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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001333300920130032701

Reporting judge: Gloria María Gómez Montoya

Date: 2023-08-25

1 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por accidente de tránsito con vehículo oficial - CAUSA DEL DAÑO - Cuando concurren dos actividades riesgosas – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala analizar si las entidades demandadas son administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, derivados de la muerte del joven A.D.M.C, o si por el contrario, como lo indicó el juez de primera instancia, la misma no le es imputable a las entidades accionadas por configurarse la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. Extracto: ( ) En el sub judice, el daño que la parte actora pretende imputar al Estado, se produjo como consecuencia de un accidente de tránsito en el cual se vio involucrado un vehículo oficial.

Al respecto la jurisprudencia ha decantado que se debe aplicar el título de imputación objetivo de responsabilidad por “riesgo excepcional”, en razón a que ha sido considerada como una actividad peligrosa que crea un riesgo anormal para las personas; por lo tanto, cuando el Estado ejerce o despliega dicha actividad y se causa un daño, está llamado a responder por el mismo al haberse concretado el riesgo creado ( ).

( ) De conformidad con la jurisprudencia en cita, bajo el régimen de riesgo excepcional, sólo es necesario demostrar la existencia del daño y la imputación de éste al ejercicio de la actividad peligrosa, y la administración sólo podrá exonerarse de responsabilidad demostrando que el hecho ocurrió por una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho de un tercero. ( ) En atención a los lineamientos anteriores, es posible afirmar que el joven que conducía la motocicleta en que se desplazaba A.D.M.C. como parrillero, vulneró las normas de tránsito al intentar sobrepasar el vehículo oficial involucrado, sin tomar las precauciones necesarias ante tan riesgosa maniobra; pues conforme lo prevé la Ley 769 de 2002, la actividad de conducción de vehículos deberá efectuarse de manera tal que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás partes que tomar parte en el tránsito, siendo deber de todo conductor abstenerse de realizar acciones que afecten la seguridad en la conducción; encontrándose prohibido, por ejemplo, el adelantamiento a otros vehículos cuando la maniobra ofrezca peligro, ello en virtud de lo establecido en los artículos 55, 61, 73 y 108 del Código Nacional de Tránsito.

( ) En este caso, no se logró probar que la causa adecuada del daño fue la conducta del Patrullero A.M.P., pues no se logra acreditar que la velocidad a la que se desplazaba era superior a la de 80 km/h. como lo autoriza la ley para el sector en el que ocurrió el accidente. Por tanto, se CONFIRMARÁ la sentencia del a-quo en cuanto negó pretensiones, pero por las razones anotadas.

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 009 2013 00327 01 DEMANDANTE ELIDA ROSA CARO PATERNINA Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL E INSTITUTO NACIONAL DE INVÍAS “INVÍAS”. 2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera Oralidad Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya MEDELLÍN, 25 DE AGOSTO DE 2023 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 009 2013 00327 01 DEMANDANTE ELIDA ROSA CARO PATERNINA Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL E INSTITUTO NACIONAL DE INVÍAS “INVÍAS”.

SENTENCIA 134 DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA ASUNTO RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHICULO OFICIAL/ CUANDO CONCURREN DOS ACTIVIDADES RIESGOSAS SE DEBE DETERMINAR LA CAUSA ADECUADA DEL DAÑO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín el 27 de junio de 2018, mediante la cual se negaron las pretensiones formuladas en la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda Los señores; MANUEL DOMINGO MONTERROSA SERPA, ELIDA ROSA CARO PATERNINA, INGRIS JOHANA MONTOYA CARO, FERNEIDER MONTERROSA SALAZAR, YEISIS YANETH CARO PATERNINA Y DANIEL CARO, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de REPARACIÓN DIRECTA en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, y el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, pretendiendo: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 009 2013 00327 01 DEMANDANTE ELIDA ROSA CARO PATERNINA Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL E INSTITUTO NACIONAL DE INVÍAS “INVÍAS”. 3 Se declare que las entidades demandadas son patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado a los demandantes por la muerte del joven ANDRÉS DARLEY MONTOYA CARO, ocurrida el 5 de noviembre de 2012 en el Municipio de Caucasia.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas a pagar a los demandantes los Perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, para la señora ELIDA ROSA CARO PATERNINA, la suma de $1.462.991, así como los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro por la suma de $ 143.294.627.

La parte actora narra los siguientes hechos: El 5 de noviembre de 2012, los señores ANDRÉS DARLEY MONTOYA CARO y EDUAR ALBERTO GUZMÁN SALCEDO, se desplazaban en una moto marca YAMAHA V8, placas AOA 44A, conducida por este último, y a la altura del kilómetro 5 + 160.30 de la vía que del Bagre comunica al municipio de Caucasia - Antioquia; la referida motocicleta fue impactada en la parte trasera por un vehículo oficial tipo camioneta marca Toyota, de placas IUA 049, de propiedad del INVÍAS, la cual era conducida por el patrullero de la Policía Adalberto Monsalve Pérez, circunstancia que ocasionó el deceso del joven ANDRÉS DARLEY de manera instantánea. 1.2.

Contestación de la demanda. 1.2.1. El Instituto Nacional De Vías – INVÍAS1 Allegó escrito de contestación en el que manifiesta que se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que para la época de los hechos narrados, dicha entidad no era guardiana de la motocicleta que de manera presunta produjo el daño antijurídico reclamado por los demandantes, como tampoco tenía poder, mando, dirección o control sobre la misma por haber sido entregada a título de comodato a la Policía de Carreteras, razón por la cual considera, que es dicha entidad, en su calidad de comodataria quien está obligada a responder ante terceros por los siniestros ocurridos en usos de esos bienes. 1 Folios 117 a 123 del expediente.

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 009 2013 00327 01 DEMANDANTE ELIDA ROSA CARO PATERNINA Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL E INSTITUTO NACIONAL DE INVÍAS “INVÍAS”. 4 Propuso como excepciones: “Falta de legitimación en la causa por pasiva, Inexistencia de la obligación por parte del INVIAS, Buena Fe del Instituto Nacional de Vías, Imposibilidad de condena en costas y agencias de derecho, y excepción genérica” 1.2.2.

La Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional2, Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por carecer de elementos que puedan comprometer la responsabilidad de la administración, máxime si se tiene en cuenta que de acuerdo con la prueba documental aportada se logró establecer que los motociclistas realizaron una maniobra irregular, como lo es, el adelantar por la derecha sobre la berma de la vía, donde a su vez arrollaron a un peatón, situación que los desestabilizó y los arrojó a la vía, sin que el conductor del vehículo oficial pudiera realizar algún tipo de maniobra ante dicha situación. Propuso como excepciones las que denominó: “Inexistencia de los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, Culpa exclusiva de la víctima, El hecho determinante de un tercero, y Fuerza mayor o Caso Fortuito.” 1.3.

Decisión de primera instancia3. El Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia del 27 de junio de 2018, resolvió: “PRIMERO. Se DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO formulada por la parte demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

SEGUNDO: NIEGANSE las pretensiones de la demanda (…) Las razones expuestas por el a-quo, se trascriben a continuación: “…las pruebas analizadas en forma conjunta permiten arribar a la conclusión de que el accidente no es imputable a las entidades demandadas, como quiera que no se logró demostrar que el conductor del vehículo adscrito a la Policía Nacional haya actuado de manera negligente e imprudente, hay mostrad impericia, faltado al deber objetivo de cuidado requerido por la actividad desplegada o violando los reglamentos – Código 2 Folios 132 a 1141 del expediente. 3 Folios 643 a 656 del expediente.

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 009 2013 00327 01 DEMANDANTE ELIDA ROSA CARO PATERNINA Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL E INSTITUTO NACIONAL DE INVÍAS “INVÍAS”. 5 Nacional de Tránsito-, pues la actividad desplegada por el conductor del vehículo en el cual de desplazaba el joven Andrés Darley Montoya Caro fue determinante en la ocurrencia del accidente en tanto la misma fue la causante para el fatídico resultado.

Se denota que el propio Deiber José Arias Córdoba, quien acompañaba al víctima (sic), en otra motocicleta reconoce la imprudencia fatal cometida. Es incuestionable la vulnerabilidad de los conductores y pasajeros de motos ya que su cuerpo está totalmente expuesto, lo que justifica la exigencia de sumir comportamientos responsables y seguros.

Y el hecho que se hay presentado una colisión o concurrencia de actividades peligrosas, no implica técnicamente una compensación de culpas, sino que cada quien responde conforme a su participación en la ocurrencia del daño. Lo dicho, permite aseverar, siguiendo la línea argumentativa que se viene esbozando, que la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero está llamada a tener eco favorable, pues evidentemente se trató de un hecho imprevisible, irresistible y externo al agente estatal, pues no pudo prever y anticiparse al inesperado, y peligrosos, movimiento en zigzag del conductor de la motocicleta que lo antecedía, no contó con el tiempo y espacio suficientes para conjurar el riesgo y evitar así embestir al otro vehículo, elementos que son constitutivos de una fuerza mayor… Queda entonces demostrada la configuración o la existencia del alegado hecho exclusivo y determinante de un tercero, pues el daño antijurídico se produjo como consecuencia directa del comportamiento irregular del señor Eduar Alberto Guzmán Salcedo, conductor de la motocicleta en que se desplazaba la víctima, Andrés Darley Montoya Caro ” 1.4.

Recurso de apelación. 1.4.1. La parte actora apeló la sentencia de primera instancia4, argumentando que, de acuerdo con lo consignado en el Informe de Accidente de Tránsito, es claro que de acuerdo con las condiciones de la vía descritas, y las leyes de la física, hubiera sido absolutamente posible para el conductor, no solo esquivar la motocicleta, sino además frenar sin dejar la más mínima huella.

Plantea que la única causa determinante de la ocurrencia del accidente en el que perdió la vida el joven Andrés Darley Montoya Caro, fue el exceso de velocidad con el que se desplazaba la camioneta de propiedad del ÍNVIAS, que era conducida por el Patrullero Adalberto Monsalve Pérez, en virtud de lo cual, no es posible afirmar que el hecho dañoso provino de un tercero ajeno a la entidad. 4 Folios 663 a 668 del expediente.

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 009 2013 00327 01 DEMANDANTE ELIDA ROSA CARO PATERNINA Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL E INSTITUTO NACIONAL DE INVÍAS “INVÍAS”. 6 Manifiesta que, si bien en el citado Informe de Tránsito se dejó consignado entre las probables causas del accidente, que el vehículo (1) adelantó por la derecha de otro vehículo haciendo uso de la berma o parte de ella para sobrepasarla; en el mismo informe se dejó constancia expresa de que la camioneta oficial o vehículo (2), “no se encontraba dibujada en el croquis por ser utilizada para transportar los heridos“, lo que indudablemente obliga a concluir que la causa enunciada como probable del accidente, no es irrefutable, como quiera que el agente de tránsito que elaboró el croquis no tuvo la oportunidad de ver la ubicación exacta de la camioneta, y por ende, tampoco tiene argumentos de peso que permitan convalidar la ocurrencia de la maniobra de adelantar por la derecha que incluyó en el informe.

Agrega que en el informe de accidente de tránsito se deja constancia de la huella de frenado del vehículo en una distancia de veintidós metros y 3 centímetros (22.3 mts) que acredita el exceso de velocidad. Cita la copia del libro de población del Grupo UNIR de Caucasia y del informe de novedades de 12 de noviembre de 2012, para señalar que a pesar de lo expresado en ellos, se cuenta con el testimonio del testigo presencial DEIBER JOSÉ ARIAS CÓRDOBA, quien atribuye el accidente a exceso de velocidad de la camioneta, para desvirtuar que se dio el hecho exclusivo de un tercero 1.5.

Alegatos en segunda instancia. 1.5.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional5 Sostuvo que, en el presente asunto se encuentra configurada la eximente de responsabilidad como lo es, el hecho exclusivo de un tercero, dado que la muerte de la víctima no se produjo como consecuencia directa de la acción del policial, puesto que el conductor de la moto en la cual se transportaba como parrillero el joven Montoya Caro, reconoce la imprudencia cometida; además de lo consignado en el informe de novedad suscrito por el Jefe Seccional de Tránsito y Transporte de Antioquia; es decir que, no surge un título de imputación jurídico que haga surgir la obligación de indemnizar los perjuicios que se impetran 5 Folios 677 a 678 del expediente.

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 009 2013 00327 01 DEMANDANTE ELIDA ROSA CARO PATERNINA Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL E INSTITUTO NACIONAL DE INVÍAS “INVÍAS”. 7 contra dicha entidad, pues correspondía a la parte actora demostrar el nexo de causalidad que conlleve a la responsabilidad del Estado. 1.5.2.

El Instituto Nacional De Vías – INVÍAS6 Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en el sentido que a dicha entidad no le asiste responsabilidad en el daño ocasionado e indicó que, de acuerdo con las pruebas arrimadas al plenario, es claro que en el presente asunto se configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, con fundamento en el cual debe confirmase la sentencia apelada. 1.5.3.

La parte Demandante7 Ratificó lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación. 1.6. Concepto del Ministerio Público El señor Agente del Ministerio Público Delegado ante este Despacho, no emitió pronunciamiento alguno en la etapa de alegatos de conclusión en segunda instancia. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín, el 27 de junio de 2018 en atención a lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A. 2.2.

Ejercicio oportuno de la acción. La presente demanda fue presentada dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño, conforme lo establece el literal h) numeral 2° del 6 Folios 683 a 689 del expediente. 7 Folios 690 a 692 del expediente. MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 009 2013 00327 01 DEMANDANTE ELIDA ROSA CARO PATERNINA Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL E INSTITUTO NACIONAL DE INVÍAS “INVÍAS”. 8 artículo 164 del C.P.A.C.A., como quiera que la muerte del joven Andrés Darley Montoya Caro, ocurrió el 5 de noviembre de 20128, y se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 28 de enero de 20139, expidiéndose la constancia de no conciliación el 21 de marzo de 201310; por tanto, cuando se radicó la demanda el 8 de abril de 201311, no había fenecido el término de dos (2) años con que contaba la parte actora para instaurar el medio de control de reparación directa. 2.3.

Legitimación: Los demandantes otorgaron poder y a continuación, se describe el parentesco con el joven ANDRÉS DARLEY MONTOYA CARO, así como su acreditación: NOMBRE CALIDAD Y PARENTESCO REGISTRO CIVIL PODER Manuel Domingo Monterrosa Serpa. Padre de Crianza Fl. 386 Fls. 1 y 2 Elida Rosa Caro Paternina. Madre Fl. 11 Fls. 3 y 4 Ingrys Yohana Montoya Caro.

Hermana Fl. 16 Fls. 3 y 4 Ferneider Monterrosa Salazar. Hermano de crianza Fl. 387 Fls. 7 y 8 Yeisis Yaneth Caro Paternina. Hermana Fl. 18 Fls. 5 y 6 Daniel caro. Abuelo Fl. 13 Fls. 9 y 10 En consecuencia, los demandantes cuentan con legitimación en la causa por activa para promover el medio de control de reparación directa.

También se encuentra acreditada la legitimación por pasiva de hecho de La - Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, y el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, pues la parte actora les atribuye responsabilidad por los perjuicios generados por la muerte del joven ANDRÉS DARLEY MONTOYA CARO. Además, les asiste interés para ejercer su derecho de defensa, pues eventualmente asumirían las consecuencias patrimoniales de una eventual sentencia condenatoria. 8 Folio 12 del expediente. 9 Folio 78 del expediente. 10 Folio 80 del expediente. 11 Folios 105 y 106 del expediente.

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 009 2013 00327 01 DEMANDANTE ELIDA ROSA CARO PATERNINA Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL E INSTITUTO NACIONAL DE INVÍAS “INVÍAS”. 9 2.4. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si es procedente Revocar la sentencia de primera instancia, conforme a los planteamientos del apelante único.

Para ello, se deberá analizar si las entidades demandadas son administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, derivados de la muerte del joven ANDRÉS DARLEY MONTOYA CARO, o si por el contrario, como lo indicó el juez de primera instancia, la misma no le es imputable a las entidades accionadas por configurarse la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. 2.5.

Marco normativo y jurisprudencial. 2.5.1. De la responsabilidad del Estado por los daños causados por la acción u omisión de sus agentes. El artículo 90 de la Constitución Política contempla la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; de tal manera que le asiste la obligación constitucional de resarcir todo daño que produzca, sea en forma lícita o ilícita, voluntaria o involuntaria, ya sea en la esfera contractual o extracontractual, pero ante todo que el afectado o la víctima no esté en el deber jurídico de soportarlo. 2.5.2.

Régimen de responsabilidad aplicable. En el sub judice, el daño que la parte actora pretende imputar al Estado, se produjo como consecuencia de un accidente de tránsito en el cual se vio involucrado un vehículo oficial. Al respecto la jurisprudencia ha decantado que se debe aplicar el título de imputación objetivo de responsabilidad por “riesgo excepcional”, en razón a que ha sido considerada como una actividad peligrosa que crea un riesgo anormal para las personas; por lo tanto, cuando el Estado ejerce o despliega dicha actividad y se causa un daño, está llamado a responder por el mismo al haberse concretado el riesgo creado.

Esta tesis ha sido reiterada por el Consejo de Estado que en reciente jurisprudencia12, manifestó: 12 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 68001-23-31-000-2006-01049- 01(46858). MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 009 2013 00327 01 DEMANDANTE ELIDA ROSA CARO PATERNINA Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL E INSTITUTO NACIONAL DE INVÍAS “INVÍAS”. 10 “Aunque en la demanda se adujo que el daño antijurídico reclamado se produjo como consecuencia tanto de un riesgo excepcional como de una falla del servicio, lo cierto es que, de acuerdo con el principio iura novit curia, la jurisprudencia reiterada de la Corporación y la realidad probatoria acreditada dentro del expediente, la Sala considera que el título jurídico de imputación que resulta aplicable al sub examine es aquel que se fundamenta en el riesgo excepcional y bajo tal marco conceptual serán analizados los presupuestos fácticos del caso, así como la responsabilidad de la entidad demandada, puesto que, como se explicará más adelante, no se vislumbra ni acredita acción u omisión alguna constitutiva de falla en el servicio por parte del municipio accionado.

Respecto del riesgo excepcional, la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue, por parte de la entidad pública o de sus agentes, de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se conduce un vehículo automotor, aquel a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad deberá responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado, con fundamento en el régimen objetivo de responsabilidad.

Así mismo, en cuanto al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales el aludido sea el asunto objeto de controversia, se ha advertido, en forma reiterada, que: Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa.

Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.” De conformidad con la jurisprudencia en cita, bajo el régimen de riesgo excepcional, sólo es necesario demostrar la existencia del daño y la imputación de éste al ejercicio de la actividad peligrosa, y la administración sólo podrá exonerarse de responsabilidad demostrando que el hecho ocurrió por una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho de un tercero. Sin embargo, 2.6.

Caso concreto. Dentro del marco del recurso de apelación interpuesto por la parte actora deberá la Sala resolver si, en el presente caso procede la declaratoria de responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, en virtud de la muerte del joven ANDRÉS DARLEY MONTOYA CARO, o si por el contrario, como lo manifestó el juez de primera instancia, se configuró la eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, para lo cual es necesario entrar a efectuar MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 009 2013 00327 01 DEMANDANTE ELIDA ROSA CARO PATERNINA Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL E INSTITUTO NACIONAL DE INVÍAS “INVÍAS”. 11 la valoración de las pruebas obrantes en el proceso con la finalidad de determinar la veracidad de las afirmaciones que se hacen en la demanda, al implicar en dichos hechos a agentes de la entidad accionada, estableciendo para ello en primer lugar si se demostraron los elementos que estructuran la responsabilidad. 2.7.

De lo probado. Dentro de la respectiva etapa procesal, se recaudaron en el proceso los siguientes elementos de convicción, que para el efecto resultan relevantes:  A folios 21 a 23, obran Registros fotográficos allegados con el escrito de demanda, sin registro de la fecha y hora en las que fueron tomadas.  Informe de Accidente de Tránsito de fecha 5 de noviembre de 2012, elaborado por la Secretaría de Transporte y Tránsito del Municipio de Caucasia – Antioquia (Folios 25 a 27 del expediente).  Oficio No. 1.043 F-26 del 6 de noviembre de 2012, a través del cual el Fiscal 26 Seccional de Caucasia, solicita al Médico Legista del Hospital César Uribe Piedrahita de la referida Municipalidad, que una vez se realice la diligencia de necropsia, se proceda a realizar la entrega del cadáver del joven ANDRÉS DARLEY MONTOYA CARO al señor MANUEL DOMINGO MONTERROSA SERPA, en calidad de padrastro de la víctima (Folios 28 y 29 del expediente).  Informe Ejecutivo FPJ-14 de uso exclusivo de la Policía Judicial, con radicado 051546108506201280798, en el que se encuentran entrevistas, evidencia física y elementos materiales de prueba sobrerealiza sobre los hechos acaecidos el día 5 de noviembre de 2012, con relación al accidente de tránsito en el que perdió la vida el joven Andrés Darley Montoya Caro (Folios 30 a 77 del expediente).  Entrevista realizada al señor Luis Fernando Álvarez López, el día 5 de noviembre de 2012 por parte de la Policía Judicial, dentro de la investigación adelantada con el radicado 051546108506201280798 (Folios 30 y 31 del expediente).  Entrevista realizada al señor Abner Muñoz Orejuela, el 5 de noviembre de 2012 por parte de la Policía Judicial, dentro de la investigación adelantada bajo el radicado 051546108506201280798 (Folios 41 a 42 del expediente).  Descripción del estado del vehículo Tipo Camioneta, Marca Toyota, Modelo 2006, de placas IUA 049, perteneciente a la Policía Nacional, y que se vio involucrada en el accidente de tránsito ocurrido el día 5 de noviembre de 2012, en el que perdió la vida el joven ANDRÉS DARLEY MONTOYA CARO (Folio 66 del expediente).

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 009 2013 00327 01 DEMANDANTE ELIDA ROSA CARO PATERNINA Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL E INSTITUTO NACIONAL DE INVÍAS “INVÍAS”. 12  Descripción del estado del vehículo Tipo Motocicleta, Marca YAMAHA, Modelo 1998 de placas AOA 44A, realizada por la Inspección de Tránsito Municipal de Caucasia – Antioquia (Folio 148 del expediente).  Solicitud y Salida de la Camioneta de placas IUA 049, Motor 3295866, Chasis 9FH33UNG858005067, del Almacén del Instituto Nacional de Vías “INVÍAS” (Folio 127 del expediente).  Copia del Oficio S-2013-001318/COSEC SETRA-29 del 19 de febrero de 2013, a través del cual el Teniente Coronel Juan Carlos Sáenz Gutiérrez allega copias de la minuta de población y demás antecedentes relacionados con el accidente de tránsito ocurrido el 5 de noviembre de 2012 donde falleció el joven ANDRÉS DARLEY (Folios 148 a 165 del expediente).  Oficio No. 1443/SETRA–UNIR-29.56, a través del cual el Comandante Grupo Unir 13-11 del Municipio de Caucasia, remite al Teniente Rommel Javier Contreras Serrano – Jefe Seccional de Tránsito y Transporte de Antioquia (E), Informe de Novedad presentado por el Agente de la Policía Adalberto Monsalve Pérez, respecto de los hechos ocurridos el día 5 de noviembre de 2012 (Folios 155 a 156)  Copia del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, y Certificado de Revisión Técnico-Mecánica y de Emisiones Contaminantes del vehículo Marca Toyota, Línea Hilux EW 4 x 4, de Placas IUA 049, con su respectiva tarjeta de propiedad, la cual figura a nombre del INVÍAS (Folio 165 del expediente)  Copia del Oficio No. S-2013001415/COSEC-SETRA29.6 del 18 de febrero de 2013, suscrito por el Subintendente León Eliver Sepúlveda Urán, en el que se indica que el vehículo de placas IUA 049, propiedad de INVÍAS, fue asignado a dicha Seccional para el día 5 de noviembre de 2012 (Folio 166 del expediente)  Informe Pericial de Necropsia realizado por la E.S.E Hospital César Uribe Piedrahita del Municipio de Caucasia al joven ANDRÉS DARLEY MONTOYA CARO (Folios 173 a 179).  Copia de los Oficios Nos. S-2015-018537/INSGE-CODIN-1.10 del 22 de mayo de 291135;

S-2015-020992/COMAN-ASJUR-1.9 del 5 de junio de 201514; S-2015-72379/INSGE–GUSEC-38.10 del 17 de junio de 201515; y S- 2015-027495/INSGE-CODIN-48.1 del 29 de julio de 2015, provenientes de la Policía Nacional, y a través de los cuales se informa que, después de revisar el acervo documental y el Sistema Jurídico SIJUR de dicha entidad, se pudo evidenciar que al Agente Adalberto Monsalve Pérez, no le figura 13 Folio 375 del expediente. 14 Folio 239 del expediente. 15 Folio 240 del expediente.

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 009 2013 00327 01 DEMANDANTE ELIDA ROSA CARO PATERNINA Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL E INSTITUTO NACIONAL DE INVÍAS “INVÍAS”. 13 investigación disciplinaria, por los hechos descritos en el accidente de tránsito ocurrido el 5 de noviembre de 2012 en el municipio de Caucasia, y en el que perdiera la vida ANDRÉS DARLEY MONTOYA CARO.  Oficio SA 28298 del 3 de junio de 2015, suscrito por la Subdirectora Administrativa del INVÍAS, y a través del cual aporta los documentos que acreditan que el vehículo de placas IUA 049, es de propiedad de dicha entidad, pero que fue entregado en Convenio Interinstitucional a la Policía Nacional (Folios 241 a 252 del expediente)  Copia de la Indagación impulsada por la Fiscalía 026 Seccional del municipio de Caucasia bajo el radicado 051546108506201280798, por el hecho punible de “homicidio” en su modalidad culposa, en donde aparece como lesionado el menor JEAN PAUL ÁLVAREZ CHICA, y occiso el joven ANDRÉS DARLEY MONTOYA CARO e indiciado el patrullero de la Policía ADALBERTO MONSALVE PÉREZ, por los hechos ocurridos el día 5 de noviembre de 2012 (Folios 263 a 370 del expediente).  Acta y Oficio de entrega del Vehículo de placas IUA 049 al comandante de Estación de Policía del Municipio de Caucasia (Fls. 320 a 322)  Certificado expedido por el Departamento de la Policía de Antioquia, el 17 de junio de 2013, en el que se indica que el señor Adalberto Monsalve Pérez no presenta antecedentes judiciales o actuaciones vigentes (Folio 355 del expediente).  Copia del acta de la audiencia de pruebas celebrada ante el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia el día 13 de agosto de 2015; en virtud del Despacho Comisorio No. 327-116, librado por el Juez de Primera Instancia, y en la que se recepcionaron los testimonios de los señores Armando Rafael Ravelo Iriarte, Deiber José Arias Córdoba y Mario Rafael Arrieta Bohórquez17.  Copia del Oficio SETI DO 2015-2204 del 14 de julio de 2015, suscrito por la Analista de Documentación Jurídica del Consorcio de Servicios Especializados de Tránsito y Transporte -SETI, de la Secretaría de Movilidad de Itagüí, y a través del cual se remite el certificado de tradición del vehículo de placas IUA 049 (Folios 392 a 393 del expediente)  Copia del Oficio SETI DO 2015-2797 del 27 de agosto de 2015, suscrito por el Supervisor de Archivo del Consorcio de Servicios Especializados de Tránsito y Transporte -SETI, de la Secretaría de Movilidad de Itagüí, y a través del cual se remite copia íntegra de la documentación que reposa en la carpeta del vehículo de placas IUA 049 (Folios 402 a 476 del expediente). 16 Folio 376 del expediente. 17 Folios 385 a 389 del expediente.

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 009 2013 00327 01 DEMANDANTE ELIDA ROSA CARO PATERNINA Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL E INSTITUTO NACIONAL DE INVÍAS “INVÍAS”. 14  Copia del Expediente Administrativo e Informe del Accidente de Tránsito que tuvo lugar el 5 de noviembre de 2012, remitidos por la Secretaría de Movilidad y Tránsito del Municipio de Caucasia, y donde se vieron involucrados los señores Eduar Alberto Guzmán Salcedo, Adalberto Monsalve Pérez, Jean Paul Álvarez Chica y Andrés Darley Montoya Caro (Folios 484 a 582 del expediente). 2.8.

Del daño. Se encuentra acreditado que el día 5 de noviembre de 2012, en la vía que del Municipio del Bagre comunica a Caucasia - Antioquia, se presentó un accidente de tránsito en el que perdió la vida el joven ANDRÉS DARLEY MONTOYA CARO, y en el que se vio involucrado el vehículo de placas IUA 049, conducido por el patrullero de la Policía Adalberto Monsalve Pérez, según da cuenta el Informe de Accidente de Tránsito elaborado por la Secretaría de Transporte del Municipio de Caucasia18, y el Informe Ejecutivo FPJ-14 de Policía Judicial19.

Así mismo, a folios 173 a 179 obra Informe Pericial de Necropsia realizado por la E.S.E Hospital César Uribe Piedrahita del Municipio de Caucasia al joven ANDRÉS DARLEY, en el que se indicó que según acta de levantamiento “…los hechos tuvieron ocurrencia el día 5 de diciembre (sic) de 2012, aproximadamente a las 19:30 horas, en la vía a El Bagre, municipio de Caucasia, Antioquia al sufrir accidente de tránsito en calidad de pasajero de motocicleta…” y en las conclusiones se dejó señalado que “…la muerte del occiso fue consecuencia natural y directa de las heridas provocadas por el trauma directo en la bóveda craneana del occiso.

Dichas heridas tuvieron un efecto de naturaleza esencialmente mortal…”. 2.9. Antijuridicidad del daño. Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, es menester determinar si éste les es atribuible fáctica y/o jurídicamente. De los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado20 que, el día 5 de noviembre de 2012, siendo las 5:15 p.m., se presentó un accidente 18 Folios 25 a 27 del expediente. 19 Folios 30 a 77 del expediente. 20 Ver acápite 2.7 del presente proveído.

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 009 2013 00327 01 DEMANDANTE ELIDA ROSA CARO PATERNINA Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL E INSTITUTO NACIONAL DE INVÍAS “INVÍAS”. 15 de tránsito en el kilómetro 5 + 160.30 mts., de la vía que del Bagre comunica al Municipio de Caucasia, en el que se vio involucrada una motocicleta Marca YAMAHA, modelo 1998 de placas AOA 44A, la cual era conducida por el señor Eduar Alberto Guzmán Salcedo, y una camioneta Toyota modelo 2005, de placas IUA 049, conducida por el señor Agente de la Policía Adalberto Monsalve Pérez, según da cuenta la información registrada en el Informe de Accidente de Tránsito elaborado por la Secretaría de Transporte del Municipio de Caucasia21.

Lo anterior, guarda relación con lo consignado en el Informe Ejecutivo FPJ-14 de Policía Judicial de fecha 5 de noviembre de 2012, en el que se dejó indicado además que en el referido siniestro perdió la vida el joven ANDRÉS DARLEY MONTOYA CARO22. En cuanto a las características de la vía, la autoridad de Tránsito correspondiente determinó que la misma era una vía rural, asfaltada, de tramo recta, doble sentido, en buen estado, seca, y con bermas23.

En lo atinente a las causas probables de la muerte, se dejó señalado que el vehículo No. 1, correspondiente a la motocicleta Marca YAMAHA de placas AOA 44A, y en la que iba como parrillero el joven Andrés Darley Montoya Caro, adelantó por el lado derecho de otro vehículo para sobrepasarlo, haciendo uso de la berma: 21 Folios 25 a 27 del expediente. 22 Folios 30 a 77 del expediente. 23 Folio 25 del expediente.

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 009 2013 00327 01 DEMANDANTE ELIDA ROSA CARO PATERNINA Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL E INSTITUTO NACIONAL DE INVÍAS “INVÍAS”. 16 Lo anterior, concuerda con lo señalado por el señor Abner Muñoz Orejuela, en la entrevista que le fue realizada por parte de la Policía Judicial, el día 5 de noviembre de 2012, y en la que indicó: “…El día de hoy venía de la finca la Florida, la cual queda ubicada en la Vereda la Reserva del municipio de Cáceres Ant, por la vía que comunica a Caucasia con Zaragoza, cuando de pronto me adelanta una motocicleta Yamaha 80 de color azul por la parte derecha, esa misma motocicleta alcanza a una camioneta de la Policía de Tránsito y también la adelantó por el lado derecho, y al instante observé que atropelló a una persona que se desplazaba a pie por la orilla de la vía sentido Zaragoza – Caucasia, perdiendo el equilibrio de la motocicleta y las 2 personas que venían en la motocicleta cayeron en la vía, por tal motivo la camioneta que ellos trataban de adelantar los golpeó y el peatón que la motocicleta había atropellado quedó sobre la cuneta …”24 (Negrillas de la Sala) En igual sentido, el señor Luis Fernando Álvarez López, en la entrevista que le fue realizada en la fecha del accidente, por parte de la Policía Judicial, señaló: “…Todos nos estábamos bañando en Agua bonita en la venida yo salí con mi esposa, mi hijo, y un amigo de mi hijo.

Solo teníamos una moto por lo tanto nos vinimos trotando en turnos. Cuando les tocó el turno a los muchachos nosotros veníamos atrás de ellos … venían los jóvenes de la otra moto y más atrás el carro de la policía. Los muchachos nos adelantan y cuando vuelven al carril atropellan a mi hijo, la Policía también venía adelantándonos, los muchachos de la moto caen y la Policía no puede evitar y arrollan a unos de los jóvenes de la moto.25” (Subrayas y Negrillas de la Sala) Así mismo, en el Formulario de Actuación del Primer Respondiente FPJ-4, diligenciado por el señor Agente de la Policía Edwin Triviño, en cuanto a la información obtenida sobre los hechos ocurridos el día 5 de noviembre de 2012, señaló lo siguiente: “…01 motocicleta con tripulante tratando de realizar un adelanto por la parte derecha de la vía atropella un peatón, de igual forma pierde el control de la misma y cae sobre el carril dándole y dejando sin oportunidad al conductor de la camioneta de frenar…”26 Por último, el Agente de la Policía Adalberto Monsalve Pérez, quien conducía el vehículo oficial involucrado en el accidente de tránsito que nos ocupa, en el informe de novedad por él presentado, ante el Comandante del Grupo UNIR 13- 11 del Municipio de Caucasia indicó: “…El día 5 de noviembre de 2012, siendo las 17:00 horas aproximadamente, sobre la vía Caucasia – El Bagre… se presentó el accidente de tránsito con la camioneta uniformada, de placas IUA 049, siglas 41-705, marca Toyota, color blanco, verde y 24 Folios 41 a 42 del expediente. 25 Folios 30 y 31 del expediente. 26 Folios 60 y 61 del expediente.

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 009 2013 00327 01 DEMANDANTE ELIDA ROSA CARO PATERNINA Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL E INSTITUTO NACIONAL DE INVÍAS “INVÍAS”. 17 amarillo, No. motor 3295866, No. Chasis 9FH33UNG858005067, asignada mediante acta del 16/09/12 al señor Agente Adalberto Monsalve Pérez (…), técnico profesional en seguridad vial… avalado para la conducción de vehículos según certificado de idoneidad en conducción del 28/07/2011, según los siguientes HECHOS: Momentos en que me desplazaba en la citada camioneta sentido El Bagre – Caucasia, luego de pasar revista de los servicios ubicados en la jurisdicción, específicamente al ubicado en la quebrada de agua Bonita (…) el menor de edad Eduar Alberto Guzmán Salcedo… conductor de la camioneta marca Yamaha V-80, de placas AOA – 44 A(…), viaja como copiloto el menor Andrés Darley Montoya Caro (…), tratan de realizar adelantamiento sobre la berma de la calzada lado derecho, y al realizar esta maniobra por lo angosto de la berma golpea a un peatón menor de edad Jean Paul Álvarez Chica… quien presenta fractura abierta de tibia y peroné, atendido en la Clínica Pajonal, quien los desestabiliza, y caen en la parte delantera de la camioneta por la velocidad que traían, sin dar oportunidad de esquivar al motociclista y su acompañante…”27 (Negrillas y Subrayas de la Sala) Respecto a la motocicleta de placas AOA 44A, y en la que se desplazaba el joven Andrés Darley Montoya Caro como parrillero, en el Informe de Accidente de Tránsito elaborado28, se dejó indicado que la misma era conducida por el señor Eduar Alberto Guzmán Salcedo, tal como se describe en la imagen que se ilustra a continuación: Del análisis de las pruebas anteriores, se concluye que, el accidente de tránsito ocurrido el 5 de noviembre de 2012, y en el que perdió la vida el joven ANDRÉS DARLEY MONTOYA CARO, obedeció a la maniobra realizada por quien conducía 27 Folios 19 a 21 y Oficio No. 1443/SETRA – UNIR -29.56 del 5 de noviembre de 2012, remitido al Teniente Rommel Javier Contreras Serrano (Folios 155 a 156) 28 Folios 25 a 27 del expediente.

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 009 2013 00327 01 DEMANDANTE ELIDA ROSA CARO PATERNINA Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL E INSTITUTO NACIONAL DE INVÍAS “INVÍAS”. 18 la motocicleta en la que se desplazaba como parrillero, dado que al momento de adelantar el Vehículo Oficial de placas IUA 049, se encontró de manera intempestiva con el menor JEAN PAUL ÁLVAREZ CHICA, quien caminaba por la berma de la vía, siendo arrollado por la referida motocicleta; situación que los desestabilizó y los arrojó a la vía, sin que dicho hecho le fuera previsible al Agente de la Policía que conducía la camioneta y, dejándolo a su vez, sin posibilidad de frenar o realizar algún tipo de maniobra para evitar arrollar al joven Montoya.

Además de lo anterior, no puede obviarse la imprudencia cometida por el joven Eduar Alberto Guzmán Salcedo al momento de conducir la motocicleta involucrada en el accidente, dado que como se dejó señalado tanto en el Formulario de actuación del primer respondiente, como en las declaraciones rendidas por los señores Luis Fernando Álvarez López, y Abner Muñoz Orejuela, ante Policía Judicial29, el mismo adelantó por el lado derecho de la berma de la vía, incumpliendo así con las normas generales contempladas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, el cual, en su artículo 94 prevé: “Artículo 94 (…) Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo.

Los conductores de estos tipos de vehículos y sus acompañantes deben vestir chalecos o chaquetas reflectivas de identificación que deben ser visibles cuando se conduzca entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente, y siempre que la visibilidad sea escasa. Los conductores que transiten en grupo lo harán uno detrás de otro. No deben sujetarse de otro vehículo o viajar cerca de otro carruaje de mayor tamaño que lo oculte de la vista de los conductores que transiten en sentido contrario.

No deben transitar sobre las aceras, lugares destinados al tránsito de peatones y por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo prohíban. Deben conducir en las vías públicas permitidas o, donde existan, en aquellas especialmente diseñadas para ello. Deben respetar las señales, normas de tránsito y límites de velocidad. No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles.

Siempre utilizarán el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar…” (Subrayas y negrillas de la Sala) 29 En las entrevistas que les fue realizada el día 5 de noviembre de 2012, por parte de la Policía Judicial (Folios 30 y 31 y 41 a 42) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 009 2013 00327 01 DEMANDANTE ELIDA ROSA CARO PATERNINA Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL E INSTITUTO NACIONAL DE INVÍAS “INVÍAS”. 19 Respecto al acatamiento de las normas de tránsito, y el comportamiento del conductor de la motocicleta de placas AOA 44A, en la que se desplazaba la víctima; el joven JEAN PAUL ÁLVAREZ CHICA, en la declaración rendida ante la Secretaría de Tránsito y Movilidad del Municipio de Caucasia el día 17 de abril de 2013 manifestó: “… Narre en forma breve, pero concreta los hechos que dieron lugar al accidente de tránsito ocurrido el día 5 de noviembre de 2012 a eso de las 17:15 p.m., en el kilómetro 5 + 160 metros de la vía Caucasia – Bagre, cuando en calidad de peatón sufrió un accidente de tránsito (…) MANIFESTÓ: “Yo iba trotando con un amigo, mi padre y mi madrastra iban atrás veníamos de Agua Bonita para Caucasia, iba dando la espalda cuando sentí fue un golpe, y de ahí no recurso más. PREGUNTADO: Porque parte de la vía se encontraba trotando usted con su amigo.

CONTESTÓ: Lado derecho de la vía…”30 (Subrayas y Negrillas de la Sala) De igual forma, el señor Deiber José Arias Córdoba, en la audiencia de pruebas celebrada ante el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia el día 13 de agosto de 2015; en virtud del Despacho Comisorio No. 327-131, librado por el Juez de Primera Instancia, señaló: “… Luego de informado a la testigo acerca de los hechos objeto de su declaración, se le insta para que haga un relato de cuanto le conste sobre los mismos (…) veníamos en dos motocicletas, una YAMAHA 80, donde venía ANDRES y EDUAR, y yo DEIBER, en una FZ negra (…) veníamos a una velocidad de cuarenta (40) kilómetros por hora, hasta por acá adelante en un punto llamarse los Manguitos, toda la historia da vuelta, vemos a una familia haciendo ejercicio por la orilla de la carretera, ANDRES con EDUAR que van delante de mí cuando le van a sacar digamos el zic zac (sic) a un niño que va por dentro de la berma trotando, sentimos el impacto de una camioneta que le pega por detrás a la moto de EDUAR, en el mismo instante la moto atropella al niño que va trotando dejándolo gravemente herido y la moto sigue unos diez (10) metros más adelante donde se sale ANDRÉS que era el parrillero de EDUAR…”32 (Negrillas y Subrayas fuera del original) Además, en el Informe de Accidente de Tránsito elaborado por la Secretaría de Transporte de Caucasia, se dejó consignado que el señor Eduar Alberto Guzmán Salcedo, no contaba con licencia de conducción (Fl. 26), situación que pone en duda la experiencia, entrenamiento, experticia o aprendizaje del conductor para el desarrollo de dicha actividad, la cual es catalogada como peligrosa dado que pone en riesgo no sólo la vida e integridad de quien va al volante, sino también la de otras personas que se encuentran a su alrededor, incluidos los pasajeros, peatones, y demás conductores. 30 Folio 568 del expediente digital. 31 Folio 376 del expediente. 32 Folio 388 del expediente.

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 009 2013 00327 01 DEMANDANTE ELIDA ROSA CARO PATERNINA Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL E INSTITUTO NACIONAL DE INVÍAS “INVÍAS”. 20 En atención a los lineamientos anteriores, es posible afirmar que el joven que conducía la motocicleta en la que se desplazaba ANDRÉS DARLEY MONTOYA CARO como parrillero, vulneró las normas de tránsito al intentar sobrepasar el vehículo oficial involucrado, sin tomar las precauciones necesarias ante tan riesgosa maniobra; pues conforme lo prevé la Ley 769 de 2002, la actividad de conducción de vehículos deberá efectuarse de manera tal que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás partes que toman parte en el tránsito, siendo deber de todo conductor abstenerse de realizar acciones que afecten la seguridad en la conducción; encontrándose prohibido, por ejemplo, el adelantamiento a otros vehículos cuando la maniobra ofrezca peligro, ello en virtud de lo establecido en los artículos 55, 61, 73 y 108 del Código Nacional de Tránsito.

En lo que respecta al estado de los vehículos involucrados en el accidente de Tránsito, y de acuerdo con lo consignado en el Informe Ejecutivo FPJ-14 de Policía Judicial, se tiene que el Vehículo No. 1 correspondiente a la motocicleta YAMAHA, de placas AOA 44A, en la que se desplazaba el Joven ANDRÉS DARLEY MONTOYA CARO, se encontraba en estado deteriorado, ya que no tenía espejos, ni direccionales (Folio 52); y en la inspección que le fuere realizada por parte de la autoridad de Tránsito correspondiente se dejó consignado33: 33 Folio 77 del expediente.

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EL CARRO DE LA POLICÍA FRENÓ POR AHÍ A UNOS 15-20 METROS Y YA TODO EL MUNDO NOS BAJAMOS…”(Folio 347) También el señor Mario Rafael Arrieta Bohórquez, en la audiencia de pruebas celebrada ante el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia el día 13 de agosto de 2015, al indagársele a qué velocidad venía el carro de la Policía, respondió que el mismo venía a más de 100 o 120 Km (Folio 386).

Sin embargo, considera la Sala que la prueba testimonial no es el mecanismo idóneo para determinar la velocidad en la que se desplazaban los automotores, ya que para ello se requiere de una prueba técnica, elaborada con conocimientos científicos y técnicos, como un dictamen pericial que en este caso no aparece. - En el Informe elaborado por la autoridad de Tránsito correspondiente, se dejó consignado como huella de frenado del Vehículo Oficial, una distancia de 22.30 metros (Fl. 26).

Sin embargo, para determinar si dicha huella puede obedecer a una alta velocidad, se requiere información adicional como el tipo de vehículo, peso, estado de los frenos y de los neumáticos, tiempo y estado de la vía (coeficiente de fricción, pendiente en % -valor negativo-descendente); es decir, que se requiere analizar diversos elementos técnicos que no pueden reemplazarse con MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 009 2013 00327 01 DEMANDANTE ELIDA ROSA CARO PATERNINA Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL E INSTITUTO NACIONAL DE INVÍAS “INVÍAS”. 22 la prueba testimonial, pues cuando se alude a que los vehículos iban a gran velocidad, no se logra establecer si dicha velocidad era superior a la permitida.

A título de ejemplo, se revisó la Guía Práctica de Accidentes de Tránsito y Accidentología Vial34, a la que también acudió el a-quo y, en la que se indica que según la huella de frenado, la velocidad aproximada en la que podría haberse desplazado el referido automotor era de 68.20 kilómetros por hora. Esta velocidad se encuentra dentro de los parámetros máximos permitidos por la ley en una zona rural - como en la que se presentó el accidente (Fl. 485), que es de 80 k/h, tal como lo establece el artículo 107 del Código Nacional de Tránsito: “Artículo 107.

LÍMITES DE VELOCIDAD EN ZONAS RURALES. La velocidad máxima permitida en zonas rurales será de ochenta (80) Kilómetros por hora. En los trayectos de las autopistas y vías arterias en que las especificaciones de diseño y las condiciones así lo permitan, las autoridades podrán autorizar velocidades máximas hasta de (100) kilómetros por hora por medio de señales adecuadas.

PARÁGRAFO. De acuerdo con las características de operación de la vía y las clases de vehículos, las autoridades de tránsito competentes determinarán la correspondiente señalización y las velocidades máximas y mínimas permitidas…” (Subrayas y negrillas de la Sala) Por lo antes expuesto, a la parte actora no le asiste razón para atribuir a un exceso de velocidad de la camioneta conducida por el Patrullero Adalberto Monsalve Pérez, la causa determinante del accidente en el que perdió la vida el joven Andrés Darley Montoya Caro, dado que, tal como ya se indicó, no logró probarse que dicho vehículo se desplazaba a velocidad superior 80 km/h que es la permitida en la zona, pues para arribar a tal conclusión deben analizarse un sinnúmero de elementos, algunos técnicos y en este caso no se aportó prueba pericial que así lo demuestre.

Adicionalmente, lo que sí está acreditado es que el vehículo en que se desplazaba el joven MONTOYA CARO era conducido de manera imprudente, ejerciendo maniobras que ofrecían peligro. De todo lo anterior, la Sala concluye que por e encontrarse ante la intervención de dos actividades riesgosas, es necesario establecer la causalidad adecudada, tal como lo ha analizado recientemente el H. Consejo de Estado: 34 http://columnavial.blogspot.com/2010/03/tabla-de-velocidad-segun-huella-de.html.

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 009 2013 00327 01 DEMANDANTE ELIDA ROSA CARO PATERNINA Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL E INSTITUTO NACIONAL DE INVÍAS “INVÍAS”. 23 “En otros términos, ante la evidencia de la intervención de dos actividades riesgosas en determinada situación de hecho, el juez debe continuar aplicando la teoría de la causalidad adecuada, con el fin de establecer a quién de los involucrados le es atribuible el daño reclamado, sin perjuicio de que, si advierte que este tuvo su causa en una falla del servicio, sea precisamente bajo éste título subjetivo de imputación que deba resolverse el respectivo caso, comoquiera que ha de decirse que la falla surge de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violación –conducta activa u omisiva- del contenido obligacional a cargo del Estado determinado en la Constitución Política y en la ley, lo cual, supone una labor de diagnóstico por parte del juzgador de las falencias en las que incurrió la administración y el correspondiente análisis de causalidad adecuada.

(…) Por lo expuesto, se considera que, toda vez que la actividad de conducción de vehículos es riesgosa o peligrosa, y como en el caso concreto se presentó una colisión de las mismas -dado que tanto el menor fallecido como el Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S.-, a través de uno de sus agentes, al momento del accidente, se transportaban en automotores- habrá de establecerse cuál fue la causa adecuada del daño y, en caso de que la administración haya sido la determinante en su causación, si esta desconoció o no las obligaciones que le correspondían.35(Negrillas fuera del texto) En este caso, no se logró probar que la causa adecuada del daño fue la conducta del Patrullero Adalberto Monsalve Pérez, pues no se logra acreditar que la velocidad a la que se desplazaba era superior a la de 80 km/h. como lo autoriza la ley para el sector en el que ocurrió el accidente.

Por tanto, se CONFIRMARÁ la sentencia del a-quo en cuanto negó pretensiones, pero por las razones anotadas. 2.10. Costas en segunda instancia. El artículo 188 del CPACA adicionado por el artículo 47 de Ley 2080 de 2021, prescribe que “se dispondrá sobre la condena en constas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”, lo que no se configuró en este caso; por tanto, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en esta instancia procesal. 35 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección A. M. P. María Adriana Marín. Sentencia de 14 de junio de 2019. Radicado No. 66001-23-31-000-2010-00053-01(44758) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 009 2013 00327 01 DEMANDANTE ELIDA ROSA CARO PATERNINA Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL E INSTITUTO NACIONAL DE INVÍAS “INVÍAS”. 24 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 27 de junio de 2018, en cuanto negó las pretensiones pero por las razones anotadas en la parte motiva, esto es, porque no se logró acreditar la causa adecuada del daño.

SEGUNDO. De conformidad con lo previsto en el artículo 76 del C.G.P., se acepta la renuncia al poder realizada por el abogado Andrés Alberto Carreño Velásquez, como apoderado del Instituto Nacional de Vías “INVÍAS”36, toda vez que, junto con el memorial arrimado al plenario37, se remitió la comunicación efectuada a dicha entidad en tal sentido.

TERCERO. En los términos del artículo 74 del C.G del P, se reconoce personería a la abogada Carolina María Echeverri Ortiz, portadora de la tarjeta profesional No. 195.085 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la entidad demandada, Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en los términos y facultades del poder visible a folio 679 del expediente.

Lo anterior, previa verificación de los antecedentes disciplinarios, donde se constata que la abogada en mención no tiene sanción.

CUARTO. Sin condena en costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE y ejecutoriada, devuélvase al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. 36 Folio 643 del expediente. 37 Folio 644 del expediente. MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 009 2013 00327 01 DEMANDANTE ELIDA ROSA CARO PATERNINA Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL E INSTITUTO NACIONAL DE INVÍAS “INVÍAS”. 25 Los Magistrados, (Firmado Electrónicamente) GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA (Firmado Electrónicamente) BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ (Firmado Electrónicamente) JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL Este documento está firmado electrónicamente a través de la plataforma de SAMAI, su autenticidad e puede verificar en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx