RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ERROR JURISDICCIONAL - Fundamento normativo y jurisprudencial / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si en el presente caso concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por el proceso adelantado en contra del señor N.T.O y, consecuentemente, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia. Extracto: ( ) De lo anterior se puede señalar que para que proceda la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, deben concurrir 3 elementos: i) el agotamiento de los recursos; ii) la firmeza de la providencia contentiva del error; y iii) en la existencia efectiva de una providencia proferida en contravía de la ley.
( ) Así, entonces, cuando se pretenda que se declare la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, el interesado debe identificar el daño de forma clara en una providencia que resulte contraria a derecho, entendiendo por esta, aquella que carece de una justificación o argumentación coherente, jurídicamente sostenible, que la provea de aceptabilidad.
No obstante, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, se exonerará de responsabilidad al Estado cuando exista culpa exclusiva de la víctima, esto es, cuando la persona haya actuado con culpa grave o dolo, o no hubiere interpuesto los recursos de ley. ( ) De lo anterior es posible concluir que tanto la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno (9°) Penal del Circuito como la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, no pueden entenderse ejecutoriadas en tanto salieron del mundo jurídico con la declaratoria de nulidad que profirió la Corte Suprema de Justicia, por cuanto si bien el delito por el cual fue investigado el señor N.T.O. era uno solo, esto es, el de omisión del agente retenedor o recaudador, dicho delito tenía que ver con dos tipos de impuestos, el impuesto a las ventas y el de retención en la fuente, este último por el cual se declaró la nulidad de la actuación, lo que significa que no se puede hablar de ejecutoria de las providencias.
( ) Así, entonces, para la Sala es claro que en el presente caso no es posible analizar la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de error jurisdiccional, pues las providencias en las cuales presuntamente se cometió un error de derecho, fueron anuladas por la Corte Suprema de Justicia y en la actuación posterior realizar por el Juzgado Noveno (9°) Penal del Circuito de Medellín, se decidió absolver del delito imputado al señor N.T.O y no es esta la providencia cuestionada.
Radicado: 05001-33-33-017-2016-00964-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nelson Toro Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: NELSON TORO ORREGO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-017-2016-00964-01 PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISIETE (17) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 126 AP Tema: Error jurisdiccional / Culpa exclusiva de la víctima / Revoca sentencia Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por las apoderadas de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en la cual se accedió a las pretensiones de la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El apoderado de los demandantes indicó que el 23 de julio de 2009, la División de Gestión Jurídica Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, formuló denuncia penal en contra del señor Nelson Toro Orrego por el punible “omisión de agente Radicado: 05001-33-33-017-2016-00964-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nelson Toro Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 3 retenedor o recaudador” en su condición de representante legal de la sociedad Full Center Electrodomésticos Ltda. Expresó que la DIAN formuló la denuncia penal, con fundamento en la confección de varias liquidaciones oficiales, ignorando así las liquidaciones privadas, sin tener en cuenta que las liquidaciones oficiales no podían configurar el sustrato fáctico del tipo penal imputado.
Manifestó que desde el comienzo del proceso penal, tanto la defensa material en su diligencia de injurada, como la defensa técnica en los alegatos del 21 de octubre de 2009, solicitó la extinción de la acción penal, bajo el argumento que adelantar un proceso penal con base en una liquidación oficial no era procedente, pues ello no daba cuenta de que el contribuyente hubiere tenido efectivamente a su disposición los tributos, sino que era una ficción fundada en criterios formales, pero que no garantizaban con certeza que el dinero hubiere ingresado al patrimonio del agente recaudador.
Informó que, mediante decisión del 28 de abril de 2010, la Fiscalía 53 Seccional formuló acusación en contra del señor Nelson Toro Orrego y que, mediante sentencia del 18 de mayo de 2012, el Juzgado Noveno (9°) Penal del Circuito decidió condenar al señor Toro Orrego como responsable del delito de “omisión de agente retenedor”, a una pena de 42 meses de prisión, sin concederle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero con prisión domiciliaria.
La anterior sentencia fue confirmada mediante fallo del 18 de octubre de 2012 proferido por el Tribunal Superior de Medellín y el 23 de febrero de 2013 se presentó demanda de casación contra la sentencia condenatoria. Adujo que, en sentencia del 10 de junio de 2015, la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la sentencia de segunda instancia, acogiendo el cargo fundado en la causal de violación directa de la ley y decretó la nulidad de lo actuado frente al hecho relativo a la “retención en la fuente”, por violación al debido proceso; agregó que la Corporación acogió la tesis sostenida desde la etapa indagatoria, en la cual se adujo la imposibilidad Radicado: 05001-33-33-017-2016-00964-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nelson Toro Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 4 de sustentar el delito de “omisión del agente retenedor”, frente a las liquidaciones oficiales.
Expresó que, como consecuencia de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Noveno (9°) Penal del Circuito de Medellín en sentencia del 15 de diciembre de 2015 (frente a la cual no se interpuso ningún recurso), decidió absolver al señor Nelson Toro Orrego, retomando los argumentos de la Corte, en relación con la atipicidad de la conducta en eventos de liquidaciones oficiales. 2.
Pretensiones Con base en la fundamentación fáctica expuesta, el apoderado de la parte demandante solicitó: 1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, por la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a Nelson Toro Orrego, Tomás Toro Ramírez, Lina Marcela Giraldo Sánchez, Catalina Toro Guerra y Jean Pool Toro Guerra, por la falla en el servicio sufrida por el señor Nelson Toro Orrego, a raíz del proceso penal que se adelantó en su contra y que culminó con sentencia absolutoria. 2.
Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas a pagar a los demandantes las sumas de dinero que, a título de perjuicios morales, perjuicios materiales y perjuicios a la vida en relación, se solicitaron en la demanda. 3. Que se dé cumplimiento a la sentencia en aplicación del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 3.
Fundamentos de derecho El apoderado de los demandantes invocó como normas aplicables el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 65 y 66 de la Ley 270 de 1996, el artículo Radicado: 05001-33-33-017-2016-00964-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nelson Toro Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 5 9.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El apoderado indicó que en el presente caso existió una falla en el servicio por parte de las entidades demandadas, toda vez que, a su juicio, la Fiscalía debió advertir desde un comienzo que la conducta endilgada por la DIAN al señor Nelson Toro Orrego era atípica, porque la esencia del comportamiento delictivo no podía residir en la elaboración de una liquidación oficial por parte de la DIAN, cuando era claro que el contribuyente había realizado sus declaraciones privadas.
Expresó que existió una falla grave por parte de la Rama Judicial, la cual residió en la deficiente motivación del fallo de primera instancia, que no dio respuesta a los alegatos de las partes, eludiendo así la dialéctica procesal que exigía de la judicatura una contra argumentación seria y razonada que diera cuenta de los motivos que le llevaban a disentir de la postura defensiva, desconociendo así el mandato contenido en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996.
Manifestó que, una vez la Corte Suprema de Justicia reconoció el vicio de estructura por violación al debido proceso, por parte del Juzgado Noveno (9°) Penal del Circuito, cuando dictó por primera vez el fallo al no ocuparse de los argumentos de la defensa y en el momento de dictarse la sentencia del 15 de diciembre de 2015, se puso en evidencia otro vicio denunciado a través del recurso de casación, el cual era el desconocimiento por parte de la Fiscalía Delegada en respetar el principio de investigación integral, en la medida en que nunca se ocupó de atender las explicaciones ofrecidas por el sindicado, pues de haberlas analizado, se hubiera podido esclarecer el tema de debate desde un comienzo y no habría sido necesario adelantar un largo proceso penal en desmedro de las garantías del ciudadano. II.
INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Contestación de la Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 05001-33-33-017-2016-00964-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nelson Toro Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 6 La apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda e indicó que la actuación adelantada por el ente investigador en el curso de la investigación contra el señor Nelson Toro Orrego, había sido acorde con los mandatos constitucionales y legales vigentes para la época de los hechos y frente a la cual no era posible predicar una falla en el servicio ni un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia u otra clase de error jurisdiccional como lo solicitó la parte actora.
Expresó que, en los fallos proferidos por la judicatura, se logró demostrar que el demandante incurrió en inexactitudes en las declaraciones tributarias efectuadas a nombre de la extinta empresa Full Center Electrodomésticos Ltda., las cuales fueron evidenciadas en la visita fiscal efectuada por la DIAN al establecimiento Manifestó que el fallo condenatorio fue objeto de casación penal, en el cual se indicó que se casaba parcialmente, pero que se desconocía en que consistió tal parcialidad, por cuanto no se aportó copia de esa sentencia con la demanda.
Señaló que aun cuando el demandante fue exonerado de responsabilidad, no existía duda de que su comportamiento había sido irregular, y que fue dicho comportamiento lo que provocó que la DIAN iniciara la visita fiscal por la detección de las inconsistencias en las declaraciones tributarias, a la vez que estas actuaciones provocaron la posterior denuncia penal.
Adujo que para declarar la responsabilidad del Estado se debía probar la existencia del daño, de la falla y del nexo causal, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la parte actora se limitó en señalar las irregularidades procesales, sin probar en qué decisiones estaban fundamentados estos. Contestación de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura La entidad demandada contestó a través de apoderada judicial, quien señaló que en el caso del señor Nelson Toro Orrego, era la Fiscalía General de la Nación la que debía responder por las pretensiones de la demanda, toda vez que fue esta entidad la que realizó la investigación y emitió la posterior resolución de acusación en su contra por el delito de Radicado: 05001-33-33-017-2016-00964-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nelson Toro Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 7 omisión de agente retenedor o recaudador en concurso homogéneo y sucesivo en calidad de autor.
Indicó que en el presente caso fue la conducta de la víctima la que dio lugar a que se desplegara toda la actuación judicial, pues si el señor Nelson Toro Orrego hubiera realizado las compras mediante las cuales pretendía descontar lo que debía pagar por concepto de IVA de las declaraciones, era él quien tenía la capacidad y la facilidad de arrimar esos documentos, pero nunca los presentó ni a la DIAN, ni a la Fiscalía en la indagatoria.
Señaló que no era posible declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Rama Judicial, toda vez que la judicatura había cumplido con los deberes legales y constitucionales de impartir justicia de manera oportuna y eficaz, en el caso del demandante. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018), accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que las decisiones contenidas en la resolución de acusación emitida por la Fiscalía General de la Nación y en las providencias de primera y de segunda instancia, proferidas por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín, incurrieron en un error de los que se han tipificado como de derecho, por cuanto hicieron una indebida aplicación de la ley, al imputar un delito penal cuando ello no era procedente, lo que impuso cargas en el demandante que no tenía la obligación de soportar.
Como consecuencia de lo anterior, declaró la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de los daños causados a los demandantes y las condenó al pago de perjuicios morales así: Nombre Calidad Perjuicios morales (smlmv) Radicado: 05001-33-33-017-2016-00964-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nelson Toro Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 8 Nelson Toro Orrego Víctima 50 Tomás Toro Ramírez Hijo 40 Lina Marcela Giraldo Sánchez Compañera 40 Catalina Toro Guerra Hija 40 Jean Pool Toro Guerra Hijo 40 Total 210 IV.
LA APELACIÓN La apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación apeló la sentencia de primera instancia e indicó que, insistía en la inexistencia del daño, así como en la culpa exclusiva de la víctima en el adelantamiento de la investigación penal, a lo que se agrega la falta de legitimación en la causa de la Fiscalía, por cuanto las decisiones que fueron cuestionadas por vicios de legalidad, esto es, las sentencias condenatorias, fueron proferidas exclusivamente por la Rama Judicial, de tal forma que las mismas son ajenas a las labores propias del ente investigador.
Expuso que en el presente caso, la decisión contentiva del supuesto error judicial de la cual se dedujo la responsabilidad del Estado, es decir, del fallo de casación penal del 10 de junio de 2015 proferido por la Corte Suprema de Justicia en el radicado 41053, mediante el cual se ordenó casar la sentencia por el delito de agente retenedor por atipicidad de la conducta (frente al IVA) y declarar la nulidad del fallo de primera instancia (en relación con la retención en la fuente), es una decisión que, en todo caso, no fue proferida por la Fiscalía en la etapa instructiva.
Manifestó que el señor Nelson Toro Orrego fue investigado debido a una denuncia que presentó la DIAN, situación que obligaba al inculpado a someterse a la carga que le imponían las normas legales propias de una investigación penal, a efectos de determinar la comisión de un hecho típico, antijurídico y culpable. Indicó que la condena de perjuicios morales desconocía los parámetros definidos por el Consejo de Estado y que, en todo caso, era arbitraria, carente de motivación y excesiva.
Radicado: 05001-33-33-017-2016-00964-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nelson Toro Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 9 La apoderada de Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, también apeló el fallo de primera instancia e indicó que la resolución de acusación en contra del señor Nelson Toro Orrego fue emitida por la Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la función investigativa legalmente asignada al ente acusador, y debido al hecho de la propia víctima, por no haber comprado ni soportado un valor por impuestos sobre las ventas e IVA para los bimestres correspondientes del 1° al 5 del año 2004, llevándose unos impuestos descontables, sin demostrar la realidad de los conceptos en los cuales se fundamentaron dichos descuentos y omitiendo consignar la totalidad de las sumas recaudadas y declaradas.
Expuso que en el presente caso se encontraba configurado un hecho exclusivo de la víctima, toda vez que el acusado tenía la carga de la prueba, pues era él quien tenía en sus manos, de ser ciertas, las compras que alegó haber realizado, pero que estas no fueron aportadas a la investigación, lo que significa que si el demandante hubiere realizado en realidad las compras mediante las cuales pretendía descontar lo que debía pagar por concepto de IVA, era él quien tenía la capacidad y la facilidad para arrimar dichos documentos, pero que nunca los presentó ni a la DIAN, ni a la Fiscalía. La apoderada hizo un recuento jurisprudencial acerca de la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, para concluir que en el presente caso no se encontraban demostrados los supuestos necesarios para condenar a la Nación por los hechos ahora alegados.
Reiteró que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Rama Judicial, toda vez que las pretensiones debían ser dirigidas exclusivamente contra la DIAN y contra la Fiscalía General de la Nación, pues la primera fue la que presentó denuncia penal en contra del demandante y la segunda fue la que decidió adelantar la investigación dentro del marco legal que regía para el momento.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Radicado: 05001-33-33-017-2016-00964-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nelson Toro Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 10 La apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el escrito de apelación, a la vez que solicitó revocar en su totalidad el fallo de primera instancia. El apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, en el sentido de que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial, incurrieron en un error jurisdiccional al interpretar erróneamente el artículo 402 del Código Penal y considerar que se configuraba un delito cuando la DIAN emitía una liquidación oficial y el valor ahí fijado no era consignado por el contribuyente.
Solicitó finalmente que se confirmara el fallo apelado. La apoderada de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura presentó alegatos de conclusión en esta instancia y reiteró los argumentos presentados con el escrito de apelación, a la vez que solicitó revocar el fallo proferido por el A Quo. VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría 112 Judicial II Administrativo no rindió concepto en esta instancia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.
Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, contra la sentencia del nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Medellín, en el medio de control de reparación directa instaurado por Nelson Toro Orrego, Tomás Toro Ramírez, Lina Marcela Giraldo Sánchez, Catalina Toro Guerra y Jean Pool Toro Guerra en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura.
Radicado: 05001-33-33-017-2016-00964-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nelson Toro Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 11 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por el proceso adelantado en contra del señor del señor Nelson Toro Orrego y, consecuentemente, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia. 3.
Pruebas que obran en el proceso Como pruebas relevantes que obran en el proceso, se tienen: Denuncia formulada por la DIAN (fols. 24 a 28). Calificación del mérito probatorio del sumario con fecha del 28 de abril de 2010 (fols. 41 a 61). Sentencia del 18 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín (fols. 64 a 69). Sentencia del 18 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Superior de Medellín (fols. 70 a 97). Demanda de casación (fols. 98 a 178). Sentencia del 10 de junio de 2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia (fols. 179 a 218). Sentencia del 15 de diciembre de 2015 proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín (fols. 219 a 226). Registros civiles de nacimiento de Jean Pool Toro Guerra, Tomás Toro Ramírez y Catalina Toro Guerra (fols. 227 a 229). Certificado de honorarios profesionales expedidos a los abogados Olivia Taborda y Víctor Alonso Pérez Gómez (fols. 231 y 232). Testimonios de Alfonso Zuluaga Echeverri, Claudia Patricia Guerra, Wilson Toro Orrego y Carlos Andrés Arboleda Marín escuchados en la audiencia de pruebas celebrada el 8 de marzo de 2018 (fols. 309 a 311). 4.
Responsabilidad del Estado Radicado: 05001-33-33-017-2016-00964-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nelson Toro Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 12 A partir de la Constitución de 1991, los conflictos en los cuales se pretende la declaratoria de responsabilidad estatal, deben ser atendidos en los términos del artículo 90 Superior, el cual contiene los principios generales y lineamientos para determinar la existencia de una posible responsabilidad patrimonial del Estado.
La mencionada norma establece: “Art. 90.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”. Del aparte transcrito de la norma se desprenden los elementos necesarios para atribuir una responsabilidad al Estado, elementos que son: i) la existencia del daño antijurídico, ii) la imputabilidad a un ente estatal y, iii) La relación causal entre en daño y la imputabilidad.
La existencia de un daño antijurídico hace referencia a aquel que el administrado no está en la obligación de soportar; la imputabilidad se refiere a que ese hecho dañoso que el administrado no está en la obligación de soportar, se atribuye a una conducta desarrollada por el Estado o alguno de sus representantes; y, la relación causal entre las dos anteriores, indica esencialmente que el hecho dañoso y la acción del Estado tienen una relación fáctica causal, es decir, que el origen del daño imputable al Estado es el resultado de una conducta o ejercicio de la actividad pública. 5.
Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional Acerca de la responsabilidad del Estado y de los servidores judiciales, el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. El citado artículo estableció que el Estado debía responder por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
Frente al error jurisdiccional, los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996 establecen: Radicado: 05001-33-33-017-2016-00964-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nelson Toro Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 13 “ARTÍCULO 66.
ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
ARTÍCULO
67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” De lo anterior se puede señalar que para que proceda la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, deben concurrir 3 elementos: i) el agotamiento de los recursos; ii) la firmeza de la providencia contentiva del error; y iii) en la existencia efectiva de una providencia proferida en contravía de la ley.
Frente al último requisito, esto es, la contrariedad de la providencia contra la ley, el Consejo de Estado en sentencia del 26 de enero de 20221, indicó lo siguiente: “Para tal fin es preciso tener en cuenta que el error jurisdiccional se concreta en “una decisión contraria a derecho, ya sea que se advierta en el campo de las pruebas ─error de hecho─ o que provenga de aplicaciones normativas indebidas ─error de derecho─”2, se trata de falencias en las que se incurre en providencias judiciales al punto de contraponerse al ordenamiento legal.
Esta Sección de tiempo atrás lo ha definido así: “el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar”3.” Acerca de la carga argumentativa que debe realizar quien pretende que el Estado sea condenado por este título de imputación, el Consejo de Estado en providencia del 10 de junio de 20224 señaló lo siguiente: 1 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Bogotá DC, veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: Fredy Ibarra Martínez. Expediente: 25000-23-26-000- 2011-01035-01 (51.712) 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de enero de 2019, proceso no. 08001-23-31-000- 2006-02219-01 (38229), MP Ramiro Pazos Guerrero. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2007, rad. 15.128, MP Ramiro Saavedra Becerra. 4 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata. Bogotá D.C., 10 de junio de 2022. Radicación: 41001-23-31-000-2008-00318-01 (53590) Radicado: 05001-33-33-017-2016-00964-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nelson Toro Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 14 “28.
Sin embargo, como se indicó, el escenario previsto por la Ley 270 de 1996 para cuestionar por error judicial determinadas decisiones judiciales, no está diseñado como una instancia procesal adicional para que las partes insistan en su posición general frente a una controversia, mucho menos para que se reafirmen o, simplemente, reiteren o copien los planteamientos que, en momentos determinados de un proceso previo, tuvieron la oportunidad de exponer. 29.
Las cosas son de ese modo, porque es dado asumir que los juicios de valor que los sujetos procesales han planteado durante las distintas etapas procesales (particularmente los que recaen sobre el fundamento mismo de determinada situación jurídica litigiosa y que corresponden a las expresiones contrapuestas de sus respectivos intereses) han sido no solo identificados, sino interpretados, valorados y aplicados a la resolución de la controversia por los jueces naturales, operaciones en las que, insistentemente, les ha reconocido autonomía e independencia. 30.
Es así que, una vez que el mérito de determinado asunto ha sido resuelto de manera definitiva, que alcanza firmeza, intereses superiores imponen que la cuestión quede sustraída de las órbitas jurisdiccionales, al menos en lo que al sentido en el que se definió el fondo de la controversia se refiere. De lo contrario, los problemas jurídicos quedarían sujetos a una constante indefinición, en perjuicio del derecho de acceso a la administración de justicia y al principio general del derecho que propugna por la seguridad jurídica. 31.
En ese orden de ideas, es perfectamente válido sostener que no es la simple disconformidad con el sentido de una decisión lo que activa el potencial ejercicio de una demanda de reparación directa para que se repare un daño causado por un error judicial. En estos casos, los demandantes tienen la carga argumentativa de identificar el daño asociado a una providencia que es contraria a derecho, y por tal -así lo ha interpretado la jurisprudencia de esta Corporación- debe entenderse que aquella carece de una justificación o argumentación coherente, jurídicamente sostenible, que la provea de aceptabilidad5. 32.
No es, entonces, la providencia simplemente adversa a los intereses de una de las partes la circunstancia que habilita la puesta en marcha de esta especie de acción. Por consiguiente, en términos argumentativos, la postura que debe asumir quien demanda 5 “[E]n torno a la responsabilidad directa del Estado por el hecho de los jueces, debe partir del reconocimiento de los límites del razonamiento jurídico y, en consecuencia, de que no frente a todos los problemas jurídicos será posible identificar una única respuesta o solución correcta.
De hecho, el denominado ‘principio de unidad de respuesta correcta o de unidad de solución justa’ de los enunciados jurídicos es, apenas, una aspiración de los mismos, la cual podrá, en veces, ser alcanzada, mientras que, en otras ocasiones, no acontecerá así. De ello se desprende que, ante un mismo caso, es jurídicamente posible la existencia de varias soluciones razonables en cuanto correctamente justificadas pero diferentes, incluso excluyentes o contradictorias.
Tal consideración limita el ámbito dentro del cual puede estimarse que la decisión de un juez incurre en el multicitado error jurisdiccional, toda vez que la configuración de éste ha de tener en cuenta que en relación con un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de Derecho, todas jurídicamente admisibles en cuanto correctamente justificadas.
Entonces, sólo las decisiones carentes de este último elemento una justificación o argumentación jurídicamente atendible pueden considerarse incursas en error judicial. (…) Por tanto, sólo las decisiones judiciales que –sin necesidad de que constituyan una vía de hecho, que determinaría la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales- resulten contrarias a Derecho por carecer de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad, pueden ser válidamente catalogadas como incursas en error jurisdiccional (…)”Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 2 de mayo de 2007, radicación 73001233100019930054002, expediente No. 15576.
Reiterada por la Subsección A en sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente No: 33911. Con todo, para profundizar sobre la operatividad del “principio de unidad de respuesta correcta” en el razonamiento jurídico, sea que se analice una decisión administrativa o judicial, véanse los planteamientos desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 30 de noviembre de 2006, radicación 1100103260002000002001, expediente 18059.
Radicado: 05001-33-33-017-2016-00964-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nelson Toro Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 15 por error judicial, presupone un nivel superior de abstracción, en el que, dejando a un lado la posición que se asumió a lo largo de la controversia ya decidida, se ofrezcan razones por las cuales las conclusiones del juez son inadmisibles, con el agregado de que, no cualquier diferencia interpretativa conlleva, como viene de indicarse, la existencia de un error judicial.
En esos términos, es dado concluir que, los alcances de este título de imputación, por su naturaleza, escapan a la posibilidad de presentar una vía de derecho alternativa como factor desencadenante del error judicial. Así, entonces, cuando se pretenda que se declare la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, el interesado debe identificar el daño de forma clara en una providencia que resulte contraria a derecho, entendiendo por esta, aquella que carece de una justificación o argumentación coherente, jurídicamente sostenible, que la provea de aceptabilidad.
No obstante, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, se exonerará de responsabilidad al Estado cuando exista culpa exclusiva de la víctima, esto es, cuando la persona haya actuado con culpa grave o dolo, o no hubiere interpuesto los recursos de ley. Sobre el tema, el Consejo de Estado en sentencia del 13 de julio de 20176 indicó: “Esta Subsección, frente al hecho de la víctima, se ha pronunciado en varias oportunidades en los casos en las que aquella ha exonerado completamente a la entidad al indicar, que se requiere la existencia –en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996- de una culpa grave o dolosa desde el punto de vista civil, de modo que su comportamiento tuvo eficacia directa y excluyente en la producción del daño que se intenta reclamar.
(…) Ahora bien, tratándose de la culpa de la víctima que exonera completamente a la entidad, el análisis de la conducta de aquella difiere completamente del campo penal, pues los efectos de la decisión que se profiera dentro del proceso penal, no se transmiten respecto del estudio de la responsabilidad extracontractual del Estado, porque está última es autónoma y con identidad propia.
Ciertamente, el análisis de la víctima es diferente en ambas acciones (la penal y la de reparación directa) no solo porque ambas acciones tienen grandes diferencias entre sí, sino porque las nociones de culpa en uno y otro también son diferentes. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero.
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 19001-23- 31-000-2007-00262-01(44810) Radicado: 05001-33-33-017-2016-00964-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nelson Toro Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 16 (…) Luego entonces, cuando se analiza la conducta de la víctima en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, no se está haciendo un reproche de la culpabilidad de ella como un elemento del tipo penal, sino que se está analizando su actuación, desde la noción de culpa, la que sí es grave o dolosa, exclusiva y excluyente bajo la óptica del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dará lugar a la exoneración de la entidad, empero, sí incide junto con la actuación de la administración en el daño, dará lugar a la disminución de indemnización. Desde esta perspectiva, es relevante recordar que se ha determinado que cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil.
Así, en decisión de 18 de febrero de 2010 se dijo7: Culpa se ha dicho que es la reprochable conducta de un agente que generó un daño antijurídico (injusto) no querido por él pero producido por la omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado que le era exigible de acuerdo a sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó; o sea, la conducta es culposa cuando el resultado dañino es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.
También por culpa se ha entendido el error de conducta en que no habría incurrido una persona en las mismas circunstancias en que obró aquella cuyo comportamiento es analizado y en consideración al deber de diligencia y cuidado que le era exigible. Tradicionalmente se ha calificado como culpa la actuación no intencional de un sujeto en forma negligente, imprudente o imperita, a la de quien de manera descuidada y sin la cautela requerida deja de cumplir u omite el deber funcional o conducta que le es exigible; y por su gravedad o intensidad, siguiendo la tradición romanista, se ha distinguido entre la culpa grave o lata, la culpa leve y la culpa levísima, clasificación tripartita con consecuencias en el ámbito de la responsabilidad contractual o extracontractual, conforme a lo que expresamente a este respecto señale el ordenamiento jurídico.
De la norma que antecede [artículo 63 del Código Civil] se entiende que la culpa leve consiste en la omisión de la diligencia del hombre normal (diligens paterfamilias) o sea la omisión de la diligencia ordinaria en los asuntos propios; la levísima u omisión de diligencia que el hombre juicioso, experto y previsivo emplea en sus asuntos relevantes y de importancia; y la culpa lata u omisión de la diligencia mínima exigible aún al hombre descuidado y que consiste en no poner el cuidado en los negocios ajenos que este tipo de personas ponen en los suyos, y que en el régimen civil se asimila al dolo – se destaca-.” 6.
El caso concreto Nelson Toro Orrego, Tomás Toro Ramírez, Lina Marcela Giraldo Sánchez, Catalina Toro Guerra y Jean Pool Toro Guerra, presentaron demanda de reparación directa a través de apoderado judicial, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que, a juicio de los 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, exp.17933, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Radicado: 05001-33-33-017-2016-00964-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nelson Toro Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 17 demandantes, las entidades demandadas incurrieron en varios errores durante el trámite de la investigación penal llevada a cabo en contra del señor Nelson Toro Orrego, por el delito de “omisión del agente retenedor o recaudador” y en la cual inicialmente se le condenó y posteriormente se le absolvió. El A Quo accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad a cargo de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que tanto la resolución de acusación como las sentencias de primera y de segunda instancia, incurrieron en un error de derecho, por cuanto hicieron una indebida aplicación de la ley, al imputar un delito penal cuando ello no era procedente, lo que impuso cargas en el demandante que no tenía la obligación de soportar.
Tanto la Nación – Fiscalía General de la Nación, como la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, apelaron el fallo de primera instancia a través de sus apoderadas judiciales, quienes coincidieron en indicar que ambas entidades habían actuado dentro del marco legal y constitucional aplicable al caso concreto, razón por la cual no se podía predicar ningún tipo de responsabilidad de dichas entidades.
Igualmente, las apoderadas indicaron que ninguna de sus representantes tenía legitimación en la causa por pasiva toda vez que, según la apoderada de la Fiscalía General de la Nación, las decisiones cuestionadas en el presente proceso fueron proferidas por órganos propios de la Rama Judicial (Juzgado Noveno Penal del Circuito y Tribunal Superior de Medellín), mientras que la apoderada la Rama Judicial, indicó que la investigación había sido iniciada debido a las facultades propias del ente investigador a raíz de una denuncia presentada por la DIAN, de tal forma que eran estas dos últimas entidades las que debían responder en el caso bajo análisis.
Se agrega que la apoderada de la Fiscalía General de la Nación, señaló que la tasación de los perjuicios morales había sido desproporcionada y no estaba justificada. Para resolver el caso concreto, ha de indicarse que el A Quo analizó la el caso bajo el régimen de responsabilidad de error jurisdiccional; no obstante, uno de los requisitos Radicado: 05001-33-33-017-2016-00964-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nelson Toro Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 18 establecidos en la Ley 270 de 1996, es que las providencias que contengan los presuntos errores judiciales, se encuentren ejecutoriadas.
Al respecto, se tiene que, si bien la Corte Suprema de Justicia en el fallo del 10 de junio de 20158 decidió casar parcialmente la sentencia al resolver el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor del señor Nelson Toro Orrego, contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2012 por el Tribunal Superior de Medellín y absolver al demandante del delito de omisión del agente retenedor o recaudador en lo que tiene que ver con el impuesto a las ventas, la misma providencia decidió declarar la nulidad parcial del fallo de primera instancia en relación con el impuesto de retención en la fuente.
De lo anterior es posible concluir que tanto la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno (9°) Penal del Circuito como la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, no pueden entenderse ejecutoriadas en tanto salieron del mundo jurídico con la declaratoria de nulidad que profirió la Corte Suprema de Justicia, por cuanto si bien el delito por el cual fue investigado el señor Nelson Toro Orrego era uno solo, esto es, el de omisión del agente retenedor o recaudador, dicho delito tenía que ver con dos tipos de impuestos, el impuesto a las ventas y el de retención en la fuente, este último por el cual se declaró la nulidad de la actuación, lo que significa que no se puede hablar de ejecutoria de las providencias.
La anterior posición fue adoptada también por el Consejo de Estado en sentencia del 24 de abril de 20239, en la cual indicó lo siguiente: “La parte demandante cuestiona que se hubiera adelantado un proceso penal en su contra, sin que se le hubiera citado debidamente, por lo que reprocha la providencia que lo declaró persona ausente hasta la que lo condenó y ordenó la privación de su libertad; sin embargo, dichas actuaciones fueron anuladas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia de tutela del 1º de marzo de 2007, razón por la cual, también, se torna inconducente el análisis desde el título de imputación del error judicial10. 8 Ver folios 179 a 218 9 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección A. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00447-01 (52319) 10 Ley 270 de 1996, artículos 66 y 67. Radicado: 05001-33-33-017-2016-00964-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nelson Toro Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 19 De ahí que, como se ha indicado en asuntos similares al sub judice11, en aplicación del principio iura novit curia, el análisis se hará desde el régimen general de responsabilidad por falla en el servicio, sin que se observe que con tal derrotero se modifique la causa petendi.” (Subraya fuera del texto) Así, entonces, para la Sala es claro que en el presente caso no es posible analizar la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de error jurisdiccional, pues las providencias en las cuales presuntamente se cometió un error de derecho, fueron anuladas por la Corte Suprema de Justicia y en la actuación posterior realizada por el Juzgado Noveno (9°) Penal del Circuito de Medellín, se decidió absolver del delito imputado al señor Nelson Toro Orrego y no es esta la providencia cuestionada.
Ahora, en aplicación del precedente judicial antes citado y del principio iura novit curia, es posible analizar el caso bajo el régimen general de falla en el servicio o bajo el título de imputación de privación injusta, pero frente a este último ha de indicarse que no obran suficientes pruebas en el plenario para realizar el análisis correspondiente, pues solo reposan algunos documentos relacionados con la investigación penal y con el proceso judicial.
No obstante, en cualquiera de los dos escenarios antes planteados, aun suponiendo que pudiere existir algún tipo de responsabilidad del Estado por la privación de la libertad del demandante, inclusive por error jurisdiccional, lo cierto es que el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que el Estado quedará exonerado de cualquier evento de responsabilidad cuando se demuestre que la persona actuó con culpa grave o dolo en los términos del Código Civil.
Al respecto, se tiene que la denuncia presentada por la DIAN tuvo origen en que el señor Nelson Toro Londoño, en calidad de representante legal de Full Center Electrodomésticos Ltda. presentó unas declaraciones tributarias frente al impuesto sobre las ventas inferiores a las que debía pagar, con base en las liquidaciones realizadas por la DIAN, así: 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de febrero de 2023, exp. 25001-23-36-000-2015- 02259-02 (60.582), CP: José Roberto Sáchica Méndez.
Radicado: 05001-33-33-017-2016-00964-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nelson Toro Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 20 Núm. Declaración F. Declaración Año - Bimestre Valor declarado contribuyente Valor que declaró la administración Pagos efectuados al presentar la declaración 5136405005258 2004-03-08 2004-01 650.000 6.135.000 0 5460201001088 2004-05-10 2004-02 200.000 10.172.000 200.000 0219001054523 2004-07-09 2004-03 300.000 8.247.000 300.000 0700127002009 2004-09-08 2004-04 66.000 5.992.000 0 5136005013388 2004-11-08 2004-05 214.000 18.894.000 214.000 En la denuncia se indicó que, la determinación de supuestas compras sin soportes, fue el motivo determinante para que la administración realizara las liquidaciones oficiales, correspondientes a los bimestres de IVA detallados, frente a los cuales el contribuyente no realizó los pagos totales.
Igualmente, se expuso que el señor Nelson Toro Orrego omitió consignar al fisco las sumas de dinero retenidas por concepto de retefuente, así: Concepto Año Periodo Impuesto Retefuente 2004 08 1.083.000 Retefuente 2004 09 2.82.000 (sic) Valor - - 3.665.000 En el escrito de defensa presentado por el apoderado del señor Nelson Toro Orrego, visible a folio 29 y siguientes, se indicó, entre otras cosas que, debido a la acción penal, el demandante decidió consignar una parte (la citada en el primer cuadro) del valor del impuesto a las ventas y la totalidad del dinero de la retención en la fuente, para lo cual aportó los recibos, cumpliendo así con su obligación. Ahora, en la sentencia de casación penal antes mencionada, la Corte Suprema indicó lo siguiente: “Así, tras la visita al establecimiento el 23 de septiembre de 2004 fue hallada una agenta correspondiente al año 2004 en la que aparecía la siguiente anotación ‘Inf.
A Don Nelson T. Compras: $49.671.000 de las cuales $15.052.000 son reales, se debe conseguir $34.616.750 antes de IVA’, por ello, el 13 de mayo de 2005 se expidió el requerimiento Radicado: 05001-33-33-017-2016-00964-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nelson Toro Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 21 ordinario No. 11063200500020, (notificado el 25 del mismo mes y año), en el cual se le solicitaba al contribuyente que relacionara y comprobara: i) compras netas realizadas en el correspondiente periodo; ii) total de impuestos descontables; y iii) retenciones en la fuente por IVA que le fueron hechas.
Como no se obtuvo alguna respuesta, el 25 de octubre de 2005 se profirió un requerimiento especial (notificado el 4 de noviembre siguiente), en el que se le proponía modificar las liquidaciones privadas presentadas al desconocer el valor consignado por compras, los impuestos descontables y las retenciones en la fuente por IVA” (Subraya fuera de texto).
En este sentido, se encuentra probado que la Fiscalía adelantó la investigación, entre otras cosas, por encontrar como material probatorio una anotación en la que se hacía referencia a unas compras, de las cuales solo un porcentaje eran reales (según se indicó en la libreta encontrada). Igualmente, es claro que, si bien el señor Nelson Toro Orrego fue absuelto por el delito de omisión del agente retenedor en lo relacionado con el impuesto del IVA, ello fue debido a que según la Corte Suprema, para la comisión del delito la persona encargada del recaudo debía omitir el pago, pero en el presente caso el demandante sí pagó, aunque una suma inferior a la liquidada por la DIAN en la liquidación oficial.
Luego, de haberse realizado la liquidación en debida forma desde un comienzo y, de haberse hecho el pago correspondiente por los valores debidos, la DIAN no hubiera tenido que presentar la denuncia penal contra el demandante. Así mismo, el señor Nelson Toro Orrego como representante legal de la empresa Full Center Electrodomésticos Ltda. (hasta el 3 de octubre de 2004), tenía la facilidad de entregar los soportes por las compras hechas a la DIAN y a la Fiscalía, lo que hubiere evitado todo el despliegue investigativo realizado.
De este modo, aunque se haya proferido sentencia penal absolutoria en favor del señor Nelson Toro Orrego, la cual no es objeto de debate en sede del proceso contencioso administrativo, para la Sala es notorio que el actuar del anterior fue negligente y conllevó a la configuración del daño ahora alegado por él, motivo por el cual, de conformidad con la jurisprudencia citada en esta sentencia y lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 Radicado: 05001-33-33-017-2016-00964-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nelson Toro Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 22 de 1996, no es posible predicar una responsabilidad a cargo del Estado, en la medida que en que el demandante actuó con culpa grave según lo ya explicado.
Por lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito de Medellín y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. 7. Costas En relación con la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que, “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” En aplicación de la anterior remisión, se debe aplicar el artículo 365 del Código General del Proceso, el cual dispone: “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
(…) 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.” Radicado: 05001-33-33-017-2016-00964-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nelson Toro Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 23 De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que se revocó totalmente la sentencia de primera instancia, se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandante, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN -, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia del nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018), proferida por el JUZGADO DIECISIETE (17) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y, en su lugar NEGAR las pretensiones incoadas por el señor NELSON TORO ORREGO Y OTROS, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO. CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandante, conforme se explicó en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. NOTIFICAR la presente providencia, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el Acta núm. 76 Los Magistrados. JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ (Salvamento parcial de voto) JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Radicado: 05001-33-33-017-2016-00964-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nelson Toro Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 24 SUSANA NELLY ACOSTA PRADA Radicado: 05001-33-33-017-2016-00964-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nelson Toro Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO: JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: Reparación directa DEMANDANTE: Nelson Toro Orrego y otros DEMANDADO: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro RADICADO: 05001-33-33-017-2016-00964-01 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el natural y acostumbrado respeto, manifiesto que salvo parcialmente el voto en la sentencia del proceso de la referencia, toda vez que, si bien estoy de acuerdo con la decisión de fondo, no comparto la posición de la Sala en relación con la condena en costas por las siguientes razones: Al respecto se tiene que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Del análisis de la anterior norma, es posible concluir que la condena en costas se compone de dos aspectos: uno objetivo y otro valorativo. El primero tiene que ver con el hecho de que en toda sentencia se debe decidir acerca de esta condena, mientras que el segundo hace relación al análisis que se debe hacer de la conducta de la parte al momento de determinar si se condena o no por dicho concepto.
Así mismo, aunque la citada norma solo hace referencia a la condena en costas a la parte demandante, una interpretación armónica de la misma lleva a concluir que la condena en costas en materia contenciosa solo opera para la parte actora cuando la demanda se Radicado: 05001-33-33-017-2016-00964-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nelson Toro Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 26 presenta con manifiesta carencia de fundamento legal o cuando la parte demandada, en el curso del proceso, ejecuta maniobras dilatorias o que entorpecen el desarrollo del mismo.
La anterior posición se advierte en sentencia del 17 de noviembre de 202212, en la cual la Alta Corporación señaló lo siguiente: “Respecto a la condena en costas, La Subsección “B” de esta Corporación en Sentencia de 1.º de diciembre de 201613, manifestó lo siguiente: “En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso- administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o 12 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Magistrado Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., 17 de noviembre de dos mil veintidós (2022). Radicado: 13001-23- 33-000-2014-00136-01 (2624-2020) 13 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908- 2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas.
Radicado: 05001-33-33-017-2016-00964-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nelson Toro Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 27 se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP)” (Negrilla fuera de texto).
Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe” (Subraya fuera de texto).
En providencia de la misma fecha14, el Consejo de Estado analizó los aspectos objetivo y valorativo de la condena en costas de la siguiente forma: “Por último, como el escrito de apelación la parte demandante solicitó que se condene a las costas, lo cual incluye la condena en costas impuesta; la Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Así las cosas, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, si bien se comprobó el pago de gastos ordinarios, sobre la actividad efectivamente realizada por el abogado no se evidenció que haya realizado otro tipo de gastos para la parte demandada, ni conducta que comporte temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder no se condenará en costas a la entidad”.
En este sentido, es claro que al momento de decidir sobre la condena en costas, no es posible condenar en costas a la parte vencida en el proceso por el mero hecho de no tener un resultado favorable a sus intereses, sino que se debe verificar la causación de gastos ordinarios y la conducta del apoderado durante el trámite del proceso. Así, entonces, considero que en el presente caso no se debió condenar en costas a la parte vencida, al no haberse demostrado que el apoderado hubiere realizado actuaciones 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00329-01 (3047 – 2019) Radicado: 05001-33-33-017-2016-00964-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nelson Toro Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 28 temerarias o dilatorias que dificultaren el curso normal del proceso, ni tampoco la causación de gastos ordinarios.
Se agrega que la sentencia se profiere en vigencia de la Ley 2080 de 2021, que establece que se debe valorar la conducta de las partes. Cordialmente, JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ MAGISTRADO