1 PDF 001 demanda. COMPATIBILIDAD PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y SALARIO – fundamentos normativos y jurisprudenciales / INTERESES MORATORIOS – la indemnización por mora constituye la reparación de los perjuicios causados por el retardo en el pago de las mesadas pensionales debidamente reconocidas – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si es procedente o no la revocatoria de la condena en costas impuesta en la primera instancia. Extracto: De conformidad con el Decreto – Ley 224 de 1972 y la jurisprudencia mencionada, la pensión de jubilación es compatible con el ejercicio simultáneo de la docencia. La Ley 224 de 1972 es de carácter general y no excluye de su aplicación a los docentes territoriales.
Se concluye que la docente Beatriz Elena Arenas Gómez, tiene derecho a que la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución No 201950003569 del 18 de enero de 2019, se haga efectiva a partir del cumplimiento del estatus pensional -04 dic 2017- y no a partir de la fecha en que se acredite su retiro de la docencia salvo circunstancias legales para retiro forzoso como las previstas en el Decreto – Ley 224 de 1972.
La continuidad en el servicio como docente no es circunstancia para que la pensión de jubilación reconocida no sea compatible con el salario, pues el Decreto – Ley 224 de 1972 no hizo ninguna excepción en este sentido. (…) En este caso si bien la pensión de jubilación fue reconocida, el pago de la misma se condicionó al retiro del servicio, por lo tanto, no proceden los intereses moratorios pretendidos por la parte actora, pues los mismos solo pueden aplicarse a partir del reconocimiento de la compatibilidad de la pensión con el salario devengado por la continuidad en el servicio.
En este caso la misma se configura a partir de la ejecutoria del presente fallo judicial. 1 PDF 001 demanda. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE ORALIDAD Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez Medellín, dos (02) de mayo de 2023 Radicado 05001 23 33 000 2019 01070 00 Demandante Beatriz Elena Arenas Gómez Demandado Nación – Ministerio de Educación – Fomag Naturaleza Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Instancia Primera Sentencia anticipada.
Ley 2080 de 2021 No. 50 de 2023. Compatibilidad pensión jubilación y salarios en los docentes. Intereses moratorios 1. En el presente asunto la señora Beatriz Elena Arenas Gómez quien actúa a través de apoderado1, interpuso demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Advierte la Sala que la sentencia en este medio de control habrá de proferirse en forma preferente, sin atender el orden cronológico de turno de entrada a Despacho del proceso, por cuanto el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó la Ley 270 de 1996, con el artículo 63A, relacionado con el orden y prelación de turnos, permite que se emita sentencia cuando la resolución de determinado asunto, implique reiteración de jurisprudencia. Radicado: 05001 23 33 000 2019 01070 00 2 De igual forma, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, autoriza la alteración de los turnos atendiendo a la naturaleza del asunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.
SÍNTESIS DEL CASO 2 Se dice en la demanda que la señora Beatriz Elena Arenas Gómez laboró como docente en el Municipio de Medellín desde el 30 de marzo de 1995, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación el 24 de noviembre de 2018, la que fue reconocida a través de la Resolución No. 201950003569 del 18 de enero de 1979 condicionando su pago al retiro del servicio. 3.
Que la demandante interpuso recurso de reposición contra esa decisión para que se le reconociera la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el salario desde la fecha en que adquirió el estatus de pensionada y en consecuencia se le pagara la pensión, pero a través de la Resolución No. 201950017933 del 28 de febrero de 2019 se confirmó la decisión inicial.
ANTECEDENTES I. Lo que se demanda 4. El siguiente cuadro resume las pretensiones2: Pretensiones principales - Declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 201950003569 del 18/01/2019. - La nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 201950017933 del 28 de febrero de 2019.
Pretensiones consecuenciales (restablecimiento - Reconocer el derecho a la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el salario. 2 Fl. 3 – 4 del PDF 001 Demanda. Radicado: 05001 23 33 000 2019 01070 00 3 del derecho solicitado). - Reconocer y pagar la pensión de jubilación a partir del 04 de diciembre de 2017, fecha en la cual la demandante adquirió el estatus de pensionada hasta la fecha en la que se retire del servicio docente en el Municipio de Medellín. - Que los valores adeudados de mesadas pensionales, desde la fecha en que mi poderdante adquirió el estatus de pensionada, se cancelen debidamente con los incrementos anuales ordenados por la ley. - Pagar los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales atrasadas desde la fecha que adquirió el estatus de pensionada.
II. Teoría del caso de la parte actora 5. La demandante tiene derecho a percibir el pago de la pensión de jubilación desde el 4 de diciembre de 2017, fecha en que adquirió el estatus de pensionada, pues de acuerdo con las normas aplicables el ejercicio de la docencia no es incompatible con el goce del salario (art. 5 del Decreto 224 de 1972).
III. Trámite Procesal 6. A continuación se relacionan las actuaciones dentro del proceso de la referencia: Fecha Actuación Fl. PDF 08 04 2019 Presentación de la demanda 18 PDF 1 29 05 2019 Auto que admite la demanda PDF 3 16 03 2021 Notificación a la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación - FOMAG PDF 12 01 08 2022 Auto fija litigio, pruebas documentales, traslado alegatos, sentencia anticipada PDF 1 IV.
Control de legalidad (Art. 207 CPACA). Radicado: 05001 23 33 000 2019 01070 00 4 7. De conformidad con lo anterior se encuentra que se ha cumplido con el trámite en debida forma y no existen irregularidades por subsanar ni nulidades por decretar. V. Teoría del caso de la demandada – alegatos de conclusión3 V.I. Incompatibilidad pensión de jubilación y salario 8.
Teniendo en cuenta la línea jurisprudencial desde la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, en la que es claro que los docentes no disfrutan de un régimen especial en materia pensional, sino que se someten a las disposiciones que regían la materia pensional con vigencia para el universo de los demás servidores públicos de régimen común, por lo cual en su respecto cabía la exigencia atinente a que entrar a disfrutar de la pensión, se debe acreditar el retiro del servicio, a riesgo de encontrarse incurso en la prohibición de estirpe constitucional según la cual se proscribe la percepción de más de una asignación que provenga del Tesoro Público prohibición que tan solo admite una excepción en el caso de los maestros, como es la consistente en que el docente puede disfrutar de la pensión derecho y al mismo tiempo de la pensión gracia, por lo demás, para disfrutar de la pensión de vejez les correspondía como el resto de los servidores públicos acreditar su retiro definitivo del servicio. 9.
No obstante lo estatuido en el Decreto 224 de 1974 según el cual el ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación, lo cierto es que la Ley 344 de 1996 no mantuvo la vigencia de esta disposición como tampoco lo ha hecho ninguna otra norma que las que posteriormente se han expedido y que al unísono han reiterado la incompatibilidad del disfrute a la pensión y el sueldo. 10.
El Decreto 224 de 1972 no cobijó a los docentes territoriales sino únicamente a los de carácter nacional. 3 PDF 3 alegatos conclusión. Radicado: 05001 23 33 000 2019 01070 00 5 CONSIDERACIONES: I. Competencia. 11. El Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para decidir en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, en los que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía excede los 50 SMLMV4.
Se precisa que no obstante el cambio de las competencias de la Ley 2080 de 2020, se mantiene la establecida al momento de presentarse la demanda. II. Hechos probados: 12. Mediante Resolución No. 201950003569 del 18 de enero de 2019 la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín reconoció a la señora Beatriz Elena Arenas Gómez la pensión de jubilación en cuantía de $4.151.348 efectiva a partir de la fecha de retiro del servicio docente (fl. 24 – 27 PDF 001 demanda). 13. demandante radicó recurso de reposición y la entidad demandada confirmó la decisión mediante Resolución 201950017933 del 28 de febrero de 2019 (fl. 29 - 42 PDF 001 demanda) III.
De la vinculación al proceso del Municipio de Medellín como entidad que expidió el acto administrativo que se demanda – litisconsorcio necesario por pasiva. 14. La entidad demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los alegatos de conclusión manifiesta que es imperiosa la necesidad de vincular a la 4 El salario mínimo legal mensual para el año 2019 en que se presentó la demanda era de $828.211 X 50 = $41.410.550 En la demanda se determina la cuantía en $62.270.220.
(PDF 001 demanda folio 17). Radicado: 05001 23 33 000 2019 01070 00 6 Secretaría de Educación del Municipio de Medellín como litisconsorte necesario por pasiva. 15. Considera el Municipio de Medellín fue la entidad que negó el derecho y quien realizó el estudio fáctico y jurídico a fin de determinar si le asistió el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en compatibilidad con la pensión de jubilación. 16.
El acto administrativo demandado que reconoció la pensión de jubilación a la señora Beatriz Elena Arenas Gómez fue expedido por el Secretario de Educación del Municipio de Medellín, según facultades conferidas por la ley 715 de 2001, el art. 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 1272 de 2018. 17. En este sentido, el num. 5 del art. 2 de la Ley 91 de 1989 establece que las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado causadas a partir del momento de la promulgación de la citada Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado a través de la mencionada Ley. 18.
La Ley 962 de 20055 vigente para el momento de la expedición del acto administrativo demandado, estableció que el acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones sociales del magisterio se hará mediante Resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial certificada que se encuentre vinculado el docente (art. 56)6. 19.
De igual forma el Decreto 1271 de 20187 establece que las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas ante la entidad 5 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”. 6 El art. 57 de la Ley 1955 de 2019 a través de la cual se derogó el art. 56 de la Ley 962 de 2005 de igual manera estableció que el acto administrativo de reconocimiento de las pensiones de los docentes nacionalizados lleva la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial que se encuentre vinculado el docente, pagadas y reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 7 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”.
Radicado: 05001 23 33 000 2019 01070 00 7 territorial certificada en educación que haya ejercicio como autoridad nominadora del afiliado, estando a cargo de dicha gestión las Secretarías de Educación, que reciben y radican la solicitud, expiden los formatos únicos adoptados por la sociedad fiduciaria, los certificados de tiempos de servicios y régimen salarial del docente, suscriben el acto administrativo de reconocimiento en los términos de las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 (art. 2. 2.4.4.2.3.2.1 y 2.4.4.2.3.2.2). 20.
Según lo anterior, corresponde a la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las pensiones de los docentes, pues los entes territoriales solo actúan como delegados para elaborar el trámite de la respetiva prestación, elaborando el proyecto y suscribirlo una vez sea aprobado por la sociedad fiduciaria. 21.
Por lo tanto, no hay lugar a vincular al Municipio de Medellín –Secretaría de Educación como entidad que expidió el acto administrativo. IV. Problema jurídico 22. Establecer si la pensión de jubilación del demandante, reconocida a la señora Beatriz Elena Arenas Gómez mediante Resolución No. 201950003569 del 18 de enero de 2019, debe hacerse efectiva desde el estatus pensional o desde la fecha de retiro del servicio por parte del docente.
IV.I.I. Tesis del demandante 23. La demandante tiene derecho a percibir el pago de la pensión de jubilación desde el 4 de diciembre de 2017, fecha en que adquirió el estatus de pensionada, pues de acuerdo con las normas aplicables el ejercicio de la docencia no es incompatible con el goce de la pensión de jubilación (art. 5 del Decreto 224 de 1972) IV.I.II.
Tesis de la demandada Radicado: 05001 23 33 000 2019 01070 00 8 24. Debe acreditarse el retiro del servicio por estar prohibido recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, con excepción en el caso de los docentes a disfrutar la pensión derecho y la pensión gracia. IV.I.III. Normas aplicables 25. Legales 25.1.
Decreto - Ley 224 de 19728 Art. 5º.- El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad. 25.2. Ley 4 de 19929 Art. 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Exceptúanse las siguientes asignaciones: (…) g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados”. 25.3. Ley 812 de 200310 “Art. 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, 8 “Por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente.” 9 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 10 "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario".
Radicado: 05001 23 33 000 2019 01070 00 9 con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)” 26. Jurisprudencia aplicable 26.1. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A, sentencia del 17 de febrero de 2022, radicado: 25000 23 42 000 2016 05129 01 (1023-2021) 11 “3.3 Compatibilidad de la pensión de jubilación y el sueldo en el caso de los docentes.
(…) La Constitución de 1991 en su artículo 128 mantuvo la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público y prescribió la imposibilidad de desempeñar dos empleos públicos simultáneamente, en los siguientes términos: «Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». Se entiende que esta prohibición incluye no solo más de una asignación proveniente de varios empleos públicos sino la de otras remuneraciones como ocurre con las pensiones. 11 También Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1º de marzo de 2018, radicación No. 20001 23 39 000 2015 00167 01 (1629-16).
Igualmente en sentencias de la misma Sección y Subsección en sentencia del 1º de febrero de 2018, radicado No. 25000-23-42-000-2013-06884-01(3857-14), sentencias del 2 y 16 de marzo de 2017 radicados 25-000-23-42-000-2012-00275-01 (1078-2014) y 25-000-23-42-000-2013-05785-01 (2413-2014 y de la Subsección B, en sentencia del 16 de marzo de 2017, expediente 25000-23-42- 000-2014-03132-01(2750-16), sentencia del 2 de junio de 2022 radicación 25000 23 42 000 2019 00143 01 (3061-2021) Radicado: 05001 23 33 000 2019 01070 00 10 Esta norma fue desarrollada por el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, que consagró: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Exceptúanse las siguientes asignaciones: (…) g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades” La excepción resaltada es aplicable tanto a los docentes pensionados como a los que posteriormente adquieran la calidad de pensionados en los términos señalados por esta Corporación en sentencia del 14 de agosto de 200912 “Lo expuesto permite concluir que la excepción consagrada en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 no sólo cobija a los docentes pensionados con anterioridad a su entrada en vigencia sino también a los que accedan a la pensión ordinaria y/o gracia con posterioridad, dado que es precisamente su condición de pensionados la que les permite acceder a los beneficios consagrados en normas anteriores como el contemplado por el artículo 5 del Decreto 224 según el cual “el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación. La excepción no está condicionada en el tiempo, como lo afirma la entidad demandada al manifestar que ésta sólo es aplicable a los pensionados con anterioridad a su entrada en vigencia, sino que debe entenderse con respecto a los beneficios que, para la fecha de su entrada en vigencia, 18 de mayo de 1992, cobijan a los docentes que adquieran la calidad de pensionados”.
(…) En ese sentido el artículo 5 del Decreto 224 de 1972 señaló: “El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario de esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero no se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad” 12 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. Radicado Núm. 050012331000200403824 01. Cita del texto original Radicado: 05001 23 33 000 2019 01070 00 11 Es decir, para los docentes la pensión de jubilación es compatible con el ejercicio de la docencia de tal manera que pueden recibir la prestación social y el salario, en consecuencia, la pensión no debe estar sujeta al retiro del servicio.
Estas normas, según el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, ratificado por el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 001 de 2005, son aplicables a los docentes que se vinculen con anterioridad a la vigencia de esa norma pues de lo contrario estarían amparados por el régimen pensional de prima media contemplado en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003” IV.I.IV.
Caso concreto y solución al problema jurídico 27. La señora Beatriz Elena Arenas Gómez laboró como docente en el Municipio de Medellín con vinculación municipal recursos propios pagados por el Sistema General de Participaciones, desde el 30 de marzo de 1995, antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, le son aplicables las disposiciones anteriores a esta normatividad. 28.
De conformidad con el Decreto - Ley 224 de 1972 y la jurisprudencia mencionada, la pensión de jubilación es compatible con el ejercicio simultáneo de la docencia13. La Ley 224 de 1972 es de carácter general y no excluye de su aplicación a los docentes territoriales. 29. Se concluye que la docente Beatriz Elena Arenas Gómez, tiene derecho a que la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución No. 201950003569 del 18 de enero de 2019, se haga efectiva a partir del cumplimiento del estatus pensional -04 dic 2017-14 y no a partir de la fecha en que se acredite su retiro de la docencia salvo las circunstancias legales para retiro forzoso como las previstas en el Decreto - Ley 224 de 1972. 13 Se precisa que la Ley 60 de 1993 determinó la compatibilidad de la pensión de los docentes con cualquiera otra remuneración, sin embargo, la misma fue derogada por la Ley 715 de 2001.
De igual forma el Decreto 1278 de 2002 estableció la incompatibilidad entre el ejercicio de la docencia con cualquier otro cargo público y el goce de la pensión, no obstante, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1157 de 2003. 14 Num. 7 considerandos de la Resolución No. 201950003569 del 18 de enero de 2019..
Radicado: 05001 23 33 000 2019 01070 00 12 30. El demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandado, pues la pensión de jubilación allí reconocida debe hacerse efectiva a partir del momento del estatus pensional. 31. La continuidad en el servicio como docente no es circunstancia para que la pensión de jubilación reconocida no sea compatible con el salario, pues el Decreto - Ley 224 de 1972 no hizo ninguna excepción en este sentido. 32.
En consecuencia, se declarará su nulidad parcial del acto administrativo demandado en cuanto dispuso que la pensión se haría efectiva a partir del retiro del servicio y la nulidad del acto que resolvió el recurso de reposición y se ordenará que la pensión reconocida se pague a partir del 04 dic 2017 con los reajustes anuales decretados por el Gobierno Nacional para las pensiones de los docentes.
Por ser de tracto sucesivo se liquidarán conforme a la fórmula: R= Rh x índice final Índice inicial Donde el valor R se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el correspondiente a la pensión de jubilación del demandante, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE y vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia por el índice inicial vigente para la fecha que debió hacerse el pago de la pensión de jubilación. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo mensual la fórmula se aplicará separadamente mes a mes teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió hacerse el respectivo pago. 33.
La entidad demandada realizará los correspondientes descuentos por concepto de los aportes a la seguridad social a cargo del demandante. IV.I.V. La prescripción Radicado: 05001 23 33 000 2019 01070 00 13 34. La Ley 100 de 1993 no prevé en forma expresa el término de prescripción de las mesadas pensionales, por lo que en esta materia se rige por lo regulado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 196915 así: 34.1.
Decreto Nº. 3135 de 196816 “Art. 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” 34.2.
Decreto Nº. 1848 de 196917: “Art. 102.- Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” 35.
Referente jurisprudencial Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicado 150012333000201300718 01 (1218-2015): “De las normas reseñadas, la Sala concluye lo siguiente: 1. Las acciones que emanan de los derechos laborales y prestacionales, prescriben en 3 años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. 15 Ibídem 16 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”. 17 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968” Radicado: 05001 23 33 000 2019 01070 00 14 2.
El simple reclamo escrito de la titular, interrumpe la prescripción por una sola vez y por un lapso igual. (…) De lo anterior se concluye, que el término de prescripción empieza a correr a partir de la fecha en que el derecho se haya hecho exigible, y que la interrupción se presenta en un lapso igual contados desde presentación de la reclamación administrativa.
Es decir, que luego de presentada la petición de un derecho, el interesado cuenta con 3 años para demandar el reconocimiento del derecho, en caso de que la entidad requerida sea renuente a dar respuesta a la misma, so pena de activarse el fenómeno prescriptivo, y de esta manera evitar la pérdida del derecho a las prestaciones periódicas que se llegaren a ver afectadas por el transcurso del tiempo”. 36.
En este caso no hay lugar a prescripción en las mesadas pensionales pues la demanda fue presentada oportunamente -8 abril 2019-18, el acto administrativo que reconoció la pensión es de fecha 18 de enero de 2019, notificado el 30 de enero de 2019, se interpuso recurso de reposición el 13 02 2019 y la entidad resolvió el 28 de febrero de 201919.
V. Intereses moratorios 37. La parte actora pretende que se reconozcan los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales atrasadas, desde la fecha en la cual adquirió el estatus de pensionada. V.I. Normatividad aplicable 38. Art. 141 de la Ley 100 de 199312 lo siguiente: “Intereses de mora. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.” 18 Fl. 18 PDF 1 demanda. 19 Fls. 28 – 42 PDF 001 demanda Radicado: 05001 23 33 000 2019 01070 00 15 39.
Jurisprudencia 39.1. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, sentencia del 1º de marzo de 2018, radicado 52001-23-33-000-2015-00074-01 Nro. Interno: 1602-2017 “De los intereses moratorios frente a la mora en el pago de las pensiones. Los intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no son más que una forma de conminar a la entidad previsional encargada de pagar las mesadas pensionales de forma oportuna una vez se reconoce la pensión, con la finalidad de proteger a los pensionados en su calidad de vida, para mantener el poder adquisitivo del valor de su pensión, pues en principio esta sería la única forma de ingreso para la subsistencia de las personas de la tercera edad, quienes han perdido su fuerza laboral.
Dice el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (…) La disposición analizada, que contempla los intereses moratorios por el retardo en el pago de las pensiones, busca salvaguardar los derechos de las personas de la tercera edad como sujetos de especial protección, para que su mesada pensional, sea recibida de manera oportuna y les permita solventar las necesidades propias de su cotidianidad, que es, la filosofía de la prestación. Entonces, la indemnización por mora repara los perjuicios que se hubieren podido causar por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, y se justifican ante la ocurrencia de fenómenos económicos que alteran la capacidad para atender las necesidades básicas, como lo son la devaluación de la moneda y la inflación”. 40.
Conforme al criterio jurisprudencial citado la indemnización por mora constituye la reparación de los perjuicios causados por el retardo en el pago de las mesadas pensionales debidamente reconocidas. 41. El alto tribunal ha explicado que el reconocimiento de intereses de mora tiene aplicación en los casos en que el pago de mesadas pensionales no se Radicado: 05001 23 33 000 2019 01070 00 16 discute, porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago20. 42.
Concretamente en sentencia del 9 de diciembre de 201921, señaló: “De acuerdo con la solicitud del demandante respecto del reconocimiento de intereses moratorios, es preciso señalar que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece: «Intereses de mora. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.» Es decir, estos se deben cancelar cuando exista el reconocimiento legal de la prestación y la administradora encargada de efectuar el pago, no haya realizado los desembolsos correspondientes a su derecho, esto es, que se encuentre en mora en el pago de la mesada pensional, que, para el caso, no se aplica, lo anterior debido a que no se había reconocido la pensión de jubilación”. 43.
En este caso si bien la pensión de jubilación fue reconocida, el pago de la misma se condicionó al retiro del servicio, por lo tanto, no proceden los intereses moratorios pretendidos por la parte actora, pues los mismos solo pueden aplicarse a partir del reconocimiento de la compatibilidad de la pensión con el salario devengado por la continuidad en el servicio.
En este caso la misma se configura a partir de la ejecutoria del presente fallo judicial. VI. Las costas 44. Sobre la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la 20 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, Sentencia del 28 de marzo de 2019 radicado 66001233300020140020001 (243716).
También de la Subsección A, sentencia del 18 de julio de 2019, radicado número: 25000 - 23 - 42 - 000 - 2013 - 01638 - 01 ( 0015 - 16). 21 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “A”, radicado 15001-23-33-000-2014-00373-01(2737-15) Radicado: 05001 23 33 000 2019 01070 00 17 condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 45.
El Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, de esta forma se debe entender que la remisión que hace el CPACA, es a la normativa procesal vigente y, particularmente, a su artículo 365 que es del siguiente tenor literal, (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita): “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS.
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
(…) 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
“5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. 46. En relación con la liquidación de las agencias en derecho, el artículo 366 del Código General del Proceso estipula, (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita): “Artículo 366.
Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) Radicado: 05001 23 33 000 2019 01070 00 18 “4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 47.
Teniendo en cuenta lo anterior, se condenará en costas a la parte vencida Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debido a que las disposiciones en cita consagran un supuesto objetivo por imponer su condena, esto es, que están a cargo de la parte vencida. Su liquidación se hará de manera concentrada en el Juzgado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Primero: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 201950003569 del 18 de enero de 2019 y la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 201950017933 del 28 de febrero de 2019, por las razones indicadas en esta providencia. Segundo: Declarar que la señora Beatriz Elena Arenas Gómez tiene derecho a que la pensión reconocida a través de la Resolución No. 201950003569 del 18 de enero de 2019 es compatible con el salario que devenga como docente y por lo tanto que aquella prestación sea pagada desde la fecha del estatus pensional.
Se ordena a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que la pensión se pague a partir del Radicado: 05001 23 33 000 2019 01070 00 19 04 diciembre 2017 con los reajustes anuales decretados por el Gobierno Nacional para las pensiones de los docentes. Por ser de tracto sucesivo se liquidarán conforme a la fórmula: R= Rh x índice final Índice inicial Donde el valor R se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el correspondiente a la pensión de jubilación del demandante, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE y vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia por el índice inicial vigente para la fecha que debió hacerse el pago de la pensión de jubilación. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo mensual la fórmula se aplicará separadamente mes a mes teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió hacerse el respectivo pago.
La entidad demandada realizará los correspondientes descuentos por concepto de los aportes a la seguridad social a cargo del demandante. Tercero: Se condena en costas a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que serán liquidadas por la Secretaría una vez quede ejecutoriada esta providencia Cuarto: Negar las demás pretensiones.
Quinto: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 192 y 195 del CPACA. Sexto: Háganse las anotaciones respectivas en el aplicativo “SAMAI”. Se estudió y aprobó en Sala de la fecha, según consta en el acta No. 36 Radicado: 05001 23 33 000 2019 01070 00 20 LOS MAGISTRADOS, ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ 01 MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN DANIEL MONTERO BETANCUR Firmado Por: Andrew Julian Martinez Martinez Magistrado Mixto 011 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Daniel Montero Betancur Magistrado Mixto 015 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Madrid Roldan Magistrada Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 95887a569bb0483f89c43b6355a0aafc6ced404b7fd69c03f649bc204700d7bb Documento generado en 02/05/2023 07:28:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica