JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-002-2021-00039-01

Reporting judge: Belisario Beltrán Bastidas

Date: 2023-08-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) EXPEDIENTE DIGITAL RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2021-00039-01 (005) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA VILMA BONILLA CORTES DEMANDADO(S): ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES TEMA: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA – TIEMPO PENDIENTE SECTOR PRIVADO NO TENIDO EN CUENTA PARA PENSIÓN DOCENTE OFICIAL QUE DISFRUTA.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por COLPENSIONES contra el fallo de fecha 29 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora María Vilma Bonilla Cortés, actuando través de apoderado judicial, formuló el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el fin que se le reconocieran las siguientes: “PRETENSIONES “1.- Declararse que es Nula la RESOLUCIÓN NÚMERO SUB 206478 DEL (03) DE AGOSTO DE (2018), proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), mediante la cual NIEGA el reconocimiento y pago de la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJÉZ solicitada por la señora MARÍA VILMA BONILLA CORTÉS. 2.- Declararse que es Nula la RESOLUCIÓN SUB 227623 DEL (28) DE AGOSTO (2018), proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00174-01 (005) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA VILMA BONILLA CORTES DEMANDADO(S): ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES 2 (COLPENSIONES), mediante la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto contra la RESOLUCIÓN NÚMERO SUB 206478 DEL (03) DE AGOSTO DE (2018), y CONFIRMA en todas y cada una de sus partes. 3.- Declararse que es Nula la RESOLUCIÓN DIR 16243 DEL (05) DE SEPTIEMBRE DE (2018), proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), mediante la cual se resuelve el Recurso de Apelación interpuesto, y confirma en definitiva en todas y cada una de sus partes la RESOLUCIÓN NÚMERO SUB 206478 DEL (03) DE AGOSTO DE (2018) 4- Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho, se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a RECONOCER Y PAGAR LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJÉZ a la señora MARÍA VILMA BONILLA CORTÉS”.

HECHOS Como fundamento fáctico relevante, la parte demandante expuso lo siguiente: “1.-) La Señora MARÍA VILMA BONILLA CORTES, es empleada pública al desempeñarse actualmente como DOCENTE adscrita a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE IBAGUÉ 2.-) La profesora MARÍA VILMA BONILLA CORTES, se vinculó como docente del municipio de Ibagué el día dos (02) de Mayo de (1995), en donde una vez cumplidos los requisitos legales le fue reconocida su PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN mediante la Resolución Número (1053-00004169) del (12) de Diciembre de (2016). 3.-) Dicha PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN, le fue reconocida a la Señora MARÍA VILMA BONILLA CORTES, por parte de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE IBAGUÉ, quien tiene la facultad de expedir Actos Administrativos del Fondo de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación Municipal. 4.-) Previo a vincularse como docente de la Secretaría de Educación de Ibagué, mi mandate MARÍA VILMA BONILLA CORTES, había laborado para el MOLINO SAN FRANCISCO LTDA, durante los años (1981 y 1982); como también había realizado cotizaciones bajo el numero patronal (11016200002) durante los años (1982 a 1992), y la ALCALDÍA DE IBAGUÉ también le había cotizado algunos periodos ante el antiguo (ISS) hoy COLPENSIONES, es así que el total de semanas cotizadas que mi mandante tiene acreditadas ante COLPENSIONES es de (691) semanas. 5.-) La PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN reconocida a mi mandante como docente adscrita a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00174-01 (005) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA VILMA BONILLA CORTES DEMANDADO(S): ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES 3 IBAGUÉ, fue por haber cumplido los requisitos exigidos para los docentes, esto es, haber cumplido con (20) años de servicio docente y tener para ese momento la edad de (55) años. 6.-) Teniendo en cuenta que su Pensión Vitalicia de Jubilación le fue reconocida solo con los periodos cotizados como DOCENTE, mi mandante procedió a solicitar ante COLPENSIONES la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ por cuenta de los periodos o semanas que había cotizado de forma previa ante COLPENSIONES, eso es, por haber cotizado un total de (691) semanas hasta el año 1998. 7.-) Mediante RESOLUCIÓN NÚMERO SUB 206478 DEL (03) DE AGOSTO DE (2018), COLPENSIONES NEGÓ la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJÉZ, que mi mandante MARÍA VILMA BONILLA CORTES había solicitado. 8.-) Contra el anterior Acto Administrativo, se interpuso el Recurso de Reposición y en subsidio el de Apelación. 9.-) Mediante RESOLUCIÓN NÚMERO SUB 227623 DEL (28) DE AGOSTO (2018), la ADMISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), resolvió el Recurso de Reposición interpuesto, decidiendo Confirmar en todas y cada una de sus partes la RESOLUCIÓN NÚMERO SUB 206478 DEL (03) DE AGOSTO DE (2018)- 10.-) Mediante RESOLUCIÓN NÚMERO DIR 16243 DEL (05) DE SEPTIEMBRE DE (2018), la ADMISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), resolvió el Recurso de Apelación que en subsidio había interpuesto, decidiendo en definitiva Confirmar en todas y cada una de sus partes la RESOLUCIÓN NÚMERO SUB 206478 DEL (03) DE AGOSTO DE (2018). 11.-) Al haberse resuelto los recursos procesales de Reposición y apelación debidamente interpuestos, se encuentra agotada la Reclamación administrativa y por ende la vía gubernativa.

(…)”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES1 Dentro del término de traslado, se pronunció la entidad, por conducto de su apoderado judicial, manifestando que, se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por ser carentes de fundamento fáctico y jurídicos. 1 Fls. 1 a 8.

Doc 010.2021-00039. Pdf – de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital. RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00174-01 (005) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA VILMA BONILLA CORTES DEMANDADO(S): ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES 4 Como fundamento de lo anterior, expresó que, la accionante pretende el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez regulada en el artículo 37 de la ley 100 de 1993 y el Decreto 1730 de 2001, pero el inconveniente es, porque la señora MARÍA VILMA BONILLA se encuentra recibiendo una pensión de jubilación por parte de la Secretaría de Educación del Municipio de Ibagué. Argumentó que, conforme al Decreto 173 de 2011, artículo 4, se exige que el afiliado demuestre que ha cumplido la edad y declarar bajo la gravedad del juramento la imposibilidad de seguir cotizando.

En el mismo sentido, indicó que, el artículo 6 ibidem, precisó que la indemnización sustitutiva de vejez era incompatible con la pensión de vejez y la de invalidez, lo que indica que en presente caso, se está ante una incompatibilidad por encontrarse en la actualidad la demandante percibiendo una pensión de vejez por parte de una administración estatal.

Luego de hacer referencia a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, concluyó que, una persona no puede acceder a dos prestaciones económicas con sus respectivas excepciones y si es el caso, corresponde a la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue, conforme lo prevé el artículo 167 del CGP; motivo por el cual tiene el deber procesal de cómo mínimo, desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos que hoy demanda.

En consecuencia, ante la omisión de la señora MARÍA VILMA BONILLA CORTES de demostrar los hechos y derechos en los cuales basa sus pedimentos, solicitó que sus pretensiones fueran negadas. Finalmente, propuso como excepciones: inexistencia de la obligación, prescripción y excepción genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 29 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué2, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo (Documento No. 019 Accede Parcialmente a las pretensiones de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital): “(…) Revisado el material probatorio allegado al plenario, este Juzgado procede a resolver el problema jurídico en cuestión, indicando en primer lugar, que la génesis del litigio se centra en que a juicio de la parte actora, 2 Fls. 1 a 15 Doc 019.2021-00039.

Pdf – Expediente juzgado RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00174-01 (005) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA VILMA BONILLA CORTES DEMANDADO(S): ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES 5 COLPENSIONES debe reconocer la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, ya que esta cotizó algunos periodos al antiguo ISS, completando un total de 769,86 semanas acreditadas por haber laborado en la Alcaldía de Ibagué, el Banco de Bogotá y el Molino San Francisco LTDA; y que valga reiterar, aquellas cotizaciones no fueron tenidas en cuenta por la Secretaría de Educación de Ibagué al momento del reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación que se efectuó a través de la Resolución No. 1053-00004169 del 12 de diciembre de 2016, ya que esta última fue otorgada a la demandante por haber cumplido 55 años de edad y 20 años de servicio como docente, de acuerdo a la Ley 71 de 1988 y el Decreto Nacional 2831 de 2005.

Por su parte COLPENSIONES, indicó que existe una incompatibilidad en el caso sometido a consideración, precisando que el reconocimiento pensional que goza actualmente la actora proviene de la Secretaría de Educación de Ibagué y es cancelado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, es incompatible con el reconocimiento de la indemnización sustitutiva que pretende hacer valer, ya que se trata de un mismo sistema que se financia con dineros que provienen del Estado independientemente del pagador de la obligación pensional.

Con fundamento en el marco normativo puesto de presente en el numeral 5 de las consideraciones de esta providencia, el Despacho se anticipa a las resultas del proceso, indicando bajo ese entendido que accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda invocada por la parte actora, como se pasa a analizar. En primer lugar, en el sub lite resulta determinante no solo el régimen exceptuado de docencia sobre el cual le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación a la demandante por parte de la Secretaría de Educación de Ibagué, cuyo pago de la prestación valga decir, se encuentra a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”; sino además, es importante hacer hincapié en que los tiempos laborados y cotizados ante el Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy COLPENSIONES, fueron efectuados con antelación a su vinculación a la carrera como docente oficial, es decir, un periodo disímil al que le fue reconocido por la Secretaría de Educación Municipal, y que en su mayoría fue causado como fruto de su trabajo en el sector privado y unas cuantas semanas en el sector público.

Al discutirse la incompatibilidad o no que pueda suscitarse entre la pensión de jubilación que actualmente concede el FOMAG a la demandante MARÍA VILMA BONILLA CORTÉS, y la solicitud que esta última elevó a COLPENSIONES para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez; para el Despacho, es necesario precisar que el propósito contenido en el artículo 128 de la Constitución Política, es precisamente evitar que dos o más pagos percibidos por una misma persona provengan del tesoro público, lo que RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00174-01 (005) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA VILMA BONILLA CORTES DEMANDADO(S): ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES 6 inexorablemente conlleva en el sub lite a determinar en primer lugar la calidad del empleador u (sic) entidad que realizó los aportes de la demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para así esclarecer si la fuente de los dineros que soportarán la prestación solicitada provienen o no de recursos públicos; ya que como bien se indicó con antelación, cuando la fuente de esas cotizaciones proviene del sector público, no es posible la coexistencia de dos pensiones; sin embargo, si una de ellas se financia con dineros eminentemente privados, son compatibles y no se opone a lo señalado en la norma constitucional referida.

Con fundamento en lo anterior, el Juzgado al revisar los elementos probatorios que reposan en el plenario, más aún, el reporte de semanas cotizadas en COLPENSIONES por la señora MARÍA VILMA BONILLA CORTÉS, actualizado al 26 de abril de 2021, se pudo evidenciar que en efecto, cotizó un total de 769,86 semanas reportadas por el extremo procesal pasivo y que como se reitera, fueron tiempos diferentes a los tenidos en cuenta por el FOMAG generados en su gran mayoría en el sector privado; sin embargo, el Despacho precisa que de las 769,86 semanas referenciadas, 150,85 de ellas fueron cotizadas mientras MARÍA VILMA BONILLA CORTÉS se desempeñó en el sector público – Alcaldía Municipal – desde el 1 de mayo de 1995 al 30 de junio de 1998.

Así las cosas, al contraponer el anterior lapso laboral desempeñado en el sector público por la demandante, y, el inicio de su vinculación como docente que se refleja en la Resolución No. 1053-00004169 del 12 de diciembre de 2016 expedida por el Director Administrativo y Financiero de la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, esto es, el 2 de mayo de 1995, concluye este operador judicial que aquel tiempo referenciado NO podrá ser tenido en cuenta para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones; no solo porque fueron cotizaciones provenientes del sector público y tal como se ha venido indicando, ello supondría una incompatibilidad; sino además, porque se evidencia una duplicidad o superposición de cotizaciones equivalente a 150.86 semanas que, simultáneamente fueron cotizadas ante el Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy COLPENSIONES, cuando la demandante MARÍA VILMA BONILLA CORTÉS ya se encontraba vinculada como docente oficial.

Significa lo anterior, que descontándose aquellas semanas doblemente cotizadas, la actora en la actualidad contaría con un total de 619 semanas cotizadas desde el 1 de septiembre de 1981 al 31 de diciembre de 1993 por vinculaciones con empleadores del sector privado, verbi gratia con el Molino San Francisco y el Banco de Bogotá; tiempo estos que en definitiva no fueron tenidos en cuenta ni computados a la hora del reconocimiento de la pensión de jubilación que devenga la demandante por haberse desempeñado como docente en el régimen exceptuado".

RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00174-01 (005) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA VILMA BONILLA CORTES DEMANDADO(S): ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES 7 (…) Así las cosas, los argumentos y excepciones propuestos por el apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES, respecto a estos periodos, no están llamados a prosperar, por cuanto los recursos de las cotizaciones que entrará a cubrir la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, son provenientes de recursos del sector privado hechos en su momento por el Molino San Francisco y el Banco de Bogotá; donde, si bien fueron captados y administrados por la entidad demandada, ello per se no los convierte ni los constituye en dineros públicos, razón por la que se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda y se ordenará el reconocimiento de la indemnización sustitutiva sobre la base de dichas 619 semanas cotizadas”.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de COLPENSIONES interpuso recurso de apelación3, haciendo inicialmente un resumen de lo resuelto por el A Quo y precisando que, en efecto, la señora María Vilma Bonilla Cortes ya se encuentra percibiendo una pensión de jubilación como docente por parte de la Secretaría de Educación del Municipio de Ibagué. De otra parte, hizo alusión a los artículos 4 y 6 del Decreto 1730 de 2001, en los cuales se establecen los requisitos y las incompatibilidades de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez donde aquellas son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez.

Así mismo, trajo a colación la sentencia C – 674 del 28 de junio de 2011, dentro de la cual se evidencia que el legislador buscar evitar que una persona goce de dos prestaciones que en principio cumplen una función idéntica, ya que implicaría una gestión ineficiente de recursos que en primera medida son ilimitados. Conforme a lo anterior, explicó que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez está constituida como un mecanismo de protección provisional en caso de no alcanzar a cumplir los requisitos para acceder a una pensión de vejez, pero la accionante ya logró esa protección, por lo que no sería procedente acceder a su solicitud.

Reiteró que, conforme al artículo 167 del CGP, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, motivo por el cual la parte actora tenía el deber procesal de cómo mínimo, desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos que hoy demanda, so pena de que se presuma que los mismos fueron emitidos conforme a derecho, dictado en armonía con el 3 Fls. 1 a 5 Doc 025.2021-00039.

Pdf – Expediente juzgado RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00174-01 (005) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA VILMA BONILLA CORTES DEMANDADO(S): ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES 8 ordenamiento jurídico y en consecuencia, goce de validez; como en efecto acontece dentro del caso hoy objeto de análisis.

Conforme a lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se declaren probados los medios exceptivos propuestos y se nieguen las pretensiones de la demanda. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 22 de febrero de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado de Colpensiones4, indicándose que, el recurso se tramitaría de acuerdo a lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico de fondo a resolver, se contrae a establecer si fue acertada la decisión del A Quo al haber accedido al reconocimiento de la indemnización sustitutiva por los periodos en el que el accionante prestó sus servicios en entidades privadas, al ser compatible con la pensión de vejez que en la actualidad percibe, o si por el contrario, se debe revocar la decisión de primera instancia, al ser la indemnización sustitutiva incompatible con la pensión de vejez, como lo sostiene la entidad recurrente.

MARCO NORMATIVO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN La Ley 100 de 1993, trae consigo la consolidación del Sistema General de Seguridad Social Integral, dentro del cual se establecen los parámetros normativos bajo los cuales se pretende unificar en un solo sistema las previsiones de carácter social para los trabajadores del sector privado y la mayoría de los trabajadores del sector público. 4 Doc 005 Admite Recurso de Apelación de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital.

RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00174-01 (005) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA VILMA BONILLA CORTES DEMANDADO(S): ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES 9 El artículo 37 de la mencionada Ley, incorpora la figura de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que pretende precaver, la eventualidad de los afiliados que no logren alcanzar los requisitos necesarios para acceder a una prestación de carácter pensional, pese haber efectuado aportes correspondientes al sistema; así la denominada Indemnización Sustitutiva de Pensión, se encuentra consignada en el artículo 37 de la ley 100, de la siguiente manera: “ARTICULO. 37.- Reglamentado por el Decreto Nacional 1730 de 2001- Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.” Es decir, que, para el reconocimiento de la prestación, deben cumplirse los siguientes requisitos: • Que haya cumplido la edad para obtener la pensión de vejez. • Que el cómputo de las semanas cotizadas, no alcance al mínimo contemplado por la Ley y; • Declare su imposibilidad de seguir cotizando.

El Decreto 1730 de 2001, que reglamentó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, estableció la forma, características y cálculo de la misma, de la siguiente forma: “Artículo 1°. Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones estén en una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando;

(…) Artículo 2º-Reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Cada administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00174-01 (005) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA VILMA BONILLA CORTES DEMANDADO(S): ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES 10 reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado.

(Negrilla destacado por la Sala) En caso de que la administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales. (…) Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993.

“ARTÍCULO 3º-Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula: I = SBC x SC x PPC Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.

SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva.

A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993.” RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00174-01 (005) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA VILMA BONILLA CORTES DEMANDADO(S): ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES 11 Respecto a los requisitos para acceder a la indemnización de sustitución pensional, el mencionado Decreto en el artículo 4º, dispone: “ARTÍCULO 4º- Requisitos.

Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar bajo la gravedad del juramento que le es imposible continuar cotizando. También habrá lugar a la indemnización sustitutiva cuando el servidor público se retire del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso y declare que está en imposibilidad de seguir cotizando.

(…) Debe precisarse, que conforme lo ha señalado el Consejo de Estado en sentencia de 1° de septiembre de 2011, M.P. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez, sin atender al momento de causación o consolidación del derecho, previo a la vigencia de la Ley 100 de 1993, resulta factible su reconocimiento, más aun ponderándose que el trabajador ha realizado de manera previa los aportes correspondientes a las contingencias que para el momento consagraba la norma aplicable y que no pueden ser desconocidos por el nuevo Sistema General de Seguridad Social Integral: “A pesar de lo anterior, Cajanal le negó el reconocimiento a la indemnización aduciendo que los aportes fueron realizados con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones desconociendo el principio de favorabilidad de la ley y la protección especial de que gozan las personas de la tercera edad de que tratan los artículos 46 y 53 de la Constitución Política.

Respecto a la aplicación del principio de favorabilidad a situaciones causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional, en sentencia T-849A de 24 de noviembre de 2009, M.P. Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, afirmó lo siguiente: “(…) En relación con la aplicación de las normas contenidas en la Ley 100 de 1993, a fin de hacer efectiva la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en aquellos casos en que los aportes al sistema se dieron con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, la Corte Constitucional ha reiterado que esta normatividad es aplicable a todos los habitantes del territorio nacional y a todas aquellas situaciones que al momento de su expedición no se hubieren consolidado.

Así lo sostuvo en Sentencia T-850 de 2008, al indicar: “El derecho a reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se encuentra en cabeza de aquellas personas que, independientemente de haber estado afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 pero que, habiendo cumplido con la edad para reclamar la pensión, no cuenten con el número de semanas cotizadas para acceder a dicha prestación. Además, las entidades de previsión social a las que RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00174-01 (005) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA VILMA BONILLA CORTES DEMANDADO(S): ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES 12 en algún momento cotizó el accionante, deben reconocer y pagar la indemnización so pena de que se incurra en un enriquecimiento sin causa”.

Así pues, es inválida cualquier interpretación restrictiva en la cual se establezca como requisito adicional para acceder a la indemnización sustitutiva que el afiliado haya cotizado al sistema a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 o que al momento de la desvinculación del trabajador éste haya cumplido con la edad exigida para acceder a la pensión de vejez, pues ello (i) contradice de manera directa los artículos 48, 49 y 366 de la Constitución Política, (ii) propicia un enriquecimiento sin justa causa de la entidad a la cual se efectuaron los aportes y (iii) vulnera el principio constitucional de favorabilidad en materia laboral, expresamente previsto en el artículo 53 Superior.

(…)”. Lo anterior permite concluir que la indemnización sustitutiva procede cuando el cotizante cumpla la edad para obtener la pensión de vejez, pero no cumple el mínimo de semanas exigidas antes o después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando.” (Negrillas fuera de texto).

De la Prohibición constitucional de percibir doble erogación proveniente del erario Al respecto, el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia señala la prohibición de percibir doble asignación proveniente del tesoro público, en los siguientes términos: “Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”. En este sentido, la prohibición constitucional de percibir doble asignación proveniente del tesoro público impide que dos o más emolumentos que tengan como fuente u origen el ejercicio de empleos o cargos públicos, en este sentido, la norma comprende dos prohibiciones: i) desempeñar dos empleos de forma simultánea y ii) recibir más de una asignación del tesoro público.

La anterior disposición constitucional, fue desarrollada por el artículo 19 de la ley4a de 1992, así: RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00174-01 (005) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA VILMA BONILLA CORTES DEMANDADO(S): ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES 13 “Artículo 19.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa. b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados”.

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-133 de 1993, declaró la exequibilidad de la norma, al indicar que tal precepto se ajusta al postulado constitucional relativo a la incompatibilidad entre dos o más asignaciones del erario. Sobre el particular señaló: “(…) Si bien es cierto que en el artículo 128 C.P. se consagra una incompatibilidad, no lo es menos que ésta se encuentra en íntima relación de conexidad con la remuneración de los servidores estatales; basta ver que en ella se prohíbe la concurrencia de dos o más cargos públicos en una misma persona, tanto como recibir más de una asignación que provenga del erario público.

El término "asignación" comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc. Siendo así, bien podía el legislador ordinario establecer dicha incompatibilidad dentro de la citada Ley 4a. de 1992, sin contrariar mandato constitucional alguno. Aún en el remoto caso de que se hubiere concluido que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los funcionarios públicos debía ser regulado por medio de ley ordinaria, el artículo 19, objeto de acusación, tampoco sería inconstitucional, por cuanto el legislador estaba perfectamente facultado para hacerlo. [Destacado del texto original].

En consideración a lo anterior, se vislumbra que, la prohibición establecida por la Constitución Política, de recibir dos o más pagos con fuente de financiación de recursos públicos, abarca también a las pensiones, en términos generales, siempre y cuando su origen provenga de aportes derivados de vinculaciones con el Estado. En consecuencia, debe señalarse RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00174-01 (005) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA VILMA BONILLA CORTES DEMANDADO(S): ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES 14 que dos pensiones no son incompatibles per se pues debe establecerse si se trata de dos asignaciones provenientes del tesoro público y si se encuentra dentro de las excepciones señaladas en la norma5.

En el mismo sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia emitida el 22 de julio de 2021, dentro del expediente con radicado No. 25000-23-42-000-2016-04519-01 (3168-2019), con Ponencia del Magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, se pronunció frente a las fuentes de financiación y su prohibición prevista en la norma relativa a no recibir una pluralidad de asignaciones provenientes del tesoro público, precisando lo siguiente: “(…) Lo anterior se explica en tanto que no es posible exigirle al sistema que se haga cargo de dos o más pagos a favor de un beneficiario a efectos de suplir un único riesgo cuando su financiamiento tiene un mismo origen, es decir, las cotizaciones se generaron en el sector público.

Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia del 19 de febrero de 2015, reiteró que no es posible devengar dos pensiones de vejez consolidadas por tiempos prestados al servicio del Estado, pero sí lo es cuando una se financió con aportes del sector privado y la otra con aportes de empleadores de derecho público. Esto resolvió: (…) De lo anterior se concluye que es viable percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir una pensión de vejez por parte del ISS siempre que ésta se reconozca por servicios prestados a patronos particulares.

No sucede lo mismo cuando la pensión que reconoce el Instituto del Seguro Social incluye tiempos laborados en el sector público porque en ese caso se involucran dineros que provienen del "tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado" y en tal sentido sería incompatible con la pensión de jubilación reconocida por servicios prestados en el sector público. [Resalta la Sala].

En consecuencia, puede ocurrir la compatibilidad entre dos pensiones de vejez en favor de un mismo beneficiario, siempre y cuando la fuente de su financiación sea diferente, es decir, que cada una se soporte con cotizaciones derivadas de la prestación del servicio a diferentes empleadores, una del sector público y la otra del sector privado”. 5 Ver Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia del 22 de julio de 2021, proferida dentro del expediente con Rad.

No. 25000-23-42-000- 2016-04519-01 (3168-2019). RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00174-01 (005) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA VILMA BONILLA CORTES DEMANDADO(S): ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES 15 DEL CASO CONCRETO La señora María Vilma Bonilla Cortés, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra COLPENSIONES, con el fin que se declare la nulidad de la Resoluciones No. SUB 206478 DEL (03) DE AGOSTO DE (2018), No. 227623 DEL (28) DE AGOSTO (2018), No. RESOLUCIÓN DIR 16243 DEL (05) DE SEPTIEMBRE DE (2018) y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en virtud a que las semanas cotizadas en el ISS, hoy Colpensiones no fueron tenidos en cuenta por la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, al momento de reconocerle la pensión vitalicia de jubilación. Durante el término de traslado de la demanda, COLPENSIONES indicó que, a la demandante no le asiste el derecho a recibir la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez regulada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1730 de 2001, al existir una incompatibilidad manifiesta entre la solicitud de indemnización sustitutiva que pretende la actora, con la pensión de vejez que le fue reconocida desde el 2016.

En sentencia proferida el día 29 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que, no se configura la incompatibilidad entre la prestación periódica que actualmente devenga la parte actora proveniente del FOMAG, y la indemnización sustitutiva que solicita le sea reconocida respecto a los aportes privados efectuados con anterioridad a su vinculación como docente, ya que el fundamento de una y otra prestación no guarda similitud en cuanto al tiempo cotizado y la naturaleza del empleador que en su momento realizó los aportes patronales, pues para el caso de la indemnización, aquellos se suscitaron netamente en el ámbito del derecho privado, razón por la cual, la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política no se configura en este caso, al no provenir ambos recursos del Tesoro Público.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de Colpensiones reiteró que, la señora María Vilma Bonilla Cortes ya se encuentra percibiendo una pensión de jubilación como docente por parte de la Secretaría de Educación del Municipio de Ibagué, por ende, la indemnización sustitutiva solo resulta procedente en caso de no alcanzar a cumplir los requisitos para acceder a una pensión de vejez.

Agregó, que la parte actora tenía el deber procesal de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos que hoy demanda, so pena de que se presuma que los mismos fueron emitidos conforme a RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00174-01 (005) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA VILMA BONILLA CORTES DEMANDADO(S): ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES 16 derecho, dictado en armonía con el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, goce de validez; como en efecto acontece dentro del caso hoy objeto de análisis.

Conforme a lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se declaren probados los medios exceptivos propuestos y se nieguen las pretensiones de la demanda. En este orden de ideas, corresponde a la Corporación entrar a analizar si fue acertada la decisión del A Quo al haber accedido al reconocimiento de la indemnización sustitutiva por los periodos en el que el accionante prestó sus servicios en entidades privadas, al ser compatible con la pensión de vejez que en la actualidad percibe, o si por el contrario, se debe revocar la decisión de primera instancia, al ser la indemnización sustitutiva incompatible con la pensión de vejez, como lo sostiene la entidad recurrente.

Pues bien, como se advierte el apoderado judicial de COLPENSIONES reitera en el recurso de apelación que, las pretensiones invocadas por la parte demandante no tienen vocación de prosperidad, precisamente porque la indemnización sustitutiva solo se reconoce cuando no se cumplen los requisitos para acceder a la pensión, pero, en este caso, tal circunstancia no se materializa, en virtud a que la señora María Vilma Bonilla Cortés ya se encuentra percibiendo una pensión de jubilación como docente, por parte de la Secretaría de Educación del Municipio de Ibagué. En tal sentido, a juicio de la entidad existe una incompatibilidad entre la pensión de vejez que percibe la accionante y la indemnización sustitutiva que pretende recibir, porque buscaría recibir dos erogaciones provenientes del tesoro público.

Analizando los argumentos expuestos por el recurrente, considera la Sala pertinente ilustrar las vinculaciones laborales que tuvo la accionante durante toda su vida laboral, así como las cotizaciones realizadas a los Fondos de Seguridad Social en Pensión, con el fin de determinar la naturaleza de los recursos con los que se cotizaron las 769.86 semanas que pretende la señora María Bonilla se le haga el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, para lo cual se pasa a realizar el siguiente cuadro: RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00174-01 (005) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA VILMA BONILLA CORTES DEMANDADO(S): ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES 17 VINCULACIÓN ENTIDADES PRIVADAS Y PÚBLICAS – COTIZACIÓN COLPENSIONES Vinculación Privada Vinculación Pública Periodo frente al cual la demandante solicita reconocimiento de la indemnización sustitutiva.

VINCULACIÓN AL MAGISTERIO Entidad Desde Fecha de Status Reconocimiento Pensional Colegio Moderno de Bachillerato del Municipio de Ibagué 02/05/1995 25/08/2015 Resolución No. 1053-00004169 del 12 de diciembre de 2016 Acorde con la ilustración anterior, se puede observar en primer lugar, que la señora María Bonilla previo a vincularse con el Magisterio, prestó sus servicios a empresas privadas, tales como: el Molino San Francisco y el Banco de Bogotá, por un espacio de tiempo comprendido entre el 01 de septiembre de 1981 al 01 de diciembre de 1982 y del 02 de agosto de 1982 al 31 de diciembre de 1993, respectivamente, acumulando un total de 619 semanas cotizadas.

En segundo lugar, se vislumbra que, la accionante registra 150 semanas de cotización, por prestar sus servicios en la Alcaldía Municipal de Ibagué, desde el 01 de mayo de 1995 al 30 de junio de 1998, sin embargo, si se aprecia en la Resolución de Reconocimiento Pensional, efectuada por la Secretaría de Educación Municipal, la señora María Bonilla desde el 02 de mayo de 1995 se encontraba vinculada como Docente, y al cumplir con el requisito de edad y tiempo de cotización, se hizo acreedora a la pensión de jubilación. 150 semanas 619 semanas RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00174-01 (005) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA VILMA BONILLA CORTES DEMANDADO(S): ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES 18 Conforme a la situación jurídica que se suscita en el sub judice, el tiempo total por el cual sería procedente el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, es por los periodos de cotización efectuados por su vinculación con empresas privadas, es decir, 619, dado que al ser recursos diferentes a los del tesoro público, son compatibles con la pensión de vejez, tal como se indicó en el acápite del Marco Normativo y Jurisprudencial y como fue, precisado por el A Quo, en el fallo que se recurre.

Por el contrario, respecto a las 150 semanas de cotización que figuran en el reporte de semanadas cotizadas en COLPENSIONES, no resulta viable ordenar su reconocimiento, de una parte, porque se trata de cotizaciones que se hicieron cuando la demandante prestaba sus servicios en una entidad pública; y por otra, porque se vislumbra una doble cotización por estos mismos periodos, cuando la señora María Bonilla se vinculó al Magisterio y por tal razón, al ser de la misma naturaleza los recursos con los que se efectuaron las cotizaciones, son incompatibles con la pensión de vejez.

Así las cosas, los argumentos expuestos por la parte recurrente no están llamadas a prosperar, teniendo en cuenta que, en la orden emitida por el A Quo, no se está generando afectación al tesoro público y tampoco se está generando un doble pago, porque precisamente, solo se están tomando los periodos en que la accionante efectuó sus cotizaciones a pensión cuando prestó sus servicios con empleadores privados, descontándose los periodos restantes, en los que se registra una vinculación de naturaleza pública y de duplicidad en los periodos de cotización a pensión. Adicionalmente, es necesario indicar que, la procedencia de la indemnización sustitutiva a favor de la accionante, se concreta en el hecho que, los dineros que fueron cotizados a la Administradora de Fondo Pensional por prestar sus servicios a entidades privadas, no fueron empleados para el reconocimiento pensional de la señora María Bonilla, por tal razón, lo procedente sería su devolución, con el fin de evitar un enriquecimiento sin justa causa para la entidad pensional.

En consideración, estima la Sala que, es clara la ilegalidad de los actos administrativos demandados, pues se negó el reconocimiento pretendido por la parte demandante, sin tomarse en cuenta que en ningún momento se generaba una incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva y el reconocimiento pensional efectuado por la Secretaría de Educación Municipal, pues se repite, la naturaleza de los cuales deviene una y otra prestación, son de naturaleza diferente, al ser una que deviene de empleadores privados y la otra de empleadores públicos, las cuales no son excluyentes entre sí. RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00174-01 (005) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA VILMA BONILLA CORTES DEMANDADO(S): ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES 19 Dadas las circunstancias anotadas, es innegable que la demandante cumplió con la carga probatoria, en los términos del artículo 167 del CGP, correspondiéndole a la Administradora Pensional – Colpensiones desvirtuar tal situación, lo cual no sucedió en el sub judice, siendo coherente y procedente la declaratoria de nulidad de los actos enjuiciados, por ser contrarios al ordenamiento legal.

En este orden de ideas, se procederá a CONFIRMAR el fallo de fecha 29 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CONDENA EN COSTAS. En virtud a que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de COLPENSIONES fue resuelto de forma desfavorable, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P, condénese en costas de esta instancia a la entidad demandada.

Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al Municipio de Ataco Tolima. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de fecha 29 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a COLPENSIONES, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el art. 365 del C.G.P., según se encuentren probadas y causadas. RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00174-01 (005) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA VILMA BONILLA CORTES DEMANDADO(S): ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES 20 Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Liquídense de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado