JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001233300020210157200

Reporting judge: Rafael Darío Restrepo Quijano

Date: 2023-08-15

SUBSIDIO DE VIVIENDA - Marco jurídico / REINTEGRO DE CUOTAS - Fundamento normativo – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer, en primer lugar, si el desconocimiento del demandante sobre el pago a su apoderado, de la sentencia proferida en el proceso administrativo que dispuso su reintegro a la Policía Nacional, tiene el alcance de correr o aplazar los términos legales para la procedencia del reintegro de cuotas, manteniendo la antigüedad en la Caja Promotora de Vivienda.

( ) Extracto: ( ) Tal condición que se pierde, entre otras, por retiro del servicio activo sin derecho a asignación de retiro o pensión y por solicitud del afiliado, pero que es susceptible de ser recuperada por una sola vez y siempre que no se haya obtenido solución de vivienda; y para la obtención de subsidio de vivienda se requiere no haber retirado parcial o totalmente las cesantías allí consignadas ni haber obtenido subsidio por parte del Estado.

( ) Así las cosas, concluye el Tribunal que la extemporaneidad no encuentra justificación en tanto, el demandante otorgó poder para que se realizara el pago de la sentencia a través suyo, por lo que los problemas de comunicación entre ellos, no altera el término legalmente concedido para el cumplimiento del requisito de restitución de aportes, sumado a que materialmente, el señor M., tuvo conocimiento del pago de la sentencia en oportunidad, por lo que tampoco se advierte violación alguna en los derechos del demandante.

( ) Es así, que dicha norma alude a la suspensión en el pago de los aportes, concediendo el plazo de 6 meses para reintegrar los valores dejados de aportar, cuando se presente suspensión en el ejercicio de funciones y atribuciones decretadas por autoridad competente, por lo que no es el caso del accionante, quien no fue suspendido, como ha quedado señalado, se trató de un retiro del servicio activo.

Por lo que este cargo tampoco prospera. ( ) De otro lado, el descuento realizado por la Policía Nacional para la Caja Promotora de Vivienda por nómina no implica en modo alguno que sea aquella la responsable de pagar el reintegro de cuotas para mantener la antigüedad en CAJAHONOR, a lo que suma que le fue informado al demandante el trámite a seguir por lo que siendo que no se trata de una obligación legal de la Policía Nacional, por lo que se despacha el cargo sin más consideraciones.

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ANDRÉS GABRIEL MERCADO PALLARES Y OTROS DEMANDADO: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA Y OTRO RADICADO: 05001233300020210157200 2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ANDRÉS GABRIEL MERCADO PALLARES Y OTROS DEMANDADO: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA Y OTRO RADICADO: 05001233300020210157200 SENTENCIA Nº 175 TEMA: Subsidio de vivienda.

Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. No se cumplen los requisitos normativos para el reintegro de cuotas. Niega pretensiones de la demanda. El señor ANDRÉS GABRIEL MERCADO PALLARES quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos JUAN ANDRÉS MERCADO SANABRIA, NICK JULIÁN ANDRÉS MERCADO BACCA MARILUNA MERCADO SANABRIA; y MARICRUZ SANABRIA URIBE por conducto de apoderado debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL–, instauró demanda en contra de la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA –CAJAHONOR y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, formulando las siguientes PRETENSIONES Como pretensiones de la demanda se solicita la nulidad de la Comunicación Oficial del 31 de julio de 2020 radicado 03-01-20200731027025, proferida por el Área del Sistema de Atención al Consumidor Financiero – SAC, por medio del cual se reitera la respuesta consignada el 27 de junio de 2019 donde se declara la improcedencia del ajuste de la cuenta individual de CAJAHONOR No 01-119705-0 a nombre del señor ANDRÉS GABRIEL MERCADO PALLARES.

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ANDRÉS GABRIEL MERCADO PALLARES Y OTROS DEMANDADO: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA Y OTRO RADICADO: 05001233300020210157200 3 A título de restablecimiento del derecho solicita que se le ordene a CAJAHONOR el reajuste y restitución de 74 cuotas respecto a la antigüedad de la cuenta individual de CAJAHONOR No 01-119705-0 que figura a nombre del señor ANDRÉS GABRIEL MERCADO PALLARES, comprendido desde marzo de 2009 a abril de 2015, al igual que 25 cuotas de antigüedad comprendidas desde diciembre de 2006 a febrero de 2009, para un total de 99 cuotas de antigüedad.

Asimismo, solicita ordenar a los demandados el reconocimiento y pago de los emolumentos que como consecuencia de la negación de la restitución del tiempo de antigüedad debió asumir el demandante para cubrir el canon de arrendamiento de su núcleo familiar a partir del 01 de diciembre de 2020, hasta el momento en que se reconozca el derecho para acceder al subsidio de vivienda en la modalidad V-14.

También se solicita reconocer, declarar y condenar a los demandados al pago de los perjuicios morales sufridos por los demandantes equivalentes a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en razón a la difícil situación económica que atravesaron por la negación de la restitución de las 99 cuotas de antigüedad dentro de la cuenta individual de CAJAHONOR No 01-119705-0 y que debido a ello propendió en la división del núcleo fundamental de la sociedad, correspondiéndole a los señores ANDRES GABRIEL MERCADO PALLARES, MARICRUZ SANABRIA URIBE, NICK JULIAN ANDRES MERCADO BACCA, MARILUNA MERCADO SANABRIA y JULIAN ANDRES MERCADO BACCA cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. También pretende que se reconozca, declare y condene a los demandados al pago de los perjuicios materiales sufridos en el tiempo por los demandantes, equivalentes a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en razón a los gastos asumidos por los demandantes para cancelar los honorarios del abogado y todas aquellas oportunidades desaprovechadas en materia económica por no tener la solvencia económica suficientes pues dispusieron de ella para cancelar una necesidad de primer orden que se había programado dejar de pagar con la adquisición de vivienda.

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ANDRÉS GABRIEL MERCADO PALLARES Y OTROS DEMANDADO: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA Y OTRO RADICADO: 05001233300020210157200 4 De otro lado, pretende que se constituya solidariamente responsable a la Caja Promotora de Vivienda Militar y Policía y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las circunstancias en que profirieron la comunicación oficial fechada el 31 de julio de 2020 radicado 03-01- 20200731027025, donde se declara la improcedencia del ajuste de la cuenta individual de CAJAHONOR.

HECHOS Se narra cómo hechos de la demanda que el 26 de enero de 2009, mediante la Resolución N° 00143, el Director General de la Policía Nacional ordenó el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del señor ANDRES GABRIEL MERCADO PALLARES. El 03 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la sentencia del 22 de junio de 2012 proferida por el Juzgado Único de Administrativo Barrancabermeja, por medio del cual resolvió reintegrar al PT de la Policía Nacional ANDRES GABRIEL MERCADO PALLARES, en el cargo del cual fue retirado y entre otras cosas declaró que para todos los efectos no existió solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del accionante.

El 06 de abril de 2015, el señor ANDRES GABRIEL MERCADO PALLARES fue notificado personalmente de la Resolución No. 01231 de la misma fecha, por medio del cual lo reintegra al servicio activo obedeciendo la sentencia de nulidad y restablecimiento de derecho del 03 de abril de 2014 y le comunican el derecho al pago de los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el 27 de enero de 2009, hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro.

A corte de pago de nómina del mes de mayo de 2015, el señor PALLARES recibe el primer salario, en el cual se ve reflejado el descuento a la CAPROVIMPO – CAPROVIMPO ahora CAJAHONOR, por valor de $175.933.00, por concepto de ahorro voluntario, y así sucesivamente todos los meses siguientes. El día 08 de julio de 2015, el demandante recibió comunicación oficial por parte de Caja Honor, donde le informan la procedencia del reintegro al grupo REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ANDRÉS GABRIEL MERCADO PALLARES Y OTROS DEMANDADO: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA Y OTRO RADICADO: 05001233300020210157200 5 de afiliados de la entidad de conformidad con lo establecido en el Decreto 3830 de 2006 y le comunican que para poder respetarle la antigüedad debía realizar las consignaciones descritas a continuación dentro de los dos meses siguientes al desembolso que la fuerza realice, fruto de la liquidación de emolumentos dejados de percibir durante el periodo de desvinculación: De marzo de 2009 a abril de 2015. • ($ 4,793.697) Correspondientes a dineros devueltos por la entidad. • ($ 6.503.189) Por concepto de 74 Cuotas dejadas de aportar.

Mediante la Resolución N° 0315 del 18 de abril de 2017 la Policía Nacional en cumplimiento a la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho por la cual se reintegró al servicio activo al demandante sin solución de continuidad para todos los efectos, ordenó girar lo siguiente a) CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL: La suma de $4.332.091.04 por concepto de aporte para pensión. La suma de $116,067.04, por concepto de aumento general y la suma de $31.987.81, por concepto de aumento prima de antigüedad. b) DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL DE LA POLICÍA NACIONAL: La suma de $313.233.90 por concepto de prima de vacaciones. c) DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL: La suma de $3.347.958.30, por concepto de servicio de sanidad.

La suma de $7.114.411.30, por concepto de Aporte Patronal Sanidad. d) CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR: La suma de $8.470.116.12), por concepto de pago de cesantías. La Policía Nacional, no realizó el pago correspondiente a CAJAHONOR por valor de $6.503.189 por concepto de 74 cuotas dejadas de aportar, entre el periodo comprendido de marzo de 2009 a abril de 2015.

Se sostiene que CAJAHONOR obvió coordinar el pago con la Policía Nacional, de las cuotas mensuales de ahorro entre el periodo comprendido de marzo de 2009 a abril de 2015. REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ANDRÉS GABRIEL MERCADO PALLARES Y OTROS DEMANDADO: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA Y OTRO RADICADO: 05001233300020210157200 6 En el mes de mayo el demandante en visita realizada a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional se enteró del pago realizado por la Policía Nacional al abogado JOFRE MARIO QUEVEDO DIAZ quien fungía como su apoderado ante los despachos de lo contencioso administrativo, razón por la cual inicio la reclamación al profesional de la entrega de los dineros correspondientes, hecho que se logró de la siguiente manera.

PRIMER PAGO El 11 de mayo de 2017, a la cuenta de ahorros No 584- 746198- 83 de Bancolombia la cual figura a nombre del demandante le fue consignado el valor neto de $110.000.000,00. SEGUNDO PAGO: El día 04 de julio de 2017, le realizaron otra consignación al demandante a la cuenta de Bancolombia por valor de $20.000.000). TERCER PAGO: No se realizó. El 31 de agosto de 2017, el señor Pallares se da por enterado que la Policía Nacional no realizó la consignación a CAJAHONOR y sin recibir el total de los haberes que debía consignar esa Institución a su nombre fruto de la liquidación de emolumentos dejados de percibir durante el periodo de desvinculación, dispuso el pago inmediato a CAJAHONOR del total del valor indicado en el oficio comunicado el 08 de julio de 2015.

Se resalta que, el demandante laboraba en una zona de alto riesgo en el Departamento de Policía Urabá - Chigorodó, en la especialidad de vigilancia, donde se padecía una holeada de violencia en contra de los policías, motivo por el cual el demandante ocupaba la mayor parte del tiempo y pensamiento a la salvaguarda de su integridad, sin poder ocuparse del reintegro de los aportes a CAJAHONOR.

El 21 de junio de 2019, el demandante interpuso derecho de petición en CAJAHONOR, solicitando la corrección y actualización de datos de la cuenta individual para ahorro de vivienda, en razón a que presentaba inconsistencias con la fecha de su primer aporte, obteniendo respuesta desfavorable de la entidad por improcedencia el día 27 de junio de 2019, al reflejarse la consignación del valor descrito en el numeral tercero por fuera de los dos meses al pago que realizara la Policía Nacional de los REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ANDRÉS GABRIEL MERCADO PALLARES Y OTROS DEMANDADO: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA Y OTRO RADICADO: 05001233300020210157200 7 emolumentos dejados de percibir durante el tiempo de desvinculación de la fuerza.

En vista de lo anterior, el 10 de septiembre de 2019, el demandante procedió a interponer acción de tutela en el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, mediante radicado 686793333001-2019- 00256-00 contra CAJAHONOR, reclamando el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso y a la igualdad.

En atención a la acción de tutela CAJAHONOR procedió a brindar respuesta al demandante mediante Comunicación Oficial No 03-01-20190916037187 fechado el 16 de septiembre de 2019 donde manifiesta entre otros: (…) Finalmente para establecer si los valores que se encuentran en el concepto de ahorro voluntario de su cuenta individual, es posible el ajuste correcto, se hace necesario nos envié la Resolución de pago de emolumentos y la certificación del pagador en la que indique el día que realizo el desembolso a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la resolución 083 de 2018 (…) El día 23 de septiembre de 2019 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, resolvió declarar improcedente la acción de tutela de conformidad con lo expuesto la parte motiva de esa providencia “por existir otros mecanismos para debatir el asunto en cuestión”.

Siguiendo las instrucciones del órgano judicial y de la entidad respectiva, con el ánimo de hallar una solución con CAJAHONOR, el demandante interpuso derecho de petición el 04 de abril de 2020, ante la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, mediante radicado 676247, para requerir los documentos que solicitaba la entidad los cuales se obtuvieron luego de impetrar tutela, en ellos se logró tener claridad en algunos hechos de relevancia que debido al desconocimiento de la norma por parte del demandante, no se pudo iniciar actuación contenciosa para resolver el asunto, se tuvieron como hechos fueron los siguientes: Que mediante Resolución No. 0315 del 18 de abril de 2017, (2 Años después de la resolución de reintegro) el Director Administrativo y Financiero ordenó la cancelación de los emolumentos del señor ANDRES GABRIEL MERCADO PALLARES, al señor Abogado JOFRE MARIO QUEVEDO DIAZ, sin poseer un documento que respaldara tal disposición. REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ANDRÉS GABRIEL MERCADO PALLARES Y OTROS DEMANDADO: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA Y OTRO RADICADO: 05001233300020210157200 8 El 21 de julio de 2020 se allegó la documentación requerida por CAJAHONOR y se peticionó mediante radicado No 06-01-20200721013752 y No. 06- 01-20200721013754 al correo contactenos@cajahonor.gov.co, que se le restituya el derecho de antigüedad de 74 cuotas, las cuales dejó de cancelar por desvinculación de la fuerza como quiera que ya realizó esta consignación a CAJAHONOR siendo aceptada y en ningún momento rechazada por la entidad, lo anterior con el propósito de que pueda acceder al subsidio de vivienda modalidad 14 años que cumple en el mes de noviembre del año en curso.

Finalmente, el día 31 de Julio de 2020, el demandante recibió respuesta desfavorable por parte de CAJAHONOR, remitiéndome a la comunicación oficial No 30- 01-20190627025390 del 27 de junio de 2019, por la cual manifiestan (…) “que su cuenta individual registra la inclusión de un aporte por concepto de ahorro voluntario el día 31 de agosto de 2017, por el valor de $11.296.886,00.

En consecuencia, el Grupo mencionado señaló que es improcedente el ajuste de la cuenta individual, toda vez que los dineros fueron reintegrados fuera de los dos meses siguientes al pago de los emolumentos dejados de percibir, como lo establece la normatividad vigente de Caja Honor y le fue informado mediante el oficio GRAFI201500021467 del 08 de julio de 2015, del cual se adjunta copia en 01 folio, donde también le fueron comunicadas las implicaciones que podía tener por consignar los dineros fuera de términos” [SIC] Por lo anterior, el 18 de agosto de 2021 se promovió recurso de reposición mediante radicado 06-01-20200818016572, el cual para poder obtener respuesta debió interponerse derecho de petición bajo el radicado 06- 01- 20200923020113.

El 02 de octubre de 2010, el demandante recibió correo electrónico de CAJAHONOR de radicado No 03-01-20201002037244 del 02 de octubre de 2020, por medio del cual adjunta la copia de la respuesta N° 03-01- 20200901031894 del 01 de septiembre de 2020, correspondiente al envío de la notificación por aviso para dar a conocer el contenido del Oficio N° 03- 01-20200831031790 del 31 de agosto de 2020, el cual resuelve recurso de reposición contra el Oficio N° 03-01-20200731027025, confirmando la respuesta dada anteriormente y declarando agotados los recursos en sede administrativa.

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ANDRÉS GABRIEL MERCADO PALLARES Y OTROS DEMANDADO: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA Y OTRO RADICADO: 05001233300020210157200 9 Se narra que, en el mes de diciembre de 2020, se presentan discusiones familiares por problemas económicos entre los esposos ANDRES GABRIEL MERCADO PALLARES Y MARICRUZ ZANABRIA URIBE, del cual se desprendió el 28 de diciembre de 2020 se realiza audiencia de conciliación por cuota alimentaria y en los mismos términos el 07 de marzo de 2021 demanda ejecutiva de alimentos ante un Juzgado de Familia.

El día 10 de febrero de 2021, se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuradora 158 Judicial II para asuntos administrativos la cual se convocó el 28 de octubre de 2020, buscando obtener una solución al caso en cuestión. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se citan como normas violadas: Preámbulo de la Constitución Política de Colombia y los artículos 2, 5, 6, 13, 29, 31, 42, 51 y 83;

Decreto 353 de 1994 y las normas que lo modifican y adicionan; CPACA. Como concepto de violación se sostiene que CAJA HONOR, con la decisión adoptada mediante la Comunicación Oficial No 03-01-20200731027025, del 31 de julio de 2020, viola flagrantemente el debido proceso al dar un trato desigual, diferenciado y desproporcionado al demandante, trasgrediendo la protección integral que el Estado debe brindar a la composición familiar al afectar considerablemente la situación financiera del policial dado que los planes y metas de acceso a vivienda ofrecidos por la entidad y proyectados en el tiempo presupuestado por este, no podrán realizarse debido a la omisiva y extralimitación de las funciones del organismo.

Se afirma que la norma en la que se basa la entidad para negar la modificación de la antigüedad de la cuenta individual del señor Andrés Gabriel Mercado Pallares, no obstante, esta discrecionalidad que le adjudica la norma a CAJAHONOR, se aparta de lo señalado en el precedente judicial de la Corte Constitucional adoptada por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, para garantizar el debido proceso.

Se pone de presente a la autoridad que el señor Andrés, al momento en que la Policía Nacional desembolsó el dinero bajo consideraciones equivocadas, REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ANDRÉS GABRIEL MERCADO PALLARES Y OTROS DEMANDADO: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA Y OTRO RADICADO: 05001233300020210157200 10 (pues a la institución nunca se allegó poder para autorizar la entrega del dinero y mucho menos el abogado que fungió como apoderado ante la jurisdicción contencioso administrativo solicitó la entrega de la totalidad del dinero), el demandante nunca fue notificado de la actuación y debió enterarse por otros medios del pago, para exigir la devolución de los mismos, el cual se efectuó de manera incompleta y por desconocimiento de la norma no se iniciaron las actuaciones correspondientes.

Se afirma que fue una situación incómoda para el demandante al fijar su atención y preocupación exclusivamente en el dinero que estaba en poder del abogado JOFRE MARIO QUEVEDO DIAZ, lo que se suma a otras situaciones que hacen irrazonable cumplir el requerimiento de CAJAHONOR en la fecha prevista, sumado al lugar donde se encontraba laborando, esto es, el Urabá Antioqueño donde concurrían situaciones de alto riesgo para el personal uniformado.

De otro lado, se manifiesta que, dentro del trámite administrativo, la institución se encarga de realizar los descuentos correspondientes y consignar directamente este valor a las empresas adscritas al sector defensa, conforme al Decreto 3830 de 2006, hecho que desde el primer momento en que recibió nuevamente su salario se vio reflejado en el desprendible de pago, por lo que se considera entendible que tuviera en la mente que la institución era la encargada de realizar este depósito directamente a la Caja, tal como sucedió con otras empresas.

Se argumenta como desproporcionado los dos meses de plazo para hacer la cancelación, no por la ausencia del dinero sino por el tiempo establecido para recordarlo. Ahora bien, el Decreto 3830 de 2006 en el artículo 13, dispuso otorgar discrecionalidad a CAJAHONOR, para que fijara una fecha en la cual la persona que tenía derecho de continuar como afiliado en la caja realizara esta consignación “(…) Esta consignación deberá hacerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que sea autorizada por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (…)”, sin embargo, CAJAHONOR no concede una fecha, sino que solamente prevé los dos meses que concede el decreto.

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ANDRÉS GABRIEL MERCADO PALLARES Y OTROS DEMANDADO: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA Y OTRO RADICADO: 05001233300020210157200 11 Manifiesta que el artículo 17 del Decreto 353 de 1994 establece que la “Suspensión de los aportes por concepto del ahorro mensual obligatorio, por un lapso superior a doce (12) meses, salvo los casos de suspensión en el ejercicio de funciones y atribuciones decretada por autoridad competente que impida al afiliado percibir cualquier tipo de salario, en cuyo caso deberá reintegrar, en un lapso no superior a seis (6) meses, los valores dejados de aportar una vez cese la medida.” por lo que se concede un tiempo de 6 meses el cual no fue otorgado al demandante, por lo que debe contabilizar de nuevo el periodo de 14 años.

POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional contesta la demanda expresando en resumen que los dineros fueron reintegrados a la Caja por fuera de los dos meses siguientes al pago de los emolumentos dejados de percibir, como lo establece la normatividad vigente de CAJAHONOR y le fue informado mediante Oficio No. GRAFI 201500021467 DEL 08/07/2015 y donde también le fueron indicadas las implicaciones que podía tener por consignar los dineros fuera de términos (ÁREA DEL SISTEMA DE ATENCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO –SAC).

Se afirma que la Policía Nacional desembolsó los dineros a favor del señor ANDRES GABRIEL MERCADO PALLARES, el 26 de abril de 2017 y la consignación realizada por parte del hoy actor fue el día 31 de agosto de 2017, es decir, más de 04 meses después, incumpliendo con el plazo de dos meses siguientes al momento en que la Policía Nacional, hizo el pago de los emolumentos dejados de percibir.

Se proponen como excepciones de fondo la presunción de legalidad, la inexistencia de vicios de nulidad, la innominada y la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía contesta la demanda manifestando que es cierto que Caja Honor recibió el 31 de agosto de 2017 la consignación por valor de $11.296.886 y, en efecto, ante petición de su parte con radicado No. 06-01-20190621010662 del 21 de junio de 2019, dicha entidad le informó mediante Oficio 03-01- 20190627025390 del 27 de junio de 2019 la improcedencia de reconocerle la antigüedad de la afiliación con base a la consignación realizada, atendiendo que esta se hizo de forma REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ANDRÉS GABRIEL MERCADO PALLARES Y OTROS DEMANDADO: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA Y OTRO RADICADO: 05001233300020210157200 12 extemporánea pues los dos meses para consignar se cumplieron el 27 de junio de 2017, ya que la certificación expedida por el Tesorero General de la Policía Nacional de fecha 08 de abril de 2020, indicó que el pago reconocido en la Resolución N 0315 del 10 de abril de 2017 se hizo al apoderado del demandante el 26 de abril de 2017.

Se sostiene que, no es cierto que el señor Andrés Gabriel Mercado Pallares, tuviera conocimiento solo hasta el 31 de agosto de 2017 del pago recibido por parte de la Policía Nacional, pues de hecho él mismo informó a Caja Honor mediante petición No. 06-01- 20170519008605 del 19 de mayo de 2017, esto es, antes de que se le venciera el término para consignar, que la Policía Nacional le pagó su indemnización y por lo tanto requería información para realizar el reintegro de valores a Caja Honor.

Ante esto, Caja Honor con Oficio No. 03-01-20170531019058 del 31 de mayo de 2017 le reiteró el valor a reintegrar y el término para hacerlo. También se sostiene que, en gracia de discusión, la falta de diligencia del demandante o el desconocimiento de que pudiera tener frente al pago que realizó la Policía Nacional, no lo eximía de cumplir con la carga de realizar el pago dentro del término establecido por ley, y más cuando Caja Honor le informó mediante los Oficios GRAFI-201500021467 del 08 de julio de 2015, ARSAC-201500022072 del 10 de julio de 2015 y Oficio No. 03-01- 20170531019058 del 31 de mayo de 2017, al demandante el valor a consignar y su respectivo término. Se resalta que, el demandante realizó desafiliación voluntaria de Caja Honor el 29 de julio de 2021 mediante trámite No. 21-01- 20210729082115, con el propósito de retirar de forma anticipada sus cesantías y ahorros registrados en la cuenta individual, donde, además, radicó oficio cuyo asunto indica: “solicitud de desafiliación CAJAHONOR”.

Se propone como excepciones de fondo la falta de causa para demandar, inexistencia de razones fácticas y/o jurídicas para acceder a las pretensiones de la demanda y presunción de legalidad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ANDRÉS GABRIEL MERCADO PALLARES Y OTROS DEMANDADO: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA Y OTRO RADICADO: 05001233300020210157200 13 La parte demandante alega de conclusión donde se reiteran los planteamientos de la demanda.

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía presentan escritos conclusivos expresando los mismos argumentos de la contestación de la demanda, en cada caso. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico El problema jurídico radica en establecer, en primer lugar, si el desconocimiento del demandante sobre el pago a su apoderado, de la sentencia proferida en el proceso administrativo que dispuso su reintegro a la Policía Nacional, tiene el alcance de correr o aplazar los términos legales para la procedencia del reintegro de cuotas, manteniendo la antigüedad en la Caja Promotora de Vivienda.

En segundo lugar, si el plazo de dos (2) meses que concede el Decreto 3830 de 2006 en su artículo 13, puede debatirse en el presente proceso, dada su comparación con el artículo 17 del Decreto 353 de 1994, debiendo revisarse si resulta aplicable al caso, la última norma citada. En tercer lugar, analizar si la violencia en el lugar en el que el demandante, desarrolló su labor como miembro de la Policía Nacional por un periodo de tiempo, conduce a la extensión del plazo, para el reintegro de cuotas y mantener la antigüedad en la Caja Promotora de Vivienda.

En cuarto lugar, se analizará si por hacer la Policía Nacional el descuento mensual de nómina destinado para CAJAHONOR, ello implicaba que realizaría también el pago oportuno del reintegro de cuotas para mantener la antigüedad en la Caja. 2. Cuestión previa Quiere señalar la Sala que, en relación con el retiro del demandante de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía en el año 2021, hecho narrado en los alegatos de conclusión de la misma, se trata de un argumento que no se analizará en esta sentencia dada la oportunidad procesal en la que fue presentado al Tribunal.

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ANDRÉS GABRIEL MERCADO PALLARES Y OTROS DEMANDADO: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA Y OTRO RADICADO: 05001233300020210157200 14 3. De marco jurídico1 La Ley 87 de 1947 creó la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, cuya finalidad esencial fue “[…] proveer a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, a los Oficiales y Suboficiales en goce de sueldo de retiro y al personal de empleados civiles de carácter permanente del ramo de guerra, de habitaciones higiénicas, cómodas y económicas, bajo el doble aspecto del inquilinato y de la propiedad” (artículo 2); y dispuso que “[e]n la sección Ejército quedarán incluidos los empleados civiles de carácter permanente del Ministerio de Guerra que no pertenezcan orgánicamente a la Armada o la Aviación” (parágrafo, artículo 4).

Luego, el Decreto ley 353 de 19942, la reorganizó como empresa industrial y comercial del Estado, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, y como una de sus funciones estableció la de “[o]rganizar sistemas especiales de administración de los ahorros y subsidios de los afiliados y vinculados por contrato de prestación de servicios, a través de entidades fiduciarias, corporaciones de ahorro y vivienda u otras entidades del sector financiero vigiladas por la Superintendencia Bancaria” (artículo 3, numeral 4).

A su turno, la Ley 973 de 2005 modificó la precitada normativa con el fin de dotar a la aludida Caja de la función de “[…] administrar las cesantías del personal de la Fuerza Pública, que haya obtenido vivienda de conformidad con lo dispuesto por el Gobierno Nacional” (artículo 1). Posteriormente, la Ley 1305 de 2009 ajustó el Decreto ley 353 de 1994 y adicionó la Ley 973 de 2005, y en cuanto a los afiliados a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, dispuso: “ARTÍCULO 14.

AFILIADOS FORZOSOS. Es afiliado forzoso de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, el siguiente personal. 1. Los Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares y el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares. 2. El personal indicado en el numeral anterior, cuando se encuentre 1 Se tendrá en cuenta el marco teórico contenido en: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Sentencia del 28 de julio de 2022.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000- 2018-01590-01 (698-2021) Demandante: Luis Eduardo Jiménez Cano Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 2 Por el cual se modifica la caja de vivienda militar y se dictan otras disposiciones REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ANDRÉS GABRIEL MERCADO PALLARES Y OTROS DEMANDADO: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA Y OTRO RADICADO: 05001233300020210157200 15 devengando asignación de retiro o pensión. 3.

Los Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y personal no uniformado de la Policía Nacional. 4. El personal indicado en el numeral anterior, cuando se encuentre devengando asignación de retiro o pensión. 5. Los servidores públicos de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. […]

PARÁGRAFO 2 o. En el evento en que un afiliado fallezca, por cualquier causa, la Caja otorgará una única solución de vivienda a los beneficiarios del afiliado fallecido que queden disfrutando o no de asignación de retiro, pensión de sobrevivencia o sustitución, que así lo decida, de acuerdo con la ley, teniendo en cuenta la categoría de afiliación del causante, solución que si es del caso será entregada proporcionalmente respecto al porcentaje asignado a cada uno de los beneficiarios reconocidos como tales.

Igual tratamiento se dispensará al afiliado que como consecuencia directa de actos del servicio o fuera de él, por acción directa del enemigo, en misión del servicio, o por una grave y comprobada enfermedad catastrófica o terminal sea retirado o desvinculado con o sin derecho al disfrute de pensión de invalidez, de acuerdo a lo dispuesto por la Junta Directiva de la Entidad.

La autoridad competente establecerá los lineamientos que deberán seguirse para determinar cuándo una enfermedad se entiende como terminal. Además de los aportes ya realizados y actualmente disponibles en el Fondo constituido por el parágrafo 2o del artículo 9o de la Ley 973 de 2005, que en adelante se denominará Fondo de Solidaridad, se nutrirá en lo sucesivo con: 1.

Un aporte del siete (7%) por ciento de la asignación básica de quienes se afilien con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley. 2. Un aporte del siete (7%) por ciento de la asignación básica de quienes accedan al subsidio de vivienda. 3. Un porcentaje adicional establecido por la Junta Directiva del total de los excedentes financieros de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. 4.

Los aportes en dinero o especie, provenientes de entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, orientados a los fines establecidos en la presente ley. 5. Los demás aportes que determine la ley o el Gobierno Nacional. El Fondo de Solidaridad está constituido para el cumplimiento de lo dispuesto anteriormente y funciona para este objetivo, encontrándose sujeto a la disponibilidad de los recursos respectivos.

En atención a su naturaleza, la solución de vivienda que se otorga con cargo a este Fondo, se entregará a través de la adjudicación de inmuebles de proyectos inmobiliarios inscritos en la Entidad, si se conforma un solo núcleo familiar. […].” Por otra parte, el artículo 17 del mencionado Decreto ley 353 de 1994 prevé como causales de pérdida de la calidad de afiliado las siguientes: “1.

Suspensión de los aportes por concepto del ahorro mensual obligatorio, por un lapso superior a doce (12) meses, salvo los casos de suspensión en el ejercicio de funciones y atribuciones decretada por autoridad competente que impida al afiliado percibir cualquier tipo de salario, en cuyo caso deberá reintegrar, en un lapso no superior a seis (6) meses, los valores dejados de aportar una vez cese la medida. 2.

Haber obtenido solución de vivienda a través de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. 3. Por retiro del servicio activo del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerza REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ANDRÉS GABRIEL MERCADO PALLARES Y OTROS DEMANDADO: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA Y OTRO RADICADO: 05001233300020210157200 16 s Militares o de la Policía Nacional, sin derecho a asignación de retiro o pensión, salvo las excepciones establecidas en la presente ley, siempre que no haya adquirido el derecho a solución de vivienda de acuerdo con la normatividad establecida por la Caja. 4.

Por no presentar la documentación requerida para la solución de vivienda, dentro del término que señale la Junta Directiva de la Caja, después de cumplir el tiempo o número de cuotas de ahorro obligatorio exigidos para acceder al subsidio. 5. Por haber recibido subsidio para vivienda por parte del Estado. 6. Por haber presentado documentos o información falsa con el objeto de que le sea adjudicado un subsidio de vivienda, sin perjuicio de las acciones penal, disciplinaria o fiscal a que haya lugar. 7.

Por solicitud del afiliado.

PARÁGRAFO 1 o. El personal que pierda la calidad de afiliado para solución de vivienda tendrá derecho a que se le devuelva el valor de los aportes que registre la respectiva cuenta individual, los cuales serán girados exclusivamente al afiliado.

PARÁGRAFO 2 o. Los afiliados que accedan a una solución de vivienda, bajo el esquema de solución anticipada de vivienda ofrecida por la Caja, no perderán por ese solo hecho su calidad de afiliados.

PARÁGRAFO 3 o. La calidad de afiliado podrá recuperarse en el caso en el cual el afiliado se haya retirado de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, para afiliarse o no a cualquier otra entidad del Estado de similar naturaleza, en busca de una solución de vivienda, y no la haya obtenido. Se faculta a la Junta Directiva reglamentar las condiciones a tener en cuenta para recuperar la calidad de afiliado, bajo el entendido que se podrá recuperar dicha calidad por una sola vez, y solo aplica para los afiliados que se hayan retirado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.” En cuanto a los requisitos para acceder al subsidio de vivienda, el artículo 25 del Decreto ley 353 de 1994, modificado por la Ley 1305 de 2009, estatuyó: “1.

A partir de la expedición del Decreto 353 de 1994, no haber efectuado retiros parciales o totales de cesantías, hasta el momento de la adjudicación del subsidio y obtención de vivienda. 3. No haber recibido subsidio por parte del Estado. […].” Es así que, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caprovimpo, hoy Caja Honor) es una entidad de carácter especial, cuyo objeto es facilitar la adquisición de vivienda propia mediante la entrega de subsidios y apoyos técnicos y financieros a los miembros de la fuerza pública con carácter de afiliados forzosos, dentro de los cuales se encuentran (i) los oficiales, suboficiales;

(ii) soldados profesionales; (iii) personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y de las fuerzas militares; (iv) miembros del nivel ejecutivo; REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ANDRÉS GABRIEL MERCADO PALLARES Y OTROS DEMANDADO: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA Y OTRO RADICADO: 05001233300020210157200 17 (v) agentes y personal no uniformado de la Policía Nacional, incluidos los que devenguen asignación de retiro o pensión; y (vi) los servidores públicos de la Caja Tal condición que se pierde, entre otras, por retiro del servicio activo sin derecho a asignación de retiro o pensión y por solicitud del afiliado, pero que es susceptible de ser recuperada por una sola vez y siempre que no se haya obtenido solución de vivienda; y para la obtención de subsidio de vivienda se requiere no haber retirado parcial o totalmente las cesantías allí consignadas ni haber obtenido subsidio por parte del Estado.

Finalmente, en el artículo 13 del Decreto 3830 de 2006, se establece el procedimiento para el reintegro de cuotas, cuando se haya entregado el valor acumulado de aportes por retiro del servicio activo:

ARTÍCULO 13. - REINTEGRO DE CUOTAS. A quien la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía le haya entregado el valor acumulado de aportes por retiro del servicio activo y solicite posteriormente autorización para su consignación por tener derecho a ello, le será autorizada previo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.

Reintegro al servicio activo del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares, Policía Nacional, o Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, en el evento de haberse producido la desafiliación por retiro del servicio. 2. Solicitud presentada dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de reintegro al servicio activo. 3.

Consignación del valor acumulado de aportes que hayan sido recibidos al momento de la desafiliación, aumentado con el valor correspondiente al número de las cuotas de ahorro mensual obligatorio dejado de aportar, liquidadas sobre el sueldo básico asignado al momento de reintegro al servicio activo, según corresponda. Esta consignación deberá hacerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que sea autorizada por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.

PARÁGRAFO 1 °. - En el evento de incumplimiento a las condiciones señaladas en el presente artículo, la antigüedad del afiliado reintegrado se contará a partir de la fecha en que inicie nuevamente su aporte de ahorro mensual obligatorio.

PARÁGRAFO 2 °. - El cumplimiento de las condiciones fijadas en el presente artículo se entiende sin perjuicio de lo que dispongan las autoridades judiciales en forma concreta para cada caso particular.” 4. Reintegro de cuotas REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ANDRÉS GABRIEL MERCADO PALLARES Y OTROS DEMANDADO: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA Y OTRO RADICADO: 05001233300020210157200 18 Sea lo primero indicar que serán negadas las pretensiones por las razones que se pasan a exponer: 4.1 Nótese que el demandante luego de haber sido retirado del servicio activo de la Policía Nacional fue reintegrado al mismo mediante la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 22 de junio de 2012.

Es con ocasión de dicha decisión que el demandante regresa a la Policía Nacional sin solución de continuidad en la prestación de los servicios. Se sostiene por la parte demandante que el pago de dicha sentencia fue realizada al apoderado del accionante dentro del proceso que condujo a su reintegro, sin que se hubiese enterado oportunamente de dicho pago, fincándose en tal desconocimiento para incumplir con el término de dos (2) meses concedidos por CAJAHONOR para cumplir con el reintegro de cuotas.

En efecto, el apoderado del señor Gabriel Andrés Mercado Pallares, esto es, el abogado Jofre Mario Quevedo Díaz realizó el cobro de la sentencia al Director de la Policía Nacional3 aportando el respectivo poder con facultades para recibir, motivo por el cual la Dirección General de la Policía Nacional mediante la Resolución N° 01231 del 6 de abril de 2015 dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión – Sala Asuntos Laborales4, ordenando el reintegro del demandante al servicio activo.

Posteriormente, mediante la Resolución N° 0315 del 18 de abril de 2017 se dio cumplimiento a una sentencia a favor del señor ANDRÉS GABRIEL MERCADO PALLARES, disponiendo los montos a pagar al demandante a través de su apoderado el abogado Jofre Mario Quevedo Díaz, siendo realizado el pago el 26 de abril de 2017, tal como consta en la “Orden de pago presupuestal de gastos comprobante”5. 3 006AnexosDemanda.pdf 4 006AnexosDemanda.pdf página 71 5 006AnexosDemanda.pdf página 96 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ANDRÉS GABRIEL MERCADO PALLARES Y OTROS DEMANDADO: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA Y OTRO RADICADO: 05001233300020210157200 19 Ahora bien, al demandante le fue informado por CAJAHONOR mediante Oficio del 8 de julio de 2015 que era procedente la solicitud de reintegro realizada por el accionante, en los siguientes términos: “Por lo anterior, tendrá derecho a la devolución del valor acumulado de aportes que la entidad le entregó en razón a su retiro motivo por el cual, deberá reintegrar el valor de ($4.793.697.58) correspondiente al dinero devuelto por la Entidad y el valor de ($6.503.189.56) por concepto de 74 cuotas dejadas de aportar, del periodo comprendido entre marzo de 2009 a abril de 2015.

(…) De otra parte, se respetará la antigüedad equivalente a 27 cuotas siempre y cuando el pago de los valores anteriormente descritos se surta de forma total, dentro de los dos meses siguientes al desembolso que la fuerza realice, fruto de la liquidación de emolumentos dejados de percibir durante el periodo de desvinculación.”6 Negrita de la Sala Dicho término de dos (2) meses después de que se surta de forma total el pago de los valores, se compadece con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 3830 de 2006, por lo que era deber del demandante realizar la consignación dispuesta por CAJAHONOR en el plazo de dos meses, luego de realizado el pago total de sentencia, lo que ocurrió el 26 de abril de 2017, por lo que ello debió ocurrir antes del 27 de junio de 2017.

No está en discusión entre las partes que la restitución de aportes se llevó a cabo por el demandante el 31 de agosto de 2017, siendo claro para el Tribunal que fue extemporáneo, en tanto, no se justifica dicha extemporaneidad en que el accionante haya tenido problemas de comunicación con su apoderado, como tampoco que el pago se le haya abonado de manera fraccionada o en sentir, incompleta.

Es claro que CAJAHONOR se trata de una Caja Promotora de Vivienda que funciona de modo independiente de la entidad que presta los servicios el demandante, siendo así, cualquier circunstancia en relación con el pago o con su apoderado, en nada afectan el cumplimiento de las normas a las que debía someterse el accionante para recuperar la antigüedad ante su reintegro.

Con todo, se acredita que el señor Andrés Gabriel Mercado Pallares recibió una consignación de $110.000.000, hecho que es reconocido en la 6 056RespuestaDeCajaDeHonor.pdf pagina 35 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ANDRÉS GABRIEL MERCADO PALLARES Y OTROS DEMANDADO: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA Y OTRO RADICADO: 05001233300020210157200 20 demanda, por lo que se deduce que para ese momento ya conoció por su apoderado que ya se había realizado el pago de la sentencia, por lo que a todas luces tuvo certeza que el término de dos (2) meses con el que contaba para mantener su antigüedad en CAJAHONOR ya había comenzado a correr, sumado a que estaba en oportunidad.

De otro lado, consta en el expediente el Oficio 03-01-20170531019058 del 31 de mayo de 20177, mediante el cual se da respuesta a la solicitud realizada por el demandante el 19 de mayo de 2017, donde pide conocer sobre su estado de reintegro y cuanto es el saldo que debe cancelar. En relación con dicho Oficio, se dirá que da cuenta de que, en efecto, el accionante buscó informarse respecto a su situación en relación con los reintegros de aportes con CAJAHONOR, sin embargo, no hay evidencia que dicha respuesta haya sido notificada, por lo que no hay certeza que la misma se conociera en su fecha por el solicitante.

Así las cosas, concluye el Tribunal que la extemporaneidad no encuentra justificación en tanto, el demandante otorgó poder para que se realizara el pago de la sentencia a través suyo, por lo que los problemas de comunicación entre ellos, no altera el término legalmente concedido para el cumplimiento del requisito de restitución de aportes, sumado a que materialmente, el señor Mercado, tuvo conocimiento del pago de la sentencia en oportunidad, por lo que tampoco se advierte violación alguna en los derechos del demandante. 4.2 En segundo lugar, respecto si al plazo de dos (2) meses que concede el Decreto 3830 de 2006 en su artículo 13, es el término que legalmente se ajusta a la situación del demandante, se dirá que efectivamente, la citada norma establece que: “A quien la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía le haya entregado el valor acumulado de aportes por retiro del servicio activo y solicite posteriormente autorización para su consignación por tener derecho a ello, le será autorizada previo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.

Reintegro al servicio activo del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares, Policía Nacional, o Caja Promotora de Vivienda Militar 7 064Anexo03-01-20170531019058.pdf REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ANDRÉS GABRIEL MERCADO PALLARES Y OTROS DEMANDADO: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA Y OTRO RADICADO: 05001233300020210157200 21 y de Policía, en el evento de haberse producido la desafiliación por retiro del servicio. 2.

Solicitud presentada dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de reintegro al servicio activo. 3. Consignación del valor acumulado de aportes que hayan sido recibidos al momento de la desafiliación, aumentado con el valor correspondiente al número de las cuotas de ahorro mensual obligatorio dejado de aportar, liquidadas sobre el sueldo básico asignado al momento de reintegro al servicio activo, según corresponda.

Esta consignación deberá hacerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que sea autorizada por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. Por lo tanto, siendo que al demandante se le entregaron sus aportes por retiro activo y dada la autorización de CAJAHONOR para su consignación por tener derecho a ello, debía someterse a los requisitos allí establecidos.

Ahora bien, el artículo 17 del Decreto ley 353 de 1994 prevé, entre otros, como causal de pérdida de la calidad de afiliado la siguiente: “1. Suspensión de los aportes por concepto del ahorro mensual obligatorio, por un lapso superior a doce (12) meses, salvo los casos de suspensión en el ejercicio de funciones y atribuciones decretada por autoridad competente que impida al afiliado percibir cualquier tipo de salario, en cuyo caso deberá reintegrar, en un lapso no superior a seis (6) meses, los valores dejados de aportar una vez cese la medida.

Es así, que dicha norma alude a la suspensión en el pago de los aportes, concediendo el plazo de 6 meses para reintegrar los valores dejados de aportar, cuando se presente suspensión en el ejercicio de funciones y atribuciones decretadas por autoridad competente, por lo que no es el caso del accionante, quien no fue suspendido, como ha quedado señalado, se trató de un retiro del servicio activo.

Por lo que este cargo tampoco prospera. 5. De los otros argumentos Ahora bien, se estima que en nada incide la situación de violencia que rodeó el lugar en el que el demandante desarrolló su labor como miembro de la Policía Nacional por un periodo de tiempo, en tanto el término de dos meses concedido por CAJAHONOR se trata de un término legal, sin que pueda tal situación conducir a la extensión del plazo, para el reintegro de cuotas y mantener la antigüedad en la Caja Promotora de Vivienda.

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ANDRÉS GABRIEL MERCADO PALLARES Y OTROS DEMANDADO: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA Y OTRO RADICADO: 05001233300020210157200 22 De otro lado, el descuento realizado por la Policía Nacional para la Caja Promotora de Vivienda por nómina no implica en modo alguno que sea aquella la responsable de pagar el reintegro de cuotas para mantener la antigüedad en CAJAHONOR, a lo que suma que le fue informado al demandante el trámite a seguir por lo que siendo que no se trata de una obligación legal de la Policía Nacional, por lo que se despacha el cargo sin más consideraciones.

Así las cosas, siendo que serán negadas las pretensiones de la demanda, no se hace necesario más pronunciamientos respecto de los cargos en contra de la Policía Nacional. Finalmente, respecto a las excepciones de fondo propuestas por la Policía Nacional, esto es, la presunción de legalidad, la inexistencia de vicios de nulidad; y por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía las de fondo la falta de causa para demandar, inexistencia de razones fácticas y/o jurídicas para acceder a las pretensiones de la demanda y presunción de legalidad, se dirá que ante la negación de las pretensiones se estiman procedentes. 6.

Costas De conformidad con lo dispuesto en el CPACA, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en el que la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984. No obstante, la norma habilita para condenar en costas, pero no necesariamente impone su condena.

En este sentido, pese a tratarse de un régimen objetivo, ello no exime al fallador de la valoración de una serie de criterios. En este sentido, lo viene sosteniendo el Consejo de Estado, así:    “Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ANDRÉS GABRIEL MERCADO PALLARES Y OTROS DEMANDADO: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA Y OTRO RADICADO: 05001233300020210157200 23 realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que aunque el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente, el análisis realizado por la Sala da lugar a concluir que no se debe imponer condena al respecto.”1 Bajo tales consideraciones, quiso el legislador precisar que no es sólo la aplicación de un nuevo régimen la que determina tal condena, pues además se señala que procederá cuando en el proceso se encuentre demostrada su causación, razón por la cual el fallador en uso de estas nuevas reglas se encontrará facultado para justificar su decisión y podrá optar sin embargo a no condenar en costas en determinadas ocasiones.

Con base en el anterior criterio jurisprudencial, el Consejo de Estado8, dejó sin efectos una providencia de esta Sala de Decisión en la que se había condenado en costas de segunda instancia, y ordenó realizar el referido análisis valorativo de la causación de costas. En tal virtud, teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto, debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede.

En el caso bajo análisis, para esta Sala, no procede la condena en costas en contra de la parte vencida en esta instancia, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique. DECISIÓN 8 En sentencia del 19 de mayo de 2022 radicado N° 11001-03-15-000-2022-01131-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ANDRÉS GABRIEL MERCADO PALLARES Y OTROS DEMANDADO: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA Y OTRO RADICADO: 05001233300020210157200 24 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE DECISIÓN, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la prosperidad de las excepciones de fondo de presunción de legalidad y la inexistencia de vicios de nulidad propuestas por la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y falta de causa para demandar, inexistencia de razones fácticas y/o jurídicas para acceder a las pretensiones de la demanda y presunción de legalidad propuestas por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NO CONDENAR en costas en el presente proceso. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Se estudió y aprobó en Sala, Acta N° 40 LOS MAGISTRADOS, RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA GONZALO ZAMBRANO VELANDIA