TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO-APELACIÓN SENTENCIA (EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: ALIRIO SAAVEDRA Y OTROS DEMANDADOS: CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN: 20-001-33-33-004-2013-00132-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se declara no probada la excepción de Pago Total de la Obligación propuesta por la entidad demandada, y se ordena seguir adelante con la ejecución. II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. - El apoderado de la parte ejecutante, manifiesta que mediante providencia de fecha 18 de agosto de 2015, fue condenada la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional- CASUR-, a reconocer y pagar a los señores demandantes SM (r) Alirio Saavedra, AG (r) Rubén Francisco Oñate Cárdenas y AG (r) Donaldo Alberto Peña Mejía, la diferencia en el reajuste anual de sus asignaciones de retiro, teniendo en cuenta el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, debidamente ajustado su valor.
Sostiene que la entidad en cumplimiento a lo ordenado en el fallo judicial, profirió las siguientes resoluciones dando un pago parcial con la obligación así: - Resolución No. 3115 del 12 de mayo de 2016, el señor SM (r) Alirio Saavedra, devenga una asignación mensual de retiro a partir del 15-06-1989 en cuantía equivalente al 95%. - Resolución No, 3109 del 12 de mayo de 2016, el señor AG (r) Rubén Francisco Oñate Cárdenas, devenga una asignación mensual de retiro a partir del 24-05-1997 en cuantía equivalente al 50%. - Resolución No. 3092 del 12 de mayo de 2016, el señor AG (r) Donaldo Alberto Peña Mejía, devenga una asignación mensual de retiro del 23-03- 1994 en cuantía equivalente al 85%.
Indica que al momento de proferir dichas decisiones la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional- Casur-, no tuvo en cuenta para la respectiva liquidación el incremento por ajuste en debida forma, y por ende la liquidación del reajuste de la asignación de retiro no se hizo como lo establece la norma, esto es año a año, a partir de 1997 y hasta la fecha que se reconozca el derecho, tal como lo establece la sentencia del Consejo de Estado Sección Segunda, sentencia 17001233300020130004101 (34472013), enero 19/2015.
C.P Gustavo Gómez. Ejecutivo Radicación 20-001-33-33-004-2013-00132-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 2.2.- PRETENSIONES. – La parte demandante solicita que se libre mandamiento de pago a favor de los demandantes y en contra de la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional- CASUR-, por la suma de cincuenta y seis millones ochenta y un mil cientos sesenta y tres pesos M/cte ($56.081.162.99), por concepto de reajuste de la pensión dejadas de reconocer y pagar, hasta la fecha de ejecutoria del fallo que reconoció sus derechos, esto es el 3 de septiembre de 2015, así: Alirio Saavedra $45.144.276.45, Rubén Francisco Oñate Cárdenas $3.773.607.51 y Donaldo Alberto Peña Mejía $7.163.279.99, más los intereses al DTF y moratorias sobre el valor del capital liquidado a cada uno de los demandantes, causados mes a mes a partir del 3 de septiembre de 2015, hasta la fecha de presentación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.
Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas del presente proceso, incluidas las agencias en derecho. 2.3.- EL MANDAMIENTO DE PAGO. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante providencia del 24 de mayo de 2018, libró mandamiento de pago contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR-, y a favor de los señores Alirio Saavedra, Rubén Francisco Oñate Cárdenas y Donaldo Alberto Peña Mejía, por la suma de $56.081.162,99, derivada de la obligación dejada de cancelar al ejecutante, por concepto de reajuste y reliquidación de la asignación mensual de retiro, reconocida en la sentencia de fecha 18 de agosto de 2015 proferida por ese Despacho Judicial, más los intereses moratorios causados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, hasta cuando se verifique el pago, los cuales se liquidarán conforme se ordena en la sentencia constituye el título ejecutivo en este asunto.
Dispuso que la orden anterior debía cumplirla la entidad demandada en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación del proveído. 2.4.- OPOSICIÓN DEL EJECUTADO. La entidad demandada, se opone a las pretensiones formuladas por la parte actora, manifestando que, mediante las resoluciones de cumplimiento No. 3115 de 12/05/2016, 3109 de 12/05/2016 y 3092 de 12/05/2016, dio cabal y estricto cumplimiento al fallo de fecha 18 de agosto de 2015, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante el cual se declaró la nulidad de unos actos administrativos y como consecuencia de ello se ordenó reliquidar y reajustar las asignaciones de retiro de los actores de conformidad con el IPC, toda vez que, el pago que hizo la entidad para cada uno de los demandantes, lo realizó con una justificación y de manera completa teniendo en cuenta las directrices impartidas en el fallo objeto del presente litigio.
En punto de cada uno de los créditos ordenados en la sentencia ejecutada CASUR explica: • El reajuste realizado en la asignación mensual de retiro del señor SM (R) SAAVEDRA ALIRIO, identificado en vida con la cedula de ciudadanía No. 4873231, mediante Resolución de cumplimiento No 3115 de 12/05/2016 y de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) fue calculada Ejecutivo Radicación 20-001-33-33-004-2013-00132-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 teniendo como base: a) los aumentos anuales de la ley de la prestación, conforme a la escala salarial porcentual especial para los miembros de la Fuerza Pública, en relación con el incremento establecido para las pensiones de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor IPC (artículo 14 Ley 100 de 1993) norma de carácter general, se detecta que únicamente para los años 1997 – 1999 – 2001 al 2004, los incrementos decretados para los miembros de la Policía en el grado mencionado, fueron menores al IPC, lo anterior con la fecha en que le fue reconocida la prestación, años sobre los cuales fue reajustada la asignación con su respectiva inclusión en nómina desde el 04/09/2015, b) el mes y el año desde que el juzgado ordeno el reajuste, es decir por el periodo comprendido desde el 08/03/2008 hasta 03/09/2015, y adicional a ello calcularon estos intereses desde la ejecutoria afirmando que la entidad ya efectuó un pago total en el año 2016, por valor de $57.776.188.00, más un pago de $6.707.381 por concepto de inclusión en nómina desde 04/09/2015 al 31/07/2016. • El reajuste realizado en la asignación mensual de retiro del señor AG (R) OÑATE CARDENAS RUBEN FRANCISCO, identificado con la cedula de ciudadanía No. 77013994, efectuado mediante Resolución de cumplimiento No 3109 de 12/05/2016 y de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) fue calculada teniendo como base: a) los aumentos anuales de la ley de la prestación, conforme a la escala salarial porcentual especial para los miembros de la Fuerza Pública, en relación con el incremento establecido para las pensiones de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor IPC (artículo 14 Ley 100 de 1993) norma de carácter general, se detecta que únicamente para los años 1997 – 1999 y 2002, los incrementos decretados para los miembros de la Policía en el grado mencionado, fueron menores al IPC, lo anterior con la fecha en que le fue reconocida la prestación, años sobre los cuales fue reajustada la asignación con su respectiva inclusión en nómina desde el 04-09-2015, b) el mes y el año desde que el juzgado ordeno el reajuste, es decir por el periodo comprendido desde el 08/03/2008 hasta 03/09/2015, y adicional a ello calcula estos intereses desde la afirmando que la entidad ya efectuó un pago total en el año 2016, por valor de $6.029.791.00, más un pago de $697.922 por concepto de inclusión en nómina desde 04/09/2015 al 31/07/2016. • El reajuste realizado en la asignación mensual de retiro del señor AG (R) PEÑA MEJIA DONALDO ALBERTO, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1750293, efectuado mediante Resolución de cumplimiento No 3092 de 12/05/2016 y de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) fue calculada teniendo como base: a) los aumentos anuales de la ley de la prestación, conforme a la escala salarial porcentual especial para los miembros de la Fuerza Pública, en relación con el incremento establecido para las pensiones de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor IPC (artículo 14 Ley 100 de 1993) norma de carácter general, se detecta que únicamente para los años 1997- 1999 Y 2002, los incrementos decretados para los miembros de la Policía en el grado mencionado, fueron menores al IPC, lo anterior con la fecha en que le fue reconocida la prestación, años sobre los cuales fue reajustada la asignación con su respectiva inclusión en nómina desde el 04/09/2015, b) el mes y el año desde que el juzgado ordeno el reajuste, es decir por el periodo comprendido desde el 08/03/2008 hasta 03/09/2015, y adicional a ello calcula estos intereses desde la afirmando que la entidad ya efectuó un pago total en el año 2016, por valor de $11.371.242.00, más un pago por concepto de inclusión en nómina desde 04/09/2015 al 31/07/2016.
Ejecutivo Radicación 20-001-33-33-004-2013-00132-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 Por lo anterior, concluye que el actor pretende percibir el valor al que no tiene derecho, y que la entidad no adeuda valor alguno por este concepto, toda vez que, el capital pagado con la respectiva indexación e intereses con fundamento y soporte en las tablas de sueldos se ajusta a la realidad, con la respectiva inclusión en nómina para cada uno de los actores.
Lo anterior sirve de fundamento para solicitar se declare probadas las excepciones de cumplimiento de la sentencia y de pago. III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del dieciséis (16) de diciembre de 2021, declaró no probada la excepción de pago propuesta por la entidad demandada, y ordenó Seguir adelante la ejecución contra la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional – CASUR.
Así mismo dispuso la práctica de la liquidación del crédito sujeta a las reglas establecidas en el artículo 446 del C.G.P. Al a quo argumento que, con el fin de contar con suficientes elementos de juicios para resolver la excepción de pago propuesta por la ejecutada, ordenó remitir el expediente al Profesional Universitario del Tribunal Administrativo del Cesar, designado como apoyo a los Juzgados Administrativos, para que procediera a realizar la liquidación de la obligación que se reclama en este asunto, y que en respuesta a esto, se recibió el oficio de fecha 24 de noviembre de 2020, en el que determina que en este asunto existen valores sin pagar a favor de la ejecutante, por concepto de capital e intereses la suma de $62.831.744.73, más las costas del proceso por la suma de $4.14.984.52, discriminado el valor del capital así: A favor de Alirio Saavedra $66.946.729.25 A favor de Rubén Francisco Oñate Cárdenas $ 5.610.591.65 A favor de Donaldo Alberto Peña Mejía $10.340.380.57 Así entonces, concluyó que existe una obligación insatisfecha a cargo de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional- Casur-, y a favor de la parte ejecutante derivada de la sentencia de fecha 18 de agosto de 2015, proferida por ese Juzgado, donde se condenó a la mentada entidad a reajustar la asignación de retiro de los señores Alirio Saavedra, Rubén Francisco Oñate Cárdenas y Donaldo Alberto Peña Mejía, debiéndose cancelar la diferencia entre lo que efectivamente se canceló y lo que se debía pagar con fundamento en la orden impartida por el Juzgado, para lo cual la accionada debía reajustar la asignación de retiro de los accionantes a partir del 8 de marzo de 2008, teniendo en cuenta el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, debidamente ajustado su valor, conforme lo ordenado en dicha providencia. IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado de la entidad ejecutada, interpone recurso de apelación, contra el auto que ordena seguir adelante la ejecución, manifestando que, la Caja de Sueldos de Retiro de la policía Nacional, dio cabal y oportuno cumplimiento a la sentencia objeto del presente litigio, ya que el fallo era claro y la entidad acatando el mismo le dio la interpretación correcta, pagando y reconociendo por concepto de IPC, a los demandantes los años que para el grado que ostentaban en servicio y con los cuales le fue otorgada la asignaciones retiro, estuvieron por debajo del IPC, con su Ejecutivo Radicación 20-001-33-33-004-2013-00132-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 respectiva indexación e inclusión en nómina, lo anterior aplicando la formula ordenada en el referido fallo, de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.
Considera que el accionante se encuentra cobrando lo no debido, ya que, la entidad dio cumplimiento a dicho fallo mediante Resoluciones 3115 de 12/05/2016, 3109 de 12/05/2016 y 3092 de 12/05/2016, y, por el contrario, más allá de buscar su propio beneficio ha propendido por el bienestar de cada uno de sus asociados. Aduce que no existió mala fe ni maniobras dilatorias en las actuaciones y actos administrativos expedidos por CASUR, por lo tanto, no puede ser condena en costas ni agencias en derecho.
De otro lado, solicita que en caso de que sean solicitadas medidas cautelares de embargo por los actores, abstenerse de aplicar las medidas de embargo dentro del presente proceso teniendo en cuenta que los recursos y cuentas de CASUR gozan de la protección de inembargabilidad en los términos del artículo 6 de la Ley 179 de 1994. V.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – Los sujetos procesales no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación formulado (documento #06InformeSecretarial.pdf).
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, porque en consideración de la entidad ejecutada, con las resoluciones 3115 de 12/05/2016, 3109 de 12/05/2016 y 3092 de 12/05/2016, se efectuó el cumplimiento total de la obligación contenida en la sentencia de fecha 18 de agosto de 2015 proferida el referido Despacho. 6.2.
Sobre el proceso ejecutivo. El proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es el título ejecutivo.
El título ejecutivo bien puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento; o bien puede ser complejo, cuando quiera que esté integrado por un conjunto de documentos. Los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen una prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el artículo 422 del Código General del Proceso.
El título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que el obligado debe observar, en favor de su acreedor, una Ejecutivo Radicación 20-001-33-33-004-2013-00132-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 conducta de hacer, de dar o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos estos que ha de reunir cualquier título ejecutivo, no importa su origen.
Reiteradamente, la jurisprudencia1 ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales. Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforme a la ley.
Las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles. Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título.
En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito - deuda que allí aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a lucubraciones o suposiciones. “Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”.2 La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.
La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento. 6.3.
Caso concreto. En el presente caso la parte ejecutante solicitó se librara mandamiento de pago a favor de los demandantes y en contra de la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional- CASUR-, por la suma global de cincuenta y seis millones ochenta y un mil cientos sesenta y tres pesos M/cte ($56.081.162.99), por concepto de reajuste de la pensión dejadas de reconocer y pagar, hasta la fecha de ejecutoria del fallo que reconoció sus derechos, esto es el 3 de septiembre de 2015, así: Alirio Saavedra $45.144.276.45, Rubén Francisco Oñate Cárdenas $3.773.607.51 y Donaldo Alberto Peña Mejía $7.163.279.99, más los intereses al DTF y moratorias sobre el valor del capital liquidado a cada uno de los demandantes, causados mes a mes a partir del 3 de septiembre de 2015, hasta la fecha de presentación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.
Lo anterior, pues considera que lo ordenado en la providencia de fecha 18 de agosto 1 Entre otros puede consultarse el auto proferido el 4 de mayo de 2000, expediente N° 15679, ejecutante: Terminal de Transporte de Medellín S. A., y la sentencia de fecha 31 de mayo de 2008, expediente 2007- 000067-01 (34201), ejecutante: Martín Nicolás Barros Choles, C.P. Dra. Myriam Guerrero de Escobar. 2 MORALES MOLINA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, El Proceso Civil, Tomo II.
Ejecutivo Radicación 20-001-33-33-004-2013-00132-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante la cual condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a los demandantes la diferencia en el reajuste anual de sus asignaciones de retiro a partir del 8 de marzo de 2008, teniendo en cuenta el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, debidamente ajustado su valor, con las resoluciones 3115 de 12/05/2016, 3109 de 12/05/2016 y 3092 de 12/05/2016, proferidas por la entidad demandadas solo se cumplió de manera parcial, por lo siguiente: El señor SM (R) SAAVEDRA ALIRIO, devenga una asignación mensual de retiro a partir del 15-06-1989 en cuantía equivalente al 95%, más las acreencias laborales percibidas por ese año en el grado de Sargento Mayor, el cual por medio de fallo judicial le reconoce la reliquidación de la asignación de retiro durante los años en que los incrementos del IPC fueron desfavorables.
VALOR QUE DEBIÓ HABER RECONOCIDO CASUR CONCEPTO VALOR____________ Capital Asig-Retiro Incremento IPC $61.118.285,60 Intereses DTF $2.285.434.95 Costas 10% $6.340.372,05 Valor Liquidado $69.744.092,60 CASUR a través de la resolución No. 3115 del 12 de mayo de 2016, reconoce un pago parcial por valor de $57.776.188.
A este valor se le descontara de los intereses y el resultado final se le sumara al valor capital. CONCEPTO VALOR Valor abonado $57.776.188 Valor Cap. Liquidado $69.744.092 Valor Capital por Pagar $11.967.904 Sobre el valor Capital Pendiente por Cancelar a favor del demandante se generaron los respectivos intereses al DTF y de Mora, a la fecha de presentación de la demanda hoy 25 de abril de 2018.
CONCEPTO VALOR Valor Capital $28.690.093 Valor Intereses DTF $ 131.009 Valor Intereses de Mora $12.219.148 Costas 10% $ 4.104.025 Valor total Liquidación $45.144.276 • El señor AG (R) RUBEN FRANCISCO OÑATE CARDENAS, devenga una asignación mensual de retiro a partir del 24-05-1997 en cuantía equivalente al 50%, más las acreencias laborales percibidas por ese año en el grado de Agente, el cual por medio de fallo judicial le reconoce la reliquidación de la asignación de retiro durante los años en que los incrementos del IPC fueron desfavorables.
Ejecutivo Radicación 20-001-33-33-004-2013-00132-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 VALOR QUE DEBIÓ HABER RECONOCIDO CASUR CONCEPTO VALOR Capital Asig-Retiro Incremento IPC $5.979.290,64 Intereses DTF $ 223.587,42 Costas 10% $ 620.287,81 Valor Liquidado $6.823.165,86 CASUR a través de la resolución No. 3109 del 12 de mayo de 2016, reconoce un pago parcial por valor de $6.029.794.
A este valor se le descontara de los intereses y el resultado final se le sumara al valor capital. CONCEPTO VALOR Valor abonado $6.029.794 Valor Cap. Liquidado $6.823.165 Valor Capital por Pagar $ 793.371 Sobre el valor Capital Pendiente por Cancelar a favor del demandante se generaron los respectivos intereses al DTF y de Mora, a la fecha de presentación de la demanda hoy 25 de abril de 2018.
CONCEPTO VALOR Valor Capital $2.493.932 Valor Intereses DTF $ 9.049 Valor Intereses de Mora $ 981.571 Costas 10% $ 343.055 Valor total Liquidación $3.773.607 • El señor AG (R) DONALDO ALBERTO PEÑA MEJÍA, devenga una asignación mensual de retiro a partir del 15-06-1989 en cuantía equivalente al 85%, más las acreencias laborales percibidas por ese año en el grado de Sargento Mayor, el cual por medio de fallo judicial le reconoce la reliquidación de la asignación de retiro durante los años en que los incrementos del IPC fueron desfavorables.
VALOR QUE DEBIÓ HABER RECONOCIDO CASUR CONCEPTO VALOR Capital Asig-Retiro Incremento IPC $11.295.683,04 Intereses DTF $ 422.386,66 Costas 10% $ 1.171.806,97 Valor Liquidado $12.889.876,67 CASUR a través de la resolución No. 3092 del 12 de mayo de 2016, reconoce un pago parcial por valor de $11.371.242.
A este valor se le descontara de los intereses y el resultado final se le sumara al valor capital. CONCEPTO VALOR Valor abonado $11.371.242 Valor Cap. Liquidado $12.889.876 Valor Capital por Pagar $ 1.518.634 Ejecutivo Radicación 20-001-33-33-004-2013-00132-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 Sobre el valor Capital Pendiente por Cancelar a favor del demandante se generaron los respectivos intereses al DTF y de Mora, a la fecha de presentación de la demanda hoy 25 de abril de 2018.
CONCEPTO VALOR Valor Capital $4.629.207 Valor Intereses DTF $ 17.293 Valor Intereses de Mora $1.865.570 Costas 10% $ 651.207 Valor total Liquidación $7.163.279 El a quo mediante providencia del 24 de mayo de 2018, libró mandamiento de pago contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR-, y a favor de los señores Alirio Saavedra, Rubén Francisco Oñate Cárdenas y Donaldo Alberto Peña Mejía, por la suma conjunta de $56.081.162,99, derivada de la obligación dejada de cancelar al ejecutante, por concepto de reajuste y reliquidación de la asignación mensual de retiro, reconocida en la sentencia de fecha 18 de agosto de 2015 proferida por ese Despacho Judicial, más los intereses moratorios causados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, hasta cuando se verifique el pago, los cuales se liquidarán conforme se ordena en la sentencia constituye el título ejecutivo en este asunto Luego, de acuerdo con la liquidación efectuada por el Profesional Universitario del Tribunal Administrativo designado como apoyo a los Juzgados Administrativos de esta ciudad, advirtió que existen unos valores sin pagar a favor de la parte ejecutante, por concepto de capital e intereses en la suma de $62.831.744.73, más las costas del proceso por la suma de $4.114.984.52.
Y que por ello ordenó seguir adelante la ejecución contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. El valor del capital e interese se discrimina así: A favor de Alirio Saavedra $66.946.729 A favor de Rubén Francisco Oñate Cárdenas $ 5.610.591 A favor de Donaldo Alberto Peña Mejía $10.340.380 La entidad accionada pretende que se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución, argumentando que, a través de las resoluciones Nos. 3115 de 12/05/2016, 3109 de 12/05/2016 y 3092 de 12/05/2016, se dio total cumplimiento al fallo proferido el 18 de agosto de 2015 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, ordenando cancelar a favor de las demandantes el reajuste de las asignaciones de retiro de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor IPC, para ello se basó en la liquidación que hace parte integral de cada Resolución y contiene el reajuste, la indexación, y considera las prescripciones y el pago de intereses acorde con las fechas que parten desde el día siguiente de la ejecutoria hasta el pago efectivo de la obligación, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia judicial que presta mérito ejecutivo.
En punto de cada uno de los créditos ordenados en la sentencia ejecutada CASUR EXPLICÓ: El reajuste realizado en la asignación mensual de retiro del señor SM (F) SAAVEDRA ALIRIO, identificado en vida con la cedula de ciudadanía No. 4873231, mediante Resolución de cumplimiento No 3115 de 12/05/2016 y de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) fue calculada teniendo como base: a) los aumentos anuales de la ley de la prestación, conforme a la escala salarial porcentual especial para los Ejecutivo Radicación 20-001-33-33-004-2013-00132-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 miembros de la Fuerza Pública, en relación con el incremento establecido para las pensiones de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor IPC (artículo 14 Ley 100 de 1993) norma de carácter general, se detecta que únicamente para los años 1997 – 1999 – 2001 al 2004, los incrementos decretados para los miembros de la Policía en el grado mencionado, fueron menores al IPC, lo anterior con la fecha en que le fue reconocida la prestación, años sobre los cuales fue reajustada la asignación con su respectiva inclusión en nómina desde el 04/09/2015, b) el mes y el año desde que el juzgado ordeno el reajuste, es decir por el periodo comprendido desde el 08/03/2008 hasta 03/09/2015, y adicional a ello calcularon estos intereses desde la ejecutoria afirmando que la entidad ya efectuó un pago total en el año 2016, por valor de $57.776.188.00, más un pago de $6.707.381 por concepto de inclusión en nómina desde 04/09/2015 al 31/07/2016.
El reajuste realizado en la asignación mensual de retiro del señor AG (R) OÑATE CARDENAS RUBEN FRANCISCO, identificado con la cedula de ciudadanía No. 77013994, efectuado mediante Resolución de cumplimiento No 3109 de 12/05/2016 y de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) fue calculada teniendo como base: a) los aumentos anuales de la ley de la prestación, conforme a la escala salarial porcentual especial para los miembros de la Fuerza Pública, en relación con el incremento establecido para las pensiones de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor IPC (artículo 14 Ley 100 de 1993) norma de carácter general, se detecta que únicamente para los años 1997 – 1999 y 2002, los incrementos decretados para los miembros de la Policía en el grado mencionado, fueron menores al IPC, lo anterior con la fecha en que le fue reconocida la prestación, años sobre los cuales fue reajustada la asignación con su respectiva inclusión en nómina desde el 04-09-2015, b) el mes y el año desde que el juzgado ordeno el reajuste, es decir por el periodo comprendido desde el 08/03/2008 hasta 03/09/2015, y adicional a ello calcula estos intereses desde la afirmando que la entidad ya efectuó un pago total en el año 2016, por valor de $6.029.791.00, más un pago de $697.922 por concepto de inclusión en nómina desde 04/09/2015 al 31/07/2016.
El reajuste realizado en la asignación mensual de retiro del señor AG (R) PEÑA MEJIA DONALDO ALBERTO, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1750293, efectuado mediante Resolución de cumplimiento No 3092 de 12/05/2016 y de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) fue calculada teniendo como base: a) los aumentos anuales de la ley de la prestación, conforme a la escala salarial porcentual especial para los miembros de la Fuerza Pública, en relación con el incremento establecido para las pensiones de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor IPC (artículo 14 Ley 100 de 1993) norma de carácter general, se detecta que únicamente para los años 1997- 1999 y 2002, los incrementos decretados para los miembros de la Policía en el grado mencionado, fueron menores al IPC, lo anterior con la fecha en que le fue reconocida la prestación, años sobre los cuales fue reajustada la asignación con su respectiva inclusión en nómina desde el 04/09/2015, b) el mes y el año desde que el juzgado ordeno el reajuste, es decir por el periodo comprendido desde el 08/03/2008 hasta 03/09/2015, y adicional a ello calcula estos intereses desde la afirmando que la entidad ya efectuó un pago total en el año 2016, por valor de Ejecutivo Radicación 20-001-33-33-004-2013-00132-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 $11.371.242.00, más un pago por concepto de inclusión en nómina desde 04/09/2015 al 31/07/2016.
En esta instancia se observa que, en la decisión de la a quo no se hizo ningún tipo de análisis sobre (i) las sumas que contempló el mandamiento de pago, (ii) las liquidaciones de las asignaciones de retiro involucradas en la sentencia que sirvió de base de recaudo, (iii) las liquidaciones efectuadas por CASUR para proferir los actos administrativos de cumplimiento de la sentencia ejecutada.
Pero adicionalmente al momento de librar el mandamiento de pago objeto de la orden de seguir adelante la ejecución, tampoco se había efectuado ningún tipo de análisis sobre las sumas solicitadas para proferir dicha orden compulsiva, al punto que el valor por el que finalmente fue librada la orden, se contrajo a replicar ciegamente la cifra solicitada en la demanda ejecutiva, obviando que el título base de recaudo contiene tres obligaciones perfectamente separadas con respecto a cada uno de los demandantes, y sin embargo el asunto se tramitó como si se tratara de una única obligación de CASUR para con los tres actores.
Ahora bien, en función del trámite impartido al proceso, se observa que previamente a la realización de la primera audiencia el Despacho a quo ofició al profesional universitario de este Tribunal que apoya a los juzgados administrativos, para que hiciera las liquidaciones respectivas, y luego acogió sin ningún miramiento ni análisis el informe de dicho contador, quien en su respuesta se limitó también a partir de la base que se indicaba en la demanda, sin contemplar en su gestión las liquidaciones allegadas con la contestación de la demanda.
Posteriormente el auto que ordenó seguir adelante la ejecución, no hizo ningún análisis sobre las cifras contenidas en las liquidaciones efectuadas por el contador, ni en las referidas en las liquidaciones que hizo CASUR. Se limitó a indicar que el informe arrojaba un saldo pendiente, sin intentar siquiera descubrir si los pagos acreditados abonaban o cancelaban las obligaciones en favor de los actores.
Pero esta instancia observa, de acuerdo con las operaciones verificadas, la normatividad aplicada al caso concreto, así como las directrices impartidas en el fallo objeto del presente litigio ejecutivo, que la liquidación efectuada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR-, en los actos administrativos mediante los cuales le da cumplimiento a lo ordenado en la sentencia judicial objeto de esta ejecución, se encuentra conforme a lo dispuesto en dicha providencia, satisfaciendo la obligación a su cargo, encontrándole justificación a la sumas reconocidas por la entidad accionada a favor de los demandantes, y no habiendo suma pendiente por pagar a favor de los dos primeros, por ello se modificará la sentencia apelada, que ordenó seguir adelante la ejecución, en su lugar, se declarará probada la excepción de pago total de la obligación, con respecto a las obligaciones para con los demandantes ALIRIO SAAVEDRA Y RUBEN FRANCISCO OÑATE, a quienes se les hicieron los pagos relacionados en las resoluciones a ellos notificadas, y los valores adicionales a que se refieren los documentos allegados a continuación de las mentadas resoluciones, y que obran en el expediente en el archivo digital denominado 10Anexocasur 201300132.pdf.
Y es que, sin embargo, con respecto al crédito en favor de Alberto Donaldo Peña Mejía si bien se aportaron los documentos que demuestran el pago de la sentencia hasta la fecha de su ejecutoria, CASUR alega haber efectuado otros pagos adicionales, pero su afirmación está carente de prueba, al punto que nótese como en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión no se identifica siquiera el valor del pago adicional como lo hace con respecto a los señores SAAVEDRA y OÑATE.
Ejecutivo Radicación 20-001-33-33-004-2013-00132-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 Es decir, al señor Peña Mejía no se le hizo el pago del valor causado luego de la ejecutoria de la sentencia, y hasta la inclusión en nómina, y aunque CASUR dijo haberlo efectuado, no indica el monto y tampoco lo demuestra. Los siguientes cuadros muestran las liquidaciones efectuadas y sustentan las conclusiones a las que llega la Sala: Ejecutivo Radicación 20-001-33-33-004-2013-00132-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 Ejecutivo Radicación 20-001-33-33-004-2013-00132-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 Ejecutivo Radicación 20-001-33-33-004-2013-00132-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 Ejecutivo Radicación 20-001-33-33-004-2013-00132-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 Entonces, según las liquidaciones efectuadas, el reajuste se hace desde 1997, año en el que comenzó a darse la diferencias en los porcentajes de aumento ordenados por el Gobierno; y el pago de las diferencias se cuenta desde 08 de marzo de 2008.
Lo anterior debido a que, como se puede observar en la liquidación anexa a la demanda presentada por la apoderada de los demandantes, los cálculos son errados, toda vez que en ella se evidencia que las diferencias están infladas, porque, como se puede observar en la liquidación, en la tabla de Cálculo de diferencias dejadas de cancelar se aplica anualmente el porcentaje mayor, y tal como lo presenta CASUR la diferencia se mantuvo hasta septiembre de 2016.
Y en los cálculos realizados por la parte demandante continúan después de esta fecha, marcando una diferencia mayor. Con la información obrante en el expediente se realizó la liquidación de los créditos tomando como salario inicial (año 1997) certificado por CASUR y se le aplicó para el incremento los porcentajes más favorables entre lo autorizado por CASUR y el IPC decretado por Gobierno, determinado con ello las diferencias dejadas de cancelar desde marzo de 2008.
Estas diferencias fueron debidamente indexadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia (03/09/2015) y luego se le calcularon los respectivos intereses (DTF y mora), y se procedió a descontar los diferentes pagos y/o abonos así: ALIRIO SAAVEDRA - $57.776.188,00 cancelado el 31/05/2016, por medio de la Resolución 3115 del 12 de mayo de 2016 - $6.707.381,00 pago incluido en la nómina de agosto de 2016.
RUBEN FRANCISCO OÑATE CARDENAS - $6.029.794,00 cancelado el 31/05/2016, por medio de la Resolución 3109 del 12 de mayo de 2016 - $697.922,00 pago incluido en la nómina de agosto de 2016. DONALDO ALBERTO PEÑA MEJIA - $11.371.242,00 cancelado el 31/05/2016, por medio de la Resolución 3092 del 12 de mayo de 2016. Con los anteriores pagos y/o abonos el estado de la deuda de cada uno de los demandantes es el siguiente: ALIRIO SAAVEDRA. Se le canceló el total del capital y los intereses causados y adeudados al 30 de septiembre de 2016, quedando un saldo a favor de la entidad demandada de $3.551.357,50, el cual puede tomarse como un abono a las costas, las cuales, si bien es cierto, que están autorizadas en un 10% del valor de las Ejecutivo Radicación 20-001-33-33-004-2013-00132-01 Sentencia de 2ª Instancia 17 pretensiones, no están debidamente cuantificadas, por lo que, se hace imposible tomar un valor exacto.
RUBÉN FRANCISCO OÑATE CARDENAS. Se le canceló el total del capital y los intereses causados y adeudados al 30 de septiembre de 2016, quedando un saldo a favor de la entidad demandada de $394.618,28, el cual puede tomarse como un abono a las costas, las cuales, si bien es cierto, que están autorizadas en un 10% del valor de las pretensiones, no están debidamente cuantificadas, por lo que, se hace imposible tomar un valor exacto.
DONALDO ALBERTO PEÑA MEJÍA. No se le canceló el total del capital y los intereses causados y adeudados al 30 de septiembre de 2016, quedando a su favor un saldo pendiente de capital de $563.605,00, y las costas, las cuales, si bien es cierto, que están autorizadas en un 10% del valor de las pretensiones, no están debidamente cuantificadas, por lo que, se hace imposible tomar un valor exacto.
Así las cosas, en favor de este demandante el proceso seguirá adelante por estas sumas de dinero: CAPITAL 563.605,00 e INTERESES 620.384,00 VALOR DEL CRÉDITO (CAPITAL + INTERESES DE MORA) $1.183.989,00 Finalmente, referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto el recurso se resolvió a favor de la apelante, no hay lugar a condena en costas.
Anotación Final: La Sala con fundamento en el numeral 7 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 130 del CPACA, ACEPTARÁ el impedimento formulado por el Magistrado Manuel Fernando Guerrero Bracho, en tanto manifiesta que la entidad demandada CASUR instauró queja disciplinaria en su contra y se encuentra formalmente vinculado a la investigación. Por lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado Manuel Fernando Guerrero Bracho, para conocer en segunda instancia de este proceso.
Segundo: Modificar la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar de fecha 16 de diciembre de 2021, donde se ordenó seguir adelante la ejecución, en su lugar: Tercero: Declarar probada la excepción de pago total de la obligación, propuesta por la parte demandada, con respecto a las obligaciones para con los demandantes ALIRIO SAAVEDRA y RUBÉN FRANCISCO OÑATE, en consecuencia, dése por terminado el proceso ejecutivo en cuanto a estos, de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia. Ejecutivo Radicación 20-001-33-33-004-2013-00132-01 Sentencia de 2ª Instancia 18 Cuarto: Seguir adelante con la ejecución en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a favor de DONALDO ALBERTO PEÑA MEJÍA, por la suma de un millón ciento ochenta y tres mil novecientos ochenta y nueve pesos ($1.183.989,00) M/cte, tal como se explicó en la parte motiva de esta providencia. Quinto: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo.
Sexto: Sin costas en esta instancia. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 093. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado (Impedido) Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ca96826c66707c8e7b61c8b9b0d29027df9c058648f6320489fcc300adc52e37 Documento generado en 07/09/2023 11:40:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica