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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-001-2017-00370-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Núñez Cruz

Date: 2023-08-31

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, agosto treinta y uno (31) de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 850013333001-201700370-01 DEMANDANTE: MARLENY CAMACHO DEMANDADO: HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. HOY HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO E. S. E.” Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 3 de marzo de 2022, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora MARLENY CAMACHO, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. hoy HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO E. S. E.”, en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES Primera: que se declare la nulidad de las Resoluciones que a continuación se relacionan: a. No. 104 del 17 de marzo de 2017 a través del cual se desvinculó a la señora MARLENY CAMACHO del cargo de TÉCNICO OPERATIVO, código 314, grado 07 que desempeñaba en carrera. b. No. 168 del 19 de abril de 2017 mediante la cual se resolvieron los recursos interpuestos contra el precitado acto administrativo, confirmándolo. c. No. 265 del 13 de junio de 2017 que nombró reemplazo en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, código 219, grado 05 adscrito al área financiera del HORO que la actora ocupaba en encargo al momento que fue declarada insubsistente.

Segunda: que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada: a. Reintegrar a la señora MARLENY CAMACHO, al cargo que desempeñaba en carrera (TÉCNICO OPERATIVO, código 314, grado 07) y al de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, código 219, grado 05 adscrito al área financiera del HORO, que ocupaba en encargo. b. Pagar los salarios y demás acreencias laborales a que tenía derecho la accionante desde el día de su retiro y hasta que se produzca el reintegro efectivo. c. Cancelar los salarios y demás acreencias laborales que fueron pagados con el salario de TÉCNICO OPERATIVO código 314, grado 07 y no con PAG. 2 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 152383333002-201700370-01 el salario de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, código 219, grado 05 que la demandante ostentaba para los meses de marzo y abril de 2017. d. Declarar que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio. e. Indexar las condenas que resulten en los términos del artículo 178 del C. C. A. Tercera: que la sentencia se cumpla como lo indica el artículo 176 ibidem.

Cuarta: que si no se efectúa el pago oportuno, la demandada cancele intereses comerciales y moratorios como lo indica el artículo 177 de la misma codificación. Tercera: que se disponga el pago de costas y agencias en derecho por parte de la accionada (fls. 8 y 9 ítem 002 c. primera instancia 1) Sustenta fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:

HECHOS 1. Mediante Resolución No. 1015 del 18 de diciembre de 1997 la E. S. E. HOSPITAL DE YOPAL nombró a la señora MARLENY CAMACHO en el cargo de TÉCNICO DE INFORMACIÓN EN SALUD, Código 5165, luego que superara el concurso de ascenso convocado para el efecto. 2. Del precitado empleo la actora tomó posesión el 31 de diciembre de 1997 y se le inscribió en el Registro Público de empleados de Carera Administrativa en el cargo de TÉCNICO, código 401 de la misma entidad. 3.

Con Resolución No. 572 del 1º. de septiembre de 2006 se le concedió comisión a la demandante por el término de un (1) año y se le nombró en el cargo de TESORERA, código 201, grado 05, con fundamento en lo normado por los artículos 92, 93 y 94 del Decreto 1950 de 1973 y 16 de la Ley 909 de 2004, lo cual se prorrogó a través de las Resoluciones Nos. 429 del 31 de agosto de 2007 y 423 del 1º. de septiembre de 2008. 4.

A través de la Resolución No. 001 del 2 de enero de 2012 nuevamente se le concedió comisión a la demandante por el término de cuatro (4) meses y se le nombró en el cargo de TESORERA, código 201, grado 07, decisión que se prorrogó con Resoluciones Nos. 237 del 30 de abril,, 293 del 30 de mayo, 293 del 29 de junio, 403 del 31 de julio, 471 del 28 de septiembre y 610 del 31 de diciembre de 2012; 274 del 28 de junio y 508 del 30 de diciembre de 2013, 479 del 30 de diciembre de 2014, 528 del 30 de diciembre de 2015 y 615 del 5 de diciembre de 2016. 5.

Mediante Resolución No. 615 del 5 de diciembre de 2016 la E. S. E. HOSPITAL DE YOPAL terminó el nombramiento en comisión de la señora CAMARGO en el empleo de libre nombramiento y remoción denominado TESORERO, código 201, grado 07 que venía desempeñando. 6. Con Resolución No. 617 de la misma fecha se encargó por el término de tres (3) meses a la actora del cargo de carrera administrativa PROFESIONAL UNIVERSITARIO, código 219, grado 05, el que para la época tenía un salario mensual de TRES MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($3.087.884). 7.

Desde que la accionante ingresó a prestar sus servicios al HOSPITAL DE YOPAL fue evaluada con muy buenas calificaciones y se le hicieron reconocimientos por la labor prestada. PAG. 3 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 152383333002-201700370-01 8. A través de la Resolución No. 104 del 17 de marzo de 2017 se desvinculó a la señora MARLENY CAMACHO del empleo de TÉCNICO OPERATIVO, Código 314, Grado 07 en el que ostentaba derechos de carrera, argumentándose una pérdida de los mismos por haber durado más de seis (6) años encargada en comisión en empleo de libre nombramiento y remoción sin retornar al cargo que tenía en carrera, decisión que se le notificó el 21 del mismo mes y año. 9.

A la demandante nunca se le notificó la terminación del nombramiento en encargo en el empleo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 05, lo cual vulnera el debido proceso. Para el cumplimiento de las funciones del antes mencionado cargo, por Resolución No. 094 del 6 de marzo de 2017 se delegó al señor JAVIER PARRA quien aún no se encontraba vinculado con la Entidad pues solo se le nombró como LIDER DE PROYECTO, CÓDIGO 208, Grado 06 con la Resolución No. 094 del 6 de marzo de 2017, pese a quien venía desempeñando el antes referido cargo de profesional universitario aún no había renunciado al mismo. 10.

La aquí actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 104 del 17 de marzo de 2017, el que se resolvió mediante la Resolución No. 168 del 19 de abril de 2017 confirmando la decisión inicial. 11. A la señora CAMACHO se le pagaron los salarios de los meses de marzo y abril de 2017 y la liquidación con el salario correspondiente al cargo de TÉCNICO OPERATIVO, código 314, grado 07 pese a que se estaba desempeñando en encargo en el empleo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 05. 12.

A través de la Resolución No. 265 del 13 de junio de 2017 se nombró en provisionalidad a la señora MARIBEL SOLER PEÑALOZA en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, código 219, grado 05 a pesar que al parecer no cumplía los requisitos exigidos para su desempeño. 13. Los actos administrativos acusados se profirieron con violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la C. P. pues no se le dio a la actora la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, están falsamente motivados pues la demandante solo llevaba tres (3) meses y unos días en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO que era el que ocupaba en encargo cuando se le notificaron las decisiones contenidas en dichos actos, no en el de TESORERA, código 201, grado 07, empleo de libre nombramiento y remoción en el que estuvo por el término de siete (7) años y diez (10) meses. 14.

Toda esta situación le causo graves perjuicios morales a la demandante (fls. 1 a 8 ítem 002 c. primera instancia 1).

FUNDAMENTOS DE DERECHO Para fundamentar las pretensiones de la demanda señala el mandatario judicial de la actora que, los actos administrativos cuya nulidad pretende desconocen el derecho constitucional fundamental al trabajo en tanto como ésta se encontraba inscrita en carrera administrativa su desvinculación debía darse atendiendo la normatividad que regula la materia, es decir, haberla escuchado en descargos y obtener el concepto de la comisión de personal, cuestión que como en el sub lite no aconteció se vulneró también el derecho constitucional fundamental al debido proceso y se generó una falsa motivación pues los actos acusados carecen de argumentación y son contrarios a la ley, a la jurisprudencia, especialmente a lo señalado por la H. Corte Constitucional en sentencia C-175 de 2007 que examinó la constitucionalidad de los artículos PAG. 4 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 152383333002-201700370-01 26 y 44 (parcial) de la Ley 909 de 2004; y a conceptos de la Comisión Nacional del Servicios Civil, entre otros, el del 13 de agosto de 2013, comisionado ponente CARLOS HUMBERTO MORENO BERMÚDEZ (fls. 9 a 13 ítem 002 c. primera instancia 1). TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Con providencia del 12 de abril de 2018 se admitió la demanda, se dispuso vincular a la señora MARIBEL SOLER PEÑALOZA y se ordenó notificar a las partes (ítem 005 c. primera instancia), diligencia que se surtió por estado el 13 de abril y personalmente el 7 de mayo de la misma anualidad (ítem 006 y 008 c. primera instancia 1).

En el término concedido para el efecto, la entidad accionada manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda en consideración a que: a. Los actos administrativos acusados se profirieron con la motivación debida y atendiendo la conducta de la actora. b. En cada una de las Resoluciones cuya nulidad se pretende se dejó claridad en el sentido que, al término de la comisión o el encargo la actora debía reintegrarse al cargo que desempeñaba en carrera lo que implica que, el hospital demandado obró de buena fe, con apego a la ley y respetando el debido proceso que debe guiar la actuación administrativa. c. En ninguna parte se exige que para desvincular a un trabajador se deba solicitar concepto de la comisión de personal o de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL tal como lo manifestó dicha entidad en respuesta al recurso de apelación impetrado por la parte demandante. d. No era procedente aplicar en el sub lite el Decreto 2809 del 4 de agosto de 2010 si se tiene en cuenta que, fue declarado nulo.

En cambio, los actos acusados se fundamentaron en la normatividad y la jurisprudencia que regula la materia. Con fundamento en lo anterior se propusieron como excepciones las de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES e INEXISTENCIA DE CAUSAL DE NULIDAD (fls. 1 a 10 ítem 001 c. primera instancia 2) Por su parte, el señor apoderado de la vinculada en el pronunciamiento efectuado respecto de la demanda señaló que, se opone a las pretensiones de la misma en tanto ninguna de ellas está acorde con la realidad, se predican verdades incompletas por lo que es necesario tramitar el proceso para establecer lo necesario; y, en relación con las pretensiones primera y tercera expresa que, la demandante excedió los seis (6) años permitidos por la normatividad vigente para ocupar cargo de libre nombramiento y remoción y que cuando se nombró a su reemplazo ésta ya se encontraba desvinculada del cargo.

Finalmente indicó que, pese a que con la demanda se busca la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 265 del 13 de junio de 2017 mediante la que se nombró en provisionalidad a la señora SOLER PEÑALOZA, frente a ella no se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial. Con fundamento en lo expuesto propone como excepción la de AUSENCIA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PAG. 5 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 152383333002-201700370-01 EXTRAJUDICIAL RESPECTO DE LA DEMANDADA MARIBEL SOLER PEÑALOZA (ítem 002 c. primera instancia 3) RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS Los medios exceptivos de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES propuesto por el hospital demandado y AUSENCIA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL RESPECTO DE LA DEMANDADA MARIBEL SOLER PEÑALOZA se declararon no probados con proveído del 10 de septiembre de 2020 (ítem 008 c. primera instancia 3) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En audiencia de pruebas efectuada el 9 de diciembre de 2021 se ordenó a las partes que, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su realización presentaran por escrito los alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto final si a bien lo tenía (ítem 023 c. primera instancia 3), término dentro del cual las partes alegaron de conclusión y el Ministerio Público guardó silencio.

El mandatario judicial de la ACTORA luego de recalcar los argumentos expuestos en la demanda expresó que, además que la señora MARLENY CAMACHO desconocía la norma que fija el plazo máximo para desempeñar comisiones, la administración obró de mala fe aprovechando la subordinación en la que se encontraba la trabajadora para prorrogar los mismos y cuando se venció el plazo establecido en la ley, declarar insubsistente su nombramiento por pérdida de derechos de carrera lo que implica que, pese a que es la entidad quien primero incurre en el error luego se lo endilga a la empleada.

Adicionalmente, la demandada pretermitió el procedimiento previo que debió surtir para poder desvincular a la accionante pues no la llamó a descargos ni escuchó el concepto de la comisión de personal lo que desconoce el artículo 29 de la C. P., que consagra el debido proceso como derecho constitucional fundamental y genera la nulidad de los actos acusados por falsa motivación más aún si se tiene en cuenta que, la actora estuvo un tiempo en encargo y otro en comisión y en diferentes empleos, lo que contraviene lo normado por el Decreto 2809 del 4 de agosto de 2010 que modificó el artículo 43 del Decreto 1227 de 2005, el cual prevé que “Cuando la comisión y sus prórrogas para ejercer empleos de libre nombramiento y remoción o de periodo se otorguen para ocupar el mismo empleo, la suma de éstas no podrá superar los seis (6) años, so pena que el empleado sea desvinculado del cargo de carrera administrativa en forma automática.” (ítem 033 c. primera instancia 3), Por su parte, el señor apoderado de la VINCULADA en sus alegaciones finales afirmó que, si efectivamente como se señala en la demanda no se produjo un acto administrativo que terminara el encargo efectuado a la actora antes que se produjera su desvinculación lo cierto es que, como el acto mediante el cual se le encargo tenía un término, fenecido el mismo igualmente se terminaba el encargo, por lo que no era necesario que la administración expidiera un nuevo acto administrativo.

Adicionalmente no se aportó documentación que dé cuenta que la demandante continuo desempeñado el empleo que tenía en encargo luego que el plazo fijado para éste finalizara y finalmente con fundamento en lo normado por el artículo 2.2.5.10.29 del Decreto 1083 de 2015 si la comisión para desempeñar empleo de libre nombramiento y PAG. 6 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 152383333002-201700370-01 remoción dura más de seis (6) años, el empleado debe ser desvinculado del cargo de carrera administrativa de forma automática lo que implica que, los actos administrativos acusados se encuentran acordes con el ordenamiento jurídico (ítem 024 c. primera instancia 3) Finalmente, el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA E. S. E. luego de referirse a las etapas que surtió el proceso y a las pruebas que se recaudaron dentro del mismo indicó que, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar por cuanto los actos administrativos acusados cuentan con fundamentos fácticos y jurídicos, fueron expedidos con arreglo a la ley, por funcionario competente, debidamente motivados y respetando el debido proceso, por lo que solicita se denieguen las pretensiones de la demanda (ítem 025 c. primera instancia 3) SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 3 de marzo de 2022 mediante la cual, se denegaron las pretensiones de la demanda y no se efectuó condena en costas teniendo en consideración que no se acreditaron los cargos de nulidad, por las razones que pasan a exponerse: a. RESPECTO DE LA CAUSAL DE NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO: cuando la H. Corte Constitucional analizó la exequibilidad del artículo 26 de la Ley 909 de 2004 aclaró que dicha disposición no es disciplinaria ni sancionatoria pero que siempre se debe tener en cuenta el debido proceso en su aplicación, en especial la comunicación del inicio de la actuación, ser escuchado y aportar las pruebas que considere necesarias para ejercer su defensa, lo cual no aconteció en el caso sub examine.

Empero de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado que se transcribe en la sentencia, no toda irregularidad tiene la capacidad de generar la nulidad del acto administrativo. Igualmente, la H. Corte Constitucional ha señalado que, en casos de adopción de actos administrativos de desvinculación automática por superarse el periodo de comisiones de que trata el artículo 26 de la Ley 909 de 2004 lo que se busca es que el interesado tenga lo oportunidad de controvertir las razones alegadas por la entidad que no pueden ser otras que, la superación del lapso indicado en la ley y la circunstancia de no haber asumido su cargo en carrera.

Pues bien, si se revisa el recurso interpuesto contra el acto de desvinculación se determina que se sustenta en el hecho que la señora MARLENY CAMACHO lo fundamentó en que los periodos no podían contabilizarse como lo hizo la administración, pues en algunos momentos había retornado a su cargo de carrera o había ejercido otros empleos en encargo.

Sin embargo, en la demanda se reconoce que ejerció el cargo de TESORERA por un periodo de siete (7) años y diez (10) días, lo cual se corrobora con las pruebas que se arrimaron a las diligencias. En cuanto a las circunstancias por las que no asumió su cargo de carrea la actora afirma que, era porque la administración le concedía las comisiones, pese a que era ella quien debía conocer las consecuencias de una permanencia prolongada en dicha situación administrativa lo que conllevó a que se diera la pérdida de sus derechos.

De esta manera y como la falta de las etapas procesales a las que se hizo alusión con anterioridad, no constituyen una irregularidad procesal tal que pueda ser catalogada como sustancial, los argumentos esbozados PAG. 7 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 152383333002-201700370-01 por la parte demandante no tienen la capacidad de cambiar el sentido del acto administrativo que ordenó su desvinculación por lo que, este cargo no está llamado a prosperar. b. DESCONOCIMEINTO DEL DECRETO 2809 DE 2010 MODIFICATORIO DEL ARTÍCULO 43 DE DECRETO 1227 DE 2005: en relación con este punto se señala en el líbelo introductorio que, para el momento de la expedición de los actos administrativos de desvinculación, la actora ya no se encontraba en el cargo en comisión sino en el de profesional en calidad de encargo.

Sobre este punto es preciso tener en cuenta, en primer lugar, que frente al Decreto 2809 de 2010 el H. Consejo de Estado consideró que el Gobierno excedió la potestad reglamentaria conferida y adicionalmente para la fecha de presentación de la demanda éste y el Decreto 1227 de 2005 habían sido derogados por del Decreto 1083 de 2015. Adicionalmente, ningún referente normativo señala que para aplicar el artículo 26 de la Ley 909 de 2004 al momento de proferir el acto administrativo que surge de dicha norma el empleado deba estar ejerciendo el cargo en la comisión que origina la aplicación de la medida por cuanto se trata de una causal objetiva que opera una vez se genera sin interesar que haya cesado la comisión, pues el efecto es la pérdida de los derechos de carrera que le es aplicable aún en el evento que haya retornado a su cargo.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la pretensión de reconocimiento, reliquidación y pago de los salarios de los meses de marzo y abril de 2017 y las prestaciones sociales y aportes a seguridad social que fueron cancelados con el salario de TÉCNICO OPERATIVO, código 314, gado 07 y no con el de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, código 219, gado 05 que ostentaba la accionante en esos meses se determina que, no fue planteada como pretensión subsidiara, no se aportó el acto administrativo que negó el reconocimiento ni prueba que permitiera establecer el agotamiento de los recursos a que hubiera lugar, ni se puede considerar como consecuencia y restablecimiento del derecho ante la posible declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, por lo que no es procedente hacer pronunciamiento alguno al respecto (ítem 026 c. primera instancia 3) RECURSO DE APELACIÓN La parte actora apeló en término la sentencia de primera instancia señalando que: a. El a quo omitió valorar las pruebas arrimadas al proceso con las que se puede constatar que el Hospital, pese a que sabía que no podía seguir concediéndole comisiones a la demandante para ocupar cargo de libre nombramiento y remoción, lo siguió haciendo y luego la declaró insubsistente por haber excedido el término de encargo lo que implica que le puso una trampa, obró de mala fe y adicionalmente, ésta no podía negarse a cumplir sus órdenes pues se trataba de su superior. b. El sentenciador de primera instancia pese a que es consiente en que hubo una irregularidad en la expedición de los actos administrativos de desvinculación tan es así que, compulsa copias para que se investigue la actuación de quienes los profirieron, decide denegar las pretensiones de la demanda.

PAG. 8 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 152383333002-201700370-01 c. La administración y los particulares deben actuar guiados por el principio de buena fe que se presume. En consecuencia, cuando ello se pone en tela de juicio deben allegarse pruebas que demuestren que se obró con base en éste. Por ende, el Hospital no puede alegar su propia culpa para desvincular a un empleado de carrera y desconocerle sus derechos.

Para respaldar su argumentación citó providencias del H. Consejo de Estado, de la H. Corte Constitucional y concepto del Departamento Administrativo de la función Pública y solicitó se revocar la decisión del a quo (fl. 029 c. primera instancia 3) Con proveído del 9 de marzo de 2023 se concedió el mencionado recurso de apelación (ítem 035 c. primera instancia 3).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso se repartió el 23 de los precitados mes y año (ítem 002 c. segunda instancia) e ingresó al Despacho al día siguiente (ítem 003 c. segunda instancia), el que por auto del 30 de marzo de la anualidad que avanza lo admitió (ítem 004 c. segunda instancia). Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma.

El señor representante del Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno en segunda instancia. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- DE LA COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra un fallo proferido por un Juez Administrativo del circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente demostrada pues la demandante MARLENY CAMACHO es persona natural quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fls. 9 y 10 ítems 001 c. primera instancia), lo que igualmente aconteció con la vinculada (fl. 13 ítems 003 c. primera instancia 3); y, el demandado es entidad estatal PAG. 9 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 152383333002-201700370-01 descentralizada cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.). Ahora, la accionante cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 ibidem, según consta en certificación expedida por la Procuraduría 72 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal, visible a folios 280 a 283 del ítem 003 del cuaderno de primera instancia. Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el inciso tercero del numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 pues contra la Resolución No. 104 del 17 de marzo de 2017 a través del cual se desvinculó a la señora MARLENY CAMACHO del cargo de TÉCNICO OPERATIVO, Código 314, Grado 07 por pérdida de carrera se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (fls. 236 a 240 ítem 003 c. primera instancia1), los cuales se resolvieron a través de la Resolución No. 168 del 19 de abril de 2017 denegándolos, decisión que se le notificó a la accionante el 24 de los mismos mes y año (fls. 377 a 379 ítem 001 c. primera instancia 2) Finalmente, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal d) del numeral 2°: “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo (…).” Pues bien, como la Resolución No. 168 del 19 de abril de 2017que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la Resolución No. 104 del 17 de marzo de 2017 se le notificó el 24 de abril de la precitada anualidad (fls. 377 a 379 ítem 001 c. primera instancia 2), el trámite de conciliación extrajudicial se surtió entre el 8 de agosto y el 13 de septiembre del mismo año (ítem 004 c. primera instancia 1) y la demanda se radicó el 22 de septiembre de esa anualidad (fl. 1 ítem 003 c. primera instancia 1), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita. 4.- PROBLEMA JURÍDICO En el sub lite el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si ¿hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, acceder a las mismas porque presuntamente la pérdida de los derechos de carrera de la actora se dio por la mala fe de la entidad demandada al prorrogarle las licencias para ocupar cargo de libre nombramiento y remoción por más de seis (6) años y no se surtió el trámite que la ley prevé para el efecto? 5.- EL CASO CONCRETO

5.1. NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB JUDICE: respecto de las reformas a las plantas de personal de los organismos del Estado que impliquen la supresión de cargos de carrera administrativa y los derechos de los empleados que los ocupen, las normas que a continuación se relacionan preceptúan: PAG. 10 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 152383333002-201700370-01 5.1.1. Constitucionales: “ARTÍCULO 6.- Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.”

ARTÍCULO 13. - Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados (…)

ARTÍCULO 125. - Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

(…)

ARTÍCULO 209. - “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.” 5.1.2. Legales: Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, prevé: ARTÍCULO 2o.

PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. 1. La función pública se desarrolla teniendo en cuenta los principios constitucionales de igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad. 2. El criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional, son los elementos sustantivos de los procesos de selección del personal que integra la función pública.

Tales criterios se podrán ajustar a los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

ARTÍCULO

26. COMISIÓN PARA DESEMPEÑAR EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN O DE PERÍODO. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Los empleados de carrera con evaluación del desempeño sobresaliente, tendrán derecho a que se les otorgue comisión hasta por el término de tres (3) años, en períodos continuos o discontinuos, pudiendo ser prorrogado por un término igual, para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o por el término correspondiente cuando se trate de empleos de período, para los cuales hubieren sido nombrados o elegidos en la misma entidad a la cual se encuentran vinculados o en otra.

En todo caso, la comisión o la suma de ellas no podrá ser superior a seis (6) años, so pena de ser desvinculado del cargo de carrera administrativa en forma automática. Finalizado el término por el cual se otorgó la comisión, el de su prórroga o cuando el empleado renuncie al cargo de libre nombramiento y remoción o sea retirado PAG. 11 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 152383333002-201700370-01 del mismo antes del vencimiento del término de la comisión, deberá asumir el empleo respecto del cual ostenta derechos de carrera. De no cumplirse lo anterior, la entidad declarará la vacancia de este y lo proveerá en forma definitiva. De estas novedades se informará a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

En estos mismos términos podrá otorgarse comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período a los empleados de carrera que obtengan evaluación del desempeño satisfactoria.

5.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: el artículo antes trascrito fue objeto de revisión de constitucionalidad por parte de la H. Corte Constitucional quien al efecto señaló: “(…) De la aplicación de los citados criterios a la causal de retiro prevista en el artículo 26 de la Ley 909 de 2004 no surge el carácter disciplinario y sancionatorio que los demandantes le atribuyen.

En efecto, de acuerdo con los artículos 1 y 2 de la referida Ley, su finalidad consiste en regular el sistema de empleo público, en establecer los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública y en asegurar la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad, así como en prestar el servicio, sin que se advierta en el señalamiento de estos fines un propósito esencial de regular cuestiones disciplinarias o de lograr los mentados objetivos mediante la imposición de sanciones de esa índole, caracteres que tampoco aparecen en el artículo 26 que, fuera de pertenecer al título IV referente al “ingreso y el ascenso al empleo público”, busca, sencillamente, garantizar la vigencia de la carrera administrativa en cuanto regla general de acceso al servicio público y de permanencia en él. (…) la causal establecida en el examinado artículo 26 tampoco tiene proyecciones hacia el ámbito disciplinario ni constituye sanción, puesto que se trata de una medida administrativa encaminada a hacer efectivos los principios que guían el servicio oficial y, en ese sentido, procura dotar a las entidades de un mecanismo ágil para proveer los cargos que hayan sido declarados vacantes y garantizar, con la mayor prontitud, que un nuevo funcionario entre a cumplir las labores y que la entidad siga su curso normal sin quedar sujeta a riesgos o a traumatismos innecesarios.

(…) 4.2.2.1.2. La causal de retiro prevista en el artículo 26 de la Ley 909 de 2004 y el procedimiento para su aplicación Ciertamente, la ausencia del carácter disciplinario y sancionador de la causal de desvinculación de la carrera administrativa regulada en el artículo 26 de la Ley 909 de 2004 torna más evidente la ausencia de un procedimiento específico para su aplicación y, aunque los actores tienen razón al echar de menos ese procedimiento, no es cierto que la aplicación automática de la causal conduzca de modo inexorable a la vulneración del debido proceso.

A fin de examinar este aspecto, no se puede perder de vista que, según el artículo estudiado, cuando al finalizar el tiempo de la comisión o de su prórroga el empleado no retorne voluntariamente al empleo de carrera, la entidad declarará la vacancia. En torno a la potestad de la Administración de declarar la vacancia en el empleo por abandono del mismo, la Corte expuso consideraciones que ahora resultan perfectamente aplicables.

Al examinar la constitucionalidad de la potestad anterior este Tribunal declaró que, por expreso mandato del artículo 29 de la Carta, el debido proceso se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e indicó que la declaración de vacancia y el consecuente retiro requieren de la expedición de un acto administrativo de carácter particular y concreto, precedido del procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo que impone comunicarle al empleado la actuación iniciada de oficio, “para efectos de que éste pueda ejercer su derecho de defensa, al ser oído por la autoridad administrativa competente, así como para contar con la oportunidad de aportar y controvertir las pruebas que le sean adversas”.

PAG. 12 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 152383333002-201700370-01 La Corte hizo énfasis en la importancia de estas garantías propias del debido proceso tratándose de la desvinculación de empleados de carrera y, dada la trascendencia de la medida a adoptar que comporta la separación del cargo, insistió en la necesidad de motivar en forma suficiente y adecuada la decisión, así como en la urgencia de garantizar el debido proceso antes de la expedición del acto respectivo, pues “los controles posteriores que pueda ejercer el funcionario, resultan insuficientes para garantizar el respeto de su derecho fundamental al debido proceso”.

A juicio de la Corporación, aunque la causal de retiro examinada en esa oportunidad no es de índole disciplinaria ni comporta la imposición de una sanción, esto no implica que se puedan negar las garantías previas inherentes al debido proceso y, por lo tanto, el carácter automático que, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 909 de 2004 tiene la aplicación de la causal de retiro allí prevista, no riñe con las exigencias del debido proceso que deben satisfacerse antes de la expedición del acto administrativo mediante el cual se declare la vacancia y se decida sobre la desvinculación. Y es que el comentado carácter automático consiste, básicamente, en que es suficiente verificar el transcurso de los seis años exigidos y el hecho de que el empleado no haya retornado a su cargo de carrera para que se activen los mecanismos dirigidos a declarar la vacancia y se proceda a disponer el retiro, mas no implica la pretermisión del acto administrativo pertinente o de la actuación anterior a su expedición, ni de la comunicación del inicio de esa actuación al empleado, ni de la oportunidad de ser oído o de presentar pruebas a su favor, para indicar, por ejemplo, que no se reúnen las condiciones objetivas que, según la disposición analizada, justifican la declaración de vacancia del cargo y el retiro automático. 4.2.2.1.3.

La causal de retiro prevista en el artículo 26 de la Ley 909 de 2004, el principio de legalidad y la libre voluntad del empleado Para cerrar este acápite, restan algunas consideraciones acerca de la alegada violación del principio de legalidad que, en sentir de la Corte, no se presentan, porque el analizado artículo 26 prevé las hipótesis en las cuales tiene lugar el otorgamiento de la comisión, prevé la posibilidad de declarar la vacancia, fija en seis (6) años, continuos o discontinuos, el término máximo durante el cual el empleado de carrera puede desempeñar en comisión empleos de libre nombramiento y remoción y establece la consecuencia que se deriva de la situación administrativa del empleado en comisión, cuando se excede el mencionado término y no se reasume el cargo de carrera.

Por lo demás, a propósito del debido proceso, es de interés destacar que la libre voluntad del empleado de carrera juega un importante papel tratándose de esta causal de retiro. Sobre el particular ya la Corte ha anotado que cuando el funcionario se posesiona en el cargo de libre nombramiento y remoción, pese a no mediar la comisión respectiva, “acepta las consecuencias de su decisión” y, dentro de ellas, “la perdida de los derechos de carrera”, a lo cual cabe agregar que lo propio acontece cuando finaliza el término de seis (6) años en comisión y el empleado no asume su cargo de carrera, ya que conociendo la consecuencia que la ley dispone para esa eventualidad, no es desproporcionado ni irrazonable exigirle un mínimo de diligencia para definir su situación y, si no se reintegra, es factible entender que su decisión voluntaria es, precisamente, la de no reintegrarse y la de asumir las consecuencias de esa decisión, cosa que ha de entenderse, sin perjuicio de que, en garantía de su derecho al debido proceso, se le comunique la iniciación de las actuaciones orientadas a declarar vacante el cargo y a producir el retiro, a fin de que, según lo apuntado, tenga la oportunidad de controvertir las razones alegadas por entidad, que no pueden ser otras que la superación del lapso indicado en la ley y la circunstancia de no haber asumido su cargo de carrera.

La Corte no encuentra, entonces, motivos de inconstitucionalidad en el artículo 26 de la Ley 909 de 2004, por lo que hace a los cargos fundados en la presunta violación del derecho al debido proceso. PAG. 13 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 152383333002-201700370-01 4.2.2.2. La causal de retiro prevista en el artículo 26 de la Ley 909 de 2004 y el derecho a la estabilidad laboral del empleado de carrera La última acusación que los actores plantean tiene que ver con la vulneración de los derechos de carrera y en particular, del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral del empleado de carrera.

La respuesta a estos cargos no puede ser ajena al señalado carácter voluntario de la decisión de no asumir el cargo de carrera al culminar el término máximo que la ley permite para el ejercicio de cargos de libre nombramiento y remoción, pues es claro que la pérdida de esos derechos la asume el empleado que no se reintegra a su cargo de carrera como obvia consecuencia de su decisión. La estabilidad laboral se encuentra establecida en los artículos 53 y 125 de la Constitución y, en palabras de la Corte, se entiende como “la certidumbre que debe asistir al empleado en el sentido de que, mientras de su parte haya observancia de las condiciones fijadas por ley en relación con su desempeño, no será removido del empleo”, luego es evidente que cuando el empleado se abstiene de observar “las condiciones fijadas en la ley”, pone en riesgo su derecho a la estabilidad y no puede alegar válidamente que le ha sido vulnerado.

A lo anterior se debe añadir que, aun cuando la estabilidad es un importante derecho, ni siquiera en el régimen de carrera administrativa puede ser asimilado a la inamovilidad total y absoluta del empleado, motivo por el cual “no se opone a la posibilidad de consagrar causales de separación de la carrera en aquellos casos previstos en la ley, que constituyan razón suficiente que justifique la adopción de la medida”, tal como sucede tratándose de la causal de retiro prevista en el artículo 26 de la Ley 909 de 2004, que está inspirada en propósitos de interés general que consisten en la necesidad de darle continuidad al servicio evitando riesgos y traumatismos, así como en asegurar el predominio de la carrera administrativa en cuanto regla general para la vinculación al servicio público y la permanencia en él. La razonabilidad de esta causal a la luz del derecho a la estabilidad resulta nítida si se tiene en cuenta que el término de seis años, al cabo de los cuales se le exige al empleado asumir su cargo de carrera, constituye una parte considerable de la vida laboral de una persona y es lógico, entonces, que si la carrera prevalece se busque asegurar que la mayor parte de ese desempeño se cumpla en el cargo que corresponda a este régimen y que, además, no se prolongue una situación de provisionalidad hasta el punto de hacer de la carrera un sistema excepcional, en forma contraria a sus principios y fines constitucionales.

No desconoce la Corte que el disfrute de una comisión corresponde a un derecho que el empleado obtiene en virtud de la calificación de su desempeño, pero es menester fijar una medida adecuada que torne compatible el ejercicio de ese derecho con el régimen de la carrera administrativa y, en criterio de la Corte, las condiciones establecidas en el examinado artículo 26 son razonables, ya que permiten satisfacer el derecho a desempeñar en comisión un cargo de libre nombramiento y remoción sin sacrificar los principios y fines constitucionales del régimen de carrera, al permitirle al empleado público retornar a su cargo luego de haber disfrutado seis años de comisión y al autorizar a la entidad a desvincularlo de ese cargo y a proveerlo definitivamente si, pasados los seis años, el empleado se abstiene de asumirlo.

Como consecuencia de los argumentos que anteceden la Corte también desestima este último cargo de inconstitucionalidad y, aun cuando tampoco ha encontrado motivos de inconstitucionalidad en el artículo 26 de la Ley 909 de 2004 por lo que hace a los cargos fundados en la presunta violación del derecho al debido proceso, atendiendo las consideraciones precedentes, de una parte, considera necesario precisar que cuando al término de los seis años el servidor público no retorna a su cargo de carrera, ello no significa que automáticamente quede desvinculado del cargo de libre nombramiento y remoción que venía desempeñando y, de otra parte, estima indispensable decretar la exequibilidad del referido artículo a condición de que se entienda que la decisión administrativa PAG. 14 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 152383333002-201700370-01 que con base en él se adopte debe respetar las garantías propias del debido proceso. (…)”. 1

5.3. DE LO DEMOSTRADO EN EL PROCESO: si se revisa el material probatorio allegado a las diligencias se determina que, los hechos que a continuación se relacionan y que se encuentran relacionados con la impugnación que nos ocupa, se encuentran debidamente acreditados: a. Con Resolución No. 572 del 1º. de septiembre de 2006 se le concedió comisión a la señora MARLENY CAMACHO por el término de un (1) año y se le nombró en el cargo de TESORERA, código 201, grado 05, comisión que se prorrogó a través de las Resoluciones Nos. 429 del 31 de agosto de 2007 y 423 del 1º. de septiembre de 2008 (fls. 12 a 17 ítem 003 c. primera instancia 1). b. Por Resolución No. 001 del 2 de enero de 2012 nuevamente se le concedió comisión a la demandante por el término de cuatro (4) meses y se le nombró en el cargo de TESORERA, código 201, grado 07, decisión que se prorrogó con las Resoluciones Nos. 237 del 30 de abril, 293 del 30 de mayo, 364 del 29 de junio, 403 del 31 de julio, 471 del 28 de septiembre y 610 del 31 de diciembre de 2012; 274 del 28 de junio y 508 del 30 de diciembre de 2013, 479 del 30 de diciembre de 2014 y 528 del 30 de diciembre de 2015.

Durante este tiempo no hubo solución de continuidad (fls. 18 a 39 ítem 003 c. primera instancia 1). c. A través de la Resolución No. 615 del 5 de diciembre de 2016 se dio por terminado el nombramiento en comisión efectuado a la señora MARLENY CAMACHO en el precitado cargo (fls. 40 a 42 ítem 003 c. primera instancia 1). d. Mediante Resolución No. 104 del 17 de marzo de 2017 se desvinculó a la señora MARLENY CAMACHO del empleo de TÉCNICO OPERATIVO, código 314, grado 07 por pérdida de derechos de carrera, argumentándose que ello aconteció por haber durado más de seis (6) años encargada en comisión en empleo de libre nombramiento y remoción sin retornar al cargo que tenía en carrera, decisión que se le notificó el 21 del mismo mes y año (fls. 76 a 80 ítem 003 c. primera instancia 1). e. Contra el precitado acto administrativo la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (fls. 236 a 240 ítem 003 c. primera instancia 1), el primero de los cuales se resolvió a través de la Resolución No. 168 del 19 de abril de 2017 denegándolo, decisión que se le notificó a la accionante el 24 de los mismos mes y año (fls. 377 a 379 ítem 001 c. primera instancia 2).

Veamos entonces si con las pruebas que se relacionaron con anterioridad, las que fueron legalmente allegadas a las diligencias y atendiendo la normatividad y la jurisprudencia transcritas se lograron acreditar los argumentos de la apelación: a. El sentenciador de primera instancia omitió valorar las pruebas arrimadas al proceso con las que se puede constatar que el Hospital pese a que sabía que no podía seguir concediéndole comisiones a la demandante para ocupar cargo de libre nombramiento y remoción lo siguió haciendo y luego la declaró insubsistente por haber excedido el término de encargo lo que implica que, le puso una trampa, obro de mala 1 Sentencia C-175/07.

Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL PAG. 15 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 152383333002-201700370-01 fe y adicionalmente, ésta no podía negarse a cumplir sus órdenes pues se trataba de su superior. b. El a quo pese a que es consciente de que hubo una irregularidad en la expedición de los actos administrativos de desvinculación tan es así que, compulsa copias para que se investigue la actuación de quienes los profirieron, decide denegar las pretensiones de la demanda. c. La administración y los particulares deben actuar guiados por el principio de buena fe que se presume.

En consecuencia, éste se pone en tela de juicio deben allegarse pruebas que así lo demuestren. Por ende, el Hospital no puede alegar su propia culpa para desvincular a un empleado de carrera y desconocerle sus derechos. Considera la Sala que, son cuatro los presupuestos señalados por el artículo 26 de la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.”, a saber:  Que al empleado que ocupa un cargo de carrera se le puede conceder licencia para ocupar uno de libre nombramiento y remoción, siempre que cuente con una evaluación de desempeño sobresaliente.  Que solo puede durar en dicha situación administrativa por un término máximo de seis (6) años continuos o discontinuos  Que vencido dicho plazo quien está ocupando el empleo de libre nombramiento y remoción debe regresar a cumplir las funciones del cargo en el que ostenta derechos de carrera; y,  Que si no lo hace, pierde automáticamente los mismos Ahora bien, de conformidad con lo señalado por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-175 de 2007 antes trascrita: a. Encontrándose establecido que se ha vencido el término de seis (6) años con el que cuenta un empleado de carrera para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción y que éste no ha regresado a su cargo de carrera, surge para la administración el deber de una vez surtidos los mecanismos dirigidos a declarar la vacancia, se pueda proceder a su retiro. b. Corresponde al libre albedrió de éste determinar si una vez vencido dicho plazo se reintegra, pese a que se le sigan concediendo licencias para ocupar cargos de libre nombramiento y remoción, caso en el cual debe asumir que pierde los derechos de carrera o si se reintegra al empleo en el que los posee tales derechos. c. Todo lo anterior tiene por finalidad garantizar los principios que iluminan la carrera administrativa, que es la regla general para acceder a los cargos del Estado.

Con fundamento en lo expuesto fácil es concluir que, los antes referidos cargos de apelación no están llamados a prosperar en tanto, depende única y exclusivamente del empleado tomar la decisión de continuar ejerciendo el cargo de libre nombramiento y remoción trascurridos los seis (6) años que la ley le otorga para el efecto, asumiendo las consecuencias que ello tiene o regresar a desempeñar el empleo en el cual ostenta derechos de carrera.

No debe olvidarse que por principio general de derecho la ignorancia de la ley no sirve de excusa y que nadie puede alegar su propia culpa y, en consecuencia, la normatividad que rige determinada materia encontrándose vigente debe ser aplicada y como eso fue lo que hizo el HOSPITAL DE LA PAG. 16 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 152383333002-201700370-01 ORINOQUÍA HORO E. S. E. en el caso de la señora MARLENY CAMACHO, no resulta procedente declarar la nulidad de los actos acusados; y, en consecuencia, la sentencia apelada debe ser confirmada. 6.- COSTAS PROCESALES En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte el numeral 1º. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que, debe condenarse por este concepto a la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación; lo cual implicaría en principio que en el sub judice debería imponerse esa condena en contra de la parte actora.

Sin embargo, como no se acreditó que ésta haya incurrido en las mismas en virtud de lo dispuesto por el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas. En cuanto a lo dispuesto por el a quo sobre este tópico, se mantendrá incólume, en la medida que no fue objeto de impugnación. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 3 de marzo de 2022, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 42) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada PAG. 17 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 152383333002-201700370-01 JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 25cfb7aba717b39f3cc9311ee814501d506459a65e14b0062696f67d62c03787 Documento generado en 31/08/2023 10:11:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica