TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-23-33-000-2016-00021-00 ACCIONANTE: MARINA LUZ JIMÉNEZ DE GUERRA Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN - EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - ARMADA NACIONAL (BRIGADA DE INFANTERÍA DE MARINA No. 1 DE COROZAL) - UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) DEPARTAMENTO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL NATURALEZA: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Procede la Sala a dictar sentencia en primera instancia, dentro del presente asunto, adelantado por la señora MARINA LUZ JIMÉNEZ DE GUERRA y OTROS, en contra de la NACIÓN - EJÉRCITO NACIONAL - POLICIA NACIONAL - ARMADA NACIONAL (BRIGADA DE INFANTERÍA DE MARINA N° 1 DE COROZAL) - UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL LAS VÍCTIMAS (UARIV) - DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, al no observar vicio o irregularidad que invalide lo actuado. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones: Los señores MARINA LUZ JIMÉNEZ DE GUERRA, ENRIQUE SEGUNDO y LUIS ENRIQUE GUERRA JIMÉNEZ, quienes además actúan en nombre propio y en representación de sus hijos LUIS FERNANDA y MARÍA MERCEDES GUERRA Reparación a los Perjuicios Causados a un Grupo Exp. No. 70-001-23-33-000-2016-00021-00 HOYOS; JEEFFREY STEEFEN GUERRA MUÑOZ, WILLIAM ENRIQUE GUERRA VITAL, ANA MERCEDES ACOSTA GUERRA, RAMET SEGUNDO HOYOS BERNAL y JULIO FRANCISCO GUERRA VALDERRAMA, DILSIA DEL CARMEN GUERRA JIMÉNEZ, quien también actúa en representación de su hijo FABIÁN ANDRÉS NUÑEZ GUERRA;
NELLYS MARGOTH GUERRA JIMÉNEZ, quien además actúa en representación de sus hijos FREDY JUNIOR y KEVIN DAVID ÁLVAREZ GUERRA; NELLYS MARGARITA y SULI PAOLA ÁLVAREZ GUERRA, LUZ MERCEDES GUERRA JIMÉNEZ, quien además actúa en representación de sus hijos JUAN CARLOS, LÍA MARGARITA, LUZ ELENA, ERIKA JANET y JOSÉ GUSTAVO DE LA OSSA GUERRA-; EDWIN FRANCISCO y WILFREDO ANTONIO GUERRA JIMÉNEZ, CLAUDIA ESTELA FIGUEROA VITOLA, quien además actúa en representación de sus hijos MARYORIS, ANDRÉS FELIPE y VERÓNICA GUERRA FIGUEROA;
DALIS DEL CARMEN MUÑOZ VITAL, quien además actúa en representación de sus hijos JACK y JISETH DANIELA GUERRA MUÑOZ; MARÍA CECILIA DOMÍNGUEZ GUZMÁN, quien además actúa en representación de sus hijos MARÍA LUISA y ALEJANDRO ARTURO GUZMÁN DOMÍNGUEZ-; ASDRUBAL SEGUNDO, ADOLFO JOSÉ y ARTURO JOSÉ GUZMÁN DOMÍNGUEZ, ROSARIO DEL CARMEN ÁLVAREZ GARCÍA, JHON WILLIAM LOZADA BETANCUR, quien además actúa en representación de su hija AILEN PAULETH LOZADA ÁLVAREZ;
FREDY JOSÉ ÁLVAREZ GARCÍA, MALFAIDA ISABEL ÁLVAREZ GARCÍA, quien además actúa en representación de sus hijos DAVID WILCHEZ ÁLVAREZ y MARIANELA MENDOZA ÁLVAREZ; LUIS MANUEL ÁLVAREZ GARCÍA, quien además actúa en representación de su hija NEILERIN SIRETH ÁLVAREZ VELLOJÍN; ANA MILETH ÁLVAREZ MÁRQUEZ y OSCAR DAVID ÁLVAREZ MÁRQUEZ, quienes además actúan en representación de sus hijos MIGUEL DAVID ÁLVAREZ VELILLA, OSCAR DAVID VELILLA, JUAN CARLOS y NELLY ANA SARMIENTO ÁLVAREZ-;
EMILSA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA, quien además actúa en representación de sus hijos LINA CECILIA y DIANA PATRICIA VERGARA ÁLVAREZ, MARIANA TAPIAS VERGARA y CRISTIAN JAVIER MERCADO VERGARA; MARTHA ISABEL JULIO VERBEL y MIGUEL TERCERO ÁLVAREZ GARCÍA, quien además actúa en representación de sus hijos FABIÁN ANDRÉS y DANIEL ÁLVAREZ JULIO; MAURO ANDRÉS y MIGUEL Reparación a los Perjuicios Causados a un Grupo Exp.
No. 70-001-23-33-000-2016-00021-00 ALFONSO ÁLVAREZ JULIO, ANA MARNEDIS ÁLVAREZ GARCÍA, quien además actúa en representación de sus hijos HAROL JOSÉ y ARLETH PATRICIA LÓPEZ ÁLVAREZ-; ALFONSO ANTONIO ÁLVAREZ GARCÍA, quien además actúa en representación de sus hijos ADRÍAN DAVID y ANGIE ALEJANDRA ÁLVAREZ ORTEGA; DONALDO JOSÉ PÉREZ NARVAEZ, quien además actúa en representación de sus hijos JESÚS DANIEL, DONALDO JOSÉ, JULIETH MARÍA y LUIS FERNANDO PÉREZ DÍAZ, KATHERINE DEL CARMEN PÉREZ DÍAZ, ORLANDO DE JESÚS, ANOLFE DE JESÚS, ALCIRA ISABEL, MARÍA BERNARDINA, HÉLIDA DEL ROSARIO, BLANCA ROSA, HERNAN RAFAEL, HAROLD WILSON y HUGO JOSÉ RUIS MÉNDEZ, OLGA JOSEFINA MÉNDEZ CARRASCAL, RAFAEL ANTONIO PÉREZ GARCÍA, ROSA MARÍA MENDEZ FLÓREZ, JOSÉ LUIS PÉREZ MÉNDEZ, NEDIS CONCEPCIÓN MÁRQUEZ GALINDO, quien además actúa en representación de su hija LORAINE MARÍA PÉREZ MÁRQUEZ;
JHONY RAFAEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y EUGENIA DEL CARMEN MEZA TOVAR, quien además actúa en representación de sus hijas DEISY MILENA y BEISY LILIANA GONZÁLEZ MEZA; MATILDE GALINDO VÁSQUEZ, MANUEL DEL CRISTO MÁRQUEZ YÉPEZ, quien además actúa en representación de sus nietos RUTH MILENA y SHARIK XIMENA MÁRQUEZ PÉREZ; RICARDO JOSÉ e IVÁN DARÍO MÁRQUEZ GALINDO, ERIKA PAOLA RAMOS MENDOZA, GUILLERMO EVANGELISTA JIMÉNEZ VERGARA, NORLA BERNARDA SALCEDO LÓPEZ, CAMILO y JUAN JOSÉ GUERRA SALCEDO, BERLY SALCEDO GARCÍA, quien actúa en representación de sus hijos SHAIDER SALCEDO GARCÍA y VALERIA JIMÉNEZ SALCEDO;
NAIRO JOSÉ JIMÉNEZ PERALTA y NALDI LUZ SALCEDO GARCÍA, quien actúa en representación de su hijo SAUL ISAAC SALCEDO GARCÍA, en ejercicio de la acción de Reparación a los Perjuicios Causados a un Grupo, pretende que se declare responsable administrativamente a la Nación- Ejército Nacional - Policía Nacional - Armada Nacional (Brigada de Infantería de Marina No. 1 de Corozal) - Unidad para la Atención y Reparación Integral las Víctimas (UARIV) - Departamento para la Prosperidad Social (DPS), “por el presunto incumplimiento en el pago de la Reparación a los Perjuicios Causados a un Grupo Exp.
No. 70-001-23-33-000-2016-00021-00 Reparación Integral establecida en el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 20111”. En consecuencia de la declaración anterior pretende2: “1. Que se declare a La Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Ejército Nocional, Policía Nacional, Armada Nacional - Brigada de infantería de Marina No. 1 Corozal Sucre, La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Departamento de la Prosperidad Social, administrativamente y solidariamente responsables por los daños y perjuicios de todo orden, patrimoniales, y no patrimoniales, inclusive aquellos derivados de lo alteración de la vida de relación familiar, social, y afectiva, causados y futuros, ocasionados a los demandantes, así como a los personas que se hagan parte de este proceso, se integren al grupo o se acojan a los efectos de la sentencia, como consecuencia del desplazamiento forzado por la violencia que fueron víctimas por los hechos ocurridos en los montes de María departamento de sucre especialmente en el Municipio de Morroa Sucre, jurisdicción de los corregimientos y veredas (EL YESO, PICHILIN, SABANETA, CAMBIMBA,TUMBATORO, BRISAS DEL MAR, - TOLIMA, ASMON, LA MEZA, BAJO LATA, PERTENENCIA,EL COCO, LAS FLÓREZ, SABANAS DE CALI, BREMEN), entre otros, durante los años de violencia comprendidos entre (1990 - 2014).
“2- LA UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS -DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS) son administrativamente responsables por el no pago de la reparación integral Establecida en el Art. 25 de la ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011, incluidos los daños materiales e inmateriales a los señores, (MARINA LUZ JIMENEZ DE GUERRA, ENRIQUE SEGUNDO GUERRA JIMENEZ Y OIROS); por falla del servicio de la administración. “3- Que se reconozca la violación de derechos humanos sufridos por los actores grupales, los cuales representan un DAÑO ANTIJURIDICO - la Masacre de ciudadanos cometida por las AUC y por la FARC, en marco de un conflicto interno en el Municipio de Morroa Sucre/corregimiento y veredas (EL YESO, PICHIUN, SABANETA, CAMBIMBA, TUMBATORO, BRISAS DEL MAR, - TOLIMA, ASMON, LA MEZA, BAJO LATA, PERTENENCIA,EL COCO, LAS 1 Pretensión señalada en el escrito de subsanación de demanda de fecha 16 de marzo de 2016, fl. 425. 2 Se trascriben las pretensiones que fueron modificadas mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2016, mediante el cual la parte actora reformó la demanda.
Ver fl. 426 y 427 del C. No. 3 Reparación a los Perjuicios Causados a un Grupo Exp. No. 70-001-23-33-000-2016-00021-00 FLÓREZ, SABANAS DE CALI, BREMEN), entre otros, durante los años de violencia comprendidos entre (1990 - 2014). Ocasionaron una RESPONSABILIDAD DEL ESTADO, y en especial en la Fuerza Pública una Falla del servicio por acción y omisión. Hecho de un tercero / FALLA DEL SERVICIO -Acreditación. Configuración / CONTEXTO DE VIOLENCIA GENERALIZADA - Condiciones de desprotección e indefensión en que se encontraba la población civil.
Pasividad del Estado. “4- Condenar en consecuencia a La Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Ejército Nacional, Policía Nacional, Armada Nacional - Brigada de infantería de Marina N 1 Corozal Sucre, La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Departamento de la Prosperidad Social, a pagar la reparación integral, indemnización, del daño ocasionado o los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral objetivados, actuales y futuros los cuales se estiman como mínimo la suma de integral por los siguientes: Perjuicio Moral..…………………….$ 68.600.000.oo Perjuicio Material…………………. $ 29.220.700.00.
Daño en Familia………………… $ 34.472.700.00. TOTAL……………………………… $132.638.800.00. SON: CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES SEIS CIENTOS TREITA Y OCHO MIL PESOS M/L paro cada víctima de desplazamiento forzado de la presente acción de grupo: y de conforme resulte probado en el presente proceso. “5. Como consecuencia de la anterior declaración se condene a las partes demandadas al resarcimientos de los daños y perjuicios causados a los demandantes, así como a las personas que se hagan parte se integren al grupo o se acojan a los efectos de la sentencia. “6- se ordene a la Nación Colombiana en cabeza de la autoridad que se designe a excusarse ante las víctimas y ante todos los colombianos por los hechos narrados en la demanda.
“7- Como parte de la reparación integral de los perjuicios establecidos en lo ley 1448/2011, decreto 4800 / 2011, que fueron causados con el desplazamiento, se ordene a la nación colombiana ministerio de defensa nacional y en general a la fuerza pública, garantizar todas las condiciones de seguridad y socioeconómicas que hagan posible el retomo de los miembros del grupo que obran como demandantes en esta demanda, como a las personas que se hagan parte en el proceso, se integren al grupo o se acojan a los efectos de la sentencia. Reparación a los Perjuicios Causados a un Grupo Exp.
No. 70-001-23-33-000-2016-00021-00 “8-Se ordene la construcción de una obra pública (puesto de salud, colegio, o un monumento conmemorativo que lleve el nombre de las víctimas. “9-se ordene a los organismos de investigación ordinaria y al sistema de administración de la justicia penal militar, según sea el caso iniciar las investigaciones que correspondan contra los autores materiales o determinadores que no hayan sido vinculados a las investigaciones en curso por estos hechos, así mismo contra quienes hay claros indicios de su participación activa u omisiva en los hechos narrados. 10- Se condene en consecuencia a La Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Ejército Nacional, Policía Nacional, Armada Nacional - Brigada de infantería de Marina N 1 Corozal Sucre, La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, Departamento de la Prosperidad Social, a 'pagar los gastos y honorarios en el presente proceso.
“11 - La condena respectiva será actualizada de conformidad con el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el tallo. “12- Las partes demandadas darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los Artículos 187 de la ley 1437 de 2011". 1.2.
Hechos3. Refiere la parte actora que en agosto del año 1991, integrantes del frente 35 y 37 de las FARC y las AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA, BLOQUE HÉROES DE LOS MONTES DE MARÍA, amenazaron a los pobladores de los corregimientos y veredas del Municipio de Morroa, Sucre, en razón a que, según su dicho, estaban disputando el control de territorio de los Montes de María, lo que generó, entre otras cosas, la vulneración a derechos humanos, y el asesinato del señor HUGO DANIEL RUÍZ BALDOVINO, conllevando a los primeros desplazamientos, entre ellos el de los señores RUIZ MENDEZ ANOLFE DE JESUS, RUIZ MENDEZ ALCIRA ISABEL.RUIZ MENDEZ OLGA JOSEFINA, RUIZ 3 Se refieren los señalados en el escrito de fecha 16 de marzo de 2016, mediante el cual, se reformó la demanda.
Reparación a los Perjuicios Causados a un Grupo Exp. No. 70-001-23-33-000-2016-00021-00 MENDEZ MARÍA BERNARDINA, RUIZ MENDEZ HELIDA DEL ROSARIO, RUIZ MENDEZ BLANCA ROSA, RUIZ MENDEZ HERNÁN RAFAEL, RUIZ MENDEZ HUGO JOSE, RUIZ MENDEZ HAROLD WILSON, todos hijos del occiso. Manifiestan, que para el mes de mayo de 1992 fueron asesinados los señores JULIO FRANCISCO GUERRA MARTÍNEZ y DIONISIO VERGARA en el corregimiento de Tumbatoro, jurisdicción del Municipio de Morroa, Sucre, asesinatos que según el dicho de los demandantes, fueron atribuidos a los miembros del frente 35 de la FARC, lo cual generó el desplazamiento de los señores MARINA LUZ JIMENEZ DE GUERRA esposa del occiso y de sus hijos, GUERRA JIMÉNEZ ENRIQUE SEGUNDO, GUERRA JIMÉNEZ LUIS ENRIQUE, GUERRA JIMÉNEZ DILSA DEL CARMEN, GUERRA JIMÉNEZ NELUS MARGOTH, GUERRA JIMÉNEZ LUZ MERCEDES, GUERRA JIMÉNEZ EDWIN FRANCISCO, GUERRA JIMÉNEZ WILFRIDO ANTONIO.
Afirman, que para el año 1993, en la Vereda el Tolima, Corregimiento de Tumbatoro, del Municipio de Morroa, Sucre, fueron asesinados los señores AUGUSTO LÓPEZ, UBALDO LAMBRAÑO, CECILIO VERGARA y ORTENCIA VITOLA, por grupos al margen de la Ley, conllevando a que muchas familias que habitaban en esa zona fueran desplazadas. Alegan, que para el año 1996, la masacre ocasionada en el corregimiento de Pichilín dio origen a que los pobladores de El Yeso, El Tolima, Tumbatoro, El Coco Hasmon, Bajo de Lata, La Meza, El Bajo y Sabaneta, tuvieran que desplazarse.
Dicen también, que el 18 de septiembre del año 1999 fue asesinado el señor REMBERTO MANUEL CHÁVEZ ORTEGA, en la Vereda La Meza, lo que generó el desplazamiento de los señores MARÍA RUFINA PÉREZ NAVAS, esposa del occiso y de sus hijos, YAMILE DEL PILAR CHAVEZ PÉREZ, JANER MANUEL CHAVEZ PÉREZ, REMBERTO CHAVEZ PÉREZ, CHAVEZ PÉREZ NIEVES.
Reparación a los Perjuicios Causados a un Grupo Exp. No. 70-001-23-33-000-2016-00021-00 Así mismo, refieren, que para la misma fecha, esto es, 21 de septiembre de 1999, fue asesinado el señor ASDRUBAL SEGUNDO GUZMAN PÉREZ, en la vereda LA MEZA, del Municipio de Morroa, Sucre, por grupos al margen de la Ley, lo cual generó el desplazamiento de la señora MARÍA CECILIA DOMINGUEZ GUZMÁN, esposa del occiso y de sus hijos, GUZMÁN DOMÍNGUEZ ALEJANDRO, GUZMÁN DOMÍNGUEZ ASDRÚBAL SEGUNDO, ADOLFO JOSÉ GUZMÁN DOMÍNGUEZ, ARTURO JOSÉ GUZMÁN DOMÍNGUEZ, LUISA GUZMÁN DOMÍNGUEZ, ocasionando además, el desplazamiento de los señores ROSA MARÍA MENDEZ FLOREZ, JOSÉ LUIS PÉREZ MENDEZ, MARQUEZ GALINDO NEDIS CONCEPCIÓN, GONZALES HERNÁNDEZ JHONY RAFAEL, MEZA TOVAR EUGENIA DEL CARMEN, MATILDE GALINDO VÁSOUEZ, MÁRQUEZ YEPEZ MANUEL DEL CRISTO, MÁRQUEZ GALINDO RICARDO JOSÉ, MÁRQUEZ GALINDO IVÁN DARIO, ERIICA PAOLA RAMOS MENDOZA, FRANCISCO MANUEL GUZMAN PADILLA, JIMÉNEZ VERGARA GUILLERMO EVANGUELISTA.
Manifiestan además, que al día siguiente al asesinato y desplazamiento4 (sic), hombres fuertemente armados pertenecientes al frente 37 de las FARC, llegaron a al predio denominado SANTA FÉ, ubicado en el corregimiento de TUMBATORO, Vereda el Tolima, del Municipio de Morroa, Sucre, intimidando y hurtando todo el dinero que encontraron, exigiendo a la familia ALVAREA GARCÍA la suma de $5.000.000.oo, que debían ser entregados o secuestraban a la señora ROSARIO DEL CARMEN ÁLVAREZ GARCÍA, quien figura como demandante en esta acción; lo cual dicen, conllevó al desplazamiento de los señores YENARINA ISABEL GARCIA ALMANZA, madre de la secuestrada ROSARIO DEL CARMEN ÁLVAREZ GARCIA y sus hermanos FREDY JOSÉ ÁLVAREZ GARCÍA, MALFAIDA ISABEL ALVAREZ GARCIA, LUIS MANUEL ÁLVAREZ GARCIA, JORGE OSCAR ÁLVAREZ GARCÍA, EMILSA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA, ÁLVAREZ GARCÍA MIGUEL 4 Entiende el despacho que se refiere al hecho anterior, donde la fecha señalada es la de septiembre de 1999.
Reparación a los Perjuicios Causados a un Grupo Exp. No. 70-001-23-33-000-2016-00021-00 TERCERO, ÁLVAREZ GARCÍA ANA MARNEDYS, ALFONSO ANTONIO ÁLVAREZ GARCÍA, BERLY AIDE SALCEDO GARCÍA, NALDI LUZ SALCEDO GARCÍA. Continua señalando, que los señores MIRNA LUZ JIMÉNEZ DE GUERRA, ENRIQUE SEGUNDO GUERRA JIMÉNEZ y OTROS, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos Julio, Laura, Juliana, Mariana y otros (sic), son víctimas del delito de desplazamiento forzado, al estar, según su dicho, expuestos a un mayor nivel de vulnerabilidad, por haber perdido sus tierras, la familia, la marginación, desempleo, mortalidad, falta de alimento, desarticulación social, deterioro de vida, por más de 20 años.
Insiste, que para los años 1990 al 2014, los accionantes y sus núcleos familiares se vieron obligados e instigados por la violencia a abandonar el lugar donde vivían, esto es, el Municipio de Morroa, Sucre, donde se dio origen a los hechos que produjeron el desplazamiento. Alega, que la falla en el servicio presuntamente ocasionada en el presente asunto consiste en el no pago de la Reparación Integral de los señores MIRNA JIMÉNEZ DE GUERRA, ENRIQUE SEGUNDO GUERRA JIMÉNEZ y OTROS, lo que les ha ocasionado una revictimización, haciendo más gravoso su estado de pobreza; además del daño moral, material y de familia que se les ha ocasionado.
Afirma, que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento para la Prosperidad Social han sido omisivas en reconocer a los accionantes de manera oportuna, los dineros que les corresponde por concepto de reparación integral y subsidio de vivienda, conforme a lo contemplado en la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios; lo que constituye, según su dicho, una falla del servicio, que ocasionaron, perjuicios de orden material e inmaterial.
Reparación a los Perjuicios Causados a un Grupo Exp. No. 70-001-23-33-000-2016-00021-00 Refieren además, que en el presente asunto está plenamente demostrada la falla en el servicio por la acción y omisión en que incurrieron las entidades demandadas, las que si bien no participaron directamente en la realización de las masacres, si pudieron prever la ocurrencia de los hechos, en razón a las constantes amenazas y atentados contra la vida, perpetradas por grupos al margen de la Ley, lo que, hacía que fuera exigible evitar su consumación por parte de las Fuerzas Armadas. 1.3.
Contestación a la demanda. 1.3.1. Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional. Se opone a las pretensiones de la demanda, en razón a que, no se estableció de manera clara la relación de causalidad existente entre los demandantes, los hechos alegados y el actuar de las entidades demandadas, pues, según su dicho, no se probó debidamente los supuestos daños causados a todos y cada uno de los demandantes y que, claramente se observa que los hechos alegados fueron ocasionados por grupos al margen de la Ley, lo cual constituye causal exonerativa de responsabilidad a favor de la parte demandada, especialmente de la Policía Nacional.
Afirma, entre otras cosas, que la parte actora no probó los hechos que produjeron el desplazamiento, el lugar de residencia de cada uno de los demandantes, la calidad de ser desplazados, así como tampoco que para la fecha de ocurrencia de los hechos, los actores habitaban en algunos corregimientos del Municipio de Morroa, Sucre; además, no acreditaron que los integrantes del grupo se encuentran en una situación común. Dice, que los perjuicios ocasionados a la población (sic), fueron causados por el actuar de grupos al margen de la Ley, como consecuencia de las diferentes manifestaciones de violencia de los grupos que operan en Reparación a los Perjuicios Causados a un Grupo Exp.
No. 70-001-23-33-000-2016-00021-00 diferentes zonas del Departamento de Sucre, configurándose así, el hecho de un tercero, como causal de exoneración en materia de responsabilidad patrimonial del Estado. Refiere también, que frente a dicha entidad, no existe relación causal entre el daño que alega la parte actora y las obligaciones que legalmente ejerce la Policía Nacional. 1.3.2.
Nación - Ministerio De Defensa - Armada Nacional. Afirma, que la parte actora no demostró que la causa que dio origen a los desplazamientos de los demandantes fue consecuencia directa de la acción u omisión de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - ARMADA NACIONAL y que, frente al Ejército Nacional, dicha entidad no tiene jurisdicción en el Municipio de Morroa, así como tampoco en ningún municipio cercano. Así mismo señala, que no existe prueba directa o indirecta que permita establecer con exactitud el lugar de residencia y desarrollo de actividades económicas, familiares, educativas, personales y otras, esto es, no existe certeza que los actores son oriundos del Municipio de Morroa, Sucre.
Dice, que en el presente asunto no se acreditó que los accionantes hayan alertado o denunciado ante las entidades competentes, la ocurrencia un hecho particular que fuera a ocurrir, por tanto, afirma, que los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado en el asunto que se estudia, no se configuran; además, tampoco se probó la presencia y dimensión de los perjuicios (sic) materiales e inmateriales reclamados.
Alega, que el daño reclamado por los demandantes no es imputable al Ejército Nacional, pues fueron ocasionados por personas ajenas al ente militar, configurándose así, la causal eximente de responsabilidad, como lo es, el hecho de un tercero. Reparación a los Perjuicios Causados a un Grupo Exp. No. 70-001-23-33-000-2016-00021-00 También afirma, que los accionantes no reúnen las condiciones uniformes que la Ley exige para que la acción de Grupo (hoy Reparación a los perjuicios causados a un grupo) sea procedente. 1.3.3.
Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social. Previo a hacer un análisis normativo del funcionamiento interno de la entidad, afirma, que no es su responsabilidad combatir los grupos alzados en armas, dado que esa función es propia de los organismos de seguridad del Estado; además, al no ser esta entidad la que ejecutó los hechos que conllevaron al desplazamiento forzado, mal puede endilgársele la responsabilidad de los delitos que presuntamente cometieron grupos al margen de la Ley.
Por tanto, el daño fue cometido por un tercero, lo cual hace que no haya nexo de causalidad en lo referido por el actor y la entidad accionada. Dice, entre otras cosas, que dicha entidad carece de legitimidad en la causa por pasiva, en razón a que, la atención de la población desplazada está en cabeza de otras entidades del Estado. 1.4.
Actuación Procesal. - Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2015 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, remitió el presente proceso por competencia. - Mediante providencia de fecha 1° de marzo de 2016, se inadmitió el presente medio de control, concediéndose el término de diez (10) días para su subsanación. - Posteriormente y en consideración a que la subsanación no se hizo conforme lo dispuso el Despacho, la demanda fue rechazada mediante providencia de fecha 07 de abril de 2017, decisión que fue apelada por el interesado.
Reparación a los Perjuicios Causados a un Grupo Exp. No. 70-001-23-33-000-2016-00021-00 - Seguidamente, a través de auto de fecha 29 de junio de 2017, el Honorable Consejo de Estado, resolvió el recurso de apelación interpuesto, modificando la decisión proferida por este Tribunal, en el sentido de disponer la admisión de la presente demanda, sólo frente a aquellos actores que otorgaron poder para ser representados al interior de esta, confirmando el rechazo frente aquellos que no otorgaron poder. - Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2017, este Tribunal admitió la demanda, otorgando término para que los entes demandados la contesten; término dentro del cual hubo pronunciamiento de parte de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército - Policía - Armada Nacional y el Departamento para la Prosperidad Social. - Frente a la Unidad Administrativa de Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), se tuvo por no contestada la demanda, en consideración a que lo hizo por fuera del término otorgado para ello. - Seguidamente, el 5 de marzo de 2019, se llevó a cao audiencia pública de conciliación, la que fue declarada fallida por no asistir ánimo conciliatorio entre las partes. - Mediante providencia de fecha 14 de junio de 2019, se dio apertura al período probatorio. - Luego, el 07 de febrero de 2023 se corrió traslado para alegar, término dentro del cual, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional; la Armada - Ejército Nacional y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se pronunciaron.
Reparación a los Perjuicios Causados a un Grupo Exp. No. 70-001-23-33-000-2016-00021-00 1.5. Alegatos presentados. 1.5.1. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). Dice que la parte actora no logró demostrar la responsabilidad de la entidad en los hechos relatados en la demanda y que además, no se demostró la uniformidad de los demandantes si se tiene en cuenta la manifestación realizada por estos, cuando afirman que el desplazamiento forzado tuvo lugar en diferentes departamentos y municipios, sin que ello permita establecer que el daño se generó en circunstancias comunes a todos los grupos familiares.
Refiere, que el hecho antijurídico alegado por los actores es el desplazamiento forzado del que fueron víctimas, circunstancia que no puede ser atribuida a esa entidad, en razón a que, dentro de sus funciones y competencias no está la de mantener el orden público y prever la seguridad ciudadana, debiendo entonces, aplicarse el eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero. Alega, que el resarcimiento de los daños y perjuicios causados debe reclamarse a través de un proceso judicial penal o contencioso, pero determinando con exactitud el agente que causó el perjuicio, identificando el daño y la imputación de este. 1.5.2.
Nación - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional - Armada Nacional. Insiste en los puntos de vista señalados en el escrito de contestación, afirmando además, que no es clara la relación de causalidad existente entre los accionantes, los hechos alegados y el accionar de las entidades demandadas, observándose sí, que los daños que se reclaman fueron ocasionados por un el hecho de un tercero, esto es, grupos al margen de la Ley.
Reparación a los Perjuicios Causados a un Grupo Exp. No. 70-001-23-33-000-2016-00021-00 Refiere, entre otras cosas, que en la presente acción no se probó el lugar de residencia, la calidad de desplazados y la fecha en la que los accionantes habitaron la región (sic), esto es, encontrarse en una situación común; falencia que a su parecer, imposibilita el reconocimiento de los perjuicios reclamados. 1.5.3.
Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional. Reafirma lo expuesto en la contestación de demanda, dice que las autoridades y demás organismos de inteligencia no tuvieron la oportunidad de haber previsto los hechos, de prepararse oportuna y adecuadamente para enfrentarlo, en el entendido que los hechos de desplazamiento forzado tratan de situaciones que escapan del control de las autoridades públicas.
Además, no se acreditó la acción u omisión por parte de la entidad accionada, imposibilitándose así, que se evidencien los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado. Dijo, entre otras cosas, que tampoco existe certeza de las personas que conforman el grupo demandante, son oriundas de los Corregimientos señalados en el escrito de demanda. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en primera instancia, el presente medio de control, conforme lo establecido en el numeral 16 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin que se aplique la reforma que fue introducida por la Ley 2080 de 2021, en razón a que, el expediente viene tramitándose con anterioridad a la entrada en vigor de esa Ley.
Reparación a los Perjuicios Causados a un Grupo Exp. No. 70-001-23-33-000-2016-00021-00 2.2. Problema jurídico. En el presente asunto y conforme a la Litis planteada, el problema jurídico a resolver es: ¿Se encuentra caducado el presente medio de control, teniendo en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos? De no ser así, ¿Las entidades accionadas son administrativa y extracontractualmente responsables de los hechos que generaron el desplazamiento forzado de los demandantes y que hoy se alegan en esta demanda? ¿Existe falla en la prestación del servicio de atención y reparación integral a las víctimas del conflicto armado, por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en razón a que, presuntamente no reconoció oportunamente la Reparación Integral reclamada por los accionantes? De ser afirmativa la respuesta a los interrogantes señalados ¿Es procedente reconocer, en los términos en que se reclama, la Reparación Integral y los perjuicios materiales y morales, presuntamente ocasionados como consecuencia del desplazamiento forzado del que fueron víctimas los integrantes del grupo en la presente acción? En igual sentido y además, ¿los perjuicios materiales y morales, actuales y futuros, presuntamente causados, por el desplazamiento forzado y por la mora en que incurrió la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas? 2.3.
Análisis de la Sala. 2.3.1. Caducidad. La caducidad, ha sido instituida dentro del ordenamiento jurídico como garantía de la seguridad jurídica de los asociados y de las Reparación a los Perjuicios Causados a un Grupo Exp. No. 70-001-23-33-000-2016-00021-00 instituciones del Estado, pues, pretende que la acción contencioso- administrativa, no permanezca perenne en el tiempo.
A su vez, la caducidad debe entenderse como un fenómeno jurídico en virtud del cual, el administrado o la propia administración pierden la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Ello ocurre, cuando el término concedido por el legislador, para formular una demanda, vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no hacerlo.
Es por lo anterior, que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido el plazo de caducidad puede renunciarse al mismo5. De igual manera, la facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente, al caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y por ende, preclusivo6.
La Ley 472 de 1998, “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, frente a la figura procesal de la caducidad de la acción de Grupo, hoy Reparación a los Perjuicios Causados a un Grupo, dijo: “Art. 47.
Caducidad. Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto de fecha 3 de agosto de 2006, Radicación: 52001-23-31-000-2005-01660-01(32537).
C.P.: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ. 6 Ibíd. Reparación a los Perjuicios Causados a un Grupo Exp. No. 70-001-23-33-000-2016-00021-00 A su vez y frente al mismo tema de la caducidad, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fijó en su artículo 164 (que no fue reformado por la Ley 2080 de 2021), la oportunidad para presentar la demanda respecto de los diferentes medios de control, disponiendo para la Reparación a los Perjuicios Causados a un Grupo, lo siguiente: “ARTÍCULO 164.
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo…” (Negrillas propias).
En igual sentido, la jurisprudencia contenciosa administrativa7, frente a la caducidad del medio de control que hoy se debate dijo: “(…) “2. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes.
La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular la acción de grupo, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, es de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo. 7 Ver entre otras la providencia de fecha 31 de julio de 2019, radicación N°05001-23-33-000- 2016-01318-01(AG)A, Sección Tercera, Subsección C, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado.
Reparación a los Perjuicios Causados a un Grupo Exp. No. 70-001-23-33-000-2016-00021-00 En relación con el momento a partir del cual se debe empezar a contar el término para formular la demanda, la jurisprudencia ha precisado que en la acción de grupo se deben tener en cuenta dos eventos: i) cuando el daño se produce de modo instantáneo -aunque sus efectos se extiendan en el tiempo- el término se cuenta desde la causación del daño y ii) cuando la acción u omisión y el daño mismo -y no sus efectos- se prolongan en el tiempo, el término se cuenta desde la cesación de los efectos vulnerantes[1]. …(Negrillas propias). 3.
El término de caducidad establecido en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 es una norma de orden público de la que no pueden disponer ni los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Así lo resaltó la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de ese precepto, pues la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas en la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado, situación que no se extiende a quien no acudió en tiempo a la defensa de sus derechos[2].
(Negrillas propias). Esa Corporación reiteró el criterio anterior al destacar que la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que apunta a la protección de un interés general, de modo que su configuración impide el ejercicio de la acción y no puede iniciarse válidamente el proceso. También señaló que la caducidad es una figura de orden público lo que explica su carácter indisponible, y la posibilidad de ser declarada de oficio por el juez, cuando se verifique su ocurrencia [3]. 4.
Con arreglo al artículo 90 de la CN toda persona que sufra un daño antijurídico imputable al Estado, causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas, podrá reclamar que se declare su responsabilidad patrimonial y que se le repare el perjuicio sufrido. Los titulares de un derecho patrimonial, derivado de un daño antijurídico podrán reclamar la declaratoria de responsabilidad del Estado mediante el ejercicio de las acciones judiciales concebidas para la indemnización de perjuicios dentro de los términos previstos en la ley, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad” Reparación a los Perjuicios Causados a un Grupo Exp.
No. 70-001-23-33-000-2016-00021-00 2.3.2. Unificación jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado, sobre caducidad en eventos que constituyen delitos de lesa humanidad. La Sala Plena de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación de fecha 29 de enero de 20208, frente al tema de la caducidad en aquellos eventos que constituyen delitos de lesa humanidad, como es el tema que se debate, determinó, que por regla general sí se exige la aplicación de las reglas de presentación oportuna de la demanda; que para el caso concreto es la prevista en el literal h, del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena de causación del fenómeno de caducidad.
Así dijo el Tribunal de cierre: “(…) “3.1. Término de caducidad de la pretensión de reparación directa: ocurrencia y conocimiento del hecho dañoso En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.9, adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal. 8 Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033);
C. P. Dra. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. 9 “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
“Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se resalta).
Esta disposición regula la caducidad de la pretensión de reparación directa en los eventos en los que el término empezó a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. Reparación a los Perjuicios Causados a un Grupo Exp. No. 70-001-23-33-000-2016-00021-00 En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción10.
El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 201111 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.
(…) De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785, C. P.: María Elena Giraldo. 11 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.
Reparación a los Perjuicios Causados a un Grupo Exp. No. 70-001-23-33-000-2016-00021-00 suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal. Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.
Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. (…) Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto Reparación a los Perjuicios Causados a un Grupo Exp.
No. 70-001-23-33-000-2016-00021-00 en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia (…)” (Subrayado fuera de texto). Criterio de Unificación, en el que, si bien el análisis central se hizo bajo el desarrollo del medio de control de Reparación Directa, no obsta o no es excluyente de aplicación a casos en los que la acción que se debate es la de Reparación a los Perjuicios Causados a un Grupo, como sucede en el presente asunto, en consideración a que, lo que se reclama o persigue es la indemnización de presuntos perjuicios causados con ocasión del desplazamiento forzado del que fueron víctimas los integrantes del grupo, lo que permite inferir, que se está ante un idéntico y que por regla de igualdad (art. 13 Constitucional) debe ser tratado en idéntico sentido.
Posteriormente y sobre el mismo tema, la Sección Tercera, Subsección A del Honorable Consejo de Estado, en pronunciamiento reiteró las reglas de caducidad fijadas en el anunciado fallo de unificación, en los siguientes términos12: “Al respecto, se tiene que la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 29 de enero de 2020, unificó su postura en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa con ocasión de la configuración de delitos de lesa humanidad y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, para establecer que en esos eventos eran aplicables las reglas de oportunidad en la presentación de la demanda fijadas en la ley13: “Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las 12 Ver pie de página 6. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144- 01(61033).
Reparación a los Perjuicios Causados a un Grupo Exp. No. 70-001-23-33-000-2016-00021-00 siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia”.
En el presente asunto no se encuentra prueba alguna relacionada con el retorno de las demandantes a su lugar de origen, que hubieran cesado las circunstancias que ocasionaron el desplazamiento forzado, lo que permitiría el restablecimiento de sus derechos o que existiera condena contra los responsables14; así, en atención a que esta situación pudo configurar una limitante para demandar en tiempo, además, por la desaparición forzada de César Garizabalo Miranda, y con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia se analizará el asunto de fondo15, toda vez que, si se cuenta la caducidad desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional -23 de mayo de 2013- la demanda fue presentada en tiempo16.
Sin embargo, resulta imposible hacer la misma consideración sobre Rafael Segundo Garizabalo Gómez, pues no está demostrado que hubiera tenido que desplazarse como consecuencia del conflicto armado interno, especialmente por la 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de julio de 2017, radicado: 250002336000201601294 01 (58.480). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 26 de mayo de 2020, radicado: 05001-23-33-000-2016-02647-01(62380). 16 El 2 de agosto de 2014, la parte actora radicó solitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, con lo cual suspendió la caducidad hasta el 31 de octubre del mismo año, cuando se expidió el acta de no conciliación -Fls. 23 a 24 del cuaderno 1-.
Reparación a los Perjuicios Causados a un Grupo Exp. No. 70-001-23-33-000-2016-00021-00 desaparición de su padre en Ciénaga, debido a que en este proceso no se aportó prueba alguna relacionada con amenazas o persecución, solicitud de medidas de protección, entre otros, ni se encuentra inscrito en el registro de víctimas como sus familiares, razón por la cual no se haya justificada alguna particularidad que le impidiera acudir a la jurisdicción por el daño alegado a partir de su conocimiento Por lo anterior, se declarará la caducidad del medio de control respecto de las pretensiones de Rafael Segundo Garizabalo Gómez, toda vez que a la fecha de presentación de la demanda había expirado esa posibilidad, en los términos analizados en precedencia (…)” Finalmente en este acápite debe anotarse, que las mencionadas reglas, al surgir de una sentencia de unificación del órgano de cierre en lo contencioso administrativo constituyen para efectos de resolver el presente caso, precedente vinculante y obligatorio17, de ahí que su análisis y examen gravitará en torno a ellas.
Valga la pena anotar, que estas mismas decisiones por ser precedente vertical resultan de obligatorio cumplimiento para este Tribunal, ya QUE analizan lo relacionado con el control de convencionalidad, por ende, lo que ahí se dice sobre tal tema, constituye ratio decidendi y debe acogerse en su totalidad, como lo hace este Tribunal y dada la connotación de la providencia, conforme lo dicho en el párrafo anterior.
No se desconoce por parte de este Tribunal, que por vía de tutela en asuntos similares se han tomado algunas determinaciones distintas; sin embargo, tales determinaciones pueden y deben dejarse de lado, frente a la existencia de una sentencia de unificación proferida por una Alta Corte, 17 Ver Corte Constitucional. Sentencia SU 345-17.
“(…) 4.1. Según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento (…)” Reparación a los Perjuicios Causados a un Grupo Exp.
No. 70-001-23-33-000-2016-00021-00 unificación que se entiende hecha con respeto del ordenamiento jurídico y en aras de zanjar cualquier discusión sobre el tema, con criterio de unidad. Y aún más, que su inaplicación, además de requerir una fuerte argumentación, en realidad, prima facie, solo podría ser debatida ante la Alta Corte que la profirió, pues, jerárquicamente un inferior no puede debatir lo decidido por su superior, sin desconocer con esta afirmación, que en tratándose de jurisprudencia, el inferior puede apartarse de la misma, resultando esta última posibilidad excepcional e iterándose que la carga argumentativa no puede recurrir a lo ya analizado en la sentencia de unificación, sino que debe contrarrestar lo ahí dicho. 2.3.3.
La caducidad del medio de control de Reparación a los Perjuicios Causados a un Grupo, en daños que derivan de hechos continuos. La relación existente entre el conteo del término de caducidad, la naturaleza del daño y el momento en que el mismo se configura, ha permitido identificar que: “El término de caducidad se contabiliza a partir de la ocurrencia del daño” (“fecha en que se causó el daño”).
En tal sentido, la identificación de la época en que se configura el daño ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo. En relación con los últimos y especialmente para los efectos de esta decisión, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; pues, de ninguna manera se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo, como por ejemplo, las consecuencias de una mala práctica médica, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como Reparación a los Perjuicios Causados a un Grupo Exp.
No. 70-001-23-33-000-2016-00021-00 por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que se derivan en el ejemplo citado. En desarrollo de esto, se ha diferenciado entre i) daño instantáneo o inmediato; y ii) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce.
En consonancia con esto, se ha estimado conforme a la jurisprudencia contenciosa administrativa18, que el conteo del término de caducidad en la acción de reparación a los perjuicios causados a un grupo debe hacerse en consideración a si el hecho generador del daño produce efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables o por el contrario, dichos efectos son mediatos, prolongados en el tiempo.
Respecto a los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables -aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez y dejan secuelas permanentes-, la contabilización del término de caducidad de la acción se inicia, desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, tal y como se señala en las normas a que atrás se hizo referencia. Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con daños que sólo se conocen de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, esta circunstancia impone, en aras de la justicia, que se deba contar el término de caducidad a partir del conocimiento que el afectado tiene del daño, que no del perjuicio. 18 “En relación con el momento a partir del cual se debe empezar a contar el término para formular la demanda, la jurisprudencia ha precisado que en la acción de grupo se deben tener en cuenta dos eventos: i) cuando el daño se produce de modo instantáneo -aunque sus efectos se extiendan en el tiempo- el término se cuenta desde la causación del daño y ii) cuando la acción u omisión y el daño mismo -y no sus efectos- se prolongan en el tiempo, el término se cuenta desde la cesación de los efectos vulnerantes[1]. … Reparación a los Perjuicios Causados a un Grupo Exp.
No. 70-001-23-33-000-2016-00021-00 2.3.4. Daño en casos de desplazamiento forzado. La Constitución Política de 1991 consagra expresamente el derecho de todos los colombianos “a circular libremente por el territorio nacional”19, lo cual, como resulta apenas natural, incluye el derecho a escoger voluntariamente el lugar del territorio en el cual cada persona decide domiciliarse, habitar, residenciarse o establecerse, de manera temporal o con vocación de permanencia. Vulneratorio de lo anterior, es el desplazamiento forzado, entendido como lo señala el art. 1º de la Ley 387 de 1997, “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia”, como: “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”.
Entendiéndose entonces, que quien se hubiera visto forzado a migrar del lugar donde tenía su residencia o desarrollaba su actividad económica habitual, porque su vida, su integridad, su seguridad o su libertad personal hubieren sido vulneradas o amenazadas, como consecuencia del conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violación masiva de Derechos Humanos, infracción al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias que alteren drásticamente 19 Artículo 24 Reparación a los Perjuicios Causados a un Grupo Exp.
No. 70-001-23-33-000-2016-00021-00 el orden público, puede y debe considerarse como desplazado y en consecuencia, tiene derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia y los demás beneficios que están en el deber de brindar las instituciones comprometidas en la Atención Integral a la Población Desplazada, en cuanto hubieren agotado el procedimiento pertinente.
Es decir, el desplazamiento forzado obedece a una situación fáctica, sin que se requiera una calidad jurídica, para ser considerado como tal. Ahora bien, desde el Decreto 2569 de 2000 se ha dicho que la cesación de la condición de desplazado se produce cuando: “Artículo 3: Cesará la condición de desplazado y por tanto el reconocimiento que el Estado realiza sobre el que alega ser desplazado, cuando se presente una de las siguientes situaciones: 1.
Por el retorno, reasentamiento o reubicación de la persona sujeta a desplazamiento que le haya permitido acceder a una actividad económica en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento. 2. Por exclusión del Registro Único de Población Desplazada, de acuerdo con las causales previstas en el artículo 14 del presente decreto. 3.
Por solicitud del interesado. Parágrafo. La cesación se declarará mediante acto motivado, contra el cual proceden los recursos de Ley y la decisión que los resuelva agota la vía gubernativa” Lo que más que un reconocimiento oficial, depende de la situación fáctica del retorno, reasentamiento o reubicación de la persona sujeta a desplazamiento que le haya permitido acceder a una actividad económica en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento.
Luego, como lo ha sostenido la Honorable Corte Constitucional, en sentencia SU - 1150 de 2000: “No existe discusión acerca de que el desplazamiento forzado apareja una violación múltiple, masiva y continua de los derechos de las personas obligadas a migrar. Por una parte, es claro que estas personas tienen que abandonar su domicilio en razón del riesgo que observan para su vida e integridad personal, peligro que se deriva de las amenazas directas que les son formuladas o Reparación a los Perjuicios Causados a un Grupo Exp.
No. 70-001-23-33-000-2016-00021-00 de la percepción que desarrollan por los múltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia. El desplazamiento forzado comporta obviamente una vulneración del derecho de los nacionales a escoger su lugar de domicilio, al igual que de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Asimismo, dado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos, estas personas ven conculcados sus derechos de expresión y de asociación. (…) También existe acuerdo acerca de que la vulneración de los derechos citados implica la violación de distintos instrumentos internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención de los Derechos del Niño, la Convención sobre la Eliminación de toda Forma de Discriminación contra la Mujer, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, el artículo 3° Común de los Convenios de Ginebra y el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra”.
En tal sentido, el daño se verifica en20: i) Afectación del derecho a la vida en condiciones de dignidad; ii) Afectación a los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, de los discapacitados y de las personas de tercera edad y de otros grupos especialmente protegidos; iii) Afectación del derecho a escoger el lugar de domicilio; iv) Afectación del derecho al libre desarrollo de la personalidad; v) Afectación de la libertad de expresión; vi) vi) Afectación de la libertad de asociación, “dado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos y las consecuencias que dichas migraciones surten sobre la materialización de los proyectos de vida de los afectados”; vii) Afectación de los derechos económicos, sociales y culturales; viii) Afectación del derecho a la unidad familiar y a la protección integral de la familia; 20 Tomado de la Sentencia T-025 de 2004 Reparación a los Perjuicios Causados a un Grupo Exp.
No. 70-001-23-33-000-2016-00021-00 ix) Afectación del derecho a la salud; x) Afectación del derecho a la integridad personal; xi) Afectación del derecho a la seguridad personal, “puesto que el desplazamiento conlleva riesgos específicos, individualizables, concretos, presentes, importantes, serios, claros y discernibles, excepcionales y desproporcionados”; xii) Afectación de la libertad de circulación por el territorio nacional y xiii) Afectación del derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; xiv) Afectación del derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio; xv) Afectación del derecho a una alimentación mínima; xvi) Afectación del derecho a la educación; xvii) Afectación del derecho a una vivienda digna “puesto que las personas en condiciones de desplazamiento tienen que abandonar sus propios hogares o lugares habituales de residencia y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie”; xviii) Afectación del derecho a la paz, “cuyo núcleo esencial abarca la garantía personal de no sufrir, en lo posible, los efectos de la guerra, y mucho menos cuando el conflicto desborda los cauces trazados por el derecho internacional humanitario, en particular la prohibición de dirigir ataques contra la población civil” y xix) Afectación el derecho a la igualdad.
Afectaciones, a su vez, representadas materialmente en todos y cada uno de los perjuicios que de las mismas puedan derivarse. Entendido el daño en tal sentido, no cabe duda de que el mismo surge desde el momento mismo en que las víctimas abandonan su sitio de vivienda o de trabajo y se trasladan a otro u otros sitios, cesando solamente, Reparación a los Perjuicios Causados a un Grupo Exp.
No. 70-001-23-33-000-2016-00021-00 cuando se presentan las circunstancias materiales a que atrás se hizo mención, esto es, cuando hay retorno, reasentamiento o reubicación de la persona sujeta a desplazamiento que le haya permitido acceder a una actividad económica en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento, adquiriendo una connotación de continuado, pero conocible.
Ahora bien, en punto de la configuración del daño cuando el mismo se atribuye al Estado en los casos de desplazamiento forzado, debe tenerse en cuenta que el mismo se materializa cuando se infringe el contenido obligacional de prevenirlo, de proteger y brindar asistencia humanitaria al desplazado y de facilitar su retorno, reasentamiento y reubicación. Es decir, el daño en eventos de desplazamiento forzado, que por omisión se atribuye al Estado, surge a partir del instante mismo en que se inicia el desplazamiento material de la víctima, desde el lugar donde se encontraba asentada, se extiende hasta tanto cese el desplazamiento y contiene un componente normativo, en tanto, existe un contenido obligacional en los términos que atrás se mencionaron, que deben soslayarse con cada una de las eventualidades negativas que se presente durante la ocurrencia del desplazamiento y que solo puede ser consideradas en cabeza de las estrictas dependencias estatales que debían atenderlas, denotándose, se itera, la condición de continuado y diferenciándose del perjuicio. 3.- Caso concreto.
Afirma la parte actora, que las entidades demandadas son responsables de los perjuicios materiales e inmateriales que sufrieron y que hoy reclaman, ocasionados como consecuencia de las presuntas fallas en la prestación del servicio de protección y seguridad en que incurrieron, al permitir el desplazamiento de los demandantes, quienes, dicen, debieron abandonar Reparación a los Perjuicios Causados a un Grupo Exp.
No. 70-001-23-33-000-2016-00021-00 forzosamente sus residencias y sus actividades económicas habituales, al verse perturbados con la presencia de grupos armados al margen de la Ley. Y que además, los presuntos perjuicios que se le ocasionaron también devienen, de la falla en el servicio en que incurrió la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por la falta de pago oportuno de la Reparación Integral, a la que dicen tienen derecho, en razón al desplazamiento forzado del que fueron víctimas.
A partir de lo expuesto y en consideración a que los integrantes del grupo señalan distintas fechas en las que se produjo el hecho dañoso que presuntamente originó los perjuicios que hoy se reclaman la Sala los analizará por separado y conforme se expuso y acreditó en el expediente. Frente al primer grupo familiar demandante21, conformado por los señores ANOLFE DE JESÚS, ALCIRA ISABEL, OLGA JOSEFINA, MARÍA BERNARDINA, HELIDA DEL ROSARIO, BLANCA ROSA, HERNAN RAFAEL, HUGO JOSÉ y HAROLD WILSON RUÍZ MÉNDEZ, el hecho dañoso ocurrió el 20 de agosto de 1991, fecha para la cual se perpetró el asesinato del señor HUGO DANIEL RUÍZ BALDOVINO, la que según el dicho de los demandantes, originó su desplazamiento, además de la violencia generada por grupos al margen de la Ley.
De ahí que, los dos años previstos por la Ley y la jurisprudencia para interponer el medio de control de acción de grupo, hoy reparación a los integrantes del grupo debe iniciarse a contar a partir del 21 de agosto de 1991 y finalizaron el 21 de agosto de 1993. Seguidamente y frente al segundo grupo familiar, conformado por la señora MARINA LUZ JIMÉNEZ DE GUERRA, ENRIQUE, LUIS ENRIQUE, DILSA DEL CARMEN, NELLIS MARGOTH, LUZ MERCEDES, EDWIN FRANCISCO y WILFRIDO ANRONIO GUERRA JÍMENEZ, el presunto hecho dañoso, esto es, el desplazamiento 21 Ver hecho No. 1 del escrito de reforma de la demanda, fl. 427.
Reparación a los Perjuicios Causados a un Grupo Exp. No. 70-001-23-33-000-2016-00021-00 forzado, según lo dicho en la demanda, aconteció el 10 de mayo de 199222, fecha para la cual, afirman, fue asesinado el señor JULIO FRANCISCO GUERRA MARTÍNEZ, en hechos atribuibles a grupos al margen de la Ley; por tanto, los dos años para interponer el medio de control de acción de grupo, hoy reparación a los integrantes del grupo iniciaron el 11 de mayo de 1992 y finalizaron el 11 de mayo de 2004.
Por su parte y respecto al grupo familiar conformado por la señora MARÍA CECILIA DOMÍNGUEZ GUZMÁN, ALEJANDRO, ASDRUBAL, ADOLFO JOSÉ, ARTURO JOSÉ y LUISA GUZMÁN DOMÍNGUEZ, el presunto hecho dañoso que conllevó al desplazamiento forzado, sucedió, según los hechos de la demanda, el 21 de septiembre del año 199923, fecha para la cual, afirman, fue asesinado el señor ASDRUBAL SEGUNDO GUZMÁN PÉREZ, en hechos atribuibles a grupos al margen de la Ley, lo que indica que los dos años para interponer la demanda tantas veces mencionada, finalizaron en septiembre del año 2001.
Frente al grupo integrado por ROSA MARÍA MENDEZ FLÓREZ, JOSÉ LUIS PÉREZ MÉNDEZ, NEDIS CONCEPCIÓN MÁRQUEZ GALINDO, JHONY RAFAEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, EUGENIA DEL CARMEN MEZA TOVAR, MATILDE GALINDO VÁSQUEZ, MANUEL DEL CRISTO MÁRQUEZ YÉPEZ, JOSÉ RICARDO MÁRQUEZ GALINDO, IVAN DARIO MARQUEZ GALINDO, ERIKA PAOLA RAMOS MENDOZA y FRANCISCO MANUEL GUZMÁN PADILLA, el presunto hecho dañoso que conllevó al desplazamiento forzado aconteció, según los hechos de la demanda, en septiembre del año 199924 (debe entenderse a fecha 21, según lo anotado en párrafo anterior), fecha para la cual, afirman, fue asesinado el señor ASDRUBAL SEGUNDO GUZMÁN PÉREZ, en hechos atribuibles a grupos al margen de la Ley; por tanto, los dos años para interponer la demanda, finalizaron en septiembre del año 2001. 22 Ver hecho N° 2 de la reforma de demanda, fl. 428. 23 Ver hecho N° 5 de la reforma de la demanda, fl 428 24 Ver hecho 5 del escrito de reforma a la demanda.
Fl. 428 Reparación a los Perjuicios Causados a un Grupo Exp. No. 70-001-23-33-000-2016-00021-00 En el mismo sentido, frente al grupo conformado por ROSARIO DEL CARMEN ÁLVAREZ GARCÍA, FREDY, MALFAIDA, LUIS MANUEL, JORGE OSCAR, EMILSA ROSA, MIGUEL TERCERO, ANA MARNEDYS y ALFONSO ANTONIO ALVAREZ GARCÍA y BERLY y NALDI LUZ SALCEDO GARCÍA, el presunto hecho dañoso que conllevó al desplazamiento forzado, sucedió, según los hechos de la demanda, en el mes de septiembre de 199925, por tanto, los dos años para interponer la acción de grupo, hoy reparación a los perjuicios causados a un grupo, finalizaron en septiembre del año 2001.
Seguidamente y frente a los señores DONALDO PÉREZ NÁRVAEZ, GUILLERMO JIMÉNEZ VERGARA, JUAN JOSÉ GUERRA SALCEDO y JHON LOZADA BETANCUR, salta a la vista que en los hechos de la demanda y en la reforma de esta, nada se dijo frente a los extremos temporales y las circunstancias de modo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron el desplazamiento del que dicen, fueron víctimas; sin embargo, de las pruebas aportadas al expediente pudo establecerse: - Que los señores GUILLERMO JIMÉNEZ VERGARA y DONALDO PÉREZ NÁRVAEZ, rindieron declaración ante la Personería Municipal de Morroa, Sucre, para solicitar inscripción en el Registro Único de Víctimas en el mes de junio y agosto del año 201326, la que fue atendida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante Resoluciones Nos. 2014-512433 del 20 de octubre y 2013-315527 del 2 de diciembre del año 2013, respectivamente, donde además se señaló que, los demandantes en su declaración manifestaron ser víctima del hecho de desplazamiento forzado, en hechos que ocurrieron en el mes de septiembre de 2006….; información esta que conlleva a afirmar que frente a estos integrantes, los dos años para interponer la acción de grupo, hoy 25 Ver hecho No. 6 del escrito de reforma de la demanda.
Fl. 428 y 429. 26 Ver fls 326, 327, 328, 384, 388,389 y 393 del C. No. 2 Reparación a los Perjuicios Causados a un Grupo Exp. No. 70-001-23-33-000-2016-00021-00 reparación a los perjuicios causados a un grupo, finalizaron en septiembre del año 2008. - Que el señor JUAN JOSÉ GUERRA SALCEDO, fue inscrito en el Registro Único de Víctimas el 11 de octubre del año 2013, según Resolución No. 2013- 293692, de la que se extrae que el mencionado señor rindió declaración ante la Personería Municipal de Morroa, Sucre, el 07 de junio de 2013 y que, el desplazamiento forzado del que fue víctima aconteció en octubre del año 2003; lo que indica que los dos años para interponer la acción de grupo, hoy reparación a los perjuicios causados a un grupo, finalizaron en octubre del año 2005.
Ahora, frente a los señores JEFREY GUERRA MUÑOZ, WILLIAM GUERRA VITAL, ANA MERCEDES ACOSTA GUERRA, RAMET HOYOS BERNAL, JULIO FRANCISCO GUERRA VALDERRAMA, CLAUDIA ESTELA FIGUEROA VITOLA, DALIS DEL CARMEN MUÑOZ VITAL, JHON LOZADA BETANCUR, ANA ÁLVAREZ MÁRQUEZ, OSCAR ÁLVAREZ MÁRQUEZ, MARTHA JULIO VERBEL, MAURO ÁLVAREZ JULIO, MIGUEL ÁLVAREZ JULIO, KATERINE PÉREZ DÍAZ, ORLANDO RUÍZ MÉNDEZ, RAFAEL PÉREZ GARCÍA, NORLA SALCEDO LÓPEZ y CAMILO GUERRA SALCEDO, desconoce la Sala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el desplazamiento forzado, imposibilitando así, hacer un análisis temporal que permita establecer si el presente medio de control frente a este grupo, se interpuso atendiendo el término que el legislador previó para este tipo de acciones, esto es, dos años a partir de cuándo se tuvo conocimiento del hecho dañoso.
Tal circunstancia obliga a dirigirse al fondo del asunto frente a lo pretendido por este grupo de actores, para concluir que la decisión sería negativa, en consideración a que NO se aportaron elementos suficientes que permitan a esta colegiatura afirmar, que efectivamente existió falla en la prestación del servicio de protección y seguridad por parte de las entidades demandadas y que esas fallas fueron el origen y/o lo que conllevó a que se Reparación a los Perjuicios Causados a un Grupo Exp.
No. 70-001-23-33-000-2016-00021-00 le causaran los perjuicios que hoy se reclaman; sin que la falencia probatoria pueda suplirse con las apreciaciones genéricas de las condiciones de violencia existentes en la región de la cual se pregona el desplazamiento, pues, dicho fenómeno debe tratarse en su contexto particular. Y en este caso, como se ha establecido, se encuentran fechas y sitios distintos, que indican aspectos disímiles frente a la manera como se produce el desplazamiento forzado y las condiciones de seguridad previas con que contaban las víctimas.
Esta posición cobra mayor fuerza, si se tiene en cuenta el informe rendido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas27, en el que dice que los accionantes enlistados en el párrafo anterior, no aparecen en su base de datos, esto es, no han sido inscritos en el Registro Único de Víctimas por tener la condición de desplazados, siendo esta la prueba primigenia, que no única, para entrar a revisar la existencia de la presunta falla que se alega y los presuntos perjuicios ocasionados, pues, indicaría que son personas que han sido clasificadas como desplazadas.
No desconoce en este punto la Sala, que la condición de desplazamiento es un hecho que no requiere de registro para existir; sin embargo, el registro en asuntos como el tratado puede tenerse como indicio a favor de las pretensiones de la víctima, de ahí que no existiendo, una primera conclusión es que no se trata de víctimas del desplazamiento, pues, la lógica indica y así ha sido el devenir notorio del fenómeno tratado, que una vez presentado el desplazamiento se acude al registro para obtener los beneficios que minimicen el impacto del mismo, tal como es el caso de la atención de urgencia, de ahí que llame la atención, que para las mencionadas personas dicho registro no se haya evidenciado. 27 Ver archivo Excel adjunto al informe de fecha 19 de mayo de 2023.
Reparación a los Perjuicios Causados a un Grupo Exp. No. 70-001-23-33-000-2016-00021-00 Indicio que sumado a la ausencia de otra prueba que acredite el daño ocasionado por el desplazamiento alegado, llevar a concluir que el daño no puede concretarse y por ende, las pretensiones deben rechazarse. Aunado a lo anterior, se tiene en este asunto, que una de las pretensiones es la dirigida contra la UARIV tendiente a obtener la indemnización administrativa para víctimas del desplazamiento a tono con la Ley 1448 de 2011; la cual, si obligatoriamente depende del registro anunciado; de ahí que, al no haberse probado, mal se podría tener por cierto que los interesados adelantaron los trámites respectivos para alcanzarla, pues, es sabido que tal reconocimiento y pago procede a través de acto administrativo, previo adelantamiento, se itera, de las etapas que la Ley establece y aun siendo así, si de la sola indemnización se trata, hasta el medio de control ahora ejercido quedaría en entredicho, pues, solo podría considerarse la mora en el pago -que como se mira no existía, pues, no fue requerido administrativamente-, más no, el valor total de la misma indemnización. Así las cosas, retomando el recuento temporal antes descrito y en consideración a que el presente medio de control se interpuso el 23 de octubre de 201528, es notorio que para esta fecha ya habían vencido en demasía los términos para acudir a la administración de justicia, conllevando entonces a que, la consecuencia jurídica sea declarar la excepción de caducidad propuesta por las entidades demandadas.
Afirmación esta que resulta conteste con lo señalado por la jurisprudencia sobre el tema, especialmente lo relacionado con el conocimiento del hecho dañoso y la posibilidad de ponerlo en conocimiento, a través del medio de control respectivo, ante la administración de justicia. 28 Ver acta de reparto, fl. 397 del C. N° 1. Reparación a los Perjuicios Causados a un Grupo Exp.
No. 70-001-23-33-000-2016-00021-00 Es oportuno señalar, que en el presente asunto la responsabilidad que se endilga no es de aquellas que se consideran a título personal, dado que, como bien lo señaló la parte actora, dicha responsabilidad se enmarca en una posible acción y/u omisión del Estado, por el presunto actuar omisivo del Estado que permitió el lamentable hecho de desplazamiento y desaparición forzada que padecieron los accionantes; por tanto, no era necesario que los demandantes, para acudir a la administración de justicia, tuvieran que conocer previa y concretamente qué personas en particular fueron los autores de los hechos que conllevaron al desplazamiento y desaparición forzada, pues, suficiente era entender que existe un posible responsable contra quien podían accionar, a fin de obtener de parte del Estado el resarcimiento de los perjuicios que se le ocasionaron.
Lo anterior, cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta lo expuesto por los demandantes en los hechos descritos en el libelo genitor, donde de manera expresa señalan que desde los años 1990, la alteración del orden público de la zona donde residían obedeció a la incursión de grupos paramilitares y otros al margen de la ley, quienes atemorizaban, desaparecían y amenazaron de muerte a los accionantes, conllevando al desplazamiento del que presuntamente fueron víctimas y que, las instituciones demandadas a pesar de tener pleno conocimiento de lo que sucedía en esa época, no hicieron nada que evitara el hecho dañoso tantas veces señalado; por tanto, suficiente era esta información para que de manera oportuna, acudieran a la administración de justicia a fin reclamar los posibles perjuicios que se le ocasionaron.
Lo anterior aunado a que el servicio de la administración de justicia prestado por el Estado Colombiano, en el territorio nacional, si bien sufrió afectaciones en determinados lugares, se siguió prestando en sitios que bien pueden llamarse protegidos y que brindaban seguridad a las personas por ubicarse normalmente en zonas ajenas a aquellas señaladas como de conflicto armado y que además, eran los lugares donde normalmente se Reparación a los Perjuicios Causados a un Grupo Exp.
No. 70-001-23-33-000-2016-00021-00 desplazaban los afectados, implica entender que el conocimiento del hecho dañoso anunciado, sumado a tales condiciones, confluían en que sí se podía acudir a la administración de justicia y en términos generales al mismo Estado; muestra de ello, es que los desplazados acudían a las Personerías Municipales a poner en conocimiento lo que ocurría, para acceder a los beneficios que se brindaban.
En otras palabras, la posibilidad de acceder a los mecanismos estatales es un claro indicador que quienes fueron víctimas del desplazamiento forzado podían utilizar el medio de control para acceder a sus pretensiones, sin necesidad de esperar otra eventualidad. De ahí que, entiende la Sala, que la caducidad comprendida como la vivencia del derecho, no es más que aceptar que existen situaciones específicas que dan lugar a un daño, el cual, a su vez, es causado por omisión o por acción y detrás de todo eso existe una persona, que para el caso concreto sería el Estado, a quien se le puede atribuir, considerando que cuando se trata de pretender indemnización por la acción u omisión estatal, en actividades propias de la protección a la vida, la integridad personal o a los bienes, su sola ausencia en el mismo sitio de ocurrencia del hecho, implica un indicio muy serio de su posible responsabilidad, por ende, el reclamante tiene la obligación de adelantar lo más pronto posible (plazo razonable, que el ordenamiento interno ha fijado en dos años), el ejercicio de los mecanismos judiciales respectivos.
Sin embargo, si la posibilidad de acudir a la autoridad competente fuere truncada, así debe informarlo el interesado, especificando y acreditando las razones por las cuales aconteció tal imposibilidad, a fin que la autoridad administrativa y/o judicial encargada de estudiar la situación particular del interesado las conozca y valore en el momento de estudiar el caso que se le expone; situación que para el caso concreto no acontece, pues los accionantes en el presente asunto, en nada se refieren a ello, lo que Reparación a los Perjuicios Causados a un Grupo Exp.
No. 70-001-23-33-000-2016-00021-00 permite inferir una vez más, que desde el día siguiente en que ocurrieron los hechos que dieron origen al desplazamiento y desaparición forzada, bien podían demandar al Estado Colombiano a fin que se le reconocieran los perjuicios que hoy se reclaman. Además, cabe reiterar, que la administración de justicia funcionó antes, durante y después de la ocurrencia de los hechos que motivaron la interposición de este medio de control y que el acceso a la misma podía darse en cualquier lugar del territorio nacional, que no necesariamente en donde ocurrieron los hechos luctuosos o en sus cercanías, que si permiten pregonar alguna excepción a los términos de caducidad.
A parte de lo anterior, debe señalarse, tomar una decisión distinta de la anunciada en líneas anteriores, es atentar contra decisiones de la Alta Corte que además, se precian de unificación y un plus indicativo de debate profundo sobre todos aquellos aspectos argumentativos que rodean el tema estudiado. En consecuencia, al no cumplirse regla alguna que le permita a este Tribunal alejarse de la decisión de unificación, dada la inexistencia de argumentos nuevos que conlleven un análisis distinto al ahí considerado, deba acogerse el mismo y aplicarse al presente caso.
Adicionando a lo dicho, que si bien es cierto podía afirmarse que el presente asunto inició con anticipación a las tantas veces citadas providencias de unificación, por ende, que en aplicación del principio de irretroactividad de la Ley no resultaría aplicable lo ahí anotado dada su rigurosidad; en realidad, tal cosa no resulta cierta, pues, la regla normativa de la caducidad no ha sido variada, manteniendo siempre incólume el criterio del conocimiento del hecho y de la posibilidad de acudir ante la administración de justicia, como pilar fundamental de un Estado de Derecho, por lo que, predicar un choque normativo por esta vía no resulta acertado, sumado a que en lo dicho, existen razones suficientes y creíbles Reparación a los Perjuicios Causados a un Grupo Exp.
No. 70-001-23-33-000-2016-00021-00 que, en vivencia del derecho, dan a entender cómo debe aplicarse el fenómeno de la caducidad en el caso particular. Vale adicionar, que el tema en comento ha sido considerado desde el mismo inicio del proceso, por ende, la discusión sobre el tema de la caducidad se ha dado con suficiencia y protegiendo el debido proceso de las víctimas, permitiéndose así el pronunciamiento que ahora se hace.
Por todo lo expuesto, la Sala declarará probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, en relación con los demandantes que en el presente proceso, probatoriamente se estableció una fecha cierta en que ocurrió el daño. Mientras que para quienes ello no ocurrió, impidiendo que se declare como probada la excepción mencionada, se negarán las pretensiones, pues, ya se anotó, las pruebas no permiten acceder a sus pretensiones. 4.
Condena en costas. Sin condena en costas en esta instancia, toda vez que no se demostraron, concepto aceptado como criterio objetivo-valorativo. En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de CADUCIDAD respecto de la demanda que dio origen al presente asunto, salvo en lo que hace a las personas que adelante se indican. Reparación a los Perjuicios Causados a un Grupo Exp. No. 70-001-23-33-000-2016-00021-00 SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, respecto de JEFREY GUERRA MUÑOZ, WILLIAM GUERRA VITAL, ANA MERCEDES ACOSTA GUERRA, RAMET HOYOS BERNAL, JULIO FRANCISCO GUERRA VALDERRAMA, CLAUDIA ESTELA FIGUEROA VITOLA, DALIS DEL CARMEN MUÑOZ VITAL, JHON LOZADA BETANCUR, ANA ÁLVAREZ MÁRQUEZ, OSCAR ÁLVAREZ MÁRQUEZ, MARTHA JULIO VERBEL, MAURO ÁLVAREZ JULIO, MIGUEL ÁLVAREZ JULIO, KATERINE PÉREZ DÍAZ, ORLANDO RUÍZ MÉNDEZ, RAFAEL PÉREZ GARCÍA, NORLA SALCEDO LÓPEZ y CAMILO GUERRA SALCEDO, conforme lo expuesto.
TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriado este proveído, ARCHÍVESE el expediente, previa anotación en el aplicativo de Administración Judicial respectivo.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS