República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 73001-33-33-752-2015-00002-01 Interno: 00453-2021 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: BLANCA GUTIERREZ ROJAS Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Vinculado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por BLANCA GUTIERREZ ROJAS contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
ANTECEDENTES La señora BLANCA GUTIERREZ ROJAS, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener, mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la existencia del silencio administrativo frente a la petición del 16 de enero de 2014 mediante la cual la demandante solicitó a la entidad demandada reconocer y pagar la diferencia salarial existente entre el cargo auxiliar administrativo 407 grado 08 y grado 10 y se decrete la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la ausencia de respuesta de esa solicitud.
Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA reconocer, liquidar y pagar de manera retroactiva la diferencia salarial existente entre el cargo de auxiliar administrativo 407 grado 08 que actualmente desempeña la demandante, y el cargo de auxiliar administrativo 407 grado 10, ambos de la escala salarial departamental de la Secretaría de Educación del Tolima.
Que se ordene también al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA que, una vez realizada la nivelación salarial, proceda a reliquidar todas las prestaciones sociales teniendo en cuenta el ajuste del salario correspondiente. Que se condene en costas a la entidad demandada. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 Demandante: BLANCA GUTIERREZ ROJAS Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-752-2015-00002-01 Interno: 00453/2021 Que se ordene a la entidad accionada cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. El anterior petitum fue cimentado por la parte demandante en los siguientes, HECHOS Que la señora BLANCA GUTIERREZ ROJAS se encuentra vinculada al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, desde el año 1994 desempeñando el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 08.
Que según el manual de funciones y competencias laborales adoptado mediante Decreto 1500 de 14 de noviembre de 2012, en el ejercicio del cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 8 se desarrollan las mismas labores que en el cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 10, pero la diferencia salarial oscila entre $300.000 y $335.000.
Que verificados los salarios se encuentra que existe desigualdad teniendo en cuenta el salario de auxiliar administrativo código 407 grado 08 es inferior al salario del cargo de secretario 407 grado 10 por lo tanto viable que se realice una nivelación del salario Que la demandante radicó el 16 de enero de 2014 solicitud ante la entidad territorial de nivelación salarial incluyendo el reconocimiento y pago de retroactivo de la diferencia salarial y prestacional causada, sin que a la fecha el Departamento del Tolima haya emitido respuesta.
Por considerar que la negativa de la entidad demandada viola el principio de igualdad en material laboral, la parte demandante acudió a este medio de control pretendiendo que se ordene la nulidad del acto ficto o presunto acusado y para que, a título de restablecimiento del derecho, se nivele salarialmente con el cargo mencionado y se le cancele el retroactivo generado por esa diferencia salarial.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas y concepto de violación se indicaron en la demanda los artículos 13, 25, 53, 150 y 313 de la Constitución Política y la Ley 4 de 1992. Señaló, que según posición de la Corte Constitucional si dos trabajadores ejecutan una misma labor, tiene la misma categoría, igual preparación, laboran en los mismos horarios y tienen idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, razón por la cual no puede darse un trato discriminatorio entre trabajadores, dejando en manos del empleador, la posibilidad de desarrollar criterios subjetivos, amañados y caprichosos que pretenden justificar un trato discriminatorio entre trabajadores que ejecuten la misma actividad.
Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, garantizar el principio de igual trabajo igual salario de la demandante, a fin de respetar sus derechos a la igualdad y dignidad del empleado. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Demandante: BLANCA GUTIERREZ ROJAS Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-752-2015-00002-01 Interno: 00453/2021 DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Mediante apoderado judicial, el ente territorial contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas, asegurando que no le ha cercenado, desconocido ni vulnerado derecho alguno a la demandante, como quiera que no le asiste derecho a que se le homologue o nivele salarialmente su cargo en relación con otro cuyas funciones y requisitos difieren notablemente, justificándose las diferencias salariales y prestacionales a las que hace referencia la parte actora.
Señaló que el Decreto 697 de 15 de noviembre de 2007, adoptó el Manual de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la Planta Global de Personal de la Gobernación del del Tolima, asignando a cada cargo unas competencias funcionales por nivel jerárquico de empleo para todos a nivel directivo, asesor, profesional, técnico y asistencial y asignando unas competencias y funciones específicas a cada empleo en particular, distribuidos en grados y niveles, los cuales presentan competencias funcionales diferentes, a fin de cumplir los cometidos de la administración departamental.
Formuló como excepciones las que denominó “Improcedencia de la nivelación salarial, presunción de legalidad del acto administrativo contenido en el Decreto 697 de 15 de noviembre de 2007”. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN (vinculada) Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos facticos y jurídicos.
Advirtió que los entes territoriales gozan de autonomía administrativa y presupuestal para adelantar las gestiones pertinentes para el pago de los salarios y prestaciones de los administrativos y docentes de sus planteles educativos, por lo que de haber responsabilidad le corresponde responder directamente a la entidad territorial. Formuló entonces las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa, ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos de procedibilidad, inexistencia del derecho a reclamar por parte de la demandante, buena fe e inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales.
SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, profirió sentencia el 30 de junio de 2020 en la que declaró probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y vinculada, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de dinero de $433.415.oo.
Para arribar a tal conclusión, el Juez de instancia estableció como problema jurídico el determinar si se generó un acto ficto o presunto de carácter negativo, en caso afirmativo si debe declararse su nulidad y, en consecuencia, definir si la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de manera retroactiva de la diferencia salarial y a la reliquidación de todas las prestaciones sociales, entre el cargo de auxiliar administrativo 407 grado 08, frente al cargo de auxiliar administrativo 407 grado 10 de la Secretaría de Educación Departamental del Tolima.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Demandante: BLANCA GUTIERREZ ROJAS Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-752-2015-00002-01 Interno: 00453/2021 Luego de referir el marco jurídico del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial y del derecho a la igualdad en material laboral, estableció los hechos relevantes probados en el plenario, haciendo un paralelo entre los requisitos para acceder a los cargos de auxiliar administrativo 407 grado 08 y grado 10 y las funciones asignadas a cada uno de ellos.
Concluyó entonces que no se configura la identidad de funciones entre los cargos objeto de nivelación salarial adscritos a la Secretaría de Educación Departamental, como quiera que en el Manual de Funciones expedido el 14 de noviembre de 2012, se evidencia que el auxiliar administrativo grado 8 está enfocado en prestar apoyo operativo y asistencial para el desarrollo de las actividades relacionadas con la gestión financiera del área de tesorería, mientras que el cargo de auxiliar administrativo grado 10 le corresponde prestar apoyo en la ejecución del proceso presupuestal, situación que es igualmente notoria en el Manual de funciones expedido el 31 de julio de 2015.
Precisó el A quo que en el plenario la demandante solo acreditó el salario del cargo que ostenta y lo devengado por ella desde el año 2011 hasta el año 2017, pero no demostró el salario asignado para el cargo respecto del que pretende la nivelación salarial, por lo que no pudo establecerse la diferencia salarial alegada. En ese orden, el juez de instancia al no encontrar comprobados los requisitos establecidos por la jurisprudencia para configurar la nivelación salarial, declaró probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda.
IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, inconforme con las determinaciones tomadas en esa instancia. Indicó que no es de recibo la conclusión a la que llega el A quo, porque del material probatorio obrante en el plenario, se evidencia que, pese a que la demandante está desempeñando el cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 08, en la práctica sus funciones abarcan y superan las cumplidas por el personal en el cargo de auxiliar administrativo 407 grado 10, incluso cumple otras funciones que conllevan la exigencia de conocimientos específicos.
Ratifica los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión presentados en el trámite procesal de primera instancia, solicitando por tanto a esta Corporación que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 12 de julio de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2020, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 Demandante: BLANCA GUTIERREZ ROJAS Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-752-2015-00002-01 Interno: 00453/2021 En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 30 de julio de 2021, se advierte que la providencia de 12 de julio de 2021 que admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue notificada al agente del Ministerio Publico el 26 de julio de 2021, quien guardó silencio dentro del término previsto para rendir concepto.
Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, previo estudio de las siguientes CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda.
PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si el A quo valoró de manera equivocada los elementos de prueba obrantes en el plenario en los que se evidencia que aun y cuando la demandante ostenta el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 08, en la práctica sus funciones abarcan y superan las cumplidas por el personal en el cargo de auxiliar administrativo 407 grado 10, cumpliendo incluso otras funciones que exigen conocimientos específicos, razón por la que procede la nivelación salarial pretendida por la demandante, tal como lo expone en su recurso de apelación o si, por el contrario, como lo consideró el A quo, no es procedente acceder a los pedimentos de la demanda, porque los cargos cuya nivelación salarial pretende la parte actora, tienen enfoques disimiles y porque los elementos de prueba obrantes en el plenario, no acreditaron el salario asignado para el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 10, razón por la que no se pudo establecer la diferencia salarial aducida.
TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, se circunscribe en afirmar que, no son de recibo los argumentos de la apelación, porque se comprobó que no existe identidad de funciones entre los cargos cuya nivelación salarial se pretende, y porque la demandante no cumplió con la carga probatoria tendiente a demostrar el elemento material que constate la desigualdad ante las idénticas circunstancias de quienes desempeñan cada cargo; además, aunque pertenezcan a la misma dependencia secretarial, es evidente que los cargos tienen enfoques misionales disimiles y especiales y, por tanto, las directrices que se desprenden en el ejercicio de cada uno, están encaminadas al cumplimiento de su propósito principal, de modo que, resulta procedente confirmar la sentencia dictada en primera instancia. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 Demandante: BLANCA GUTIERREZ ROJAS Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-752-2015-00002-01 Interno: 00453/2021 MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA LABORAL – NIVELACIÓN SALARIAL Según posición de la Corte Constitucional, la remuneración de los trabajadores en general debe estar acorde con los criterios de proporcionalidad, cantidad y calidad del trabajo, entre quienes se encuentren en igualdad de condiciones, sin desconocer la admisión de diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas; así discurrió: “El artículo 53 de la Constitución señala perentoriamente principios mínimos que el legislador debe tener en cuenta cuando dicte las normas integrantes del Estatuto del Trabajo y uno de ellos es justamente aquel según el cual todo trabajador tiene derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, aspecto éste último que se expresa, como lo ha venido sosteniendo la Corte, en términos de igualdad: “a trabajo igual, salario igual” Como la Corte lo ha manifestado, no se trata de instituir una equiparación o igualación matemática y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos, sin importar las diferencias fácticas entre las situaciones jurídicas objeto de consideración. Estas, por el contrario, según su magnitud y características, ameritan distinciones y grados en el trato, así como disposiciones variables y adaptadas a las circunstancias específicas, sin que por el sólo hecho de tal diversidad se vulnere el postulado de la igualdad ni se desconozcan los mandatos constitucionales.
Pero -claro está- toda distinción entre las personas, para no afectar la igualdad, debe estar clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato distinto. Ellas no procederán de la voluntad, el capricho o el deseo del sujeto llamado a impartir las reglas o a aplicarlas, sino de elementos objetivos emanados cabalmente de las circunstancias distintas, que de suyo reclaman también trato adecuado a cada una.
Así ocurre en materia salarial, pues si dos trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo.”1 En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial, debe acreditar que cumple las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo y que, además, reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo; cumplidos dichos presupuestos, es posible aplicar el principio denominado «a trabajo igual, salario igual» previsto en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991.
Respecto del tema específico de la igualdad en materia salarial, la Corte se pronunció para determinar los eventos en los cuales ella debe ser igual entre dos trabajadores. Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales.
Sin embargo, la Corte ha aceptado que en materia laboral puedan existir regímenes jurídicos diferentes que regulen diversos aspectos de la relación de trabajo entre los Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Demandante: BLANCA GUTIERREZ ROJAS Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-752-2015-00002-01 Interno: 00453/2021 trabajadores y los empleadores, sean estos oficiales o privados, considerarse que por esa sola circunstancia se viole el principio de igualdad.1 Asimismo, ha señalado esa Corporación que existen en el sector público, distintos estatutos especiales que establecen diversos regímenes salariales y prestacionales, que presentan en cada caso características peculiares y un sistema de auxilios y reconocimientos particulares.2 Frente a esta situación se ha precisado que la comparación entre diferentes regímenes respecto de prestaciones concretas, con el fin de establecer violaciones al principio de igualdad, no resulta conducente por partir de supuestos de hecho que no son idénticos.
Sobre el primer elemento del juicio de igualdad al que acude de tiempo atrás la Corte Constitucional para examinar las posibles vulneraciones del artículo 13 superior3 recuerda esta Colegiatura que consiste en determinar cuáles son las situaciones o supuestos que deben ser objeto de comparación, desde el punto de vista objetivo o material, atendiendo todos los aspectos que sean relevantes en las respectivas relaciones o circunstancias, con el fin de determinar qué es lo igual que merece un trato igual.
En efecto, si no se puede constatar la existencia de situaciones de hecho que resulten iguales, no resulta pertinente continuar la secuencia lógica de dicho juicio, que llevaría luego a determinar si el tratamiento que se dispensa en una situación concreta obedece o no a criterios que sean objetivos, razonables, proporcionados y que estén acordes con una finalidad constitucional legítima"4 En ese orden, dado que el juicio de igualdad debe partir del supuesto de una misma situación, y que éste supuesto no se presenta cuando diversos grupos especiales de servidores son regidos por sistemas de beneficios diferentes, la Corte ha concluido que no resulta posible establecer en esas circunstancias una vulneración del artículo 13 superior, teniendo en cuenta además, como también ya lo ha señalado la Corte, que si cada régimen especial es visto como un sistema particular de reconocimientos salariales y prestacionales, los beneficios particulares contemplados en él, no pueden ser examinados aisladamente, para enfrentarlos con otros sistemas también especiales.
CASO CONCRETO Establecido el marco jurídico y jurisprudencial aplicable al presente asunto y con la finalidad de resolver el problema jurídico formulado, se procederá a descender al caso concreto, para lo cual se establecerán los supuestos facticos probados con los elementos de prueba obrantes el plenario, en los siguientes términos: 1 Corte Constitucional.
M.P. Jaime Córdoba Triviño T- 103/02 2 Sentencia T- 335 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 3 Corte Constitucional, Sentencias T- 422 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Sentencia C-040 de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón; C-230 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-410 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-445 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero;
T-352 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Sentencia C-507 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-952 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-093 de 2001, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 4 Sentencia C-654/97 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 Demandante: BLANCA GUTIERREZ ROJAS Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-752-2015-00002-01 Interno: 00453/2021 - Copia del Formato Único para la expedición de certificado de salarios consecutivo No. 148 de la señora BLANCA GUTIERREZ ROJAS (Fl. 10 expediente unificado digitalizado). - Certificación expedida el 25 de noviembre de 2013 por la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, en la que hace constar que la señora BLANCA GUTIERREZ ROJA, ingresó a la entidad el 12 de diciembre de 1994 con nombramiento en propiedad en el cargo de auxiliar administrativo grado 08 y se encuentra encargada como auxiliar administrativo grado 10 en la administración central, (Fl. 12 expediente unificado digitalizado). - Resolución No. 753 de 1994, mediante la cual se nombra a la señora BLANCA GUTIERREZ ROJAS, en periodo de prueba para desempeñar el cargo de ayudante de oficina código 5155-07 grado 07 de la Oficina Seccional de escalafón del Tolima (Fls. 67-68 expediente unificado digitalizado). - Resolución No. 8664 de 6 de septiembre de 1995, en al que la Comisión Nacional de Servicio Civil inscribe en el escalafón de carrera administrativa a BLANCA GUTIERREZ ROJAS en el empleo de ayudante de oficina código 5155 grado 07 (Fl. 70 expediente unificado digitalizado). - Certificación expedida el 22 de noviembre de 2017 por la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, en la que hace constar que la señora BLANCA GUTIERREZ ROJA, ingresó a la entidad el 12 de diciembre de 1994 desempeñando en propiedad el cargo de auxiliar administrativo grado 08 y se encuentra encargada como auxiliar administrativo grado 10 en la administración central (Fl. 202 cuaderno principal digitalizado Tomo I). - Decreto No. 0498 de 18 de marzo de 2013, mediante el cual el Gobernador del Tolima encargó a BLANCA GUTIERREZ ROJAS, titular del cargo de auxiliar administrativa código 407, grado 08, en el cargo de código 407, grado 10, adscrito a la planta global de empleos de la administración central departamental, desde la fecha de posesión y hasta cuando termine el encargo efectuado a su titular (Fls. 210 - 211 cuaderno principal digitalizado). - Decreto 1500 de 14 de noviembre de 2012, por el cual se adopta el Manual de funciones y competencias laborales para los empleados de la Secretaría de Educación Departamental del Tolima (Fls. 213-223 expediente unificado digitalizado). - Decreto 0531 de 18 de mayo de 2017, mediante el cual se estableció para el año 2017, el incremento salarial para los empleados públicos del Departamento en un 7.5% (Fls. 226-227 expediente unificado digitalizado). - Por medio de petición de fecha 16 de enero de 2014, la señora BLANCA GUITIERREZ ROJAS, solicitó al Gobernador del Tolima, el reconocimiento y pago de la deferencia salarial causada a su favor de forma retroactiva y con la regulación de su pago hacia futuro, presentada entre el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 08 y el auxiliar administrativo código 407 grado 10.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Demandante: BLANCA GUTIERREZ ROJAS Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-752-2015-00002-01 Interno: 00453/2021 Relacionado lo anterior, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, se centrará la Sala, en los reparos expuestos en el recurso de apelación, según los cuales se encuentra probado que, aun cuando la demandante ostenta el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 08, en la práctica sus funciones abarcan y superan las cumplidas por el personal en el cargo de auxiliar administrativo 407 grado 10, incluso cumpliendo otras que exigen conocimientos específicos, razón por la que procede la nivelación salarial, toda vez que recibe una remuneración inferior a la que le correspondería devengar atendiendo al principio de igualdad en materia laboral.
Según la prueba documental allegada al plenario, desde el año 1994 la señora BLANCA GUTIERREZ ROJAS, se vinculó al servicio del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, al superar concurso de méritos, en el cargo de ayudante de oficina código 5155-07. Con posterioridad, mediante Decreto No. 0498 de 18 de marzo de 2013, el Gobernador del Tolima encargó a BLANCA GUTIERREZ ROJAS, titular del cargo de auxiliar administrativa código 407, grado 08, en el cargo de auxiliar administrativa código 407, grado 10, adscrito a la planta global de empleos de la administración central departamental, desde la fecha de posesión y hasta cuando termine el encargo efectuado a su titular, el cual se prolongó en el tiempo, según consta en la certificación expedida el 22 de noviembre de 2017 por la Secretaría de Educación Departamental del Tolima.
Ahora bien, el Decreto 1500 de 14 de noviembre de 2012, adoptó el nuevo manual de funciones, competencias y requisitos mínimos de los cargos asignados a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, a través del documento “Manual Específico de funciones y competencias laborales”. Específicamente, sobre las funciones asignadas a los cargos de auxiliar administrativo código 407 grado 08 y auxiliar administrativo código 407 grado 10, modificado el 31 de julio de 2015, estableció: FUNCIONES AUXILIAR ADMINISTRATIVO 407- GRADO 08 AUXILIAR ADMINISTRATIVO 407- GRADO 10 Funciones esenciales: • Atender oportunamente los trámites y procedimientos administrativos requeridos por la dependencia para el desarrollo de las actividades asignadas, cumpliendo con los lineamientos en la normatividad vigente. • Recibir las peticiones quejas reclamos y sugerencias enviadas por los ciudadanos y por las diferentes dependencias de la Gobernación, cuando se trata de correspondencia interna, distribuir para su trámite en la dependencia, hacer seguimiento para su respuesta en los tiempos establecidos y coordinar el respectivo envío al destinatario. • Atender al usuario interno y externo en los temas referentes a los trámites del área de su desempeño y darle información oportuna y Funciones esenciales: • Recolectar, actualizar y procesar la información básica para la elaboración de estudios e investigaciones relacionadas con el área desempeño de acuerdo con su competencia. • Asistir al jefe inmediato en la formulación de métodos y procedimientos de trabajo para la eficaz ejecución y cumplimiento de las labores de su área desempeño. • Apoyar el superior inmediato en la preparación y presentación de informes, con la oportunidad y calidad requerida. • Recibir las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias enviadas por los ciudadanos y por las diferentes dependencias de la Gobernación, cuando se trata de correspondencia interna Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 Demandante: BLANCA GUTIERREZ ROJAS Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-752-2015-00002-01 Interno: 00453/2021 veraz orientando la búsqueda de soluciones a sus necesidades. • Apoyar operativamente, complementar el desarrollo de las actividades asociadas con la administración de documentos (archivos de gestión - control de documentos y datos). • Responder por el mantenimiento de existencias necesarias respecto de papelería y demás útiles de oficina efectuando oportunamente los pedidos a las solicitudes de suministro. • Apoyar operativamente la elaboración del plan de desarrollo departamental. los planes de acción, los programas y proyectos que requieras departamento en el marco de su competencia. • Las demás que le sean asignadas por el superior jerárquico de manera verbal o escrita y las que de manera reglamentaria se llegaran a adicionar en el futuro conforme la naturaleza del cargo. distribuir para su trámite en la dependencia, hacer seguimiento para su respuesta en los tiempos establecidos y coordinar el respectivo envió el destinatario. • Atender al usuario interno y externo en los temas referentes a los trámites del área de su desempeño y darle la información oportuna y veraz orientándolo en la búsqueda y solución a sus necesidades. • Apoyar operativamente y complementar el desarrollo de las actividades asociadas con la administración de documentos (archivos de gestión control de documentos y datos). • Responder por el mantenimiento de existencias necesarias respecto de papelería y demás útiles de oficina efectuando oportunamente los pedidos o solicitudes de suministro. • Apoyar operativamente la elaboración del plan de desarrollo departamental, los planes de acción, los programas y proyectos que requiere el departamento en el marco de su competencia. • Las demás que le sean asignadas por el superior jerárquico de manera verbal o escrita y las que de manera reglamentaria se llegaran a adicionar en el futuro conforme a la naturaleza del cargo.
Funciones Secretaría de Educación y Cultura: Dirección de cobertura: • Apoyo en el proceso de gestión de la cobertura educativa con actividades administrativas y operativas, asociadas con la gestión de estrategias para garantizar el acceso y la permanencia de los niños, niñas y jóvenes del departamento del Tolima al sistema educativo en educación pre-escolar, básica y media, en condiciones de equidad y solidaridad a través de los adecuado de los sistemas de información. • Colaborar en la organización de reuniones o eventos que se van atender, registrándolos en agenda y recordar los compromisos adquiridos con la debida oportunidad. • Mantener informado al director de todos los procesos que se desarrollen a normalmente y suministra información que se requiera para la toma decisiones.
Funciones Secretaría de Educación y Cultura: Dirección administrativa y financiera: • Apoyar operativamente el desarrollo de procesos y procedimientos asociados con la gestión administración y control de los recursos financieros el talento humano bienes y servicios infraestructura física y tecnología destinados a la prestación del servicio educativo en el departamento de acuerdo con la normatividad vigente. • Colaborar en la organización de reuniones momentos que se van atender registrándolos en agenda y recordar los compromisos adquiridos con la debida oportunidad. • Mantener informado el director de todos los procesos que se desarrollen a normalmente y suministrar la información que se requiera para la toma decisiones Dirección de gestión de calidad educativa: Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Demandante: BLANCA GUTIERREZ ROJAS Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-752-2015-00002-01 Interno: 00453/2021 Dirección Administrativa y financiera (Administración de planta): • Apoyar el trabajo en proceso de gestión de talento humano administración de planta con las actividades relacionadas con la definición, modificación y administración de la planta de personal de la Secretaría de educación y los establecimientos educativos, así como la administración de las novedades que impacte en dicha planta de personal para garantizar la buena prestación del servicio educativo de conformidad con los procesos procedimientos y la normatividad vigente Dirección Administrativa y financiera (Administración de carrera): • Apoyar el trabajo del proceso de gestión del talento humano - administración de carrera administrativas y operativas asociadas con la recepción, verificación y trámite de solicitud en escalafón docente de acuerdo con la normatividad vigente Prestaciones sociales: • Apoyar el trabajo del proceso de gestión de talento humano sociales con actividades administrativas y operativos asociadas con el trámite liquidación y reconocimiento y notificación de prestaciones sociales económicos, así como la gestión de las reclamaciones que por salud presenten los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Administración de nómina: • Apoyar el trabajo del proceso de gestión del talento humano y administración de nómina con actividades administrativas operativas asociados con el registro clasificación verificación liquidación reporte y trámite de las novedades de nómina liquidación de la nómina del personal docente directivo docente y administrativo de la Secretaría educación y cultura así como la generación de los diferentes reportes de nómina requeridos en el desarrollo del proceso de manera veraz y oportuna de acuerdo con las normas y procedimientos vigentes.
Atención al ciudadano y gestión documental: • Apoyar operativamente el desarrollo de procesos y procedimientos asociados con los procesos de gestión de calidad educativa en las instituciones educativas del Tolima en los niveles de preescolar básica y media en concordancia con las políticas nacionales y departamentales educativas con el fin de optimizar la prestación de servicios educativos. • Colaborar en la organización de reuniones momentos que se van atender registrándolos en agenda y recordar los compromisos adquiridos con la vida oportunidad. • Mantener informado el director de todos los procesos que se desarrollen a normalmente y suministrar la información que se requiera para la toma decisiones.
Gestión de talento humano – Administración de carrera: • Apoyar operativamente el desarrollo de procesos y procedimientos asociados con la actividad de recepción verificación y trámite de solicitudes para la inscripción, actualización, ascenso y reubicación de escalafón docente de acuerdo con la normatividad vigente Dirección de talento humano – certificados: • Apoyar operativamente la generación de certificados requeridos por los directivos docentes, docentes y administrativos vinculados con la Secretaría educación y cultura del Tolima a partir de la información consigna en la hoja de vida al funcionario bajo los principios de oportunidad y veracidad.
Acuerdo de servicio con la Secretaría de Hacienda: • Apoyar operativamente el desarrollo de procesos y procedimientos asociados con el registro oportuno y preciso de los movimientos presupuestales generando las respectivas órdenes de pago una vez verificados los soportes de acuerdo con los lineamientos y directrices de la dirección de presupuesto y demás normatividad vigente.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 Demandante: BLANCA GUTIERREZ ROJAS Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-752-2015-00002-01 Interno: 00453/2021 • Apoyo en la atención al ciudadano con actividades administrativas y operativas asociados con la recepción revisión clasificación de remisión de las solicitudes peticiones quejas y reclamos que los ciudadanos presenten en la Secretaría de educación y cultura para dar trámite de las mismas de acuerdo con los procedimientos establecidos • Proporcionar al ciudadano que fui a la Secretaría educación y cultura toda la información que se requiera en relación con la función de la Secretaría la aplicación de los mecanismos de participación ciudadana estructuran funciones generales del servicio público educativo de conformidad con los lineamientos institucionales • Apoyo del área de gestión documental de la Secretaría educación y cultura con actividades administrativas y operativas asociadas con los documentos custodio conservación y reserva de la información convenía en ellos soportando yo física o electrónico de conformidad con la normatividad vigente • Proporcionar al ciudadano que cuidar a secretaría educación y cultura toda la información que se requiera aplicando los mecanismos de participación ciudadana en relación con la función de la misma y las funciones generales del servicio público educativo de conformidad con los lineamientos institucionales Gestión administrativa de bienes y servicios: • Apoyar el trabajo del proceso de gestión administrativa y servicios de la Secretaría de educación y cultura con actividades administrativas y operativas con la gestión administrativa de servicios públicos de conformidad con los procesos procedimientos de la normatividad vigente.
Tesorería: • Apoyar el trabajo del proceso de gestión financiera - tesorería de la Secretaría de educación y cultura administrativa operativas asociadas con la gestión de tesorería que garanticen el buen uso de los recursos la aplicación de los lineamientos del ente territorial el cumplimiento de la normatividad vigente en materia.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 Demandante: BLANCA GUTIERREZ ROJAS Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-752-2015-00002-01 Interno: 00453/2021 Visto lo anterior, recuerda la Sala que quien pretenda la nivelación salarial en primer término debe acreditar fehacientemente que ejecuta la misma labor, tiene la misma categoría, cuenta con igual preparación, coincide en el horario y tiene las mismas responsabilidades de un empleado vinculado al cargo cuya nivelación pretende, presupuestos facticos que resultan indispensables para que se configure la violación al derecho de igualdad, entendiendo que existe un trato diferente injustificado a personas que se encuentran en idénticas circunstancias.
Realizada una valoración conjunta de las pruebas obrantes en el plenario y verificado el paralelo entre la denominación, nivel y funciones de los cargos de auxiliar administrativo código 407, grado 08 y 10, se evidencia una diferencia fundamental relacionada con la misión y enfoque establecido para cada grado, pues mientras el grado 08 fija su apoyo operativo en el desarrollo de actividades relacionadas con la gestión financiera en el área de tesorería de la Secretaría de Educación y Cultura, el grado 10 presta apoyo operativo y asistencial en la ejecución del proceso presupuestal de esa dependencia. En ese orden de ideas y teniendo en cuenta los enfoques asignados a cada cargo, se concluye que existen actividades específicas disímiles entre los dos cargos, por ejemplo, de las funciones esenciales se extraen las labores exclusivas encargadas al grado 10, de recolectar, actualizar y procesar la información básica para la elaboración de estudios e investigaciones relacionadas con el área desempeño de acuerdo con su competencia, asistir al jefe inmediato en la formulación de métodos y procedimientos de trabajo para la eficaz ejecución y cumplimiento de las labores de su área desempeño y apoyar el superior inmediato en la preparación y presentación de informes, con la oportunidad y calidad requerida.
Por su parte, en el apoyo que presta el grado 08, se denota como función esencial única asignada a ese cargo la atención oportuna en los trámites y procedimientos administrativos requeridos por la dependencia para el desarrollo de las actividades asignadas, cumpliendo con los lineamientos en la normatividad vigente. De modo que, al existir diferencia en relación con las funciones asignadas entre los cargos en cuestión, es posible que su remuneración sea diferente al del cargo que tiene igual denominación y código, pero diferente grado de asignación, pues no existe identidad de funciones entre estos, ya que, atendiendo a los enfoques estipulados para cada cargo, se desprenden directrices diferentes para el cumplimiento del propósito principal del empleo, las cuales enuncian un resultado diferente respecto de la gestión encomendada.
Ahora bien, efectuada la verificación del ejercicio formal de observación del texto que contiene la denominación, grados y funciones de los empleos, en la que se evidenció que no existe identidad de funciones entre los cargos objeto de nivelación salarial, respecto al factor material consistente en constatar la configuración de situaciones de hecho materialmente iguales que hicieran ostensible la discriminación salarial alegada, no evidencia esta Sala que en ejercicio del cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 08, la demandante desempeñe las labores asignadas al auxiliar administrativo Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 Demandante: BLANCA GUTIERREZ ROJAS Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-752-2015-00002-01 Interno: 00453/2021 código 407 grado 10, y si actualmente las desarrolla, es en virtud de un encargo en el empleo auxiliar administrativo código 407, grado 10 que ostenta desde el año 2013.
Teniendo en cuenta lo anterior, como quiera que la carga probatoria en demostrar el elemento material que constate la desigualdad en presencia de idénticas circunstancias entre los empleos cuya nivelación salarial pretende la demandante, no avizora la Sala, que el empleado que ostenta el cargo de auxiliar administrativo grado 10, desarrolle idénticas labores a las que ejecuta la demandante en ejercicio del cargo de auxiliar administrativo grado 08, pues aún estando adscritos al mismo Despacho Secretarial, por razones misionales y especiales de cada cargo, es acertada la remuneración diferencial entre aquellos, razón por la que no es posible establecer con certeza la vulneración del principio de igualdad en materia laboral alegada por la parte actora.
En ese sentido se recuerda, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia en materia de la carga de la prueba, que para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho, pues ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una debe acreditar sus propias aseveraciones, en virtud de lo estatuido en el artículo 167 del CGP, según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Así las cosas, la Sala considera que la sentencia proferida el 30 de junio de 2020, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, se confirmará, de conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia. COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
De conformidad con lo anterior, se observa que el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Conforme a la composición de las costas, estas según el artículo 361 del CGP, están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
En lo que respecta a las agencias en derecho, el Consejo de Estado ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 Demandante: BLANCA GUTIERREZ ROJAS Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-752-2015-00002-01 Interno: 00453/2021 Visto lo anterior, aun cuando el numeral 1 del artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas de segunda instancia a la parte que se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, el numeral 8 ibidem también estipula que solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y como quiera que en esta instancia las partes no intervinieron, esta Colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 30 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema SAMAI En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la presente anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.
CÓPIESE,
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA