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Sentencia — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-001-2013-00124-01

Reporting judge: Nadia Patricia Benítez Vega

Date: 2023-09-07

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, siete (7) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300120130012401 Demandante: OSIRIS MANUEL GONZÁLEZ ALTAMIRANDA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE MONTERÍA Tema: Mantenimiento infraestructura vial Tipo de providencia: Sentencia Decisión: Confirma I. ASUNTO Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha de 16 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. II.

LA DEMANDA 2.1. Hechos 2.1.1. Refiere la parte demandante que, en el mes de junio del año 2011, el puente artesanal ubicado sobre la quebrada Vijagual en el corregimiento de Buenos Aires en jurisdicción del Municipio de Montería se desplomó debido al deterioro en que se encontraba. Posteriormente, el día 26 de septiembre del año 2011, el docente Manuel Fernando González Mestra muere ahogado al caerse del puente en comento, cuando se trasladaba junto con su colega Julio Suárez Conde desde la vereda de Aguas Negras hacia el corregimiento de Buenos Aires, donde laboraban como docentes y obligatoriamente debían pasar por encima de la mala infraestructura del puente. 2.1.2.

El mantenimiento del puente le corresponde al municipio de Montería, este pese a solicitudes para su arreglo hechas por los habitantes de las veredas aledañas no realizó las reparaciones pertinentes, colocando en peligro y riesgo a las personas que transitan a diario por ese lugar. 2.2 Pretensiones 2.2.1. Perjuicios morales: a los señores Osiris Manuel González Altamiranda, en calidad de padre de la víctima, Manuel Santiago Pacheco Blanco, en calidad de calidad de padre de crianza de la víctima y María Pastora Ojeda Pacheco, en calidad de madre de crianza de la víctima, el valor equivalentes a cien (100) salarios mínimos Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2013-00124-01 Demandante: Osiris Manuel González Altamiranda y otros Demandado: Municipio de Montería Apelación de sentencia 2 CO-SC5780-99 legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia para cada uno de ellos y para Luis Ángel González Medina, en calidad de hermano menor de la víctima el valor equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.2.2.

Daños a la Familia: Se condene al municipio de Montería a que reconozca y pague a los señores Osiris Manuel González Altamiranda, Manuel Santiago Pacheco Blanco, María Pastora Ojeda Pacheco y Luis Ángel González Medina, por destrucción de su familia, que es el núcleo esencial de todo derecho, consagrado en la Constitución Política colombiana como derecho fundamental constitucional, su convivencia feliz de familia, transformándole sus vidas con la muerte de Manuel Fernando González Mestra, situación que ellos no puede soportar.

Se pide por este concepto cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia para cada uno de ellos. 2.2.3. Perjuicios materiales (lucro cesante): Se condene al municipio de Montería, reconozca y pague a los padres de la víctima Osiris Manuel González Altamiranda, Manuel Santiago Pacheco Blanco y María Pastora Ojeda Pacheco, la suma de dinero que cubra la supresión de la ayuda económica que Manuel Fernando González Mestra (QEPD), de 27 años de edad, en su calidad de hijo habría de suministrarles, por un periodo de vida probable de 53.2 años (638.40 meses respectivamente) a razón de un $1.262.811. mensuales, ajustados según los índices de precios al consumidor que corresponda al mes de noviembre del año 2012, y al mes anterior a la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses comerciales que se causen durante la ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término, sumas que se estiman así: Indemnización Debida Actualizada (IDA) = $21.815.119 (+) Indemnización Futura Actualizada (IFA) = $194.088.375.815 = $215.903.494, valor que se distribuye en partes iguales entre sus beneficiarios de la siguiente manera: - Osiris Manuel González Altamiranda: (IDA) = $7.271.706 (+) Indemnización Futura Actualizada (IFA) = $64.696.125. - Manuel Santiago Pacheco Blanco: (IDA) = $7.271.706 (+) Indemnización Futura Actualizada (IFA) = $64.696.125. - María Pastora Ojeda Pacheco: (IDA) = $7.271.706 (+) Indemnización Futura Actualizada (IFA) = $64.696.125. 2.2.4.

Perjuicios por concepto de destrucción del proyecto de vida de relación: Se condene a la administración por la muerte de Manuel Fernando González Mestra lo que tradujo la destrucción del proyecto de vida organizado por la victima para lograr el bienestar de su familia, motivo por el cual las entidades demandadas tienen que garantizar y reparar este daño a sus familiares, con la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia para cada uno de ellos.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha de 16 de diciembre de 2019, se resolvió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda. El a quo señaló en concreto (se transcribe literal): Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2013-00124-01 Demandante: Osiris Manuel González Altamiranda y otros Demandado: Municipio de Montería Apelación de sentencia 3 CO-SC5780-99 “Conforme a tales probanzas, se precisa como antes se anotó que el accidente del señor González Mestra, tuvo lugar en el corregimiento de Buenos Aires jurisdicción del Municipio de Montería, cuando se desplazaba en una motocicleta con otra persona, y al tratar de pasar sobre el puente ubicado en la quebrada Bijagual de esa localidad que comunica con sus veredas, cayó a la quebrada y fue arrastrado por la fuerte corriente que en el momento de presentaba, lo que produjo su muerte por ahogamiento.

En ese orden, la falla que se atribuye a la administración municipal es el omitir el cumplimiento de sus deberes de realizar el mantenimiento del puente Bijagual que se encontraba en mal estado por lo que deberá determinarse si tal falencia es atribuible a la demandada y si está acreditada en el proceso. Al respecto debe indicarse que la vía pública en la que ocurrieron los hechos narrados en el presente asunto, corresponde a una vía terciaria o de tercera categoría, cuya construcción, mantenimiento y mejoramiento está en cabeza del municipio de Montería. Lo anterior quiere decir que en este caso el mantenimiento, mejoramiento y/o construcción del puente que atraviesa el arroyo Bijagual, ubicado sobre dicha vía terciaria estaba en cabeza de la demandada, por lo que le correspondía velar que el puente estuviera en buenas condiciones, es decir, que de no existir un puente en ese lugar o el que el mismo estuviera en malas condiciones, que podrían comprometer la vida o integridad de quienes por allí transitaban (peatones o conductores de vehiculos), era su deber proceder a su construcción o reparación según correspondiera.

Ahora, si no era posible su construcción o arreglo, la demandada estaba en la obligación de desplegar acciones con el fin de advertir a los usuarios de la vía, sobre el peligro al que se exponían al transitar por ese tramo por donde pasa el nombrado arroyo con el fin de tomar medidas necesarias que evitarán algún siniestro, como por ejemplo, la instalación de señales preventivas o incluso el cierre preventivo del puente.

No obstante, según las pruebas en el plenario, ninguna actividad desplego el municipio de Montería, tendientes a construir un puente o reparar o mantener el existente, pese a que era una situación conocida en la región y que fue puesta en conocimiento de varias autoridades públicas entre ellas el municipio de Montería así se demuestra con lo depuesto por los testigos (Gustavo Perneth.

Jerónimo Antonio Ruiz Padilla. y Leonardo Manuel Artuz Mórelo). referente a que el puente en el que ocurrieron los hechos era rustico, en madera y el mal estado del puente. además de que el mismo fue construido por la comunidad pues el que ahi está construido se cayó También señalaron los testigos que se elevaron peticiones a la autoridad municipal para se construyera ese puente.

Supuesto que es confirmado con la que se extrae de los reportajes de prensa que reposan en el plenario, referente a que el puente donde ocurrió el suceso se había construido en ocasión a que unos meses atrás se había colapsado el puente que ahi se encontraba ubicado En ese orden, en la inspección judicial practicada en el lugar, se encontró que sobre el puente que ocurrió el hecho dañoso se estaba construyendo un puente en concreto que reemplazaría al antiguo puente artesanal que cruza el arroyo de Bijagual, incluso se extrae de esta diligencia que temporalmente mientras se construía el puente en concreto se construyó a un lado del mismo otro puente artesanal por la misma comunidad para cruzar el referido arroyo, el cual aseguran vanos de los testimonios recepcionados que es igual al puente artesanal en donde ocurrieron los hechos en el año 2011….” El juez declaró la responsabilidad de la entidad demandada por la omisión en el deber de realizar las actividades de construcción, reparación y mantenimiento del puente para atravesar el arroyo Vijagual o la señalización que advirtiera del peligro al que se exponían quienes transitaban por ese lugar, causa de la producción del daño. Adujo que, de haberse tomado las medidas correspondientes por parte de la entidad territorial frente a tal situación, la probabilidad de que tal suceso hubiera ocurrido era nula.

En consecuencia, condenó al municipio a pagar a los demandantes perjuicio morales y perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro. Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2013-00124-01 Demandante: Osiris Manuel González Altamiranda y otros Demandado: Municipio de Montería Apelación de sentencia 4 CO-SC5780-99 Con relación a la excepción de culpa exclusiva de la víctima -fuerza mayor- propuesta por la demandada el a quo afirmó no fue la imprudencia del finado al tratar de cruzar un puente el factor determinante para la producción del hecho dañoso, pues de existir un puente en ese lugar, diferente al artesanal, que seguramente por ese mismo hecho, estaba construido sin especificaciones físicas y técnicas apropiadas, no se hubiese producido el resultado nefasto que se ha reseñado, incluso con condiciones climáticas adversas.

Sostuvo que el municipio de Montería es el ente responsable del mantenimiento y señalización de la vía terciaria del corregimiento de Buenos Aires, jurisdicción de Montería, en donde se encontraba ubicado el puente artesanal. Que está demostrado que el mismo estaba en mal estado, y que la omisión de cumplir el deber legal descrito es la causa principal que produjo la caída del finado González Mestra de la moto en la cual se movilizaba al tratar de atravesar dicho puente, hecho que desencadenó su muerte por ahogamiento producto de la corriente del arroyo Vijagual.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial allegado en término, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. La sustentación en síntesis se basó en lo siguiente: - Culpa exclusiva de la víctima: El recurrente afirma que está suficientemente comprobado con el acervo probatorio que existió una causal de exoneración de responsabilidad denominado por la doctrina como culpa de la víctima.

Aduce está probado lo siguiente: El puente no fue construido por el municipio de Montería, sino por la comunidad local de manera artesanal, rústica e improvisada, sin las debidas autorizaciones y supervisiones legales y administrativas que ameritaba esa intervención y que ese solo hecho es revelador del riesgo en que expuso a los transeúntes y motociclistas.

Que no cabe duda de que el riesgo verdaderamente fue creado por un tercero, en este caso, la comunidad local, por tanto, no puede inferirse que exista una relación entre el daño causado y la omisión de la Alcaldía de Montería. Añade que existió un actuar despreocupado, imprudente y arriesgado por parte del señor González Mestra (QEPD) que fue determinante para que se originara el hecho dañoso, y que tiene más relevancia que la ausencia misma de un puente construido por la administración municipal, sin embargo, este aspecto fue desechado por el a quo para el estudio del fallo y su fundamento.

Sostiene que, no es convincente ni definitorio que la muerte del señor González Mestra sea producto de la no construcción del puente en el camino que conduce de Aguas Negras hacia el corregimiento de Buenos Aires, pues existían otras vías para acceder o llegar a su lugar de destino, aun así, la propia víctima por su propio cuenta y riesgo decidió afrontar el peligro.

Lo descrito configura la causal de exoneración de responsabilidad denominada "culpa de la víctima". Que está comprobado fehacientemente dentro del acervo probatorio que la conducta de la víctima condujo a incrementar el riesgo jurídicamente relevante para que se produjera el daño que alegan sus familiares. Por tanto, no existió responsabilidad extracontractual del municipio de Montería, toda vez que se demostró “culpa Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2013-00124-01 Demandante: Osiris Manuel González Altamiranda y otros Demandado: Municipio de Montería Apelación de sentencia 5 CO-SC5780-99 de la víctima” y “hecho de un tercero” que impide materializar las súplicas de la demanda. - Concurrencia de culpas: Como petición subsidiaria, el recurrente solicita se estudie la concreción de una concurrencia de culpas, pues si en gracia de discusión, se infiere que el hecho probado es imputable a la administración consistente en la no construcción de un puente en la vía en cuestión con el propósito de permitir el tránsito de personas, resulta innegable que si la comunidad local construyó un puente artesanal pueden existir factores de riesgo que ameritan tener unas debidas precauciones para evitar accidente.

Estas medidas nunca se implementaron, por tanto, contribuyeron en gran medida a la producción del hecho dañoso, más ello no determinó su ocurrencia en forma total, pues respecto de la víctima, siendo previsible, no previó que era un riesgo alto cruzarlo, por ende, igualmente se predica responsabilidad por la ocurrencia de su muerte debido a que incumplió su deber de cuidado y en ese punto concurre la culpa tanto de la entidad demandada como de la víctima, lo que implica que deberá reducirse la indemnización por haberse configurado una “concurrencia de culpas”.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 4 de octubre del año 2021. A través de providencia adiada 1 de julio de 2022, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo. La parte demandante se pronunció en esta oportunidad reiterando in extenso lo expuesto en la presentación de la demanda.

La parte demandada y el Agente del Ministerio Público delegado no intervinieron en esta etapa procesal. VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1 Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. 6.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar ¿si en el presente caso se configuró la causal de exoneración de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima por los hechos ocurrido el día 26 de septiembre del año 2011, en los cuales perdió la vida el señor Manuel Fernando González Mestra? Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2013-00124-01 Demandante: Osiris Manuel González Altamiranda y otros Demandado: Municipio de Montería Apelación de sentencia 6 CO-SC5780-99 De manera subsidiaria, en caso de encontrar probada la existencia de la responsabilidad extracontractual del municipio demandado determinar ¿si existió una concurrencia de culpas? A fin de resolver el problema jurídico planteado se procederá a estudiar: i) Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado y ii) Caso concreto. 6.2.1.

Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado Con la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.

Así son dos los postulados que fundamentan dicha responsabilidad, a saber: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración. La norma indica: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste".

En sentencia C-333 de 1996 la Corte Constitucional definió el sentido y alcance de la norma referida, en los términos que siguen: " El actual mandato constitucional es no sólo imperativo -ya que ordena al Estado responder- sino que no establece distinciones según los ámbitos de actuación de las autoridades públicas. En efecto, la norma simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública…” El primer elemento de la responsabilidad que se debe analizar es la existencia o no del daño y si el mismo puede ser considerado como antijurídico, es decir, que la víctima no estaba en la obligación de soportarlo, ya que solo cuando se ha evidenciado la existencia de un daño antijurídico, se hace necesario analizar el segundo elemento de la responsabilidad, esto es, la imputación, la cual, de acuerdo con el Consejo de Estado, supone: "( ) establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política ( )1", ha sido dividida en i) imputación fáctica y ii) imputación jurídica; al respecto la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado que: "( ) La imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto.

De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es 1 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622 10. Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2013-00124-01 Demandante: Osiris Manuel González Altamiranda y otros Demandado: Municipio de Montería Apelación de sentencia 7 CO-SC5780-99 sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas2 6.2.2.

Caso concreto La demanda se impetró con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad del municipio de Montería por los daños causados a los demandantes ocasionados por la muerte del señor Manuel Fernando González Mestra, ocurrida el día 26 de septiembre del año 2011, producto de ahogamiento al caer de un puente artesanal ubicado sobre la quebrada Vijagual en el corregimiento de Buenos Aires en jurisdicción del municipio de Montería, puente que se desplomó debido al deterioro en que se encontraba.

El a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, condenó a la entidad territorial demandada al pago de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro. Como motivo de inconformidad, el municipio de Montería arguye que no comparte la decisión en razón a que la víctima soporta un grado de culpa al transitar en una motocicleta por un puente artesanal, rústico e improvisado, sin las debidas autorizaciones y supervisiones legales y administrativas que ameritaba esa intervención. Que ese solo hecho es revelador del riesgo en que se expuso el motociclista, actividad peligrosa que comporta un riesgo en las vías públicas.

Por ende, al probarse la culpa del señor Manuel Fernando González Mestra derivada de la inobservancia de su deber de cuidado y diligencia, debe ser revocada la sentencia. De manera subsidiaria, el apelante peticiona que si en gracia de discusión, se infiere que el hecho es imputable a la administración, se declare la concurrencia de culpas tanto de la entidad demandada como de la víctima y/o tercero, lo que implica que deberá reducirse la indemnización otorgada en primera instancia. Teniendo en cuenta que el inconformismo planteando por el apoderado del municipio de Montería se encuentra orientado a que se declare la culpa de la víctima en el hecho dañoso o, en su defecto, la concurrencia de culpas sin plantearse mayores argumentos en contra de la declaratoria de responsabilidad atribuida en la sentencia de primera instancia al municipio, la Sala en la presente providencia sólo se pronunciará respecto la inconformidad alegada.

Como primer aspecto, se resalta que no existe discusión sobre la existencia de un daño consiste en la muerte señor Manuel Fernando González Mestra, ocurrida el día 26 de septiembre del año 20113, cuando se desplazaba en una motocicleta hacía la institución educativa en donde prestaba sus servicios como docente oficial, cuando al tratar de pasar el puente de tipo artesanal que atraviesa el arroyo Vijagual, se cayó de la moto siendo arrastrado por la corriente, y terminó ahogándose.

En ese sentido, el Formato FPJ-10 que contiene la inspección técnica a cadáver, visible a folio 30 del expediente, respecto a las causas de la muerte, establece: "Hipótesis de manera de la muerte: Violenta” y "Hipótesis de causa de la muerte: Por establecer”. En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se tiene lo siguiente: 2 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569. 3 Ver registro civil de defunción, folio 14 del expediente digital. Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2013-00124-01 Demandante: Osiris Manuel González Altamiranda y otros Demandado: Municipio de Montería Apelación de sentencia 8 CO-SC5780-99 - El día 26 de septiembre del año 2011, el docente Manuel Fernando González Mestra (QEDP) circulaba en una motocicleta, hacía la institución educativa en donde prestaba sus servicios como docente oficial, cuando al tratar de pasar el puente que atraviesa el arroyo Vijagual, el cual se encontraba en mal estado, cayó de la moto siendo arrastrado por la corriente.

El docente muere ahogado. - Según testimonios rendidos por los señores Rodolfo Antonio León Martínez, Cesar Augusto Cordero Solera, Jerónimo Antonio Ruiz Padilla, José Alarcón Navarro y Leonardo Manuel Artuz Morelo en audiencia de prueba4, el puente sobre el arroyo Vijagual ubicado en la cabecera del corregimiento de Buenos Aires, se encontraba en mal estado.

Señalaron de manera coincidente que, para la fecha del hecho el arroyo se encontraba crecido y el caudal era alto, pero ninguno presenció de manera directa los hechos donde perdió la vida el docente Manuel Fernando González Mestra (QEPD). El testigo Leonardo Manuel Artuz Morelo quien pertenece a la junta de acción comunal del corregimiento afirmó que pese al mal estado del puente y el clima, por allí transitaba vehículos y hasta un bus que todos los días salía del corregimiento a la ciudad de Montería. Manifestó que existían solo dos vías de acceso a la escuela donde prestaba sus servicios el docente fallecido y para la época ambas vías se encontraban en mal estado.

Aclaró que por ese puente y esa vía transitaban con frecuencia peatones y vehículos, pero ya venía advertido el peligro que representaba dicho puente. Este mismo testigo manifestó que, a través de varias solicitudes y peticiones se había puesto en conocimiento del departamento de Córdoba y el municipio de Montería el estado de deterioro del puente.

En relación con ese tópico, se allegaron al expediente peticiones de fechas 11 de febrero de 2009, 27 de junio y 5 de septiembre de 2011, suscritas por los miembros de las comunidades de Vijagual, Patio Bonito, Cruz del Camino entre otros, solicitaron a la gobernadora del departamento de Córdoba y el alcalde del municipio de Montería la elaboración de estudios y propuestas correspondientes al puente sobre el arroyo Vijagual, cabecera del corregimiento de Buenos Aires.

Asimismo, se informa a través de las peticiones que dicho puente había sido destruido por el invierno quedando las veredas arriba mencionadas incomunicadas con el corregimiento Buenos Aires. Se advirtió que esa vía era utilizada para trasladarse a la ciudad de Montería5. - Respecto las circunstancias relacionadas con las vías paralelas existentes en la zona donde está ubicada la quebrada Vijagual y que permiten trasladarse al corregimiento Buenos Aires y a otras veredas del municipio de Montería, tanto el Secretario de Infraestructura del municipio de Montería, el Director Territorial Córdoba (e) del Instituto Nacional de Vías - INVIAS, indicaron lo siguiente: 4 Ver folios 181 a 186 y reverso – CD del expediente digital. 5 Ver expediente digital – folios 41 a 60.

Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2013-00124-01 Demandante: Osiris Manuel González Altamiranda y otros Demandado: Municipio de Montería Apelación de sentencia 9 CO-SC5780-99 Mediante Oficio SIM 14.0536 del 23 de julio de 2014, suscrito por el secretario de infraestructura del municipio de Montería se señaló 6: “Teniendo en cuenta lo anterior me permito manifestarle que existen las siguientes vías alternas a la zona del puente donde está ubicada la quebrada Bijagual: 1.

Vía Km 30-Buenos Aires. 2. Vía Km 36 -Betulia- Delirio- La Plaza- Maquencal- La Manta- Buenos Aires. 3. San Anterito- Manchego- La Poza- Nueva Lucia- El Porvenir- El Mango- Buenos Aires. 4. Vía Km 22- Los Limones- La Gloria- Buenos Aires”. En fecha 22 de julio de 2014, el Director Territorial Córdoba (e) del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, manifiesta: “Las vías que comunican a Buenos Aires son: Patio Bonito - Buenos Aires.

Donde está ubicado el puente de la quebrada Bijagual. (Ver anexo vía color Azul). K30 - Buenos Aires, (Ver anexo vía color Rojo). La Manta - Buenos Aires. (Ver anexo vía color Negro) Nueva Lucia - Buenos Aires. (Ver anexo vía color Verde). Cabe resaltar que la información suministrada corresponde al inventario vial departamental manejado por la Gobernación de Córdoba y las vías terciarias en mención no hacen parte del Inventario vial a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.

Anexos: Mapa de vías existentes en la zona del puente donde está ubicada la quebrada Bijagual. CD con información de las vías Patio Bonito - Buenos Aires y K30 - Buenos Aires”. La Secretaría de Planeación del municipio de Montería mediante Oficio S.P.M. 1896 del 12 de agosto de 2014, visto a folio 177 del expediente digital, señaló: “Con el fin de dar respuesta a su solicitud de información sobre las vías paralelas que existen en la zona del puente donde está ubicada la Quebrada Bijagual y que permiten trasladarse al corregimiento Buenos Aires me permito informarle que según el Plano Igac, Territorial Córdoba - Plano Veredal, sería la siguiente: desde la apartada del Kilómetro 22 vía Planeta Rica a través de un carreteable se accede a la vereda el corozo y a la vereda los limones vía ésta que llega al puente de la quebrada Bijagual- y continua hasta Corregimiento de Buenos Aires, la anterior información fue complementada por el Inspector Rural Zona 8, con Jurisdicción en el Corregimiento de Buenos Aires José Mahuel García Correa”. -sic- Con estos oficios se adjuntó registro fotográfico.

El despacho desconoce quién tomó las fotografías, así como la fecha exacta de las mismas y los lugares donde se tomaron, por este motivo no serán objeto de valoración probatoria en la presente instancia. Por su parte, en la etapa probatoria se practicó inspección judicial en el lugar de ocurrencia de los hechos; allí se pudo observar que en la zona se construía un puente en concreto, el cual reemplazaría al antiguo puente artesanal.

Sin embargo, al lado de esa construcción existe un puente artesanal entablado el cual es usado provisionalmente por la comunidad. Adviértase que los declarantes quienes rindieron testimonio el mismo día de la diligencia de inspección, afirmaron que el puente entablado es igual al puente artesanal que existía en ese mismo sitio en la fecha de ocurrencia de los hechos que motivaron la presente demanda. 6 Ver expediente digital – folio 172.

Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2013-00124-01 Demandante: Osiris Manuel González Altamiranda y otros Demandado: Municipio de Montería Apelación de sentencia 10 CO-SC5780-99 Al hacer un análisis integral de los anteriores medios de prueba que dan cuenta de las circunstancias modales en las que ocurrió la muerte del docente Manuel Fernando González Mestra, se colige que esta se produjo como consecuencia de la destrucción parcial del puente sobre el cual se desplazaba en su motocicleta debido al estado de deterioro del mismo, situación que hizo desestabilizar el vehículo en el que se transportaba el señor González Mestra.

Igualmente, se concluye que el menoscabo del colgante se había generado por su falta de mantenimiento. Según las pruebas allegadas tanto por el Secretario de Infraestructura del municipio de Montería, como el Director Territorial Córdoba (e) del Instituto Nacional de Vías - INVIAS, la vía en la que ocurrieron los hechos corresponde a una vía terciaria, cuya construcción, mantenimiento y mejoramiento está en cabeza del municipio de Montería. Por consiguiente, el mantenimiento, mejoramiento y/o construcción del puente que atraviesa el arroyo Vijagual, ubicado sobre dicha vía terciaria corresponde a la entidad territorial demandada.

Sin embargo, en el proceso figura acreditado que el municipio demandado omitió realizar las acciones tendientes a reparar o mantener el puente existente, pese a que, como se señaló en precedencia la situación fue puesta en conocimiento de varias autoridades públicas, entre ellas, el alcalde del municipio de Montería. Al respecto, el artículo 19 de la ley 105 de 19937 señala: "Corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente ley".

A su turno, los artículos 12, 16 y 17 de la referida normatividad consagra la infraestructura de transporte de propiedad de la Nación, departamentos y municipios respectivamente. El artículo 17, en lo que tiene que ver con los municipios dispone lo siguiente: "INTEGRACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DISTRITAL Y MUNICIPAL DE TRANSPORTE. Hace parte de la infraestructura distrital municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, de acuerdo con la participación que tengan los municipios en las sociedades portuarias y aeroportuarias, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean transferidos.

PARÁGRAFO 1. En los casos en que se acometa la construcción de una vía nacional o departamental, su alterna, podrán pasar a la infraestructura municipal si reúne las características de ésta, a juicio del Ministerio de Transporte.

PARÁGRAFO 2. La política sobre terminales de transporte terrestre en cuanto a su regulación, tarifas y control operativo, será ejercida por el Ministerio de Transporte. De acuerdo con la anterior normativa, la Nación, los departamentos y los municipios tienen la obligación de construcción y mantenimiento de la infraestructura de transporte que sea de su propiedad o que estén administrando. 7 Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se distribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones".

Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2013-00124-01 Demandante: Osiris Manuel González Altamiranda y otros Demandado: Municipio de Montería Apelación de sentencia 11 CO-SC5780-99 El artículo 76.4.1 de la ley 715 de 21 de diciembre de 20018 establece como obligación de los municipios: “Construir y conservar la infraestructura municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas, veredales y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias, fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, en la medida que sean de su propiedad o cuando éstos le sean transferidos directa o indirectamente”.

Además, en la ley 1551 de 6 de julio de 20129, y precisamente en su artículo 6º, se instituye que: “El artículo 3º de la ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 3º. FUNCIONES DE LOS MUNICIPIOS. Corresponde al municipio: (…) 23. En materia de vías, los municipios tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal.

Continuarán a cargo de la Nación, las vías urbanas que formen parte de las carreteras nacionales, y del Departamento las que sean departamentales (…)”. Las normas transcritas le otorgan a los municipios la obligación de construir, conservar y mantenerlas vías urbanas y rurales de su propiedad. Descendiendo al caso de marras, la parte demandada en la sustentación del recurso de apelación reitera la configuración de la eximente de responsabilidad de “culpa exclusiva de la víctima”, por considerar que “existió un actuar despreocupado, imprudente y arriesgado por parte del señor González Mestra (QEPD) que fue determinante para que se originara el hecho dañoso, y que tiene más relevancia que la ausencia misma de un puente construido por la administración municipal (…) Por lo que, no es convincente ni definitorio que la muerte del señor González Mestra sea producto de la no construcción del puente en el camino que conduce de Aguas Negras hacia el corregimiento de Buenos Aires, pues existían otras vías para acceder o llegar a su lugar de destino, aun así, la propia víctima por su propio cuenta y riesgo decidió afrontar el peligro que época de los hechos” -sic-.

Previo al análisis de dicha eximente de responsabilidad, es menester recordar que la denominada culpa exclusiva de la víctima, es entendida como la violación de las obligaciones a las que están sujetos los administrados. La misma puede conducir a la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y del grado de participación de los afectados en la producción del daño10.

Por lo tanto, no toda conducta asumida por la víctima constituye un factor que rompa el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, toda vez que, para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, debe acreditarse una relación de causalidad entre ella y el daño. Si el hecho del afectado fue la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total; por el contrario, si tal hecho no tuvo incidencia en la producción de aquél, debe declararse la responsabilidad estatal.

En este caso el recurrente afirma que existían otras vías para acceder o llegar al lugar de destino, no obstante, en un actuar despreocupado, imprudente y arriesgado, el señor Manuel Fernando González Mestra escogió la vía de ocurrencia de los hechos 8 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros” 9 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 10Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 1 de junio de 2015, Exp. 05001- 23- 31-000-2006-03710-01(45747).

Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2013-00124-01 Demandante: Osiris Manuel González Altamiranda y otros Demandado: Municipio de Montería Apelación de sentencia 12 CO-SC5780-99 provocando el desenlace que hoy se conoce. Al respecto, la Sala destaca que la prueba testimonial, la cual valga señalar no fue tachada ni objetada, permite constatar que, en efecto, existían otras vías para llegar a la institución educativa en la que prestaba sus servicios como docente el señor González Mestra (QEPD), empero, dichas vías de acceso se encontraban para la fecha de los hechos en mal estado.

Se pone de presente que la víctima se desplazaba a fin de cumplir con su labor docente, por ello tenía que cruzar el puente sobre el arroyo mencionado y pese a que, para la fecha de los hechos según las declaraciones recibidas, el arroyo estaba crecido y su cauce era alto, no se probó la existencia de una conducta imprudente al tratar de pasarlo o que él hubiera propiciado el referido accidente.

Adicionalmente, no existe una prueba en relación con el acaecimiento del hecho que permita establecer que la víctima, a pesar de haber visto la situación, se hubiera dirigido irreflexivamente sobre el puente con la intención de caerse. En ese orden de ideas, no se probó la existencia de una conducta imprudente de su parte y que el docente hubiera propiciado el referido accidente, pues puede inferirse que conocía dicha vía en tanto transitaba por ella desde el 15 de junio de 2011, fecha en la cual comenzó a laborar en la Institución Educativa de Buenos Aires, según lo certifica la Secretaría de Educación del municipio de Montería el día 14 de noviembre de 2012, vista a folio 39 del expediente digital.

Por consiguiente, el actuar de la víctima a juicio de la Sala, se itera, no fue imprudente o arriesgado. Ahora bien, sobre las condiciones de la víctima, no se acreditó ninguna circunstancia especial, tal como el consumo de sustancias tóxicas y/o alcohólicas para el momento de los hechos. Tampoco se demostró en el plenario que los hechos hayan sido consecuencia de la alta velocidad, daños o fallas mecánicas que permitan establecer que el señor González Mestra (QEPD) contribuyera a la producción del daño. Corolario, no existe prueba alguna que indique que el hecho dañoso se produjo como consecuencia del actuar imprudente del occiso o por su contribución. En ese sentido, la Sala considera que no es posible determinar la configuración de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que en este caso debió aportarse por la demandada las pruebas del hecho extintivo alegado, como dicha carga procesal no fue asumida por el municipio, le corresponde a este afrontar las consecuencias negativas de tal inactividad probatoria.

En tal virtud, hay lugar a declarar no probada la excepción formulada. Por otra parte, en relación con la existencia de concausa o concurrencia de culpas alegada por la parte demandada, sustentada en que debe recaer la responsabilidad también sobre la víctima en cuanto a que la falta de cuidado, prudencia o diligencia dio como resultado el hecho dañoso.

Alega que la víctima, siendo previsible no previó que representaba un riesgo alto cruzar el puente ubicado sobre el arroyo Vijagual, ubicado en cabecera del corregimiento de Buenos Aires, procede la Sala a analizar si existen elementos que configuren la alegada concurrencia de culpas. Al respecto, se anuncia de entrada que en el presente caso no se configura una concurrencia de culpas en tanto en el expediente no existe prueba directa sobre cómo ocurrió el accidente que ocasionó la muerte del señor González Mestra.

En este punto se destaca, que ninguno de los testigos presenció los sucesos que finalizaron con el deceso del docente Gonzalez. Aunado a lo anterior, al proceso no se allegaron medios probatorios que demuestren que el occiso no hubiera transitado con la debida Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2013-00124-01 Demandante: Osiris Manuel González Altamiranda y otros Demandado: Municipio de Montería Apelación de sentencia 13 CO-SC5780-99 precaución el puente ubicado sobre el arroyo Vijagual en la cabecera del corregimiento de Buenos Aires.

Por el contrario, las pruebas valoradas en conjunto permiten concluir que la causa eficiente del daño antijurídico fue la falta de mantenimiento o la falta de construcción de un puente con las condiciones físicas y técnicas requeridas. Esta omisión produjo que las personas que debían atravesar el arroyo Vijagual, como el docente Manuel Fernando González Mestra lo hiciera utilizando el puente entablado que se encontraba para la época de los hechos en condiciones deterioradas y, aunque el clima ese día en particular fue ingrediente adicional en la producción del daño, pues según los testigos había llovido toda la noche, tal circunstancia por sí sola, no fue la determinante para la causación del daño, como si lo fue, la omisión de realizar acciones de mantenimiento o reparación del citado puente, o en su defecto, omitir el deber de construir la obra vial requerida para el adecuado tránsito de la vía respectiva.

De esta manera, la Sala considera que no es posible determinar con las pruebas obrantes en la foliatura que la única y exclusiva causa del daño fuera el hecho de la víctima. Conforme a ello, no prospera el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del municipio de Montería y, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, además se procederá actualizar la sentencia. 6.2.3.

Actualización de la liquidación de perjuicios materiales (Este aspecto no fue objeto de recurso de apelación). - Perjuicios morales: Demandantes: Parentesco SMLMV Osiris Manuel González Altamiranda Padre 100 Luis Ángel González Medina Hermano Menor 50 Manuel Santiago Pacheco Blanco Padre de Crianza 100 María Pastora Ojeda de Pacheco Madre de Crianza 100 - - Perjuicios materiales: Lucro cesante: El fallo recurrido reconoció este perjuicio a favor de los padres de crianza y padre biológico del señor Manuel Fernando González Mestra (QEPD).

Lucro cesante consolidado El a quo reconoció este perjuicio a favor de los padres de crianza y padre biológico de la víctima, en cuantía de $67.744.327 a favor de cada uno de estos. Indexación: Índice Final julio 2023 = 134,45 Índice Inicial diciembre 2019 = 103.80 (fecha de la sentencia de primera instancia) $67.744.327 x (134,45/103.80) = $87.747.327 A favor de cada uno de los señores Osiris Manuel González Altamiranda, en calidad de padre de la víctima, Manuel Santiago Pacheco Blanco, en calidad de calidad de padre de crianza de la víctima y María Pastora Ojeda de Pacheco en calidad de madre de crianza de la víctima $87.747.327.

Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2013-00124-01 Demandante: Osiris Manuel González Altamiranda y otros Demandado: Municipio de Montería Apelación de sentencia 14 CO-SC5780-99 $87.747.327 x 3 = $263.243.493 Lucro cesante futuro o anticipado La sentencia recurrida reconoció igualmente este perjuicio a favor de los padres de crianza y padre biológico de la víctima, así: - Osiris Manuel González Altamiranda, la suma de $186.584.967 - Manuel Santiago Pacheco Blanco, la suma de $19.562.951 - María Pastora Ojeda de Pacheco, la suma de $87.981.675 Indexación: Índice Final Julio 2023 = 134,4511 Índice Inicial Diciembre 2019 = 103.80 (fecha de la sentencia de primera instancia) - Osiris Manuel González Altamiranda $186.584.967 x (134,45/103.80) = $245.679.661 - Manuel Santiago Pacheco Blanco la suma de $19.562.951 x(134,45/103.80) = $25.339.488 - María Pastora Ojeda de Pacheco la suma de $87.981.675 x (134,45/103.80) = $113.960.850 Así las cosas, corresponden a los beneficiarios por concepto de lucro cesante consolidado y futuro las siguientes sumas: Demandantes: Parentesco Lucro Cesante Consolidado Lucro Cesante Futuro Osiris Manuel González Altamiranda Padre $87.747.831 $245.679.661 Manuel Santiago Pacheco Blanco Padre de Crianza $87.747.831 $25.339.488 María Pastora Ojeda De Pacheco Madre de Crianza $87.747.831 $113.960.850 $263.243.493 6.3.

Costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a disponer sobre la condena en costas. En virtud de lo establecido en el artículo 188 del CPACA, procede la Sala a disponer sobre la condena en costas, en ese sentido es menester acotar que conforme con el numeral 4° del artículo 365 del C.G.P. cuando en la providencia del superior se confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenara al recurrente en las costas de la segunda, a lo cual se procedería de no ser porque advierte la Sala que en el expediente no se probó su causación, por consiguiente, se abstendrá de proferir condena al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° ibídem 11 A la fecha en la página web oficial del DANE no se publica el IPC correspondiente al mes de agosto de 2023.

Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2013-00124-01 Demandante: Osiris Manuel González Altamiranda y otros Demandado: Municipio de Montería Apelación de sentencia 15 CO-SC5780-99 “solo habrá lugar a condenar en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 16 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Actualizar la liquidación de perjuicios materiales conforme lo dicho en la parte considerativa de la presente providencia, la cual quedara así: Por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, las siguientes sumas: Demandantes: Parentesco Lucro Cesante Consolidado Lucro Cesante Futuro Osiris Manuel González Altamiranda Padre $87.747.831 $245.679.661 Manuel Santiago Pacheco Blanco Padre de Crianza $87.747.831 $25.339.488 María Pastora Ojeda De Pacheco Madre de Crianza $87.747.831 $113.960.850 $263.243.493 TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada Ponente DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrada Magistrado