiedad. 55.
Ante ello, la Sala advierte que el actor cuenta con la oportunidad de acudir ante el juez constitucional que tramitó la acción de tutela, mediante solicitud de incidente de desacato por incumplimiento a la orden dada por la Corte 36 La Corte Constitucional en sentencia T-077 de 2018, dispuso: “esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional”. 37 Dejando claro que la mencionada acción de tutela, no fue presentada en su oportunidad por el actor, por lo que no se podría considerar que existe una cosa juzgada constitucional, teniendo en cuenta los requisitos establecidos por la jurisprudencia de: identidades procesales como objeto, causa petendi e identidad de partes Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2023-00031-01 Accionante Uriel Barrios Lujan Accionado Agencia Nacional de Tierras – ANT Decisión Revocar la sentencia de primeras instancias, y en su lugar, negar el amparo solicitado Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Constitucional.
Ahora bien, tal como fue expuesto por el accionante en su escrito de tutela, al determinar que en el 2021 presentó incidente de desacato, el cual fue negado por el Tribunal Superior de Cartagena – Sala Laboral; dicha circunstancia no impide presentar una nueva solicitud por los hechos sobrevinientes dentro del proceso de clarificación, especialmente porque han transcurrido 7 años desde que el órgano constitucional ordenó su desarrollo. 56.
No obstante lo anterior, la Sala realizará un análisis de la presunta vulneración al debido proceso administrativo alegado por el actor, por la demora injustificada dentro del proceso de clarificación de predios por parte de la ANT. 57. Ante ello, la Sala considera que con la expedición de la Resolución de 27 de mayo de 2022, la cual no solo determinó la situación jurídica del inmueble de propiedad del señor Barrios Lujan, sino también de otros 4 mil predios del corregimiento de Arroyo Grande (Bolívar), la notificación del acto administrativo, implica una labor armónica entre diferentes entes del estado para llevar a cabo las debidas notificaciones del acto administrativo, para garantizar a los involucrados, el debido proceso y derecho a la defensa y contradicción. 58.
Si bien el proceso de clarificación de propiedad ordenado por la Corte Constitucional ha durado más de 7 años, lo cierto es que de las pruebas aportadas por la ANT, se verificó que la entidad ha realizado las gestiones administrativas pertinentes para su colimación, tales como: (1) realizó reunión Interinstitucional de socialización llevada a cabo el 9 de junio de 2022, en la ciudad de Cartagena, en la que se solicitó a la Personería Distrital de Cartagena, a través de oficio de 13 de junio de 2022, apoyo dentro del proceso de notificación de la decisión final;
(2) jornada de notificación del acto administrativo de 27 de mayo en el corregimiento de Arroyo Grande entre los días 10 y 11 de junio de 2022, la cual fue publicitada por medio del servicio de perifoneo móvil; (3) dispuso en sus sedes de servicio al ciudadano en la ciudad de Bogotá y punto de atención de tierras en Cartagena, para que todos los intervinientes dentro del proceso se acercaran con el propósito de ser notificados;
(4) transmitió de una pauta publicitaria en la Emisora Fuentes en el corregimiento de Arroyo Grande entre los días 14 y 22 de julio de 2022, conforme a la certificación expedida por la Cadena Radial la Libertad y, por último, (5) invitación en la página web de la Agencia, a través de comunicación entre el 8 y 14 de septiembre de 2022, con el propósito de que los interesados y las personas indeterminadas que aún no hubieran sido notificadas, indicaran una dirección de correo electrónico para ser notificados de la decisión de 27 de mayo de 202238. 59.
De conformidad con lo anterior, la Sala considera que existe una demora justificada por parte de la ANT, para no culminar el proceso de clarificación de propiedad, debido a que ha realizado diferentes gestiones pertinentes para finalizarlo; por lo tanto y teniendo en cuenta los parámetros de la jurisprudencia constitucional, no se configura una vulneración al debido proceso administrativo por parte de la entidad accionada, que deba ser objeto de amparo constitucional. 38 Teniendo en cuenta la facultad oficiosa del Juez Constitucional, se verificó la página web de ANT y de medios locales: https://www.eluniversal.com.co/cartagena/propiedad-privada-sobre-terrenos-JY7414209; https://www.semana.com/nacion/articulo/agencia-de-tierras- aclara-limites-de-historico-predio-en-cartagena-tras-fallo-de-la-corte-constitucional/202209/; https://sit.ant.gov.co/Documentos/Publicacion/VisorUsuario# Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2023-00031-01 Accionante Uriel Barrios Lujan Accionado Agencia Nacional de Tierras – ANT Decisión Revocar la sentencia de primeras instancias, y en su lugar, negar el amparo solicitado Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 60.
En cuanto al derecho de petición, contrario a lo sostenido por el accionante, la Sala concluye que la respuesta expedida por la ANT satisface el núcleo esencial, pues se entiende que la misma es de fondo en los términos señalados el marco normativo desarrollado, es decir, es clara, precisa, congruente, y consecuente con lo pedido. 61.
En ese orden de ideas, la Sala negará el amparo solicitado, y debido a ello, revocará lo decidido en primera instancia, debido a que declaró la improcedencia de la acción. VI.– DECISIÓN 62. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 6 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, y en su lugar NEGAR el amparo solicitado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No. 006 de la fecha.