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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001333302320140058301

Reporting judge: Gonzalo Zambrano Velandia

Date: 2023-08-15

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Fundamento normativo / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN - Fundamento jurisprudencial / FUNCIÓN DE LAS FUERZAS MILITARES - Policía Nacional Y Ejército Nacional - Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si las demandadas, son responsables de los alegados perjuicios irrogados a los demandantes, con ocasión de una supuesta falla en el servicio por la omisión de dichas entidades respecto del cumplimiento de sus funciones de protección y seguridad para con las propiedades (fincas) del señor L.E.V.M. en su calidad de alcalde municipal de Urrao (Ant.) y de las de sus familiares, ubicadas en la vereda la Honda del Municipio de Urrao (Ant.), por cuanto tuvieron conocimiento de las amenazas sufridas por el alcalde; y con su actuar negligente y tardío supuestamente permitieron que sus propiedades fueran incineradas por integrantes de la guerrilla de las FARC lo que conllevó al desplazamiento forzado de los actores.

Extracto: ( ) El anterior planteamiento remite entonces al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado que bien pudiera ser llamado ordinario o común, que es el que descansa en la denominada falla del servicio, que a su vez encuentra asiento en el trípode de elementos estructurales que van de i) la existencia de una falla o falta en la prestación del servicio por parte de la Administración Pública, bien sea por defectuosa prestación del servicio, tardía prestación del mismo o franca omisión, ii) al hecho físico perceptible del daño antijurídico, que por lo mismo, por reprochable, el administrado no está obligado a soportar sin que de correlato se dé una justa compensación, iii) unidos éstos por un nexo o relación de causalidad, el primero como causa eficiente del segundo, es el que se consideraría aplicable a la hora de solucionar el problema jurídico propuesto.

( ) Analizada la anterior normativa y citas jurisprudenciales, es claro entonces que dentro del Estado Social de Derecho, las Fuerzas Militares deben llevar a cabo el cumplimiento de sus funciones siempre dentro del marco de legalidad y la protección de los derechos humanos, en tanto resulta ser una premisa no solo interna sino de carácter internacional vinculante a todo agente estatal y por ello, resulta ineludible el cumplimiento de la ley, la Constitución y el Bloque de Constitucionalidad, enmarcados todos en el respeto de los derechos y garantías fundamentales, entre estos, la vida, la libertad y seguridad y que todo ciudadano reciba la totalidad de las garantías reconocidas por el derecho internacional en relación con los derechos humanos. ( ) En este orden de ideas, para que se declare la responsabilidad es menester que se presente en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad entre uno y otro, así, si no existió daño, o no se pudo determinar o no se pudo evaluar, el juzgador no podrá continuar con el análisis de fondo del caso, de ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, toda vez que el punto de partida de toda consideración en la materia sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquél ante cuya falta resulta inoficiosa cualquiera acción indemnizatoria, en conclusión, por más que exista una falla del servicio, si no existió el daño o no se logró determinar, nunca podrá hablarse de que hay lugar a una indemnización. ( ) Queda así pues, perfectamente claro, que cuando se trata de la falla del servicio originada en la omisión, por la administración en la prestación de un servicio o en cumplimiento de una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es necesario que aparezca demostrado no solo que se pidió concretamente la protección, o la vigilancia de la autoridad ante determinado hecho ilícito que pueda causar o está causando un daño, o que las circunstancias que rodean el hecho o las personas en él involucradas imponían una especial protección o vigilancia y que tal protección no se prestó, o que la actuación de la administración fue tardía, ya que es indispensable que surja de lo probado en el respectivo proceso que la actuación revistió las características de omisión o de inoportuna por demorada.

( ) Conforme a lo expuesto, para la Sala no está demostrado que el desplazamiento forzado de los demandantes hubiera constituido un hecho previsible o evitable para los miembros del Ejército y de la Policía Nacional que operaban en la zona de Urrao (Ant.) pues nunca se denunciaron amenazas en su contra, (diversas a las del señor L.E.V.M. en calidad de Alcalde y militante del partido de la U); o que previnieran o alertaran a los organismos de seguridad del Estado, ni podía inferirse que se corría un riesgo o peligro evidente a las autoridades estatales.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 023 2014 00583 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID Y OTROS.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 023 2014 00583 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA Nº 217 Tema: Conoce la Sala Sexta de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. 1.- ANTECEDENTES El Estado no puede destinar protección individual para cada asociado, pero sí contar con programas y acciones tendientes a un cubrimiento general, acordes con las circunstancias que afrontan, de modo que, en principio, no tendría que responder por los hechos de terceros y sólo es responsable de reparar los daños sufridos por las víctimas de un hecho violento causado por terceros cuando: (i) el mismo es perpetrado con la intervención o complicidad de agentes del Estado, (ii) la persona contra quien se dirigió el ataque solicitó medidas de seguridad a las autoridades y éstas no se las brindaron, (iii) la víctima no solicitó las medidas, pero las fuerzas militares conocían las amenazas contra su vida y (iv) en razón de las especiales circunstancias sociales y políticas del momento, el atentado era previsible y, no se adelantaron las acciones correspondientes.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 023 2014 00583 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 3 Los señores MARÍA RAQUEL MADRID DE VÉLEZ, LUÍS ERNESTO VÉLEZ MADRID, MARÍA SULEMA VÉLEZ MADRID, ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID, GAVI ELVIRA VÉLEZ MADRID y CATALINA INÉS VÉLEZ MADRID por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acudieron en demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, y la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, impetrando se emita un pronunciamiento estimatorio de las siguientes pretensiones:  Se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, y la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la incineración de la finca Quebrada Arriba o Neblandia y de la finca Chaqué, ubicadas en la vereda La Honda del Municipio de Urrao, por parte del frente 34 de la guerrilla de las FARC, el 29 de noviembre de 2011, lo que conllevó a su desplazamiento forzado.  Que se les condene a pagar por concepto de Perjuicios Inmateriales, en la modalidad de daño moral, una suma equivalente a 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes, y en la modalidad que denominó daño a la salud o alteración de las condiciones de existencia, la suma de 100 s.m.l.m.v. también para cada uno de los demandantes.  Por concepto de perjuicios materiales, en su manifestación de lucro cesante, solicitan la suma de $696.093.000,oo, por el dinero que dejaron de percibir todos los demandantes por la explotación agrícola y pecuaria de la finca Quebrada Arriba del municipio de Urrao, desde el 29 de noviembre de 2011 hasta la fecha de presentación de la demanda.  Por perjuicios materiales en su vertiente de daño emergente, se reclama el reconocimiento de la suma de dinero que canceló la señora ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID para la reconstrucción y nueva dotación de la vivienda de la finca Quebrada Arriba del municipio de Urrao, la cual asciende a $226.589.941,oo y para los señores LUÍS ERNESTO VÉLEZ MADRID, MARÍA RAQUEL MADRID DE VÉLEZ, GAVI ELVIRA VÉLEZ MADRID y CATALINA INÉS VÉLEZ MADRID la suma correspondiente al dinero desembolsado por cada uno de ellos para cancelar el impuesto predial y contribución por valorización de la finca Quebrada Arriba del municipio de Urrao. 2.

HECHOS DE LA DEMANDA La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 023 2014 00583 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 4 relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume: 2.1.

Indicó la parte demandante que los señores LUIS ERNESTO VÉLEZ MADRID, MARÍA SULEMA VÉLEZ MADRID, ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID, DIDIER DEL SOCORRO VÉLEZ MADRID y GAVI ELVIRA VÉLEZ MADRID son propietarios de una finca ubicada en la vereda La Honda, paraje Quebrada Arriba del municipio de Urrao (Ant.), la cual tiene una extensión aproximada de 1.951 hectáreas, identificada con la matrícula inmobiliaria No. 035-14096, que hoy en día y gracias a la división de la comunidad, está conformada por 6 lotes de terreno, cada uno con su propia matrícula inmobiliaria. 2.2.

Adujeron que en el lote de terreno identificado con matrícula inmobiliaria No. 035-10583, se encontraba construida la casa de habitación, y la señora ILSE DEL ROSARIO VELEZ MADRID tenía en ella un cultivo de granadilla, ganado que se cebaba y otro para la lechería, todo esto de propiedad de ILSE DEL ROSARIO VELEZ MADRID. 2.3. Agregan que la señora ILSE DEL ROSARIO VELEZ MADRID no sólo era propietaria del 40% del lote que está en proindiviso identificado con la matricula No. 035-14096, sino también del lote de terreno identificado con la matricula inmobiliaria 035-7653 en el que además cebaba ganado. 2.A. Insistieron en que la finca Quebrada Arriba o Neblandia, era una importante fuente de ingresos de la familia Vélez Madrid, pues había explotación agrícola y pecuaria, así: una hectárea de cultivo de granadilla, se vendían cebas todo el año y también se producía leche todo el año y el resto de la finca es una reserva ecológica. 2.5.

Afirmaron que el 29 de noviembre de 2011, llegaron hasta la referida finca tres personas que vestían prendas camufladas, quienes se identificaron como miembros del Frente 34 de las FARC y le dejaron la siguiente razón al señor LUIS ERNESTO VÉLEZ, quien para la época fungía como Alcalde Municipal de Urrao (Ant.) “que ahí le quemaban la casa para que supiera que las FARC estaban vivas que no se habían acabado”. 2.6.

Señalaron que dos horas más tarde, tres sujetos del Frente 34 de las FARC llegaron hasta la finca Chaqué propiedad de la señora ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ, intimidaron a los mayordomos y les informaron que iban a quemar la casa por considerar que la misma pertenecía al señor LUIS ERNESTO VÉLEZ, alcalde de Urrao para la época, y a pesar que se les informó que la casa pertenecía a la señora ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ hermana del señor LUIS ERNESTO VÉLEZ, los sujetos hicieron caso omiso de ello y procedieron a incendiar el inmueble, no sin antes encerrar en un cuarto a quienes se encontraban presentes en el momento de los hechos.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 023 2014 00583 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 5 2.7. Puntualizaron que la conflagración quemó la finca de la señora ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ en un 70%, además de los muebles y enseres, avaluados en la suma de $29’400.000,oo. 2.8.

Aseguraron los actores, que el señor LUIS ERNESTO VÉLEZ desde el inicio de su período como Alcalde del municipio de Urrao (Ant.) comenzó a ser amenazado por miembros del Frente 34 de las FARC, más exactamente por un sujeto apodado “Pedro Baracutao”, según decía el sujeto, por la afiliación política que tenía el señor LUIS ERNESTO VÉLEZ con el partido de la U. 2.9.

Afirmaron los demandantes, que el entonces Alcalde del municipio de Urrao, puso en conocimiento de las autoridades las amenazas que venía sufriendo; así lo denunció ante la SIJIN y así lo hizo saber en muchos Consejos de Seguridad al Ejército y a la Policía Nacional, quienes no tomaron suficientes medidas de protección, adicionales a la escolta que le acompañaba. 2.10.

Finalmente, puntualizaron que, a raíz de estos hechos, ante la quema de las fincas Quebrada Arriba y Chaqué, así como las amenazas que dejaron los sujetos de las FARC, la familia VÉLEZ MADRID sufrió un desplazamiento forzado, pues se vieron obligados a abandonar su tierra, sus cultivos y a vender su ganado por lo que les dieran, pues nadie se arriesgaba a comprar ganado de una finca quemada por la guerrilla. 3.- INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS. 3.1.

Contestación a la demanda de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional: La entidad demandada, previamente haber constituido apoderado judicial, allegó el pertinente escrito de contestación a la demanda, por medio del cual se opone a las pretensiones, aduciendo que conforme a los hechos narrados por los demandantes, los perjuicios aducidos fueron causados por un tercero ajeno a la entidad, y agregó que la Policía Nacional jamás recibió solicitud de protección por parte de la familia del hoy ex alcalde de Urrao, por ello, el único que contaba con protección era el señor Luis Ernesto Vélez Madrid, por ser el alcalde, lo que no quiere decir que esa protección se extendía también sobre toda su familia y sus bienes, por lo tanto, los demandantes ostentaban el riesgo que cualquier ciudadano del común debe afrontar, pues la vigilancia de la fuerza pública no debe entenderse en términos absolutos, ya que no puede esperarse que sea omnipotente ni omnisciente, cuando, además, su misionalidad es de medio y no de resultado.

Puntualiza que los demandantes fueron víctimas de la acción criminal de terceros, sin que el Estado sea responsable del hecho que es origen de los daños, pues para la demandada es imposible estar en todos los sitios del territorio nacional protegiendo los bienes de cada administrado, ya que los medios Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID Y OTROS.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 023 2014 00583 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 6 institucionales imposibilitan una protección absoluta a la población, a lo que debe sumarse que los originadores del daño fueron terceros al margen de la Ley.

Enfatizó en que en el presente asunto el daño lo ocasionó un tercero ajeno a las entidades demandadas y ello no tiene nada que ver con la supuesta omisión de las mismas, máxime que la obligación de la Policía Nacional es de medio y no de resultado, siendo su actuar eminentemente comunitario, preventivo, ecológico, solidario y de apoyo judicial y no existe medio de convicción que haga pensar que miembros de la Policía Nacional actuaron con injerencia, anuencia o complicidad en los hechos sucedidos en la finca Quebrada Arriba.

En razón de lo anterior, propuso como excepciones las de:  Falta de legitimación en la causa por pasiva.  Hecho de un tercero.  Indebido razonamiento de la cuantía  Ausencia de responsabilidad  Genérica. 3.2. Contestación a la demanda de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional: El Ejército Nacional, por medio de apoderado judicial, allegó el pertinente escrito de contestación a la demanda, por medio del cual se opone a las pretensiones de la demanda, aduciendo que la condición de Alcalde Municipal de Urrao (Ant.) del señor LUÍS ERNESTO VÉLEZ no hace que las entidades demandadas tengan que prestar continua seguridad a sus bienes, máxime que el peligro que le sobrevenía fue manifestado por éste al Batallón Nutibara el día 6 de diciembre de 2011, esto es, con posterioridad al 29 de noviembre de 2011, fecha en la cual le quemaron la finca y fue amenazado por grupos ilegales, por lo que al Ejército Nacional solo le correspondía para ese momento, el deber de seguridad general que debe prestarle a todos los ciudadanos en común. Por otro lado, manifestó que la obligación del Estado de proteger la vida de los residentes de este país, se debe entender dentro un marco de legalidad sin ningún tipo de discriminación y con el deber de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables por su acción u omisión, pero dada la violencia que actualmente vive el país, la teoría de la falla del servicio para deducir responsabilidad por el hecho de un tercero no puede predicarse, como si podría hacerse de un Estado paternalista ideal y omnipresente; enfatizando en que la actividad que desarrolla la fuerza pública es de medio y no de resultado, pues las autoridades no pueden garantizar en términos absolutos, que con su intervención van a evitar todas las manifestaciones de la delincuencia subversiva y de las autodefensas, o los accidentes que sufran los ciudadanos, ya que la función del Estado es proporcionar seguridad y protección a sus Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID Y OTROS.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 023 2014 00583 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 7 asociados, no la de garantizar que atentados contra la vida, la integridad, propiedad, libertad y en general contra los derechos humanos no se presenten.

Advirtió que de las pruebas arrimadas con la demanda, no se avizora acción u omisión reprochable atribuible al Ejército Nacional en los presuntos hechos del 29 de noviembre de 2011, por el contrario, afirma que lo que se halla es la configuración de la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, como quiera que no fue el Ejército Nacional el causante del acto terrorista ni del presunto desplazamiento de los demandantes, sino que fueron miembros del Frente 34 de las FARC los perpetradores de tales hechos, rompiéndose así cualquier nexo de causalidad de la entidad demandada con los resultados dañosos.

Propuso como excepciones las de:  Hecho de un tercero.  Fuerza mayor.  Inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad.  Diligencia y cuidado por parte de las Fuerzas Militares  Inexistencia de la obligación. 4.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín profiere la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

Luego de hacer el recuento normativo y jurisprudencial frente a la responsabilidad del Estado, así como al deber del Estado de protección de la vida y propiedad de la ciudadanos, manifestó el Juez de Conocimiento, que las entidades demandadas deben velar por unas condiciones de seguridad adecuadas para que los ciudadanos puedan ejercer sus derechos sin temor alguno, y que concierne al Estado proteger los derechos fundamentales y en especial el derecho a la vida, lo que implica la obligación de desplegar los mecanismos necesarios para proteger la vida y la dignidad de los asociados; sin embargo, enfatizó en que el Estado no puede destinar protecciones individuales para cada asociado y que en los casos de los hechos violentos causados por terceros el Estado sólo responde cuando es perpetrado con la intervención o complicidad de agentes del Estado o cuando la persona contra quien se dirigió el ataque solicitó medidas de seguridad a las autoridades y éstas no se las brindaron.

Agregó el A quo, que de la prueba obrante en el expediente, es claro que la quema de la casa de habitación de la Finca Quebrada Arriba o Neblandia, Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 023 2014 00583 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 8 ubicada en la vereda Quebrada Arriba del Municipio de Urrao, fue llevada cabo por desconocidos que al parecer hacían parte de un grupo armado ilegal que operaba en el municipio de Urrao (Ant.) para el momento de los hechos, de ahí que el hecho dañoso fue cometido por un particular totalmente ajeno a las entidades accionadas.

Advirtió también, que las pruebas recaudadas en el proceso, dan cuenta de la protección que prestaron los entes demandados al señor LUÍS ERNESTO VÉLEZ MADRID durante su período de mandato en el municipio de Urrao, y agrega que no puede pretender el señor Vélez Madrid, que el Estado le brinde protección individual a él, pero también a todos y cada uno de sus bienes, y que además se le brinde protección especial a todos sus familiares y a todos y cada uno de los bienes de los mismos, pues esto desborda la capacidad técnica y humana de la que dispone el Estado para garantizar el ejercicio de los derechos de todos los habitantes del territorio nacional.

Puntualizó, que no se cuenta con denuncias de los demandantes, ni indicios que pudieran llevar a inferir razonablemente que sus propiedades, en especial la de la señora ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID, se encontrara en algún tipo de riesgo, toda vez que en ningún momento solicitaron protección a la fuerza pública antes del 29 de noviembre de 2011.

En razón de lo anterior, el A quo decidió denegar las súplicas de la demanda, toda vez que los daños no son imputables a las entidades demandadas, sino que son atribuibles a un tercero. 5.- EL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito visible a folios 1466 a 1480 del expediente, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, quien procedió a sustentarlo indicando que de las pruebas que se allegaron al proceso, se encuentra acreditado que el señor LUÍS ERNESTO VÉLEZ MADRID en varios Consejos de Seguridad en los que participó la Policía y el Ejército, les puso en conocimiento las amenazas que estaba sufriendo por parte de miembros de las FARC en donde solicitó protección para él, las fincas de su propiedad y las de propiedad de su familia.

Manifestó, que aunque le brindaron protección personal al señor LUÍS ERNESTO VÉLEZ MADRID, la misma debió haber sido otorgada no sólo para él por la condición de Alcalde, sino que también debió ampliarse a sus bienes y a los de su familia, de ahí que indica que aunque la sentencia de primera instancia señala que las entidades demandadas fueron prudentes y diligentes en cuanto a los deberes de seguridad personal frente al alcalde, no tuvo en cuenta que en la demanda no se reprocha la seguridad brindada a nivel personal al señor Alcalde porque ésta no falló, pero sí se les reprocha la desprotección en que quedaron los bienes propios y los de su familia.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 023 2014 00583 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 9 En razón de lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, emitir una decisión favorable a las pretensiones de la parte actora. 6.- LOS ALEGATOS DE FONDO Mediante auto del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos de bien probado, registrándose las siguientes intervenciones: 6.1.

Alegatos de conclusión de la Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional. La apoderada de esta parte demandada, allega el correspondiente escrito de alegatos de conclusión –folios 1506 a 1510- solicitando se confirme la providencia impugnada, en razón a que el daño alegado por los demandantes fue causado por el hecho de un tercero, lo que conlleva a una causal excluyente de responsabilidad, máxime que no existió omisión de la Policía Nacional toda vez que brindó la protección solicitada por el demandante.

Puntualizó, que del material probatorio obrante en el expediente, se establece que la Policía Nacional tuvo compromisos concretos para proteger al señor LUÍS ERNESTO VÉLEZ MADRID en su calidad de alcalde municipal para la fecha de los hechos, así como a su familia, y que muestra de ello es que en los Consejos de Seguridad que se llevaron a cabo por el accionar delictivo de las FARC, se dispuso la asignación de escolta al señor VÉLEZ MADRID con personal militar y de Policía, se instaló un puesto de control cercano a la finca incinerada, fueron impartidas las instrucciones específicas al señor alcalde para la conservación de su integridad y la prevención de ataques armados de los insurgentes, como cambiar constantemente su rutina laboral y de trayectos, informar antes de salir del casco urbano, averiguar si se puede transitar, adquirir radios conectados a la red de comunicación y apoyo con el Ejército y la Policía, instalarle identificador de llamadas, entre otros; razón por la cual, la Policía Nacional y el Ejército Nacional no escatimaron esfuerzos para brindar protección al señor Alcalde del municipio de Urrao; sin embargo, fueron insurgentes, enemigos del país y de las instituciones los que provocaron los daños a los demandantes. 6.2.

Alegatos de conclusión de la parte demandante. La parte actora, allegó el correspondiente escrito de alegatos de conclusión – folios 1511 a 1515- solicitando se revoque la providencia impugnada, bajo las consideraciones expuestas en el recurso de apelación y enfatizando en la falta de un esquema de seguridad para los bienes del señor alcalde y de toda su familia, lo cual permitió que se quemaran sus fincas.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 023 2014 00583 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 10 Adicionalmente, realizó un recuento de los testimonios allegados al proceso y de las actas de los Consejos de Seguridad, para concluir que estaba acreditado que el alcalde de Urrao fue amenazado por las FARC y por ello, ameritaba que se le brindara no sólo la protección personal a él, sino también a sus propiedades y a las de sus familiares más cercanos. 6.3.

Alegatos de conclusión de la Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional. El apoderado de esta parte demandada, allegó el correspondiente escrito de alegatos de conclusión –folios 1516 a 1520- en el que ratificó lo expuesto en su escrito de contestación a la demanda, bajo los mismos argumentos tendientes a que se declare la ausencia de daño antijurídico debido a la carencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad, el hecho de un tercero (causal de exculpación) y la diligencia y cuidado por parte de las fuerzas militares.

Adicionalmente manifestó, que la obligación de la Fuerza Pública es de medio y no de resultado y que no existe norma constitucional que disponga la presencia permanente de la misma en cada una de las zonas del territorio nacional, porque ello equivaldría a desconocer las limitaciones materiales que determinan el espectro del ejercicio de la función de defensa que presta el Ejército Nacional. 7.- MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso impetrado, sin intervención posterior de su parte.

No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes

8. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Le corresponde a la Sala, al revisar la sentencia apelada, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante el cual solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y como consecuencia se acceda a todas las súplicas de la demanda. 8.1. Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID Y OTROS.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 023 2014 00583 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 11 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a Derecho, la alzada propuesta por la parte demandante en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto. 8.2. Planteamiento del Problema Debe la Sala determinar si la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, son responsables de los alegados perjuicios irrogados a los demandantes, con ocasión de una supuesta falla en el servicio por la omisión de dichas entidades respecto del cumplimiento de sus funciones de protección y seguridad para con las propiedades (fincas) del señor LUÍS ERNESTO VÉLEZ MADRID en su calidad de alcalde municipal de Urrao (Ant.) y de las de sus familiares, ubicadas en la vereda La Honda del Municipio de Urrao (Ant.), por cuanto tuvieron conocimiento de las amenazas sufridas por el alcalde; y con su actuar negligente y tardío supuestamente permitieron que sus propiedades fueran incineradas por integrantes de la guerrilla de las FARC lo que conllevó al desplazamiento forzado de los actores. 8.3.

Análisis del caso. La solución del problema jurídico debatido pasa por el estudio de los siguientes aspectos de orden jurídico, fáctico y probatorio, a cuya definición se aplica la Sala: i) El régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio por omisión - daño antijurídico, ii) De la función prestada por las Fuerzas Militares -Policía Nacional y Ejército Nacional-, iii) El desplazamiento forzado, vi) Caso concreto. 8.3.1.

El régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio por omisión. Como se ha venido indicando, los actores fundan sus pretensiones frente a las entidades demandadas -Policía Nacional y Ejército Nacional-, por la supuesta omisión en el ejercicio de sus funciones de protección y seguridad, toda vez que con su actuar supuestamente negligente y tardío permitieron que grupos armados al margen de la ley quemaran sus fincas ubicadas en la vereda La Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID Y OTROS.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 023 2014 00583 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 12 Honda del Municipio de Urrao (Ant.), lo que conllevó a su desplazamiento forzado. Bajo dicha premisa fáctica, es preciso definir el marco normativo y jurisprudencial del tema planteado como problema principal, para arribar como en efecto se hará, a la valoración probatoria del mismo, veamos: La responsabilidad administrativa extracontractual del Estado, encuentra en nuestro ordenamiento jurídico fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política al establecer como una obligación a cargo del Estado, la de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, o de acuerdo a la Carta Política en su artículo 123 que el hecho dañoso lo cause un particular en ejercicio transitorio de funciones públicas.

Ahora bien, la responsabilidad económica que surge a cargo del Estado se resuelve sin que sea necesario que previamente se haya definido nada acerca de la responsabilidad que en la causación del daño pueda imputarse a un agente en concreto de la Administración, esto es, que la actuación individual de la autoridad en la producción del atentado en contra del derecho legalmente tutelado no es requisito previo para la declaración de la responsabilidad de la Administración pública.

El caso concreto que se plantea en la demanda persigue el pago de una indemnización a favor de la parte actora como consecuencia de la supuesta omisión de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL respecto del cumplimiento de sus funciones de protección y seguridad, toda vez que con su actuar negligente y tardío permitieron que grupos armados ilegales incineraran varias propiedades de los accionantes ubicadas en la vereda La Honda del Municipio de Urrao (Ant.), con los enseres y cultivos existentes en ellas, lo que dio lugar al desplazamiento forzado de los propietarios.

El anterior planteamiento remite entonces al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado que bien pudiera ser llamado ordinario o común, que es el que descansa en la denominada falla del servicio, que a su vez encuentra asiento en el trípode de elementos estructurales que van de i) la existencia de una falla o falta en la prestación del servicio por parte de la Administración Pública, bien sea por defectuosa prestación del servicio, tardía prestación del mismo o franca omisión, ii) al hecho físico perceptible del daño antijurídico, que por lo mismo, por reprochable, el administrado no está obligado a soportar sin que de correlato se dé una justa compensación, iii) unidos éstos por un nexo o relación de causalidad, el primero como causa eficiente del segundo, es el que se consideraría aplicable a la hora de solucionar el problema jurídico propuesto.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 023 2014 00583 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 13 De acuerdo a lo anterior, se encuentra abundante material jurisprudencial emanado de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, evidenciándose con claridad que cuando el daño se produce en forma independiente a la prestación ordinaria o normal del servicio, la víctima y/o sus damnificados, tienen derecho a la indemnización plena porque el eventual menoscabo se produjo teniendo como título de imputación la falla probada del servicio.

Así lo refiere la sentencia del seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008)1 con ponencia de la H. Consejera Dra. Ruth Stella Correa Palacio, de la que toman los siguientes apartados: “3.2. Elementos de la falla del servicio por omisión Habida consideración de que en el caso concreto se imputa al Estado responsabilidad por haber omitido brindar la seguridad a la sociedad demandante, considera la Sala procedente referirse brevemente al desarrollo que se la ha dado a ese aspecto de la responsabilidad patrimonial.

En primer lugar, la doctrina distingue las omisiones en sentido laxo y las omisiones en sentido estricto, para considerar que las primeras están referidas al incumplimiento de los deberes de cuidado necesarios para prevenir un evento, de por sí previsible y evitable, cuando se ejerce una actividad. De este tipo serían, por ejemplo, las relacionadas con la falta de señalización de obstáculos que en la actividad de la construcción se dejan sobre una vía2; en tanto que las segundas están relacionadas con el incumplimiento de una actuación a la cual se hallaba obligado el demandado, es decir, la omisión de una actuación que estaba en el deber de ejecutar y que podía impedir la ocurrencia de un hecho dañoso.

El caso típico sería el del incumplimiento del deber de protección que el Estado debe brindar a las personas, que de haberse cumplido hubiera podido impedir la ocurrencia del hecho dañoso. En relación con las omisiones que bajo estos criterios se han denominado como de sentido restringido, la Sala ha señalado que la responsabilidad del Estado se ve comprometida cuando se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios3; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico, y d) la relación causal entre la omisión y el daño4.

Frente a este último aspecto, la Sala, con apoyo en la doctrina, que a su vez se inspiró en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión5. 1 H. CONSEJO DE ESTADO.

Sección Tercera. Sentencia del 6 de marzo de 2008. Expediente N°. 660012331000199603099-01 (14443). Actor: AGROLACTEOS S. A. Vs. Municipio de Pereira y Nación/Mindefensa/Policía Nacional. M. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. 2 Por ejemplo, GUIDO ALPA. Nuevo Tratado de la Responsabilidad Civil. Lima, Juristas Editores, 2006, págs. 346 y ss., señala que en este tipo de eventos, “en realidad, no se trata de una ‘omisión’ sino del ejercicio de una actividad sin la adopción de las oportunas medidas de seguridad”. 3 Sentencia del 23 de mayo de 1994, exp: 7616. 4 Sentencia de 26 de septiembre de 2002, exp: 14.122. 5 “ conforme a los principios decantados por la jurisprudencia nacional, la relación de causalidad sólo tiene relevancia para el derecho cuando responde a criterios de naturaleza jurídica, más allá de la simple vinculación Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID Y OTROS.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 023 2014 00583 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 14 El relación con el deber de seguridad que corresponde prestar al Estado, cabe señalar que el mismo está contenido en el inciso segundo del artículo 2 de la Constitución que establece que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Por su parte, el artículo 6 ibídem establece que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De acuerdo con el mandato constitucional, la razón de ser de las autoridades públicas es la defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

De tal manera que, omitir el cumplimiento de esas funciones no sólo genera responsabilidad personal del funcionario sino además responsabilidad institucional, que de ser continúa, pone en tela de juicio su legitimación. Por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las autoridades públicas y particulares sea una realidad y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos6.

Conforme a la jurisprudencia de la Sala, para que pueda considerarse que el Estado es responsable por omisión, en los eventos en los cuales se le imputa el daño por falta de protección, se requiere previo requerimiento a la autoridad, pero en relación a ese requerimiento no se exige ninguna formalidad, porque todo dependerá de las circunstancias particulares del caso7.

Es más, ni siquiera se precisa de un requerimiento previo cuando la situación de amenaza es conocida por dicha autoridad8. Es decir, que serán las circunstancias concretas las que determinarán cuál física entre un comportamiento y un resultado; así, no parece necesario recurrir al análisis de la “virtualidad causal de la acción”, propuesto por el profesor Entrena Cuesta, para reemplazar el citado elemento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio de que dicho análisis resulte útil para demostrar, por la vía de un argumento activo, el nexo adecuado existente entre la omisión y el daño producido.

A ello alude, precisamente, la determinación de la posibilidad que tenía la administración para evitar el daño”. Sentencia de 21 de febrero de 2002, exp:12.789. 6 “Se ha dicho que al Estado se le deben exigir los medios que corresponden a su realidad, haciendo caso omiso de las utopías y de la concepción ideal del Estado perfecto, omnipotente y omnipresente.

A esto se ha llamado la teoría de la relatividad del servicio, a fin de no pedir más de lo posible, pero con la misma lógica debe concluirse que el Estado debe todo cuanto esté a su alcance”. Sentencia de esta Sección de 15 de febrero de 1996, exp: 9940. 7 En sentencia de 11 de julio de 2002, exp:13.387, dijo la Sala: “La Corporación ha reiterado que si no está probado que la medida de protección fue solicitada en forma expresa no se acredita la falla de la Administración. Pero ello no implica que la petición deba ser únicamente por escrito, pues dependiendo de las circunstancias, la misma no sólo puede sino que debe hacerse en forma directa y verbal La solicitud expresa y previa como requisito de imputación para una presunta omisión en la protección, tiene cabida cuando las circunstancias lo permiten.

Por ejemplo, el desplazamiento de un candidato a cualquier cargo de elección popular, o de un funcionario de alto rango, o de un funcionario judicial para desplazarse a determinada región, o simplemente la solicitud de protección a la residencia de determinado funcionario. Es obvio que la institución policial no esté en la obligación de prestar en tales casos protección, cuando no se le pidió por escrito y con alguna antelación. 8 En varias oportunidades ha sostenido la Sala que en relación con el deber de protección de la “vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” que corresponde cumplir a las autoridades de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución, la falla del servicio se concreta ante la ausencia de la especial vigilancia demandada en forma expresa por quien se halle “en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el ciudadano hace forzosa la intervención del organismo armado”.

Sentencia del 30 de octubre de 1997, exp: 10.958. Así, en sentencia de 19 de junio de 1997, exp: 11.875, dijo la Sala: “ los organismos encargados de prestar el servicio de seguridad a cargo del estado, incurrieron en omisión en el cumplimiento de sus funciones, por no haber tomado las medidas necesarias de protección del Dr. Low, a su regreso al país. No es necesario para que en este caso se estructure la falla en el servicio por omisión, que hubiera mediado una petición especial de protección, dado que esos mismos organismos fueron los que encontraron, estudiaron y analizaron las pruebas que contenían las amenazas; se refiere la Sala a los cassettes encontrados en Medellín donde había una Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID Y OTROS.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 023 2014 00583 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 15 era la obligación específica de seguridad que tenía el Estado en relación con quien ha sufrido un daño. Ahora, la obligación de seguridad que corresponda prestar al Estado en un evento determinado, conforme a la jurisprudencia que la Sala ha desarrollado desde vieja data, debe determinarse en consideración a su capacidad real de prestar ese servicio, atendidas las circunstancias concretas, bajo el criterio de que “nadie está obligado a lo imposible”.

Ese criterio fue sostenido por la Sala en sentencia de 7 de diciembre de 1977, en la cual se consideró que: "Hay responsabilidad en los casos en que la falta o falla administrativa es el resultado de omisiones actuaciones, extralimitaciones en los servicios que el Estado está en capacidad de prestar a los asociados, mas no en los casos en que la falta tiene su causa en la imposibilidad absoluta por parte de los entes estatales de prestar un determinado servicio"9 En decisión posterior se hizo una exposición más amplia de ese criterio y se consideró que el juez, para apreciar la falla del servicio, no debía referirse a una norma abstracta, sino que debía preguntarse por lo que en ese caso debía esperarse del servicio, teniendo cuenta la dificultad más o menos grande de su misión, las circunstancias de tiempo (períodos de paz, o momentos de crisis), el lugar, los recursos humanos y materiales de que disponía, etc10.

Con el fin de precisar aún más el concepto, la Sala, en providencia dictada antes de la expedición de la actual Constitución, señaló que el cumplimiento de las obligaciones del Estado debía examinarse a la luz del nivel medio que se espera del servicio, según su misión, las circunstancias y los recursos de que disponía, de tal manera que se presentaría la falla cuando el servicio se prestaba por debajo de ese nivel medio11.

No obstante, en sentencia de 11 de octubre de 1990, se advirtió que ese criterio de la relatividad de la falla del servicio, no debía ser pretexto para justificar el incumplimiento de la Administración a su deber de protección a la vida de los ciudadanos, que era el valor fundamental de un Estado de Derecho: “Es cierto que en los términos del artículo 16 de la Constitución Política las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes y que a partir de este texto se fundamente la responsabilidad del Estado, pero también lo es que esa responsabilidad no resulta automáticamente declarada cada vez que una persona es afectada en tales bienes pues la determinación de la falla que se presente en el cumplimiento de tal obligación depende en cada caso de la apreciación a que llegue el conversación entre el narcotraficante Pablo Escobar Gaviria y su abogado Guido Parra, en relación con la orden de dar muerte al Dr. Low”.

En el mismo sentido, ver, por ejemplo, sentencias de 30 de octubre de 1997, exp. 10.958, 5 de marzo de 1998, exp. 10.303 y de 7 de septiembre de 2004, exp: 14.831. 9 Sentencia de 7 de diciembre de 1977, citada en sentencia de 11 de octubre de 1990, exp. 5737. 10 Sentencia de 4 de agosto de 1988, exp. 5125. 11 Criterio sostenido en Sentencia de 4 de 1988, exp. 5125, con apoyo en Jean Rivero.

Derecho Administrativo. 9ª. ed., Caracas 1984 pág. 303. También se citó en la providencia al profesor García de Enterría. Derecho Administrativo, Tomo II, Civitas, pág. 350, de quien se extractó: “…conviene subrayar que el hecho de que la Ley haya objetivado la anormalidad haciendo de ésta un concepto jurídico indeterminado cuya concreción se remite a los standar de rendimiento medio del servicio de que se trate, significa que en su estimación entran factores variables en cada época según el grado de sensibilidad social y de desarrollo efectivo de los servicios públicos".

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 023 2014 00583 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 16 juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se hubieren sucedido los hechos así como de los recursos con que contaba la administración para prestar el servicio, para que pueda deducir que la falla se presentó y que ella no tiene justificación alguna, todo dentro de la idea de que "nadie es obligado a lo imposible". … “Si bien es cierto que en esta materia el juez de la administración debe tener en cuenta que "la pobreza [del Estado] no lo excusa de sus obligaciones", ello no quiere decir que en cada caso concreto no deba tener en cuenta por ejemplo, las disponibilidades…del ente demandado para cumplir con las funciones que le correspondan…Con esto, naturalmente no se quiere significar que la apreciación del juez sobre las anotadas circunstancias de tiempo, modo y lugar deba ser benigna (por el contrario, debe ser rigurosa), pero sin olvidar la máxima expuesta acerca de la no obligatoriedad a lo imposible y teniendo siempre presente que dicha máxima jamás debería utilizarse para justificar una indefensión de la administración al deber de protección a la vida de los ciudadanos, valor fundamental de un Estado de Derecho”12.

Con posterioridad a la entrada en vigencia de la actual Constitución, la Sala reiteró el criterio que venía sosteniendo sobre la relatividad de la falla del servicio, conforme al cual la exigencia que debía hacerse al Estado sobre el cumplimiento de sus obligaciones estaba determinada por la verificación de sus condiciones materiales reales y no sobre criterios ideales.

Dijo la Sala: “…la falla del servicio no puede predicarse de un Estado ideal. Para hablar de ella hay que tener en cuenta la realidad misma del país, el desarrollo, la amplitud y la cobertura de los servicios públicos. En otras palabras, la infraestructura de los mismos. “Por eso es fácil pensar que no puede tener la misma extensión la tesis en un país desarrollado que en uno como el nuestro que apenas está en vía de desarrollo”13.

No obstante, se ha mantenido la advertencia de que las condiciones presupuestales no son justificación para el incumplimiento de las obligaciones de seguridad que corresponde prestar al Estado: “…Téngase presente que si bien es cierto esta corporación ha sostenido que dentro de la filosofía del Estado social de derecho no es posible responsabilizar al Estado Colombiano por todo tipo de falencias que las circunstancias de pobreza del país evidencian en multitud de casos “pues el juez tiene que ser consciente de la realidad social en que vive, y no dejarse deslumbrar por el universo que tienen las palabras o conceptos políticos o jurídicos”, de allí no puede seguirse, como corolario obligado, que los daños que padecen los ciudadanos por vivir expuestos a situaciones de peligro permanente hayan de quedar siempre librados a la suerte de cada cual. 12 Exp. 5737. 13 Sentencia de 25 de octubre de 1991, exp. 6680.

Criterio que continuó siendo reiterado por la Sala. Así, en sentencia de de 3 de abril de 1997, exp. 9467, dijo: “Y no puede tampoco dejar de señalarse aquí, que la falla del servicio debe entenderse configurada sólo cuando teniendo en cuenta las posibilidades concretas de atención con las que contaba la administración, el servicio fue prestado inadecuadamente, pues, como lo ha dicho la sala, la falla del servicio no puede predicarse de un estado ideal sino que debe ser relativa a las circunstancias concretas en que dicho servicio se desarrolla…” Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID Y OTROS.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 023 2014 00583 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 17 “En efecto, las implicaciones y el grado de compromiso que el Estado constitucional contemporáneo exige para todas las autoridades públicas supone un análisis de cada caso concreto en procura de indagar si la denominada falla del servicio relativa, libera a éstas de su eventual responsabilidad.

Dicho en otros términos, no es aceptable que frente a situaciones concretas de peligro para los ciudadanos, estudiadas y diagnosticadas de vieja data, pueda invocarse una suerte de exoneración general por la tan socorrida, como real, deficiencia presupuestal”14. Conforme a la cita jurisprudencial es claro que la demanda debe acreditar probatoriamente los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual por falla del servicio así: i) la existencia de un daño, lesión o menoscabo de tipo patrimonial o moral, cierto y determinado, que afecta de forma individual a una pluralidad de sujetos, ii) la conducta activa u omisiva de la autoridad que lo infiere y iii) la relación de causalidad entre el daño y la conducta, es decir, como consecuencia directa de la actuación atribuida a la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia en el servicio.

Así mismo, para determinar la falla en el servicio por parte de la Administración, ésta debe ser determinada y especificada por las leyes y reglamentos que se expidan para precisar las funciones que cada organismo administrativo ha de ejecutar. Sobre el título de imputación aplicable, es preciso indicar que el Consejo de Estado ha sido claro en sostener que el título de imputación de corte subjetivo es el que debe guiar el estudio de los eventos en los que se predica el desplazamiento forzado como daño y para la muestra basta con citar la sentencia del 08 de marzo de 2007, radicado interno 2743415, en la que se indica lo siguiente: “(…) 13.14.

De acuerdo con la base conceptual anterior, a la Sala no le cabe duda que cuando se producen daños consistentes en desplazamiento forzado imputable a las autoridades públicas porque infringen su contenido obligacional se debe declarar la responsabilidad del Estado, siempre y cuando se demuestre previamente: i) la coacción física o psicológica traducida en la obligación de desplazarse del lugar que eligió libremente como su lugar de residencia habitual o asiento de desarrollo de su actividad económica; ii) la existencia de amenazas extraordinarias -siguiendo lo dicho por la Corte Constitucional- o la vulneración de los derechos fundamentales - vida, integridad física, seguridad y libertad personal-; y iii) la existencia de hechos determinantes -conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores; violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos; infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. 13.15.

Ahora, frente a casos de responsabilidad del Estado por omisión derivada del incumplimiento de obligaciones en materia de desplazamiento forzado, como el que 14 Sentencia de 14 de mayo de 1998, exp. 12.175 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 8 de marzo de 2007, rad. 27434; de 15 de agosto de 2007, rad. 00004 AG y 00385 AG; de 18 de febrero de 2010, rad.18436, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 023 2014 00583 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 18 ahora nos ocupa, la Sección Tercera de esta Corporación ha reiterado que el título de imputación aplicable es el de falla del servicio16 (…)”17 Conforme a lo antes señalado, se procederá a examinar cuáles son las obligaciones concretas que tienen las entidades públicas demandadas, esto es, en relación con las funciones de protección y seguridad. 8.3.2.

De la función prestada por las Fuerzas Militares -Policía Nacional y Ejército Nacional-. De acuerdo con el artículo 2º de la Carta Política, “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, disposición que en términos generales, le impone al Estado el deber de velar por la seguridad de las personas dentro del territorio colombiano”, deber que se materializa en mayor medida en las funciones que ejercen el Ejército y la Policía Nacional, instituciones que fueron establecidas por el constituyente como las encargadas de velar por el mantenimiento del orden constitucional, la seguridad, garantizar el libre ejercicio de los derechos y libertades y a su vez, asegurar que los habitantes de Colombia vivan en Paz.

Así está consagrado en los artículos 217 y 218 Superior18: “ARTÍCULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. “Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.” “ARTÍCULO 218.

La ley organizará el cuerpo de Policía. “La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.” Las normas anteriores contienen el mandato constitucional expreso del cual se deriva la obligación para las fuerzas militares de proteger a todos los residentes en el territorio nacional en su vida, honra, bienes, creencias, libertades y derechos, así como asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. 16 Ibídem. 17 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 31 de agosto de 2017. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Radicación: 13001233100020010149201 (41187). 18 Constitución Política de Colombia artículos 217 y 218. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 023 2014 00583 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 19 Conforme lo expresó la Corte Constitucional en Sentencia T-518 de 1992, uno de tales derechos fundamentales íntimamente ligado a la vida misma de la persona y a las condiciones en las cuales la misma se desarrolla, se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constitución Política, en virtud del cual todos los colombianos, con las limitaciones que establezca la ley, tienen derecho a “circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia”; el cual, también se encuentra consagrado en el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica,19 bajo el derecho a la circulación y residencia así: “1.

Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. 2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio. 3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás. 4.

El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público. 5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo.” Aunado a lo anterior, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, aprobado en nuestro país mediante la Ley 74 de 1968, consagra en el artículo 12 el derecho que le asiste a las personas para elegir voluntariamente el lugar de su residencia dentro del territorio nacional y, en consecuencia, a no ser desplazadas en forma violenta y, de otro lado, la correlativa obligación del Estado consistente en evitar que ocurra el fenómeno del desplazamiento forzado, es decir, garantizar la efectiva protección de ese derecho.20 Al mismo tiempo, el artículo 17 del Protocolo II (Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra, del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados, sin carácter internacional), aprobado en Colombia por la Ley 171 de 16 de diciembre de 1994, establece: “ARTÍCULO 17.

Prohibición de los desplazamientos forzados. 1º No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, 19 Aprobado mediante la Ley 16 de 1972. 20 Decreto 2569 de 2000, artículo 12.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 023 2014 00583 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 20 se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto.” Así, con relación al tema, la Ley 387 de 1997 consagró en los artículos 2° y 7° el derecho “a no ser desplazados forzadamente” y en ese sentido la Corte Constitucional, al evidenciar el estado de cosas inconstitucional relativo al fenómeno del desplazamiento forzado, en la sentencia SU-1150 de 2000 sostuvo: “Al Estado colombiano le corresponde velar por la suerte de las personas desplazadas.

Las normas constitucionales ponen a la persona como el centro de la actividad del Estado y ello entraña la obligación del Estado de procurar el bienestar de los asociados. Esto significa que, en primer lugar, debería evitar que se presentaran las situaciones que generan el desplazamiento forzado de colombianos, el cual, como ya se vio, comporta la vulneración de múltiples derechos de los asociados.

Sin embargo, por diversas razones, cuyo análisis desborda el marco de esta sentencia, el Estado no ha cumplido con esta obligación. En vista de esta omisión y de las deplorables condiciones de vida que afrontan las personas desplazadas por efectos de la violencia, el Estado debe procurar brindarles las condiciones necesarias para retornar a sus hogares o para iniciar una nueva vida en otros lugares.” Respecto del contenido obligacional atribuido al Estado, esa misma Alta Corporación Constitucional en la sentencia C-278 de 2007 señaló: “El desplazamiento forzado es en verdad un grave y complejo problema, que por sus dimensiones e impacto social demanda y demandará del Estado, mientras esa situación persista, el diseño y ejecución de un conjunto de acciones oportunas y efectivas para solucionarlo, dado que en cabeza suya está radicado el deber de prevenir las violaciones a los derechos humanos, el cual emana directamente del mandato consagrado en el artículo 2° de la Constitución Política, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagra el deber de garantía del Estado”.

Analizadas la anterior normativa y citas jurisprudenciales, es claro entonces que dentro del Estado Social de Derecho, las Fuerzas Militares deben llevar a cabo el cumplimiento de sus funciones siempre dentro del marco de la legalidad y la protección de los derechos humanos, en tanto resulta ser una premisa no solo interna sino de carácter internacional vinculante a todo agente estatal y por ello, resulta ineludible el cumplimiento de la ley, la Constitución y el Bloque de Constitucionalidad, enmarcados todos en el respeto de los derechos y garantías fundamentales, entre estos, la vida, libertad y seguridad y que todo ciudadano reciba la totalidad de las garantías reconocidas por el derecho internacional en relación con los derechos humanos. 8.3.3.

El daño antijurídico. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 023 2014 00583 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 21 El daño, como uno de los elementos de la responsabilidad, es la lesión o pérdida causada por una conducta lícita o ilícita, que puede ser patrimonial o extrapatrimonial, y la cual no tiene por qué soportar el lesionado, tal como lo advierte el artículo 90 de la Constitución Nacional; razón por la cual debe reunir las siguientes características: debe ser particular –personal-, es decir que la persona que pide indemnización acredite el menoscabo; y cierto, presente o futuro, determinado o determinable, además de directo.

El Honorable Consejo de Estado ha manifestado21 que para que se configure el daño se requieren de dos elementos el primero material o sustancial, el cual representa el núcleo interior y que consiste en el hecho o fenómeno físico o material y el segundo el elemento formal que proviene de la norma jurídica, en nuestro derecho de la disposición constitucional consagrada en el artículo 90 de la Carta Magna, así las cosas, el daño antijurídico lejos de ser un concepto puramente óntico, al imbricarse en su estructuración un elemento fáctico y uno jurídico se transforma para convertirse en una institución deontológica, pues sólo la lesión antijurídica es resarcible integralmente en términos normativos según lo establece el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y, por lo tanto, sólo respecto de la misma es posible predicar consecuencias en el ordenamiento jurídico, de esta manera, habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir, que no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga.

En este orden de ideas, para que se declare la responsabilidad es menester que se presente en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad entre uno y otro, así, si no existió daño, o no se pudo determinar o no se pudo evaluar, el juzgador no podrá continuar con el análisis de fondo del caso, de ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, toda vez que el punto de partida de toda consideración en la materia sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquél ante cuya falta resulta inoficiosa cualquiera acción indemnizatoria, en conclusión, por más que exista una falla del servicio, si no existió el daño o no se logró demostrar, nunca podrá hablarse de que hay lugar a una indemnización. De suerte que será del análisis del recaudo probatorio, que se emprenderá, del que resulte finalmente si se encuentran debidamente acreditados los elementos necesarios para establecer la falla del servicio, a saber, el daño antijurídico, el deficiente funcionamiento del servicio o su funcionamiento tardío o equivocado, y la subsiguiente relación de causalidad entre uno y otro. 8.4.

Material probatorio y valoración de las pruebas recopiladas. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012), Consejero Ponente Enrique Gil Botero, radicado 05001-23-31- 000-2003-02308-01(37046). Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID Y OTROS.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 023 2014 00583 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 22 Al plenario fueron aportados los siguientes medios de prueba:  Copia de la declaración de renta de la señora MARÍA RAQUEL MADRID DE VÉLEZ de los años gravables 2009 a 2012. –Folios 1 a 4-  Copia del certificado de Registro de Instrumentos Públicos del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 001-135997. –Folios 5 a 8-  Copia de la Resolución 2013-6918 de 2013 de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- con la citación de notificación, en la que se decide incluir a la señora MARÍA RAQUEL MADRID DE VÉLEZ en el Registro Único de Víctimas. –Folios 9 a 15-  Copia de la constancia de inclusión como víctimas de las señoras ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID y MARÍA RAQUEL MADRID DE VÉLEZ en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV. - Folios 16 a 18-  Copia de los Registros Civiles de Nacimiento de los demandantes. - Folios 21 a 26-  Copia del certificado de Registro de Instrumentos Públicos del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 035-10583. – Folios 28 a 29-  Copia de la ficha catastral del predio identificado con matrícula inmobiliaria 035- 10583. – Folio 30 -  Copia del certificado de Registro de Instrumentos Públicos del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 035-7653. – Folio 31 -  Copia de la ficha catastral del predio identificado con matrícula inmobiliaria 035-7653. – Folio 32-  Copia del certificado de Registro de Instrumentos Públicos del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 035-17789. - Folio 33-.  Copia de la ficha catastral del predio identificado con matrícula inmobiliaria 035-17189. - Folio 34-  Copia del certificado de Registro de Instrumentos Públicos del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 035-22420. - Folio 35-  Copia de la ficha catastral del predio identificado con matrícula inmobiliaria 035-22420. - Folio 36- Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID Y OTROS.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 023 2014 00583 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 23  Copia del certificado de Registro de Instrumentos Públicos del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 035-17698. - Folio 37-  Copia de la ficha catastral del predio identificado con matrícula inmobiliaria 035-17698. - Folio 38-  Copia del certificado de Registro de Instrumentos Públicos del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 035-14096. - Folio 40-  Copia de la ficha catastral del predio identificado con matrícula inmobiliaria 035-14096. – Folio 42-  Copia del trabajo de partición dentro del proceso divisorio tramitado ante el Juzgado Civil del Circuito de Urrao, presentado por la señora DIDIER DEL SOCORRO VÉLEZ en contra de ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ y otros. - Folios 44 a 49-  Copia de la Escritura Pública No. 3482 del 28 de junio del 2002 de la Notaría 12 de Medellín, contentiva de la compraventa del lote identificado con matrícula inmobiliaria No. 036-17698. - Folios 50 a 52-  Constancia de registro No. 398 de abril 25 de 1974, expedida por la Oficina de Instrumentos Públicos del municipio de Urrao, de la decisión tomada dentro del proceso divisorio presentado por la señora DIDIER DEL SOCORRO VÉLEZ en contra de los acá demandantes. - Folios 53 a 55-  Constancia de registro No. 316 de marzo 8 de 1976, expedida por la oficina de instrumentos públicos del municipio de Urrao, sobre el juicio sucesorio de Ernesto Vélez Arroyave. - Folios 56 a 60-  Copia de inventario de los muebles y enseres quemados de propiedad de ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ, elaborado por el perito evaluador señor Dorian de Jesús Figueroa Montoya y copia de la certificación del Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio de Urrao, que lo acredita como perito avaluador. – Folios 61 y 62-  Copia de la credencial, del carné de Alcalde y del acta de posesión que acreditaron al señor LUÍS ERNESTO VÉLEZ MADRID como Alcalde Municipal de Urrao (Ant.) para el período 2008-2011. – Folios 63 a 65-  Copia de las denuncias presentadas ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el 01 de diciembre de 2010 por el señor LUIS ERNESTO VÉLEZ MADRID, donde puso en conocimiento las amenazas contra su vida, que le realizaba el frente 34 de las FARC. – Folios 66 a 73- Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID Y OTROS.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 023 2014 00583 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 24  Copia del Impuesto Predial de las señoras ILSE DEL ROSARIO, LUÍS ERNESTO, GAVI ELVIRA, CATALINA INÉS VÉLEZ MADRID y MARÍA RAQUEL MADRID. – Folios 74 a 78-  Copia de la cuenta de cobro por Valorización a nombre de la señora ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID. – Folio 79-  Copia de las denuncias presentadas ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por parte del señor LUIS ERNESTO VÉLEZ MADRID, donde se puso en conocimiento los hechos ocurridos en la finca Chaqué y la denuncia presentada por la señora ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID donde puso en conocimiento los hechos ocurridos en la finca Quebrada Arriba, ambos ocurridos el 29 de noviembre de 2011, contra el frente 34 de las FARC. – Folios 80 a 98-  Copias de las Actas de los Consejo de Seguridad Nros. 003 del 11 de mayo de 2009, 0010 del 31 de agosto de 2010, 004 del 11 de febrero de 2011, 015 del 20 de junio de 2011, 023 del 28 de noviembre de 2011. – Folios 100 a 120-  Resolución No. 2012-28-268 del 23 de octubre de 2012 mediante la cual se incluye como víctima al señor LUIS ERNESTO VÉLEZ MADRID en el Registro Único de Víctimas. – Folios 127 a 130-  Resolución No. 2012-30-754 del 1° de noviembre de 2012 mediante la cual se incluye como víctima a la señora ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID en el Registro Único de Víctimas. – Folios 131 a 135-  Constancia de la Personería Municipal de Urrao, en donde se reconoce como desplazada a las señoras ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID y MARÍA RAQUEL MADRID DE VÉLEZ. – Folios 134 y 135-  Copia de la denuncia presentada por el señor LUIS ERNESTO VÉLEZ MADRID ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por amenazas del frente 34 de las FARC después de terminar su período como Alcalde del municipio de Urrao. – Folios 136 a 138-  Oficio No. 1177 del 06 de diciembre de 2012 enviado por la Secretaría de Gobierno de Urrao (Ant.) al Comandante del Batallón de Infantería No. 11 Cacique Nutibara, dándole traslado a una petición presentada el 6 de diciembre de 2011 por la señora ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID, donde solicita se le brinde protección tanto a su familia como a los bienes de ésta, debido a las amenazas que ha venido sufriendo. – Folio 139- Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID Y OTROS.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 023 2014 00583 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 25  Oficio No. 0007 del 12 de diciembre de 2011 del Comandante del Batallón Cacique Nutibara, mediante el cual da respuesta al oficio No. 1177 del 06 de diciembre de 2012 de la Secretaría de Gobierno del municipio de Urrao. – Folios 140 a 141-  Orden de protección emitida por el Comandante de la Estación de Policía de Urrao (Ant.), en favor de la señora ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID y su núcleo familiar, emanada de la Fiscalía General de la Nación del 10 de diciembre de 2011. – Folio 142-  Copia del presupuesto presentado por la Arquitecta Carolina Jaramillo Vélez para la reconstrucción de la casa incendiada en la finca Quebrada Arriba, con fotocopia de cédula y Tarjeta Profesional que la acredita como Arquitecta. – Folios 143 a 146-  Certificación expedida por la Unidad de Asistencia Técnica Agropecuaria del Municipio de Urrao del 14 de noviembre del 2013 donde certifica que en el año 2011 la señora ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID tenía registrados 98 bovinos en el predio Neblandia. – Folio 147-  Certificación expedida por la Unidad de Asistencia Técnica Agropecuaria del Municipio de Urrao del 21 de noviembre del 2013 donde certifica que el señor Jorge Eliecer Ramírez administrador de la finca Quebrada Arriba registró 150 bovinos en el año 2011. – Folio 148 -  Certificación expedida por la Cooperativa Integral de Urrao donde consta que la señora ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID les vendió en el año 2011, 21.600 litros de leche, por un valor de $15’120.000,oo. – Folio 149 -  Certificación expedida por el señor Gabriel Guillermo Restrepo Aguirre, mediante el cual señala que comercializó de la finca Quebrada Arriba un total de $132’000.000 en ganado. – Folio 150 -  Certificación suscrita por el señor Juan Ramón Aguirre donde consta que en el año 2011 le compró a la señora SULEMA VÉLEZ DE MADRID de la finca Quebrada Arriba tres cebas de ganado, cada una de 14 novillos, por un valor de $55’440.000,oo. – Folio 152 -  Certificación suscrita por el señor Héctor Oswaldo López Henao donde consta que en el año 2011 le compró a la señora GAVI ELVIRA VÉLEZ MADRID de la finca Quebrada Arriba 42 novillos por un valor total de $55’970.000,oo. – Folio 154 - Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID Y OTROS.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 023 2014 00583 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 26  Certificación suscrita por el señor Juan Ramón Aguirre donde consta que en el año 2011 le compró a las señoras RAQUEL MADRID DE VÉLEZ y CATALINA VÉLEZ MADRID de la finca Quebrada Arriba tres cebas de ganado, cada una de 14 novillos, por un valor de $57’120.000,oo. – Folio 153 -  Certificación del señor Héctor Oswaldo López Henao donde consta que en el año 2011 le compró a los hermanos GAVI ELVIRA, SULEMA, ILSE y LUÍS ERNESTO VÉLEZ de la finca Quebrada Arriba 42 novillos por un valor total de $56’700.000,oo. – Folio 155 -  Certificación emitida por la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Urrao donde consta que el predio ubicado en la vereda La Honda a nombre de las señoras RAQUEL MADRID DE VÉLEZ y CATALINA INÉS VÉLEZ e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 035-0017698, no presenta incompatibilidades de uso del suelo y se encuentra ubicado dentro de una zona denominada agropecuaria y forestal. – Folio 156-  Certificación emitida por la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Urrao donde consta que el predio ubicado en la vereda La Honda a nombre de la señora GAVI ELVIRA VÉLEZ MADRID e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 035-0022420 no presenta incompatibilidades de uso del suelo y se encuentra ubicado dentro de una zona denominada agropecuaria y forestal. – Folio 157-  Certificación emitida por la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Urrao donde consta que el predio ubicado en la vereda La Honda a nombre de MARÍA SULEMA VÉLEZ MADRID e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 035-0017789 no presenta incompatibilidades de uso del suelo y se encuentra ubicado dentro de una zona denominada agropecuaria y forestal. – Folio 158-  Certificación emitida por la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Urrao donde consta que el predio denominado Altos de Neblandia ubicado en la vereda La Honda a nombre de ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 035-0010583 no presenta incompatibilidades de uso del suelo y se encuentra ubicado dentro de una zona denominada agropecuaria y forestal. – Folio 159-  Certificación emitida por la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Urrao donde consta que el predio ubicado en la vereda La Honda a nombre de ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 035-0007653 no presenta Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID Y OTROS.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 023 2014 00583 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 27 incompatibilidades de uso del suelo y se encuentra ubicado dentro de una zona denominada agropecuaria y forestal. – Folio 160-  Certificación emitida por la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Urrao donde consta que el predio ubicado en la vereda La Honda a nombre de LUÍS ERNESTO, SULEMA, ILSE DEL ROSARIO y GAVI VÉLEZ MADRID e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 035-0014096 no presenta incompatibilidades de uso del suelo y se encuentra ubicado dentro de una zona denominada agropecuaria y forestal. – Folio 161-  Certificación emitida por la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Urrao donde consta que el predio denominado Altos de Neblandia ubicado en la vereda La Honda a nombre de ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID no presenta incompatibilidades de uso del suelo y se encuentra ubicado dentro de una zona denominada agropecuaria y forestal. – Folio 162-  Certificado Catastral expedido por el Tesorero Municipal del municipio de Urrao donde consta que la señora ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID aparece como propietaria de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 035-0014095, 035-0010583, 035-0007653, 035-0014096. – Folio 163-  Avalúo elaborado por el señor Jaime Rodrigo Restrepo Mejía a la finca Quebrada Arriba del municipio de Urrao. – Folios 164 a 292-  Certificación suscrita por el señor Carlos Andrés Varela donde consta que en el año 2011 le compró a la señora ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID 150 cajas de granadilla por un valor de 30’000.000,oo de la finca Quebrada Arriba. – Folio 293-  Oficio No. S-2014-018088/SEPRO-GRUPO-1.10 de fecha 11 de junio de 2014, por medio del cual se informan las medidas preventivas en materia de seguridad y/o protección especial del ex alcalde municipal de Urrao Antioquia, LUIS ERNESTO VÉLEZ MADRID para los años 2009 y 2010. – Folios 450 a 456-  Respuesta a derecho de petición emitida por la Fiscalía General de la Nación (Fiscal 101 Local Apoyo a Fiscalía 048 Especializada Gaula Rural) a través de la cual indica la etapa en la que se encuentra la investigación penal con SPOA 058476000354201180122. – Folios 518 a 630-  Respuesta a derecho de petición emitida por la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del municipio de Urrao a través de la cual aporta copia Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID Y OTROS.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 023 2014 00583 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 28 de los certificados de usos de las propiedades allí mencionadas. – Folios 632 a 643-  Oficio No. 20157205201500032089 del 19 de febrero de 2015 del Director de Valorización del Departamento de Antioquia mediante el cual expide certificados de paz y salvo por concepto de contribución por valorización de los demandantes. – Folios 662 a 667-  Oficio No. 0213 del 20 de febrero de 2015 de la Personería de Urrao Antioquia en el que informa que los demandantes solicitaron ser registrados como víctimas de desplazamiento forzado. – Folios 669 a 703-  Respuesta a derecho de petición emitida por el Comandante de la Estación de Policía de Urrao mediante la cual indica las acciones que se realizaron por parte de esa entidad durante el período que el señor Luís Ernesto Vélez Madrid fungió como Alcalde de Urrao (Ant.). – Folios 705 y 706-  Respuesta emitida por el Capitán Ejecutivo y Segundo Comandante Batallón de Infantería No. 11 “Cacique Nutibara” (E) en el que informa que para el día 29 de noviembre de 2011 no se registra información de solicitud o requerimiento para instalación de un puesto de control en “la vereda la Venta del Municipio de Urrao. – Folio 709-  Respuesta emitida por el Coordinador Organizacional de Hora 13 Noticias el 17 de febrero de 2015 mediante la cual informa que luego de realizar una revisión de las emisiones del 29 y 30 de noviembre de 2011, se verificó que ese noticiero no emitió noticia sobre la quema de la finca Chaqué y Quebrada Arriba. – Folio 712-  Respuesta emitida por la Secretaría General del Noticiero Teleantioquia Noticias al derecho de petición presentado y donde informan que no se encontró información alguna referente a la quema de las fincas mencionadas. – Folio 714-  Respuesta emitida por el Fiscal 092 Seccional indicando que adelantó las indagaciones por amenazas contra su vida, de acuerdo a la denuncia presentada por el señor LUÍS ERNESTO VÉLEZ MADRID. – Folios 716 a 722-.  Respuesta al exhorto 0171 de 2015 dirigido a la Alcaldía del Municipio de Urrao – Antioquia, mediante la cual anexa copia de las actas de los consejos de seguridad Nos. 0010 del 31 de agosto de 2010, 004 del 11 de febrero de 2011, 003 del 11 de mayo de 2009, 0015 del 20 de julio de 2011 y 023 del 28 de noviembre de 2011. – Folios 774 a 794 - Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID Y OTROS.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 023 2014 00583 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 29  Respuesta al exhorto 0169 de 2015 dirigido a la Cooperativa integral de Urrao mediante la cual informa que durante el año 2011 le compró a la señora ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID 21.600 litros de leche, por un valor de $15’120.000,oo – Folio 1083-  Respuesta a exhorto 0164 de 2015 de la Registraduría del Estado Civil del Municipio de Urrao, por medio de la cual certifica que el señor LUÍS ERNESTO VÉLEZ MADRID fue declarado alcalde electo para el periodo constitucional 2008-2011 en dicha localidad, además se informa que la credencial es entregada en su original inmediatamente se firma por la comisión escrutadora y que en la Registraduría no reposa copia. – Folios 1095 a 1096-  Respuesta al exhorto 0161 de 2015 dirigido a la Fiscalía 92 Seccional del Municipio de Urrao – Antioquia, por medio de la cual se remite copia de los procesos penales identificados con SPO 058476000354200980014, 0584761 00081201080276 y 058476000316200980020 con ocasión de las denuncias por amenazas presentadas por el señor LUÍS ERNESTO VÉLEZ MADRID en los años 2009 y 2010. – Folios 1103 a 1218-  Oficio No. 0884 del 22 de febrero d 2016 del Comandante del Batallón Cacique Nutibara de Andes (Ant.), mediante el cual informa las medidas de protección que se tomaron para proteger los bienes del señor Luís Ernesto Vélez Madrid y de su familia, que no se presentaron solicitudes de protección provenientes del señor Luís Ernesto Vélez Madrid durante el período 2008-2011, que para el período 2008-2011 no se presentaron combates de las tropas Batallón Nutibara con las FARC, sobre el sector de la finca Chaqué y Quebrada Arriba, y anexa copias de las Actas de los Consejos de Seguridad Nos. 0010 del 31 de agosto de 2010, 004 del 11 de febrero de 2011, 003 del 11 de mayo de 2009, 0015 del 20 de julio de 2011 e informa que, para el período 2008-2011 revisados los archivos no se encontró dato alguno de la TOE de la unidad táctica para determinar el número de militares a cargo del Batallón. – Folios 1338 a 1367-  Copia de la Resolución No. 725 del 09 de diciembre de 2011 expedida por el señor LUÍS ERNESTO VÉLEZ MADRID en calidad de Alcalde del municipio de Urrao (Ant.), “Por medio de la cual se hace un reconocimiento y se enaltece la valentía, el esfuerzo y tenacidad del Teniente Coronel WALTER ADRIAN GIRALGO GIMÉNEZ Comandante del Batallón de Infantería No 11 Cacique Nutibara”, por su labor en brindar seguridad y tranquilidad a toda la población del municipio de Urrao. – Folios 90 y 91 Cuaderno No. 2 correspondiente al Despacho Comisorio No. 0296- Testimonios de los señores Fabiola Argaez Moreno, Héctor Alberto Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID Y OTROS.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 023 2014 00583 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 30 Herrera Montoya y Joaquín Eladio Acosta. Mediante el Despacho Comisorio No. 00116 del 03 de junio de 2015, el A quo comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao (Ant.), con el objetivo de recepcionar los testimonios de los señores Fabiola Argaez Moreno, Héctor Alberto Herrera Montoya y Joaquín Eladio Acosta, - folios 795 a 1009 -, en efecto, el comisionado escuchó en declaración a los citados, quienes coincidieron en indicar que residían en el municipio de Urrao (Ant.) y conocían a los demandantes y las fincas denominadas Quebrada Arriba y Chaqué, así como que las mismas tenían cultivos de granadilla, ganado que se cebaba y otro para la lechería, igualmente manifestaron que el señor Luís Ernesto Vélez Madrid fue el Alcalde del municipio de Urrao (Ant.) para la fecha en que la guerrilla les incendió las fincas.

Así mismo, informaron que los demandantes salieron desplazados del municipio y las fincas se encuentran totalmente abandonadas, sin rentabilidad, no se produce nada en ellas y que las fincas aún se encuentran en ruinas pues no han sido reconstruidas. Testimonios de Ronald Oyuela Murillo. Por otra parte, ante el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, se practicó el testimonio del señor Ronald Oyuela Murillo, quien manifestó conocer al ex Alcalde del municipio de Urrao (Ant.) señor Luís Ernesto Vélez Madrid, así mismo que para la época en la que el señor Vélez ejercía el cargo público, el declarante se desempeñaba como Capitán del Ejército en el Batallón Nutibara de Andes (Ant.) y en calidad de Oficial de Inteligencia en el puesto de mando en Urrao (Ant.).

Afirmó conocer los hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2011 en los cuales se quemaran parte de las fincas de los demandantes y que dichos hechos terroristas se le adjudicaron al frente 34 de las FARC, pero aclaró que a la finca el Chaqué solo se le quemaron dos habitaciones de la casa, ya que el Ejército Nacional detuvo el incendio, mientras que respecto de la finca Quebrada Arriba al hallarse muy alejada del casco urbano del municipio, solo tuvieron conocimiento de lo sucedido al día siguiente de los hechos, aclarando que lo único que se había quemado era la casa, nada más. Indicó que en la finca el Chaqué el incendio empezó a las 7 de la noche y la tropa arribó al lugar a las 7:15, y procedió a apagar el incendio y a perseguir a los supuestos culpables de tal incendio, razón por la cual el fuego no logró consumir la vivienda.

Aseguró que a la finca Quebrada Arriba nunca iban ni el Alcalde ni su familia, porque por la misma seguridad se acordó con el Alcalde que sus movimientos fueran avisados y vigilados por la Policía y el Ejército, que el señor Luís Ernesto Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 023 2014 00583 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 31 Vélez Madrid solo visitaba la finca el Chaqué y que inclusive después de los hechos el señor Vélez Madrid siguió visitando su finca y el municipio de Urrao.

Aseveró que luego de los hechos se le garantizó toda la seguridad al señor Luís Ernesto Vélez Madrid, siempre y cuando informara que se iba a trasladar para algún lado y se le hicieron todas las recomendaciones de seguridad para trasladarse a sus fincas, aunque a la finca Quebrada Arriba el ex Alcalde nunca fue, ni antes ni después de los hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2011 en los cuales se quemara la referida finca.

Manifestó que en Urrao solo vivía para esa época el Alcalde, señor Luís Ernesto Vélez Madrid y su madre, y que en ocasiones iba una hermana, y que al Alcalde se le informó que si requería seguridad para su familia que inmediatamente se le prestaba, pero que con la familia no había problema porque la guerrilla buscaba era al señor Luís Ernesto Vélez Madrid y los hechos ocurrieron en nombre de él, no de su familia, pues a la familia nunca la amenazaron.

Afirmó que antes de los hechos en los que se quemaran las fincas Chaqué y Quebrada Arriba, el Alcalde no informó de amenazas, ni solicitó protección especial para él o para su familia, aunque aseguró que al señor Luís Ernesto Vélez Madrid siempre se le prestó seguridad, pero en razón al cargo que desempeñaba. Testimonio de Walter Giraldo Gómez Ante el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia (Caquetá), se practicó la audiencia de testimonio del señor Walter Giraldo Gómez, quien manifestó conocer al ex Alcalde del municipio de Urrao (Ant.) señor Luís Ernesto Vélez Madrid, teniendo en cuenta que durante el período en el cual el señor Vélez Madrid fue Alcalde, el declarante se desempeñaba como Comandante del Batallón de Infantería “Cacique Nutibara” y su puesto adelantado dentro la jurisdicción se encontraba en Urrao (Ant.).

Afirmó que lo que se quemó de la finca Chaqué únicamente fue un 3% de la casa, porque el Ejército llegó inmediatamente y no permitió que las llamas se propagaran, y procedió con la persecución de los delincuentes; además informó que la finca Quebrada Arriba estaba deshabitada, era una casa muy rústica y quedaba muy retirada. Aseguró que fue con posterioridad a estos hechos, que el señor Luís Ernesto Vélez Madrid informó que estaba siendo extorsionado por el frente 34 de las FARC y que el cabecilla de este frente guerrillero lo había estado llamando para amenazarlo.

Afirmó que consideraba muy extraño que durante cuatro años de Gobierno nunca el señor Alcalde Luís Ernesto Vélez Madrid, haya expresado que Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 023 2014 00583 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 32 estuviese siendo amenazado o extorsionado y que a los pocos días de entregar su cargo vengan a aparecer tales extorciones y/o amenazas.

Indicó que debido a que el Municipio de Urrao se presentaba como una zona de alto riesgo, al Alcalde siempre se le prestó la seguridad necesaria para evitar cualquier tipo de atentado, pero nunca se presentó ningún tipo de indicio de ataque en contra del señor Luís Ernesto Vélez Madrid, y agregó que el esquema de seguridad del Alcalde Vélez Madrid, prestado por la Policía Nacional y el Ejército, siempre fue suficiente y amplio, y que una vez sucedidos estos hechos se generaron unas medidas de seguridad en su residencia, en su finca, inclusive a la semana siguiente, el señor Alcalde se encontraba realizando sus actividades sin ningún inconveniente.

Aseguró que nunca hubo queja por parte del Alcalde señor Luís Ernesto Vélez Madrid con respecto a la seguridad y protección brindada por las Fuerzas Militares, y anexa a la declaración un documento en donde el ex Alcalde exalta su actuación al mando del Batallón de Infantería “Cacique Nutibara” y la labor realizada por parte de la Fuerzas Militares en el municipio de Urrao.

Prueba pericial. En la audiencia de pruebas realizada por el Juez de primera instancia el día 17 de septiembre de 2015, se escuchó al Ingeniero Agrónomo Jaime Rodrigo Restrepo, en la cual expone y ratifica el dictamen pericial obrante a folios 166 a 183 del expediente y dio respuesta a las aclaraciones solicitadas por la parte demandada.

9. CASO CONCRETO La Sala deberá examinar, con arreglo a las pruebas obrantes en el proceso, si ciertamente las entidades demandadas la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, les ocasionaron un daño por omisión a los demandantes, y si ello da lugar a la indemnización de los perjuicios solicitados.

Argumentaron los actores frente a la supuesta configuración de la falla en el servicio por parte de las Fuerza Pública accionada, que no obstante tener dentro de su resorte las funciones de protección y seguridad, su ejercicio fue precario, negligente y displicente lo cual conllevó a que el frente 34 de las FARC incendiara sus propiedades, esto es, las fincas denominadas “Quebrada Arriba” y “Chaqué” ubicadas en la vereda La Honda del Municipio de Urrao (Ant.), el día 29 de noviembre de 2011 y como consecuencia de ello, se presentó el supuesto desplazamiento forzado de los hoy demandantes.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 023 2014 00583 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 33 De modo que, las pruebas obrantes en el expediente permiten establecer lo siguiente: Se encuentra acreditado, de acuerdo al certificado expedido por la Registraduría del Estado Civil del Municipio de Urrao, que el demandante señor LUÍS ERNESTO VÉLEZ MADRID fungió como alcalde durante el período 2008- 2011 en el municipio de Urrao (Ant.). – Folios 1095 a 1096- Conforme a la copia de los Registros Civiles de Nacimiento de los demandantes obrantes a folios 21 a 26, se evidencia que la demandante señora MARÍA RAQUEL MADRID DE VÉLEZ, es la madre del entonces alcalde del municipio de Urrao (Ant.), mientras que las señoras MARÍA SULEMA VÉLEZ MADRID, ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID, GAVI ELVIRA VÉLEZ MADRID y CATALINA INÉS VÉLEZ MADRID son sus hermanas.

De acuerdo a los certificados de Registro de Instrumentos Públicos obrantes a folios 28, 31, 33, 35, 37 y 40 se establece, que la finca Quebrada Arriba o Neblandia está identificada con matrícula inmobiliaria 035-14096 con una extensión de 1.951 hectáreas aproximadamente y sobre la cual se realizó una división, conformándose 6 lotes de terreno con diferentes matrículas inmobiliarias, quedando en proindiviso 754.5015 hectáreas, de ahí que, la propiedad de los demandantes está determinada bajo los siguientes porcentajes:  La señora Ilse del Rosario Vélez Madrid es propietaria de 3 lotes de terrenos así: 100% del lote de terreno identificado con matrícula inmobiliaria 035- 10583 100% del lote de terreno identificado con matrícula inmobiliaria 035- 57653 40% del lote de terreno identificado con la matrícula inmobiliaria 035- 14096 que se encuentra en proindiviso con los demás demandantes.  La señora Raquel Madrid de Vélez es propietaria del 40% del lote de terreno identificado con la matrícula inmobiliaria matrícula inmobiliaria 035-17698.  La señora Catalina Vélez Madrid es propietaria del 60% del lote de terreno identificado con la matrícula inmobiliaria matrícula inmobiliaria 035-17698.  La señora María Sulema Vélez Madrid es propietaria de 2 lotes de terrenos así: 100% del lote de terreno identificado con matrícula inmobiliaria 035- 17789. 20% del lote de terreno identificado con la matrícula inmobiliaria 035- 14096 que se encuentra en proindiviso con los demás demandantes.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 023 2014 00583 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 34  La señora Gavi Elvira Vélez Madrid es propietaria de 2 lotes de terrenos así: 100% del lote de terreno identificado con matrícula inmobiliaria 035- 22420. 20% del lote de terreno identificado con matrícula inmobiliaria 035- 14096.  El señor Luis Ernesto Vélez Madrid es propietario 20% del lote de terreno identificado con matrícula inmobiliaria 035-14096 que se encuentra en proindiviso con los demás demandantes.

Informaron los demandantes en el hecho 3.5 del escrito de demanda, que era en el lote de terreno identificado con la matrícula inmobiliaria 035-10583 de propiedad únicamente de ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID donde se encontraba construida la casa de habitación, el cultivo de granadilla, la lechería y parte del ganado que se cebaba. Que el día 29 de noviembre de 2011, integrantes del frente 34 de las FARC se presentaron en las fincas de propiedad de los demandantes y procedieron a incendiar las casas allí construidas; por lo que la conflagración consumió aproximadamente el 70% de la casa de habitación construida en la Finca Quebrada Arriba o Neblandia de propiedad de la señora ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID, así como el 3% de la finca Chaqué de propiedad de todos los demandantes, hechos que fueron informados por los accionantes y aceptados por las entidades accionadas, igualmente narrados por los testigos de la parte actora y los de la parte demandada, el señor Ronald Oyuela Murillo, quien indicó que para la fecha de los hechos se desempeñaba como Capitán del Ejército como Oficial de Inteligencia en el Batallón Nutibara de Andes (Ant.) con el puesto de mando adelantado en el municipio de Urrao (Ant.) - folios 53 a 63- y el señor Walter Giraldo Gómez, quien manifestó que para el año 2011 desempeñaba como Comandante del Batallón de Infantería “Cacique Nutibara” en cuya jurisdicción se encontraba en el municipio de Urrao (Ant.).

Estos integrantes de las entidades demandadas, aceptaron que los hechos se produjeron en dicha fecha por parte de grupos al margen de la ley, pero enfatizando en que el Ejército Nacional logró sofocar las llamas en la finca Chaqué, por lo que ésta sólo se afectó en un 3%, sin embargo, en la finca Quebrada Arriba o Neblandia, no ocurrió lo mismo al estar muy retirada del casco urbano del municipio.

No cabe la menor duda, que la Finca Quebrada Arriba o Neblandia es de propiedad de la familia Vélez Madrid y que aproximadamente 1.196,5 hectáreas de dicha finca se sometió a partición por parte de dicha familia, la cual quedó dividida en 6 lotes de diferente propietario y cada lote de terreno cuenta con su propia matrícula inmobiliaria, de ahí que, la casa de habitación que fuera Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID Y OTROS.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 023 2014 00583 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 35 incinerada en el 70% por el frente 34 de la guerrilla de las FARC el día 29 de noviembre de 2011 era única y exclusivamente de la señora ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID y no de los demás demandantes, como se establece del certificado de matrícula inmobiliaria No. 035-10583, la cual nunca había recibido amenazas y por tal motivo, nunca solicitó protección especial del Estado.

Por otra parte, con relación a los cultivos y el ganado de propiedad de la demandante ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID, y que indica debió vender a muy bajo precio luego de los hechos del día 29 de noviembre de 2011, conviene reseñar, que en el expediente nada obra al respecto, simplemente de los documentos relacionados en el acápite de pruebas se logra determinar que para el año 2011 dicha demandante comercializó leche y ganado.

Se tiene también acreditado, que debido a los sucesos acaecidos ese 29 de noviembre de 2011, los actores se presuntamente se desplazaron del Municipio de Urrao (Ant.), ante el miedo y la zozobra que el actuar de los grupos ilegales en el caso concreto de la guerrilla de las FARC les estaba produciendo, ello no sólo fue expuesto en el escrito de demanda, sino que además lo narraron los testigos señores Fabiola Argaez Moreno, Héctor Alberto Herrera Montoya, Joaquín Eladio Acosta y Jorge Eliecer Ramírez, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao (Ant.), como se establece a folios 897 a 1009.

Aunado a ello, se allegó por parte de los actores, copia de las resoluciones mediante las cuales la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- decide incluir a los demandantes como víctimas del conflicto armado, en efecto, se allegó lo siguiente:  Respecto de la señora MARÍA RAQUEL MADRID DE VÉLEZ, copia de la Resolución 2013-6918 de 2013 de la UARIV. –Folios 9 a 15-  Para el señor LUIS ERNESTO VÉLEZ MADRID copia de la Resolución No. 2012-28268 del 23 de octubre de 2012. – Folios 127 a 130-  Frente a la señora ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID copia de la Resolución No. 2012-30754 del 1° de noviembre de 2012 mediante la cual se la incluye como víctima en el Registro Único de Víctimas. – Folios 131 a 135-  Respecto de las señoras ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID y MARÍA RAQUEL MADRID DE VÉLEZ certificado de la Personera Municipal de Urrao (Ant.) en el que hace constar la inclusión como víctimas en la UARIV. - Folios 134 y 135- Ahora, como lo pretendido es que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas por la supuesta falla en el servicio en que incurrieron, por la Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID Y OTROS.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 023 2014 00583 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 36 omisión y/o desatención de los deberes asignados a las autoridades demandadas en torno a la protección de la población civil, tal como se advirtió en otro apartado de esta providencia, no puede pasar desapercibido que la imputación fáctica tiene como propósito determinar si en el plano material, más no necesariamente causal, el daño es atribuible o no a un sujeto de derecho, y solo así se podrá abordar la imputación jurídica o el fundamento de la responsabilidad.

Bajo el anterior entendimiento, la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con los daños causados a los particulares ajenos al conflicto armado, derivados de actos violentos cometidos por personas al margen de la ley, ha señalado que se puede imputar responsabilidad al Estado por los daños sufridos por víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, cuando en la producción del hecho interviene la Administración por medio de una acción u omisión constitutivas de una falla del servicio, como cuando el hecho se ejecuta con la complicidad de miembros activos del Estado o cuando se había solicitado protección a las autoridades y estas no la brindaron, o cuando en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, se podía prever el hecho y no se realizó ninguna actividad dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el ataque.

Al respecto, la citada alta corporación con ponencia de la Consejera Ruth Stella Correa Palacio, en el fallo del veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009), expediente 1810622, relacionado con el tema indicó: “… Tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, ha considerado la Sala que los mismos son imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervino la Administración, a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a su protección… … De acuerdo con los artículos 2 y 218 de la Constitución Política, la razón de ser de las autoridades públicas y en particular la de la Policía Nacional, es la de defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado.

Omitir el cumplimiento de esas funciones genera responsabilidad institucional, que de ser continua pone en tela de juicio su legitimación. La Sala ha considerado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: a) Se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles ninguna protección, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; b) se solicita protección especial, con 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 25 de febrero de 2009, Radicación número: 18001-23-31-000-1997-00007- 01(18106). Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 023 2014 00583 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 37 justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; c) no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones..”23 Adicionalmente y antes de proseguir, también resulta inaplazable dejar sentada la posición de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto de la responsabilidad estatal en los eventos en los que se reclama el reconocimiento de perjuicios por causa de desplazamiento forzado como consecuencia de la presión ejercida por terceros ajenos a cualquier entidad estatal o particular con funciones administrativas.

A tales efectos, una sentencia que recoge este criterio y que por lo descriptiva nos es de mucha utilidad, es la que se dictó el día 5 de diciembre del 201624, emanada de la Sección Tercera, con ponencia de la Consejera Dra. Stella Conto Díaz Del Castillo, de la que se toman los párrafos que ahora se duplican: “Al respecto la Jurisprudencia es clara en establecer que a la Administración no se le puede hacer responsable por todas las violaciones a los derechos de los ciudadanos aun cuando sus autoridades estén instituidas para protegerlos y garantizarlos, toda vez que, salvo circunstancias previamente delimitadas, le asiste un deber genérico de protección de medio más que de resultado.

Esto es, sin perjuicio de la antijuridicidad del daño, la imputación del mismo dependerá de la autoría o complicidad de servidores públicos o de la omisión en prestar medidas de protección, solicitadas o necesarias, lo último dado el conocimiento debido o inferido del peligro, riesgo o amenaza. Sobre la ausencia de responsabilidad del Estado, en caso de daño atribuible al hecho exclusivo y determinante de un tercero, en sentencia del 18 de marzo de 2010 se sostuvo: Será causa extraña que exonere de responsabilidad a la entidad demanda, cuando reúna los siguientes requisitos: (i) Que el hecho del tercero sea la causa exclusiva del daño, porque si tanto el tercero como la entidad estatal concurrieron en la producción del daño existiría solidaridad entre éstos frente al perjudicado, en los términos del artículo 2344 del Código Civil, lo cual le dará derecho a éste para reclamar de cualquiera de los responsables la totalidad de la indemnización, aunque quien pague se subrogará en los derechos del afectado para pretender del otro responsable la devolución de lo que proporcionalmente le corresponda pagar, en la medida de su intervención. (ii) Que el hecho del tercero sea completamente ajeno al servicio, en el entendido de que ese tercero sea externo a la entidad, es decir, no se encuentre dentro de su esfera jurídica y, además, que la actuación de ese tercero no se encuentre de ninguna manera vinculada con el servicio, 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 25 de febrero de 2009, Radicación número: 18001-23-31-000-1997-00007- 01(18106). 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección B. Consejera ponente: Stella Conto Díaz Del Castillo. Sentencia del 5 de diciembre de 2016. Radicación número: 05001-23- 31-000-2003-04353-01(39462) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID Y OTROS.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 023 2014 00583 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 38 porque si el hecho del tercero ha sido provocado por una actuación u omisión de la entidad demandada, dicha actuación será la verdadera causa del daño y, por ende, el hecho del tercero no será ajeno al demandado.

(iii) Que la actuación del tercero sea imprevisible e irresistible a la entidad; porque, de lo contrario, el daño le sería imputable a ésta a título de falla del servicio en el entendido de que la entidad teniendo el deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso. Como lo advierte la doctrina “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor”25.

De igual modo, vale la pena traer a colación la sentencia del 28 de enero del 2015, en lo que corresponde a la eximente de responsabilidad por el hecho exclusivo de un tercero imprevisible e irresistible para la Administración: "En relación con la imprevisibilidad, se señala que este elemento no se excluye la responsabilidad con la simple posibilidad vaga o abstracta de que el hecho pueda ocurrir, sino con la posibilidad concreta y real de que tal hecho pudiera ser previsto.

Y en relación con la irresistibilidad, cabe señalar que esta se vincula con juicios de carácter técnico y económico, es decir, que la valoración sobre la resistibilidad de los efectos del suceso involucra una valoración de los avances de la técnica, pero también de los recursos de que deba disponerse para conjurar los del daño. Para que el hecho del tercero constituya causa extraña y excluya la responsabilidad de la entidad demandada no se requiere ni que aparezca plenamente identificado en el proceso ni que el tercero hubiere actuado con culpa, porque la relación causal es un aspecto de carácter objetivo.

Lo determinante en todo caso es establecer que el hecho del tercero fue imprevisible e irresistible para la entidad demandada, y que su actuación no tuvo ningún vínculo con el servicio, amén de haber constituido la causa exclusiva del daño".26 De conformidad con el anterior análisis se concluye que los daños ocasionados a los demandantes, no obstante su antijuridicidad, no les resulta imputable a los demandados en cuanto nada indica que la muerte de los señores Pastor Ignacio Sánchez Otálvaro y Arley de Jesús Sánchez Otálvaro, en hechos diversos, se hubiese podido prever y al mismo tiempo evitar”27. -Negrillas y subrayas fuera de texto-.

Deviene de lo anterior, que los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, son imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervino la Administración; en tanto al Estado le asiste el deber de protección, cuidado, seguridad y guarda de las personas en su vida, honra y bienes, conforme lo dispone el artículo 2 Superior28, que estatuye como 25 Consejo de Estado Sección tercera, sentencia de marzo 18 de 2010, Exp 25000-23-26-000-1998-00668- 01(19287), Consejero Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. 26 Consejo de Estado.

Sección Tercera, sentencia de 13 de febrero de 2013, expediente 18148. Consejero Ponente Dr. Hernán Andrade Rincón; Citado en: Sección Tercera, sentencia de 28 de enero de 2015, expediente 32912. Magistrado Ponente Jaime Orlando Santofimio. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección B. Consejera ponente: Stella Conto Díaz Del Castillo.

Sentencia del 05 de diciembre de 2016. Radicación número: 05001- 23-31-000-2003-04353-01(39462) 28 Constitución Política. Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID Y OTROS.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 023 2014 00583 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 39 fines esenciales del Estado, por medio de sus funcionarios -entre otros-, servir a la comunidad, garantizando la efectividad de los derechos y deberes constitucionales, manteniendo la integridad territorial y asegurando la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, dentro de un marco de legalidad, obligación que en términos generales recae en todos los funcionarios públicos sin excepción, pero que en materia de seguridad frente a ataques de ejércitos extranjeros, organizaciones terroristas, organizaciones criminales o crimen común, en su respectivo contexto, se encuentra radicada en la Fuerza Pública (Fuerzas Militares -Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea- y la Policía Nacional).

Queda así pues, perfectamente claro, que cuando se trata de la falla del servicio originada en la omisión, por la administración en la prestación de un servicio o en cumplimiento de una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es necesario que aparezca demostrado no solo que se pidió concretamente la protección, o la vigilancia de la autoridad ante determinado hecho ilícito que pueda causar o está causando un daño, o que las circunstancias que rodean el hecho o las personas en él involucradas imponían una especial protección o vigilancia y que tal protección no se prestó, o que la actuación de la administración fue tardía, ya que es indispensable que surja de lo probado en el respectivo proceso que la actuación revistió las características de omisión o de inoportuna por demorada.

En efecto, huelga indicar que para analizar el marco en el cual se produjo el daño, es vital determinar si puede ser imputado a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional, teniendo en cuenta que en principio, se establece claramente que el incendio producido en las casas de habitación de las fincas Quebrada Arriba y Chaqué del municipio de Urrao (Ant.), así como posterior desplazamiento de la familia demandante, sería imputable única y exclusivamente a los miembros de la guerrilla de las FARC, esto es, al hecho de un tercero. Sin embargo, la Sala debe analizar lo afirmado por los demandantes a fin de verificar si es cierto, que lo que permitió la producción del daño pudo ser el contexto en el que se produjeron los hechos, esto es, que los ataques a las fincas referidas por los miembros del grupo de las FARC fue el resultado de varias fallas del servicio de las entidades demandadas.

Como se ha venido reiterando, en este caso, está acreditado y no queda la menor duda, que fueron miembros del frente 34 de las FARC los que ocasionaron el incendio de las casas de habitación de las fincas Quebrada Arriba y Chaqué ubicadas en zona rural del municipio de Urrao (Ant.) sin que dentro del administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID Y OTROS.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 023 2014 00583 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 40 expediente se tenga conocimiento de los motivos por los cuales este grupo ilegal cometió dicha barbarie, simplemente se cuenta con los dichos de los demandantes quienes afirmaron que ello se debió a represalias contra el entonces Alcalde de Urrao (Ant.) acá demandante, “por ser Uribista”.

Dan cuenta las declaraciones de los señores Ronald Oyuela Murillo y Walter Giraldo Gómez - folios 53 a 63- (quienes para la fecha de los hechos se desempeñaban como Capitán del Ejército - Oficial de Inteligencia en el municipio de Urrao y Comandante del Batallón de Infantería “Cacique Nutibara” en el municipio de Urrao, respectivamente); que la conflagración consumió aproximadamente el 70% de la casa de habitación construida en la Finca Quebrada Arriba o Neblandia de propiedad única y exclusivamente de la señora ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID, así como el 3% de la finca Chaqué de propiedad de todos los demandantes.

Obran dentro del expediente también, las denuncias presentadas el día 2 de diciembre de 2011 ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por parte del señor LUIS ERNESTO VÉLEZ MADRID, y por la señora ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID, en donde ponen en conocimiento de las autoridades que integrantes de la guerrilla de las FARC prendieron fuego a las viviendas de la finca Quebrada Arriba y la finca Chaqué, el 29 de noviembre de 2011,– folios 80 a 98-, de lo cual se desprende que acudieron ante la autoridades luego de ocurridos los hechos.

Adicionalmente, el señor LUIS ERNESTO VÉLEZ MADRID presentó denuncia ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el día 1° de marzo de 2012, por amenazas recibidas por parte del frente 34 de las FARC después de terminar su período como Alcalde del municipio de Urrao y en fecha posterior a la ocurrencia de los hechos por los cuales se presentó esta demanda. – Folios 136 a 138- A lo sumo, sólo existe un referente probatorio que da cuenta de algunas manifestaciones que realizó el señor LUIS ERNESTO VÉLEZ MADRID en calidad de Alcalde del municipio de Urrao en varios de los Consejos de Seguridad que se realizaron durante el período en el cual fungió como tal.

En efecto, a folios 100 a 120 obran copias de las Actas de Consejo de Seguridad Nros. 003 del 11 de mayo de 2009, 010 del 31 de agosto de 2010, 004 del 11 de febrero de 2011, 015 del 20 de junio de 2011, 023 del 28 de noviembre de 2011, en las que se consignó lo siguiente: “ACTA Nro 003 CONSEJO DE SEGURIDAD Fecha: 11 de mayo de 2009 (…) Asistentes: Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID Y OTROS.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 023 2014 00583 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 41 Luis Ernesto Vélez Madrid (Alcalde Municipal) Janeth Cristina Aguirre Montoya (Secretaria General y de Gobierno) Edgar González Bejarano (Comandante) Oscar Rodríguez (Jefe ( E ) SIJIN) Rubén Darío Moreno (SIJIN) Edison Farid Rodríguez (Inspector de Policía) Mauricio Prada Becerra (Oficial de Inteligencia Batallón Cacique Nutibara).

ORDEN DEL DÍA 1. Saludo del alcalde. 2. Extorsión. 3. Expendio de sustancias alucinógenas. 4. Homicidios. 5. Venida del Presidente. DESARROLLO DEL ORDEN DEL DÍA (…) Se comenta sobre la necesidad de incrementar pie de fuerza en la vereda la Florida, la Loma, Orobugo, Llano Grande (Pabón) y Quebradona e incrementar la seguridad en el casco urbano … El Alcalde propone que se incremente la presencia del ejército especialmente en la noche, en ferias por parte del Ejército en el casco urbano… El Alcalde manifiesta la necesidad de extremar medidas de seguridad y de tomar medidas de protección sobre su seguridad y la seguridad de su familia y las fincas de su propiedad, debido a que gran parte de las amenazas que recibe por parte de las Farc es por ser uribista y dice que se pueden dar represalias por la traída del presidente Uribe al Municipio de Urrao.

(…)” “ACTA No 10 CONSEJO DE SEGURIDAD Fecha: 31 de agosto de 2009 (…) Asistentes: Luis Ernesto Vélez Madrid (Alcalde Municipal) Janeth Cristina Aguirre Montoya (Secretaria General y de Gobierno) Astrid Elena Quinchia Foronda (Comandante Estación de Policía) Abelito Barroso (Subintendente Policía Nacional) Mauricio Prada Becerra (Oficial de Operaciones Batallón de Infantería No 11 Cacique Nutibara).

Juan Carlos Oliveros (Jefe Sijin) Freddy Correa Palacio (Escolta Policía Nacional) Walter Aguirre (Sipol) Leonardo Gómez (Escolta Policía Nacional) Norberto Marín (Escolta Ejército) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 023 2014 00583 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 42 ORDEN DEL DÍA 1.

Saludo del alcalde. 2. El Mayor Prada hace una exposición referente a la información que se tiene sobre las amenazas que esta (sic) recibiendo el Alcalde. 3. Medidas a tomar por parte del Alcalde para su seguridad. 4. Compromisos y varios. DESARROLLO DEL ORDEN DEL DÍA (…) El Alcalde LUIS ERNESTO VÉLEZ MADRID pide colaboración frente al apoyo en seguridad que le pueden brindar a sus fincas y las de su familia, apoyo que debe ser permanente durante todo el período de su alcaldía, inclusive después de que salga, fincas ubicadas en Chaqué y Quebrada Arriba, más aún cuando el puesto de control de la venta (sic) se ubica a menos de 1 kilómetro de distancia, y mucho más control sobre la de Quebrada Arriba que queda más alejada.

(…) El Alcalde LUIS ERNESTO VÉLEZ MADRID, manifiesta que le preocupa la seguridad de la Alcaldía más aun porque es vulnerable por su ubicación y lejanía del parque principal, la Comandante de la Policía ASTRID ELENA QUINCHIA, se compromete a poner un auxiliar de manera permanente en la entrada principal de las instalaciones de la alcaldía, encargado de requisar a todos los que ingresen, preferencialmente con detector de metales y de ser vigilante de cualquier hecho sospechoso que se presente en las instalaciones.

Se queda con el compromiso de adquirir 4 radios conectados a la red de comunicación y apoyo, de los cuales uno es para el Alcalde, otro para cada finca del Alcalde, otro para el Ejército y otro para la alcaldía. Se inicia discusión sobre los compromisos que quedan de la presente reunión concluyendo los siguiente: 1) Se elaborará un plan de seguridad, esto será responsabilidad de la sipol, Sijin. 2) El Alcalde deberá informar todo movimiento que realice al Ejército y a la Policía. 3) La Policía queda con el compromiso de pasar constantemente ronda en la noche por la alcaldía y casa del Alcalde. 4) Se organiza la ubicación de los 3 escoltas, de los cuales uno de ellos debe pedir cédula a quienes ingresan a la oficina del alcalde y pedir antecedentes y si es necesario volver a requisar, el otro estará en la parte del pasillo vigilante de lo que pase y entrando a su vez a la oficina del Alcalde y el 3° se ubicará en la parte de abajo en la zona verde que colinda con la ventana del señor Alcalde vigilante de esa zona. 5) Instalar un timbre en la oficina del alcalde, polarizar los vidrios de la ventana del alcalde y el vehículo, esto a cargo de la secretaría de Gobierno. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID Y OTROS.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 023 2014 00583 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 43 6) Averiguar sobre la guía de seguridad de dignatarios, responsabilidad de los 2 escoltas pertenecientes a la Policía Nacional quienes hicieron el curso 7) Gestionar la dotación de instalación de cámara de video en el Municipio y especialmente en las instalaciones del Alcalde, responsabilidad del Alcalde y secretaría de Gobierno. 8) programar reunión a las 04:00 p.m. en la (sic) San José con los comerciantes y habitantes de la zona, buscando socializar y cautivar el apoyo de la comunidad para la instalación del puesto de control por parte del Ejército en el primer puente de la vereda Pabón, responsabilidad de la convocatoria Secretaría de Gobierno. 9) Para la instalación del puesto de control en la zona de Pabón, se queda con el compromiso por parte de la Alcaldía de adquirir aproximadamente 2500 costales para la instalación de las trincheras y de la logística necesaria para tal fin.

El Mayor MAURICIO PRADA, elabora una serie de preguntas al señor Alcalde LUIS ERNESTO VÉLEZ MADRID, específicamente sobre cuáles son sus rutinas, como se debe proteger, si conoce su entorno y cuales (sic) son su vulnerabilidades, con base en ello sugiere realizar unas recomendaciones en seguridad, entre ellas conocer cuáles son sus vecino, elaborar un estudio de seguridad con los empleados que están comprometidos con el Alcalde, instalar identificador de llamadas, en el lugar de trabajo evitar establecer rutinas, en los viajes que tenga siempre a la mano un medio de comunicación, tener siempre presente el número de la Policía de carretera *97, alertar a los empleados y a la Fuerza Pública sobre falsos vendedores y llamadas telefónicas solicitando información. Siendo las 10:00 a.m. se suspende la reunión y se continúa el Consejo de Seguridad a las 03:16 p.m. con presencia de los 3 escoltas personales del Alcalde quienes son LEONERDO GÓMEZ, FREDDY CORREA y NORBERTO MARÍN. El Mayor MAURICIO PRADA, lo primero que hace es darle la recomendación al Alcalde de que esto sea manejado en absoluta reserva por parte de todos, porque esto evitaría que nos enteráramos antes de que se vaya a presentar algo o que se bloquee la información. El Alcalde LUIS ERNESTO VÉLEZ MADRID, manifiesta que debe haber una división de responsabilidades entre los escoltas, es conocido que los dos escoltas de la Policía Gómez y Correa ya hicieron el uso de dignatarios, el Mayor MAURICIO PRADA expone que le ayuden a Marín que es del Ejército, a hacer un reentrenamiento y el alcalde sugiere que se invite a los policías que reemplazan las vacaciones o permisos que se les da a ellos.

El Mayor MAURICIO PRADA agrega que los mismos escoltas lo pueden organizar, que se haga por lo menos una vez a la semana, recordar lo del manual de seguridad a dignatarios, a su vez le sugiere al Alcalde que use chaleco antibalas, tenga un buen estado físico, así mismo los escoltas deben manejar el chaleco antibalas si no lo usan colocarlo al lado de las puertas del carro donde se moviliza con el Alcalde.

Por lo anterior, se queda con el compromiso de realizar un polígono con diferentes posiciones el próximo domingo, es decir 5 de septiembre. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 023 2014 00583 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 44 El Alcalde habla sobre su rutina que es básicamente ir a la Alcaldía, ir a la casa e ir a Medellín, los días domingos atiende gente en la casa, en algunas ocasiones va a misa y luego para la finca ubicada en la vereda Chaqué y algunas veces para la finca ubicada en la vereda Quebrada Arriba, le recomiendan que la casa la abra una persona perteneciente a seguridad, encargada de hacer la avanzada, así mismo en la oficina.

Los escoltas deben distribuirse las obligaciones, uno debe estar dando ronda en la Alcaldía, otro verificando cédula y antecedentes a quienes van a ingresar a la oficina del Alcalde y el otro afuera de la oficina en la parte de abajo, específicamente en la zona verde que colinda con la ventana de la oficina del Alcalde, quedando esto de pleno conocimiento de los 3 escoltas y con la obligación de cumplirlo.

La SIPOL queda con la obligación de hacer un estudio de seguridad a las instalaciones de la Alcaldía y a su vez al Alcalde. Se le solicita a la Comandante de la Estación de Policía ASTRID ELENA QUINCHIA FORONDA, que el policía que va a estar presente en la entrada de la Alcaldía sea un profesional y no un auxiliar, más aún porque no tienen la disposición, el conocimiento y los medios suficientes para cumplir con tal función de manera segura, la comandante expone que no tiene personal, más aun por la vigilancia comunitaria que se dividirá en 2 cuadrantes, entonces el Alcalde concluye que se tocará el tema con el Coronel JOR ANDRÉS RODRÍGUEZ.

Sobre el reentrenamiento se queda en el compromiso de enviar un oficio a la dirección de dignatarios en la cual se solicite el envío de los funcionarios competentes para capacitarlos y hacer un reentrenamiento interno el día domingo 05 de septiembre, la parte teórica se manejara (sic) en la Base Militar y la parte práctica en el terreno ubicado detrás del coliseo.

A su vez le recomiendan al Alcalde instalar un citófono en la casa, que se monte atrás en el carro, no siempre adelante, se vaya en algunos momentos en avión y otros en carro, la Policía se compromete a acompañarlo hasta el Brechón. El Cabo JUAN CARLOS OLIBEROS (sic), aconseja que uno de los escoltas cumpla las funciones de avanzada, responsabilizando de esto a Marín. El Alcalde LUIS ERNESTO VÉLEZ solicita que la empleada de la casa del Alcalde llegue todos los días con el escolta Marín. El Cabo JUAN CARLOS OLIVEROS le solicita al Alcalde que presente la denuncia sobre las amenazas, quien responde que el día de hoy lo hará. El Mayor MAURICIO PRADA, se pone a disposición para que cuando llegue la familia se le ponga un personal encargado de su seguridad.” -Negrillas y subrayas fuera de texto- “ACTA No 023 CONSEJO DE SEGURIDAD Fecha: 28 de noviembre de 2011 Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID Y OTROS.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 023 2014 00583 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 45 (…) Asistentes: LUIS ERNESTO VÉLEZ MADRID (Alcalde Municipal) JANETH CRISTINA AGUIRRE MONTOYA (Secretaria General y de Gobierno) WALTER GIRALDO (Comandante Batallón de Infantería No 11 Cacique Nutibara).

RONALD OYUELA MURILLO (Oficial de Operaciones del BINUT) CÉSAR AUGUSTO CARRILLO (Comandante Estación de Policía Urrao) LUIS EDUARDO MONTOYA URREGO (Alcalde Electo) ORDEN DEL DÍA 1. Saludo del alcalde. 2. Hechos de seguridad de los Presidentes de Junta de Acción Comunal con el asesinato del Presidente Orobugo La Mina. 3. Medidas de seguridad a implementar.

DESARROLLO DEL ORDEN DEL DÍA (…) LUIS ERNESTO VÉLEZ MADRID comenta que desde la parte política las FARC tiene problemas contra el partido de la U no contra el Alcalde Electo, porque ellos conservan la esperanza de que quien va a subir va a trabajar con ellos. Dice también que en todas las amenazas que recibe en contra suya y de sus bienes mencionan la afinidad política que tiene con el Partido del Presidente Uribe y por eso es que insiste en la seguridad que le deben brindar.

(…)” No puede pasarse por alto que el Decreto 2615 de 199129 considera que “es atribución de los Alcaldes en su carácter de Jefes de la Administración Municipal o Distrital y como primera autoridad de Policía en el territorio de su jurisdicción, conservar el orden público de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo Gobernador y adoptar las medidas de su competencia establecidas por el Código Nacional, Departamental, Distrital o Municipal de Policía y por las demás normas generales que rijan la materia” y establece no sólo como se conforman los Consejos de Seguridad Municipal, sino también sus funciones, así: “ARTÍCULO 5.- Por autorización o instrucción del Gobernador, previa recomendación de los Consejos Regionales o Departamentales de Seguridad, se conformarán Consejos Municipales de Seguridad, integrados por: a. El Alcalde, quien lo presidirá; b. El Comandante de la guarnición militar; 29 Por el cual se reorganizan los Consejos Departamentales de Seguridad y el Consejo de Seguridad del Distrito Capital; se crean los Consejos Regionales de Seguridad y los Consejos Metropolitanos de Seguridad; se faculta a los Gobernadores para autorizar u ordenar la conformación de Consejos Municipales de Seguridad y se crean los Comités de Orden Público.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 023 2014 00583 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 46 c. El Comandante del Distrito o Estación de Policía; d. El Subdirector Seccional o Jefe del Puesto Operativo del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS; e. El Procurador Provincial o en su defecto el Personero Municipal; f. El Director Seccional de Orden Público o su delegado; g. El delegado del Plan Nacional de Rehabilitación, PNR; h. El Secretario de Gobierno Municipal o el Secretario de la Alcaldía, quien ejercerá la Secretaría del Consejo.

Parágrafo 1.- El Gobernador del Departamento podrá asistir por derecho propio a las reuniones de los Consejos Municipales de Seguridad de su jurisdicción.

ARTÍCULO 10. - Son funciones de los Consejos de Seguridad, las siguientes: 1. Elaborar o recomendar la elaboración de planes específicos de seguridad para afrontar de acuerdo con las características de los conflictos en su jurisdicción, los factores de perturbación del orden público. 2. Mantener estrecha coordinación con las distintas instancias responsables del mantenimiento del orden público y con los organismos e instituciones que el Gobierno ha creado para fortalecer la participación y colaboración ciudadana. 3.

Supervisar la ejecución de los planes de seguridad y evaluar sus resultados con el fin de adoptar los correctivos necesarios. 4. Asesorar a la primera autoridad, en las situaciones específicas de alteración del orden público, para adoptar medidas correctivas que guarden estrecha correspondencia con la naturaleza y dimensión del (Sic). 5.

Formular recomendaciones para la preservación de los derechos humanos y el cumplimiento de los deberes ciudadanos para lograr la convivencia pacífica. 6. Asegurar el intercambio permanente de información entre los diversos organismos del Estado en los ámbitos nacional y local, en todo lo que tenga relación con el orden público. 7. Constituir grupos de trabajo para el análisis de los problemas relacionados directa o indirectamente con el orden público interno de su jurisdicción. 8.

Recomendar la realización de campañas de información pública para lograr que la comunidad participe en los programas de seguridad. 9. Coordinar los recursos disponibles y las acciones para combatir los fenómenos generadores de perturbación del orden público. 10. Suministrar a las autoridades la información necesaria sobre situaciones referentes al orden público en sus respectivas. 11.

Evaluar y determinar la necesidad de gestionar ante las autoridades competentes la implementación del Sistema SIES en la respectiva jurisdicción y efectuar seguimiento al mismo.” Bajo el anterior panorama probatorio y las normas transcritas, se observa que aun cuando el Alcalde del municipio de Urrao (Ant.) para el período 2008-2011 en 3 Consejos de Seguridad del municipio manifestó haber recibido amenazas por parte de insurgentes de las FARC, de acuerdo a lo plasmado en las Actas de Seguridad transcritas, se le brindó la seguridad y protección por parte de las entidades demandadas y no obra queja alguna de éste por el servicio de seguridad prestado, aunado a ello, obra a folios 450 a 456 el Oficio No. S-2014- 018088/SEPRO-GRUPO-1.10 de fecha 11 de junio de 2014, por medio del cual se informan las medidas preventivas en materia de seguridad y/o protección especial del ex alcalde municipal de Urrao Antioquia, LUIS ERNESTO VÉLEZ MADRID para los años 2009 y 2010, y en el folio 709 se visualiza la respuesta Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID Y OTROS.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 023 2014 00583 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 47 emitida por el Capitán Ejecutivo y Segundo Comandante Batallón de Infantería No. 11 “Cacique Nutibara” (E) en el que informa que para el día 29 de noviembre de 2011 no se registra información de solicitud o requerimiento para la instalación de un puesto de control en “la vereda la Venta del Municipio de Urrao.

No queda margen de duda de la actuación diligente y cuidadosa brindada al señor LUIS ERNESTO VÉLEZ MADRID en cuanto a su seguridad y protección que el mismo expide la Resolución No. 725 del 09 de diciembre de 2011 “Por medio de la cual se hace un reconocimiento y se enaltece la valentía, el esfuerzo y tenacidad del Teniente Coronel WALTER ADRIAN GIRALGO JIMÉNEZ Comandante del Batallón de Infantería No 11 Cacique Nutibara”, por su labor en brindar seguridad y tranquilidad a toda la población del municipio de Urrao. – Folios 90 y 91 Cuaderno No. 2 correspondiente al Despacho Comisorio No. 0296- Dan cuenta también las Actas de los Consejos de Seguridad referidas, en especial el Acta No. 010 del 31 de agosto de 2010 que “El Cabo JUAN CARLOS OLIVEROS le solicita al Alcalde que presente la denuncia sobre las amenazas, quien responde que el día de hoy lo hará”, sin embargo, el alcalde señor LUIS ERNESTO VÉLEZ MADRID sólo presentó la denuncia, luego de la ocurrencia de los hechos por los que acá se demanda, exactamente el día 2 de diciembre de 2011 acudió ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y puso en conocimiento de las autoridades que integrantes de la guerrilla de las FARC prendieron fuego a las viviendas de la finca Quebrada Arriba y la finca Chaqué, el 29 de noviembre de 2011,– folios 80 a 93-.

Adicionalmente, el señor LUIS ERNESTO VÉLEZ MADRID presentó denuncia ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el día 1° de marzo de 2012, por amenazas recibidas por parte del frente 34 de las FARC después de terminar su período como Alcalde del municipio de Urrao y en fecha posterior a la ocurrencia de los hechos por los cuales presentó esta demanda. – Folios 136 a 138- En similar sentido se halla la denuncia presentada por la señora ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID, propietaria del inmueble incinerado, quien sólo acudió ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN una vez ocurridos los hechos, exactamente el 16 de diciembre de 2011 -folios 94 a 99-, así mismo, la solicitud de protección que elevara la señora ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID, tanto para ella como para sus bienes, ante la Secretaría de Gobierno del Municipio de Urrao y que después le fuera trasladada al Comandante del Batallón de Infantería No. 11 “Cacique Nutibara” de Urrao y a la Comandancia de la Policía de Urrao (fls. 139 y ss.), también fue posterior a los infortunados sucesos que dieran origen al presente proceso y a la cual se le dio respuesta mediante Oficio No. 0007 del 12 de diciembre de 2011 del Comandante del Batallón Cacique Nutibara (fls. 140 a 141) y se impartió una orden de protección Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID Y OTROS.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 023 2014 00583 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 48 emitida por el Comandante de la Estación de Policía de Urrao, en favor de Ilse del Rosario Vélez Madrid y su núcleo familiar, emanada de la Fiscalía General de la Nación (fl.142).

Queda claro entonces, que frente al señor LUÍS ERNESTO VÉLEZ MADRID se le prestó el servicio de protección y seguridad, en su casa de habitación, en el Palacio municipal, cuando se transportaba y cuando acudía a su finca “Chaqué”; sin embargo, frente a los demás demandantes, debió probarse la efectiva solicitud de protección y la consecuente negativa a prestar la misma, pero no está probada en forma expresa la petición en torno a la seguridad y por tanto no puede pregonarse la responsabilidad del Estado; queda entonces así descartada, la omisión atribuida a las autoridades demandadas para brindar seguridad personal o seguridad a las propiedades de los demandantes, pues ésta nunca fue solicitada en forma expresa.

Es que la situación de riesgo extraordinario en la que pudieran haberse encontrado las propiedades de los actores, máxime teniendo en cuenta que la vivienda incinerada era única y exclusivamente de propiedad de la señora ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID, no era de conocimiento de las autoridades; pues si bien su hermano LUÍS ERNESTO VÉLEZ MADRID en forma genérica, en los Consejos de Seguridad en los que él participaba por el cargo que ocupaba en el municipio de Urrao, manifestó que extremaran sus medidas de seguridad, las de su familia y su finca, ello no conlleva que las entidades demandadas le brinden protección individual a él y a todos y cada uno de sus bienes, y que además se le brinde protección a todos sus familiares y a todos y cada uno de los bienes de los mismos, pues esto desborda la capacidad técnica y humana de la que dispone el Estado para garantizar el ejercicio de los derechos de todos los habitantes del territorio nacional, más aún si no se cuentan con denuncias ni indicios que pudieran llevar a inferir razonablemente que, en este caso las propiedades de la señora Ilse del Rosario Vélez Madrid, se encontraran en algún tipo de riesgo, toda vez que su propietaria en ningún momento solicitó protección alguna a la fuerza pública antes del 29 de noviembre de 2011.

Por el contrario, quedó acreditado que aun cuando la guerrilla de las FARC intentó quemar la vivienda de la finca Chaqué de propiedad de todos los demandantes, el actuar diligente de la Fuerza Pública, impidió que el fuego se propagara y consumiera la casa, razón por la cual sólo se vio afectada mínimamente gracias a la protección y seguridad que frente a la misma brindaba el Ejército Nacional.

En armonía con lo manifestado, no podría atribuirse responsabilidad al Estado en tanto no obran en el expediente indicios o pruebas que permitan deducir la participación o la complicidad de miembros de la Fuerza Pública en dicha actuación ilegal, pues distinto hubiera sido que existieran pruebas que de alguna forma comprometieran a agentes de seguridad del Estado con la incineración de la vivienda ubicada en el lote de terreno de la señora ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID y el posterior desplazamiento forzado de los hoy Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID Y OTROS.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 023 2014 00583 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 49 demandantes, pues ningún medio de convicción se aportó relativo al conocimiento de las especiales circunstancias de riesgo o de la inminencia del ataque en su contra que obligara a adoptar especiales medidas de protección diversas a las brindadas al Alcalde municipal y a su familia en el casco urbano del municipio, en la finca de su propiedad y en los desplazamientos que éste realizara; o de una expresa petición de protección desatendida por las autoridades.

Conforme a lo expuesto, para la Sala no está demostrado que el desplazamiento forzado de los demandantes hubiera constituido un hecho previsible o evitable para los miembros del Ejército y de la Policía Nacional que operaban en la zona de Urrao (Ant.), pues nunca se denunciaron amenazas en su contra, (diversas a las del señor LUIS ERNESTO VÉLEZ MADRID en calidad de Alcalde y militante del partido de la U); o que previnieran o alertaran a los organismos de seguridad del Estado, ni podía inferirse que se corría un riesgo o peligro evidente a las autoridades estatales.

Es menester señalar que, tal como lo ha considerado el órgano de cierre de esta jurisdicción30, pese a que es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque sus obligaciones son relativas, esto es, de medio y no de resultado.

De igual forma se ha puntualizado, que la falla del servicio no puede ser analizada desde una perspectiva ideal acrítica o abstracta, del funcionamiento del servicio, sino que debe ser estudiada desde un ámbito real, que consulte las circunstancias de tiempo, modo, lugar y capacidad operativa o funcional de la administración pública al momento de producción del daño. Es así como, en eventos en donde la falla del servicio se origina en la omisión de la administración en la prestación de un servicio o en el cumplimiento de una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es necesario que aparezca demostrado no sólo que se pidió concretamente protección, sino que tal auxilio no se prestó31.

En ese orden de ideas, no es posible imputar jurídicamente el desplazamiento forzado de los demandantes a las entidades demandadas, dado que: i) no se demostró que se hallaran en una situación especial de peligro que hubiere sido previa y plenamente conocida por los miembros del Ejército Nacional y/o de la Policía y que tornara imperiosa la adopción de medidas de precaución tendientes a resguardar su integridad32; ii) no cuenta esta instancia con los elementos de juicio idóneos para establecer la relación de causalidad existente entre la presencia de grupos armados ilegales y el desplazamiento; y, iii) no obran en el expediente indicios o pruebas que permitan deducir la participación 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 12 de marzo de 2015.

Radicado Nº 25000-23-26-000-2005-00033-01(32993). 31 Ibídem. 32 Postura asumida en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 15 de febrero de 2018. C.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado Nº 47001-23-31- 000-2002-01194-01(43148). Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID Y OTROS.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 023 2014 00583 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 50 ni la complicidad de miembros de la Fuerza Pública en el desplazamiento de los actores. En suma, acorde con la argumentación vertida en capítulos anteriores, ha quedado decantado el incumplimiento de la parte demandante frente a los presupuestos que estructuran el juicio de responsabilidad bajo el tamiz de la falla en el servicio, pues es claro para la Sala que, habiendo actuado en forma incompleta con la carga probatoria que le asistía, debe correr con el “riesgo de la no persuasión”33, así, por ser la falla el elemento fundamental en el régimen de responsabilidad subjetivo, y no hallarse probada, considera la Sala que no es necesario detenerse en más consideraciones para declarar que no hay razón para condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA ni al EJÉRCITO NACIONAL, teniendo en cuenta que quedó acreditado que los hechos narrados en esta demanda fueron causa única y exclusiva del actuar de un tercero. Corolario de lo expuesto, considera la Sala que en el sub examine, el fracaso de las súplicas de la demanda es inevitable de cara a la desatención del contenido obligacional de la parte demandante, aspectos cuya prueba estaba a cargo de esta, ya que era quien corría con el onus probandi inicial, empero se conformó con arrimar una documentación que resultó ser insuficiente e ineficaz para lograr el cometido perseguido, por lo que no queda otra opción diferente a la de confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

10. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En cuanto a la condena en costas, esta Sala de Decisión, ha resuelto acoger la postura del H. Consejo de Estado, Sección Segunda, en la Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 del H. Consejo de Estado, en la cual esa Alta Corporación no condenó en costas, habiéndose aportado como razón para arribar a esa conclusión que –Consideración #239- “… la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.

Posición que ha sido recientemente reiterada por el Consejo de Estado en otras de sus Secciones, indicando respecto de la condena en costas lo siguiente: “(…) la Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, 33 Ob.cit. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID Y OTROS.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 023 2014 00583 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 51 el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”34 En los mismos términos, en sentencia del 26 de mayo de 2022, la Sección Segunda del Consejo de Estado35, sostuvo: “Sobre la condena en costas Es importante destacar que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de las dos instancias del proceso no se observa su causación, se revocará la condena en costas dispuesta por el Tribunal contra la accionante.” En providencia del 11 de marzo de 2021 de la Sección Primera del Consejo de Estado36, concluyó que no había lugar a acceder a la condena en costas, toda vez que en el expediente no se aportaron pruebas que demostraran con suficiencia que los gastos por concepto de apoderamiento y las costas reclamadas se causaron, indicando: “Tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la condena en costas, en los términos previstos en el artículo 365 del CGP, surge de la derrota de una parte en el proceso o de la decisión desfavorable del recurso interpuesto.

Con todo, se destaca la regla contenida en el numeral 8 de la citada disposición, en la que se establece un requisito específico para que haya lugar a la referida condena, esto es, que las costas efectivamente se hayan causado y que la parte interesada haya aportado los medios de prueba idóneos que así lo acrediten37. En el asunto bajo examen, no obra en el expediente prueba de los gastos o expensas en los que incurrió la parte demandante con ocasión del proceso, por ser necesarios 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, C.P: Dr. César Palomino Cortés, Sentencia del 20 de enero De Dos Mil Veintidós (2022), Radicado 050012333000201401233 01. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, C.P: Dr. César Palomino Cortés, sentencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), Radicado 05001-23-33- 000-2014-01327-01. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P: Dr. Oswaldo Giraldo López, once (11) De Marzo De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 44001-23-33-000-2012-00029- 01. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia de 6 de julio de 2016, radicado: 25000-23-37-000-2012-00174-01(20486), C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 023 2014 00583 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 52 para su desarrollo, de manera que tampoco se encuentran acreditadas las costas por ese concepto.” Por su parte, la Sección Cuarta del órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha sostenido que a la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 (num. 8) del Código General del Proceso, se debe encontrar probada o justificada en el proceso la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), para su causación38.

Así las cosas, atendiendo el criterio reiterado por el Consejo de Estado, esto es, que solo hay lugar a la condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, al no haberse comprobado, en el presente asunto, el pago de gastos ordinarios y que la actividad efectivamente realizada por el abogado haya generado otro tipo de gastos, la Sala no condenará en costas a ninguna de las partes en esta instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se denegaron en su totalidad las súplicas de la demanda, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, de conformidad con lo anteriormente expuesto.

TERCERO

NOTIFÍQUESE esta sentencia y una vez ejecutoriada, devuélvase al Juzgado de origen. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01403-01(24233); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Milton Chaves García, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01988-01(24028);

Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, Veinticinco (25) De Noviembre De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 05001-23-33-000-2016-00224-01(25390), entre otros. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID Y OTROS.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 023 2014 00583 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 53 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y Aprobado en Sala de la fecha Acta Nº 51 LOS MAGISTRADOS, GONZALO ZAMBRANO VELANDIA RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA