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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001333301120150125901 ACUMULADO 05001333302420150130001

Reporting judge: Gloria María Gómez Montoya

Date: 2023-08-09

1 FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Legitimación de hecho y Legitimación material / PROPIETARIO, POSEEDOR O TENEDOR – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si hay lugar a declarar a las entidades demandadas administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios que de manera presunta le fueron causados a los demandantes, como consecuencia del desalojo y destrucción de los inmuebles que aducen como de su propiedad; o si como lo sostuvo el juez de primera instancia, en el presente asunto se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por activa; y si procede condenar en costas a la parte actora.

Extracto: ( ) En síntesis, la legitimación de hecho en la causa alude a la facultad que le asiste al demandante a citar o endilgar a otro la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, y la legitimación material hace referencia a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, lo que implica un análisis de la relación sustancial para determinar la existencia o no del derecho reclamado.

( ) De la anterior relación probatoria se colige que, si bien al plenario fueron allegadas diversas reclamaciones relacionadas con los hechos objeto de demanda, las mismas fueron realizadas por sujetos distintos a los que comparecen como demandantes, en fechas diversas a la que se señala como fuente del daño, pues se trata de actuaciones ocurridas con anterioridad a los supuestos fácticos en los que se soporta la acción. ( ) Ha señalado el H. Consejo de Estado, que cuando la controversia se centra en la reclamación de un daño causado a un bien inmueble, como ocurre en el presente asunto, el legitimado para ejercer la acción es quien demuestre tener la calidad de propietario, poseedor o tenedor de dicho bien, según la condición con la cual se presente al proceso.

( ) Por otra parte, parta acreditar la calidad de poseedor de un inmueble, se torna necesario que concurran dos elementos a saber: i) el corpus, que se traduce en el ejercicio material del derecho, y ii) el animus, que se refiere a la voluntad de considerarse titular del derecho. De ahí que se haya considerado que, para demostrar el ejercicio de la posesión material, el poseedor o quien la realice en su nombre deberá acreditar, mediante prueba idónea, ambos elementos.

( ) En consonancia con lo expuesto, es claro que en ninguno de los procesos los demandantes probaron su condición de propietarios de los inmuebles objeto de controversia; como tampoco se acreditó la posesión material que a la postre se adujo dentro del trámite de los mismos, pues si bien, el señor A.J.G.R. en su declaración manifestó que su hermano A.J. ejerce la posesión material del bien desde hace más de 20 años, lo cual fue ratificado por el señor A. en la denuncia por él formulada el 16 de diciembre de 2013, ante la Fiscalía General de la Nación; dicha afirmación por sí sola no permite llegar a la convicción suficiente para edificar la mentada posesión, dado que carece de aptitud demostrativa para probar la condición de poseedor, pues al plenario no fue allegado proceso declarativo alguno que así lo demuestre o que dé cuenta que el mismo se encuentra en curso.

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 011 2015 01259 01 acumulado al 05001 33 33 024 2015 01300 01 DEMANDANTE VÍCTOR ALONSO PIEDRAHITA HOYOS Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN. 2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera Oralidad Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya MEDELLÍN, 09 DE AGOSTO DE 2023 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 011 2015 01259 01 acumulado al 05001 33 33 024 2015 01300 01 DEMANDANTE VÍCTOR ALONSO PIEDRAHITA HOYOS Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN. SENTENCIA 111 DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA ASUNTO Falta de legitimación en la causa por activa - no se demuestra la calidad de poseedores o propietarios del inmueble – Formas de adquisición del dominio en Colombia - Costas.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín el 25 de mayo de 2018, mediante la cual se negaron las pretensiones formuladas en los procesos acumulados No. 050013333011-2015-01259 y 050013333024-2015- 01300. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda Los señores, LEICY YOERLEY DAVID HIGUITA, VÍCTOR ALONSO PIEDRAHITA HOYOS, en nombre propio y en el de sus hijos menores JINNEY JIMENA, CAROL JULIANA Y MANUELA PIEDRAHITA DAVID1; al igual que los señores ALIRIO DE JESÚS GONZALEZ RAMÍREZ, ANA EVA RAMÍREZ DE GONZÁLEZ, FLOR MARÍA GONZÁLEZ RAMÍREZ, TATIANA MARÍA OSPINA GONZÁLEZ, JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ PATIÑO, JUAN DAVID MURILLO GONZÁLEZ, ÁLVARO DE JESÚS GONZÁLEZ RAMÍREZ y MARÍA AMALIA GONZÁLEZ RAMÍREZ2; a través de 1 Quienes fungen como demandantes dentro del proceso radicado 011 2015 01259. 2 Quienes fungen como demandantes dentro del proceso radicado 024 2015 01300.

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 011 2015 01259 01 acumulado al 05001 33 33 024 2015 01300 01 DEMANDANTE VÍCTOR ALONSO PIEDRAHITA HOYOS Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN. 3 apoderado judicial, presentaron demanda de REPARACIÓN DIRECTA en contra del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, y la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, pretendiendo: Se declare que las entidades demandadas son administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la conducta abusiva, delictual, y las vías de hecho ejercidas por funcionarios de las entidades demandadas, en hechos ocurridos el 28 de junio de 2014.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas a pagar a los demandantes i) Perjuicios morales; ii) Perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente; iii) perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro iv) por daños a la propiedad, y v) daño a la vida de relación para cada uno de los demandantes3.

Fundamenta las pretensiones, en los siguientes hechos: Manifiesta que los demandantes compraron un lote de terreno de aproximadamente una cuadra, ubicado en el barrio Llanaditas, sector Pan de Azúcar, que hace parte de otro de mayor extensión; identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 01N-5027011 y 01N-5027013 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Medellín. Refiere que el mencionado bien ha sido utilizado para vivienda familiar urbana, y el cultivo de plátano, yuca, maíz, entre otros alimentos que destinaban para sustento propio, y que significaban un ingreso promedio de un millón de pesos ($1.000.000) mensuales.

Agrega que, encontrándose “en el predio de su propiedad y ejerciendo actos de señor y dueño fueron objeto de desplazamiento forzado y por las vías de hecho”, pues el 28 de junio de 2014, empleados adscritos a la Secretaría de Gobierno, en compañía de la Policía Nacional, sin previa orden judicial o administrativa, y haciendo uso de la fuerza pública, procedieron a derribar, destruir y quemar el referido bien, incluidas las mejoras y los cultivos sembrados, sin que los demandantes hubieren sido restablecidos en su dignidad, patrimonio, vivienda y propiedad4; además de haber sufrido actos de 3 Folios 2 y 60 del proceso radicado 011 2015 01259;

Folios 59 y 60 del proceso radicado 024 2015 01300. 4 Folios 60 a 62 del proceso radicado 011 2015 01259; Folios 60 a 62 del proceso radicado 024 2015 01300. MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 011 2015 01259 01 acumulado al 05001 33 33 024 2015 01300 01 DEMANDANTE VÍCTOR ALONSO PIEDRAHITA HOYOS Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN. 4 violencia por parte de funcionario de las entidades demandadas, para despojarlos del predio, situación que han denunciado ante las autoridades. 1.2.

Contestación de la demanda. 1.2.1. La Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional5 Contestó en ambos procesos, manifestando que dentro del expediente no se evidencia prueba alguna que permita acreditar que los hoy accionantes ejercían actos de amos, señores y dueños del bien que aducen ser de su propiedad, ni tampoco existe constancia que el procedimiento se hubiere realizado en la fecha señalada por el actor, esto es, el 28 de junio de 2014.

Refiere que la función adelantada por dicha entidad, se realizó de manera preventiva como acompañamiento a los funcionarios de la Secretaría de Gobierno de Medellín los días 18 y 19 de junio de 2014; y 14 y 28 de julio de la misma anualidad, quienes de acuerdo a su función y competencia realizaron diferentes desmontes a los invasores del sector señalado en la demanda; sin embargo, no puede establecerse ningún tipo de responsabilidad a la entidad, dado que no se ha demostrado la existencia de un hecho contrario a los deberes funcionales de la policía, del que se pueda inferir la falla pretendida.

Aduce que la parte actora no logró acreditar la legitimación en la que actúan en el proceso, dado que respecto del predio frente al cual se solicita restablecer sus derechos, únicamente aparece la Escritura pública No. 01N5027011 en copia simple, en la que funge como titular del dominio el señor Iván Rodríguez Escobar; y si bien los señores LEICY YOERLEY DAVID HIGUITA, y VÍCTOR ALONSO PIEDRAHITA HOYOS manifiestan haber comprado el respectivo bien, no aparecen pruebas que acredite tal hecho.

Propuso como excepciones las que denominó: “Falta de legitimación en la causa por activa; Falta de legitimación en la causa por pasiva; Cumplimiento de un deber legal, Excepciones Generales del C.C.A.” 5 Folios 75 a 89 del proceso radicado 011 2015 01259; Folios 113 a 126 del proceso radicado 024 2015 01300. MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 011 2015 01259 01 acumulado al 05001 33 33 024 2015 01300 01 DEMANDANTE VÍCTOR ALONSO PIEDRAHITA HOYOS Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN. 5 1.2.2.

Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín. Dentro del proceso radicado 011 2015 01259, allegó escrito de contestación de manera extemporánea, el cual fue rechazado mediante providencia del 9 de septiembre de 2016.6 Dentro del proceso 024 2015 01300, allegó escrito de contestación7, en el que manifiesta que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, toda vez que a dicha entidad no le asiste ninguna responsabilidad por los hechos narrados en la demanda.

Aduce que las declaraciones, denuncias, quejas y entrevistas presentadas respecto del inmueble objeto de demanda, se efectuaron por terceras personas, que ninguna corresponde a quienes fungen como demandantes y, según lo indicado en la demanda quienes realizaron los actos de violencia alegados fueron miembros del EDU y de la Policía Nacional.

Propuso como excepciones las que denominó: “Falta de legitimación en la causa por activa; Falta de legitimación en la causa por pasiva; Ausencia de nexo causal; Hecho de un tercero; Tasación indebida y excesiva de perjuicios extrapatrimoniales; Abuso del derecho a demandar - Temeridad procesal; Cobro de lo no debido; Falta de Causa para demandar;

Declaratoria de otras excepciones” 1.3. Decisión de primera instancia8. El Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia del 25 de mayo de 2018, resolvió declarar probada la falta de legitimación en la causa por activad de todos los demandantes, en ambos radicados y, en consecencia, negar las pretensiones de la demanda.

Las razones expuestas por el a-quo, se trascriben a continuación: “…Los bienes inmuebles que aduce la parte actora son de su propiedad ya que lo compraron, son los identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-5027011 y 01N-5027013 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte, ubicados en el barrio Llanaditas, Sector de Pan de Azúcar, y que hacen parte de otro de mayor extensión… 6 Folio 201 del Expediente. 7 Folios 80 a 88 del proceso radicado 024 2015 01300 8 Folios 437 a 440.

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 011 2015 01259 01 acumulado al 05001 33 33 024 2015 01300 01 DEMANDANTE VÍCTOR ALONSO PIEDRAHITA HOYOS Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN. 6 Pues bien, teniendo en cuenta las pruebas y la cita jurisprudencial referida, se concluye que ninguno de los demandantes acreditó tener el derecho real sobre los bienes inmuebles distinguidos con matrícula inmobiliaria No. 01N-5027013 y 01N- 5027011, toda vez que en el expediente no obra escritura pública ni constancia de la inscripción de este título en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos que permita acreditar que en efecto los demandantes son titulares de dichos predios.

En efecto, ni en la escritura No. 2516 ni en los certificados de tradición aportados, los nombres de los demandantes figuran allí mencionados. En ese orden de ideas, existe por parte de todos los demandantes ausencia de legitimación en la causa por activa, por tanto, se torna inocuo hacer cualquier estudio de responsabilidad, ya que ante la carencia de titularidad de la propiedad no existe el interés para pedir…” 1.4.

Recurso de apelación. 1.4.1. La parte actora apeló la sentencia de primera instancia9, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, señalando además que debe tenerse en cuenta que, pasadas treinta y seis (36) horas de estar radicada una construcción en un terreno o predio de carácter privado, y que se quiera apelar a un interés general por la administración no procede el destruir, quitar o retirar, salvo orden judicial o administrativa previa para ello, lo que para el caso concreto no sucedió. Añadió que: “contrario a lo manifestado por el a quo, en el fallo recurrido, el imperio de la buena fe, que no fue desvirtuada, estuvieron y están plenamente legitimados para actuar, y en su carácter de demandantes, buscar el amparo legal y legítimo de sus derechos.

Por ello, considera el suscrito que el fallo es contra evidente, se aparta de la prueba arrimada al plenario, de las cargas probatorias de las partes, de la vedad material.” 1.4.2. El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín10, apeló la decisión de primera instancia aduciendo que en el presente asunto no se acreditó la posesión legítima del inmueble, bien sea mediante escritura pública o a través de la posesión ejercida de manera pública, pacífica y continua.

Refiere que el desgaste judicial incurrido por parte de los demandantes, debe tener el correspondiente reconocimiento de pago de costas, el cual no fue concedido por el juez de primera instancia pese a que las mismas se causaron, dado que en la demanda se incluyeron personas diferentes a las convocadas en 9 Folio 447. 10 Folio 448.

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 011 2015 01259 01 acumulado al 05001 33 33 024 2015 01300 01 DEMANDANTE VÍCTOR ALONSO PIEDRAHITA HOYOS Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN. 7 la conciliación, y demás inconsistencias que fueron subsanadas por el juez de primera instancia, pero que demostraban que los demandantes no estaban legitimados en la causa por activa para demandar, situación que llevó a la entidad pública demandada a la iniciación de un proceso dentro del cual se citó a audiencia de conciliación extrajudicial, luego, la entidad demandada ha generado gastos por las actuaciones en las que ha estado presente y ha ejecutado la defensa del ente territorial, la cual fue efectiva para la sentencia proferida por lo que no puede desconocerse el reconocimiento de pago de costas a favor de la entidad, dada la temeridad de la acción interpuesta. 1.5.

Alegatos en segunda instancia. 1.5.1. La parte actora11 Alegó de conclusión manifestando que, desde hace más de cinco (5) años vienen ocupando el bien objeto de demanda en calidad de poseedores para lograr la restitución, señalando además que las construcciones efectuadas por éstos en las porciones de terreno poseídas databan de hace 3 años; aunado que otras entidades adscritas a la misma administración municipal reconocen a los demandantes como poseedores regulares de buena fe de los predios ocupados, tan es así, que el 21 de mayo de 2018 mediante solicitud 01201800514603, se inscribió al señor Víctor Alonso Piedrahita Hoyos como poseedor material. 1.5.2.

El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín12 Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, señalando además que de acuerdo a lo manifestado por la parte actora el bien objeto de demanda, fue obtenido de manera ilegal, dado que los mismos reconocen que el loteo, compra, venta, y reventa de los mismos son realizadas por grupos criminales al margen de la ley, quienes son los que disponen de la venta de bienes pese a que no son los propietarios de los terrenos y tampoco han adquirido los mismos por posesión de manera legal y legítima. 11 Folios 463 a 464 del expediente. 12 Flios 466 a 467 del expediente.

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 011 2015 01259 01 acumulado al 05001 33 33 024 2015 01300 01 DEMANDANTE VÍCTOR ALONSO PIEDRAHITA HOYOS Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN. 8 Aunado a lo anterior, refiere que en el interrogatorio de parte practicado los demandantes confesaron que los predios objeto de demanda eran de otros titulares de quienes reconocieron iniciaron demanda contra los hoy accionantes. 1.5.3.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional13 Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 1.6. Concepto del Ministerio Público. El señor Agente del Ministerio Público, Delegado ante este Despacho, no emitió pronunciamiento alguno en la etapa de alegatos de conclusión en segunda instancia. 2. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia. La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, y el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín el 25 de mayo de 2018, en atención a lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A. 2.2.

Ejercicio oportuno de la acción. En el presente asunto, se tiene que la demanda de reparación directa fue presentada dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño (literal h) numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A.), como quiera que el desalojo del inmueble que aducen los demandantes es de su propiedad y que fundamenta la pretensión, ocurrió el 28 de junio de 201414; por tanto al presentar la demanda el 10 de noviembre de 201515 en el proceso radicado 050013333 011 2015 01259 y el 25 de noviembre de 201516 en el proceso radicado 050013333 024 2015 01300, no había fenecido el término de dos (2) años con que contaba la parte actora para instaurar el medio de control de reparación directa. 13 Folios 468 a 474 del expediente. 14 Según se desprende de los hechos narrados en el escrito de demanda - Folio 4 del expediente. 15 Folio 7 del expediente. 16 Folio 63 del expediente.

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 011 2015 01259 01 acumulado al 05001 33 33 024 2015 01300 01 DEMANDANTE VÍCTOR ALONSO PIEDRAHITA HOYOS Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN. 9 2.3. problema jurídico. Consiste en determinar si hay lugar a declarar a las entidades demandadas administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios que de manera presunta le fueron causados a los demandantes, como consecuencia del desalojo y destrucción de los inmuebles que aducen como de su propiedad; o si como lo sostuvo el juez de primera instancia, en el presente asunto se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por activa; y si procede condenar en costas a la parte actora. 2.4.

Falta de Legitimación en la causa por activa. La falta de legitimación ha sido clasificada por el H. Consejo de Estado, como de hecho y como material, y tal distinción obedece a la necesidad de determinar sus efectos dentro de la litis. En providencia del H. Consejo de Estado se señaló lo siguiente: “… Existen dos clases de falta de legitimación: la de hecho y la material.

La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda”17 Con posterioridad, la misma Corporación sostuvo: “… la legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina y para los juicios de cognición desde dos puntos de vista: de hecho y material.

Por la primera, legitimación de hecho en la causa, se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado; quien cita a otro y le atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y le atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.

En cambio, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Es decir, todo legitimado de hecho no necesariamente será legitimado material, 17 Consejo de Estado.

Sección Tercera. M. P. Danilo Rojas Betancourth. Auto de 30 de enero de 2013. Expediente No. 2010-00395-01 (42610) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 011 2015 01259 01 acumulado al 05001 33 33 024 2015 01300 01 DEMANDANTE VÍCTOR ALONSO PIEDRAHITA HOYOS Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN. 10 pues sólo están legitimados materialmente quienes participaron realmente en los hechos que le dieron origen a la formulación de la demanda18.

En igual sentido, dicha Corporación ha expuesto: “La legitimación en la causa es la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica, formular demandas u oponerse a las pretensiones que en su contra se formulen. Sobre esta figura, la Sala de Sección ha señalado: La legitimación en la causa - legitimatio ad causam- se refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas.

Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista ”19 (Negrillas y Subrayas de la Sala) En síntesis, la legitimación de hecho en la causa alude a la facultad que le asiste al demandante a citar o endilgar a otro la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, y la legitimación material hace referencia a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, lo que implica un análisis de la relación sustancial para determinar la existencia o no del derecho reclamado. 3.

Caso Concreto. El objeto de controversia dentro del presente asunto, se circunscribe en determinar si hay lugar a declarar al Distrito Especial de Medellín, y a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios que de manera presunta le fueron causados a los demandantes, como consecuencia del desalojo y destrucción de los inmuebles que señalan como de su propiedad, o si como lo sostuvo el a-quo, en el caso sub examine se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, dado que los demandantes no probaron su condición de poseedores o propietarios del inmueble afectado. 18Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A - CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Rad. No.: 08001-23-31-000-2010- 00600-01(2078-15). Actor: Mercedes del Carmen Cantillo Paguana. Demandado: Distrito Especial, Industrial Y Portuario De Barranquilla, La Ese Redehospital Liquidada Y La Fiduciaria La Previsora S.A. 19 Consejo de Estado. Sección Tercera. C. P. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia de 29 de enero de 2009, Expediente No. 16169 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 011 2015 01259 01 acumulado al 05001 33 33 024 2015 01300 01 DEMANDANTE VÍCTOR ALONSO PIEDRAHITA HOYOS Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN. 11 De acuerdo con las pruebas arrimadas al plenario, se observa que en ambos procesos, se allegaron copias de las denuncias presentadas, por los señores Alirio de Jesús González Ramírez ante la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia, el 17 de diciembre de 2013 en la que se atribuye la calidad de poseedor de un predio ubicado en Pan de Azúcar e indica que el 20 de noviembre de esa anualidad intentaron desalojarlo 20.

También aparece denuncia administrativa formulada por el mismo señor González Ramírez ante el Procurador Provincial el 14 de mayo de 201421 en la que reitera que desde hace más de 20 años es poseedor del referido bien, y que en distintas ocasiones miembros de la fuerza pública intentaron persuadirlo para que abandonara el terreno bajo amenazas.

A folio 12 del proceso 024 2015 1300, obra Oficio emitido por la Oficina de Control Disciplinario de la Policía Nacional de fecha 11 de mayo de 2014, dirigido al señor Alirio de Jesús, en el que se le indica que dicha dependencia se declaró inhibida para dar inicio a acción disciplinaria alguna, por el presunto abuso de autoridad por parte de personal adscrito a la referida entidad.

También aparece denuncia formulada por el señor Edgar de Jesús Mesa Botero22, ante la Procuraduría General de la Nación los días 21 de abril de 2014 y 16 de noviembre de 2012, en las que indica que es poseedor del terreno ubicado en el sector denominado Pan de Azúcar desde hace aproximadamente 10 años, sin que le hubieren reclamado hasta entonces.

Adicionalmente se allegan actas de entrevistas realizadas ante la Personería de Medellín, los días 17, 18, 20, 25 de junio de 201423, en las que se evidencia que personas distintas a las que fungen como demandantes en el presente asunto, pusieron en conocimiento los mismos hechos que hoy son objeto del proceso. Adicionalmente, obra denuncia formulada por el señor Alirio de Jesús el 16 de diciembre de 2013, ante la Fiscalía General de la Nación, por presunto abuso de autoridad, en el que aduce que desde hace más de 20 años es poseedor de un lote de terreno en el pan de azúcar – Barrio trece de noviembre24.

A folios 353 a 374 obra copia de proceso penal adelantado por el delito de perturbación de la posesión en el que se encuentran involucradas personas 20 Folio 5 del proceso radicado 024 2015 01300 21 Folios 9 a 11 del proceso radicado 024 2015 01300 22 Folios 7 a 20 del proceso radicado 011 2015 01259 23 Folios 15 a 19 del proceso Radicado 024 2015 01300 y 14 a 18, 316 a 318, 323 a 326, 335 a 336 del proceso radicado 011 2015 01259. 24 Folios 21 a 24 del proceso Radicado 024 2015 01300 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 011 2015 01259 01 acumulado al 05001 33 33 024 2015 01300 01 DEMANDANTE VÍCTOR ALONSO PIEDRAHITA HOYOS Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN. 12 distintas a las que fungen como demandantes dentro del presente asunto, y del cual tampoco se logra extraer que en algún momento los mismos alegaron o demostraron la calidad de poseedores que se pretende demostrar.

Así mismo, fueron allegados diferentes contratos de arrendamientos de marzo 2 de 2015 en los que aparecen como arrendatarios los señores Alirio de Jesús González25, y Víctor Alonso Piedrahita26; sin embargo, se advierte que en los mismos se relacionan inmuebles diferentes al que es objeto de controversia, dado que se encuentran ubicados en la Calle 57 No. 18 B 25, y en la Carrera 56 H 08 interior 1303, de manera respectiva.

A folio 3227, obra copia de la declaración extraproceso rendida por los señores Carlos Alberto Mora Martínez, y Rober Pineda Duque, el 15 de mayo de 2007 ante la Notaría 9ª del Círculo de Medellín, en la que indicaron conocer al señor Alirio de Jesús González desde hace más de 9 años, y desde hace 10 viene ejerciendo la posesión material, quieta y pacífica de un lote de terreno ubicado en el barrio trece de noviembre, en el que realizaron plantaciones de 4.000 palos de café, 200 matas de plátano, 2000 palos de yuca, frijol, maíz, y árboles.

Obran anotaciones realizadas en el libro de población, en las que se relacionan hechos similares a los que son objeto de demanda, dado que en las mismas se indica que miembros de la Policía realizaron acompañamiento a funcionarios del EDU en el sector del morro pan de azúcar para realizar procedimiento de desmonte de alambres y postes de linderos, siendo destruidos los postes de madera 28; sin embargo se advierte que ninguna de las fechas señaladas en las anotaciones concuerda con las establecidas en los escritos de demanda, como quiera que en éstas se indica que los hechos ocurrieron el 28 de junio de 2014, y las anotaciones datan del 18 y 19 de junio, 14 y 28 de julio, y 22 de agosto de 2014.

Copia de la solicitud de inscripción o cambio de poseedor realizada por el señor Alberto Velásquez Macías, respecto del predio ubicado en la Carrera 16 DD No. 63-2 (450) del barrio golondrinas parte alta (Fl. 308)29 25 Folio 33 del proceso Radicado 024 2015 01300 26 Folio 44 del proceso radicado 011 2015 01259. 27 Proceso 024 2015 01300 28 Folios 153, 154, 157, 158 del proceso Radicado 024 2015 01300, 101, 102, 107, 118, 119, 122, 123 proceso radicado 011 2015 01259. 29 proceso radicado 011 2015 01259 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 011 2015 01259 01 acumulado al 05001 33 33 024 2015 01300 01 DEMANDANTE VÍCTOR ALONSO PIEDRAHITA HOYOS Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN. 13 De la anterior relación probatoria se colige que, si bien al plenario fueron allegadas diversas reclamaciones relacionadas con los hechos objeto de demanda, las mismas fueron realizadas por sujetos distintos a los que comparecen como demandantes, en fechas diversas a la que se señala como fuente del daño, pues se trata de actuaciones ocurridas con anterioridad a los supuestos fácticos en los que se soporta la acción. De otro lado, obra copia de la Escritura Pública No. 2516 del 17 de mayo de 199030, a través de la cual, la señora Carola López de Tobón vendió a los señores Iván Rodríguez Escobar y Alejandro de Jesús Mesa Rodríguez, un lote desmembrado de la finca “La Fonda”, situado en la parte Noroeste o Noroccidental de la finca paraje de Pan de Azúcar con matrícula inmobiliaria No. 001-5027011, y un lote de terreno contiguo al anterior, con matrícula inmobiliaria No. 001-5027013; los cuales son objeto de demanda.

A folios 30 a 3131 y 24 a 2532; obran Certificados de Tradición y Libertad de los inmuebles aludidos, expedidos el 4 de marzo de 2015, en los que aparecen como titulares del derecho real de dominio, los señores Odilio de Jesús González Torres, Lizardo Torres Urrego, Julio Enrique Marín Sánchez, María Esther Mesa Hernández, Martha Cecilia Zapata Alzate, María Alejandra Cortes Rodríguez, Eduardo Antonio Morales Guzmán, Leonardo de Jesús Cano Isaza, Hernando de Jesús Giraldo González e Idian Antonio Jiménez Montoya.

De igual forma, reposa en el expediente acta de la audiencia de pruebas celebrada el 8 de febrero de 201833, en la que se practicó el interrogatorio de parte de los señores Álvaro de Jesús, María Amalia, y Alirio de Jesús González Ramírez; y se recepcionaron los testimonios de los señores Jhon Jairo Espinal Agudelo, y Víctor Alonso Piedrahita Hoyos (CD Fl. 224), de los cuales se extrae lo siguiente: * La señora María Amalia González Ramírez, en el interrogatorio de parte practicado, refirió que en el predio objeto de demanda, y en el cual vivía junto con sus padres, hijos y hermanos, se encontraba una siembra de cultivos que eran destinados para su propio sustento, los cuales fueron derribados y quemados por miembros de la Policía, aduciendo además que, 30 Folios 26 a 28 del proceso radicado 024 2015 01300 y 21 a 22 del proceso radicado 011 2015 01259. 31 Proceso radicado 024 2015 01300 32 Proceso radicado 011 2015 01259 33 Folios 392 – 393 Proceso radicado 011 2015 01259 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 011 2015 01259 01 acumulado al 05001 33 33 024 2015 01300 01 DEMANDANTE VÍCTOR ALONSO PIEDRAHITA HOYOS Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN. 14 en el referido bien existe otro grupo familiar que reclama los mismos derechos. * El señor Álvaro de Jesús González Ramírez, manifestó desconocer la forma en que el señor Alirio de Jesús quien es su hermano, adquirió el inmueble objeto de controversia; sin embargo, indicó que el mismo habitó en el referido bien por más de 20 años junto con sus padres, los señores Jesús Antonio González y Ana Eva Ramírez, a quienes solo iba a visitar; lo que concuerda con lo expresado por el señor Alirio González en el interrogatorio que le fue practicado.

Así mismo, refirió que ni él, ni los señores Flor María, Tatiana, y Juan David residían en el inmueble, dado que los mismos viven en barrios diferentes; y de igual forma manifestó no ser propietario, ni poseedor del inmueble objeto de controversia. Al indagársele sobre las razones por las cuales demanda; teniendo en cuenta que manifestó no residir en la respectiva propiedad, ni ser dueño ni poseedor del inmueble que nos ocupa, respondió que dicha circunstancia obedece a que no le parece justo el actuar de las entidades respecto del bien.

Refirió conocer a los señores Leicy Yoerley David Higuita, Víctor Alonso Piedrahita Hoyos, y a las menores Jenney Jimena, Carol Juliana Y Manuela Piedrahita David; frente a los cuales manifestó también vivían por el referido sector. * El señor Alirio de Jesús González Ramírez, manifestó que en el año de 1998 compró el inmueble objeto de demanda, en el cual vivía con gran parte de su familia, y comenzó a sembrar en éste una serie de cultivos, de los cuáles se derivaba su sustento.

Refiere que el predio, le fue vendido por el señor Egidio Toro, por un valor de veinte millones de pesos ($20.000.000), sin que respecto de dicho acto se hubiere realizado escritura alguna, o suscrito algún tipo de documento o compraventa. * El señor Jhon Jairo Espinal Agudelo, en su declaración indicó que hace once (11) años llegó a vivir al sector Pan de Azúcar, lugar en el que ya se encontraban residiendo los señores Alirio de Jesús González Ramírez y Víctor Alonso Piedrahita Hoyos, y para el año 2014 funcionarios de la Secretaría de Gobierno llegaron a desalojar los terrenos ubicados en el sector, sin que mediera orden judicial alguna.

Refirió que las personas que residen en los inmuebles ubicados en los alrededores adquirieron los mismos a través de compraventa, y por lo general cada uno conserva la documentación correspondiente, sin que se hubiere generado escritura alguna. MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 011 2015 01259 01 acumulado al 05001 33 33 024 2015 01300 01 DEMANDANTE VÍCTOR ALONSO PIEDRAHITA HOYOS Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN. 15 Aduce que ninguna persona natural ha reclamado a los señores Alirio de Jesús y Víctor Alonso el predio por ellos habitados, en calidad de propietario o alegando ser el dueño; lo que concuerda con lo expresado por el señor Víctor Alonso Piedrahita Hoyos, en su declaración. Al indagársele sobre la razón por la cual no se constituía la escritura pública correspondiente al momento de adquirir los inmuebles que les eran vendido, señaló que ello obedecía a que la mayoría de las personas lo hacían a través del contrato de compraventa; y en cuanto a la calidad de propietario de quienes les vendía el bien, señaló que la misma se presumía debido a que eran ellos quienes trabajaban de manera directa en el terreno. *El señor Víctor Alonso Piedrahita Hoyos, en su declaración refirió que quienes disponen de la venta de los lotes ubicados en el sector donde se encuentra el inmueble objeto de demanda, son personas que se encuentran al margen de la ley, y quienes a través de terceros efectúan las respectivas compraventas; sin que el inmueble, propiedad del señor Alirio de Jesús se hubiere adquirido de dicha manera, dado que el mismo le fue vendido por el señor Egidio Toro, quien ostentaba la calidad de poseedor del respectivo predio.

Ha señalado el H. Consejo de Estado, que cuando la controversia se centra en la reclamación por un daño causado a un bien inmueble, como ocurre en el presente asunto, el legitimado para ejercer la acción es quien demuestre tener la calidad de propietario, poseedor o tenedor de dicho bien, según la condición con la cual se presente al proceso.34 Respecto a la figura de la posesión, el artículo 762 del Código Civil consagra que: “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.” Por su parte, el Consejo de Estado ha establecido que:” La posesión y la propiedad son figuras que si bien se relacionan y por lo general se confunden en la titularidad del dominio que una persona tiene sobre un bien, son diferenciables e inconfundibles.

Así, “La posesión está concebida como la manifestación de hecho en la que se detenta una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, independientemente que se tenga la propiedad o no. “Por su parte, la propiedad o dominio es un derecho de índole real sobre una cosa que permite a su titular tener las facultades de uso (servirse de la cosa), de goce (hacerla 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Ref. expediente: 85001-23-31-000-1999-00340-01(23036). Bogotá D.C., 11 de abril de 2012. MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 011 2015 01259 01 acumulado al 05001 33 33 024 2015 01300 01 DEMANDANTE VÍCTOR ALONSO PIEDRAHITA HOYOS Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN. 16 producir) y de abuso - disponer de ella por actos jurídicos, destruirla o transformarla …”35 (Subrayas y negrillas de la Sala) Respecto la forma de demostrar el derecho de propiedad sobre un inmueble, la referida Corporación en reiterada providencia había sostenido que para ello, se requería necesariamente “…aportar la correspondiente escritura pública – título, en los términos del artículo 1857 del Código Civil y la constancia de la inscripción de ese título en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos –modo-, de manera que ante la ausencia de cualquiera de los referidos documentos no se entenderá probada la propiedad y, por consiguiente deberá declararse la ausencia de legitimación en la causa por activa cuando sea el demandante el que hubiere acudido al proceso en calidad de propietario sobre un predio…”36 No obstante, la jurisprudencia actual del Órgano de Cierre de esta jurisdicción, ha señalado que para probar el derecho de propiedad, y con ello acreditar la legitimación por activa, es suficiente con aportar el certificado de la inscripción del título, esto es, el certificado de tradición y libertad: “…Como consecuencia natural y jurídica de los anteriores planteamientos, la inscripción o el registro del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos constituye prueba suficiente para acreditar el derecho de dominio, en especial cuando se pretenda demostrar este derecho en un proceso judicial que se tramite ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para efectos de tener por verificada la legitimación en la causa por activa en aquellos eventos en que se acuda al proceso en calidad de propietario sobre un bien inmueble, respecto del cual se fundamenten las pretensiones de la demanda.

(…) Resulta pertinente agregar que la postura jurisprudencial que se modifica mediante la presente providencia dice relación únicamente respecto de la prueba de la legitimación por activa cuando se acude a un proceso que se adelanta ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en calidad de propietario de un bien inmueble, que no sobre la forma y los presupuestos, previstos en la ley, para la adquisición, transmisión o enajenación de derechos reales, para cuyo propósito, como no podía ser de otra forma, se requerirá de los correspondientes título y modo en los términos en que para la existencia y validez de estos actos jurídicos lo exige precisamente el ordenamiento positivo vigente. 35 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección A - CONSEJERO.

Expediente: 25000-23-26- 000-2002-00343-01 (33.767) Actor: Orlando Alfonso Páez Lancheros y otro Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Referencia: Acción de Reparación Directa. 36 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SENTENCIA DE UNIFICACION - SECCIÓN TERCERA - SALA PLENA - CONSEJERO PONENTE: MAURICIO FAJARDO GOMEZ. Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128). Actor: ANGELA MARLENY SALAZAR DE COBO Y OTROS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL. MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 011 2015 01259 01 acumulado al 05001 33 33 024 2015 01300 01 DEMANDANTE VÍCTOR ALONSO PIEDRAHITA HOYOS Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN. 17 Finalmente conviene aclarar que lo antes expuesto de manera alguna supone que en adelante única y exclusivamente deba aportarse el certificado o la constancia de la inscripción del título en el Registro de Instrumentos Públicos, puesto que si los interesados a bien lo tienen, pueden allegar el respectivo y mencionado título y será el juez el que en cada caso concreto haga las consideraciones pertinentes; se insiste, la modificación en la jurisprudencia que se realiza en esta providencia dice relación únicamente con la posibilidad de probar el derecho real de dominio sobre un bien inmueble con el certificado del Registro de Instrumentos Públicos en el cual conste que el bien objeto de discusión es de propiedad de quien pretende hacerlo valer en el proceso judicial correspondiente…”37 (Subrayas y negrillas de la Sala) Por otra parte, para acreditar la calidad de poseedor de un inmueble, se torna necesario que concurran dos elementos a saber: i) el corpus, que se traduce en el ejercicio material del derecho, y ii) el animus, que se refiere a la voluntad de considerarse titular del derecho.

De ahí que se haya considerado que, para demostrar el ejercicio de la posesión material, el poseedor o quien la realice en su nombre deberá acreditar, mediante prueba idónea, ambos elementos. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado que38: “…no basta con alegar la condición de poseedor al momento de acudir al proceso, sino que es necesario y obligatorio acreditar la misma probatoriamente, pues lo que se pretende es la reparación de los perjuicios derivados de la lesión a ese derecho de posesión…” En igual sentido, dicha Corporación mediante sentencia del 30 septiembre 2019, con ponencia del Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas, precisó39: “…Probar la posesión es demostrar sus elementos en concreto, esto es, en relación con la persona del poseedor y de un bien determinado.

Tales elementos, por su parte, se infieren de la definición que en el derecho colombiano ha tenido este instituto, como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él” (artículo 762 del Código Civil).

A partir de esta definición, la doctrina y la jurisprudencia civilistas han entendido que son dos los elementos que componen la posesión: (…) El primero es de carácter material y consiste en la detentación física del bien sobre el cual se ejerce la posesión (corpus), por sí o por otra persona. En otras palabras, el corpus es la manifestación de la tenencia con actos positivos o materiales (…) El segundo es de naturaleza subjetiva y estriba en la intención manifiesta y la verdadera convicción de ser dueño del bien (animus).

Es 37 Sentencia de unificación -Id. 38 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección C; CONSEJERO PONENTE: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 20001-23-31-000-1998-03648- 01(21417) B Actor: ROMULO PEÑA CENTENO OTROS Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional y Otros. 39 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA.

RADICADO: 47001-23-31- 000-2002-00470-02. MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 011 2015 01259 01 acumulado al 05001 33 33 024 2015 01300 01 DEMANDANTE VÍCTOR ALONSO PIEDRAHITA HOYOS Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN. 18 decir, el animus es el elemento intencional, la tenencia con “ánimo de señor y dueño”, la realización de actos materiales ejecutados “sin el consentimiento del que disputa la posesión” (artículo 981 del Código Civil)”.

(Subrayas y negrillas de la Sala) Por su parte, el artículo 4º de la Ley 1183 de 200840, establece que la posesión material deberá probarse en la forma establecida en el artículo 981 del Código Civil, y además se podrá acreditar con la prueba del pago de los impuestos, contribuciones y valorizaciones de carácter distrital, municipal o departamental.

Respecto a los perjuicios y daños ocasionados a los bienes, el Código Civil Colombiano en su artículo 2342 establece que, no solo el dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, tiene derecho a la reclamación; sino también el usufructuario, el habitador, o el usuario. En el caso sub examine, los demandantes aseveran tener la calidad de propietarios 41 y/o poseedores 42 de los inmuebles identificados con folios de matrícula No. 01N-5027011 y 01N-5027013 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Medellín; no obstante, considera la Sala que los elementos demostrativos obrantes en el proceso, tales como, la escritura pública, y los Certificados de Tradición y Libertad, no dan cuenta de que las personas que fungen como demandantes dentro del presente asunto, ostentan la calidad de propietarios del referido bien, dado que en los mismos aparecen personas distintas a las que promovieron el presente medio de control.

Así mismo, y si bien obran interrogatorios de parte, como el del señor Álvaro de Jesús González Ramírez quien ostenta entra otras, la calidad de demandante dentro del proceso radicado 024 2015 01300, debe tenerse en cuenta que el mismo fue enfático en manifestar que en el inmueble objeto de desalojo únicamente vivían los señores Alirio de Jesús González Ramírez, Jesús Antonio González y Ana Eva Ramírez, dado que los señores Flor María González Ramírez, Tatiana María Ospina González, y Juan David Murillo González, quienes también fugen como demandantes, residían en lugares diferentes al inmueble que ocupa la atención de la Sala.

Además de lo anterior, debe resaltarse que al momento de indagársele sobre las razones por las cuales promovió la demanda, dado que en el interrogatorio de 40 “Por medio de la cual se asignan unas funciones a los Notarios”. 41 Según se indica en los hechos de la demanda. 42 Ver transcripción testimonial del presente proveído (Folios 10 a 12) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 011 2015 01259 01 acumulado al 05001 33 33 024 2015 01300 01 DEMANDANTE VÍCTOR ALONSO PIEDRAHITA HOYOS Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN. 19 parte que le fue practicado manifestó no ser dueño ni poseedor del inmueble, como tampoco residía en el mismo; respondió que dicha circunstancia obedeció a que le parece injusto el actuar de las entidades respecto del inmueble que es de propiedad de su hermano, el señor Alirio de Jesús González.

En igual sentido, destaca la Sala que si bien el señor Alirio en su declaración manifestó que, en el año de 1998 compró al señor Egidio Toro, los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 01N-5027011 y 01N-5027013, por valor de veinte millones de pesos ($20.000.000); lo cierto es que al plenario no fue allegada prueba alguna que dé cuenta de ello, dado que como bien fue indicado por el testigo en su declaración, respecto de dicho acto no se elevó escritura pública alguna, ni se suscrito algún tipo de documento o compraventa.

En consonancia con lo expuesto, es claro que en ninguno de los procesos los demandantes probaron su condición de propietarios de los inmuebles objeto de controversia; como tampoco se acreditó la posesión material que a la postre se adujo dentro del trámite de los mismos, pues si bien, el señor Álvaro de Jesús González Ramírez en su declaración manifestó que su hermano Alirio de Jesús ejerce la posesión del bien desde hace más de 20 años, lo cual fue ratificado por el señor Alirio en la denuncia por él formulada el 16 de diciembre de 2013, ante la Fiscalía General de la Nación;43 dicha afirmación por sí sola no permite llegar a la convicción suficiente para edificar la mentada posesión, dado que carece de aptitud demostrativa para probar la condición de poseedor, pues al plenario no fue allegado proceso declarativo alguno que así lo demuestre o que dé cuenta que el mismo se encuentra en curso.

Así mismo, se advierte que tampoco fue allegada prueba sumaria alguna que permita acreditar el pago realizado por los demandantes, respecto a los impuestos, contribuciones y valorizaciones de los bienes objeto de demanda. Y respecto de los señores LEICY YOERLEY DAVID HIGUITA, VÍCTOR ALONSO PIEDRAHITA HOYOS, y sus hijos menores JINNEY JIMENA, CAROL JULIANA Y MANUELA PIEDRAHITA DAVID (quienes fungen como demandantes en el proceso 011 2015 1259), el señor ÁLVARO DE JESÚS GONZÁLEZ RAMÍREZ, en su declaración únicamente manifestó conocerlos, en razón a que los mismos también vivían por el referido sector, sin que respecto a la posesión de los 43 Folios 21 a 24 del proceso Radicado 024 2015 01300 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 011 2015 01259 01 acumulado al 05001 33 33 024 2015 01300 01 DEMANDANTE VÍCTOR ALONSO PIEDRAHITA HOYOS Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN. 20 inmuebles por parte de éstos, se realizara pronunciamiento o reconocimiento alguno. Así mismo, y en cuanto a las fotografías y videos allegados por la parte actora dentro del proceso radicado 011 2015 01259 (Cd. 2 Fls. 55-56), advierte la Sala que los mismos no cuentan con registro de la fecha y hora en las que fueron tomados, ni de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas; además, no existe certeza de que las mismas correspondan a los hechos objeto de demanda, por lo tanto, las imágenes aportadas no poseen la utilidad pretendida.

Al respecto, el Consejo de estado en reiterada jurisprudencia ha señalado: “ Se advierte que las fotos aludidas carecen de valor probatorio toda vez que con éstas sólo se demuestra que dichas imágenes fueron registradas, pero no existe certeza de que las mismas correspondan a los hechos que se presentaron el libelo introductorio y que hacen parte del conflicto judicial, toda vez que no es posible determinar cuál es su origen, ni el lugar y época de su registro, en adición a que no fueron reconocidas o ratificadas en testimonios, o confrontadas con otros medios de prueba que permita concluir lo que con ellas se busca por la parte demandante”[44] Por último, y si bien junto con el escrito de alegatos, la parte actora allegó Certificado expedido por la Secretaría de Gestión y Control Territorial del Distrito de Medellín, en el que se indica como asunto “INSCRIPCION DE POSESIONES MATERIALES” (Fl. 465), considera la Sala que dicho documento, aportado al alegar de conclusión en segunda instancia, no puede tenerse como prueba dentro del presente asunto, debido a que fue allegado por fuera de las oportunidades procesales establecidas para el efecto.

Así, y como quiera que el artículo 167 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, es claro en establecer que quien formula peticiones en el proceso debe tener un interés legítimo, serio y actual en la declaración que se persigue, y por ende, corresponde a las partes acreditar en el proceso los supuestos fácticos que soportan las posiciones jurídicas asumidas por cada una de éstas, a fin de lograr su puntual propósito procesal, y comoquiera que en el expediente no obra medio de prueba alguno que permita establecer o al menos inferir, que los demandantes son efectivamente los llamados a debatir el interés 44 Consejo de Estado.

Sección Tercera – Subsección B – CONSEJERO PONENTE: Danilo Rojas Betancourth. 11 de 2016. Expediente 34639. Radicado 25000232600020040099501 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 011 2015 01259 01 acumulado al 05001 33 33 024 2015 01300 01 DEMANDANTE VÍCTOR ALONSO PIEDRAHITA HOYOS Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN. 21 jurídico aducido en el proceso, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia recurrida en cuanto declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa, lo que de suyo impone la denegatoria de lo pretendido. 4.

De la condena en costas en primera instancia. 4.1. Antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, el artículo 188 del C.P.A.C.A. y 365 del C.G.P. imponían la condena en costas, independientemente del obrar temerario o de mala fe, como consecuencia de la derrota en el proceso o el recurso propuesto. 4.2. Sin embargo, en este caso, se observa que a los demandantes les fue otorgado amparo de pobreza mediante providencias del 8 de febrero de 2016 (proceso 011 2015 01259) 45, y 24 de febrero de la misma anualidad (024 2015 01300)46; en consecuencia, no serán condenados en costas conforme lo establece el artículo 154 del CGP. 5.

Del impedimento. La Magistrada Dra. Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, pone en conocimiento su impedimento para actuar en este proceso argumentando que la Doctora Claudia María Jaramillo Muñoz, quien es su hermana, es contratista del municipio de Medellín, parte demandada en el proceso de la referencia. La Sala Dual declarará fundado el impedimento por las siguientes razones: El art. 131 del CPACA, consagra las reglas que deben observarse en el trámite de los impedimentos; entre ellas, se encuentra la contemplada en el numeral 3º, que reza: “3.

Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la 45 Folio 65 del expediente. 46 Folio 70 del expediente.

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 011 2015 01259 01 acumulado al 05001 33 33 024 2015 01300 01 DEMANDANTE VÍCTOR ALONSO PIEDRAHITA HOYOS Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN. 22 legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez.” Por su parte, el numeral 4º del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso dispone como causal de recusación y de impedimento: “4.

Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.” Dado que la Dra. Claudia María Jaramillo Muñoz tiene la calidad de contratista con la parte demandada – Municipio de Medellín- y que además se encuentra en segundo grado de consanguinidad con la Magistrada que declaró su impedimento para conocer el proceso de la referencia, puede señalarse que se configura la causal mencionada, razón por la cual se declarará fundado el impedimento presentado por la Magistrada Beatriz Elena Jaramillo Muñoz. 6.

Costas en segunda instancia. De conformidad con lo expuesto en el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, y acorde con los fundamentos expuestos en cuanto a las costas en primera instancia, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, dado que los demandates se encuentran cubiertos por el amparo de pobreza.

En consecuencia, se CONFIRMARÁ la decisión adoptada por el a-quo, y se abstendrá de imponerlas en segunda instancia, por las razones expuestas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 011 2015 01259 01 acumulado al 05001 33 33 024 2015 01300 01 DEMANDANTE VÍCTOR ALONSO PIEDRAHITA HOYOS Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN. 23 PRIMERO. SE DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO manifestado por la Magistrada Dra. Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, en el proceso de la referencia.

SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 25 de mayo de 2018, por las razones expuestas en esta decisión.

TERCERO. Sin costas en esta instancia procesal.

CUARTO. Notifíquese y ejecutoriada devuélvase al Juzgado de origen. Discutido y aprobado en Sala de la fecha, Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA (Firmado electrónicamente) JAIRO JIMENEZ ARISTIZABAL Este documento está firmado electrónicamente a través de la plataforma de SAMAI, su autenticidad se puede verificar en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx