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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300120230021901

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Date: 2023-06-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Acción Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-001-2023-00219-01 Demandante Hidelbrando Alexander Cifuentes Villa Demandado Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena Tema Ausencia de vulneración de derechos de petición y debido proceso, e improcedencia de la acción frente a actos administrativos Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena el 17 de mayo de 2023, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1.

Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El señor Hidelbrando Alexander Cifuentes Villa, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena (en adelante, ORIP), con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición y principio de legalidad.

Para tales efectos solicitó2: “Con fundamento en los hechos relacionados, la jurisprudencia y la normatividad aplicable, muy respetuosamente solicito al (la) señor(a) Juez Administrativo (a) tutelar el PRINCIPIO A LA LEGALIDAD y derechos fundamentales contenidos en los artículos 23 (Petición) y 29 (debido proceso), previstos en la Constitución Nacional, en razón a que han sido VULNERADOS por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.

PRIMERO: SÍRVASE ordenar a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CARTAGENA, que en virtud del canon constitucional 6 y el Decreto Ley 1732 de 1960, que les exige cumplir la constitución y las leyes se pronuncie sobre la DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD, de la instructiva No. 9 de EMANADA del superintendente De notariado y registro Y ACATE la Ley 1579 de 2012, en su artículo 64, en todo su contexto y conforme fue el espíritu del legislador, sin comprender excepción alguna.

Pues si bien es cierto deben obedecer las directrices del SUPERINTENDENTE, ningún funcionario es obligado a desconocer la Ley y la constitución como en efecto se viene haciendo, estando todos incursos en prevaricato.

SEGUNDO: Exigir señalen en que parte la Ley 1579 de 2012, en su artículo 64, señala que no se aplica a extinción de dominio y en que parte el legislador, en las 22 gacetas judiciales de creación de la Ley señalo que no era aplicable a extinción de dominio.

TERCERO: Ordenar se CUMPLA A CABALIDAD la observancia de la CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES.

CUARTO: Determinar si la Oficina de Registro de Instrumentos públicos, al no aplicar la Ley en debida forma y como lo dice el legislador HA INCURRIDO EN FALTA DISCIPLINARIA O DELITO ALGUNO, para la compulsa de copias respectiva”. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 1-14.

Archivo “01Tutela” de la carpeta “01ExpedientePrimeraInstancia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Acción Tutela Radicado 13001-33-33-001-2023-00219-01 Accionante Hidelbrando Cifuentes Villa Accionado Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena Página Código: Versión: Fecha: 20-06-2023 2 3.

La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 4. (1) El 1 de diciembre de 2023 presentó en la ORIP, solicitud de levantamiento de medidas cautelares decretadas sobre el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 06031456. 5. (2) Indicó que, al no haber respuesta por parte de la entidad, nuevamente presentó petición el 31 de enero de 2023, solicitando la declaratoria de inconstitucionalidad del instructivo No. 9 de la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de levantarse las medidas cautelares que existen sobre el inmueble. 6.

(3) Señaló que, la ORIP respondió de manera negativamente la segunda petición, argumentando que, según la instructiva antes mencionada y el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 invocado en la solicitud, no es aplicable en asuntos de extinción de dominio. 7. (4) Adujo que la instructiva aplicada por la Superintendencia vulneró principios fundamentales, y que su juicio incurre en prevaricato, debido a que la Ley 1579 de 2012, no se aplica en asuntos de extinción de dominio. 3.2.

Posición de la parte demandada 8. La ORIP no rindió informe4. 3.3. Sentencia de primera instancia 9. Mediante sentencia de 17 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena5 declaró improcedente la acción de tutela con fundamento en lo siguiente argumentos: (1) las 2 peticiones radicadas en sede administrativa tienen por objeto el levantamiento de la medida cautelar del inmueble;

(2) la respuesta de la segunda solicitud también abarcó lo pretendido en la primera petición, y además fue clara, precisa y congruente, respetándose el núcleo esencial del derecho de petición; y por último, (3) no existió vulneración al debido proceso en la conducta de la administración. 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia 10.

La parte demandante presentó impugnación6 contra la sentencia de primera instancia, argumentando, en resumen, lo siguiente: (1) la directriz administrativa No. 9 de la Superintendencia de Notariado y Registro vulneró el principio de legalidad y pone en riesgo la seguridad jurídica del Estado, teniendo las autoridades el deber de proteger la Ley y garantizar la seguridad;

(2) si bien procede el medio de control de nulidad y 3 Folios 2-4. Archivo “01Tutela” de la carpeta “01ExpedientePrimeraInstancia”. 4 Ver el archivo “09SentenciaPrimeraInstancia” de la carpeta “01Primerainstancia”. Allí se encuentra la sentencia de primera instancia, que en el punto 2 titulado “INFORME DE LA ACCIONADA” indica que no fue presentado el informe.

Por otro lado, se observa en el expediente el archivo “05ConstanciaNotificacion” que demuestra la notificación del auto admisorio realizada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sin que aparezca en toda la encuadernación prueba de contestación efectuada por esta. 5 Archivo “09SentenciaPrimeraInstancia” de la carpeta “01Primerainstancia”. 6 Archivo “11SentenciaPrimeraInstancia” de la carpeta “01Primerainstancia”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Acción Tutela Radicado 13001-33-33-001-2023-00219-01 Accionante Hidelbrando Cifuentes Villa Accionado Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena Página Código: Versión: Fecha: 20-06-2023 3 restablecimiento del derecho, el proceso que se promueva puede tardar 10 años mientras los derechos y garantías siguen vulnerándose;

(3) las personas afectadas por las medidas cautelares se les ha vuelto un problema pagar grandes sumas de dinero para mantenerse en la única vivienda que residen, entre ellas, mayores de 89 años que después de vivir más de 50 años en un inmueble sufren el riesgo de ser retirados del mismo; y, (4) en este caso se ha cometido prevaricato que debe ser coartado con la declaración de excepción de inconstitucionalidad. 11.

El recurso se concedió mediante providencia de 29 de mayo de 20237, y se admitió por esta Corporación con auto de 31 de mayo de 20238. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 12. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes.

V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: hechos relevantes y análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo. 5.1. Competencia 13.

Esta Corporación es competente para conocer del asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021) y el Acuerdo 3 de 2020 de esta Corporación. 5.2. Problema jurídico de instancia 14. La Sala deberá establecer si en el presente caso, se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para inaplicar vía excepción de inconstitucionalidad un acto administrativo de carácter general expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro, o si por el contrario, las respuestas realizadas por la ORIP, dentro de una solicitud de levantamiento de medida cautelar se encuentran dentro de las normas establecidas en la Ley 1579 de 2012 y los instructivos de la superintendencia. 5.3.

Tesis de la Sala 15. La Sala MODIFICARÁ la sentencia de primera instancia por lo siguiente: (1) es improcedente la solicitud de tutela para valorar la legalidad de los actos administrativos e inaplicar vía excepción de inconstitucionalidad el acto de carácter general expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro y (2) la ORIP no violó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante, debido a que realizó una respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado. 7 Archivo “12AutoconcedeImpugnacion” la carpeta “01Primerainstancia”. 8 Archivo “03AutoAdmiteImpugnacion” de la carpeta”02Segundainstancia”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Acción Tutela Radicado 13001-33-33-001-2023-00219-01 Accionante Hidelbrando Cifuentes Villa Accionado Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena Página Código: Versión: Fecha: 20-06-2023 4 16. Adicionalmente, la juez de primera instancia, declaró la improcedencia de la acción, cuando en realidad de los hechos de la demanda y las pruebas aportadas en el mismo, se permite concluir que debe negarse la solicitud de amparo, frente a las peticiones y debido proceso. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 17. Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis, la Sala plasmará el marco normativo y jurisprudencial aplicable, los hechos relevantemente probados y, posteriormente, examinará el caso concreto. 5.6. Marco normativo y jurisprudencial 18. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial que tiene como único objeto la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares según sea el caso señalado en la ley; así mismo, se constituye como la más clara expresión del estado social de derecho en el que prima ante todo, resguardar las garantías constitucionales de los colombianos. 19.

En tal sentido, sea lo primero indicar que en relación con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, y la posibilidad de que se utilice la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional sostiene que este perjuicio irremediable debe ser: “inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables”9 20.

Por tanto, concluye la Alta Corporación que: “la acción de tutela es procedente cuando (i) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver los problemas constitucionales; (ii) existe un mecanismo judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela son definitivas y, (iii) cuando el actor disponga de otros medios de defensa judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias”10 21.

La subsidiariedad indica que la acción de tutela solo cuando (1) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (2) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneo11 para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (3) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86 CP), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección. 9 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T- 956 de 2013 10 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia 7-375 de 2018 11 El criterio de idoneidad ha sido explicado por la Corte Constitucional como la “aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho”.

Ver, entre otras, sentencias T-590 de 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-473 de 2017. MP. Iván Humberto Escrucería Mayolo. La eficacia, de acuerdo con la jurisprudencia de esa Corporación, corresponde a la protección oportuna de los derechos del tutelante. Se trata de la utilidad del mecanismo ordinario en términos temporales, dadas las condiciones particulares de cada caso concreto.

Ver, entre otras, sentencias T-106 de 1993. MP Antonio Barrera Carbonell; y T-161 de 2017. MP José Antonio Cepeda Amarís. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Acción Tutela Radicado 13001-33-33-001-2023-00219-01 Accionante Hidelbrando Cifuentes Villa Accionado Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena Página Código: Versión: Fecha: 20-06-2023 5 22.

Asimismo, ha precisado la jurisprudencia que, si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo12. 5.5.1.

Medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo. Mecanismo idóneo y eficaz13 23. El artículo 138 del CPACA, dispone que “toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho (…)”.

Igualmente, el artículo 229 establece que en cualquier proceso declarativo el juez podrá decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger provisionalmente los derechos subjetivos que se pueden ver afectados, antes de que se notifique el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 24. Al respecto, la Corte Constitucional14 señaló que la jurisdicción contencioso administrativa, a través de sus medios de control, cuenta con las herramientas jurídicas idóneas y eficaces para materializar el amparo de garantías fundamentales por medio de jueces especializados sobre la materia y medidas cautelares para evitar una afectación mayor. 5.5.2.

El derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia 25. La Constitución estableció en su artículo 23 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución de las mismas. 26. En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 2015 agregó que: (i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo;

(ii) en su ejercicio se podrá solicitar: (a) el reconocimiento de un derecho15; (b) la resolución de una situación jurídica; (c) la prestación de un servicio; (d) requerir información, consultar u obtener copia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado. 12 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-237 de 2018 13 Cfr CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-355 de 2015, fj, 5.2. 14 Al respecto, ver sentencia SU-691 de 2017. 15 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T – 274 de 2020, fj

14. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Acción Tutela Radicado 13001-33-33-001-2023-00219-01 Accionante Hidelbrando Cifuentes Villa Accionado Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena Página Código: Versión: Fecha: 20-06-2023 6 27. La ley señaló, además que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Sin embargo, frente a las peticiones sobre documentos e información el término es de 10 días y cuando se trata de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, el plazo se aumenta a 30 días. 28.

La Corte Constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe: (1) a la formulación de la petición; (2) a la pronta resolución; (3) a la respuesta de fondo; y (4) a la notificación de la decisión16. El tercero de estos requisitos implica que la contestación debe ser (a) clara, esto es, inteligible y de fácil comprensión;

(b) precisa, lo que significa que atienda directamente a lo pedido, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas; (c) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de petición y sea conforme con lo solicitado; y (d) consecuente, lo que se traduce en que no basta dar una respuesta aislada, sino que debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente17. 29.

De igual forma, dicha Corporación ha señalado que la observancia del derecho de petición “es determinante para satisfacer, entre otros, el derecho (…) al debido proceso” en el ámbito administrativo18. En efecto, un “buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el derecho al debido proceso administrativo se origina en el ejercicio [del derecho de petición] y, además, porque en tales casos, el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso”19. 5.5.3.

Debido proceso administrativo. Reiteración de jurisprudencia20 30. El artículo 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. En cuanto a su contenido, la Corte Constitucional ha señalado que, respecto de las actuaciones administrativas, el debido proceso “limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”21. 31.

La sentencia SU-213 de 2021 recopiló las subreglas aplicables frente al debido proceso administrativo. Así, dicha providencia resaltó las tres finalidades del mencionado derecho, las cuales consisten en: “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”22 5.6.

Caso concreto 5.6.1. Pruebas relevantes 16 CORTE CONSTITUCIONAL, entre otras, sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021 17 Cfr. Al respecto ver, entre otros, CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 18 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-213 de 2021. 19 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-680 de 2012 y C-951 de 2014. 20 Para el desarrollo de este acápite se tienen en cuenta, en particular, las consideraciones de la sentencia SU-213 de 2021. 21 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-465 de 2009, C-980 de 2010, T-559 de 2015, T-051 de 2016 y T-595 de 2020. 22 Ibidem.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Acción Tutela Radicado 13001-33-33-001-2023-00219-01 Accionante Hidelbrando Cifuentes Villa Accionado Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena Página Código: Versión: Fecha: 20-06-2023 7 32. (1) El 31 de octubre de 2022 el Director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación emitió Oficio No. DAJ-10400 dirigido a la Directora Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de esa entidad, concluyendo que: (i) en lo que respecta a las medidas cautelares decretadas en los procesos de extinción de dominio, la normatividad que resulta aplicable es la Ley 1708 de 2014;

(ii) es incompatible aplicar criterios de caducidad al registro de las medidas cautelares decretadas en los procesos de extinción de dominio y (iii) debe inaplicarse el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 para medidas cautelares dictadas en procesos de extinción de dominio23. 33. (2) El 2 de noviembre de 2022 el Superintendente de Notariado y Registro expidió la Instrucción Administrativa 9 dirigida a Registradores de Instrumentos Públicos.

En ella, “da alcance a la Instrucción Administrativa 8 del 30 de septiembre de 2022, con el fin de que no se tenga en cuenta la caducidad prevista en el artículo 64 del Estatuto de Registro, cuando se trate de medidas cautelares adoptadas en el marco de los procesos de extinción del dominio registradas bajo los códigos: 0436 EMBARGO EN PROCESO DE FISCALÍA 0440 EMBARGO PENAL, 0451 INICIACIÓN PROCEDIMIENTO DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO y demás códigos a través de los cuales se registre algún tipo de medida dictada dentro de dicho proceso”24. 34.

(3) El 5 de diciembre de 2022 el tutelante radicó escrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena deprecando “la caducidad y falta de vigencia de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá”25. 35. (4) El 1 de febrero de 2023 el accionante presentó escrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, solicitando que, al momento de pronunciarse sobre la petición inicial, “APLIQUE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 4 de la Constitución Nacional” sobre la Instrucción Administrativa 9 expedida por la Superintendencia26. 36.

(5) El 9 de febrero de 2023 la Coordinadora Grupo Gestión Jurídica Registral de la ORIP Cartagena expidió oficio 0602323EE00464, respondiendo negativamente la solicitud que le presentó el accionante y argumentando que de acuerdo a las instrucciones administrativas 8 y 9 de la Superintendencia de Notariado y Registro, no es aplicable el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 para la caducidad de las inscripciones de medidas cautelares dictadas en procesos de extinción de dominio27. 5.6.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo aplicable 37. En el presente caso, el actor solicitó se inaplique la Instrucción Administrativa No. 9 de la Superintendencia de Notariado y Registro y se declare la excepción de inconstitucionalidad. 20. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela solo resulta procedente cuando el accionante no tenga a su disposición otro medio de defensa judicial “idóneo y eficaz para garantizar la protección de sus derechos 23 Folios 6-15 del archivo “08InstruccionAdministrativaSupernotariado” de la carpeta “01Primerainstancia”. 24 Folios 1-5 del archivo “08InstruccionAdministrativaSupernotariado” de la carpeta “01Primerainstancia”. 25 Folios 19-23 del Archivo “02Anexos” de la carpeta “01Primerainstancia”. 26 Folios 4-15 del Archivo “02Anexos” de la carpeta “01Primerainstancia”. 27 Folios 16-18 del archivo “02Anexos” de la carpeta “01Primerainstancia”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Acción Tutela Radicado 13001-33-33-001-2023-00219-01 Accionante Hidelbrando Cifuentes Villa Accionado Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena Página Código: Versión: Fecha: 20-06-2023 8 fundamentales”28.

Esto, salvo que la acción de tutela sea interpuesta por un sujeto de especial condición constitucional, lo que no ocurre en el presente caso, debido a que el actor no demostró que padeciera de una condición que amerite en vía de tutela realizar un estudio de fondo que permita dar órdenes de amparo. 21. Lo anterior, teniendo en cuenta que, contrario a lo sostenido por el accionante la solicitud de amparo no cumple el requisito de subsidiariedad, debido a que cuenta con otros mecanismos de defensa que están a disposición el actor: (1) el medio de control de nulidad simple29 en contra de la Instrucción Administrativa 9 de la Superintendencia de Notariado y Registro, ya que es un acto de carácter general y tiene la capacidad para hacer anular la Instrucción y volver las cosas al estado anterior de esta;

(2) también, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio 0602323EE00464 de 9 de febrero de 2023, el cual negó de manera particular y concreta las solicitudes que presentó en sede administrativa30. 22. Asimismo, el actor junto con la demanda puede presentar una medida cautelar de suspensión provisional u otra que considere necesaria, debido a que también es un mecanismo idóneo y eficaz para materializar el amparo de garantías fundamentales por medio de jueces especializados sobre la materia. 38.

Ahora bien, el accionante tampoco demostró la existencia de un verdadero perjuicio irremediable. Se reitera, según éste, las decisiones censuradas ocasionan las personas afectadas por las medidas cautelares se les ha vuelto un problema pagar grandes sumas de dinero para mantenerse en la vivienda única en la que residen; no obstante, dicha circunstancia no constituye por si solo un perjuicio irremediable, toda vez que esa manifestación abstracta e impersonal, de ella no es posible concluirse la ocurrencia de un perjuicio en contra del actor que no pueda remediarse. 23.

También manifestó el accionante que muchos de los afectados son mayores de 89 años que después de vivir más de 50 años en un inmueble sufren el riesgo de ser retirados del mismo; pero no hay prueba en el expediente de la existencia de esa población mayor ni la duración de su residencia en alguna vivienda. 24. Lo anterior, teniendo en cuenta que la competencia del juez de tutela se activa cuando al menos existe una amenaza a un derecho fundamental, esto es, cuando se presenta como inminente para alguien que ocurrirá algo que afecte gravemente un derecho, supuesto que no se advierte en este caso. 28 Entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional: T-177 de 2011, T-036 de 2017, T-397 de 2017, T-579 de 2017 y T-218 de 2018. 29 “ARTÍCULO 137.

NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

(…)”. 30 “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

(…)”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Acción Tutela Radicado 13001-33-33-001-2023-00219-01 Accionante Hidelbrando Cifuentes Villa Accionado Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena Página Código: Versión: Fecha: 20-06-2023 9 39.

Ahora bien, en cuanto al derecho fundamental de petición, se observa que las peticiones de 5 de diciembre de 2022 y 1 de febrero de 2023, pretendía: (1) la declaratoria de caducidad y falta de vigencia de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía31 sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 06031456 y (2) solicitó que al momento de resolverse la petición inicial, se aplicara excepción de inconstitucionalidad en contra de la Instrucción Administrativa 9 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro. 40.

Las anteriores peticiones, fueron resueltas por la ORIP mediante oficio 0602323EE00464 el 9 de febrero de 2023, en la cual se determinó: (i) no se aplica la excepción de inconstitucionalidad deprecada por el peticionario entendiéndose negada esa pretensión y (ii) se niega expresamente la solicitud de declaratoria de caducidad y levantamiento de las medidas cautelares por lo que se entiende resuelta de fondo. 41.

Por lo anterior, la Sala considera que antes de la presentación de la acción de tutela de la referencia se había satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición de la parte actora en relación con el objeto de cada uno de los escritos petitorios que radicó en sede administrativa, descartándose así la vulneración alegada, sobre todo porque la respuesta emitida y notificada al actor fue clara y congruente con lo que solicitó. 42.

Asimismo, la Sala concluye que no existió vulneración al derecho fundamental al debido proceso debido a que la entidad accionada respondió la petición conforme a las normas aplicables en su oportunidad. 43. En ese orden, la Sala MODIFICARÁ la sentencia de primera instancia por lo siguiente: (1) es improcedente la solicitud de tutela para valorar la legalidad de los actos administrativos e inaplicar vía excepción de inconstitucionalidad el acto de carácter general expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro y (2) la ORIP no violó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante, debido a que realizó una respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado. 44.

Adicionalmente, la juez de primera instancia, declaró la improcedencia de la acción, cuando en realidad de los hechos de la demanda y las pruebas aportadas en el mismo, se permite concluir que debe negarse la solicitud de amparo, frente a las peticiones y debido proceso. VI.– DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada, la cual, acorde con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, quedará así: 31 Sexta Especializada Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activo. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Acción Tutela Radicado 13001-33-33-001-2023-00219-01 Accionante Hidelbrando Cifuentes Villa Accionado Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena Página Código: Versión: Fecha: 20-06-2023 10 “Primero: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, pretendido por el accionante.

Segundo: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela, para lo siguiente: (i) valorar la legalidad de la Instrucción Administrativa 9 expedida el 2 de noviembre de 2022 por el Superintendente de Notariado y Registro Oficio; (ii) inaplicar o hacer inaplicar esa Instrucción Administrativa; (iii) analizar la legalidad del oficio 0602323EE00464 del 9 de febrero de 2023 proferido por la Coordinadora Grupo Gestión Jurídica Registral de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena Cartagena”.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En caso de no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen sin necesidad de auto que lo ordene.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado por la Sala No. 6 de la fecha.