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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001233300020230027100

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Date: 2023-08-04

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Cartagena de Indias D.T. y C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00271-00 Accionante Municipio de Calamar Accionados Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena – Bancolombia S.A. Vinculada Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Tema Declara la improcedencia de la acción / Tutela contra providencia judicial / procesos en curso / no agotó los recursos.

Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Trámite; y 3.3. Posición de la parte demandada. 3.1. Posición de la parte demandante 4.

El Alcalde del Municipio de Calmar (Bolívar) instauró acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena y Bancolombia S.A., con el fin de que se le proteja sus derechos fundamentales a la salud pública, medio ambiente, vida digna, función pública, fines del estado, debido proceso. Para tales efectos, solicitó1: “1.

Con fundamento en los anteriores hechos y razones, solicito la protección de mis Derechos Fundamentales como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (art. 8 del Decreto 2591 de 1991), al SALUD PÚBLICA, MEDIO AMBIENTE, VIDA DIGNA, FUNCIÓN PÚBLICA, FINES DEL ESTADO, DEBIDO PROCESO, los cuales están siendo vulnerados flagrantemente por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA, los cuales deben ser restablecidos de manera inmediata. 2.- Con fundamento en las normas y en los hechos líneas antes plasmados, solicito al Honorable Juez, se ordene a el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA, ordenar el levantamiento de la medida de embargo decretada sobre la cuenta maestra No. 48142386213, en la cual se manejan los recursos Sistema General de Participación – Agua Potable y Saneamiento Básico.” 5.

La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2: 6. (1) Señaló que dentro del proceso ejecutivo adelantado por el señor Alexander Ochoa Villamil, en contra del Municipio de Calamar, con radicado 13-001- 33-33-002-2013-00188-00 que cursa en el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena se ordenó una medida cautelar, la cual tiene congelados recursos del Sistema General de Participación – Agua Potable y Saneamiento Básico (en adelante, SGPAPSB). 7.

(2) Mediante providencia de 16 de diciembre de 2022, dentro del proceso ejecutivo aludido se ordenó la entrega de títulos judiciales a favor de la apoderada de la parte demandante, aun cuando reiteradamente ha solicitado al Juzgado el levantamiento de la medida cautelar, teniendo en cuenta que los recursos congelados gozan de inembargabilidad. 1 Folio 8, Archivo digital “01Demanda” 2 Folios 1-4, Archivo digital “01Demanda” Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00271-00 Accionante Municipio de Calamar Accionados Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena – Bancolombia S.A. Vinculada Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Decisión Se declara la improcedencia de la acción Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 8.

(3) Indicó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, el juzgado no ha atendido a la solicitud de levantamiento de medida, aun cuando se aportó al proceso ejecutivo el certificado de inembargabilidad emitida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 9. (4) Por último, manifestó que el congelamiento de los recursos evita el pago a los operadores de los servicios públicos domiciliarios que prestan sus servicios en el territorio del Municipio de Calamar. 3.2.

Trámite desarrollado 10. La acción fue presentada y repartida el 24 de julio de 2023 3, admitida mediante providencia de la misma fecha4; dándole curso a las notificaciones de rigor 5, y requiriéndose para que, dentro de las 2 dias siguientes a la respectiva comunicación, rindiera informe sobre los hechos de esta. Asimismo, mediante providencia de 28 de julio de 2023, se ordenó decretar pruebas6. 3.3.

Posición de la parte accionada y vinculadas 11. La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio7, rindió informe en el que solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva dado que no existe conducta bien por acción u omisión de esta, en la manifestación de violación o amenaza efectuada por el relato efectuado por el accionante. 12.

Por su parte, el Juez Segundo Administrativo de Cartagena rindió informe8 en el que se opuso a las pretensiones de la solicitud de tutela, y solicitó se niegue el amparo solicitado, por los siguientes argumentos: (1) señaló que mediante providencias de 19 de mayo de 2015 y 17 de junio de 2015, se decretó el embargo de los dineros que reposan en las cuentas bancarias del municipio de Calamar, advirtiéndose que las cuentas en que reposen recursos inembargables no procedía la medida y (2) mediante auto de 14 de junio de 2023 notificada por estado el 15 del mismo mes y año, negó el levantamiento de la medida de la cuenta maestra de los recursos de agua potable y saneamiento básico No. 48142386213 que tiene el municipio de Calamar en Bancolombia, dado que al momento de decretarse la cautela se advirtió que no procedía sobre las cuentas en que reposen recursos inembargables o que pertenezcan al Sistema General de Regalías o al Sistema General de Participaciones, y contratos de servicios públicos domiciliarios. 13.

En cuanto a Bancolombia9, en su informe señaló que dentro del proceso ejecutivo de radicado No. 13-001-33-33-002-2013-00188-00, se encuentran embargos sobre las cuentas corrientes terminadas en 4268, 7163, 7031, 7062 y ahorros terminados en 7856, 37937 y 7970. Asimismo, manifestó que el procedimiento realizado como entidad bancaria hasta la fecha se encuentra ajustado y conforme al marco legal establecido para la aplicación de las medidas cautelares. 3 Archivo digital “04ActaReparto” 4 Archivo Digital “06AutoAdmiteTutelayResuelveMedida” 5 Archivo Digital “07NotificaciónAcuseAdmision” 6 Archivo digital “15AutoRequierePruebas” 7 Archivo digital “09ContestacionMinisterioVivienda” 8 Archivo Digital “10InformeTutelaJuezSegundo” 9 Archivo digital “ContestacionBancolombia”, carpeta “13ContestacionBancolombia” Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00271-00 Accionante Municipio de Calamar Accionados Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena – Bancolombia S.A. Vinculada Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Decisión Se declara la improcedencia de la acción Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 IV.– CONTROL DE LEGALIDAD. 14.

Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la acción de tutela. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable; y, 5.6. Análisis del caso concreto. 5.1. Competencia 15. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 201510 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202111) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación12, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver este asunto en primera instancia. 5.2.

Problema jurídico 16. La Sala deberá establecer si resulta procedente la acción de tutela, para solicitar el levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre una cuenta presuntamente inembargable dentro de un proceso ejecutivo; o si por el contrario, es improcedente la solicitud de amparo. 17. En caso afirmativo, la Sala deberá establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante por negar el levantamiento de la medida cautelar sobre una cuenta maestra que recibe recurso del SGPAPSB13; o si por el contrario, no existe vulneración de derechos alguna, debido a que sobre la cuenta maestra no existe embargo relacionado con el proceso ejecutivo de la controversia. 5.3.

Tesis de la Sala 18. La Sala declarará improcedente el amparo solicitado porque no se cumplió el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso, tal y como acontece en el presente asunto. Además, la providencia objeto de controversia, no fue objeto de recurso por parte del actor. 10 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 11 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 12 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar 13 Sistema General de Participación – Agua Potable y Saneamiento Básico Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00271-00 Accionante Municipio de Calamar Accionados Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena – Bancolombia S.A. Vinculada Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Decisión Se declara la improcedencia de la acción Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 19. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se verificará el marco normativo y jurisprudencial aplicable (5.5), y posteriormente examinará el caso concreto (5.6). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable 5.5.1.

La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 10. En la Sentencia C-590 de 200514, la Corte Constitucional15, refiriéndose a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, destacó que la subsidiariedad se supedita a unas causales genéricas y especiales para el particular, y que han sido fijadas16 por esa misma Corporación17. 11.

Asimismo, el Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 201218, aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. 5.5.2. De los requisitos generales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.

En la citada Sentencia C-590 de 2005 se dejó claro que la tutela procede contra todas las providencias judiciales ejecutoriadas cuando se cumplen con los requisitos generales de la tutela y se prueba alguna de las causales específicas de procedibilidad de esta acción constitucional contra sentencias. Causales que desarrolló en los siguientes términos: a. Requisitos generales o adjetivos 13.

(i) que el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; (v) que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. b. Requisitos específicos o de procedencia material 14.

(i) sustantivo o material; (ii) fáctico; (iii) orgánico; (iv) procedimental; (vi) desconocimiento del precedente; (vii) error inducido; (viii) ausencia de motivación; o, (ix) violación directa de la Constitución. 14 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 15 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004 16 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013 17 Ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012.

También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU- 014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 18 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00271-00 Accionante Municipio de Calamar Accionados Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena – Bancolombia S.A. Vinculada Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Decisión Se declara la improcedencia de la acción Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 c. Agotamiento de los medios de defensa judicial como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 15.

A partir del contenido del artículo 86 Constitucional, la acción de tutela no tiene como finalidad ser un mecanismo alterno respecto a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda usarse uno y otro sin distinción; ni mucho menos se encuentra concebida para desplazar a los jueces ordinarios de sus atribuciones propias19.

Así lo sostuvo la Corte en sentencia SU-424 de 2012. Por ello, el principio de subsidiariedad hace que la tutela se torne improcedente contra providencias judiciales cuando: (i) el asunto esté en trámite, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; (ii) no se han agotado los medios de defensa judiciales, ordinarios y extraordinarios; y (iii) se use para revivir etapas procesales donde se no se emplearon recursos previstos en el ordenamiento jurídico20. 5.5.3.

De la acción de tutela contra autos interlocutorios. Procedencia 16. La Corte Constitucional 21 ha afirmado que la vulneración del derecho al debido proceso habilita la intervención del juez constitucional para adoptar las medidas que correspondan en busca de la salvaguarda del contenido material de la garantía conculcada, cuando el quebrantamiento del derecho provenga de una providencia judicial, en este caso de un auto interlocutorio, la procedencia del amparo constitucional es excepcional en la medida en que el afectado cuenta con recursos que le permiten controvertir lo resuelto en sede judicial. 17.

En efecto, la jurisprudencia constitucional 22 ha señalado que los cuestionamientos contra los autos interlocutorios deben realizarse por medio de los recursos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico, y no a través de la acción de tutela, a menos que: (i) la afrenta o la puesta en peligro de los derechos fundamentales no pueda ser enmendada a través de los medios ordinarios de defensa, (ii) los recursos judiciales ordinarios no sean idóneos y eficaces en la protección del patrimonio constitucional del accionante, y (iii) cuando se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable; en estos tres supuestos habrá lugar a estudiar el fondo de la cuestión constitucional para establecer si el accionante tiene razón al exigir la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales fundamentales en acción de tutela. 5.5.4.

De la inembargabilidad de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones 18. En las sentencias C-1154 de 2008 y C-539 de 2010 la Corte Constitucional se pronunció respecto del principio de inembargabilidad de los recursos públicos “explicando que tiene sustento en la adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado”. 19 En Sentencia SU 424 de 2012, la Corte Constitucional sostuvo que: “la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”. 20 Sentencia T-103 de 2014 21 La Corte Constitucional, se ha ocupado del tema, entre otras providencias en Sentencias T-599 de 2013, y SU 695 de 2015 22 Así, la Corte Constitucional ha venido admitiendo la procedencia de la acción de tutela contra autos de naturaleza interlocutoria, en sentencias T-224 de 1992, T-025 de 1997, T-1047 de 2003, T-489 de 2006 y T- 343 de 2012 Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00271-00 Accionante Municipio de Calamar Accionados Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena – Bancolombia S.A. Vinculada Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Decisión Se declara la improcedencia de la acción Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 19.

En esas providencias también se precisó que el principio de inembargabilidad no es absoluto y que, ante la necesidad de armonizar esa regla con los demás principios y derechos reconocidos por la Constitución Política, debían fijarse algunas excepciones a dicho principio, a saber: La primera, “que tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral”; la segunda, que “tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias” y, la tercera, que “se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible”. 20.

Por su parte, en la sentencia C-1154 de 2008 –reiterada en la sentencia C-313 de 2014–, respecto de la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, la Corte Constitucional sostuvo que, según el artículo 21 de la Ley 28 de 2008, la excepción a ese principio solo aplica cuando se pretenda la efectividad de obligaciones laborales, la cual fue reafirmada en la sentencia T-373 de 201223. 21.

De conformidad con los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia, se tiene que es cierto que las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos se aplican en los casos en los que se pretende la satisfacción de créditos y obligaciones laborales, el pago de sentencias judiciales y el pago de títulos que contengan una obligación clara expresa y exigible. 22.

No obstante, el Consejo de Estado también precisó que la excepción al principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, solo aplica en los casos en los que se pretenda el pago de obligaciones laborales, tal y como lo precisó la Subsección Tercero en un caso de similitud fáctica24. 23. Posteriormente, en sentencia T-053 del 18 de febrero de 2022, la Corte Constitucional expuso: no cabe duda de que el precedente constitucional vigente ha delimitado las condiciones para exceptuar el principio general de inembargabilidad de los recursos de la salud correspondientes al SGP en los siguientes términos: (i) que se trate de obligaciones de índole laboral, (ii) que estén reconocidas mediante sentencia, (iii) que se constate que para satisfacer dichas acreencias son insuficientes las medidas cautelares impuestas sobre los recursos de libre destinación de la entidad territorial deudora.

En cambio, respecto de los recursos provenientes de las cotizaciones al SGSSS recaudados por las EPS, la jurisprudencia constitucional no ha introducido excepción alguna a su inembargabilidad. 24. Con ocasión del anterior pronunciamiento, en la sentencia T-172 del 24 de mayo de 2022, la Corte Constitucional concluyó: “La siguiente tabla resume el contenido y alcance del principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS: Inembargabilidad de los recursos del SGSSS 1.

Fundamento constitucional y definición. La inembargabilidad de los recursos del SGSSS es un principio constitucional que se deriva de los artículos 48 y 63 de la Constitución. En virtud de este principio, estos recursos no pueden ser objeto de gravámenes tributarios ni de medidas judiciales o administrativas de embargo. 23 En esa decisión se expuso: “…de acuerdo con la regla jurisprudencial establecida bajo la vigencia del Acto Legislativo n. 1 de 2001, las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos comprendía: (i) la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justa;

(ii) la importancia del oportuno pago de sentencias judiciales, para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencia; y (iii) el caso en que existieran títulos emanados del Estado que reconocieran una obligación clara, expresa y exigible. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de octubre de 2020, radicación 130012333000202000475 01.

Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00271-00 Accionante Municipio de Calamar Accionados Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena – Bancolombia S.A. Vinculada Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Decisión Se declara la improcedencia de la acción Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 2.

Contenido y excepciones. El contenido del principio de inembargabilidad, así como el alcance de sus excepciones, depende de la fuente del recurso. En concreto, la Corte Constitucional ha diferenciado entre los recursos del SGSSS que provienen del SGP y aquellos cuya fuente son las cotizaciones de los afiliados. i) Recursos que provienen del SGP.

El principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP no es absoluto y admite excepciones. En concreto, estos recursos pueden ser embargados con el objeto de garantizar el pago de: (a) obligaciones laborales, (b) sentencias judiciales y (c) títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.

Lo anterior, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tengan como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP ii) Recursos que provienen de cotizaciones. Las cotizaciones son recursos parafiscales 12 que pertenecen al sistema de seguridad social en salud, de modo que no ingresan al presupuesto general de la Nación ni se mezclan con otros recursos del erario.

Por esta razón, a estos recursos no son aplicables las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP. 3. La inembargabilidad de las cuentas maestras de recaudo. Las cuentas maestras de recaudo que las EPS registran a nombre de la ADRES contienen recursos que provienen de las cotizaciones de los afiliados y los beneficiarios y, por lo tanto, son inembargables.

A estas cuentas no les son aplicables las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP. Los recursos que son recaudados en estas cuentas pertenecen al Sistema de Seguridad Social, son administradas por la ADRES y no forman parte del patrimonio de las EPS. Por estas razones, la Constitución no permite que estas cuentas sean embargadas con el objeto de garantizar el pago de deudas de las EPS a IPS, derivadas de la prestación de servicios o actos médicos. 5.6.

Caso concreto 5.6.1. Pruebas relevantes 25. (1) Expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido de sentencia de radicado No. 13-001-33-33-002-2013-00188-0025, en el que actúan como demandante el señor Alexander Ochoa Villamil en contra del Municipio de Calamar en donde se acreditó providencia de 14 de junio de 2023, por medio del cual se niega la solicitud de levantamiento de medida de embargo presentada por el Municipio de Calamar, debido a que “ dicha medida NO procedía sobre las cuentas en que reposen recursos inembargables o que pertenezcan al Sistema General de Regalías o al Sistema General de Participaciones, y contratos de servicios públicos domiciliarios”26. 26.

(2) Certificado emitido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio 27, donde establece que la cuenta maestra No. 48142386213 de Bancolombia autorizada para giro directo de los recursos de SGP APSB del Municipio de Calamar – Departamento de Bolivar. 5.6.2. Caso concreto 27. En el presente caso, el actor alegó vulneración de los derechos constitucionales a la salud pública, medio ambiente, vida digna, función pública, fines del estado, debido proceso; en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido de sentencia identificado con radicado No. 13-001-33-33-002-2013-00188-00, al no levantar la medida de embargo sobre la cuenta maestra No. 48142386213 de Bancolombia, la cual recibe recursos del SGPAPSB28. 25 Carpeta “13001333300220130018800” 26 Archivo digital “15SolicitudEntregaTituloYTerminacion”, Carpeta “1300133330092007-00124-00” 27 Folio 13, Archivo digital “09ContestacionTutelaMinisterio” 28 Sistema General de Participación – Agua Potable y Saneamiento Básico Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00271-00 Accionante Municipio de Calamar Accionados Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena – Bancolombia S.A. Vinculada Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Decisión Se declara la improcedencia de la acción Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 28.

Para determinar la procedencia de la mencionada pretensión, la Sala realizará un análisis de cada uno de los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional, tales como: (1) legitimación en la causa por activa; (2) legitimación en la causa por pasiva; (3) inmediatez y (4) subsidiariedad, las cuales se desarrollarán así: 29.

(1) Legitimación en la causa por activa: El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena y Bancolombia S.A., son quienes presuntamente deben levantar la medida cautelar de embargo sobre la cuenta maestra. En consecuencia, el alcalde del Municipio de Calamar, está legitimado por activa para solicitar el amparo de los derechos fundamentales a la salud pública, medio ambiente, vida digna, función pública, fines del estado y al debido proceso29. 30.

(2) Legitimación en la causa por pasiva: la acción de tutela satisface este requisito, por cuanto el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena y Bancolombia S.A. son quienes presuntamente deben levantar la medida cautelar de embargo y a la que se le endilga la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud pública, medio ambiente, vida digna, función pública, fines del estado y al debido proceso. 31.

(3) Inmediatez: se refiere al tiempo que debe pasar entre la vulneración o amenaza de un derecho fundamental y la presentación de la acción de tutela. Para que se satisfaga este requisito, debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia del hecho que se invoca como violatorio de derechos fundamentales y la presentación de la tutela 30.

Esta exigencia está íntimamente relacionada con la naturaleza fundamental del derecho afectado que, por esa circunstancia, demanda una protección urgente o inmediata. 32. No obstante, la Corte Constitucional ha aclarado que el requisito de inmediatez no implica que la tutela tenga un término de caducidad31. Lo que se exige, entonces, es que la acción se interponga en un término oportuno y razonable.

Así, el análisis de inmediatez debe hacerse para cada caso en concreto con fundamento en las condiciones personales del accionante y el tipo de asunto que se controvierte, pues no cualquier tardanza puede considerarse como injustificable o irrazonable. 33. En ese sentido, la Corte Constitucional ha desarrollado algunos criterios no taxativos para que el juez de tutela analice si el término es razonable y oportuno. Así, en casos en los que la acción de tutela fue presentada tras un periodo largo desde la amenaza o vulneración de derechos, el juez debe verificar si se presenta alguna de las siguientes circunstancias: (i) la existencia de razones válidas para la inactividad;

(ii) si la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece; y (iii) si la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante32. 29 Decreto 2591 de 1991 (artículos 10 y 13), en concordancia con el artículo 1 ibídem 30 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-241 de 2015. 31 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-543 de 1992. 32 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1028 de 2010 Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00271-00 Accionante Municipio de Calamar Accionados Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena – Bancolombia S.A. Vinculada Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Decisión Se declara la improcedencia de la acción Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 34.

En el caso en concreto, el Municipio de Calamar presentó la solicitud de tutela, luego de que el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, negará el levantamiento de medida cautelar de embargo, por lo que se cumple el requisito de inmediatez. 35. (4) Subsidiariedad: sea lo primero recordar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la subsidiariedad debe considerarse a partir de dos circunstancias: (i) si el proceso judicial ha terminado y, (ii) si la competencia del juez de tutela es aún más restringida, pues, se reitera, la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo alternativo o paralelo para resolver los problemas jurídicos o discrepancias que por su naturaleza deben resolverse al interior de los procesos judiciales. 36.

En ese orden de ideas, por regla general, la acción de tutela no procede cuando el proceso judicial en el que se han expedido las providencias acusadas aún está en trámite, habida cuenta de que es el propio proceso el escenario adecuado para hacer valer los derechos que las partes estimen vulnerados. 37. No obstante, la Corte Constitucional ha precisado que puede acudirse a la acción de amparo, de manera transitoria, si se demuestra la violación de derechos fundamentales, así como la existencia de un perjuicio irremediable que únicamente se pueda evitar con la intervención del juez de tutela. 38.

De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que: (i) no se satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida que la providencia que se cuestiona –Auto interlocutorio de 14 de junio de 2023– se profirió dentro de un proceso que aún se encuentra en curso; adicionalmente, (ii) el accionante no interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación; escenarios, en el que este pudo hacer valer sus derechos, y obtener una eventual revocatoria de la decisión censurada. 39.

Sumado a lo anterior, la Sala estima que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, aspecto que no se deriva simplemente de la eventual lesión que podría producir el acto enjuiciado, sino del efecto adverso e irreparable sobre un derecho fundamental. En el particular, lo que se observa es la atención a postulados normativos propios de un proceso ejecutivo que no ha culminado, donde el juez de conocimiento, decide negar el levantamiento de la medida cautelar por no existir medida frente a la cuenta maestra requerida; máxime, si se tiene en cuenta que el actor no presentó los recursos de rigor33, mecanismos propios del contexto natural en el que la actora puede hacer valer sus derechos, esto es, en el marco de la acción ejecutiva. 40.

Con todo, la Sala considera que, de las pruebas aportadas al expediente, no se pudo acreditar que la cuenta maestra No. 48142386213, la cual recibe los recursos del SGPAPSB 34 se encuentre embargada con ocasión al proceso ejecutivo de radicado No. 13-001-33-33-002-2013-00188-00, tal como fue acreditado por los accionados en sus informes.

Por lo tanto, el perjuicio irremediable alegado por el actor queda desvirtuado. 33 (Reposición y en subsidio apelación), lo que representa una interrupción a la ejecutoria de lo decidido, por lo que estarían suspendidos los efectos de la decisión atacada. 34 Sistema General de Participación – Agua Potable y Saneamiento Básico Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00271-00 Accionante Municipio de Calamar Accionados Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena – Bancolombia S.A. Vinculada Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Decisión Se declara la improcedencia de la acción Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 41.

Ahora bien, no desconoce la Sala que de acuerdo con el artículo 243 A del CPACA (adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080), la decisión de levantamiento de medida cautelar no es susceptible de recurso ordinario alguno; sin embargo, la acción de tutela gravita respecto a un proceso ejecutivo, cuyo trámite está regulado por el Código General del Proceso, siendo la misma Ley 2080 en su artículo 62 la que al modificar el artículo 243 del CPACA dispuso: “PARÁGRAFO 2o.

En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.” (Resaltos fuera de texto). 42.

En ese orden, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, esta Sala declarará improcedente el amparo solicitado. VI.– DECISIÓN 43. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia, dentro de la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.