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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001-33-31-005-2020-00038-01

Reporting judge: María Luz Álvarez Araújo

Date: 2023-09-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YULIBETH FUENTES DAZA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-33-31-005-2020-00038-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO A TRATAR Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante contra la sentencia del 24 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en el proceso de la referencia, que negó las súplicas de la demanda.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. PRETENSIONES La parte actora pretende que se declare que el municipio de Valledupar, es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales que se les ocasionaron con los hechos ocurridos el día 14 de diciembre de 2017. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó condenar a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios materiales e inmateriales, a la señores YULIBETH FUENTES DAZA, en su condición de víctima directa, la suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS PESOS ($87.780.300), y al señor JOSE ALFREDO SALINAS GÁMEZ, en su calidad de compañero permanente de la lesionada, el monto de CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO CINCUENTA PESOS ($43.890.150). 2.2.

HECHOS Reparación Directa 20001333300520200003801 Segunda Instancia 2 los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los demandantes podríamos resumirlos así: El día 14 de diciembre de 2017 la señora Yulibeth Fuentes Daza se transportaba de parrillera en una motocicleta conducida por el señor Edilberto Contreras Gómez, por la calle 35 con carrera 25 barrio Las Manuelitas cuando fue impactada por el vehículo (taxi) que estaba siendo conducido por el señor Lacides Manuel Pineda Regalado.

El sitio del accidente no contaba con la respectiva demarcación y señalización de PARE por la calle, que permitiera evitar la colisión, tal como se pudo constatar en el informe del accidente. Adujo que en el accidente la señora Yulibeth Fuentes Daza sufrió golpes que le causaron fractura de rotula izquierda y del hueso carpo derecho, por lo cual fue remitida de urgencias a la Clínica Médicos S.A., donde tuvo que ser intervenida quirúrgicamente debido a las lesiones ocasionadas y se le ordenaron terapias para el tratamiento post operatorio y 30 días de incapacidad prorrogables a 30 días más. Finalmente afirmó que no existen señales de tránsito en el sitio del accidente, por omisión del municipio de Valledupar quien está a cargo y tiene la obligación de señalizar y demarcar las vías, con el fin de evitar el mayor número de accidentes que causen heridas y muertes a los transeúntes.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Valledupar no contestó la demanda

2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 24 de junio de 2022, negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, debe aclararse que en la audiencia inicial se conoció la muerte de la señora Yulibeth Fuentes Daza, por lo cual, mediante auto del 2 de diciembre de 2021 fueron reconocidos como sucesores procesales sus hijos Javier José y Aura Eliza Argote Fuentes.

El Despacho tuvo por acreditado el daño consistente en las lesiones sufridas por la señora FUENTES DAZA, lo cual se probó con el informe del accidente, los testimonios recabados y la historia clínica aportada, que da cuenta de las heridas que sufrió la actora. En relación con la imputación del daño consideró que no se probó que el accidente sufrido por la señora YULIBETH FUENTES DAZA, hubiese sido causado por la falta de señalización en el sitio en que ocurrió como se afirma en el escrito de la demanda, pues si bien se encuentra acreditado que para la fecha de los hechos no había ningún tipo de señalización, lo cierto es que el conductor debió disminuir la Reparación Directa 20001333300520200003801 Segunda Instancia 3 velocidad al aproximarse a una intersección, actuación que dentro del plenario no se encuentra corroborada, pues los testigos que rindieron su jurada dentro del proceso, no presenciaron los hechos y no hacen mención al comportamiento del conductor de la motocicleta donde se trasportaba FUENTES DAZA, es decir si manejó cumpliendo las normas de tránsito o no y tampoco existe prueba sobre el actuar del señor Pineda Regalado conductor del otro vehículo identificado en el Informe Policial de Accidente de Tránsito porque según se dijo en la demanda fue ese rodante quien impactó a la motocicleta, sin indicarse ni probarse las causas del accidente.

Bajo esas circunstancias, para la juez de primera instancia no era claro que la causa eficiente del daño reclamado por la actora, fuese la omisión de instalar las señales de tránsito, porque el conductor sabía que según las normas de tránsito estaba obligado a disminuir la velocidad y a cumplir las reglas sobre prelación de vía y por esa razón, el incumplimiento del deber de señalización no es suficiente para declarar la responsabilidad, ya que se exige acreditar el nexo causal entre ésta y el daño causado a la señora FUENTES DAZA.

Añadió que el Código Nacional de Tránsito Terrestre contenido en la Ley 769 de 2002 establece que las señales deben instalarse acorde con lo determinado en los estudios de necesidad, por ello existe en dicha normatividad disposiciones generales que regulan el comportamiento de los usuarios de las vías para prevenir los accidentes. Así dijo la providencia: “Bajo esas circunstancias, para esta Agencia Judicial no es claro que la causa eficiente del daño reclamado por la actora, fuere la omisión por parte de la demandada de las reglas establecidas para la protección y vigilancia requeridas para la señalización de una vía. Así las cosas, no está llamada a responder por el daño causado a la señora FUENTES DAZA, pues tal como se precisó en líneas anteriores, no quedó demostrado que su actuación o falta de la misma, incidiera en forma directa y precisa en la concreción del daño antijurídico reclamado, por lo que la entidad demandada será exonerada de responsabilidad en el sub judice.

Todo ello lleva a que la atribución de la falta de señalización, como causa eficiente del daño, quede en el terreno de duda o probabilidad, pues si bien de la sana crítica puede pensarse que la vía no estuviera señalizada adecuadamente, las pruebas aportadas al plenario no permiten concluir en forma coherente que la falta de señalización fuera la causa directa del accidente, se reitera.

Insístase que se echa de menos por este Despacho una prueba adecuada que llevara a este juzgado al convencimiento razonable de que la falta de señalización atribuyera eficientemente a la concreción del daño antijurídico reclamado, carga procesal que, se resalta, radicaba en cabeza del extremo activo de la litis, siendo estas razones suficientes, para negar las pretensiones invocadas en el escrito demandatorio” Por último, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida en la litis. 2.3.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Reparación Directa 20001333300520200003801 Segunda Instancia 4 Las apoderadas judiciales de los demandantes apelaron la decisión bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera: Los señores JAVIER JOSÉ Y AURA ELIZA ARGOTE FUENTES en su condición de sucesores procesales de su madre YULIBETH FUENTES DAZA, a través de su mandataria judicial se mostraron inconformes con la decisión porque se desconocieron las pruebas existentes en el plenario y fueron interpretadas de manera errónea algunas de las normas aplicables.

Reprocharon la sentencia de primer grado en lo atinente a la valoración probatoria por considerar que la falta de señalización fue la causa eficiente del daño, porque en el informe del accidente se dijo claramente que en el lugar no había señal en el sentido de circulación del vehículo tipo taxi, prueba que no fue objetada ni tachada en el proceso y que corrobora que la causa de los daños fue la ausencia de señalización, a lo cual debía sumarse los testimonios recaudados.

Señaló que los declarantes llegaron inmediatamente al lugar del accidente y eso los convirtió en testigos presenciales, aunque no estaban presentes cuando ocurrió la colisión, por eso pudieron afirmar válidamente que no había ninguna señal, lo que aunado a la valoración del croquis permitía concluir que el accidente existió y que no había señal en el sitio de la colisión, con lo cual se probó la omisión de la administración municipal, quien tenía a cargo la obligación de construir, mantener las vías y señalizarlas adecuadamente.

Adicionalmente señaló que la parte demandada no contestó la demanda y la juez no tuvo ese comportamiento en cuenta como indicio grave en su contra. Adujo que el fallo interpretó de modo errado las pruebas, las normas y la jurisprudencia ya que al municipio le corresponde la construcción, el mantenimiento y la señalización de las vías y la Ley 769 de 2002 dispone que corresponde a las autoridades de tránsito la colocación y el mantenimiento de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito, las cuales debe ser determinadas por estudio sobre la necesidad y el inventario de las señales.

Insistió en la errónea valoración de las pruebas porque el fallo sólo se refirió a los testimonios en lugar de analizar todo el acervo probatorio de manera conjunta. Se mostró inconforme con la aplicación que hizo el fallo de los artículos 68, 70 y 74 de la Ley 769 de 2002, al decir que el conductor debió bajar la velocidad y de igual manera rechazó el análisis del fallo sobre el nexo causal porque según las pruebas, la causa directa del accidente fue la falta de señal.

Por otra parte, el señor JOSÉ ALFREDO SALINA GÁMEZ actuando a través de su apoderada de confianza impugnó la decisión adoptada por la juez de primera instancia por considerar que sus argumentos son contradictorios, teniendo en cuenta que según el fallo se acreditó que no había señalización, y aunque se afirmó que el conductor debió disminuir la velocidad al aproximarse a la intersección ese aspecto no fue probado en el proceso, pero olvidó que en el informe del accidente Reparación Directa 20001333300520200003801 Segunda Instancia 5 se anotó como hipótesis de la colisión la ausencia total o parcial de señales en el sitio, lo cual prueba la omisión del municipio en el cumplimiento del deber de señalización. Indicó que en el informe del accidente se registró que se trataba de una vía plana con intersección, sin demarcación horizontal, con una señal de pare en la calle 35 pero sin señal en la misma calle en el sentido de circulación del vehículo tipo taxi que colisionó con la motocicleta en que se transportaba la señora Fuentes.

Este hecho fue ratificado con lo manifestado por el señor Juan José Celedón, testigo presencial de los hechos, quien afirmó que la causa principal fue la falta de señalización y también con el testimonio de Juan José Vega que tuvo conocimiento del accidente porque llegó en forma inmediata al sitio para ayudar a las víctimas y evidenció la falta de señalización de tránsito, que ha sido la causa de varios accidentes sin que el municipio tome medidas para solucionarlo.

Consideró que en el proceso hay material probatorio suficiente para declarar la responsabilidad del municipio por la omisión en el deber legal de cumplir con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 769 de 2002 que establece la obligación de demarcación y señalización vial, el cual fue desconocido por el municipio y por ello se causó un daño moral y material a los demandantes, ya que la señora Fuentes era quien laboraba en el hogar y lo sostenía. Trajo a colación una jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual la falta de señalización constituye una falla en el servicio que incide causalmente en la ocurrencia de colisiones.

III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 29 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar. En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto de fondo dentro del presente asunto. V. CONSIDERACIONES Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante contra la sentencia del 24 de junio de 2022.

Reparación Directa 20001333300520200003801 Segunda Instancia 6 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe en determinar si la sentencia venida en apelación debe ser confirmada por no acreditarse la falla en servicio en deprecada por la señora YULIBETH FUENTES DAZA, como consecuencia del accidente ocurrido el día 14 de Diciembre de 2017, en la Calle 35 con Carrera 25 Barrio Manuelita del Municipio de Valledupar, consistente en la falta de señalización o por el contrario debe ser revocada con fundamento en los argumentos del impugnante y en consecuencia deben reconocerse y pagarse los perjuicios causados a los demandantes. 5.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. a) Del régimen de responsabilidad del Estado por la falla del servicio En virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración. “ARTICULO 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.”-Sic para lo transcrito- Los elementos configuradores de la responsabilidad son: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable1”.

Ahora, dentro del marco de la responsabilidad del Estado por sus acciones u omisiones, la doctrina y la jurisprudencia colombiana han dado paso a dos regímenes: uno subjetivo, cuyo título de imputación es la falla del servicio; y uno 1 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996. Reparación Directa 20001333300520200003801 Segunda Instancia 7 objetivo, donde el título de imputación puede variar desde el daño especial, riesgo excepcional, etc.

Sobre la falla del servicio, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2011, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro del radicado No. 66001-23-31-000-1998-00496-01(22745), se manifestó: “También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.

Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.

(…) La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía"-sic para lo transcrito-. Se acude al régimen subjetivo por falla del servicio, cuando existe una irregularidad en el actuar de una entidad pública de modo que además de los elementos de la responsabilidad, a saber el daño y su imputación, debe analizarse si el Estado ha obrado por fuera de los principios reguladores de su actividad o ha vulnerado los derechos de los asociados.

Así, el título de imputación por excelencia de falla del servicio se consagra como un título de imputación con función reparadora, preventiva y de aplicación preferente, en la medida que el juez de lo contencioso administrativo, al analizar un caso particular debe encauzar la responsabilidad del Estado por este título de imputación de corte subjetivo si halla probada la falla aún si en casos como el que se somete a Reparación Directa 20001333300520200003801 Segunda Instancia 8 su jurisdicción se tiene como criterio orientador algún sistema de responsabilidad objetivo, a fin de ejercer pedagogía práctica sobre la función administrativa y conminar con la condena a la Administración a perfeccionar el ejercicio de su función. a) De la responsabilidad estatal por la falta de señalización de vías públicas Bajo el enfoque constitucionalizado de la responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado, se han considerado diversas modalidades de imputación respecto a la responsabilidad de las entidades públicas por la falta de señalización en las vías públicas, incluyendo los títulos de imputación de responsabilidad por riesgo y el modelo de responsabilidad clásico de falla en el servicio.

La jurisprudencia de la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido la tesis que expone que la obligación de la señalización de las vías públicas es un deber del Estado que protege el derecho a la seguridad y libertad de locomoción de los administrados, por lo que consecuentemente, toda lesión ocasionada a un bien jurídico tutelado por la norma positiva originada en el indebido cumplimiento de este deber, acarrea responsabilidad endilgable a la entidad que cumpla las funciones cuya falla se encuentre probada.

En este sentido, el Consejo de Estado expuso lo que denominó el “principio de señalización” en los siguientes términos: “La seguridad de la circulación en las vías públicas, no puede estar comprometida u obstaculizada por situaciones anormales, que en eventos como el de autos, constituyen una trampa mortal para los usuarios de las mismas, quienes al fin y al cabo solo ejercen una pluralidad de derechos y principios consagrados en todo el plexo normativo en esta materia, tales como los que se recogen en las siguientes disposiciones: artículos 678 y 1005 del Código Civil, artículo 8 del decreto 21 de 1909, que hacen referencia al derecho de uso y goce de las vías públicas; el artículo 1 inciso segundo del Código Nacional de Tránsito, el capítulo octavo de la ley 336 de 1996, que desarrollan el principio de la seguridad entre otros; el artículo 24 de la Constitución Política que se refiere a la libertad de locomoción con un derecho fundamental; y todos ellos se acompasan con el denominado principio de la señalización en materia de tránsito de vehículos, en efecto se ha dicho: ‘Sobre la importancia de la señalización la doctrina ha llegado inclusive a acuñar la expresión “Principio de señalización”, del cual se deriva que cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas, omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa comprometen la responsabilidad de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por evidente falta o falla en el servicio público, a ellas encomendado.

Se ve en este principio, que fuera de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene el deber primario de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros. Si por falta o falla de la administración no se advierte a tiempo de los peligros; o advertida de ellos no los remedia; o deja pasar la oportunidad para Reparación Directa 20001333300520200003801 Segunda Instancia 9 hacerlo; en todos estos casos y otros similares, el Estado deberá la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios que su falla en la prestación del servicio ocasione por la ausencia de señalización en las carreteras, lo que hace que no sean adecuadas y seguras.

La seguridad de los habitantes, o mejor de los usuarios de las vías públicas, es uno de los deberes propios de las entidades y personas vinculadas al control del tránsito en todo el territorio Nacional, así lo estableció el Decreto 1344 de 19701. Resulta evidente que cuando esa seguridad no es propiciada, antes bien, es cuestionada o puesta en peligro, por la inercia o negligencia de las autoridades llamadas a ejercer el control, las consecuencias gravosas para los particulares, que pueden seguirse de dichas omisiones o cumplimiento defectuosos de tales competencias, han de ser asumidas por las respectivas entidades públicas.2”-sic para lo transcrito-.

Bajo esta preceptiva, la jurisprudencia en materia de reparación de daños ocasionados en virtud de la falta de señalización de las vías públicas quedó enmarcada bajo el título de imputación clásico de falla probada en el servicio. De esta manera, se amplió el marco de imputación respecto a la responsabilidad derivada por daños ocasionados por falta de señalización de vías, otorgando la posibilidad a la jurisdicción contenciosa para declarar la responsabilidad administrativa en los eventos en que las autoridades públicas que tengan a su cargo el deber de señalización no cumplan con la obligación que va ínsita en sus funciones administrativas, o pese a cumplirlas las efectúen de manera defectuoso o insuficiente.

Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 8 de marzo de 2007, proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 25000-23-26-000-2000-02359- 01(27434), precisó: “En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro.

(…) Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido ⎯o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa⎯ al referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado ⎯por omisión⎯ del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo” –sic para lo transcrito-. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del octubre 4 de 2007, rad.: 47001-23-31-000-1996-05001-01 (16.058), M.P.: Enrique Gil Botero.

Reparación Directa 20001333300520200003801 Segunda Instancia 10 En similar sentido la misma Corporación expresó: “Ahora bien, considera esta Sala que, tratándose de la responsabilidad por omisión, establecido el daño, el análisis debe conducirse hacia la determinación de la causalidad y la imputabilidad, aplicando para el primer caso, obviamente, la teoría de la causalidad adecuada.

En ese sentido, el problema radicaría en establecer, inicialmente, si existía la posibilidad efectiva para la entidad demandada de evitar el daño, interrumpiendo el proceso causal. Y el análisis de la imputación, que será posterior, se referirá a la existencia del deber de interponerse, actuando –situación en la que la obligación de indemnizar surgirá del incumplimiento, como comportamiento ilícito–, o de un daño especial o un riesgo excepcional previamente creado, que den lugar a la responsabilidad, a pesar de la licitud de la actuación estatal.

Debe precisarse también que, conforme a los principios decantados por la jurisprudencia nacional, la relación de causalidad sólo tiene relevancia para el derecho cuando responde a criterios de naturaleza jurídica, más allá de la simple vinculación física entre un comportamiento y un resultado; así, no parece necesario recurrir al análisis de la “virtualidad causal de la acción”, propuesto por el profesor Entrena Cuesta, para reemplazar el citado elemento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio de que dicho análisis resulte útil para demostrar, por la vía de un argumento activo, el nexo adecuado existente entre la omisión y el daño producido.

A ello alude, precisamente, la determinación de la posibilidad que tenía la administración para evitar el daño3”. –Se resalta por fuera del texto original-. Bajo el mismo fundamento, en otra oportunidad se precisó: “En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el presente caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse ⎯temporalmente hablando⎯ de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta.4”-se subraya y resalta por fuera del texto-.

Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala procederá a analizar el caso concreto y resolver el fondo del asunto basándose en la aplicación del régimen de responsabilidad de falla en el servicio al presente asunto. 5.4. PRUEBAS Las pruebas relevantes para adoptar la decisión son las siguientes: 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002, rad.: 05001-23-31-000-1993-0621- 01(12789), M.P.: Alier Eduardo Hernández. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de fecha 8 de marzo de 2007, rad.: 25000-23-26-000-2000- 02359-01(27434), M.P.: Mauricio Fajardo Gómez.

Reparación Directa 20001333300520200003801 Segunda Instancia 11 - Epicrisis de la señora Yulibeth Fuentes Daza en la Clínica Médicos S.A., en la cual consta que entró por urgencias por accidente sufrido en una moto y se le dictaminó fractura de la rótula con incapacidad de 30 días. (archivo 3 anexos de la demanda, expediente digital One Drive). - Informe Pericial de clínica forense elaborado por el Instituto de Medicina Legal sobre el accidente en el cual se consignó: “RELATO DE LOS HECHOS: La examinada refiere que “sufrí accidente de tránsito, al desplazarme como pasajera de una motocicleta, un taxi se voló la señal de pare y me atropelló. Hechos ocurridos en vía pública del barrio La Manuelitas jurisdicción del municipio de Valledupar – Cesar, el día 14 de diciembre de 2017 a las 14.30 horas” y luego en las conclusiones dice: “Mecanismo traumático de lesión: contundente.

Incapacidad médico legal DEFINITIVA SESENTA (60) DÍAS. Secuelas médico legales a determinar en nuevo reconocimiento médico legal en ciento veinte días a partir de la fecha de hoy, para lo cual debe aportar nuevo oficio petitorio emitido por la autoridad que tenga asignado el caso”. Se anexaron dos incapacidades por 30 días cada una. (archivo 3 anexos de la demanda, expediente digital One Drive). - Diligencias adelantadas por la Fiscalía por lesiones personales, se anexa informe de los hechos, álbum fotográfico del accidente en total 11 fotografías tomadas por el agente de tránsito que atendió el accidente.

Se deja claridad de que en las fotos 1, 2 y 5 se ve claramente la señal de pare que existe en la vía por la cual se desplazaba el automóvil (archivo 3 anexos de la demanda, expediente digital One Drive). - Acta de Inspección técnica al lugar de los hechos en la que se hizo constar lo siguiente: “SE TRATA DE LA CALLE 35 CON CARRERA 25, BARRIO LAS MANUELITAS, VÍA RECTA, PLANA INTERSECCIÓN, EN MATERIAL CONCRETO, SIN DEMARCACIÓN HORIZONTAL, POSEE SEÑAL DE PARE EN LA CALLE 35, PERO NO EXISTE ESA SEÑAL EN LA MISMA CALLE EN EL SENTIDO DE CIRCULACIÓN DEL VEHÍCULO TIPO TAXI, SE HALLA 01 VEHHÍCULO TIPO AUTOMOVIL, SERVICIO PÚBLICO, COLOR AMARILLO, MODELO 2014, …… “(archivo 3 anexos de la demanda, expediente digital One Drive). - Informe Policial de Accidente de Tránsito, en el cual se registraron las características de la vía que estaba en buen estado y se dejó como observación “Hipótesis de la vía (301) ausencia total o parcial de señales” (archivo 3 anexos de la demanda, expediente digital One Drive). - Fotografías aportadas por los demandantes en las cuales se ve claramente la señal de pare existente (archivo 3 anexos de la demanda, expediente digital One Drive). - Declaración extrajudicial de los demandantes acerca de su convivencia en unión libre desde 5 años atrás (archivo 3 anexos de la demanda, expediente digital One Drive).

Reparación Directa 20001333300520200003801 Segunda Instancia 12 - Acta de conciliación fallida datada el 28 de enero de 2020, ante la Procuraduría 75 Judicial I para Asuntos Administrativos (archivo 3 anexos de la demanda, expediente digital One Drive). - Testimonio rendido por el señor Juan Alberto Vega Vega, quien manifestó que conoció a la señora Yulibeth por medio de su esposo que es su amigo.

Señaló que el día del accidente no estaba presente pero lo llamaron para avisarle, cuando llegó al sitio la esposa de su amigo gravemente herida con golpes en la cabeza y en la pierna. Manifestó que no había ninguna señalización ni reductor de velocidad ni PARE. Después del accidente cuando los visitaba o los llamaba la encontraba a ella con dolor de cabeza y muy triste, a ambos les afecto el accidente, a José Salina (esposo de Yulibeth) lo encontraba ido y preocupado ya que Yulibeth era quien sustentaba económicamente el hogar en esos momentos (audiencia de pruebas). - Declaración del Juan José Celedón quien contó que conocía a la señora Yulibeth desde hace muchos años.

Indicó que se encontraba cerca del lugar del accidente ya que se dirigía en su motocicleta donde un cliente el cual le había instalado un Software. Señaló que cuando llegó al sitio del accidente se encontró con la sorpresa que era su amiga Yulibeth, inmediatamente las personas que estaban a su alrededor decían que el accidente había sido con un taxi que éste no se había percatado la correcta señalización de PARE, inmediatamente se comunicó con su amigo José Salina (esposo de yulibeth) para que se apersonara del caso.

Aclaró que no vio el accidente, llegando en el momento en que ella estaba tirada en el suelo con la motocicleta y el muchacho que venía conduciendo. Manifestó que pudo corroborar que efectivamente en ese lugar no existía una correcta señalización y que las personas que transitaban por ese lugar le informaron que no era la primera vez que ocurría ese tipo de accidentes por la falta de señalización (Audiencia de pruebas).

5.5. CASO CONCRETO Procede la Sala a pronunciarse sobre los recursos de apelación presentados por las apoderadas de los demandantes. Del caudal probatorio recaudado en el proceso, se tiene que la señora YULIBETH FUENTES DAZA sufrió un accidente cuando se movilizaba como parrillera en una moto y fueron impactados por un vehículo que venía en sentido contrario.

En el accidente sufrió golpes y tuvo fracturas que le generaron incapacidad de 60 días. Para la Sala, acorde con el acervo probatorio existe certeza respecto de la ocurrencia del daño y las circunstancias fácticas que rodearon la producción del mismo, por lo que el primer elemento estructural de la responsabilidad Reparación Directa 20001333300520200003801 Segunda Instancia 13 extracontractual pública reclamada se encuentra acreditado a cabalidad.

No obstante, los argumentos de apelación se ciñeron a la imputabilidad del referido daño a la demandada, por lo que procederá la Sala a pronunciarse sobre ellos basándose en las pruebas aportadas al plenario. Respecto de las fotografías aportadas al proceso por la parte demandante debe precisarse que al tratarse de un registro de imágenes del sitio en que ocurrió el accidente en fecha posterior a éste, de las cuales no se conoce su autoría, la ubicación y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, no pueden ser tenidas en cuenta a menos que encuentren respaldo en las otras pruebas obrantes en el proceso y su valoración conjunta permita concluir en grado de certeza que corresponden a los hechos que se pretenden probar en el sub lite, como lo ha expresado la jurisprudencia del Consejo de Estado: “Sobre la posible valoración de las fotografías que fueron allegados al proceso por el demandante, y que pretenden demostrar la ocurrencia de un hecho, debe precisarse que éstas sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso.

(…) se tiene que las fotografías son pruebas documentales que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es, la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representa5r. En el sub lite ellas pueden ser comparadas con las allegadas junto con el informe de los hechos en el dossier de la Fiscalía y al ser coincidentes pueden ser valoradas de manera conjunta con las otras pruebas obrantes en el proceso.

Es de anotar que ellas registran las vías en que ocurrió el accidente y que, en ambas fotografías, tanto las allegadas por la parte, como las del informe, aparece claramente una señal de pare en uno de los sentidos de la vía. En lo que atinente a la imputación del daño al municipio, los apelantes censuraron la decisión por considerar que se incurrió en una indebida valoración de las pruebas ya que según ellos los testimonios y el informe del accidente la causa del mismo fue la falta de señalización de la vía. Al respecto, estima la Sala que tales argumentos de reproche no se abren paso para desvirtuar la apreciación que hizo el juzgado de primera instancia, que además se estima coherente y jurídicamente acertada.

En efecto, del análisis del informe del accidente de tránsito allegado al proceso si bien se dejó anotado como causa probable la indicada en el número 301 falta total o parcial de señalización, lo cierto es que en el informe de los hechos y el informe técnico se dejó claro que una de las dos vías sí tenía la señal de pare y además ello fue corroborado con las fotografías tomadas al momento del accidente por los técnicos que levantaron la información. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de junio de 2013; radicación:: 08001-23-31-000-1997- 11812-01(27353).

C.P. Enrique Gil Botero. Reparación Directa 20001333300520200003801 Segunda Instancia 14 De esta manera, contrario a lo afirmado una y otra vez por las apoderadas judiciales de los actores, no hubo falla en el servicio atribuible al municipio por omisión en la instalación, mantenimiento y señalización de las vías, dado que el sitio del accidente estaba debidamente señalizado porque en la intersección, una de las dos vías tenía señal de pare que no fue acatada por el conductor del automóvil y esa fue la causa del accidente.

Esta información fue corroborada con lo consignado en la epicrisis de la Clínica Médicos, puesto que la paciente dijo que fue atropellada por un vehículo que no obedeció la señal de pare. Ahora bien, en cuanto a la valoración de las declaraciones lo primero que hay que precisar es que no se puede considerar que fueron testigos presenciales porque según su dicho llegaron inmediatamente al sitio del accidente e incluso encontraron a la víctima todavía en el suelo, para la Sala es claro que no estaban allí al momento del accidente y por tanto no percibieron directamente lo ocurrido sino que su conocimiento fue posterior a los hechos y por ello no debe otorgárseles total credibilidad acerca de las circunstancias de la colisión y particularmente en cuanto a la señalización, observa la Sala que su dicho es contrario a la realidad puesto que sí había una señal como lo indican de manera concurrente todos los otros medios probatorios obrantes en el proceso.

Ahora bien, el hecho de que la otra vía no tuviese un pare no constituye una falla en la señalización porque una sola es suficiente para saber cuál de las vías en una intersección tienen la prelación, si se instalaran dos señales su efecto se anularía porque no servirían para determinar la prelación en el desplazamiento sobre todo porque el que transita por la otra vía puede visualizar la existencia de pare para el otro conductor y así continúa la marcha sin detenerse porque confía en que el otro lo hará. De igual manera, según lo narrado por la víctima al momento de ser atendida y también como lo indica el croquis que fue levantado con ocasión del accidente la causa del mismo fue la inobservancia de la señal de pare por parte del conductor del automóvil y como consecuencia de ello impactó a la motocicleta, de manera que la responsabilidad no puede atribuirse al municipio por falta del nexo de causalidad entre el daño y la actividad de éste.

Aunado a lo anterior debe señalarse que en el sub judice la parte actora no cumplió con la carga procesal de demostrar cuál era el contenido obligacional a cargo de la entidad demandada en ese sentido y su incumplimiento. En efecto, la parte demandante se limitó a sostener reiteradamente que la Administración incumplió con el deber de señalizar la vía con señales de reducción de velocidad, pero no demostró ni enunció de dónde deviene ese contenido obligacional y cómo se incumplió el mismo.

Ciertamente, la demostración de la fuente sobre la cual se descansa el contenido obligacional a cargo de la Administración de señalizar la vía pública en la forma que la parte actora señaló en la demanda era una carga procesal y probatoria que recaía en ella, pues por tratarse de una responsabilidad extracontractual analizable desde la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio, era necesario que la parte Reparación Directa 20001333300520200003801 Segunda Instancia 15 demandante acreditara cuál era el contenido obligacional preciso de la Administración de señalizar la vía pública, en el sentido indicado en la demanda, la omisión de la Administración de cumplir con tal deber, y además demostrar con pruebas que la omisión de cumplir con esa obligación es fuente directa del suceso dañoso, cosa que no ocurrió en el presente proceso, pues la actora se limitó a sostener que las demandadas incurrieron en dicha omisión sin siquiera señalar la fuente de esa misma obligación ni cómo debe señalizarse según la norma esta clase de vías, ni cómo tal señalización habría evitado causalmente en forma directa el daño ocurrido.

Corolario de lo expuesto la Sala confirmará la decisión de primera instancia que tuvo por no probada la falla en el servicio ya que dicha decisión está acorde con las pruebas allegadas al plenario y se desvirtuaron los argumentos de apelación esgrimidos por los demandantes.

5.6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De otra parte, no habrá condena en costas por concepto de expensas en esta instancia habida cuenta que no aparece de la actuación que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP6, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA7.

Sobre este punto, el Consejo de Estado al respecto dispuso: “En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P. Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En esas condiciones, se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas o agencias en derecho a cargo del ente demandado en ninguna de las dos instancias. Por lo tanto, se revoca la condena en costas en primera instancia y no se condena en costas en segunda instancia”8.

Finalmente, la Sala se abstendrá de aceptar la renuncia al poder presentada por el doctor CARLOS ALBERTO FUENTES ALMENARES hasta tanto acredite haber cumplido con el deber de comunicar tal decisión a su representada como lo exige el artículo 76 del CGP. 5.7. DECISIÓN 6 “Art. 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos e que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.

Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 7 Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de mayo de 2016, rad: 13001-23-33-000-2013-00016-01 (21559), C.P.: Jorge Octavio Ramírez Reparación Directa 20001333300520200003801 Segunda Instancia 16 En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia del 24 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Abstenerse de aceptar la renuncia presentada por el doctor CARLOS ALBERTO FUENTES ALMENARES hasta tanto acredite haber comunicado la decisión a su representada según lo expuesto en las consideraciones.

CUARTO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, para lo de su competencia, previas las anotaciones pertinentes en el SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.088. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 616c64d3f7278c9bb960d14524c160f653e199bc4de9d6392b171de5bcf8c883 Documento generado en 07/09/2023 11:10:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica