TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: SUSANA LEONOR GUEVARA ZULETA RADICADO: 20001-23-33-001-2018-00088-00 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Agotado el trámite procesal, procede la Sala a dictar sentencia en el expediente de la referencia. II.
ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES La AMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, contra SUSANA LEONOR GUEVARA ZULETA, pretendiendo que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. GNR 409617 del 16 de diciembre de 2015, mediante la cual se le reconoció una pensión de vejez, en una cuantía de $2.748.781, con efectividad a partir del 2 de septiembre de 2012 y girando un retroactivo pensional por valor de $104.198.413.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: 1. Declarar que SUSANA LEONOR GUEVARA ZULETA no es beneficiaria del régimen de transición. 2. Estudiar el reconocimiento de la prestación de SUSANA LEONOR GUEVARA ZULETA conforme a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003. 3. Ordenar a SUSANA LEONOR GUEVARA ZULETA la devolución de las sumas recibidas por concepto de reconocimiento de pensión de vejez, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados y hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad. 4.
Que las sumas que resulten adeudadas sean canceladas de forma indexada, junto con los intereses a que haya lugar. 2.2.
HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la demandante fueron los siguientes: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-001-2018-00088-00 Sentencia anticipada de primera instancia 2 La señora SUSANA LEONOR GUEVARA ZULETA nació el 9 de julio de 1956 y el 1º de septiembre de 2003 presentó traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida.
Para el 1º de abril de 1994, la señora GUEVARA ZULETA acreditaba 615 semanas de cotización al sistema de seguridad social en pensiones, y cotizó un total de 1041 semanas. El 2 de septiembre de 2015, la señora GUEVARA ZULETA solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez y mediante Resolución GNR 409617 del 16 de diciembre de 2015 Colpensiones accedió a ello otorgándole una pensión en cuantía de $2.748.781 y giró un retroactivo pensional de $104.198.413 ingresando en nómina a partir de enero de 2016.
Posteriormente, el 7 de julio de 2016, la señora GUEVARA ZULETA solicitó la reliquidación de su pensión y como respuesta la entidad le pidió autorización para revocar la resolución antes citada, pero mediante escrito del 4 de octubre de 2016 la señora Guevara Zuleta se negó a otorgar su consentimiento, de manera que mediante Resolución GNR 326532 del 1 de noviembre de 2016 Colpensiones negó la reliquidación.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En la demanda se citan como violadas por el acto acusado, entre otras, las siguientes normas: Constitución Política, Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985, Ley 797 de 2003 y Acto Legislativo 01 de 2005. La entidad COLPENSIONES adujo que SUSANA LEONOR GUEVARA ZULETA perdió los beneficios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que se trasladó del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin cumplir el requisito exigido por la Corte Constitucional en las sentencias C-789 de 2002 y SU-062 de 2010, cual es haber acreditado 15 o más años de servicios y/o cotizaciones al 1º de abril de 1994.
En este orden, consideró que la pensión de vejez de SUSANA LEONOR GUEVARA ZULETA debe ser estudiada a la luz de la Ley 797 de 2003. Lo anterior, habida cuenta que, una vez efectuado el estudio bajo los parámetros de la citada ley 797 de 2003, se pudo constatar que la demandada no ha cumplido con los requisitos legales para el reconocimiento de una pensión de vejez, toda vez que, si bien cumplió los 57 años de edad en el año 2010, lo cierto es que no reúne las 1300 semanas requeridas, pues tan solo tiene acreditado 1041.
2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA Durante el término para contestar la demanda la parte vinculada guardó silencio. III. TRAMITE PROCESAL La demanda se presentó el 12 de abril de 2018 y fue admitida mediante auto del 9 de mayo de 20191. Vencido el traslado de la demanda, por auto del 11 de agosto de 20222 se dispuso prescindir de la audiencia inicial y en consecuencia se ordenó dictar sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Bajo ese contexto, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 1 Archivo digital No. 12 expediente electrónico. 2 Archivo digital No. 45 del expediente electrónico. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-001-2018-00088-00 Sentencia anticipada de primera instancia 3 Mediante auto del 16 de febrero de 20233 se solicitó copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Guevara Zuleta en el que solicitó la reliquidación de su pensión. En dicho proceso, se encontró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 30 de mayo de 2019, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 54 Administrativo que negó las pretensiones de la demanda4.
Mediante auto del 4 de mayo de 20235 se solicitó a Colpensiones que allegara copia de los documentos que dieran cuenta de los traslados de régimen pensional registrados por SUSANA LEONOR GUEVARA ZULETA.
3.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Durante el término concedido para ello, la entidad demandante descorrió el traslado para alegatos de conclusión oportunidad en la cual reiteró los argumentos planteados en la demanda. Insistió en que debe declararse la ilegalidad del acto de reconocimiento de la pensión de la señora SUSANA LEONOR GUEVARA ZULETA, por cuanto al trasladarse al RAIS y volver al régimen de prima media no conservó la transición y por ello no le era aplicable la Ley 33 de 1985 sino la Ley 797 de 2003 que exige 1300 semanas de cotización que ella no tiene, pues solo tiene 10416.
Por su parte, el apoderado judicial de la señora Guevara Zuleta manifestó que ella se encontraba cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por cuanto los requisitos exigidos eran disyuntivos y al momento de entrada en vigencia de la ley ella tenía más de 35 años y cumplió los 55 antes del 31 de diciembre de 2014, razón por la cual era beneficiara de la transición lo que debe tenerse como un derecho adquirido y no como una simple expectativa del mismo7.
Manifestó además que acorde con las certificaciones la señora Guevara cumplió los requisitos de cotización y edad para ser beneficiaria de la transición ya que tenía más de 35 años de edad y más de 750 semanas de cotización antes de la expedición del acto legislativo 01 de 2005 y aunque se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme lo aceptó la sentencia C-789 de 2002 de la Corte, quien haya estado antes en el régimen de prima media puede regresar en cualquier tiempo.
De igual manera se opuso a la devolución de los dineros pagados porque en todo momento actuó de buena fe. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el presente asunto. V. CONSIDERACIONES Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en primera instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir. 5.1.
COMPETENCIA La Sala es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Índice 27 del aplicativo SAMAI. 4 Índice 32 del aplicativo SAMAI. 5 Índice 34 del aplicativo SAMAI. 6 Archivo digital No. 50 del expediente electrónico. 7 Archivo digital No. 54 del expediente electrónico.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-001-2018-00088-00 Sentencia anticipada de primera instancia 4
5.2. PROBLEMA JURÍDICO La controversia que se plantea en el presente proceso se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable al caso, si la Resolución No. GNR 409617 del 16 de diciembre de 2015, proferida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones, se encuentra o no ajustada a derecho, es decir, si SUSANA LEONOR GUEVARA ZULETA debe continuar disfrutando su reconocimiento pensional en los términos de la Ley 33 de 1985 o, por el contrario, debe declararse la nulidad del acto administrativo que reconoció su pensión de vejez y, por ende, proceder a su exclusión de la nómina de pensionados de Colpensiones, con el consecuente reintegro de las sumas de dinero recibidas por concepto de mesadas pensionales. 5.3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO La Constitución Política de 1991 como norma de rango superior, en su parte dogmática instituyó el sistema de protección social (seguridad social) como un derecho fundamental y un servicio público a cargo del Estado8, conformado por los subsistemas de pensiones, salud y riesgos laborales, con el fin de proporcionar cobertura integral de las contingencias connaturales a la vida humana, garantizar el bienestar individual y proteger con ello la dignidad humana desde una dimensión social.
El Instituto de Seguros Sociales fue creado por la Ley 90 de 1946, pero la Ley 100 de 1993 lo facultó para administrar el régimen solidario de prima media con prestación definida. En desarrollo del mencionado canon constitucional, se expidió la Ley 100 de 1993 que diseñó el sistema de seguridad social integral (SSSI), y en su artículo 157 describió los tipos de participantes del sistema en materia de salud de la siguiente manera: “ARTICULO 157.Tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados. A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.
Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en salud: 1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el Capitulo I del Título III de la presente Ley. 2.
Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana. Tendrán particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y posparto y período de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitados, los campesinos, las 8 “ARTÍCULO 48.
La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. (…)” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-001-2018-00088-00 Sentencia anticipada de primera instancia 5 comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus Subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago.
B. Personas vinculadas al Sistema. Los participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado. A partir del año 2000, todo colombiano deberá estar vinculado al Sistema a través de los regímenes contributivo o subsidiado, en donde progresivamente se unificarán los planes de salud para que todos los habitantes del territorio nacional reciban el Plan Obligatorio de Salud de que habla el artículo 162.
PARAGRAFO 1 º. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de estímulos, términos, controles y sanciones para garantizar la universalidad de la afiliación.
PARAGRAFO 2 º. La afiliación podrá ser individual o colectiva. a través de las empresas, las agremiaciones, o por asentamientos geográficos, de acuerdo a la reglamentación que para el efecto se expida. El carácter colectivo de la afiliación será voluntario, por lo cual el afiliado no perderá el derecho a elegir o trasladarse libremente entre Entidades Promotoras de Salud.
PARAGRAFO 3 º. Podrán establecerse alianzas o asociaciones de usuarios, las cuales serán promovidas y reglamentadas por el Gobierno Nacional con el fin de fortalecer la capacidad negociadora, la protección de los derechos y la participación comunitaria de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Estas agrupaciones de usuarios podrán tener como referencia empresas, sociedades mutuales, ramas de actividad social y económica, sindicatos, ordenamientos territoriales u otros tipos de asociación, y podrán cobrar una cuota de afiliación.
PARAGRAFO 4 º. El Consejo Nacional de Seguridad Social definirá y reglamentará los grupos de afiliación prioritaria al subsidio”. (Subrayas por fuera del texto original). Mediante la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135, la Ley 33 de 1985 se fijaron los requisitos y condiciones para acceder a la pensión de jubilación y de manera paralela se crearon regímenes especiales para algunos funcionarios como es el caso del régimen de la Contraloría, a través del Decreto 929 de 1976 y del Decreto 546 de 1971 para funcionarios de la Rama Judicial.
Posteriormente, con la promulgación de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para garantizar a toda la población el derecho a adquirir una pensión ya fuera por vejez o invalidez y también recoger las normas dispersas de cada régimen especial existente eliminando algunas prerrogativas a través de un sistema general más equitativo para todos los ciudadanos. No obstante, el legislador previó un régimen de transición orientado a proteger los derechos de aquellas personas que ya tenían derechos adquiridos o estaban próximos a consolidar su derecho pensional con el régimen anterior, porque no era justo que acercándose el momento de cumplir los requisitos exigidos ellos les fueran modificados para hacer su situación más gravosa.
Fue así que la Ley 100 de1993 en su artículo 36 estableció unas normas de transición según las cuales se conservarían los elementos del régimen pensional anterior a quienes al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema9 contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o más años 9 El 1 de abril de 1994.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-001-2018-00088-00 Sentencia anticipada de primera instancia 6 de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados. Esto significaba que, respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicarán de forma ultractiva las normas anteriores, pero no así lo relacionado con el IBL que se regiría por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” 10.
Como se observa, de acuerdo con la norma y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los elementos que se conservan del régimen anterior son la edad, la tasa de reemplazo y el monto, pero no el IBL que no fue incluido en la norma y por ello debe regirse por lo dispuesto en el artículo 21 ibídem: “ARTÍCULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo” La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por considerar que el régimen de transición perseguía proteger los derechos adquiridos y las expectativas de los que habían acumulado tiempo o edad próximos a los límites impuestos para adquirir el derecho a la pensión, por ello señaló que en esos casos debía acudirse al principio de favorabilidad, que rige en materia laboral, que se materializa en la interpretación y resolución de cada caso realizada por el juez de la causa.
En línea con lo manifestado por la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia C-258 de 2013 -ya referida-, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, proferida dentro del expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, Magistrado Ponente Dr. César Palomino Cortés, fijó el criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido que el IBL ya no hace parte del régimen transicional; luego, la pensión de jubilación y/o vejez de los beneficiarios del régimen de transición debe liquidarse con el IBL señalado en la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Para una mayor claridad, se transcribe algunos apartes de la providencia en cita, así: 10 Al respecto ver, Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-001-2018-00088-00 Sentencia anticipada de primera instancia 7 “Primero: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente: 1.
El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3.
Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.” (Negrillas fuera del texto original).
Así mismo, debe señalarse que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado han sido claras en establecer que la inclusión de los factores sobre los cuales se haya aportado, tiene su razón de ser no sólo en el derecho que tiene la persona a la retribución de lo aportado, sino en la aplicación de los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema pensional, dado que la cotización pensional constituye el soporte fiscal de las pensiones reconocidas, pero adicionalmente es una ayuda económica o prestacional a otras personas, a través de mecanismos como el Fondo de Solidaridad Pensional, el Régimen Subsidiado en el Sistema de Seguridad Social en Salud o el Fondo de Garantía de Pensión Mínima en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Por último, es preciso indicar que el Acto Legislativo No. 1 de 2005 dispuso que la aplicación del régimen de transición sería hasta el 31 de julio de 2010, o, hasta el 31 de diciembre de 2014, cuando los beneficiarios hubiesen cotizado 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios al momento de su entrada en vigencia. 5.4. PRUEBAS Del acervo probatorio que obra en el expediente se destacan, las siguientes: - Copia de la cédula de ciudadanía de SUSANA LEONOR GUEVARA ZULETA (archivo 3 del aplicativo OneDrive).
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-001-2018-00088-00 Sentencia anticipada de primera instancia 8 - Copia del reporte de las semanas cotizadas en pensiones por SUSANA LEONOR GUEVARA ZULETA (archivo 3 del aplicativo OneDrive). - Copia de la Resolución No. GNR 409617 del 16 de diciembre de 2015, proferida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones, mediante la cual se reconoció una pensión de vejez en favor de SUSANA LEONOR GUEVARA ZULETA (archivo 3 del aplicativo OneDrive). - Copia de la Resolución GNR 326532 del 1º de noviembre de 2016, mediante la cual COLPENSIONES negó la reliquidación de una pensión de vejez y ordenó adelantar los trámites tendientes a obtener la revocatoria de la Resolución No. GNR 409617 del 16 de diciembre de 2015 (archivo 3 del aplicativo OneDrive).
5.5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Sea lo primero señalar que SUSANA LEONOR GUEVARA ZULETA, en principio, cumple con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el inciso segundo11 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que de las documentales que obran en el plenario se extrae que para la fecha en la cual esta disposición entró a regir para los empleados del orden nacional, vale decir 1º de abril de 199412, la codemandada contaba con más de 35 años de edad, pues nació el 9 de julio de 1956, tal como se acredita en su cédula de ciudadanía que obra en el archivo 3 del aplicativo OneDrive.
No obstante, la entidad demandante aduce que SUSANA LEONOR GUEVARA ZULETA perdió los beneficios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que se trasladó del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin cumplir el requisito exigido por la Corte Constitucional en las sentencias C-789 de 2002 y SU- 062 de 2010, cual es haber acreditado 15 o más años de servicios y/o cotizaciones al 1º de abril de 1994.
Al respecto, la Sala advierte, que, según el reporte de semanas cotizadas en pensiones que figura en medio magnético, visible en el archivo 3 del aplicativo OneDrive, SUSANA LEONOR GUEVARA ZULETA presentó un cambio de régimen pensional, esto es, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Situación que hace imperativo verificar si la codemandada, al 1º de abril de 1994, acreditaba 15 o más años de servicios, pues de lo contrario habría perdido los beneficios del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como así lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 200213: 11 ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. (…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. –Subrayas son del texto original-. 12 1° de abril de 1994 para el orden nacional (Artículos 1° y 2° del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994, «Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones») y 30 de junio de 1995 para el orden territorial (Artículo 1° del Decreto 1068 del 23 de junio de 1995, «Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial»). 13 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 36, incisos 4 y 5 de la Ley 100 de 1993.
Demandante: Luis Eduardo Hernández Delgado. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dos (2002). Referencia: expediente D-3958. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-001-2018-00088-00 Sentencia anticipada de primera instancia 9 “(…) En tal medida, la Corte establecerá que los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 resultan exequibles en cuanto se entienda que los incisos no se aplican a las personas que tenían 15 años o más de trabajo cotizados para el momento de entrada en vigor del sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del mismo estatuto.
(…) Por lo tanto, las personas que hubieran cotizado durante 15 años o más al entrar en vigencia el sistema de pensiones, y se encuentren en el régimen de prima media con prestación definida, tendrán derecho a que se les apliquen las condiciones de tiempo de servicios, edad y monto de la pensión, consagradas en el régimen anterior, siempre y cuando: a) Al cambiarse nuevamente al régimen de prima media, se traslade a él todo el ahorro que habían efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad, y b) Dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
En tal evento, el tiempo trabajado en el régimen de ahorro individual les será computado al del régimen de prima media con prestación definida. (…)” (Se destaca). A su turno, el Consejo de Estado, en sentencia del 22 de julio de 2014, con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en el radicado 3234-2013, al igual que en la sentencia del 9 de febrero de 201514, suscrita por el Consejero Gerardo Arenas Monsalve, con radicación 2015-00035-01(2520-13), reprodujo la posición de la Corte Constitucional en la sentencia SU-130 de 2013, así: “(…) Teniendo en cuenta que la línea jurisprudencial sobre el tema objeto de debate en esta instancia, en la Corte Constitucional no había sido consistente, la Subsección A de esta Corporación en las sentencias previamente referenciadas, había concluido que el derecho a pensionarse bajo los parámetros establecidos en el régimen anterior a aquél establecido en la Ley 100 de 1993, era una expectativa legítima para los que cumplieron por lo menos una de los requisitos para formar parte de dicho régimen.
Empero, la sentencia de la Corte Constitucional, aclaró y unificó la jurisprudencia, en el sentido de indicar que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo”, del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Posición ésta más acorde con los pronunciamientos de constitucionalidad que sobre la materia la misma corporación había proferido.
En segundo término, aunque en principio se pierde el régimen de transición cuando el afiliado se traslade del régimen de prima media al de ahorro individual y regrese nuevamente al de prima media, la jurisprudencia constitucional precisó que este derecho no se pierde por razón de esa circunstancia, siempre que el afiliado tuviera quince o más años de servicios o cotizaciones a la fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones, caso en el cual el regreso al régimen de prima media le permite conservar el régimen de transición.”15 (Negrillas fuera del texto original).
Posteriormente, el mismo Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia del 17 de marzo de 2016, proferida dentro del expediente 2012-00559- 14 «(…) aunque en principio se pierde el régimen de transición cuando el afiliado se traslade del régimen de prima media al de ahorro individual y regrese nuevamente al de prima media, la jurisprudencia constitucional precisó que este derecho no se pierde por razón de esa circunstancia, siempre que el afiliado tuviera quince o más años de servicios o cotizaciones a la fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones, caso en el cual el regreso al régimen de prima media le permite conservar el régimen de transición. (…)» -Negrillas para denotar-. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 2 de octubre de 2014, Radicación número: 25000- 23-25-000-2011-00360-01(2768-13), Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-001-2018-00088-00 Sentencia anticipada de primera instancia 10 01 (4207-13), con ponencia del Consejero Luis Rafael Vergara Quintero, reiteró: “(…) el derecho al régimen de transición se pierde en el evento de que el afiliado decida cambiarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, aunque después retorne al régimen de prima media con prestación definida y “sólo se garantiza la permanencia en la transición, a quienes habiéndose afiliado al régimen de ahorro individual se regresen al de prima media con prestación definida, siempre y cuando hubieran tenido 15 o más años de servicio o cotizaciones a la entrada en vigencia [de la Ley 100 de 1993]; ello quiere decir, que tal garantía no se extiende a quienes hubieren accedido al régimen de transición por haber cumplido la edad.” -Resaltado fuera de texto-.
En este orden de ideas, pasa la Sala a corroborar si SUSANA LEONOR GUEVARA ZULETA cumplió o no con el requisito ya referido, esto es, si al 1º de abril de 1994 acreditaba 15 o más años de servicios y/o cotizaciones. Para tal efecto, se procede a relacionar las certificaciones de tiempos de servicios que figuran en el archivo 3 del aplicativo OneDrive, así: Entidad Desde Hasta Número de semanas cotizadas INSFOPAL 05-03-1982 15-03-1988 470,6 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 08-02-1991 01-08-1994 181,4 ETB 20-10-1997 30-07-2005 405,7 REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL 01-11-2005 29-12-2005 8,2 REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL 01-01-2006 07-04-2006 13,7 Total semanas cotizadas: 1079,6 Así las cosas, atendiendo que SUSANA LEONOR GUEVARA ZULETA no acreditaba 15 o más años de servicios al 1º de abril de 1994, pues, para esa fecha, tan sólo tenía 12 años, 5 meses y 10 días (aproximadamente), según se desprende del cuadro antes transcrito, se concluye que la codemandada perdió los beneficios del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que se trasladó de régimen pensional sin cumplir con el requisito de tiempo de servicio antes señalado.
Bajo estas consideraciones, se colige que la pensión de vejez de la señora GUEVARA ZULETA debió reconocerse a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y no por la Ley 31 de 1985, tal como erradamente se hizo. Por lo anterior, dado que la pensión de vejez es un tema que tiene relevancia constitucional, pues, envuelve un aspecto de la seguridad social, como derecho fundamental, la Sala considera que es procedente el análisis de la pensión de vejez de SUSANA LEONOR GUEVARA ZULETA, bajo el régimen general previsto en la Ley 100 de 199316.
Así las cosas, se tiene que la referida Ley 100 estableció en su artículo 33 los requisitos para adquirir dicha prestación, no obstante, tal disposición fue modificada por el artículo 9º de la Ley 79717 del 23 de enero 2003, en las siguientes condiciones: “ARTÍCULO
33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 16 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones" 17 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-001-2018-00088-00 Sentencia anticipada de primera instancia 11 2.
Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015 (…)”. Es claro entonces que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797/03, estableció como requisitos para acceder a la pensión de vejez la edad de 55 años si es mujer y un mínimo de 1.000 semanas cotizadas, las cuales se incrementaron en 50 semanas en el año 2005, y a partir del 1° de enero de 2006 en 25 semanas cada año, hasta llegar a las 1.300 en el año 2015.
En este orden, se tiene que SUSANA LEONOR GUEVARA ZULETA cumplió los 55 años de edad el 9 de julio de 2011, ya que nació el 9 de julio de 1956 (según consta en la cédula de ciudadanía), es decir, que el número de semanas requeridas para pensionarse en ese año era de 1.200; sin embargo, para esa época la codemandada tan solo tenía 1.075 semanas.
Por consiguiente, forzoso es para la Sala concluir que SUSANA LEONOR GUEVARA ZULETA no tiene derecho a pensión de vejez alguna, razón por la cual se impone declarar la nulidad del acto administrativo acusado. De otra parte, respecto a la pretensión concerniente a la devolución de las mesadas pensionales canceladas a favor de SUSANA LEONOR GUEVARA ZULETA, esta Colegiatura trae a colación la postura fijada por el Consejo de Estado, en la que pone de presente que para la devolución de prestaciones periódicas debe atenderse el principio de la buena fe, en los siguientes términos: “Sin embargo, tal como lo analizamos en líneas anteriores, tratándose de casos donde se discuten prestaciones periódicas, y principalmente cuando la pretensión de restablecimiento es el reembolso o la devolución de sumas de dineros pagadas y no debidas, la ley se ha encargado de cualificar la manera en que ello es posible.
Al respecto, el literal c) del numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dispone que: “La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;
(…).” (Negrillas fuera de texto original). Expresamente, consagra el legislador que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; ello, guardando correspondencia con lo que venía dispuesto en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 y principalmente con la presunción contenida en el canon 83 de la Constitución Política.
Así las cosas, la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades, supuesto al que se ajusta el ejercicio del derecho de petición para solicitar un derecho de naturaleza prestacional, e inclusive la presentación de la acción de tutela en defensa de un derecho fundamental, aun cuando para lo controversia estén previstos los mecanismos ordinarios, pues en todo caso, será el juez constitucional quien determine su procedencia, su idoneidad y la protección definitiva o transitoria de los derechos vulnerados.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-001-2018-00088-00 Sentencia anticipada de primera instancia 12 En tal virtud, en orden de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en la demandan de lesividad, la entidad pública demandante debe centrar su esfuerzo procesal en demostrar no solo la ilegalidad de la reliquidación pensional ordenada por el juez de tutela, sino también, que la obtención de tal derecho por parte de la accionada se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como hemos precisado son presumibles.
En otros términos, tratándose del ejercicio de la acción de lesividad contra actos que versan sobre prestaciones periódicas, no opera el consecuencial restablecimiento del derecho, que permite retrotraer las cosas al estado anterior, sino que debe desvirtuarse la presunción de buena fe en cuanto a la consecución del derecho inicialmente obtenido.”18 (Negrillas para denotar).
Posteriormente, el mismo Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia del 4 de marzo de 202119, sostuvo: “El principio de la buena fe, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que la peticionaria o en este caso, la demandada, actuó de mala fe. Bajo dicho entendido, no hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que la demandada incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho.(…) [P]ara que proceda el reintegro de prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, se debe probar por parte de la administración que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, motivo por el cual, y, en atención al recurso de alzada, encuentra la Subsección que no se demostró que la señora María Adelaida Ávila Macias hubiese incurrido en estas, es decir, que obrase de mala fe.
En efecto, en el sub examine no se acreditó que la libelista haya llevado a cabo comportamientos que comprometieran la lealtad, rectitud y honestidad, o alguna situación demostrativa del quebrantamiento al principio constitucional de buena fe. En ese orden de ideas, la Sala reitera que teniendo la carga probatoria la entidad demandante para desvirtuar la presunción de buena fe de la pensionada, ésta no demostró que la señora María Adelaida Ávila Macias actuó de mala fe al solicitar la reliquidación de la pensión gracia a la extinta Cajanal EICE de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 0024051 del 10 de diciembre de 200320” (Negrillas para resaltar) Se sigue de lo anterior que la buena fe constituye una garantía para el particular y «la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que, si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno.».
En este orden de ideas, en el sub examine no se demostró que la codemandada haya actuado de manera fraudulenta ni muchos menos que haya aportado documentación falsa para obtener el reconocimiento de su pensión. Bajo estas consideraciones, habrá de negarse la pretensión de devolución, por cuanto no se probó dentro del proceso la existencia de mala fe por parte de la codemandada para obtener el pago de dicha prestación, además no obran en el plenario medios de prueba que indiquen fraude o actos ilegales con la finalidad de lograr el reconocimiento pensional en los términos en que fue concedida.
Sumado a lo anterior, atendiendo que la buena fe se presume, tal y como lo prescribe el artículo 83 de la Constitución Política y la mala fe se debe probar, no encuentra esta Corporación que la entidad demandante haya acreditado una actuación ilegal de la 18 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. sentencia de 28 de septiembre de 2017.
Radicación: 68001-23- 33-000-2013-00940-02 (3302-2016). CP. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 19 Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección B; sentencia del 4 de marzo de 2021; Radicación No. 81001-23-39- 000-2016-00118-01(1717-18); M.P. Carmelo Perdomo Cuéter; Demandante: Sandra Liliana Santana; Demandada: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de octubre de 2021 radicación: 15001-23-33-000-2015-00300- 01.C.P. William Hernández Gómez.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-001-2018-00088-00 Sentencia anticipada de primera instancia 13 codemandada para obtener las sumas ya reconocidas y por ello dichas reclamaciones no pueden prosperar, aunado al hecho de que tales sumas fueron pagadas en razón al yerro en el que incurrió la entidad demandante al reconocer la prestación.
5.6. OTRAS DECISIONES El doctor Carlos Fosión Arlant Mindiola, identificado con cédula 12.710.238 y Tarjeta Profesional No. 81096 del Consejo Superior de la Judicatura, allegó poder otorgado por la señora Susana Leonor Guevara Zuleta el cual cumple con los requisitos de ley, razón por la cual se reconocerá personería para actuar en este proceso21.
5.7. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Finalmente, en atención al primer inciso del artículo 188 del CPACA22, en concordancia con el numeral octavo23 del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en primera instancia, sobre la condena en costas, advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprudencial, por parte del Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho).
La Sala no condenará en costas en esta instancia procesal, habida cuenta de que las pretensiones de la demanda fueron estimadas parcialmente, evento en el cual, según lo dispuesto en el numeral 524 del artículo 365 del CGP, el juez podrá abstenerse de condenar en costas. 5.8. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. GNR 409617 del 16 de diciembre de 2015, suscrita por el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: RECONOCER al doctor CARLOS FOSIÓN ARLANT MINDIOLA, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.710.238 de Valledupar, y tarjeta profesional de abogado No. 81096 del Consejo Superior de la Judicatura, como apodero judicial de la señara SUSANA LEONOR GUEVARA ZULETA, en los términos y para los efectos del poder conferido.
QUINTO: En firme esta sentencia, archívese el expediente. 21 Archivo digital No. 35 expediente electrónico. 22 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 23 ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 24 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-001-2018-00088-00 Sentencia anticipada de primera instancia 14
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.088 MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9139809f5fcc53ebcad719824b0ee274cc14f349cf36f782a1a3feb4d800c30f Documento generado en 07/09/2023 11:10:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica