RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA EN CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Configuración por haberse demostrado los elementos de la relación laboral. En el caso que nos ocupa, de acuerdo con lo expuesto en los recursos de apelación interpuestos por las partes, no hay discusión sobre el hecho de que OMAR OSBALDO GONZALEZ ROA celebró varios contratos para la prestación de sus servicios personales con el SENA.
De igual forma, tratándose de la remuneración por el servicio prestado, este elemento de la relación laboral tampoco es objeto de controversia en los recursos de apelación; es decir, quedó definido en la sentencia de primera instancia que, durante el tiempo en que la demandante prestó sus servicios para el SENA, percibió las sumas pactadas en los contratos por concepto de honorarios.
Por el contrario, la inconformidad de la entidad demandada con el fallo proferido por el a quo gira en torno a que, según su dicho, los medios de prueba recaudados no permiten concluir que, entre la demandante y el SENA existió una relación laboral y que existió una relación de subordinación, pues la vinculación del demandante fue a través de contratos de prestación de servicios por tiempos definidos.
En tanto que, el cargo de apelación de la parte demandante se centra en que, al declararse una relación laboral, no pueden prescribir las prestaciones sociales de todos los periodos laborados. Ahora bien, en cuanto el recurso de alzada de la entidad demandada, analizados los medios de prueba documentales en la presente litis, la Sala encuentra que los contratos de prestación de servicios que fueron objeto de la declaración de relación laboral entre la demandante y el SENA fueron: (…).
Como se aprecia, de las pruebas aportadas, estos contratos y los que no fueron tenidos en cuenta por aplicación del fenómeno jurídico de las prescripción, tenían el mismo objeto contractual relacionado con la prestación personal del servicio como instructor en programas de formación regular y Complementaria en forma presencial y/o virtual para la orientación de competencias laborales a través de la formación por proyectos y/o otras técnicas didácticas activas en el área de Informática que atiende el Centro de Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial del SENA Regional Boyacá, lo cual implica instruir para lograr el objetivo de desarrollar un conocimiento técnico, desarrollado y coordinado por el SENA, para el cumplimiento y ejecución de su labor misional de capacitación, razón por la cual, resulta evidente que estos estaban encaminados a cumplir con el ejercicio de la docencia y la capacitación. De otra parte, del testimonio practicado, se extrajo, por lo afirmado, que el demandante impartió formación en el SENA como instructor, cumpliendo órdenes de sus inmediatos superiores, cumplía un horario, presentaba planillas de asistencia, reporte de notas, guías de planeación de sesiones de enseñanza y aprendizaje, con el visto bueno del coordinador académico.
De esta manera quedan desvirtuados los argumentos de la apelación presentados por la apoderada del SENA, pues como se pudo demostrar a través de los medios de prueba allegados al proceso, si existió una relación laboral encubierta y por tanto la orden de pago de las prestaciones sociales debidas. RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA EN CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Prescripción. El cargo de apelación de la parte demandante se concreta a que no hay lugar a invocar la prescripción de las prestaciones causadas con ocasión de la relación laboral encubierta, toda vez que la exigibilidad de los derechos prestacionales, deben ser reconocidos en su totalidad y no con anterioridad al 4 de septiembre de 2013, como fue declarado por el juez de instancia. En lo relativo a la prescripción de los derechos laborales en casos como el que ocupa a la Sala, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, se pronunció señalando las siguientes pautas: i) los derechos derivados de la relación laboral encubierta se deben reclamar dentro del término de tres (3) años contados a partir de la terminación del vínculo contractual; ii) la prescripción y caducidad no se aplica frente a los aportes para pensión; iii) se aplica la prescripción para la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes a pensión efectuados por el trabajador-contratista; iv) no resulta exigible el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; v) en cada caso concreto el estudio de la prescripción será objeto de la sentencia, una vez comprobada la existencia de la relación laboral y; v) una vez determinada la existencia del vínculo laboral, es deber del juzgador pronunciarse respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
De otra parte, ante la disparidad de criterios encontrados en esta jurisdicción en el cómputo de la interrupción de los contratos estatales de prestación de servicios, para determinar la solución de continuidad, en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, esa misma Corporación consideró: “La Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152 Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse”.
(Negrillas del original, subrayas de la Sala). En la ratio decidendi de la sentencia se analizó que, frente a la diversidad de criterios del plazo para la configuración del fenómeno prescriptivo y en razón a que no se cuenta con un “fundamento normativo claro que la soporte”, el término de 30 días hábiles resulta ser el que brinda mayor garantía para los demandantes “y, en consecuencia, el que mejor materializa el propósito perseguido por el legislador, que definió a la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley como el objeto de la jurisdicción de lo Contencioso-administrativo”; por tanto, estimó que ese es un periodo razonable para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o una prórroga de otro anterior.
Para lo cual, acogió como criterio orientador la postura de la Corte Suprema de Justicia decantada en la sentencia del 20 de febrero de 2019, emitida por la Sala de Casación Laboral. En criterio de la Sala, las consideraciones expuestas en la sentencia de unificación del 9 septiembre de 2021 revisten el carácter de una interpretación vinculante y obligatoria porque fue proferida en aplicación de lo previsto en el artículo 271 del CPACA.
En este punto, la Sala estima que lo dispuesto por el a quo, relativo a la prescripción de las prestaciones sociales reclamadas por razón de los contratos suscritos por la demandante, con anterioridad al 16 de diciembre 2013, tuvo como fundamento, la sentencia de unificación del 23 de agosto de 2016 CE-SUJ2005-16 M.P. Carmelo Perdomo Cuéter del Consejo de Estado, en la que se señaló que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral dentro de un término prudencial, que no exceda la prescripción de los derechos que pretende, en un término no mayor a tres años, contados desde la terminación del vínculo, y para aquellos contratos sucesivos se habrá de analizar este término desde la fecha de terminación de uno y el inicio del siguiente, cuya continuidad se interrumpe por un término superior a 15 días hábiles, generando así solución de continuidad entre uno y otro contrato, por lo que el análisis del término prescriptivo debe hacerse de manera individual o separada por cada contrato.
Sin embargo, esta postura de la interrupción entre la finalización de un contrato y el inició del siguiente cambió a través de la sentencia de unificación 2013-01143/21 del 9 de septiembre de 2021, señalando el término de 30 días, para establecer que no hubo solución de continuidad entre cada uno de los contratos. Así entonces, le corresponde a la Sala realizar un análisis de los contratos y de los términos de interrupción entre cada uno de ellos para establecer si existe, a la luz de la reciente sentencia de unificación, prescripción o solución de continuidad como fue decidido por el juez de instancia. Para ello se establecerá en primer lugar una relación de los contratos suscritos y el término de interrupción entre uno y otro, conforme a la siguiente tabla: (…).
Ahora bien, de cara a verificar la prescripción decretada por el juzgado de instancia, la Sala encuentra que la reclamación administrativa fue radicada el 30 de marzo de 2017, lo cual significa que se hizo dentro del término de los tres años contados a partir del 11 de diciembre de 2015, fecha de finalización que corresponde al contrato identificado con el Nro. 647, suscrito con el SENA.
En la sentencia de unificación de 2016, vigente para la época en que fue proferido el fallo de primera instancia, se estableció que el término de interrupción entre un contrato y el siguiente no podía superar los 15 días, para que no se estableciera solución de continuidad. En el caso bajo análisis se aprecia que entre el contrato 165 y el 647 se presentó una interrupción de más de 15 días (29 días), sin embargo, la fecha de terminación del contrato 165 es el 30 de noviembre de 2014, fecha que también se encuentra dentro del término de los 3 años con los que contaba para reclamar las acreencias laborales, teniendo en cuenta que ésta reclamación se hizo el 30 de marzo de 2017, por lo que la decisión del a quo resultaba acertada a la luz de la sentencia de unificación del año 2016.
De igual forma, se aprecia que entre el contrato 254 y el 230 transcurrieron más de 150 días, situación que configuraba el fenómeno de solución de continuidad. No obstante, lo señalado, acudiendo al precedente vertical establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 2021, en el que se estableció un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, se pude observar de la tabla elaborada que, desde el contrato 949 cuyo inicio corresponde al 4 de septiembre de 2013 y el último contrato suscrito 647 con fecha de terminación 11 de diciembre de 2015, no hubo solución de continuidad, en razón a que los términos de interrupción verificados entre los contratos 949, 165 y 647, no superaron los 30 días que señaló el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 2021, situación que no ocurren entre el contrato 230 y 949, donde se verifica una interrupción de más de 150 días, lo cual permite establecer que esa ruptura contractual conlleva una solución de continuidad, estableciendo dos períodos contractuales el primero entre el año 2005 y el 2012 y el segundo entre el año 2013 y el 2015.
Lo anterior significa que el fenómeno de la prescripción no afecta los derechos prestacionales que surgen a partir del 4 de septiembre de 2013, toda vez que, siguiendo el criterio acogido en la sentencia de unificación del 2021, respecto del plazo de la ruptura del vínculo contractual, se concluye que el demandante prestó sus servicios al SENA en una única y continuada relación laboral, que dio inicio el 4 de septiembre de 2013 y finalizó el 11 de diciembre de 2015, pues no se vio interrumpida en ningún momento, ya que los interregnos entre cada contrato no fueron superiores a 30 días hábiles, que es el término unificado por el Consejo de Estado, para la configuración de la solución de continuidad.
En este punto dirá la Sala, que no prospera el alegato planteado por la parte demandante en el recurso de alzada, relacionado con el reconocimiento de las prestaciones sociales de todo el tiempo laborado por el demandante, como quiera que, la decisión del a quo y las consideraciones efectuadas en esta providencia coinciden en señalar el término de prescripción para reclamar los derechos prestacionales, así como el período de tiempo desde el cual deben ser reconocidas.
En conclusión, la Sala dispondrá la confirmación de la sentencia recurrida en cuanto al período dentro del cual debe liquidarse y pagarse las prestaciones sociales al demandante y en relación con la fecha a partir de la cual se determina la prescripción de los derechos laborales. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.
Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Tunja, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: OMAR OSBALDO GONZALEZ ROA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA RADICACION: 15238 3333 002 2017 00221 01 Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los extremos procesales, contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES A. LA DEMANDA 1. El señor OMAR OSBALDO GONZALEZ ROA a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 2-2017000888 del 19-04-2017 mediante el cual el SENA le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, las cotizaciones a la seguridad social y demás derechos producto de la relación laboral existentes con el accionante, durante todo el tiempo laborado.
PRETENSIONES A título de restablecimiento del derecho solicitó: Declarar probada la existencia de una relación laboral entre el señor OMAR OSBALDO GONZALEZ ROA y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA entre los años 2005 al año 2015, por existir y estar probada la concurrencia de los tres elementos constitutivos, prestación personal, salario y subordinación de tipo técnico y administrativa, Conforme a lo establecido en la ley la constitución política y la jurisprudencia. Que se condene al SENA al pago de las prestaciones sociales a cargo del empleador, tales como primas de servicios de junio y de diciembre, prima de navidad, de vacaciones, vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima quinquenal, cesantías, e intereses sobre cesantías, viáticos a favor del instructor contratista por la ejecución de cada uno de los contratos con el SENA, a partir del año 2005 hasta el 2015, en aplicación al principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, Art. 53 de la constitución política.
Condenar al SENA al pago de las cotizaciones PENSIONALES que por seguridad social se causaron durante todo el tiempo laborado a favor de la respectiva entidad a la cual se encontraba afiliado, el instructor contratista o su devolución por haber sido canceladas estas cotizaciones en el 100% por el contratista. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia según lo establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A, respecto al termino para su cumplimiento y el pago de interese moratorios.
Que se ordene que la condena se actualice de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A. Aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la vinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. Fundamentos Facticos Manifestó que, OMAR OSBALDO GONZALEZ ROA, prestó sus servicios como instructor contratista al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, a partir del año 2005 hasta el año 2015.
Que prestó sus servicios profesionales de forma personal, en ejecutando cada uno de los contratos y/o órdenes de trabajo conforme al objeto de cada uno. Que el SENA contrato al demandante mediante contratos de prestación de servicio regulados por Ley 80 de 1993 y que fueron ejecutados en forma sucesiva desde el año 2005 hasta el año 2015 con duración total de 10 años como instructor para prestar los servicios personales en los programas de formación Regular y Complementaria en forma presencial y/o virtual para la orientación de competencias laborales a través de la formación por proyectos y/o otras técnicas didácticas activas en el área de informática a los aprendices y técnicos que atiende el Centro de Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial de la Regional Boyacá. Que estuvo sometido al cumplimiento de horarios y programación académica impuesta por el coordinador académico de planta del SENA para atender, los compromisos de la entidad y recibió órdenes permanentes, concurriendo de esta manera con los tres elementos esenciales para presumir la existencia de una relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 22 del C.S.T y la jurisprudencia. Que, conforme al ordenamiento jurídico vigente, esa modalidad de contratación del artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 del 1993, ha permitido al SENA disfrazar una relación laboral existente con el trabajador contratista OMAR OSBALDO GONZALEZ ROA, por una modalidad de contrato estatal o de prestación de servicios.
De igual manera señaló que, el SENA quiso evitar el pago de las cotizaciones por concepto de seguridad social y adeuda el pago por cotizaciones de 17 años al contratista quien pago el 100% de las cotizaciones de pensión y salud a las respectivas entidades con sus propios recursos. Que los contratos ejecutados en forma permanente no obedecen a un trabajo altamente especializado sino a déficit de personal de planta.
Que no existió autonomía del Instructor Contratista para ejecutar los contratos de prestación de Servicios suscritos por cuanto el SENA impartió ordenes en cuanto al modo o contenido de tipo técnico para que se desarrollaran los cursos mediante la pedagogía del SENA por competencias laborales las cuales debieron ser evaluadas a los alumnos por el instructor, a fin de evidenciar el desarrollo de las mismas y poderles expedir certificados profesionales.
Relativo a la subordinación administrativa, aseveró que el SENA estableció al contratista horarios de trabajo en cada uno de los centros donde laboro para capacitar grupos de aprendices, técnicos y tecnólogos seleccionados por el SENA, le exigió presentar informes periódicos, evaluaciones, evidencias de los alumnos y llevar un control de seguimiento disciplinario de los mismos, adicionalmente se le exigió asistir a las reuniones programadas por el supervisor del SENA para recibir instrucciones de tipo administrativo y políticas institucionales.
Que la ejecución de estos contratos no fue de manera temporal si no de manera permanente por una duración de 6 años ejecutando las mismas labores en igualdad de condiciones y trabajo a las labores ejecutadas por instructores de planta vulnerando lo establecido en el artículo 7 del decreto 1950 de 1973, prevé que "( ), en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearan los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto.
Que existieron otras formas de subordinación, adicionales a la subordinación técnica y académica, como son el hecho de recibir órdenes permanentes de un coordinador académico, y del subdirector de centro quienes determinan el horario a cumplir el lugar donde se debe impartir la formación y el grupo asignado y asistir a las reuniones programadas por ellos.
Que la contratación como instructor contratista para capacitar aprendices, técnicos, tecnólogos alumnos del SENA obedece a la necesidad de cumplir con la programación hecha por el SENA en formación titulada que son cursos largos de formación de técnicos y tecnólogos en los Centros del SENA. - Fundamentos de derecho. 20. Se señaló como normas violadas: Constitucionales: artículos 1, 13, 25, 38, 39, 40, 53 y 125;
Legales: Articulo 2 del Decreto 2400; artículo 22 del C.S.T., artículo 32 de la Ley 80 de 1993, artículo 7 del Decreto 1950 de 1973. B. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El 16 de marzo de 2018, el apoderado de la entidad demandada contestó la demanda, aludiendo que la vinculación del señor OMAR OSBALDO GONZALEZ ROA con el SENA se realizó a través de contratos de prestación de servicios de carácter temporal, e interrumpidos temporalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Manifestó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado si se constata la existencia de los elementos que integran la relación de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación y que para el caso, por virtud de la aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas, surge el derecho al pago de las prestaciones sociales sin que pueda considerarse al beneficiario como servidor público, pero indica que el mismo Consejo de Estado ha establecido que el hecho de que el contratista deba cumplir horario y al mismo tiempo, sea objeto de una serie de instrucciones de parte de los superiores como la de reportar informes sobre los resultados de su labor, no puede considerarse como subordinación. Afirmó que, si bien existió cierta coordinación entre la demandante y el SENA, ello no implicó una relación laboral pues era necesario armonizar la actividad de la entidad con el proyecto desarrollado por los contratistas.
Por último, como excepciones de mérito propuso las de inexistencia del derecho, ausencia de subordinación, buena fe, prescripción y genérica. C. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, mediante sentencia proferida el 10 de diciembre de 2018, resolvió: “PRIMERO. - Declarar la nulidad del Oficio No. 2-2017-000888 del 19 de abril de 2017, a través del cual el SENA negó a el señor OMAR OSBALDO GONZÁLEZ ROA, el reconocimiento y pago de los salarios y demás emolumentos laborales a que tiene derecho en virtud de los Contratos de Prestación de Servicios suscritos con la Entidad demandada y que se relacionaron en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Declarar que entre el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE "SENA" y el señor OMAR OSBALDO GONZÁLEZ ROA, existió una relación de trabajo por los períodos que se relacionaron en la parte motiva de éste proveído.
TERCERO. - Declarar probada la excepción de prescripción, propuesta por la Entidad accionada, en lo que refiere a los derechos laborales adquiridos con anterioridad al año 2013.
CUARTO. - Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ordenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE "SENA": Pagar al actor el valor equivalente a las prestaciones sociales, en iguales condiciones que las devengadas por los INSTRUCTORES vinculados al SENA y a partir del 4 de septiembre de 2013, con excepción de las vacaciones.
Tomar mes a mes el valor de los honorarios pactados en los CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS que suscribió con el señor OMAR OSBALDO GONZÁLEZ ROA como ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debió efectuar, cotizará al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
Los valores que resulten por concepto de aportes a seguridad social en pensiones, serán debidamente indexados conforme al IPC mes a mes, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, los cuales deberán ser girados a la entidad de seguridad social que indique el demandante.
QUINTO. - Se declara que los tiempos laborados por el señor OMAR OSBALDO GONZÁLEZ ROA con ocasión de los Contrato de Prestación de Servicios relacionados y que constituyen el objeto del presente proceso, deben computarse para efectos pensionales.
SEXTO. - Negar las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO. - Sin costas.
OCTAVO. - La presente sentencia será cumplida en la forma y términos previstos por los artículos 192y s.s. del C.P.A.C.A.
NOVENO. - Si no se presentan recursos y el ejecutoriada esta providencia, archívense las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor en el Sistema de Información Judicial. Si existe excedente de gastos procesales, devuélvanse al interesado.” Para adoptar tal determinación, el a quo se refirió a la normatividad relevante aplicable al caso y a la jurisprudencia sobre la materia.
Con relación a lo probado en el proceso determinó que el señor OMAR OSBALDO GONZALEA ROA prestó sus servicios como instructor contratista al SENA a través de contratos de prestación de servicios, indicando que los contratos se suspendieron entre los años 2005, 2006, 2007, y 2009; y, finalmente en el año 2012. Luego se retomaron en el año 2013 y hasta el 2015 sin ninguna interrupción diferente a las fechas en las que los INSTRUCTORES de Planta del SENA gozaron de vacaciones, situación que se dio en los días que a continuación se relacionan: Estimó que no cabía la menor duda que el demandante prestaba sus servicios personales para el desarrollo de funciones que correspondían al giro ordinario del SENA, en forma permanente, cumpliendo órdenes de sus inmediatos superiores y a cambio de una contraprestación, por lo que puede afirmarse que el demandante estaba unido a la institución mediante una relación laboral, que impone la especial protección del Estado, en igualdad de condiciones a la de los demás servidores de planta, según los artículos 13 y 25 de la Cata, razón por la que el acto administrativo demandado debía ser anulado.
Relaciona con la prescripción, la declaró probada parcialmente, solo en lo que refiere a los contratos suscritos con anterioridad al año 2013, teniendo en cuenta que el accionante OMAR OSBALDO GONZÁLEZ ROA presentó solicitud de reconocimiento y pago de los emolumentos que pretende con la demanda de la referencia, el 30 de marzo de 2017, por lo que las prestaciones anteriores a dicho año se encuentran prescritas.
D. RECURSOS DE APELACION. - Parte Demandante. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de alzada, y para ello argumentó: Que se presenta un defecto material o sustantivo, en razón que se puede evidenciar que en la parte motiva del fallo y en el numeral tercero de la sentencia se declaró prescripción trienal a partir de la fecha de la reclamación efectuada el 30 de marzo de 2017.
Explicó que existe una interpretación errónea al examinar si existió alguna interrupción en los últimos tres años pues estas fueron mínimas y coinciden con la vacancia de la entidad, tal como quedó probado con las resoluciones de vacaciones anexas y por el calendario académico, adicionalmente no es aplicable el decreto 1042 de 1978 al presente caso ya que en su artículo primero establece el alcance de su aplicación es exclusiva para empleados públicos.
Manifestó la presencia de un defecto factico, el cual se origina cuando el Juez no tuvo en cuenta los testimonios practicados, pues de estos se podía establecer que en la mayoría de los casos, las interrupciones entre contratos coinciden con la declaratoria de vacaciones colectivas en diciembre y las interrupciones de actividades por calendario académico a mitad de año, y el tiempo de interrupción coincide con la vacancia de la entidad y el respectivo calendario académico, por el cual no habría lugar a declarar falta de solución de continuidad y como consecuencia no habrá prescripción de derechos por cuanto la reclamación se hizo dentro de los tres años conforme a sentencia de unificación en contratos realidad del 25 de agosto del 2016, luego no basta con examinar que han transcurrido más de 15 quince días de interrupción entre contratos si no que se debe de examinar en forma detallada las razones que dieron origen a esta interrupción. Estimó que se vulnero Derecho a la Igualdad, en razón a que si los instructores de planta devengan sus prestaciones sociales sin solución de continuidad y teniendo en cuenta que el instructor contratista se equipara en todo a los instructores de planta se vulnera el derecho fundamental a la igualdad cuando se está exigiendo falta de solución de continuidad para instructores contratistas si se tiene en cuenta que estos últimos laboraron en idénticos periodos y el contratista en estos periodos de interrupción se quedó desempleado.
Solicitó que en aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas adoptadas por el empleador se revoque o modifique el fallo de primera instancia y en especial el artículo tercero y cuarto del mismo, proferido por el juzgado Segundo Administrativo de Duitama por ser violatorio de derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la igualdad y desconocer el precedente jurisprudencial del consejo de estado en contrato realidad y en su lugar solicito se ordene el pago de las prestaciones sociales del actor de todos los contratos ejecutados por el contratista. - Parte Demandada.
La apoderada de la entidad demandad sustento el recurso de apelación en los siguientes términos: Manifestó que, el señor OMAR OSBALDO GONZALEZ ROA, fue contratista del SENA, en periodos individuales e independientes, como lo demuestra cada una de las ordenes de prestación de servicios suscritas entre el aquí demandante y el SENA, nunca fue vinculada como empleado de la misma, lo que exime de tener que reconocerle y liquidarle prestaciones sociales y condenas al pago de aportes patronales, conforme la normatividad que rige la Contratación Estatal, específicamente en lo relacionado con la contratación en la modalidad de orden de prestación de servicios.
Señaló que la Corte Constitucional a través de la sentencia S-154 de 1997 dejo claro diferencias entre el Contrato de Prestación de Servicios y el contrato de trabajo, por lo que en el presente caso se está ante una relación contractual y no frente a una relación laboral, razón por la que se ratifica en que entre la demandante y el SENA hubo contratos de prestación de servicios y órdenes de trabajo totalmente independientes y autónomas unas de otras que ejecuto de manera independiente y libre, sin subordinación ni solución de continuidad en diferentes escenarios y diferentes calendares.
Referente a la prescripción expuso que existió solución de continuidad en los contratos suscritos por el señor GONZALEZ ROA, periodos donde no hubo vínculo contractual, sin que se presentara reclamación alguna por parte de la demandante, con lo cual se hace plenamente aplicable la figura de la prescripción. Solicitó que revoque en los numerales primero, segundo, cuarto, quinto y octavo de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama y en consecuencia se absuelva al SENA de todas y cada una de las peticiones incoadas por el aquí demandante, toda vez que los factores adicionales que fueron reconocidos en la providencia recurrida por el A Quo no tiene fundamento legal.
E. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA 39. Mediante auto del 6 de marzo de 2019, el Juez de primera instancia concedió los recursos de apelación interpuestos, siendo admitidos por esta Corporación mediante proveído del 12 de abril de 2019 y ordenando el traslado para presentar alegatos de conclusión el 29 de mayo de 2019. F. ALEGATOS DE CONCLUSION PARTE DEMANDANTE Alegó que, fueron probados los tres elementos que hacen presumir la existencia de una relación laboral relacionados con la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. Adujo que no existe solución de continuidad, pues señaló que el demandante fue contratado exclusivamente por los periodos escolares según calendario académico y teniendo en cuenta que el SENA no contrata a instructores en periodo de vacaciones, no existe tal interrupción, ya que los periodos de vacaciones en la actividad docente siempre son superiores a 15 días hábiles.
Señaló que, se debe hacer un análisis de las interrupciones de los contratos, por cuanto la terminación de estos contratos coinciden con el inicio de las vacaciones colectivas y la razón por la cual no hay solución de continuidad en la contratación en todos los periodos entre diciembre y enero es porque el SENA decreta vacaciones colectivas de aprendices e instructores y hace coincidir esta terminación de la totalidad de los contratos con el objeto de no pagar prestaciones sociales y seguridad social y luego reanuda las actividades de contratación para el siguiente año después del 15 de enero generando una interrupción que no es atribuible al contratista.
Manifestó que, conforme a la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, cuando se trata de una actividad docente la subordinación se presume, está implícita y que el objeto contractual no es la única evidencia de prueba de la subordinación. G. ALEGATOS DE CONCLUSION PARTE DEMANDADA 44. Reitero los argumentos expuestos en el recurso de apelación. H. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público, delegado ante esta Corporación, emitió concepto para lo cual efectuó una exposición relacionada con la evolución de la jurisprudencia referente al contrato de prestación de servicios y la primacía de la realidad, concluyendo que, para acreditar la existencia de una relación laboral, se requiere probar los tres elementos que acreditan su existencia. Se refirió a la subordinación y dependencia, señalando que, para el caso específico de la función prestada por instructores del SENA, el Consejo de Estado ha señalado, que la misma se orienta a una formación integral, profesional y laboral que atendiendo a sus características se clasifica dentro de un sistema de educación no formal, así mismo, refiere que la labor del formación del SENA no es independiente, sino que el servicio se presta en forma personal y de manera subordinada al cumplimiento de los fines del servicio público de la educación, cumpliendo su actividad no solo por las directrices impartidas por el SENA sino por las autoridades educativas.
En relación con el término de prescripción y el momento desde el cual se inicia su computo, destacando que para los contratos de prestación de servicios docentes, atendiendo al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, el término de que trata el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, no es aplicable, pues se entiende que las vacancias en la prestación del servicio son superiores a 15 días en razón a que sus servicios solo se necesitan durante el periodo escolar; así las cosas, para ese caso particular se entenderá que no existe solución de continuidad siempre que el docente haya estado vinculado hasta el último día del año escolar y el primer día del siguiente sin superar en todo caso el término de los 15 días.
Por último, manifestó que, para el caso en concreto, se observa que la vacancia entre un contrato y otro no supero el termino de las vacaciones, como lo evidenció el a quo al señalar: "Los contratos del actor se suspendieron entre los años 2005, 2006, 2007, y 2009; y, finalmente en el año 2012. Luego se retomaron en el año 2013 y hasta el 2015 sin ninguna interrupción diferente a las fechas en las que los INSTRUCTORES de Planta del SENA gozaron de vacaciones, por lo que solicitó modificar la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES A. CONTROL DE LEGALIDAD 49.
De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, la Sala no encuentra hasta este momento que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso. B. PROBLEMAS JURIDICOS En los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, corresponde a esta Sala establecer si: ¿Entre el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y el señor OMAR OSBALDO GONZALEZ ROA, pese a estar vinculado mediante órdenes de prestación de servicios, existió una relación laboral y en tal sentido, le asistía el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo? ¿En el presente asunto había lugar a declarar el fenómeno jurídico de la prescripción frente a algunos periodos de vinculación, para reclamar prestaciones sociales? 50.
De la interpretación de la sentencia apelada y los motivos de inconformidad propuestos en los recursos por las partes demandante y demandada, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá, así: - Tesis argumentativa propuesta por la Sala 51. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en relación con la prescripción aplicada con anterioridad al 4 de septiembre de 2013, en atención a la regla establecida en la sentencia de unificación de 2021 emitida por el Consejo de Estado, como quiera que, en dicho pronunciamiento, se amplió el tiempo considerado para establecer que hubo solución de continuidad entre un contrato y el siguiente, estableciéndolo en 30 días.
C. ANÁLISIS DE LA SALA - De la existencia del contrato realidad En primer orden, el contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la cual dispone: “Art.- 32. De los contratos estatales (…) 3. Contratos de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializado. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. La Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y aquel de prestación de servicios, en los siguientes términos: “(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia, consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al e prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente, consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)” (Destacado por la Sala) Por tanto, ha de señalarse que, como características principales del contrato de prestación de servicios se encuentra la prohibición del elemento subordinación continuada del contratista y la actuación del contratista no puede versar sobre el ejercicio de funciones permanentes de la entidad contratante; es por ello que, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la vinculación a través de dicha modalidad es de carácter excepcional a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente, o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público.
En tal virtud, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado la necesidad en que tratándose de contratos de prestación de servicio, donde se alegue el principio de la primacía de la realidad frente a las formalidades propias de la contratación, le corresponde probar al interesado, que durante el tiempo que duró su vinculación, se dieron los elementos propios de la relación laboral, como son: la prestación personal del servicio, la remuneración y especialmente la subordinación; al respecto, el Consejo de Estado ha manifestado: “(…) Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral (…)”. (Destacado por la Sala) En tal sentido, para acreditar la existencia de una relación laboral, resulta imprescindible probar que hubo una prestación personal del servicio y una remuneración, pero particularmente que el contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público. - Del termino de prescripción para reclamar derechos laborales en los casos de una relación laboral encubierta Regla establecida en Sentencia de Unificación de 2021.
En términos generales, los derechos laborales tienen un tiempo de vigencia para ser reclamados; el empleado cuenta con un período límite para proceder a su reclamación y en caso de ser negados, iniciar las acciones legales que propendan por la exigencia de las obligaciones incumplidas por el empleador. El principio de prescripción de los derechos laborales acude a los criterios judiciales de razonabilidad y proporcionalidad, cada concepto laboral tiene su tiempo de causación y por tanto, es improcedente empezar a contar el término de prescripción cuando termina la relación laboral, porque de ser así, se crearía la tendencia a prolongar la acción en el tiempo, pues afectaría el principio de inmediatez y de seguridad jurídica, que se ha definido de interés general y, por lo tanto, prevalentes.
El máximo período de tiempo con el que cuenta un empleado para iniciar el proceso de reclamación de los derechos laborales generados de la relación contractual, se encuentra determinado en el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 488: “Artículo 488. Regla general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”.
Concerniente a las relaciones laborales encubiertas, el Consejo de Estado a través del tiempo ha proferido diversas sentencias de unificación de la jurisprudencia en las que se ha abordado el tema de la prescripción, en reciente y actual sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, se constituyó la regla a través de la cual se debe establecer si emerge la figura jurídica de la prescripción. Al respecto estableció: “3.2.1.
Término de prescripción y momento a partir del cual se inicia. En lo atinente a la prescripción de derechos laborales en el orden administrativo, el Decreto 3135 de 1968 (que previó la integración de la Seguridad Social entre el sector público y el privado y reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y los trabajadores oficiales) estableció, en su Artículo 41, lo siguiente: Artículo 41.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El mencionado precepto fue posteriormente reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que en su Artículo 102, precisó y reiteró el mismo lapso: Artículo 102.- Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. […] Ahora, si bien lo expuesto no deja de ser un conjunto limitado de normas, ha tenido la virtualidad de generar un amplio debate al interior de esta corporación, debido a las variadas interpretaciones a que puede dar lugar.
De hecho, a día de hoy, pueden identificarse cuatro momentos o tesis en lo que concierne a la jurisprudencia del Consejo de Estado frente al tema de la prescripción. Con todo, esta Sección unificó su criterio y, en la actualidad, cualquier asunto que involucre periodos contractuales debe analizarse siguiendo los parámetros que la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, [Expediente 0088-15, CESUJ2, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter], estableció a efectos de declarar probada la excepción de prescripción en los contratos de prestación de servicios: […] en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
En la misma providencia, más adelante se señaló lo siguiente: […] quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.
(Negrillas fuera del texto) En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral. 3.2.2.
Unificación del término de interrupción o solución de continuidad Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el Artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.”.
El reconocimiento de derechos laborales no puede quedar sujeto por término indefinido a la voluntad del empleado, es decir, que a pesar del carácter constitutivo de la sentencia que reconoce una relación laboral es deber del trabajador solicitar los derechos derivados de la misma dentro de un término prudencial. Pretender que no se exija un límite para accionar, tal ejercicio estaría sometido únicamente a la voluntad exclusiva del contratista, quien, a su vez, tendría en sus manos la potestad de determinar la época oportuna para acudir a la administración de justicia. Según lo establecido en normatividad vigente, el término prescriptivo de derechos laborales es de 3 años, los cuales se cuentan desde la terminación de cada una de las relaciones cuyo reconocimiento se pretenda la relación laboral.
El término de prescripción se debe empezar a contar desde el momento de la finalización del vínculo laboral; ahora bien, se entenderá que existe un nuevo vínculo laboral siempre que medie más de 30 días en la interrupción de la prestación de un servicio. D. CASO CONCRETO. En el caso que nos ocupa, de acuerdo con lo expuesto en los recursos de apelación interpuestos por las partes, no hay discusión sobre el hecho de que OMAR OSBALDO GONZALEZ ROA celebró varios contratos para la prestación de sus servicios personales con el SENA.
De igual forma, tratándose de la remuneración por el servicio prestado, este elemento de la relación laboral tampoco es objeto de controversia en los recursos de apelación; es decir, quedó definido en la sentencia de primera instancia que, durante el tiempo en que la demandante prestó sus servicios para el SENA, percibió las sumas pactadas en los contratos por concepto de honorarios.
Por el contrario, la inconformidad de la entidad demandada con el fallo proferido por el a quo gira en torno a que, según su dicho, los medios de prueba recaudados no permiten concluir que, entre la demandante y el SENA existió una relación laboral y que existió una relación de subordinación, pues la vinculación del demandante fue a través de contratos de prestación de servicios por tiempos definidos.
En tanto que, el cargo de apelación de la parte demandante se centra en que, al declararse una relación laboral, no pueden prescribir las prestaciones sociales de todos los periodos laborados. Ahora bien, en cuanto el recurso de alzada de la entidad demandada, analizados los medios de prueba documentales en la presente litis, la Sala encuentra que los contratos de prestación de servicios que fueron objeto de la declaración de relación laboral entre la demandante y el SENA fueron: No. 949 por un período de 3 meses y 10 días, contados desde el 4 de septiembre de 2013 al 13 de diciembre de 2013, cuyo objeto fue.” Prestar los servicios personales profesionales de carácter temporal en el área de Informática, para la orientación y desarrollo de los programas de formación de forma presencial y/o virtual mediante la formulación de proyectos en los diferentes programas de formación regular que atiende el Centro de Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial del SENA Regional Boyacá.”.
No. 165 por un período de 10 meses y 12 días, contados desde el 20 de enero de 2014 al 30 de noviembre de 2014, cuyo objeto fue “Prestar los servicios personales de carácter temporal en los programas de formación Regular y Complementaria en forma presencial y/o virtual para la orientación de competencias laborales a través de la formación por proyectos y/o otras técnicas didácticas activas en el área de Informática que atiende él Centro de Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial del SENA Regional Boyacá.”.
No. 647 por un período de 10 meses y 3 días, contados desde el 5 de febrero de 2015 al 11 de diciembre de 2015, cuyo objeto fue “Prestar los servicios personales de carácter temporal como instructor en los programas de formación Regular y Complementaria en forma presencial y/o virtual para la orientación de competencias laborales a través de la Formación por proyectos y/o otras técnicas didácticas activas en el área de Informática que atiende el Centro de Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial del SENA Regional Boyacá.”.
Como se aprecia, de las pruebas aportadas, estos contratos y los que no fueron tenidos en cuenta por aplicación del fenómeno jurídico de las prescripción, tenían el mismo objeto contractual relacionado con la prestación personal del servicio como instructor en programas de formación regular y Complementaria en forma presencial y/o virtual para la orientación de competencias laborales a través de la formación por proyectos y/o otras técnicas didácticas activas en el área de Informática que atiende el Centro de Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial del SENA Regional Boyacá, lo cual implica instruir para lograr el objetivo de desarrollar un conocimiento técnico, desarrollado y coordinado por el SENA, para el cumplimiento y ejecución de su labor misional de capacitación, razón por la cual, resulta evidente que estos estaban encaminados a cumplir con el ejercicio de la docencia y la capacitación. De otra parte, del testimonio practicado, se extrajo, por lo afirmado, que el demandante impartió formación en el SENA como instructor, cumpliendo órdenes de sus inmediatos superiores, cumplía un horario, presentaba planillas de asistencia, reporte de notas, guías de planeación de sesiones de enseñanza y aprendizaje, con el visto bueno del coordinador académico.
De esta manera quedan desvirtuados los argumentos de la apelación presentados por la apoderada del SENA, pues como se pudo demostrar a través de los medios de prueba allegados al proceso, si existió una relación laboral encubierta y por tanto la orden de pago de las prestaciones sociales debidas. - De la prescripción. El cargo de apelación de la parte demandante se concreta a que no hay lugar a invocar la prescripción de las prestaciones causadas con ocasión de la relación laboral encubierta, toda vez que la exigibilidad de los derechos prestacionales, deben ser reconocidos en su totalidad y no con anterioridad al 4 de septiembre de 2013, como fue declarado por el juez de instancia. En lo relativo a la prescripción de los derechos laborales en casos como el que ocupa a la Sala, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, se pronunció señalando las siguientes pautas: i) los derechos derivados de la relación laboral encubierta se deben reclamar dentro del término de tres (3) años contados a partir de la terminación del vínculo contractual; ii) la prescripción y caducidad no se aplica frente a los aportes para pensión; iii) se aplica la prescripción para la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes a pensión efectuados por el trabajador-contratista; iv) no resulta exigible el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; v) en cada caso concreto el estudio de la prescripción será objeto de la sentencia, una vez comprobada la existencia de la relación laboral y; v) una vez determinada la existencia del vínculo laboral, es deber del juzgador pronunciarse respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
De otra parte, ante la disparidad de criterios encontrados en esta jurisdicción en el cómputo de la interrupción de los contratos estatales de prestación de servicios, para determinar la solución de continuidad, en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, esa misma Corporación consideró: “La Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse”.
(Negrillas del original, subrayas de la Sala) En la ratio decidendi de la sentencia se analizó que, frente a la diversidad de criterios del plazo para la configuración del fenómeno prescriptivo y en razón a que no se cuenta con un “fundamento normativo claro que la soporte”, el término de 30 días hábiles resulta ser el que brinda mayor garantía para los demandantes “y, en consecuencia, el que mejor materializa el propósito perseguido por el legislador, que definió a la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley como el objeto de la jurisdicción de lo Contencioso-administrativo”; por tanto, estimó que ese es un periodo razonable para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o una prórroga de otro anterior.
Para lo cual, acogió como criterio orientador la postura de la Corte Suprema de Justicia decantada en la sentencia del 20 de febrero de 2019, emitida por la Sala de Casación Laboral6. En criterio de la Sala, las consideraciones expuestas en la sentencia de unificación del 9 septiembre de 2021 revisten el carácter de una interpretación vinculante y obligatoria porque fue proferida en aplicación de lo previsto en el artículo 271 del CPACA.
En este punto, la Sala estima que lo dispuesto por el a quo, relativo a la prescripción de las prestaciones sociales reclamadas por razón de los contratos suscritos por la demandante, con anterioridad al 16 de diciembre 2013, tuvo como fundamento, la sentencia de unificación del 23 de agosto de 2016 CE-SUJ2005-16 M.P. Carmelo Perdomo Cuéter del Consejo de Estado, en la que se señaló que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral dentro de un término prudencial, que no exceda la prescripción de los derechos que pretende, en un término no mayor a tres años, contados desde la terminación del vínculo, y para aquellos contratos sucesivos se habrá de analizar este término desde la fecha de terminación de uno y el inicio del siguiente, cuya continuidad se interrumpe por un término superior a 15 días hábiles, generando así solución de continuidad entre uno y otro contrato, por lo que el análisis del termino prescriptivo debe hacerse de manera individual o separada por cada contrato.
Sin embargo, esta postura de la interrupción entre la finalización de un contrato y el inició del siguiente cambió a través de la sentencia de unificación 2013-01143/21 del 9 de septiembre de 2021, señalando el término de 30 días, para establecer que no hubo solución de continuidad entre cada uno de los contratos. Así entonces, le corresponde a la Sala realizar un análisis de los contratos y de los términos de interrupción entre cada uno de ellos para establecer si existe, a la luz de la reciente sentencia de unificación, prescripción o solución de continuidad como fue decidido por el juez de instancia. Para ello se establecerá en primer lugar una relación de los contratos suscritos y el término de interrupción entre uno y otro, conforme a la siguiente tabla: Ahora bien, de cara a verificar la prescripción decretada por el juzgado de instancia, la Sala encuentra que la reclamación administrativa fue radicada el 30 de marzo de 2017, lo cual significa que se hizo dentro del término de los tres años contados a partir del 11 de diciembre de 2015, fecha de finalización que corresponde al contrato identificado con el Nro. 647, suscrito con el SENA En la sentencia de unificación de 2016, vigente para la época en que fue proferido el fallo de primera instancia, se estableció que el término de interrupción entre un contrato y el siguiente no podía superar los 15 días, para que no se estableciera solución de continuidad.
En el caso bajo análisis se aprecia que entre el contrato 165 y el 647 se presentó una interrupción de más de 15 días (29 días), sin embargo, la fecha de terminación del contrato 165 es el 30 de noviembre de 2014, fecha que también se encuentra dentro del término de los 3 años con los que contaba para reclamar las acreencias laborales, teniendo en cuenta que ésta reclamación se hizo el 30 de marzo de 2017, por lo que la decisión del a quo resultaba acertada a la luz de la sentencia de unificación del año 2016.
De igual forma, se aprecia que entre el contrato 254 y el 230 transcurrieron más de 150 días, situación que configuraba el fenómeno de solución de continuidad. No obstante, lo señalado, acudiendo al precedente vertical establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 2021, en el que se estableció un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, se pude observar de la tabla elaborada que, desde el contrato 949 cuyo inicio corresponde al 4 de septiembre de 2013 y el último contrato suscrito 647 con fecha de terminación 11 de diciembre de 2015, no hubo solución de continuidad, en razón a que los términos de interrupción verificados entre los contratos 949, 165 y 647, no superaron los 30 días que señaló el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 2021, situación que no ocurren entre el contrato 230 y 949, donde se verifica una interrupción de más de 150 días, lo cual permite establecer que esa ruptura contractual conlleva una solución de continuidad, estableciendo dos períodos contractuales el primero entre el año 2005 y el 2012 y el segundo entre el año 2013 y el 2015.
Lo anterior significa que el fenómeno de la prescripción no afecta los derechos prestacionales que surgen a partir del 4 de septiembre de 2013, toda vez que, siguiendo el criterio acogido en la sentencia de unificación del 2021, respecto del plazo de la ruptura del vínculo contractual, se concluye que el demandante prestó sus servicios al SENA en una única y continuada relación laboral, que dio inicio el 4 de septiembre de 2013 y finalizó el 11 de diciembre de 2015, pues no se vio interrumpida en ningún momento, ya que los interregnos entre cada contrato no fueron superiores a 30 días hábiles, que es el término unificado por el Consejo de Estado, para la configuración de la solución de continuidad.
En este punto dirá la Sala, que no prospera el alegato planteado por la parte demandante en el recurso de alzada, relacionado con el reconocimiento de las prestaciones sociales de todo el tiempo laborado por el demandante, como quiera que, la decisión del a quo y las consideraciones efectuadas en esta providencia coinciden en señalar el término de prescripción para reclamar los derechos prestacionales, así como el período de tiempo desde el cual deben ser reconocidas.
En conclusión, la Sala dispondrá la confirmación de la sentencia recurrida en cuanto al período dentro del cual debe liquidarse y pagarse las prestaciones sociales al demandante y en relación con la fecha a partir de la cual se determina la prescripción de los derechos laborales. E. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA 87. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), en concordancia con los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del CGP, no se condena en costas en esta instancia a la entidad accionada SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, al no evidenciarse su causación y en la medida que no prosperaron los recursos de apelación propuestos.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Por secretaría, remítase copia de la presente providencia a la ANDJE, de conformidad con lo indicado en el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
CUARTO: Ejecutoriada la presente sentencia, devuélvase el expediente al despacho de origen, previo registro en el sistema Samai. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión virtual de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMENEZ Magistrado Firmado electrónicamente LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente DAYAN ALBERTO BLANCO LEGUIZAMO Magistrado (Salvamento de Voto) EAM