República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: No. 73001-33-33-006-2020-00210-01 Interno: No. 2021 – 00933 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: RAÚL ADUARDO ROJAS SALAZAR Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: Reajuste asignación salarial en actividad conforme al IPC.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la sentencia dictada el doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES El señor RAÚL ADUARDO ROJAS SALAZAR, obrando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de que se hagan las siguientes; I.I. PRETENSIONES1 De lo planteado por el vocero judicial de la parte actora en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente: “1.
Se DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 2020317000112891 de fecha 24 de enero de 2020, por medio del cual el señor Teniente Coronel ERWIN EDGARDO SUAREZ ROJAS, Oficial Sección de Nómina, de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, negó al señor TC ® RAUL EDUARDO ROJAS SALAZAR, el pago del ajuste del salario para el periodo comprendido entre el año 1997 y 2013. 1 Ver anexo formato PDF – CARPETA 002ExpedienteRemitidoDemandaAnexos – fols. 2-13 expediente digital del Juzgado – TEAMS.
Pág. 2 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAÚL EDUARDO ROJAS SALAZAR Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RAD. 006-2020-00210-01 INT: 2021-00933 Sentencia de Segunda Instancia 2. Que como consecuencia de la declaración de la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 2020317000112891 de fecha 24 de Enero de 2020, por medio del cual el señor Teniente Coronel ERWIN EDGARDO SUAREZ ROJAS, Oficial Sección de Nómina, de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, negó al señor TC ® RAUL EDUARDO ROJAS SALAZAR, el pago del ajuste del salario para el periodo comprendido entre el año 1997 y 2013; y a título de restablecimiento del derecho se CONDENE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL reconocer y pagar a favor del señor TC ® RAUL EDUARDO ROJAS SALAZAR, la diferencia en el reajuste anual de los salarios para los años 1997, 1999, 2000, 2002, 2003, 200 (sic) y 2013, con las incidencias que correspondan de manera sucesiva para las vigencias subsiguientes, teniendo en cuenta la modificación que ocurre a la base de liquidación por la inclusión del IPC, en el entendido que la base salarial varía hacia los años posteriores, en cuanto le sea favorable a las ya reconocidas. 3.
Que como consecuencia de la declaración de la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 2020317000112891 de fecha 24 de Enero de 2020, por medio del cual el señor Teniente Coronel ERWIN EDGARDO SUAREZ ROJAS, Oficial Sección de Nómina de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, negó al señor TC ® RAUL EDUARDO ROJAS SALAZAR, el pago del ajuste del salario para el periodo comprendido entre el año 1997 y 2013; y a título de restablecimiento del derecho se CONDENE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar las diferencias que por concepto de factores reconocidos, resulten a favor del señor TC ® RAUL EDUARDO ROJAS SALAZAR, sumas estas que deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE; las diferencias que resulten entre el valor de las asignaciones salariales pagadas y las reconocidas deberán ser actualizadas conforme a la fórmula reconocida por el Consejo de Estado y pagadas en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.
Que como consecuencia de la declaración de la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 2020317000112891 de fecha 24 de Enero de 2020, por medio del cual el señor Teniente Coronel ERWIN EDGARDO SUAREZ ROJAS, Oficial Sección de Nómina, de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, negó al señor TC ® RAUL EDUARDO ROJAS SALAZAR, el pago del ajuste de las primas legales y convencionales, las vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales para el periodo comprendido entre el año 1997 y 2013; y a título de restablecimiento del derecho se CONDENE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL reconocer y pagar a favor del señor TC ® RAUL EDUARDO ROJAS SALAZAR, la diferencia en el reajuste anual de los salarios para los años 1997,1999, 2000, 2002, 2003, 2004 y 2013, con las incidencias que correspondan de manera sucesiva para las vigencias subsiguientes, teniendo en cuenta la modificación que ocurre a la base de liquidación por la inclusión del IPC, en el entendido que la base salarial varía hacia los años posteriores, en cuanto le sea favorable a las ya reconocidas. 5.
Que como consecuencia de la declaración de la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 2020317000112891 de fecha 24 de Enero de 2020, por Pág. 3 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAÚL EDUARDO ROJAS SALAZAR Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RAD. 006-2020-00210-01 INT: 2021-00933 Sentencia de Segunda Instancia medio del cual el señor Teniente Coronel ERWIN EDGARDO SUAREZ ROJAS, Oficial Sección de Nómina, de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, negó al señor TC ® RAUL EDUARDO ROJAS SALAZAR, el pago del ajuste de las primas legales y convencionales, las vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales para el periodo comprendido entre el año 1997 y 2013; y a título de restablecimiento del derecho se CONDENE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar las diferencias que por concepto de factores reconocidos, resulten a favor del señor TC ® RAUL EDUARDO ROJAS SALAZAR, sumas estas que deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE; las diferencias que resulten entre el valor de las asignaciones salariales pagadas y las reconocidas deberán ser actualizadas conforme a la fórmula reconocida por el Consejo de Estado y pagadas en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6.
Se condene al pago de costas y agencias en derecho a la parte demandada.” 1.2. HECHOS2 Servirán como supuesto fáctico en este proceso los siguientes hechos jurídicamente relevantes expuestos por la parte actora, así: “1. La fecha de ingreso del señor TC ® RAUL EDUARDO ROJAS SALAZAR al EJÉRCITO NACIONAL fue el día 15 de junio de 1993. 2.
El tiempo de servicio en el EJÉRCITO NACIONAL del señor TC ® RAUL EDUARDO ROJAS SALAZAR, fue de 22 años, 01 meses y 01 días. 3. En la Hoja de Servicios No. 3-93394307, consta que el señor TC ® RAUL EDUARDO ROJAS SALAZAR, fue retirado de la actividad del ejército por retiro voluntario y su baja es efectiva a partir del 26 del mes de marzo de 2013. 4.
Por medio de Resolución Número 8617 del 26 de diciembre de 2012, se retira del servicio activo al señor TC ® RAUL EDUARDO ROJAS SALAZAR. 5. Por medio de Resolución Número 767 del 06 de marzo de 2013, se ordena el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al señor TC ® RAUL EDUARDO ROJAS SALAZAR. 6. El día 21 de enero de 2020, haciendo uso del Derecho de Petición por medio de apoderado, se solicitó a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, el ajuste del salario para el periodo comprendido entre el año 1997 y 2013 (año de retiro), y a título de restablecimiento del derecho la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL reconozca y pague a favor del señor TC ® RAUL EDUARDO ROJAS SALAZAR, la diferencia en el reajuste anual de los salarios para los años 1997, 1999, 2000, 2002, 2003 y 2013, con las incidencias que correspondan de manera sucesiva para las vigencias subsiguientes, teniendo en cuenta la modificación que ocurre a la base 2 Ibidem.
Pág. 4 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAÚL EDUARDO ROJAS SALAZAR Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RAD. 006-2020-00210-01 INT: 2021-00933 Sentencia de Segunda Instancia de liquidación por la inclusión del IPC, en el entendido que la base salarial varía hacia los años posteriores, en cuanto le sea favorable a las ya reconocidas. 7.
El día 05 de Febrero de 2020, por medio de correo certificado, el Comando de Personal – Dirección de Personal del Ejército Nacional, remite respuesta mediante radicado No. 2020317000112891, de fecha 24 de Enero de 2020, en el cual manifiestan que no es posible atender de manera favorable la solicitud realizada “( ) Me permito comunicar que no es posible atender de forma favorable su solicitud por conducto de esta dependencia, debido a que la Sección de Nómina Ejército presupuesta las partidas incluidas en el Sistema de Informática del Ministerio de Defensa Nacional, las cuales de acuerdo al Decreto Anual de Sueldos expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública no contempla el reconocimiento de dicho incremento bajo los parámetros solicitados en su petición. De acuerdo a los fundamentos de hecho y derechos anteriormente expuestos, no es procedente su solicitud (…)”. 8.
El día 21 de mayo de 2020, se radica ante la Procuraduría para Asuntos Administrativos de Bogotá solicitud de audiencia de conciliación administrativa, teniendo como convocante al señor TC ® RAUL EDUARDO ROJAS SALAZAR y convocado a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL - AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. 9.
El día 19 de junio de 2020, por medio de Auto No. 156 la Procuraduría 146 Judicial II Para Asuntos Administrativos de Bogotá remite la solicitud de conciliación a las Procuradurías Judiciales para Asuntos Administrativos de Ibagué, por considerarlo de su competencia. 10. La solicitud de conciliación realizada por el suscrito en representación del señor TC ® RAUL EDUARDO ROJAS SALAZAR le correspondió a la Procuraduría 27 Judicial II para Asuntos Administrativos de Ibagué y la mencionada Procuraduría por medio de Auto No. A - 079 de fecha 26 de junio de 2020, admitió la solicitud y programó el día 13 de agosto de 2020 a las 2:15 p.m. para la realización de la Audiencia respectiva por medio virtual. 11.
El día 13 de agosto de 2020, la Procuraduría 27 Judicial II para Asuntos Administrativos de Ibagué emite “FORMATO ACTA DE AUDIENCIA” en el cual, entre otros, menciona que no se llega a un acuerdo teniendo en cuenta que el comité de conciliación de la parte convocada por unanimidad decidió no conciliar, por tanto, declara fallida la audiencia de conciliación prejudicial y da por agotado el requisito de procedibilidad.” II.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL3, dentro del término de traslado de que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas, por cuanto considera que el acto administrativo demandado 3Ver archivo PDF 23ContestaciónDemanda – expediente digital juzgado -TEAMS.
Pág. 5 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAÚL EDUARDO ROJAS SALAZAR Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RAD. 006-2020-00210-01 INT: 2021-00933 Sentencia de Segunda Instancia goza de total legalidad y validez, pues, la asignación básica mensual del actor se ajustó a los decretos conforme al cual Gobierno Nacional fijó anualmente el ajuste salarial para el personal militar y empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional.
En este sentido precisó que, los sueldos básicos son fijados anualmente por el Gobierno Nacional de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, y sus decretos reglamentarios de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002; que regularon el incremento de los activos de las fuerzas militares, luego no existe razón suficiente para inaplicar tal regla jurídica, ya que la ley especial rige sobre la general.
A hilo, destaca que como quiera la fuerza pública posee un régimen prestacional y pensional especial de carácter constitucional y como régimen exceptuado no se le aplica la Ley 100 de 1993, de manera que emplear las disposiciones de tal cuerpo normativo constituye un despropósito, ya que el salario de la demandante durante los tiempos que reclama fue incrementado de acuerdo al factor salarial y prestacional regido para la carrera militar en su categoría. Con todo solicitó que, se denegaran las pretensiones de la demanda, por cuanto al demandante no le asiste el derecho a la reliquidación del sueldo, toda vez que el Gobierno Nacional con el fin de que el personal militar no perdiera su poder adquisitivo y en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, reajusto el salario básico mensual para los años de 1997 a 2004 de conformidad con los Decretos -122/1997, 58/1998, 62/1999, 2740/2000, 2737/2001, 745/2002, 3552/2003, 4158/2004- expedidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante los cuales se determinaron los porcentajes del incremento de sueldos anuales y que en ningún caso estuvieron por debajo del Índice de Precios al Consumidor IPC.
Dentro del mismo escrito formulo las siguientes excepciones: “caducidad”, “prescripción del derecho”, “legalidad del acto impugnado”, “improcedencia del derecho reclamado”, e “innominada”. III. SENTENCIA APELADA El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentencia emitida el 12 de octubre de 20214, resolvió: “PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fijan las agencias en derecho en suma equivalente al 4% de lo pretendido.
TERCERO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme el artículo 203 del C.P.A.C.A.
CUARTO: Archívese el expediente, previas las anotaciones correspondientes.” 4Ver anexo formato PDF – 37Sentencia2021012 - expediente digital del Juzgado – TEAMS. Pág. 6 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAÚL EDUARDO ROJAS SALAZAR Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RAD. 006-2020-00210-01 INT: 2021-00933 Sentencia de Segunda Instancia Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: “(…) En los anteriores términos se concluye que deben negarse las pretensiones de la demanda, pues en el presente asunto no son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y el articulo 279 ibidem modificado por la Ley 238 de 1995, por cuanto la norma hace exclusiva alusión al reajuste de pensiones sin que se pueda entrar a extender a otra clase de prestaciones, como sería el caso de los salarios, frente a los cuales el Gobierno Nacional anualmente dispone su aumento dando aplicación a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, siendo clara la legalidad de los actos administrativos hoy demandados.” IV.
LA APELACIÓN5 Oportunamente, el apoderado judicial del extremo accionante – Raúl Eduardo Rojas Salazar, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, conforme a la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, esto, a efectos de que se revoque dicha decisión y en su lugar se acceda a las súplicas expuestas en el escrito genitor.
En primer lugar, arguye que, dentro del expediente está debidamente probado que la fecha de ingreso del señor TC ® Raúl Eduardo Rojas Salazar al Ejército Nacional fue el día 15 de junio de 1993, por lo que acreditó un el tiempo de servicio de 22 años, 01 meses y 01 días, ya que fue finalmente retirado de la actividad por retiro voluntario a partir del 26 del mes de marzo de 2013, y que mediante la Resolución No. 767 del 06 de marzo de 2013, se ordena el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.
Que el 21 de enero de 2020, solicitó ante la entidad accionada el reajuste de salarios para el periodo comprendido entre el año 1997 a 2013; no obstante, el Comando de Personal – Dirección de Personal del Ejército Nacional emitió el oficio No. 2020317000112891 del 24 de enero de 2020, por medio del cual manifestó que no era posible atender de manera favorable la solicitud realizada, luego entonces, es claro que lo pretendido a título de restablecimiento del derecho corresponde al reconocimiento y pago a favor del TC ® Raúl Eduardo Rojas Salazar la diferencia en el reajuste anual de los salarios para los años 1997, 1999, 2000, 2002, 2003 y 2013 con las incidencias que se generen de manera sucesiva para las vigencias subsiguientes, teniendo en cuenta la modificación de la base de liquidación conforme al IPC, pero, siempre y cuando le sea favorables a las ya reconocidas.
A hilo, hace una transliteración de los artículos 1º, 13, 29, 48, 53, 150 y 217 de la norma superior, y arguye que, todas las personas son iguales ante la ley y el Estado debe garantizarle la protección de sus derechos tanto en la vida personal, durante 5 Ver Doc. PDF 19apelacióndemandante - expediente digital del Juzgado – TEAMS. Pág. 7 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAÚL EDUARDO ROJAS SALAZAR Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RAD. 006-2020-00210-01 INT: 2021-00933 Sentencia de Segunda Instancia la vida laboral y con posterioridad, y que no solo se protegen los derechos de la persona en la vida laboral sino de su familia.
Que al TC ® Raúl Eduardo Rojas Salazar se le están vulnerando sus derechos constitucionales, por no tener trato igualitario, al no cumplirse con el derecho de la remuneración mínima vital de la cual es beneficiario, pues, prestó sus servicios profesionales al Ejército Nacional y no le han realizado el reajuste de su salario, primas legales y convencionales, y demás prestaciones con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), cuando resulte ser favorable.
Bajo este derrotero trae a colación lo dispuesto en los artículos 1º, 4º, 10, y 13 de la Ley 4 de 1992, artículos 14 y 127 de la Ley 50 de 1990, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, y la sentencias C-710 de 1999, C-1433 de 2000, C-931 de 2004, que abordan la temática de salario, la autonomía administrativa del Gobierno en materia salarial, la remuneración mínima y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, y el poder adquisitivo del salario, respectivamente.
Así como, la sentencia proferida el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso No. 11001333502420150043600 por medio de la cual se declaró la nulidad del acto administrativo que denegó el pago de reajuste del salario para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2013. Finalmente, se pronunció en relación con cada una de las excepciones formuladas por la entidad demandada en su escrito de contestación, esto es, caducidad, prescripción del derecho, legalidad del acto impugnado, improcedencia del derecho reclamado, y falta de legitimación en la causa por pasiva.
Con todo solicita que, se revoque la decisión de instancia, y en consecuencia se acceda a todas y cada una de las pretensiones, y que, en caso de no concederlas, no le condene en constas ni agencias en derecho. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante, fue admitido mediante el proveído fechado el treinta (30) de octubre de dos mil veintiuno (2021) (documento PDF 005-2020-00234 Admite Apelación - expediente digital del Tribunal); asimismo, se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público, según trámite previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Dentro del término de traslado, los sujetos procesales guardaron silencio, y por su parte el delegado del Ministerio Público ante este Tribunal rindió concepto6, en el que concluyó: “En conclusión, si bien al demandante se le hicieron los ajustes salariales por debajo del IPC de los años anteriores en algunas anualidades. Ya la Corte Constitucional ha indicado en las sentencias de Constitucionalidad antes referidas, que no existe mandato constitucional, o por lo menos para los años reclamados por el demandante, en el que 6 Doc.
PDF 009_CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO – expediente digital juzgado – TEAMS. Pág. 8 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAÚL EDUARDO ROJAS SALAZAR Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RAD. 006-2020-00210-01 INT: 2021-00933 Sentencia de Segunda Instancia se estableciera para el Gobierno Nacional, la obligación de ajustar los salarios de los servidores públicos, por lo menos en el porcentaje del IPC del año anterior.
Por el contrario, avala la Corte Constitucional e indica que las normas mediante las cuales el Congreso de la República a propuesta del Gobierno Nacional, por política macroeconómica estatal, es posible decretar ajustes salariales por debajo del IPC del año anterior, estableciendo que dicho ajuste en esas condiciones no podrá ser inferior al 50% del porcentaje del IPC del año anterior.
(…) Si bien en el año 1997 el ajuste fue inferior al 50% del IPC ello se compensó en los años 1998 y 1999; lo mismo ocurrió en el año 2001, pero ello fue avalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1064 de 2001, cuando declaró exequible la Ley 628 de 2000, del presupuesto anual para la vigencia 2001. Es más, recuérdese que en el caso del principio de oscilación que resultaba inferior a las mismas anualidades aquí demandada, con relación al IPC, para efectos de los ajustes de las pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, a los pensionados se les aplicó el IPC en cuanto fuera mayor a la oscilación, en virtud del mandato legal contenido en la Ley 238 de 1996.
En el año 2004 el Decreto 4433 de 2004, estableció nuevamente como fórmula para el ajuste de las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, el principio de oscilación y éste es el que se aplica a partir del 01 de enero de 2005, es decir, se aplica la fórmula legamente establecida por el Legislador ordinario o extraordinario.
Así mismo como ya se indicó, carece de competencia el Juez Administrativo, para en el caso que nos ocupa aplicar la excepción de inconstitucionalidad, que debe ser la vía primaria para poder acceder a las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, al negarse las pretensiones de la demanda la providencia impugnada se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia debe ser confirmada en su totalidad.” Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, el proceso ingreso al despacho para sentencia el 04 de mayo de 2022, y en tal orden, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VI.
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares 6.1.1 Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.
Pág. 9 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAÚL EDUARDO ROJAS SALAZAR Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RAD. 006-2020-00210-01 INT: 2021-00933 Sentencia de Segunda Instancia Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal y como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.1.2 Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20187, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionante contra de la sentencia de primer grado, y que en concreto corresponde a que, el señor Raúl Eduardo Rojas Salazar le asiste el derecho a que entre los años 1997 y 2013 se dé el incremento del salario de conformidad al Índice de Precios al Consumidor por resultar más favorable al aplicado en virtud de los incrementos decretados por el Gobierno Nacional, permitiéndole con ello mantener el poder adquisitivo de la asignación básica mensual devengada. 6.2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, corresponde determinar si, el demandante – RAÚL EDUARDO ROJAS SALAZAR tiene derecho a la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) como mecanismo de reajuste de los salarios que percibió en los años 1997 a 2013 cuando se encontraba en servicio activo a orden del Ejército Nacional, o si, por el contrario, y como en efecto lo estableció el juez de instancia los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho. 6.2.1.
Hechos probados Teniendo en cuenta los elementos de convicción allegados al proceso, encontramos acreditados los siguientes hechos: - Que el señor Raúl Eduardo Rojas Salazar prestó sus servicios a orden del Ejército Nacional desde el 15 de junio de 1993 al 27 de diciembre de 2012, acreditando un tiempo total de 22 años, 1 meses y 1 día, y fue retirado por solicitud propia en calidad de Teniente Coronel.
(ver hoja de servicios obrante a folio 50-51y resolución No. 8617 de 2012 - PDF denominado 02Expedienteremitido – TEAMS). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia- acción de reparación directa- sentencia de unificación, radicado 05001- 23-31-000-2001-03068-01-(46005).
Pág. 10 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAÚL EDUARDO ROJAS SALAZAR Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RAD. 006-2020-00210-01 INT: 2021-00933 Sentencia de Segunda Instancia - Que mediante Resolución No. 767 del 06 de marzo de 2013, el Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, ordenó el reconocimiento y pago de una asignación de retiro al TC Raúl Eduardo Rojas Salazar por prestar sus servicios durante un tiempo acumulado de 22 años, 1 meses y 1 día, efectiva a partir del 27 de marzo de 2013, y en cuantía del 78% del sueldo en actividad.
(folio 23-25 PDF 26CremilAllegaExpedienteAdministrativo – TEAMS). - Que según petición adiada el 21 de enero de 2020, el accionante solicitó ante la administración el reajuste del sueldo básico y prestaciones sociales percibidas para los años 1997 a 2013 conforme al índice de precios al consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior, con valores debidamente actualizados e intereses moratorios.
(ver folio 45-46 - PDF denominado 02Expedienteremitido – TEAMS). - Que el Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional, expidió el oficio No. 2020317000112891: MDN- COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 24 de enero de 2020, conforme al cual resolvió la solicitud de forma desfavorables a los intereses del demandante, debida a que la sección de nómina del Ejército Nacional presupuesta las partidas incluidas en el sistema de informática del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo al Decreto anual de sueldos expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, y no contempla el reconocimiento de dicho incremento bajo los parámetros solicitados en la petición. (ver folio 47 - PDF denominado 02Expedienteremitido – TEAMS). 6.2.2.
Marco normativo para la fijación del régimen salarial y prestacional del Personal de la Fuerza Pública. Prima facie es menester precisar que el Congreso y el Presidente de la República comparten la atribución de definir el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los miembros de la Fuerza Pública. Al primero le corresponde establecer las normas generales y señalar los objetivos y criterios, fijando el marco dentro del cual deberá actuar el Gobierno Nacional8, mientras que el segundo desarrolla ese marco a través de los decretos que expide en ejercicio de la potestad reglamentaria9.
En lo atinente al Ejército Nacional, el artículo 217 Superior dispuso: “ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. 8 Ver art. 150 numeral 19 Constitución Política de Colombia 9 Ver art. 189 numeral 11 Constitución Política de Colombia Pág. 11 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAÚL EDUARDO ROJAS SALAZAR Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RAD. 006-2020-00210-01 INT: 2021-00933 Sentencia de Segunda Instancia La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.” En desarrollo de las atribuciones encomendadas por la Carta Política el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 199210 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.”, siendo el marco general del régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública.
El artículo 1° Ibídem estableció que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a. Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c. Los miembros del Congreso Nacional, y d. Los miembros de la Fuerza Pública.
Del referido marco jurídico surgió el régimen jurídico especial de los miembros de la Fuerza Pública, que en los términos de la Corte Constitucional: “Se puede entonces considerar que un régimen prestacional especial es aquel conjunto normativo que crea, regula, establece y desarrolla una serie de catálogo de prestaciones a favor de un grupo social determinado que, a pesar de tener su origen en un derecho general o de mayor entidad, goza de una regulación propia, en virtud de ciertas características individuales que le dotan de plena singularidad.”11 El artículo 4º Ibídem consagra lo siguiente: “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1 literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.
Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados. Los aumentos que decrete el Gobierno Nacional conforme a este artículo, 10 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política” 11 Sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil.
Pág. 12 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAÚL EDUARDO ROJAS SALAZAR Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RAD. 006-2020-00210-01 INT: 2021-00933 Sentencia de Segunda Instancia producirán efectos fiscales a partir del primero de enero del año respectivo.”12 (Aparte subrayado declarado inexequible) A su turno, en el artículo 13 del canon normativo en cita, el legislador le otorgó la facultad al Gobierno Nacional para fijar cada año, la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, bajo los siguientes parámetros: “ARTÍCULO 13.
En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.
PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. (…)” Es así como, en obedecimiento a lo dispuesto en la ya citada Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 335 del 24 de febrero de 1992; el 25 del 07 de enero de 1993; el 65 del 11 de enero de 1994; el 133 del 13 de enero de 1995; en los cuales y de conformidad con lo establecido en el plan quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social –Conpes, los oficiales y suboficiales, personal civil de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se creó y mantuvo temporalmente una prima de actualización que subsistiría mientras se cumpliera el objetivo, que no era otro que nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de las fuerza pública.
En este sentido, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en sentencia del 26 de noviembre de 201813, precisó: “(…) Del contenido de la norma referida se colige que uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la Ley 4ª de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, razón por la que se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo.
Ello se logró en vigencia de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.” (…) Esta prima, según el parágrafo del mismo artículo, estaría vigente hasta el establecimiento de una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo que significa que se trató de una prima temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única.
En este orden de ideas, la prima de actualización introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento 12 Artículo declarado EXEQUIBLE dentro de los condicionamientos previstos en la Sentencia de la Corte Constitucional C- 710 de 1999, excepto el texto subrayado que fue declarado INEXEQUIBLE. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección B. del 26 de noviembre de 2018.
C.P. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Radicación número: 25000-23-42-000-2015-06050-01(3602-17)), Demandante: Ariel José Lozano Lozano. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, Asunto: Reajuste del salario básico devengado en actividad con base en el IPC. Pág. 13 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAÚL EDUARDO ROJAS SALAZAR Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RAD. 006-2020-00210-01 INT: 2021-00933 Sentencia de Segunda Instancia de la asignación de retiro y pensión, no sólo para quienes la devenguen en servicio activo como lo estipula expresamente el parágrafo del artículo 15 ya citado, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas.” Ahora bien, y como quiera que la nivelación salarial del personal activo y retirado instituida en el precitado mandato legal debía producirse en las vigencias fiscales de los años 1993 a 199614, a su turno el Gobierno Nacional en desarrollo de esto, expidió el Decreto 107 del 15 de enero de 1996, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”, dentro del cual determinó en su artículo 1º lo correspondiente a la escala gradual porcentual de la remuneración salarial para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, a partir de dicha anualidad, es decir que, los valores que eran reconocidos como prima de actualización fueron incorporados a la asignación señalada para ese año, expirando así la vigencia de la misma.
Concretamente señaló la norma en cita: “Artículo 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.
Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.40% Cabo Primero 16.40% 14 Según artículo 13 de la Ley 4ª de 1992.
Pág. 14 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAÚL EDUARDO ROJAS SALAZAR Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RAD. 006-2020-00210-01 INT: 2021-00933 Sentencia de Segunda Instancia Cabo Segundo 17.90% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30% (…) Artículo 2°.
Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando.
Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. Parágrafo. Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados.
En ningún caso, los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho.” Por su parte, el artículo 9º se encargó de fijar los sueldos básicos para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en los siguientes términos: “Artículo 9o.
Los sueldos básicos mensuales para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional serán los siguientes: Especialista Asesor Primero 435.240 Especialista Asesor Segundo 401.720 Especialista Jefe 367.350 Especialista Primero 291.510 Especialista Segundo 274.920 Especialista Tercero 251.220 Especialista Cuarto 232.260 Especialista Quinto 216.860 Especialista Sexto 193.160 Adjunto Jefe 183.680 Adjunto Intendente 181.310 Adjunto Mayor 177.750 Adjunto Especial 175.380 Adjunto Primero 171.830 Adjunto Segundo 170.640 Pág. 15 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAÚL EDUARDO ROJAS SALAZAR Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RAD. 006-2020-00210-01 INT: 2021-00933 Sentencia de Segunda Instancia Adjunto Tercero 167.090 Auxiliar Primero 158.790 Auxiliar Segundo 152.870” Consecuencialmente el Gobierno Nacional cada año ha proferido los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala gradual salarial, así: 122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016 y 984 de 2017, entre otros.
El órgano de cierre jurisdiccional en la sentencia precitada anteriormente concluyó que la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios del personal castrense15.
Lo anterior, fue reiterado por el órgano de cierre jurisdiccional en sentencia del 4 de noviembre de 202116, así: “la fijación de las asignaciones básicas, primas, cesantías, entre otras, se constituye como parte de las atribuciones del Gobierno Nacional, de manera que es el Ejecutivo quien determina la escala gradual porcentual, a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad.
De lo planteado se advierte que, las asignaciones básicas del personal de la Fuerza Pública están sujetas a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial.” (Subraya fuera del texto original) 6.2.5.
Del caso en concreto Decantados los parámetros legales y jurisprudenciales que han sido evocados en el acápite precedente, resulta menester descender sobre el análisis de los presupuestos fácticos y probatorios del sub judice. En el caso concreto, es claro que lo pretendido por el demandante se circunscribe al reajuste de la asignación básica percibida en actividad durante los años 1997 a 2013 conforme al IPC, esto, con el argumento de que el reajuste del salario conforme 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección B. del 26 de noviembre de 2018.
C.P. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Radicación número: 25000-23-42-000-2015-06050-01(3602-17)), Demandante: Ariel José Lozano Lozano. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, Asunto: Reajuste del salario básico devengado en actividad con base en el IPC. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de noviembre de 2021, M.P. William Hernández Gómez, Rad: 73001-23-33-000-2017-00258-01 (3351-2020), Nulidad y restablecimiento del derecho, Demandante: JOSÉ OCTAVIO VILLAMIL BONILLA;
Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, FUERZA AÉREA, CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, Tema: Reliquidación asignación básica y asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor. Pág. 16 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAÚL EDUARDO ROJAS SALAZAR Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RAD. 006-2020-00210-01 INT: 2021-00933 Sentencia de Segunda Instancia a la escala gradual porcentual aplicada con base en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública vulneró lo dispuesto en la norma superior, al ser inferiores al Índices de Precios al Consumidor decretado por el DANE.
Las entidades demandadas negaron tal solicitud al considerar que los incrementos de los salarios del personal activo, deben ceñirse a lo ordenado en la Ley 4ª de 1992, es decir, al decreto anual de salarios que expida el Gobierno Nacional en observancia al principio de especialidad y de oscilación consagrados en la normativa bajo la cual se rige la actividad castrense.
De acuerdo con lo reseñado, se impone para esta Corporación Judicial entrar a estudiar el caso en concreto y determinar si al demandante le asiste el derecho al reajuste de su asignación salarial, o si por el contrario el acto administrativo acusado se encuentra conforme a derecho, es decir, si se ha de confirmar o revocar la decisión de instancia en atención a los cargos formulados por la parte accionante.
Prima facie vale recordar que, el Honorable Consejo de Estado de forma pacífica ha señalado que la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial17.
Bajo este hilo conductor, como quiera que para los años 1997 a 2013 el señor Raúl Eduardo Rojas Salazar se encontraba prestando sus servicios a orden de la Ejército Nacional, época para la cual los incrementos de la asignación salarial en actividad no eran otros que los incrementos fijados anualmente por el Gobierno Nacional, y cuyos decretos mantienen su legalidad.
En consecuencia, la normativa que rige los reajustes solicitados es la vigente al momento en que se causó ese derecho, es decir, para este caso, los incrementos son los que resultan de la aplicación del principio de oscilación, que justamente fueron los que tomó en cuenta el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para los años alegados.
Ahora, la parte actora arguye que los incrementos relacionados vulneran el derecho a la igualdad, siendo discriminatorio para los miembros activos y personal civil de las fuerzas militares al no haberse realizados conforme al IPC, como sí ocurrió para tal época con el personal retirado. Advierte la Sala que dicho argumento no es de recibo, puesto que no puede pasarse por alto que la Fuerza Pública está regulada por un régimen especial, tanto en sus prestaciones sociales y salariales, como en lo que tiene que ver con sus asignaciones de retiro, por lo que en el sub judice, los incrementos anuales no radican en cabeza del Ejército Nacional, sino que por el 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección B. del 26 de noviembre de 2018.
C.P. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Radicación número: 25000-23-42-000-2015-06050-01(3602-17)), Demandante: Ariel José Lozano Lozano. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, Asunto: Reajuste del salario básico devengado en actividad con base en el IPC. Y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de noviembre de 2021, M.P. William Hernández Gómez, Rad: 73001-23-33-000- 2017-00258-01 (3351-2020), Nulidad y restablecimiento del derecho, Demandante: JOSÉ OCTAVIO VILLAMIL BONILLA;
Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, FUERZA AÉREA, CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, Tema: Reliquidación asignación básica y asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor. Pág. 17 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAÚL EDUARDO ROJAS SALAZAR Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RAD. 006-2020-00210-01 INT: 2021-00933 Sentencia de Segunda Instancia contrario, obedece a las facultades otorgadas al Gobierno, quienes efectuaron mediante los respectivos decretos los porcentajes salariales de cada año. En reciente pronunciamiento el H. Consejo de Estado al respecto ha señalado: “Ahora bien, es preciso reiterar que no es posible aplicar lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, normas que regulan el Sistema General de Pensiones a las asignaciones percibidas en actividad, al tratarse de dos condiciones muy diferentes jurídica y fácticamente, como son gozar de asignación de retiro y otra, devengar la asignación básica en servicio activo, cuyo sistema de reajuste se encuentra regulado por pautas normativas diversas que no se pueden pasar por alto desconociendo el querer del constituyente.”18 Ahora, y pese lo argüido por el demandante, este Tribunal ha de indicar que esta jurisdicción19 ha aclarado que el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede de las asignaciones de retiro de acuerdo con las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, no para el sueldo en actividad para el período comprendido entre 1997 a 2004 y en adelante, pues ello se predica solo para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período, escenario que no es el que presenta el demandante Raúl Eduardo Rojas Salazar, y que por ende resulta improcedente el reajuste salarial pretendido en la demanda.
Finalmente se ha de indicar que, la sentencia proferida el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso No. 11001333502420150043600, y por medio de la cual se declaró la nulidad del acto administrativo que denegó el pago de reajuste del salario para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2013, citada por el extremo activo en su recurso de alzada al efectos de que se acceda a lo pretendido en el sub examine, no resulta ser un precedente carácter vinculante para la Sala de decisión, pues no proviene de un análisis o decisión adoptada por un órgano de cierre – precedente vertical.
Al respecto se ha de traer a colación lo señalado por el H. Consejo de Estado en sentencia del 11 de febrero de 2016, en la que indicó; “Ha de entenderse que la capacidad para crear normas adscritas o subreglas, en razón de nuestra tradición y el carácter jerarquizado del sistema de administración judicial solo puede provenir, como se ha dicho, de los órganos de cierre en las distintas jurisdicciones como una consecuencia de las funciones a ellos asignada por la Constitución y en razón del carácter del Estado Colombiano como una República Unitaria.
En ese sentido, si bien los jueces de inferior jerarquía al ejercer su función deben hacer interpretaciones que hagan compatible su decisión con los valores, principios y derechos que consagra la Constitución, en razón del carácter normativo y vinculante, ello no significa que éstos, como sí sucede con los Altos Tribunales, tengan la facultad para crear interpretaciones vinculantes que tengan la vocación de integrar el orden jurídico junto a la ley - en sentido formal -, es decir, normas en sentido material que, por tanto, generen el deber de garantizar su aplicación uniforme a efectos de preservar el principio de igualdad, garantizar la certeza - fin del derecho - y la 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, CP GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, veintiocho (28) de enero de 2021, Rad. 25000-23-42-000-2017-00214-01 (3524-2019). 19 Ver entre otras la sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda de 19 de abril de 2018, Radicación número: 25000-23- 42-000-2013-01491-01(2388-14) y del 27 de septiembre de 2018.
Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00845- 01(0772-15). Pág. 18 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAÚL EDUARDO ROJAS SALAZAR Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RAD. 006-2020-00210-01 INT: 2021-00933 Sentencia de Segunda Instancia seguridad jurídica, que permitan, por demás, mantener la coherencia en el ordenamiento.
En otros términos, el precedente es obligatorio porque proviene de los Altos Tribunales u órganos de cierre, y lo es para los jueces de inferior jerarquía, quienes conociendo el precedente vertical están llamados a aplicarlo. Por ende, es el precedente vertical, el que tiene la capacidad de vincular las decisiones judiciales futuras sobre casos análogos.
(…)”20 Bajo este panorama, y al no haber prosperado los cargos planteados por el vocero judicial de la parte accionante contra de la providencia de primer grado, esta Corporación CONFIRMARÁ en su integridad la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 12 de octubre de 2021, esto, conforme a los anteriores planteamientos. 7.
De la condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.
Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de las parte que promovió o se opuso a la demanda, incidente etc.; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. A contrario sensu, este Tribunal ha considerado que no es admisible que se adopte la interpretación establecida por las otras Secciones del Consejo de Estado, toda vez que estas hacen referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la parte que resulte vencida en el proceso, verbigracia, temeridad, mala fe, y calidad de las 20 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, sección Quinta, sentencia del 11 de febrero de 2016, C.P. Rocio Araujo Oñate, expediente: 11001-03-15-000-2015-03358-00 (AC).
Pág. 19 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAÚL EDUARDO ROJAS SALAZAR Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RAD. 006-2020-00210-01 INT: 2021-00933 Sentencia de Segunda Instancia partes (trabajador entendido como el extremo débil del litigio), aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código general del Proceso y 188 del C.P.A.C.A; si no que correspondían a conductas propias que debían ser apreciadas en vigencia del derogado decreto 01 de 1984 como presupuestos para emitir la condena en costas.
Ahora, y si bien en el sub lite se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (Art. 365-1 C.G.P.), se impone confirmar la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-3 ibídem)21, y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A.), lo correspondiente sería imponer condena en costa en costa a la parte demandante; no obstante, y como quiera que se encuentra acreditado que los extremos procesales no intervinieron ante este Tribunal, esta Sala de decisión se abstiene de imponer costas en este segunda instancia. 8.
Síntesis Al desestimarse los cargos formulados por la parte accionante en el escrito de alzada, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia proferida el doce (12) de octubre de dos mil veintiunos (2021) por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, conforme a los considerandos insertos en parte precedente; y consecuencia, se proferirá la siguiente, Por lo anterior, se proferirá la siguiente, DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMASE la decisión proferida el 12 de octubre de 2021, por el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, en consonancia con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en constas en segunda instancia, esto, de conformidad con lo señalado en parte considerativa del presente fallo.
TERCERO: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor. 21 “Artículo 365. Condena en costas. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
(…)” Pág. 20 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAÚL EDUARDO ROJAS SALAZAR Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RAD. 006-2020-00210-01 INT: 2021-00933 Sentencia de Segunda Instancia La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 731c572ff66bbb8e36888b510528300da80e66a270ce9d29c9acf0633d967c08 Documento generado en 11/08/2023 12:01:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica