TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- APELACIÓN SENTENCIA (EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: ESCOLTAR LTDA. DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICACIÓN: 20-001-33-33-001-2019-00392-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.- HECHOS. - El apoderado de la parte demandante manifiesta que, la señora Fanny Carolina Salcedo Marulanda laboró en la Compañía de Vigilancia y Seguridad Privada Escoltar por espacio de un año y tres meses desde el 22 de septiembre de 2010 hasta el 25 de diciembre de 2011, cuando el contrato de trabajo fue terminado por justa causa, con ocasión de los hechos que motivaron la denuncia penal presentada en su contra el 5 de diciembre de 2011 por el delito de Abuso de Confianza.
Indica que, la señora Fanny Carolina Salcedo Marulanda presentó demanda laboral contra la Compañía de Vigilancia y Seguridad Privada Escoltar, la cual fue admitida el 6 de septiembre de 2012 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar Proceso No. 20120035300. Frente a la cual la Compañía presente contestación de la demanda donde anuncia la denuncia penal existente contra Fanny Carolina Salcedo Marulanda ante la Fiscalía 16 Local de la Ciudad de Valledupar, situación que fue motivo de su despido, y pide oficiar a la Fiscalía 16 Local de esta ciudad para que certifique su existencia y la etapa procesal.
Sostiene que, por medio de oficio 384 del 23 de abril de 2013, la Fiscal 16 delegada ante los jueces penales señala: "( ) al caso de la referencia informo a usted que esta Fiscalía adelanta investigación preliminar en contra de Fanny Carolina Salcedo Marulanda por el delito de abuso de confianza. Actualmente se están recaudando todos los elementos materiales probatorios que permitan tomar una decisión con relación a formular imputación en contra de la indiciada o no.".
Que, por lo anterior, el Juzgado Tercero Laboral el día 24 de mayo de 2013 adelanta audiencia donde determina: "suspender el presente (sic) proceso por prejudicialidad de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 170 del CPC y art 173 ibidem. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2019-00392-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 Recuenta que el día 5 de noviembre de 2013 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, se adelanta audiencia de formulación de imputación contra Fanny Carolina Salcedo Marulanda por el delito de abuso de confianza.
Luego, el 9 de diciembre de 2013 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Valledupar con funciones de conocimiento, avoca conocimiento y fija como fecha el 14 de marzo de 2014 para audiencia de formulación de acusación, pero no se realiza por la no comparecencia injustificada de la imputada y su defensor. Explica que, el 2 de julio de 2014, después de casi 4 meses se instala la audiencia donde la fiscalía sustenta la acusación y se fija el 19 de noviembre de 2014 para celebrar la audiencia preparatoria, pero por cese de actividades convocada por Asonal Judicial, esta se reprograma para el 11 de agosto de 2015, fecha en la que tampoco se pudo llevar a cabo por la inasistencia de la acusada quien por medio de comunicación presentada el 11 de agosto de 2015, solicitó el aplazamiento de la audiencia por encontrarse en estado de embarazo, y, de su abogado defensor quien no presentó justificación alguna.
Aduce que, el Juzgado Segundo Municipal de Valledupar con Funciones de Conocimiento, a pesar de la inasistencia injustificada del defensor, no adopta medidas para impedir el retardo del proceso y fija fecha para audiencia el 14 de diciembre de 2015, cuando nuevamente fracasa la diligencia porque los sujetos procesales no comparecieron sin justificación alguna, y se programa para el 7 de abril de 2016.
Llegado el día 7 de abril de 2016 la acusada y el defensor no comparecen a la audiencia ni justifican su ausencia por lo que la audiencia fracasa y se ordena requerir al defensor para justificar su ausencia, con reporte a la Coordinación de la Defensoría Pública, y se fija fecha para el 1° de agosto de 2016, casi 4 meses después. Refiere que, el defensor de la acusada Dr. Nivaldo Efraín Cabello Donado radica comunicación renunciando al poder conferido por su poderdante, razón por lo que el día 24 de octubre de 2016 se declara fracasada la audiencia por cuanto no asiste defensor de la sindicada.
Sin embargo, solo dos meses después es que se oficia a la coordinación de la Defensoría del Pueblo para que le designe un defensor a la sindicada, y se programa la audiencia para el 8 de febrero de 2017, pese a que postergar la realización de la misma para esa fecha daría lugar a la prescripción de la acción penal. Dice que, en efecto el día 8 de febrero de 2017, se adelanta audiencia la cual se declara fallida y el Fiscal solicita que se declara la preclusión, para lo cual se fija fecha para el 16 de mayo de 2017, día en el que Asonal Judicial suspendió labores por 24 horas, por lo que fue reprogramada para el 30 de junio de 2017.
Que el 30 de junio de 2017, en desarrollo de la audiencia se decreta la preclusión de la audiencia por prescripción de la acción penal a favor de Fanny Carolina Salcedo, decisión que fue confirmada el día 21 de septiembre de 2017, en audiencia de lectura de auto realizada en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar.
Señala que, el día 29 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero Laboral, por medio de auto ordena declarar la reanudación del proceso seguido por Fanny Carolina Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2019-00392-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 Salcedo Marulanda contra ESCOLTAR LTDA. y el 11 de febrero de 2019 después de adelantar todas las etapas procesales se dicta sentencia donde se declara la existencia de contrato de trabajo entre la señora Salcedo Marulanda y la Compañía de Seguridad Privada Escoltar Ltda., condenándola al pago de unas sumas de dinero.
Así entonces, considera que la actuación defectuosa por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial a través del Juzgado Segundo Penal Municipal de Valledupar con funciones de conocimiento, por la falta de adopción de medidas que permitieran garantizar la tutela judicial efectiva e impidieran las acciones dilatorias de la procesada, lo que conllevo un retardo o mora en la decisión de fondo que configuró la prescripción de la acción penal, sin que ello obedeciera a la complejidad del asunto, que imposibilitó a ESCOLTAR LTDA. obtener la prueba pretendida para defenderse dentro del proceso laboral, teniendo como consecuencia la condena laboral antes mencionada. 2.2.- PRETENSIONES. - La parte demandante solicita que se declare a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, administrativa y solidariamente responsables del daño inmaterial y material sufrido por la Compañía de Vigilancia y Seguridad Privada Escoltar, con ocasión de la preclusión por Prescripción de la acción penal del proceso penal seguido contra la señora Fanny Carolina Salcedo Marulanda, por el delito de Abuso de Confianza, que derivó en la condena laboral impuesta a mi representada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, dentro del proceso seguido por la favorecida con la prescripción contra Escoltar Ltda., por pérdida de la oportunidad de la prueba eventual para su debida defensa.
Que se condene como administrativamente responsables a las entidades demandadas a pagar por concepto de daño material la suma de $36.482.857 a Escoltar Ltda. Y por concepto de daño de rebote moral (inmaterial) lo correspondiente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Que la condena respetiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el CPACA y que la parte demandada dé cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 del C.P.A.C.A. Condenar a los entes demandados en costas y agencias en derecho.
III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. - El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante providencia de fecha 8 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que, en el caso de autos, aunque la parte actora señaló que se le causó un daño consistente en la preclusión del proceso penal que se adelantaba en contra de Fanny Carolina Salcedo Marulanda, y que conllevó a que esta ultima los demandara ante la jurisdicción ordinaria laboral, esta no acreditó que, efectivamente, esa demora haya ocurrido por un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Al respecto, recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en los casos de mora judicial, la simple Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2019-00392-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 constatación del vencimiento de los términos previstos en la ley para impulsar los procesos judiciales es condición necesaria, pero insuficiente, para que se declare la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Con tal fin es preciso que se establezca que la duración del proceso no fue razonable, conclusión que solo puede sostenerse una vez que, constatado el vencimiento de un plazo legal, se pueda establecer, adicionalmente, que, en el trámite, no se presentaron circunstancias justificantes (por ejemplo, complejidad del asunto, problemas estructurales en la administración de justicia, falta de impulso procesal, etc.).
Y que, la comprobación de la declaratoria de prescripción de la acción penal es necesaria, pero insuficiente para que el Estado responda por los daños que esa situación pueda ocasionar. Ya que, únicamente la dilación injustificada que desborde un plazo razonable puede tomarse como causa de afectaciones antijurídicas de los derechos de las partes e intervinientes.
Por tanto, aunque en principio toda decisión judicial debe ser rendida dentro de un plazo razonable, no todo procedimiento que se prolongue en el tiempo más allá de las previsiones legales puede calificarse automáticamente como desmesurado, excesivo o irrazonable y, por ende, activar la responsabilidad del Estado, si se tiene en cuenta que el paso del tiempo sin que se produzca una decisión judicial puede obedecer a muchas causas, como el comportamiento de los sujetos procesales o la complejidad del asunto.
Frente al caso concreto, advirtió que, en este asunto no se cuenta con elementos de juicio que permitan concluir que el tiempo que se prolongó el proceso penal le generó un daño o detrimento patrimonial a la empresa demandante tal y como lo quiere hacer ver la apoderada judicial de la demandante. Pues si bien es cierto que dentro del proceso penal las diligencias programadas no se pudieron realizar por ausencia de las partes o por el cese de actividades que programó en ese momento Asonal Judicial, ello por sí solo no es razón suficiente para endilgarle responsabilidad a las entidades demandadas, pues, debía demostrarse que la demora en adelantar las diligencias propias del proceso penal correspondían a la Fiscalía General de la Nación o al Juez de Conocimiento, situación que no ocurrió en este caso.
Sostuvo que, los elementos probatorios allegados al proceso evidencian que el Juez realizó todas las audiencias que programaba, empero, eran las partes quienes no asistían a las diligencias y no puede pretender la parte actora que las audiencias se realicen sin la asistencia de las partes pues ello resultaría violatorio del derecho a la defensa e iría contra lo normado en el Código de Procedimiento Penal.
Así mismo, observó que el Juez de Conocimiento compulsó copias de todo lo actuado a la extinta sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que investigara el comportamiento de las partes y antes de ello le informó a la Coordinación de la Defensoría Pública de la inasistencia del abogado de la señora Fanny Carolina Salcedo Marulanda y en igual sentido lo requirió en varias oportunidades para que informara la razón de su inasistencia a las diligencias programadas, por lo que no puede decirse que existe una responsabilidad por parte de la Rama Judicial, al actuar el Juez de forma diligente.
Resalta que el Juez de Conocimiento únicamente es el director de la audiencia y son las partes quienes deben desempeñar un rol activo dentro de todas las etapas procesales para garantizar el funcionamiento correcto de la administración de la justicia. Lo cual cobra relevancia por cuanto no puede pretender la parte actora que se le endilgue responsabilidad a la Rama Judicial por la mora en dictar la sentencia Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2019-00392-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 aun cuando muchas de las diligencias no se pudieron concretar por el cese de actividades programado por Asonal Judicial, por lo que mal haría este sentenciador en interpretar el cese de actividades como actuaciones del Juez de Conocimiento para retardar el proceso penal que se adelantaba.
Además, precisó que la reprogramación de las diligencias no obedeció únicamente a actuaciones de la defensa de la señora Salcedo Marulanda, sino también a quienes actuaban como víctimas del proceso -que son quienes hoy demandan- por cuanto no comparecieron a la diligencia del primero (01) de agosto del 2016, situación que obligó al Juez a reprogramar la diligencia. Dejó por sentando que el representante de la víctima solo se presentó al proceso hasta el siete (7) de abril del 2016 fecha en la que se celebró la audiencia preparatoria, cuando el proceso inició en el 2012, por lo que se observa que quien fungía como víctima el señor José Gonzalo Otalora Caro tampoco realizó lo pertinente para impulsar el proceso, aun cuando tenía conocimiento del mismo dado que presentó la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. Ahora, respecto de la Fiscalía General de la Nación, consideró que actuó con total diligencia, porque estuvo al tanto del proceso y se presentó a la mayoría de audiencias celebradas y si bien es cierto dicha entidad presentó la solicitud de preclusión, lo hizo precisamente porque ya se encontraba el delito imputado a la señora Salcedo Marulanda cobijado por el fenómeno jurídico de la prescripción. La conclusión fue que con las pruebas aportadas al plenario no es posible colegir que la Fiscalía General de la Nación o la Rama Judicial habrían incurrido en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por mora en dictar la sentencia judicial en contra de la señora Fanny Carolina Salcedo Marulanda, lo que impone negar las pretensiones de la demanda en tanto que, resulta evidente que parte demandante no cumplió con la carga de demostrar la falla del servicio alegada en la demanda, lo que desconoce el mandato del artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - La apoderada de la parte demandante, interpone recurso de apelación, solicitando que se revoque la totalidad del fallo de primera instancia, y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, manifestando que, está probado que se presentó un funcionamiento anormal de la administración de justicia al permitir la configuración de la prescripción de la acción penal, lo que fue la causa adecuada y suficiente para la generar la condena laboral en contra de la Compañía demandante, dada la prejudicialidad existente del proceso laboral al proceso penal.
Aduce que, de las pruebas que obran en el expediente resulta evidente que la imputada Fanny Carolina Salcedo Marulanda así como su apoderado de confianza Nivaldo Efraín Cabello Donado de una forma sistemática, dilataron el desarrollo del proceso judicial, con su inasistencia injustificada a la audiencia preparatoria en 9 oportunidades dentro del 19 de noviembre de 2014 hasta el 30 de junio de 2017 (casi tres años), adicional a que, la reprogramación de las audiencias se hacía cada cuatro meses, situación no fue analiza por el a quo como elemento determinante para la configuración de la prescripción. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2019-00392-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 Considera que, no es aceptable que el Juez Penal como director del proceso permitiera la dilación del mismo y la búsqueda premeditada y sistemática de la prescripción de la acción penal, a través de maniobras desleales y excusas injustificadas de la parte procesada.
En efecto, el Juez Penal con pleno conocimiento que el transcurso del tiempo sin la iniciación del juicio tendría como consecuencia la prescripción de la acción penal con perjuicio para la victima (Escoltar Ltda.), no adoptó medidas para impedir ello, es decir, no fue lo suficientemente diligente, no solo para exigir a la procesada y su apoderado la asistencia a las audiencias, sino para diseñar la programación de las audiencias de manera que se evitara llegar hasta la ocurrencia del fenómeno de la prescripción, que dejaría en el limbo a Escoltar Ltda. en la búsqueda de justicia y haría evidente la inoperancia del Estado en la falla de la justicia al dejar en la impunidad un hecho delictivo.
No encuentra razonable que un Juez a sabiendas que un proceso penal está próximo a culminar de manera anormal sin cumplirse el propósito constitucional y legal de hacer justicia, por retardo en la iniciación del juicio, reprograme la audiencia preparatoria en una fecha posterior a la de la ocurrencia de la prescripción de la acción penal.
Reitera que, es evidente la responsabilidad del Estado en el daño padecido por Escoltar Ltda., pues, la conducta permisiva y poco diligente del Juez Penal, tuvo una importante incidencia para que se llegara a la situación de finalización del proceso penal por prescripción, ya que, el Juez no solo permitió, sino que también contribuyó con la mora judicial a través de la reprogramación tardía y en fechas remotas de las audiencia, lo que facilitó la ocurrencia de la prescripción del proceso penal, cuyo resultado o decisión de fondo era necesaria para la defensa la aquí demandante dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la misma imputada, suspendido hasta entonces por prejudicialidad.
Reprocha el criterio del a quo, cuando señala como una causa de aplazamiento de la audiencia la inasistencia de la víctima a la audiencia, hecho, contrario que sensu, demuestra el poco interés del Juez Penal en darle continuidad al proceso, pues, la inasistencia de las victimas a las audiencias no impide la realización de las mismas y por tanto no era excusa para que el Juez Penal decidiera su aplazamiento o reprogramación, pues, en el proceso penal las únicas presencias obligatorias para el desarrollo de las audiencias son las del procesado, su defensor y el Fiscal.
Expresa que, el Juez no puede convertirse en un convidado de piedra ante un comportamiento procesal dilatorio y encaminado a la configuración de la prescripción y la consecuente violación a los derechos de la denunciante Escoltar Ltda., de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-433 de 2020.
Recalca que la conducta de la imputada Fanny Carolina Salcedo Marulanda así como su apoderado de confianza Nivaldo Efraín Cabello Donado, fue fácticamente los que de la mano de conducta pasiva disciplinariamente como penalmente por parte del Juez Penal como de la fiscalía dada la obligación prevista en el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política, que dentro de los deberes de las personas y los ciudadanos está el de Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia, conllevo a que el proceso penal fuera premiado con la preclusión por prescripción, con las graves consecuencia a los derechos e intereses de Escoltar Ltda. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2019-00392-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 Finalmente, precisa que, los dos presupuestos referenciados por la jurisprudencia para el estudio del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora, consistentes en la complejidad del asunto y el comportamiento procesal de la parte que alega el retardo, están probados en la totalidad del expediente penal, ya que allí no obra el actuar del juez penal o fiscal tendiente a evitar la configuración de la prescripción por el contrario lo referido en las actas de las diferentes audiencias fallidas nunca se materializó en radicados y expedientes disciplinarias ni penales frente al comportamiento procesal.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Según el informe secretarial visto en el archivo digital #24InformeSecretarial.pdf, los sujetos procesales no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación formulado. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, porque en consideración de la parte apelante, en este caso están demostrados todos los presupuestos para declarar administrativamente responsable al Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la acción u omisión tanto del Juez Penal y como del Fiscal que direccionaban el proceso penal seguido contra la señora Fanny Carolina Salcedo Marulanda por el delito de abuso de confianza, que permitió que éste declarara la preclusión por prescripción de dicho proceso, y con ella la pérdida de oportunidad para Escoltar Ltda. de obtener la prueba para defenderse dentro de un proceso laboral que terminó con una condena en su contra. 6.2.
Régimen de responsabilidad aplicable. La responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones de las autoridades judiciales, no escapa a la regla general de responsabilidad patrimonial consagrada en la Constitución Política, cuyo artículo 90 estableció el deber de reparar los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, precepto que la Ley 270 de 1996 desarrolló determinando los supuestos frente a los cuales nace a la vida jurídica la responsabilidad patrimonial del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, así: “Artículo 65.
De la Responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
Artículo 66. Error Jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. Artículo 67. Presupuestos del Error Jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1.
El afectado deberá haber Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2019-00392-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.
Artículo 68. Privación Injusta de la Libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. Artículo 69. Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” A la luz de las normas legales transcritas queda claro que el legislador estableció tres hipótesis en alguna de las cuales se deben enmarcar los hechos objeto de la demanda con el fin de que se declare una eventual responsabilidad del Estado por la actividad del Aparato Judicial: i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad (cuyos argumentos se hacen extensivos a la retención de bienes muebles e inmuebles y a los casos de limitación de derechos distintos a la libertad física como el de la libre circulación); y, iii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Las dos primeras son hipótesis principales, mientras que la tercera es de carácter residual, lo cual quiere decir que, si los hechos del caso no se enmarcan en el error jurisdiccional o en la privación injusta de la libertad, le corresponderá al juez determinar si a la luz de los hechos puestos en su conocimiento se configura un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. El Consejo de Estado en reciente pronunciamiento de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, se refirió sobre el título de imputación del Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia explicó1: 3.2.2.
Responsabilidad patrimonial del Estado por Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia. Según el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, incluidas, por supuesto, las judiciales.
La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que en punto al título jurídico de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, está regulado en la Ley 270 de 1996, plantea un vínculo inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto, su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derechos, a través de una función judicial anormal, por indebido funcionamiento, falta de funcionamiento o funcionamiento tardío, de ahí que, el juicio de responsabilidad realizado bajo este título de atribución, requiera verificar si las acciones u omisiones desarrolladas en el marco del tráfico procesal menoscabaron el ejercicio de los mencionados derechos. 1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01547-01(51460) Actor: Rubén Darío Jiménez Martínez y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2019-00392-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha definido el acceso a la administración de justicia, como un derecho fundamental que no se decanta en el ejercicio del derecho de acción, sino que conlleva la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual, comprende: i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, ii) el derecho a obtener una resolución de fondo de la litis para que se haga un estudio profundo de las pretensiones, el cual se verá reflejado en la obtención de una sentencia motivada, razonable, congruente y fundada en derecho y, iii) el derecho a la ejecución de la sentencia que se profiera, pues exige que el fallo proferido se cumpla y el actor sea reparado en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido.
De esta manera, resulta claro que el derecho a contar con una debida administración de justicia, es uno de los presupuestos esenciales del Estado social de derecho, en tanto, a través de dicha prerrogativa se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de toda la población, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados, pues, su objetivo se finca en alcanzar la convivencia social y pacífica, mantener la concordia nacional y asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo.
Por ello, la administración de justicia como función pública demanda de los funcionarios y empleados judiciales la resolución en forma imparcial, efectiva y prudente de las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento, bajo la vigencia plena del debido proceso, es decir, no sólo a partir del respeto a las formas propias de cada juicio sino, igualmente, mediante la aplicación de la presunción de inocencia, el ejercicio permanente del derecho de defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas, el atender oportunamente los escritos o memoriales que se presenten, el procurar una mayor celeridad, el ser eficiente, y el fundamentar en forma seria y adecuada el fallo, entre otras.
Así mismo, la tutela judicial efectiva además de comprender la plenitud de las garantías procesales, que se resumen en el derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, constituye un “mandato constitucional dirigido a todos los órganos del Estado para que en el seno de sus actuaciones protejan de manera efectiva los derechos de los individuos, lo que a su turno deriva en la posibilidad del titular del derecho de exigirlo ante los tribunales”.
Sobre esta base, no cabe duda de que todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, suponen una vulneración directa al derecho de acceso a la administración de justicia, pues, lesionan su núcleo esencial, esto es, “la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”.
Bajo las anteriores consideraciones, y en concordancia con lo establecido por el legislador en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a la luz del Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2019-00392-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 cardinal enunciado contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, es una fuente de responsabilidad estatal residual con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una providencia judicial.
Sobre esta distinción, la Corporación ha dicho: “En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. ( ) “En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho”.
De manera que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no se configura cuando la lesión se materializa a través de una providencia, sino que aquella se deriva de las demás actuaciones judiciales en que incurren “no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales” en el giro o tráfico jurisdiccional y que resultan necesarias para adelantar el proceso o ejecutar las decisiones del juez, las cuales deben estar referidas a estándares normales de funcionamiento del servicio.
Al respecto, la doctrina ha sostenido que el concepto de defectuoso funcionamiento es equivalente a la falla del servicio elaborada por la jurisprudencia francesa y que en la sistematización clásica puede tener tres manifestaciones: i) el servicio ha funcionado mal, ii) el servicio no ha funcionado, y iii) el servicio ha funcionado de forma tardía. Así mismo, se destaca que el funcionamiento anormal de la administración de justicia está referido a unos estándares de lo que se considera como un funcionamiento normal.
Así se ha expresado: “La comprensión de lo que es funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, debe partir de una comparación de lo que sería o debía ser el funcionamiento normal, lo que remite a unos criterios de actuación, a unos standards de funcionamiento, a unos conceptos jurídicos indeterminados de una extrema variabilidad y sujetos a una serie de condicionamientos históricos, técnicos y políticos.
Importa señalar que no todo funcionamiento anormal, que no toda deficiencia en la Administración de Justicia, son generadores de responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficacia y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales y los intereses de los justiciables. El concepto de funcionamiento anormal es ajeno a toda idea de culpa Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2019-00392-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 o negligencia, aunque tenga en éstas su origen y se basa únicamente en la causación del daño que actúa como factor desencadenante de la imputación”.
Conforme a lo expuesto, debe indicarse, además, que el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es, por regla general, de carácter subjetivo, por lo que corresponde al demandante, inicialmente, acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional. Así, se puede señalar que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia presenta las siguientes características: i) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a las decisiones judiciales, necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia; ii) puede provenir de funcionarios judiciales, particulares en ejercicio de facultades jurisdiccionales y empleados, agentes o auxiliares de la justicia; iii) comprende un funcionamiento defectuoso o anormal que se proyecta por fuera de los estándares de funcionamiento del servicio, lesionando el derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva; y, iv) se manifiesta de tres formas, a saber, la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente.
En esa misma decisión expuso y analizó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia causado con ocasión de la prescripción la acción penal, al respecto expuso la Alta Corporación: “3.2.3. Defectuoso funcionamiento por mora en la adopción de decisiones judiciales. Prescripción de la acción penal. En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el retardo injustificado en la toma de decisiones judiciales, se debe recordar que la Constitución Política establece el derecho a una pronta y cumplida justicia en el artículo 29, como una garantía propia del debido proceso que se concreta en el trámite sin dilaciones injustificadas.
En igual sentido, el artículo 228 constitucional dispone que “los términos procesales se observarán con diligencia” y que “su incumplimiento será sancionado”, con lo cual eleva a rango constitucional los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial. Sobre el particular, el artículo 7 de la Ley 270 de 1996 estableció que la administración de justicia debe ser eficiente, lo cual implica que los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley.
Así mismo, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972, reconoce el derecho del acusado “a ser juzgado sin dilaciones indebidas”, como garantía básica del debido proceso, prerrogativa que es aplicable a procesos de otra índole, de conformidad con la jurisprudencia del Comité Internacional de Derechos Humanos. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2019-00392-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 Ahora bien, en relación con los parámetros para establecer si el retardo de una decisión judicial está justificado o no, como elemento base para activar el régimen de responsabilidad explicado, esta Corporación ha sostenido que se deben observar diversos factores, entre ellos, la complejidad del asunto, la conducta de las partes, el volumen de trabajo del despacho y los estándares de funcionamiento de cada despacho judicial, y las especificidades de cada trámite judicial incluido el análisis de factores exógenos al proceso, como reformas normativas, paralización del servicio y, en general, circunstancias de toda índole con impacto directo en el trámite de los procesos y su duración. Así, ha sostenido: “Para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demandada que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla” Así las cosas, la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la prescripción de la acción penal, no corresponde por sí misma en una premisa que se estatuya como causa generadora de un daño atribuible al Estado y las autoridades a las que se las encomendado la tarea de investigar y sancionar el delito, pues para ello se requiere un cúmulo de circunstancias en las que se debe valorar la efectiva presencia de una conducta activa u omisiva reveladora de una falla en el servicio; así, se debe recordar que, en esta materia, este título de imputación se establece como régimen idóneo y necesario para activar el mandato constitucional fijado en el artículo 90 de la carta política.
Por ello, solo la dilación injustificada que desborde la acción diligente de las autoridades judiciales, para actuar en un plazo razonable puede tomarse como causa de afectaciones antijurídicas a los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de las partes e intervinientes, pues, no todo procedimiento que se prolongue en el tiempo más allá de las previsiones legales puede calificarse automáticamente como desmesurado, excesivo o irrazonable.
Esto, si se tiene en cuenta que el paso del tiempo sin que se produzca una decisión judicial puede obedecer a diversas circunstancias ajenas al operador judicial”. (Se destaca). 6.3. Caso concreto. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que, en el presente asunto, la demandante endilga a las entidades demandadas un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, bajo la hipótesis de que el Juzgado Segundo Penal Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2019-00392-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 Municipal de Valledupar con funciones de conocimiento se adelantó un proceso penal, en el que no se adoptaron las medidas que permitieran garantizar la tutela judicial efectiva e impidieran las acciones dilatorias de la procesada y su defensa, lo que conllevó a que el proceso terminara con la declaratoria de prescripción de la acción penal, lo que extinguió la posibilidad de obtener la prueba transcendental para defenderse dentro de un proceso laboral, en el terminó siendo condenada.
El juez de primera instancia consideró que no se dan los presupuestos reseñados por el Consejo de Estado2 para declarar la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, edificada sobre una supuesta mora judicial que condujo a la declaratoria de prescripción de un proceso penal, dado que, la parte accionante no cumplió con la carga de demostrar la falla del servicio alegada en la demanda, pues no se acreditó que la demora en adelantar las diligencias propias del proceso penal correspondía a la conducta de la Fiscalía General de la Nación o del Juez Penal de Conocimiento, sino que por el contrario muchas de las diligencias no se pudieron concretar por el cese de actividades programado por Asonal Judicial, y la no comparecencia de los sujetos procesales, incluyendo a la propia víctima- que son quienes hoy demandan-.
La parte demandante, inconforme con la decisión primera, solicita que se revoque, argumentando en primer que, contrario a lo expuesto por el a quo en el presente caso se satisfacen los presupuestos para que se configure el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora en el trámite de un proceso penal y por la falta de adopción de medidas que permitieran garantizara la tutela judicial efectiva, frente a las dilaciones injustificadas de la parte procesada y evitaran la ocurrencia del fenómeno de la prescripción. En efecto, se observa que, en contra de la señora Fanny Carolina Salcedo Marulanda se inició un proceso penal por el delito de abuso de confianza, pues según la denuncia del señor José González Otalara Caro Gerente de la compañía Escoltar Ltda., la señora Salcedo Marulanda, en su calidad de subgerente administrativa de la empresa, se venía apoderando de manera injustificada de los dineros de la empresa sumando lo apropiado a un valor de $5.953.910.
Dentro de dicho proceso se realizó audiencia de formulación de imputación el 5 de noviembre de 2013 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Valledupar, luego correspondió el conocimiento del mismo al Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Valledupar, quien realiza audiencia de acusación el 2 de julio de 2014, y fija fecha para la audiencia preparatoria, la cual fue declarada fracasada en unas ocasiones debido al cese de actividades programado por Asonal Judicial y en otras por la inasistencia de los sujetos procesales (procesada, defensor y víctima).
Todo lo cual conllevo a que el cinco (5) de diciembre de 2016 la Fiscalía 11 Local radicara solicitud de preclusión ante la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. Así mismo se constata, que el treinta (30) de junio de 2017 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Valledupar con función de conocimiento decretó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal a favor de Fanny Carolina Salcedo Marulanda y ordena compulsar copias con destino a la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigaran las conductas en que hayan incurrido los sujetos procesales o alguno de ellos para que 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A sentencia del 19 de marzo de 2021, exp. 56714, C.P. María Adriana Marín. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2019-00392-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 se diera el fenómeno jurídico de la prescripción. Esta decisión confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento el 21 de septiembre de 2017.
De otro lado, se argumenta que la señora Fanny Carolina Salcedo Marulanda inició un proceso Laboral en contra de Escoltar Ltda. que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Valledupar, proceso que culminó con sentencia de fecha 11 de febrero de 2019, mediante la cual se declara la existencia de contrato de trabajo entre las partes y se condena a la Compañía de Seguridad Privada Escoltar Ltda. al pago de unas sumas de dinero por conceptos de prestaciones laborales derivados de la relación laboral declarada, valores que fueron transados por las partes el 7 de octubre de 2019 en un total de ($30.528.947)3, y de los cuales asegura la entidad aquí demandante se le hubiera exonerado, si como prueba dentro del referido proceso laboral obrara la condena penal por el delito de abuso de confianza contra Fanny Carolina Salcedo Marulanda, pues los hechos que motivaron la denuncia penal en su contra fue la justa causa para dar por terminado su contrato laboral.
Pues bien, analizado el presente asunto, lo primero que advierte la Sala es que la configuración del daño alegado, no está demostrado en el proceso, como lo expuso la sentencia confutada, al afirmar: “De las pruebas indicadas resulta evidente que se demostró la existencia del daño irrogado a la parte actora.” o al menos en la dimensión que pretende la demandante le sea reconocido en este medio de control.
Al respecto, se observa en los hechos de la demanda, que los valores determinados en el proceso laboral seguido contra la demandante Escoltar LTDA en este medio de control, obedecen a la condena de unas sumas de dinero cuya causación no fueron generadas por la actuación de la Fiscalía General de la Nación ni por el funcionario judicial que actuó en el proceso penal.
Y es que las consecuencias sustantivas de la prejudicialidad decretada en el proceso laboral, no iban más allá de eventualmente demostrar la justificación del despido, y ello a su vez hubiera liberado a Escoltar LTDA de pagar la indemnización por despido injusto, pero no de los demás conceptos a que se contrae la sentencia laboral proferida en su contra.
Mírese cómo el valor de $5.953.910 que refiere el medio de control que no pudo recuperar Escoltar Ltda. producto de la pérdida de valores achacados a la exempleada denunciada, no fueron probados en el proceso penal, si bien podría aceptarse en gracia de discusión, por la preclusión allí dictada, pero tampoco están demostrados en este medio de control.
Y es que de cara a comprobar este perjuicio, no le bastaba a la demandante decir que por esos montos se había interpuesto la denuncia penal por abuso de confianza, sino que era menester probar adecuadamente al interior del medio de control de reparación directa, que efectivamente esos valores habían sido extraídos de su patrimonio previamente a la demostración de que su recuperación se tornó imposible merced a las actuaciones u omisiones de las demandadas Fiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Además, de la condena laboral, una importante suma de dinero ($21.120.000) obedece a la sanción moratoria determinada en la legislación laboral por el no pago 3 Folios 114 y 129 del archivo 2019-00392-02.pdf.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2019-00392-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 oportuno de prestaciones al momento de la terminación del vínculo laboral, otra parte ($1.947.302) al reconocimiento de intereses causados por esa suma de dinero, por su lado el monto de $1.995.626 correspondió a las costas procesales y el guarismo de $2.889.635 a otros conceptos laborales adeudados a la señora Carolina Salcedo Marulanda.
De manera que tan solo una suma de $2´552.000 debió cancelar la aquí demandante por concepto de la injusticia del despido de la señora Fanny Carolina Salcedo Marulanda, todo como se puede apreciar en el siguiente resumen extraídos de las pruebas obrantes en el proceso (folio 116 del archivo 2019-00392-02.pdf). Esta última suma $2.5552.000 es pues, la que podría tenerse eventualmente como perjuicio derivado de la supuesta falla en la prestación del servicio de administración de justicia en la que dice incurrieron las demandadas en este proceso.
Ahora bien, en punto de la demostración del error achacado, la Sala comparte, ahí sí, las varias apreciaciones del juez de la primera instancia, con las cuales justifica su decisión, por ejemplo: Anota que el representante de la víctima solo se presentó al proceso penal el 07 de abril del 2016 habiendo iniciado en el año 2012, obviando impulsar el proceso, pese al conocimiento que tenía del mismo en virtud de la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación. Ello impone a la Sala concluir que, si la misma víctima no estuvo atenta al devenir procesal desde 2012 hasta abril de 2016, mal puede pretender ahora que las consecuencias de su inacción le sean imputables a las aquí demandadas.
Respalda también el Tribunal la apreciación del a quo en cuanto que las diligencias frustradas no lo fueron por su culpa, sino por las inasistencias de las partes procesales, y las reprogramaciones al fin y al cabo fueron dándose en forma sucesiva. En este punto se duele la recurrente porque dichas reprogramaciones contemplaron lapsos de 4 meses, pero ello no es más que una queja de la apelante, porque ningún soporte obra en el expediente que permita deducir que el juez involucrado tenía disponibilidad en su agenda oficial para reprogramar dichas audiencias, en otros términos. Ha debido pues en este punto demostrarse que la reprogramación de audiencias pudo haberse acelerado, o efectuarse para momentos más tempranos que los tenidos en cuenta en cada ocasión, y que pese a tener espacios en el quehacer judicial durante el trámite del proceso judicial, el juez de la causa no lo hizo; y ninguna prueba obra en el expediente que sirva para sustentar tal afirmación. Pero aún, pasando por alto tal probanza, tampoco se advierte que contra las decisiones que se adoptaron en función de la fijación de fechas para audiencias, la parte Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2019-00392-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 interesada ahora en este medio de control, hubiere interpuesto recursos o solicitado cambio de fechas para momentos más céleres.
De manera que la pasividad de la misma víctima en el proceso penal no puede constituirse en soporte ahora de la reparación pretendida, pero achacándola a los funcionarios estatales. De lo expuesto se evidencia que, no solo la autoridad judicial fue proactiva programando las audiencias, sino que también cuando consideró la eventualidad de maniobras dilatorias del proceso, dispuso la compulsa de copias para las respectivas investigaciones, como también lo anotó el a quo.
Por todo, a juicio de esta Sala, en el presente caso no están demostrados los elementos de responsabilidad, siendo uno de ellos que el daño sea imputable al Estado, por lo tanto, no es posible hablar de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, capaz de producir un daño antijurídico a la demandante, razón por la cual esta Corporación procederá a confirmar la decisión adoptada en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, teniendo en cuenta además los argumentos expuestos en esta providencia. No se dispondrá condena en costas, porque el recurso no sale avante.
Y la parte accionada no surtió ninguna actuación en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la providencia de 8 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, por las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 093. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3af1496ee4a172da01e37e7f8ccbca78ec106e644ddafbd4c159703113f1a9c3 Documento generado en 07/09/2023 11:40:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica