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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001233300020130110000

Reporting judge: Martha Nury Velásquez Bedoya

Date: 2023-08-15

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Régimen jurídico aplicable / RESPONSABILIDAD EN EVENTOS NATURALES - Fundamento jurisprudencial – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si hay lugar a declarar administrativa, extracontractual y solidariamente responsables al Municipio de Copacabana y a la sociedad DEVIMED S.A., en virtud del movimiento en masa ocurrido el 27 de abril de 2011, por la afectación presuntamente sufrida por los demandantes, y si como consecuencia de ello, hay lugar a acceder a la reparación de los perjuicios invocados en la demanda ( ) Extracto: ( ) A partir de lo anterior, resulta relevante resaltar las premisas jurisprudenciales para que se abra paso la responsabilidad de la Administración en este tipo de asuntos: i) En los eventos de responsabilidad por omisión, es necesario establecer cuál es el contenido obligacional que debía cumplir la entidad, desde el punto de vista constitucional, legal o reglamentario (deber normativo), y a la par, acreditarse el descuido o inobservancia de tales imperativos; ii) La ocurrencia de desastres naturales, en principio, es atribuible a la fuerza mayor, por lo que el compromiso de la Administración en su acontecimiento precisa que se acredite que eran previsibles y resistibles, en tanto a pesar de ser factible su verificación, no se actuó para evitar su compensación, siempre que estuviera obligada la entidad a ello por imperativo normativo; iii) La responsabilidad en estos casos también puede verificarse por acción, siempre que la conducta de la Administración hubiera expuesto a la víctima a la ocurrencia del fenómeno natural; y iv) La responsabilidad podrá resultar verificada si se inobservó el deber de vigilancia y cuidado a cargo de la entidad, cuando tuvo conocimiento previo de la posible ocurrencia del hecho natural.

( ) En relación con el primer elemento de responsabilidad, considera la Sala que el daño no se encuentra debidamente probado en el proceso. Teniendo en cuenta que en las pretensiones se reclama el reconocimiento de daños morales, o en su defecto, por alteración a las condiciones de existencia de los demandantes y por afectación de derechos constitucionales como la vivienda digna, la seguridad personal y la dignidad humana, así como por la desvalorización de los predios cuya titularidad recae en los señores J.M.G.R. y M.T.R.G., se advierte que la prueba recaudada no da cuenta de la existencia del daño reputado.

( ) A partir de lo anterior, colige la Sala que la pretendida afectación de los inmuebles y la desvalorización de su precio de mercado no fue acreditada en el expediente, por lo que en tales aspectos el daño se reputa inexistente. La prueba documental y testimonial referida da cuenta de los daños en una sola de las viviendas con asiento en la Loma de los García, la cual no pertenece a un ninguno de los demandantes, sino a un tercero. 2013-01100 REPARACIÓN DIRECTA 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2013 01100 00 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES JUAN MANUEL GARCÍA RODRÍGUEZ Y OTROS DEMANDADOS MUNICIPIO DE COPACABANA Y OTROS LLAMADOS EN GARANTÍA ALLIANZ SEGUROS S.A. Y OTROS TEMA Responsabilidad del Estado por omisión – Falla del servicio – Presupuestos para su configuración – Responsabilidad del Estado en eventos naturales / Daño antijurídico – Acreditación como fundamento esencial del juicio de imputación de responsabilidad DECISIÓN Niega las pretensiones de la demanda SENTENCIA No. 205 Decide la Sala la demanda presentada por los señores JUAN MANUEL GARCÍA RODRÍGUEZ quien actúa en nombre propio y en representación del menor JUAN PABLO GARCÍA HINCAPIÉ, MARÍA TERESA RODRÍGUEZ VIUDA DE GARCÍA, FLOR MARÍA HINCAPIÉ BETANCUR, FLOR ÁNGELA GARCÍA HINCAPIÉ, YÉSICA ALEJANDRA GARCÍA HINCAPIÉ quien actúa en nombre propio y en representación del menor ESTEBAN LONDOÑO GARCÍA, en contra del MUNICIPIO DE COPACABANA y la sociedad DEVIMED S.A., en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011.

I.

ANTECEDENTES. 1.- PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare administrativa, extracontractual y solidariamente responsables al Municipio de Copacabana y a la sociedad DEVIMED S.A., en virtud del movimiento en masa ocurrido el 27 de abril de 2011, que persiste en el tiempo y ha generado constante inestabilidad en el suelo en el sector conocido como Loma de los García, Loma los Duque y en la Parcelación La Aldea del Municipio de Copacabana, y por la afectación a los derechos constitucionales a la seguridad personal y la dignidad humana.

Insta a que se condene a las demandadas a pagar a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios materiales e inmateriales, las siguientes sumas de dinero: 2013-01100 REPARACIÓN DIRECTA 3 Por concepto de daño moral, o en su defecto, por alteración a las condiciones de existencia, se reconozcan las siguientes sumas de dinero a favor de cada uno de los demandantes: DAÑO MORAL O POR ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DEMANDANTE VALOR Juan Manuel García Rodríguez 100 smlmv ($58.950.000) María Teresa Rodríguez Viuda de García 100 smlmv ($58.950.000) Flor María Hincapié Betancur 100 smlmv ($58.950.000) Flor Ángela García Hincapié 100 smlmv ($58.950.000) Yésica Alejandra García Hincapié 100 smlmv ($58.950.000) Juan Pablo García Hincapié 100 smlmv ($58.950.000) Esteban Londoño García 100 smlmv ($58.950.000) A título de daño emergente, se reclama la suma de $8.008’000.000 a favor del señor Juan Manuel García Rodríguez, que equivale al valor de la desvalorización del predio identificado con matrícula inmobiliaria 012-55603, equivalente a 13.584,39 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv); y un monto de $4.424’000.000 para la señora María Teresa Rodríguez Viuda de García, que equivale al valor de la desvalorización de los predios identificados con matrícula inmobiliaria 012-55602, 012- 55604 y 012-16737, correspondiente a 7.504,66 smlmv.

Además, se solicita reparación por valor de 30 smlmv, equivalentes a $17.685.000, para cada uno de los demandantes, por la afectación de los derechos constitucionales a la seguridad personal, la dignidad humana y por la amenaza al derecho a la vivienda digna. Por último, solicita que se ordene la indexación de la condena respectiva, conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha de la sentencia hasta que se haga efectivo el pago; y que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados. 2.- HECHOS 2.1.

Explicó que, el 27 de abril de 2011 se presentó una calamidad de enormes proporciones por un movimiento en masa en el sector conocido como Loma los Duque, Loma los García y Parcelación La Aldea del Municipio de Copacabana. Asevera que el mismo no obedeció a la ola invernal de esa época, la cual solo fue el detonante que aceleró la avalancha, como tampoco por la inestabilidad del suelo, el hundimiento o agrietamiento de la banca en el kilómetro 6 de la Autopista Medellín-Bogotá, ni tampoco a raíz de hechos aislados o naturales como la fuerza mayor o el caso fortuito. 2013-01100 REPARACIÓN DIRECTA 4 2.2.

Expuso que, según las actuaciones administrativas de CORANTIOQUIA, la situación data de tiempo atrás y requería intervención para evitar a tiempo la avalancha, como en efecto sucedió. Existe un estudio patológico y geotécnico de dicho sector, contratado por DEVIMED S.A., a raíz del hundimiento de la autopista en el kilómetro 6, en el que se recomendó: i) Realizar un tratamiento de recolección de aguas antes de la falla y conducirlas a un descole fuera de la zona; ii) Realizar 3 contrafuertes de manera urgente para contener el muro fallado; iii) Realizar llenos permanentes en la parte del hundimiento para evitar el impacto de camiones cargados; iv) Limitar la circulación a un solo carril en ambas calzadas para liberar la carga sobre el muro; v) Construir un nuevo muro paralelo al actual con cimentaciones profundas que se anclen a la roca, y eviten la vulnerabilidad de los suelos por cambio de humedad. 2.3.

Sostuvo que la construcción del muro aludido se requería de manera urgente ante el inminente colapso del existente. Además, con sustento en el estudio geotécnico referido, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución No. 020 de 13 de enero de 2011, en la que declaró el estado de emergencia en el kilómetro 6 de la Autopista Medellín-Bogotá por el riesgo inminente de colapso del muro de contención, y se autorizó a DEVIMED para que iniciara de inmediato las obras para mitigar el riesgo. 2.4.

Indicó que, adicionalmente, existen Oficios de 10 de agosto y 7 de septiembre de 2002, emanados de la Procuraduría Judicial Agraria de Antioquia, en los que se advierte de la problemática existente por la construcción de la segunda calzada de la Autopista Medellín-Bogotá, así como el Informe Técnico No. 0001566 de 14 de septiembre de 2000 expedido por CORANTIOQUIA, luego de visita de seguimiento al lugar. 2.5.

Destacó que, las recomendaciones técnicas del DAPARD y CORANTIOQUIA para corregir los descoles de la vía, fueron acogidas y realizadas luego del deslizamiento, a pesar de que desde años antes de la ocurrencia del movimiento en masa se había requerido a DEVIMED para que encausaran los descoles construidos a los cauces naturales, los cuales desembocaban a las heredades adyacentes del margen descendente de la montaña a la altura del kilómetro 6 de la autopista Medellín-Bogotá. 2.6.

Enfatiza que, luego de la etapa de atención por parte del Municipio de Copacabana, los habitantes del sector de las Lomas los García y los Duque debieron volver a sus viviendas, debido a que no existían garantías de seguridad por parte del ente territorial para proteger los bienes que habían dejado en el sector, que es lo único que poseen.

Sin embargo, sostiene que no se dieron acciones administrativas en las etapas de mitigación y recuperación, por lo que la comunidad presentó una acción de tutela para 2013-01100 REPARACIÓN DIRECTA 5 hacer cesar la amenaza, conocida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Copacabana, en la que se ampararon sus derechos. Sin embargo, ni el ente territorial ni DEVIMED han realizado ninguna actividad de mitigación concreta y de recuperación del terreno, originando la responsabilidad administrativa. 2.7.

Aduce que, entre las órdenes del juez de tutela, se dispuso que esas entidades tenían que solicitar permiso a CORANTIOQUIA para corregir el cauce original de la quebrada, y profundizarlo, pero esa entidad afirmó que en ningún momento el Municipio de Copacabana había solicitado el permiso para la ocupación del cauce, aduciendo además que el Municipio era el competente para adoptar y ejecutar las medidas y correctivos recomendados. 2.8.

Afirma además que, en el estudio geológico y geotécnico contratado por la Administración Municipal y realizado por la firma Suelos & Ambiente, se determinan las obras a realizar para la mitigación del deslizamiento, y se presentó acción popular para que se diera cumplimiento a tales actuaciones por parte de DEVIMED y el ente territorial, a efectos de darle solución a la problemática, dado que se diagnosticó que se podía presentar un nuevo movimiento en masa por el mal manejo de las aguas y la no profundización del caño a su cauce natural.

En dicho proceso, se decretó medida cautelar a favor de la comunidad para que se adelantaran de manera prioritaria tales obras. 2.9. Expone que la señora María Teresa Rodríguez Viuda de García, es propietaria de los lotes identificados con matrículas inmobiliarias números 012-16737, 012-55604 y 012-55602, mientras que el señor Juan Manuel García Rodríguez es propietario del lote identificado con matrícula inmobiliaria 012-55603, los cuales engloban un título minero con código HEUB-07, mina que, con la ocurrencia de la avalancha del 27 de abril de 2011, y la inestabilidad del terreno subsiguiente, ha perdido ostensiblemente su valor comercial, en comparación al existente antes de la ocurrencia del evento en masa, por lo que el bien ha sufrido una afectación que conlleva a su depreciación comercial. 2.10.

Explica que, en la matrícula inmobiliaria 012-55602 también figura una mejora consistente en una casa de habitación de 560 m2, aproximadamente, como consta en la descripción de las mejoras del avalúo comercial de afectación identificado con el No. 28-220413. Agrega que el uso del suelo de los lotes ya identificados es variado, en tanto puede ser como mina o cantera, y también de tipo industrial, comercial y de vivienda. 2.11.

Asevera que, antes de la ocurrencia de los hechos, la Administración Municipal y DEVIMED tenían conocimiento de la posibilidad de una catástrofe en la zona identificada. 2013-01100 REPARACIÓN DIRECTA 6 Considera que ambos omitieron prestar atención a los requerimientos de CORANTIOQUIA, lo que trajo a los demandantes alteraciones de tipo emocional antes, durante y después de la catástrofe, por el estado de zozobra, ansiedad, estrés y depresión, los cuales solo se atendieron con posterioridad al deslizamiento de tierra por parte de la Red de Atención Integral a la Familia (RIAF) del Municipio de Copacabana.

Añade que dicha asistencia fue suspendida sin justificación alguna, sin que la entidad hubiere entregado copia de la historia psicológica para adjuntarla a la demanda. 2.12. Debido a la actitud omisiva de las demandadas, se afectaron los derechos constitucionales a la seguridad personal, la dignidad humana y a la vivienda digna de los demandantes, pues no han sido asistidos para atender la problemática, incumpliendo los fines esenciales del Estado contemplados en el artículo 2 de la Constitución. Según lo expresado por el Municipio de Copacabana en Oficio No. 05263 de 17 de septiembre de 2012, los bienes identificados con matrículas inmobiliarias 12-0051699, 012- 0055603, 012-0055604, 012-0016737 y 012-0055602, están ubicados en una zona de alto riesgo, para lo cual se debía adelantar un estudio que no ha sido realizado a la presentación de la demanda.

Afirma que dicha situación genera en los demandantes un detrimento en su patrimonio económico, al no poder disponer de tales inmuebles. 3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte demandante invoca como sustento de sus pretensiones el preámbulo y los artículos 1, 2, 51, 59, 90, 93, 94, 209, 287 y 311 de la Constitución; 11, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 79, numeral 9 de la Ley 715 de 2001; 31, numeral 6 del Decreto-Ley 919 de 1989; y 14, 42, 27, 37, 40, 44, 69, 70 y 71 de la Ley 1523 de 2012 (sic).

II. POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS A. DEVIMED S.A. dio respuesta oportuna a la demanda1, expresando su oposición a las pretensiones de la misma. Afirma que el DAPARD diagnosticó los factores que contribuyeron a la existencia del evento, atribuyendo las causas a la temporada invernal 2010-2011, la configuración topográfica de los suelos de la ladera, las intervenciones realizadas en la Parcelación La Aldea como tala de bosques y movimiento de tierra que afectó las condiciones de estabilidad y drenaje del suelo, y el posible aumento de los caudales en los descoles de la autopista Medellín-Bogotá por la adición de la nueva calzada, a corroborar en estudio hidrológico.

Sin embargo, dicho análisis arrojó que el aporte de agua adicional de escorrentía de la segunda calzada, es de solo el 0,8% y 1 Folios 447 a 491 del Expediente Físico. 2013-01100 REPARACIÓN DIRECTA 7 1,36%, con respecto a la calzada ya existente, por lo que DEVIMED no tuvo injerencia en el deslizamiento, ya que el mismo ocurrió por causas ajenas a la entidad.

Agrega que los requerimientos de CORANTIOQUIA y la Procuraduría que datan del año 2000, fueron acatados con las obras realizadas en la zona por DEVIMED, y permitieron el funcionamiento de la autopista hasta el año 2010, cuando se evidenció el hundimiento de la vía. Atribuye también el deslizamiento a la omisión del Municipio de Copacabana por no expedir una adecuada reglamentación urbanística para la ejecución de construcciones en zonas de ladera, en las que existían antecedentes de deslizamientos.

Además, por el otorgamiento de licencias de construcción sin las debidas previsiones para el manejo de suelos y aguas existentes en la zona. Como se sigue de las fotografías satelitales del sector, el desprendimiento de tierra se presentó precisamente en los terrenos de la Parcelación La Aldea que se intervinieron para la construcción de una vía interna, sin las debidas condiciones técnicas.

Aduce que tampoco se puede desconocer la excepcional temporada invernal de fines de 2010 y mediados de 2011, que superó todos los pronósticos de precipitaciones en la zona, y contribuyó a la tragedia. No puede atribuirse responsabilidad a su cargo por ese fenómeno natural, cuando la vía contaba con las condiciones técnicas para el efecto, y especialmente, por cuanto no se tomaron las previsiones técnicas por parte de los demandantes y de terceros que intervinieron la zona de forma inadecuada para sus construcciones.

En cuanto al estudio de la firma Suelos & Ambiente, afirma que el mismo se realizó con posterioridad al deslizamiento en noviembre de 2011, y tenía por objeto establecer recomendaciones para evitar un segundo deslizamiento, mientras que las posibles causas del evento natural que allí se indican carecen de soporte técnico. Negó la existencia de nexo causal entre el deslizamiento y las obras ejecutadas por la concesión que administra la autopista Medellín-Bogotá, específicamente las realizadas en el kilómetro 6 de dicha vía. Se respetaron los drenajes naturales que existían en la zona para el descole de las aguas lluvias de la carretera, tanto desde su construcción inicial en 1975, como con la segunda calzada que se empezó a realizar desde 1996.

Nunca se habían presentado inconvenientes con deslizamientos en la zona, hasta después del año 2008, cuando se adelantaron intervenciones irregulares en la Parcelación La Aldea, como tala de árboles, explanaciones para edificación de viviendas, y la construcción de una vía interna que generó taludes con altas pendientes y sin ningún tipo de protección, dando lugar a la inestabilidad de los terrenos que condujeron al deslizamiento y a problemas de deterioro en la vía. 2013-01100 REPARACIÓN DIRECTA 8 Propuso como medios exceptivos los de “Fuerza mayor (pluviometría)”;

“Hecho de un tercero”; y “Falta de legitimación en la causa por pasiva”. B. El MUNICIPIO DE COPACABANA, señaló en su contestación2 que se opone a las pretensiones de la demanda, explicando que no puede desconocerse la injerencia de la ola invernal en el deslizamiento del 27 de abril de 2011. Afirma que dos días antes del evento, la Administración Municipal solicitó a DEVIMED la necesidad de intervención directa por las filtraciones de agua provenientes de la autopista Medellín-Bogotá por cuanto estaban provocando deslizamientos continuos, agrietamientos en las vías de acceso a la Parcelación La Aldea, deteriorando las estructuras de las viviendas, al punto de tener que ser evacuadas por la inminencia del riesgo de colapso.

Hace además un recuento extenso de las actuaciones adelantadas para prevenir la ocurrencia del hecho, mitigar el posible daño y atender la emergencia. Alude al Informe de CORANTIOQUIA sobre la situación del terreno y las causas del movimiento en masa, en donde se informa que en la Parcelación La Aldea se construyó una vía interna en la que se realizaron cortes verticales sin ningún tratamiento de taludes, ni implementación de obras de manejo de aguas de escorrentía, lo que ha propiciado las cárcavas y grietas en los taludes, a más de la intervención de los drenajes naturales del predio.

Se atribuye, además, responsabilidad a DEVIMED en lo ocurrido, por cuanto estaba obligada a realizar las obras de mitigación indicadas en los informes técnicos de CORANTIOQUIA. Invocó los medios exceptivos de “Caso fortuito o fuerza mayor”; y “Responsabilidad exclusiva de la víctima”. III. LLAMADAS EN GARANTÍAS A. ALLIANZ SEGUROS S.A.3, se pronunció frente al llamamiento formulado por DEVIMED S.A. y a la demanda4, expresando su resistencia a las pretensiones.

Sostuvo que en caso de demostrarse dolo o culpa grave o errores u omisiones del asegurado o sus representantes, no habrá lugar a indemnización alguna con origen en el contrato. Además, se pactó la exclusión de amparo sobre daños morales causados, o por perjuicios derivados de fenómenos naturales, la cual también se extiende a la inobservancia de disposiciones legales u órdenes de autoridad.

Cualquier circunstancia que no sea imputable a la responsabilidad extracontractual de DEVIMED, no podrá generar amparo alguno por la póliza suscrita con dicha sociedad. 2 Folios 721 a 766 del Expediente Físico. 3 Antes Aseguradora Colseguros S.A. 4 Folios 321 a 342 del Cuaderno 7 del Expediente Físico. 2013-01100 REPARACIÓN DIRECTA 9 Resalta que, según el Estudio Hidrológico y Geotécnico practicado en el lugar del evento, se concluyó que el caudal generado por la doble calzada de la autopista Medellín-Bogotá en su kilómetro 6, no fue la causante del proceso de sobresaturación que se presentó en la ladera, ya que los volúmenes extra de aguas lluvias de la vía no son suficientes en tamaño e intensidad para causar el deslizamiento que se presentó. Negó que existiera responsabilidad de DEVIMED en los hechos del 27 de abril de 2011, toda vez que ha cumplido sus obligaciones contractuales y ambientales por la construcción y administración de la vía, pues no existe nexo causal entre el actuar del asegurado y el daño sufrido por los demandantes.

Propuso los medios exceptivos de “Hecho de un tercero”; “Tasación excesiva de los perjuicios”; y “Caducidad de la acción”. B. LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, se pronunció frente al llamamiento que propuso el MUNICIPIO DE COPACABANA y respecto a la demanda5, oponiéndose a lo pretendido. Sostuvo que, al ser un fenómeno natural la causa eficiente de la ocurrencia del evento, por las fuertes lluvias que se presentaron en la época de los hechos, no hay lugar a la prosperidad de la demanda.

No se pueden desconocer además las obras tendientes a mejorar las condiciones de la zona afectada con el movimiento en masa. No concurren entonces los elementos necesarios para estructurar la responsabilidad del ente territorial, al no existir un hecho generador del perjuicio que le sea imputable, pues el resultado dañoso se produce por causas externas y ajenas material y jurídicamente al asegurado, al tener origen en fuerza mayor o caso fortuito por hechos de la naturaleza, aunado a que el sector donde se encuentran los predios de los demandantes presenta fallas geológicas.

Formuló frente a la demanda los medios de defensa de “Ausencia de responsabilidad de nuestro asegurado”; “Ausencia de responsabilidad. No hay certeza de la existencia de la culpa, daño y nexo causal”; “Caso fortuito o fuerza mayor”; “Hecho de las víctimas y de un tercero plenamente identificado: DEVIMED S.A.”; y “Ausencia de daño indemnizable”.

Respecto del llamamiento, invocó las excepciones de “Ausencia de cobertura” y “Límite asegurado”. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La parte demandante presentó alegatos de conclusión6, explicando que, de lo probado en el expediente, se desprende que la Procuraduría Judicial Agraria en Oficio de 7 de septiembre de 2000 había advertido del mal manejo de las aguas de escorrentía a la altura 5 Folios 312 a 320 del Cuaderno 8 del Expediente Físico. 6 Folios 2252 a 2264 del Cuaderno 4 del Expediente Físico. 2013-01100 REPARACIÓN DIRECTA 10 del kilómetro 6 de la autopista Medellín-Bogotá, con riesgo de deslizamiento.

Aunado al Informe Patológico de ese punto de la vía de 5 de enero de 2010, en donde se recomendó a DEVIMED que debía realizar un tratamiento de recolección de aguas antes del fallo del muro de contención para conducirlas a un descole por fuera de esta zona. Sin embargo, reconoce que, el mismo experto que firmó ese Informe, realizó un Estudio Hidrológico- Hidráulico y Geotécnico en el sector del deslizamiento, y concluyó que no era viable afirmar que el caudal generado por la construcción de la segunda calzada de la vía haya sido la causante del proceso de saturación que se presentó en la ladera inferior al kilómetro 6.

Con todo, el Informe Técnico de 27 de mayo de 2011 de CORANTIOQUIA concluye que las redes de drenajes no tienen la capacidad hidráulica para recibir las precipitaciones, por lo que las aguas descargadas habían generado el movimiento en masa por los altos caudales de lluvias. Sostiene que el Estudio Geológico y Geotécnico y el Avalúo Comercial de Afectación No. 33-220413 deben ser apreciados probatoriamente para la prosperidad de las pretensiones.

Indica que con los interrogatorios de parte decretados se acreditó la existencia e intensidad de los perjuicios materiales generados por el deslizamiento, teniendo en cuenta que la zona no tenía restricción y hoy es calificada como de alto riesgo, generando una pérdida del valor venal de los bienes inmuebles. Los testimonios de Douglas Pulgarín Palacio y Aicardo Ignacio Zuluaga Gil demuestran el grado e intensidad de los perjuicios materiales por la zozobra que invade a los demandantes diariamente, por la inminente ocurrencia de un nuevo deslizamiento.

Por lo anterior, solicitó que se acojan las pretensiones de la demanda, al haberse acreditado la falla del servicio por omisión del ente territorial y de DEVIMED, y se acceda al resarcimiento de los perjuicios. DEVIMED S.A. allegó escrito de alegatos finales7, indicando que en el interrogatorio de parte del señor Juan Manuel García Rodríguez se aceptó que el lote objeto de demanda no ha sido construido, que el señor Héctor Vélez desvió la quebrada en la construcción de la Parcelación La Aldea, y que la zona es calificada como de alto riesgo.

Resalta que el Estudio hidrológico de la firma Cóncavas concluyó que el aumento de caudal de aguas derivado de la segunda calzada de la vía es mínimo, y que no contribuyó al deslizamiento. Alude a múltiples pruebas que hacen referencia a la fuerte temporada invernal de la época de los hechos como causa determinante del deslizamiento. Según el análisis de las pruebas, colige que ninguna de las causas que ocasionaron el incidente, tiene relación con el descargue de aguas producido por los descoles utilizados por DEVIMED. Por el contrario, fue la incorrecta condición de la construcción de los 7 Folios 2252 a 2264 del Cuaderno 4 del Expediente Físico. 2013-01100 REPARACIÓN DIRECTA 11 terrenos de la Parcelación La Aldea la que desencadenó el deslizamiento, aunado a las especiales condiciones topográficas de la zona y la fuerte ola invernal de la época.

Todas las obras de la vía contaban con licenciamiento ambiental, se emplearon de forma rigurosa los descoles y drenajes naturales existentes en la vía original, y resalta que fue absuelta del proceso sancionatorio ambiental iniciado por CORANTIOQUIA en su contra. Concluyó que, al no existir nexo de causalidad entre el hecho y la actuación de DEVIMED, se deben negar las pretensiones de la demanda.

ALLIANZ SEGUROS S.A. presentó sus alegatos conclusivos8, indicando que, en el presente asunto, la parte demandante no cumplió su obligación de demostrar el daño, la culpa y el nexo causal. Por el contrario, existe prueba suficiente, tanto documental como testimonial, en la que se acredita que no existe responsabilidad alguna de DEVIMED en los hechos ocurridos el 27 de abril de 2011.

El Estudio Hidrológico-Hidráulico y Geotécnico elaborado por Energía Ecológica ratificó que los volúmenes extra de aguas lluvias generados por la doble calzada de la vía no son suficientes en tamaño e intensidad para causar el deslizamiento, en lo cual coincidió el estudio de la firma Cóncavas. CORANTIOQUIA además exoneró a la concesión dentro del proceso sancionatorio ambiental iniciado en su contra, dado que se probó que se emplearon los drenajes naturales del terreno para descargar las aguas, pero los mismos fueron interrumpidos por los constructores de la Parcelación La Aldea, propiciando que se sobresaturara el terreno y se generara el movimiento en masa.

Dicho diagnóstico es también referido por los testigos que rindieron declaración en el proceso, quienes dieron cuenta, además, de una inusitada ola invernal en esa época, como factores desencadenantes de la tragedia. Por tanto, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda, y agregó que el daño no fue probado en el proceso, dado que en el interrogatorio de parte se aceptó que en el predio de Juan Manuel García no había ninguna construcción, y que solo existía una vivienda en el inmueble de la señora María Teresa Rodríguez, que no sufrió avería alguna con la avalancha.

Se acreditó testimonialmente que los predios de las Lomas los Duque y los García no sufrieron ninguna afectación por el deslizamiento. Con todo, de considerarse que existe responsabilidad de DEVIMED, solicitó que se analicen las excepciones frente al llamamiento. LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS allegó sus alegatos finales9, destacando que, se demostró ampliamente en el proceso que no existe culpa del Municipio de Copacabana en relación con los hechos de la demanda.

El deslizamiento obedeció a la fuerza mayor derivada de las intensas lluvias, y a la actuación de los responsables del 8 Folios 2194 a 2221 del Cuaderno 4 del Expediente Físico. 9 Folios 2245 a 2251 del Cuaderno 4 del Expediente Físico. 2013-01100 REPARACIÓN DIRECTA 12 proyecto inmobiliario Parcelación La Aldea, en donde no intervino el ente territorial.

La construcción se realizó de manera antitécnica, con cortes en la ladera profundos que coadyuvaron a la inestabilidad del terreno, aunado a la indebida disposición de aguas y cauces naturales, que taponaron los descoles y drenajes, conllevando a la infiltración de aguas y saturación del terreno. Dicha situación derivó en la sanción ambiental que les impuso CORANTIOQUIA a los constructores de dicha Parcelación. En el año 2005 cuando inició la construcción, el PBOT del Municipio de Copacabana no consideraba como de riesgo el sector de las Lomas los Duque y los García, y para ese momento no se sabía que existía falla geológica en la zona.

Destacó que ante la alta pluviosidad en los días previos a la tragedia, se implementaron alertas tempranas que permitieron evacuar a los residentes del sector, con lo que se salvaron sus vidas. Por tanto, considera que no se demostró responsabilidad del ente territorial, y que el deslizamiento obedeció al hecho de terceros, sin que se haya acreditado nexo causal con la actuación del Municipio.

El MUNICIPIO DE COPACABANA no intervino en la fase de alegatos de conclusión. El Procurador Judicial Delegado ante la Corporación, se abstuvo de pronunciarse. Cumplido con el trámite correspondiente al interior del proceso, procede la Sala a proferir sentencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), previas las siguientes, IV.

CONSIDERACIONES 1. PRESUPUESTOS PROCESALES. Encuentra la Sala satisfechos los presupuestos procesales que permiten decidir el presente asunto, en tanto que las partes ostentan capacidad para serlo y comparecieron al proceso; así mismo se advierte que esta Corporación es competente para conocer del medio de control, en virtud de lo establecido en el numeral 6 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, antes de su modificación por la Ley 2080 de 2021.

La demanda reúne los requisitos previstos en el artículo 162 de la citada codificación, razón por la que fue admitida. El trámite que se dio corresponde al adecuado, siendo éste el del procedimiento ordinario; además, no se observan irregularidades en el trámite que tipifiquen causal de nulidad alguna. 2. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar administrativa, extracontractual y solidariamente responsables al Municipio de Copacabana y a la sociedad DEVIMED S.A., en virtud del movimiento en masa ocurrido 2013-01100 REPARACIÓN DIRECTA 13 el 27 de abril de 2011, por la afectación presuntamente sufrida por los demandantes, y si como consecuencia de ello, hay lugar a acceder a la reparación de los perjuicios invocados en la demanda.

Para el efecto, será necesario constatar la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad de la Administración, consistentes en la verificación de la existencia de un daño antijurídico, y su imputación fáctica y jurídica a las entidades demandadas, conforme lo impone el artículo 90 Superior. En caso de que las pretensiones tengan vocación de prosperidad, deberá estudiar la Sala, si las aseguradoras llamadas en garantía están en la obligación de concurrir total o parcialmente en el pago de la condena que se imponga a las entidades demandadas, en virtud de las pólizas de seguro que sustentan la vinculación al proceso de las primeras.

3. MARCO JURÍDICO APLICABLE.

3.1. DE LOS REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD. Como introducción al análisis del caso, se pone de presente que, para decidir los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado, se debe partir del contenido del artículo 90 Superior, el cual constituye su fundamento constitucional: “…El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”.

Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se debe acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima es causado por la entidad demandada: que le sea imputable a la misma y que tenga el carácter de antijurídico. En relación con este tema, la jurisprudencia ha desarrollado tres regímenes de responsabilidad, bajo los cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así: 1.

Falla probada del servicio. 2. Riesgo excepcional. 3. Daño especial. Sobre los elementos generales de responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha precisado que lo componen el daño antijurídico y la imputación del mismo. Ésta última puede configurarse con base en cualquiera de los títulos citados y su elección será definida por las circunstancias propias del caso y los criterios decantados jurisprudencialmente.

Sobre ello, recientemente sostuvo: 2013-01100 REPARACIÓN DIRECTA 14 «El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho10, que contraría el orden legal11 o que está desprovista de una causa que la justifique12, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida13, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto14.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido»15 Sobre las diferencias entre los regímenes de responsabilidad y títulos de imputación, esa Corporación ha indicado que los mismos se distinguen por la existencia de la actuación irregular y defectuosa o no de la Administración, destacando lo siguiente sobre el particular: «En este punto, resulta menester señalar que la diferencia fundamental entre los denominados regímenes y títulos de imputación radica, básicamente, en una distinción creada a partir de la necesidad de la acreditación del elemento “culpa” de la Administración, el cual, no es otra cosa que la verificación del incumplimiento de un deber jurídico a su cargo16.

En efecto, mientras que en el régimen subjetivo, para atribuir un daño antijurídico al Estado debe probarse un incumplimiento normativo, en el régimen objetivo, fundamentado en actuaciones lícitas de la Administración, bastará con acreditarse el daño y la relación de causalidad material entre aquél y la actuación del Estado, sin que se requiera analizar si se produjo dicho incumplimiento o “culpa”17. 10 Cita de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 11 Cita de la cita: Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 12 Cita de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 13 Cita de la cita: Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 14 Cita de la cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Subsección “C”.

Consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales. Sentencia de siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01053-01(56704). 16 Cita de la cita: Enrique Gil Botero, “La teoría de la imputación objetiva en la responsabilidad extracontractual del Estado en Colombia”, artículo publicado en el libro “La Filosofía de la Responsabilidad Civil”, (Bogotá D.C., Universidad Externado de Colombia, 2013), p. 489. 17 Cita de la cita: Así, por ejemplo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido la aplicación del título de imputación de riesgo excepcional en aquellos casos de daños producidos por la concreción de riesgos derivados de actividades o de cosas peligrosas, tales como armas de dotación, vehículos oficiales, transmisión de energía eléctrica, etc.17; de igual forma, dentro régimen objetivo, aparece el título de imputación denominado -daño especial-, derivado de daños causados por el rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas (vgr. afectación al derecho de propiedad por patrimonio urbanístico, ambiental o arquitectónico, etc.) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 19 de 1994.

Expediente 7.096, M.P. Juan de Dios Montes, sentencia del 25 de septiembre de 1997, expediente 10.392, M.P. Ricardo Hoyos Duque, y más recientemente, sentencia del 8 de mayo de 2013, expediente 22.886, M.P. Olga Valle De La Hoz. 2013-01100 REPARACIÓN DIRECTA 15 Analizados los antecedentes históricos del artículo 90 Constitucional antes transcrito se tiene que el Constituyente estimó la necesidad de fundamentar un sistema de responsabilidad estatal que, en concordancia con la jurisprudencia ya decantada en principio por la Corte Suprema de Justicia y posteriormente por esta Sección, fuera comprensiva no sólo de los regímenes tradicionales de falla y de culpa, sino que, además, abarcara los de estirpe objetiva, entre ellos, expresamente, la concepción del daño especial.

Así lo explicó la Asamblea Nacional Constituyente: “… Conviene señalar que el régimen que se propone en materia de responsabilidad patrimonial del Estado no se limita a su mera consagración expresa a nivel constitucional, sino que, además incorpora los más modernos criterios sobre la materia, consistentes en radicar el fundamento de esa responsabilidad en el daño antijurídico y en su imputabilidad al órgano estatal, De esta manera se resuelve el problema que hoy ya plantea la evidente insuficiencia del criterio de la llamada “falla del servicio público”, dentro de la cual no caben todas las actuales formas y casos de responsabilidad patrimonial, tales como el de “la responsabilidad por daño especial”.

“En otras palabras, se desplaza el soporte de la responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella. Esta antijuridicidad habrá de predicarse cuando se cause un detrimento patrimonial que carezca de un título jurídico válido y que exceda el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social”.

Adicionalmente, debe indicarse que el uso de tales regímenes y títulos de imputación por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la aplicación de cada título de imputación consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado18»19 (Negrillas originales) Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho dañoso, dado que el artículo 90 Superior no privilegió ningún tipo de imputación, revistiendo importancia el principio iura novit curia, en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.

3.2. LA RESPONSABILIDAD ESTATAL EN LOS EVENTOS DE DESASTRES NATURALES. Dado que en la demanda se invoca la responsabilidad de las demandadas con fundamento en la falla del servicio, resulta oportuno aludir a los eventos en que la misma tiene lugar. La doctrina ha definido el régimen subjetivo de imputación de la siguiente manera: “…La falla en el servicio es un régimen subjetivo de responsabilidad en el que se analiza el hecho, la acción, la actividad, el servicio u operación de la administración pública, y se verifica si se cumplió anormal o indebidamente con las obligaciones pre- existentes.

Pero puede también que se trate de una falla por la omisión en el 18 Cita de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 19 de abril de 2012, expediente 21.115 y de 23 de agosto de 2012, expediente 24.392. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Subsección “A”. Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. Sentencia de ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01039-01(38505). 2013-01100 REPARACIÓN DIRECTA 16 cumplimiento de tales obligaciones, o por la realización insuficiente del despliegue exigido por estas”20. Por su parte, ZAPATA GARCÍA21 la define como pasa a verse: “La falla del servicio es un incumplimiento del servicio, esto es, un fallo en su funcionamiento normal que puede consistir en un acto material o un acto jurídico, puede tener un carácter voluntario o involuntario, puede ser el resultado de la toma de una decisión o de una abstención22”.

En suma, para poder establecer el deber indemnizatorio en cabeza de la Administración con fundamento en la falla del servicio, es necesario que se pruebe que el daño fue ocasionado por la acción anormal, tardía o deficiente de la entidad pública, ya sea porque el servicio no se prestó, se hizo en forma defectuosa o inoportuna, o porque se presentó una omisión en el acatamiento de las obligaciones previstas en el ordenamiento jurídico, o porque no se cumplieron en debida forma en el caso concreto.

Ahora bien, cuando el daño se atribuye a la Administración por omisión, al reputarse incumplimiento de sus obligaciones en relación con la prevención de desastres naturales, el precedente del Consejo de Estado ha señalado los eventos en que su responsabilidad resulta comprometida. En Sentencia de 20 de mayo de 202223 sostuvo: «Esta Sección del Consejo de Estado tiene definido que en los casos en que se imputa a las autoridades la omisión en el cumplimiento de sus deberes, es preciso identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales, que hubieren precisado el alcance de sus obligaciones.

Una vez determinado el contenido obligacional a cargo de la entidad pública en el caso concreto, “debe proceder a establecerse si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol, de este modo configurado”24. En atención a lo anterior, la Sección Tercera ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de la responsabilidad del Estado en eventos de ocurrencia de desastres naturales25, dado que estos, en principio, se consideran como constitutivos de fuerza mayor26.

La imputación de responsabilidad al Estado por los daños antijurídicos derivados de la ocurrencia de fenómenos de éste tipo dependerá de que se establezca su previsibilidad y resistibilidad en conjunto con la inactividad del Estado que, conocedor de la potencial ocurrencia del fenómeno natural, no ejecuta acción alguna 20 SANTOFIMIO GAMBOA, JAIME ORLANDO.

“Compendio de Derecho Administrativo”. Universidad Externado de Colombia. Primera Edición. Bogotá. 2017. Pág. 774. 21 ZAPATA GARCÍA, PEDRO ANTONIO. Fundamentos y límites de la responsabilidad del Estado: una lectura unificada de la responsabilidad contractual y extracontractual. 1ª edición, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2019, p. 203. 22 Cita de la cita: RIVERO, JEAN y WALINE, JEAN, Droit administrative, 20.ª ed., Dalloz, París, 2004, pp. 410 y ss. 23 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, C.P. María Adriana Marín. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01681-01 (53665). 24 Cita de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2011, exp. 17613, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 25 Cita de la cita: Así cataloga el artículo 2 de la Ley 46 de 1988 a los fenómenos naturales que causan daño o alteran de manera grave las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada, causadas por fenómenos naturales y por efectos catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requiera por ello de la especial atención de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social. 26 Cita de la cita: Ley 95 de 1890, artículo 1° “Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el aprestamiento de enemigos, los autos de autoridad ejércitos por un funcionario público, etc.”. 2013-01100 REPARACIÓN DIRECTA 17 tendiente a conjurarlo, encontrándose obligado a ello, responsabilidad que también resulta comprometida si se establece que con su conducta activa, el Estado expuso a los administrados al fenómeno natural.

Así, al estudiar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños provenientes de la ocurrencia de fenómenos naturales27, tales como el desbordamiento de ríos y quebradas, deslizamientos de tierra, desprendimiento de rocas, inundaciones por lluvias, entre otros, ha deducido tal responsabilidad frente a la demostración de que las entidades demandadas incumplieron su deber de vigilancia y cuidado y se abstuvieron de adoptar las medidas de prevención requeridas para cada caso concreto, a pesar de haber tenido conocimiento previo de la posible ocurrencia del hecho natural28.

Por otra parte, si a efectos de enervar su responsabilidad la administración aduce que el desastre natural constituyó una fuerza mayor, deberá acreditar29 que aquél no podía ser previsto por ella y, aún en el evento de que sí pudiera ser anticipado, que era irresistible» (Líneas y resaltado de la Sala). A partir de lo anterior, resulta relevante resaltar las premisas jurisprudenciales para que se abra paso la responsabilidad de la Administración en este tipo de asuntos: i) En los eventos de responsabilidad por omisión, es necesario establecer cuál es el contenido obligacional que debía cumplir la entidad, desde el punto de vista constitucional, legal o reglamentario (deber normativo), y a la par, acreditarse el descuido o inobservancia de tales imperativos; ii) La ocurrencia de desastres naturales, en principio, es atribuible a la fuerza mayor, por lo que el compromiso de la Administración en su acontecimiento precisa que se acredite que eran previsibles y resistibles, en tanto a pesar de ser factible su verificación, no se actuó para evitar su consumación, siempre que estuviere obligada la entidad a ello por imperativo normativo; iii) La responsabilidad en estos casos también puede verificarse por acción, siempre que la conducta de la Administración hubiera expuesto a la víctima a la ocurrencia del fenómeno natural; y iv) La responsabilidad podrá resultar verificada si se inobservó el deber de vigilancia y cuidado a cargo de la entidad, cuando tuvo conocimiento previo de la posible ocurrencia del hecho natural.

Así las cosas, se hace necesario realizar un análisis del material probatorio a fin de verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, a efectos de constatar la existencia del daño invocado y su imputabilidad a las demandadas. 27 Cita de la cita: Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de febrero 26 de 1998, exp. 10846; 14 de mayo de 1998, exp. 12175; diciembre 11 de 1998, exp. 19009; 20 de septiembre de 2001, exp. 13732; septiembre 20 de 2007, exp. 16014; marzo 1 de 2011, exp. 18829; mayo 25 de 2011, exp. 21929 y agosto 22 de 2011, exp. 20107. 28 Cita de la cita: Así lo explicó esta Subsección las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de febrero de 2014, exp.

No. 28.277. M.P. Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, exp. No. 28974, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2021, exp. No. 49613, C.P. María Adriana Marín, entre muchas otras. 29 Cita de la cita: De conformidad con lo establecido en el artículo 177 del C.P.C., respecto del onus probandi. 2013-01100 REPARACIÓN DIRECTA 18

4. DEL ACERVO PROBATORIO. Al plenario fueron allegadas las siguientes pruebas relevantes frente a lo que constituye objeto de debate: - Informes Técnicos emitidos por el DAPARD del Departamento de Antioquia, la Dirección Territorial Aburrá Norte de CORANTIOQUIA, y el experto Ludger Suárez- Burgoa, en relación con el deslizamiento presentado en la Parcelación La Aldea, la Loma los Duque y la Loma los García, tanto anteriores como posteriores al evento de 27 de abril de 201130. - Estudio Geológico y Geotécnico para determinar la mitigación del deslizamiento en la zona de los hechos de la demanda, elaborado en noviembre de 2012 por la firma Suelos & Ambiente31. - Informe Patológico realizado por la firma Perforando en diciembre de 2010, en relación con el Estudio Geotécnico del kilómetro 6 de la Autopista Medellín – Bogotá, a cargo de DEVIMED32. - Requerimientos y oficios emitidos por la Procuraduría en relación con la problemática de la Autopista Medellín-Bogotá a cargo de DEVIMED33. - Oficios emitidos por el Municipio de Copacabana antes y después de la ocurrencia del movimiento en masa que nos ocupa, las afectaciones generadas y las medidas implementadas34. - Avalúo comercial de afectación de los predios identificados con folio de matrícula inmobiliaria 012-55603, 012-55604, 012-16737 y 012-55602, de propiedad de los demandantes, realizado por el señor Jorge Ignacio Dueñas Ávila y su aclaración35. - Certificados de tradición de los inmuebles identificados con folio de matrícula 012- 16737, 012-55604, 012-55602 y 012-55603, de propiedad de los señores Juan Manuel García Rodríguez y María Teresa Rodríguez de García, documentación relacionada con actos dispositivos del derecho de dominio sobre tales predios, impuesto predial, ficha catastral, avalúos catastrales y certificaciones sobre existencia de licencias de construcción sobre tales predios36. - Documentación relativa a una cantera de explotación minera, de la cual son titulares los señores María Libia García Arroyave y María Teresa Rodríguez de García37. - Registros Civiles de Nacimiento y de Matrimonio de los demandantes38. 30 Folios 20 a 32, 235 a 275, 338 a 416, 699 a 705 del Cuaderno 1, del expediente físico, 1123 a 1157, C2, 1970 a 1973, 2043 a 2047, 2183 a 2188, C4. 31 Folios 33 a 164 y 513, C1. 32 Folios 165 a 230, ídem. 33 Folios 275 a 276, C1 y 1974, 2120 a 2143, 2189 a 2190, C4. 34 Folios 276 a 277, 321, C1, y 767 a 869, 1001 a 1039, 1053 a 1059, 1072 a 1116, C2, CD obrante a folios 2002 y 2003, folios 2104 a 2105, C4. 35 Folios 278 a 294, C1 y 2082 a 2083, C4. 36 Folios 295 a 302, 306 a 310, 314 a 315, 316 a 320, C1 y 1117 a 1126, C2. 37 Folios 303 a 305, C1. 38 Folios 322 a 328, ídem. 2013-01100 REPARACIÓN DIRECTA 19 - Notas de prensa sobre la ocurrencia del deslizamiento objeto de demanda39. - Levantamientos topográficos y fotografías aéreas de la zona del deslizamiento40. - Contrato de concesión celebrado para la construcción, operación y mantenimiento de la autopista Medellín- Bogotá, y documentos, licencias, permisos, y actos administrativos relacionados con dicho contrato41. - Estudio Hidrológico-Hidráulico y Geotécnico en el Sector Parcelación La Aldea y Lomas de los Duque y los García del Municipio de Copacabana, elaborado en septiembre de 2022 por la firma Energía Ecológica42. - Reporte mensual de precipitaciones en las Estaciones Girardota, Copacabana y Medellín, emitido por el IDEAM y por la Unidad de Hidrometría de EPM, durante los años 2010 y 201143. - Copia íntegra y auténtica del Expediente contentivo del Título Minero No. 041, ubicado en el Municipio de Copacabana, emitido por el Director de Fiscalización Minera del Departamento de Antioquia44. - Audiencias de pruebas celebradas los días 11 y 18 de agosto de 2015, 1° de diciembre de 2015, y 19 de mayo de 201645. - Copia de los expedientes sancionatorios ambientales adelantados por la Dirección Territorial Aburrá Norte de CORANTIOQUIA contra DEVIMED S.A. y los señores Héctor Vélez Vélez y Martha Lucía Maya, por afectaciones ambientales en la zona objeto de demanda46. - Pruebas aportadas a los llamamientos en garantía formulados contra la Aseguradora Colseguros S.A., hoy Allianz Seguros S.A. y contra La Previsora S.A. Compañía de seguros47.

5. DEL CASO CONCRETO. Procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, analizando si concurren los presupuestos para declarar administrativa y extracontractualmente responsables a los demandados, en virtud del movimiento en masa ocurrido el 27 de abril de 2011, por la afectación presuntamente sufrida por los demandantes.

Para el efecto, deberá constatarse que dicho evento produjo un daño antijurídico a quienes concurren por activa al proceso, y que el mismo sea imputable fáctica y jurídicamente al Municipio de Copacabana y a la sociedad DEVIMED S.A. 39 Folios 329 a 330, ídem. 40 Folios 336 a 337 y 706 a 718, ídem. 41 Folios 496 a 512, 694 a 698, C1 y 1163 a 1179, C2. 42 Folios 514 a 693, C1. 43 Folios 1064 a 1066 y 1129 a 1131, incluyendo CD, C2. 44 Folio 1185, C2 y 1186 a 1969, C3. 45 Folios 1997 a 2000, 2006 a 2010, 2051 a 2052, 2057, 2077 C4, 46 Folio 1 a 563, C5 y 1 a 923, C6. 47 Ver Cuadernos 7 y 8 del Expediente Físico. 2013-01100 REPARACIÓN DIRECTA 20 5.1.- En relación con el primer elemento de la responsabilidad, considera la Sala que el daño no se encuentra debidamente probado en el proceso.

Teniendo en cuenta que en las pretensiones se reclama el reconocimiento de daños morales, o en su defecto, por alteración a las condiciones de existencia de los demandantes y por afectación de derechos constitucionales como la vivienda digna, la seguridad personal y la dignidad humana, así como por la desvalorización de los predios cuya titularidad recae en los señores Juan Manuel García Rodríguez y María Teresa Rodríguez de García, se advierte que la prueba recaudada no da cuenta de la existencia del daño reputado.

En primer término, habrá de indicarse que se acreditó en el plenario la titularidad de los bienes identificados con matrículas inmobiliarias números 012-16737, 012-55604 y 012-55602, en cabeza de la señora María Teresa Rodríguez de García; así como del correspondiente al número 012-55603, como perteneciente al señor Juan Manuel García Rodríguez48.

Ahora bien, corresponde a la Sala constatar si los mismos sufrieron afectaciones derivadas del deslizamiento de tierra que se presentó en el sector el 27 de abril de 2011. En el avalúo comercial realizado a los inmuebles de los demandantes, se reconoce por el señor Dueñas Ávila que la construcción del único predio urbanizado no sufrió afectación alguna por el deslizamiento.

En el documento se lee lo siguientes sobre el particular: “…Respecto a las construcciones también se presenta desvalorización por el problema generado, asi (sic) el inmueble no presente fisuras, pues las construcciones están ligadas al terreno de sus propietarios y aun produce pánico en sus moradores a causa de la avalancha. (…) De otra parte, aunque el estudio muestra que por motivo de la avalancha, no hay daños mayores en el predio, su afectación es de índole económica por depreciación con tendencia a cero y porque el área queda sometida a posibles deslizamientos”49 (Negrillas de la Sala) Como fue reconocido por el propio avaluador, prueba que fue aportada con la demanda, los predios en cuestión no fueron afectados por el deslizamiento de tierra que se presentó el 27 de abril de 2011.

Dicha conclusión es concordante con lo que se desprende de los demás elementos de convicción que reposan en la actuación. El testigo 48 Folios 295 a 302, C1. 49 Ver folio 280, C1. 2013-01100 REPARACIÓN DIRECTA 21 Jhon Jairo Otálvaro Gallego, Ingeniero que trabaja al servicio de DEVIMED y que rindió declaración en audiencia de 18 de agosto de 2015, señaló que, en la Loma de los García, solo una vivienda sufrió afectaciones: “PREGUNTADO: Por favor, usted puede ubicarnos ahí el lote, los terrenos del señor Juan Manuel García o la mamá, la que representa él… CONTESTÓ: …yo conozco, más o menos, la ubicación de los García, aquí se ve más fácil.

La avalancha baja por acá… la quebrada los Cedros viene por acá… pasa por detrás de esta vivienda, por acá se encañona, baja por acá. Con la avalancha, pierde totalmente su cauce, pero la avalancha trata de bajarse por la parte inferior, viene acá, y desde donde estaba la quebrada hacia la izquierda, mirando en el sentido norte-sur, hacia la izquierda, está lo que es la Loma de los García. Yo les decía ahora, la Loma los García sufrió la pérdida de su acceso, lo mismo que la Loma de los Duque, aquí se bifurca y se entra a los Duque, que está a mano derecha.

En el sector de la Loma de los García se ve afectada una vivienda que había acá, como se puede observar, estas viviendas no sufrieron…50 (…) Preguntado: Determine de acuerdo a esa fotografía si las habitaciones o las viviendas de la Loma los García y la Loma los Duque están sí o no afectadas, pero con precisión. Respondió: Con la avalancha, no fueron afectadas, a excepción de la última casa, en la parte más alta de la Loma de los García. Preguntado: Y sabe de quién es propiedad esa casa.

Contestó: La verdad, conocí allá a la señora y a la mamá no sé, algunos familiares, pero no recuerdo nombres señora Magistrada… acá vemos el estado en que quedaron las viviendas y las casas que se encontraban las viviendas ubicadas en la trayectoria de la avalancha. Preguntado: Por favor, siempre diferencia por favor entre lo que es La Aldea, que no es demandante, y lo que es los García y los Duque para que el Despacho no entre en confusión. Contestó: Correcto, estas viviendas que se ven acá, que se perdieron con la Avalancha, pertenecen a la Parcelación La Aldea, acá vemos lo que es el sector de los Duque, acá vemos lo que es el sector de los García. La avalancha bajó entre ellas, se afectó esta vivienda, y en la parte alta, la vivienda, de acuerdo a la información que se recibió en su momento, la vivienda del señor propietario de la parcelación o quien parceló, y unas viviendas de estas se vieron afectadas pero luego fueron recuperadas para su habitación”51 La prueba documental es coincidente con dichas manifestaciones, como se sigue de las Actas de Vecindad elaboradas en relación con los daños que reportaron las viviendas en las Lomas los Duque y los García. La única que reportó afectación en la Loma de los García fue la que pertenece a la señora Libia García52, respecto de la cual se indicó: “…el corredor en mal estado presente hundimiento y dilatación en el piso con problemas de estabilidad… los muros interiores divisorios presentan humedades, en algunas zonas el piso está hundido… OBSERVACIONES: La casa en su mayoría está agrietada, los pisos presentan hundimientos pronunciados y esta no puede ser habilitada por el inminente riesgo”.

Dicha situación aparece ratificada a partir de las visitas practicadas el 10 de mayo de 201153 a los residentes de la Loma Los García, por parte de la la Oficina de Sistemas de 50 Minuto 36:22 a 38:54 del Archivo “050012333000201301100 18-08-2015 YOM EDITAR”, visible a folios 2006 a 2010 y 2013, C4. 51 Minuto 41:13 a 42:55 del Archivo “050012333000201301100 18-08-2015 YOM EDITAR”, ídem. 52 Ver folio 254 del Archivo “Loma los Duques, Garcia y Aldea” obrante en el CD que reposa a folio 1999, C4. 53 Ver folios 507 a 566 del Archivo “Loma los Duques, Garcia y Aldea” obrante en el CD que reposa a folio 1999, C4. 2013-01100 REPARACIÓN DIRECTA 22 Información y Catastro Municipal de Copacabana a las viviendas y predios afectados por el movimiento en masa ocurrido el 27 de abril de 2011.

Las actas de tales visitas dan cuenta de la inexistencia de afectación de los inmuebles de los señores Rosmira Pérez Álvarez, familia González Arroyave, León González Arroyave54, María Elizabeth Cardona García, Alina María Álvarez Duque, Juan Guillermo Duque González, Ángela María Duque de Álvarez, Bernardo Duque González, Astrid Eugenia Alzate Alzate, María Stella García Arroyave, Bernardo Duque González, Jaime Abel Sierra Cadavid, Nury del Socorro Henao García, Gloria Miriam González de Vargas y Consuelo González Arroyave.

La única propiedad que reportó algún tipo de daño, fue la correspondiente a la señora María Libia García Arroyave, como se dejó anotado en los siguientes términos: “EL LOTE RECIBIÓ TIERRA DEL DESLIZAMIENTO Y ESTA DESTRUYÓ LA CASA PRINCIPAL EN UN CINCUENTA POR CIENTO, ADEMÁS DESTRUYÓ TOTALMENTE UNA CONSTRUCCIÓN NUEVA QUE NO ESTABA INCORPORADA EN EL CATASTRO…”.

Si bien el señor Mauricio León Morales Cadavid también reportó ser alcanzado por el deslizamiento, no representó ninguna afectación al predio, pues se anotó: “EL LOTE RECIBIÓ PARTE DE LA TIERRA Y PEDRA (sic) DEL DESLIZAMIENTO. EN EL MOMENTO DE LA VISITA FUIMOS ATENDIDOS POR EL PROPIETARIO…” El ingeniero Jhon Jairo Otálvaro Gallego explicó que las Lomas Los Duque y Los García no sufrieron mayores afectaciones, debido a que la avalancha descendió por la ladera sobre la Quebrada Los Cedros, mientras que las viviendas que tienen asiento en tales sectores se ubican en colinas que están a una altura superior al lecho de la Quebrada, y por tal motivo, no fueron impactadas en forma directa por el deslizamiento55.

El señor Ramón Diego Echeverri Hincapié, quien fuera alcalde del Municipio de Copacabana en periodo 2008-2011, también coincidió en que las viviendas más afectadas fueron las más cercanas a la Quebrada56. En el proceso también rindió declaración la señora 54 Aunque en el formato respectivo figura como firmante del Acta el señor Juan Manuel García (fl. 518 del Archivo “Loma los Duques, Garcia y Aldea”, obrante en el CD que reposa a folio 1999 del Cuaderno 4), se aclara allí que el propietario es el señor León González Arroyave. 55 “Preguntado: A qué distancia pasó la avalancha por el predio de los García. Respondió: Yo diría, ahí hay una formación geológica que fue lo que llevó a que la avalancha no se llevara estas casas.

La avalancha bajó por la quebrada los Cedros, y a ambos lados, si vemos la topografía del sitio, entonces vemos cómo hay unos montículos, unas colinitas, que es donde se ubican los García y los Duque. Al la avalancha bajar por el lecho de la quebrada, entonces no afecta a mano derecha y a mano izquierda, porque están más altas. Cuando llegan a lo que definí ahora como box coulvert y no ser capaz la avalancha de bajar por ahí, se presenta un proceso de retracción, en donde todo el material, al no poder salir por ahí con la misma velocidad con la que bajó, se comienza a devolver, se comienza a represar, y ahí afecta los accesos y en la parte de atrás de la Loma de los Duque, lo que eran sus patios y unos solares, inclusive por eso la quebrada los Cedros ahí pierde su cauce, y se genera más hacia la derecha mirando hacia el sur.

Entonces es digamos aledaño y la afectación se presenta precisamente porque se retrae todo el material, comienza a acumularse y ahí se comienzan a generar unos daños a ambos lados. Y por qué cambia de velocidad, porque no puede salir por el box coulvert que es muy pequeño, entonces utiliza la vía que tenían ellos de acceso como canal de desfogue y ahí es donde pasa a la vía a Machado y al predio que hay entre la vía a Machado y el río Medellín” Minuto 1:28:34 a 1:30:35, del Archivo “050012333000201301100 18-08-2015 YOM EDITAR”, visible a folios 2006 a 2010 y 2013, C4. 56 Preguntado por cómo se afectaron estos sectores, o si todos tuvieron la misma afectación, según los daños que pudo visualizar en las Lomas los Duque, los García y La Aldea, indicó “Si la memoria no me falla, en ese entonces, las familias directamente afectadas fueron aproximadamente 10, que perdieron sus casas, sus construcciones, de una manera yo creo que completa y total.

Las otras familias estuvieron afectadas porque el movimiento de tierra, el movimiento en masa y el material vegetal y el material rocoso, como fue de tanta magnitud llegó hasta alguna de las construcciones, algunas de las casas, algunas de las fincas, y tuvieron unas 2013-01100 REPARACIÓN DIRECTA 23 Margarita María Yepes Cepeda, quien se desempeñaba para la fecha de los hechos como secretaria de Gobierno del Municipio de Copacabana y era la Coordinadora del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo.

Al ser consultada sobre cuáles fueron las afectaciones que se presentaron en el lugar de los hechos, en cada una de las Lomas que conforman la ladera, contestó: “El día de la avalancha hubo una destrucción total de 4 viviendas, las viviendas destruidas fueron en el sector de La Aldea. En ese mismo sector hubo afectación de otras viviendas, de otras 7 viviendas.

En la Loma de los Duque y la Loma de los García, las afectaciones tuvieron que ver con la ocupación de la vía por el movimiento en masa”57. Preguntado si los habitantes de la Loma los García presentaron algún tipo de afectación en las viviendas por el deslizamiento, destacó “Las viviendas afectadas fueron las que le comenté ahorita, cuatro viviendas destruidas en la parte de arriba, y siete viviendas afectadas gravemente.

Las demás, hubo afectaciones en la quebrada y el taponamiento de la vía únicamente”58 (Subrayado deliberado) Se infiere entonces que los predios de los señores Juan Manuel García Rodríguez y María Teresa Rodríguez de García no presentaron afectación alguna como consecuencia del deslizamiento de tierra que se presentó el 27 de abril de 2011.

La vivienda construida en el inmueble de propiedad de la segunda, tampoco presentó averías ni fue alcanzada por el movimiento en masa. Las Actas de Visita practicadas el 10 de mayo de 2011 dan cuenta de la afectación de una sola vivienda, de propiedad de la señora María Libia García Arroyave, quien no es demandante. La mayor afectación que se presentó en la Loma de Los García, fue la pérdida de la vía de ingreso al sector, como fue advertido por el testigo Jhon Jairo Otálvaro Gallego: Manifestó usted que la avalancha, respecto al predio de los García, que son los demandantes, no afectó el predio, quiero que precise si no afectó el inmueble de los García o si no afectó el predio exactamente, respondió: “Bueno, me refiero a las construcciones, y además, hice claridad que sí había afectado la última casa, la que queda allá detrás de una antena de estas de telefonía móvil creo que es.

Allá sí destruyó una vivienda, pero en la parte digamos donde vive un señor Ignacio, donde está el gran conglomerado, ahí esa parte se vio afectada fue por su vía de acceso. Consultado: ¿Tiene conocimiento de propiedad de quién era ese inmueble que usted dice que de los García se destruyó? Contestó: No, conocí a la señora, si la veo hoy entre mucha gente, no la reconozco.

Sé que ella sí me identificó, fui con ella, vi que afectaciones yo diría menores. Recuerdo que tuvimos que evacuar gran material en algunas partes, material líquido, material vegetal, rocoso, tierra, que lo hicimos a través de la maquinaria que utilizamos en esa atención prioritaria que se le dio a esa emergencia. Recuerdo que luego de un tiempo, algunas de las familias que también colaboraron en la evacuación de ese material pudieron volver a ocupar sus viviendas.

Las más afectadas fueron las que estaban yo diría más cercanas a la quebrada, porque ese movimiento en masa de esa gran magnitud yo diría de más de 200 mil metros cúbicos, taponó todo el cauce de la quebrada, al estar lleno, ya se iba desplazando a los sectores aledaños ocupando parte de las construcciones que estaban ahí en los retiros de la quebrada” Minuto 33:37 a 36:31 del Archivo “05001233300020130110000 01-12-2015 YOM” del CD obrante a folio 2057, C4. 57 Minuto 1:18:49 a 1:19:29 del Archivo “05001233300020130110000 01-12-2015 YOM” del CD obrante a folio 2057, C4. 58 Minuto 1:22:54 a 1:23:18 del Archivo “05001233300020130110000 01-12-2015 YOM”, ídem. 2013-01100 REPARACIÓN DIRECTA 24 efectivamente había sufrido, pero no recuerdo el nombre, estamos hablando de hace ya 3, 4 años, pero no recuerdo el nombre”59 5.2.- De la afectación por problemas en la vía que generaron un menor valor en el bien.

Sobre la afectación únicamente de la vía indicada, y que redundan en un menor valor del bien, reposan los Oficios 2758 y 05547 de 27 de septiembre de 201260, en relación con la habilitación de la vía de acceso a la Loma Los García, para cumplir un fallo de tutela, en consonancia con el Oficio de 14 de diciembre de 201161, emitido por la firma Suelos & Ambiente, en relación con la intervención de la carretera de entrada al sector indicado.

Ahora, para la acreditación de la pérdida de valor comercial de los inmuebles referidos, se aportó el Avalúo realizado por el señor Jorge Ignacio Dueñas Ávila y su aclaración62, el cual tenía por objeto “…conocer los valores más aproximados del predio, después de una avalancha presentada en fecha del 27 de abril de 2011. Adicionalmente conocer el valor comercial actual (22 de Abril de 2023), con el fin de establecer las posibles afectaciones por desvalorizaciones a causa del fenómeno”.

Sobre las consideraciones generales del predio, se indicó lo siguiente: “…La propiedad objeto del presente análisis, es un incorporado de cuatro (4) lotes… En general el conjunto de lotes, es de forma geométrica irregular y el uso corresponde a: Canteras, con título minero. Los usos complementarios son industriales y de reserva… En el predio no se observa en el momento trabajo alguno de mejoramiento del suelo o desarrollo de actividades propias de explotación, por el temor de sus propietarios a la presencia de nuevos deslizamientos, según advierten sus habitantes… Los cuatro (4) lotes en conjunto, conforman un título minero de 38.600 M2 aproximadamente y un lote adicional con una cabida superficiaria aproximada de 5.800 M2, para un total de terreno de 44.400 M2 Aproximadamente.

La reserva para el lote en conjunto es de 900.000 M3 4.3. Detalle de uso del suelo y cuadro de áreas: 4.3.1. Canteras: …………………………………………………………….. 30.800 M2 4.3.2. Industrial: ……………………………………………………………. 7.800M2 4.3.3. Comercial/vivienda: ……………………………………………… 5.800 M2 4.3.4. Total titulo (sic) minero: ……………………………………… 44.400 M2

5. PRECIO DE LA TIERRA Y CONSTRUCCIONES A LA FECHA 26 DE ABRIL DE 2011 EN CONDICIONES NORMALES DE NEGOCIACIÓN DESCRIPCIÓN ÁREA M2 VALOR M2 SUBTOTAL Canteras 30.800 aprox. $300.000 $9.240.000.000 Industrial 7.800 aprox. $350.000 $2.730.000.000 59 Minuto 1:27:19 a 1:28:34 del Archivo “050012333000201301100 18-08-2015 YOM EDITAR”, visible a folios 2006 a 2010 y 2013, C4. 60 Folios 211 y 221 del Archivo “Loma los Duques, Garcia y Aldea” obrante en el CD que reposa a folio 1999, C4. 61 Folio 159 del Archivo “Loma los Duques, Garcia y Aldea”, ídem. 62 Folios 278 a 294, C1 y 2082 a 2083, C4. 2013-01100 REPARACIÓN DIRECTA 25 Comercial/vivienda 5.800 aprox. $400.000 $2.320.000.000 Área construida 560 aprox. $300.000 $168.000.000 GRAN TOTAL AVALUADO: …………………………………………………… $14.458.000.000 Son: CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE

5.1. PRECIO DE LA TIERRA Y CONSTRUCCIONES A LA FECHA 22 DE ABRIL DE 2013 EN CONDICIONES IRREGULARES DE NEGOCIACIÓN A CAUSA DE AFECTACION POR AVALANCHA DESCRIPCIÓN ÁREA M2 VALOR M2 SUBTOTAL Canteras 30.800 aprox. $40.000 $1.232.000.000 Industrial 7.800 aprox. $50.000 $390.000.000 Comercial/vivienda 5.800 aprox. $60.000 $348.000.000 Área construida 560 aprox. $100.000 $56.000.000 GRAN TOTAL AVALUADO: ……………………………………………………… $2.026.000.000 Son: DOS CERO VEINTISÉIS (sic) MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE” Aunque se sugiere en el avalúo una depreciación considerable de los inmuebles valorados, lo cierto es que la precaria sustentación de los factores que incidieron en dicho concepto, no permiten predicar su fortaleza probatoria.

Entre sus argumentos, se indicó que: “Las afectaciones posteriores a la fecha de la avalancha, inciden actualmente en la comercialización y valorización, por los precios irrisorios a que quedaron sometidos los bienes, con el agravante de que no se consiguen compradores potenciales a ningún precio. Estas afectaciones no pueden separarse del lugar donde están ubicados los predios y el futuro económico del área resulta incierto, no tienen posibilidad alguna de negociación normal, frente a otros lugares donde no existen tales afectaciones” Sin embargo, no se citaron estudios o avalúos anteriores y posteriores al evento de 27 de abril de 2011 para justificar dichas conclusiones.

Ha debido acreditarse con un estudio de valores de mercado la depreciación monetaria atribuida al movimiento en masa indicado, con el detalle de los montos que tenía la tierra en la zona antes del mismo, y el impacto que el deslizamiento tuvo en su valoración. La escasa argumentación del avaluador, no soportada en estudios de lonjas de propietarios o de otras fuentes oficiales confiables, impide darle fuerza de acreditación a sus conclusiones.

No se indicó en el avalúo, por ejemplo, de dónde salieron los valores por metro cuadrado de la tierra que se emplearon para calcular el valor anterior y posterior. En contraste, dichos montos son por completo extraños y lejanos al avalúo catastral certificado de los 2013-01100 REPARACIÓN DIRECTA 26 predios de los demandantes, como fue indicado por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Copacabana, según Oficio No. 03542 de 17 de junio de 2015: “En atención a lo solicitado y radicado en esta oficina con número de radicado 05050, estamos relacionando los avalúos catastrales de los inmuebles de propiedad de los señores Juan Manuel García Rodríguez y María Teresa Rodríguez Viuda de García: AVALUO MATRÍCULA INMOBILIARIA AÑO 2009 AÑO 2010 AÑO 2011 012-55602 $30.363.693 $32.828.334 $33.823.484 012-55603 $9.898.430 $10.705.153 $11.026.308 012-55604 $20.224.397 $21.872.686 $22.528.867 012-16737 $64.342.152 $84.720.656 $89.880.144 Como se sigue de lo anterior, la valoración catastral total de los 4 predios de los demandantes para el año 2011, cuando ocurrió el deslizamiento, asciende a ciento cincuenta y siete millones doscientos cincuenta y ocho mil ochocientos tres pesos ($157.258.803).

Dicho monto dista por mucho del que se desprende del avalúo antes del desprendimiento en masa, que según el señor Jorge Ignacio Dueñas Ávila, ascendía a catorce mil cuatrocientos cincuenta y ocho millones de pesos ($14.458.000.000). Incluso, el valor catastral de los predios resulta muy inferior al supuesto valor de los bienes luego de la supuesta depreciación derivada del evento que nos ocupa, tasado en dos mil veintiséis millones de pesos ($2.026.000.000).

Dicha situación es la que refuerza la conclusión de la Sala, en virtud de la cual debe predicarse por completo carente de soporte probatorio la estimación realizada en el avalúo que se aportó con la demanda. Por otra parte, la valoración catastral indicada, sustentada en lo certificado por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Copacabana, guarda relación con las fichas catastrales de los predios de los demandantes, emitidas por la Dirección de Sistemas de Información y Catastro del Departamento de Antioquia63: AVALÚOS DE LOS INMUEBLES SEGÚN FICHA PREDIAL DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Matrícula 012-55603 Matrícula 012-55602 Matrícula 012-55604 Matrícula 012-16737 Ficha predial 8122438 Ficha predial 8122436 Ficha predial 8122437 Ficha predial 8113723 Vr terreno: $4.927.106 Vr terreno: $6.085.615 Vr terreno: $4.825.483 Vr terreno: $129.910.370 Vr Construcción: $0 Vr Const.: $27.368.923 Vr Const.: $1.587.134 Vr Const.: $37.895.053 Avalúo: $4.927.106 Avalúo: $33.454.539 Avalúo: $6.412.616 Avalúo: $167.805.432 TOTAL AVALÚO DE LOS 4 PREDIOS: $212.599.693 63 Folios 1120 a 1126, C2. 2013-01100 REPARACIÓN DIRECTA 27 Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que también el avalúo de los predios según la ficha catastral emitida por la Dirección de Catastro Departamental, es sustancialmente inferior a la del avalúo aportado con la demanda.

Dicha situación impide darle mérito probatorio a la exagerada tasación realizada por el avaluador, dado que, como fue indicado, presentó unos valores del metro cuadrado de la tierra y de los predios que no guarda correspondencia alguna con los avalúos catastrales y de la ficha predial de los inmuebles. Como fue advertido, se echa de menos la fuente de tales estimaciones, y las referencias con las que se realizó el cálculo por parte del avaluador.

Por otra parte, no puede perderse de vista que, en la Audiencia Inicial celebrada el 4 de junio de 201564, se decretó la ratificación de documentos expedidos por el señor Jorge Ignacio Dueñas Ávila, en relación con el avalúo comercial aportado con la demanda, por solicitud de La Previsora S.A. Compañía de Seguros. En ese entendido, la valoración probatoria de dicho avalúo estaba condicionada a que se practicara la ratificación, conforme se desprende de lo dispuesto por el artículo 262 del CGP: “Artículo 262.

Documentos declarativos emanados de terceros. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación”. En el desarrollo de las audiencias de pruebas, la parte demandante no pudo hacer comparecer al avaluador Jorge Ignacio Dueñas Ávila para la ratificación del documento por él suscrito.

En la diligencia de 1° de diciembre de 2015, se requirió al apoderado de la parte demandante para que expresara si el avaluador se había hecho presente para la ratificación del avalúo respectivo, a lo que señaló: “Qué tengo que decir al respecto, tuve contacto con él y de alguna u otra manera, me parece que ha sido renuente para presentarse no solo en este proceso sino en otros procesos que hay similares a este.

Entonces no sé hasta qué punto el Despacho lo oficie para que se presente”65. Incluso, en memorial aportado por el apoderado de los demandantes el 18 de mayo de 201866, se indicó que “…entregó personalmente al señor JORGE IGNACIO DUEÑAS ÁVILA la citación y él sin justa causa se niega a ratificar en audiencia el documento denominado AVALÚO COMERCIAL DE AFECTACIÓN Nro. 220413”.

En virtud de lo anterior, concluye la Sala que el avalúo no solo presenta unos montos del valor de la tierra y de los predios completamente desfasados y carentes de soporte alguno, sino que, además, aun cuando tuviera un sustento válido y justificado, no podría ser 64 Folios 922 a 927 y 949, C2. 65 Minuto 07:15 a 07:56 del Archivo “05001233300020130110000 01-12-2015 YOM”, obrante a folios 2051, 2052 y 2057 (CD), C4. 66 Folio 2079, C4. 2013-01100 REPARACIÓN DIRECTA 28 apreciado probatoriamente ante la ausencia de su ratificación, conforme se desprende del artículo 262 del CGP. 5.3.

Por otra parte, la reputada existencia de un perjuicio económico por la falta de explotación de la cantera de minerales que existe en el predio de la señora María Teresa Rodríguez de García, también quedó en entredicho, dado que está acreditado que, para la fecha de los hechos, no contaban con licencia ni permisos para la explotación de la misma.

Según se desprende del Certificado de Registro Minero identificado con Código HEUB-07 y Licencia Especial de Materiales de Construcción No. 5297 expedido por el Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS, expedido el 7 de mayo de 200867, se reporta que son titulares del mismo las señoras María Libia García Arroyave y María Teresa Rodríguez de García, y que la vigencia de la licencia iba desde el 2 de noviembre de 2004 al 1° de noviembre de 2009.

Por otra parte, obra petición radicada por las titulares de dicha licencia el 25 de marzo de 2009 ante la Dirección de Titulación Minera del Departamento de Antioquia, en la que solicitan la prórroga de la Licencia Especial No. 5297 por un periodo de 5 años adicionales, para continuar con la explotación de materiales de construcción68.

Como se desprende de lo anterior, la Licencia Especial de Materiales de Construcción No. 5297 de la que era cotitular la señora María Teresa Rodríguez de García, estaba vigente hasta el 1° de noviembre de 2009, fecha anterior a la ocurrencia del deslizamiento de 27 de abril de 2011, que motiva las pretensiones de la demanda. En ese entendido, para el momento en que se presentó el movimiento en masa, la demandante ya no era titular de la licencia indicada para la explotación de materiales de construcción, pues había expirado desde hacía más de año y medio.

Dicha situación se ratifica con el derecho de petición elevado por la señora María Teresa Rodríguez de García ante la Dirección de Titulación Minera del Departamento de Antioquia, fechado el 12 de octubre de 201169, aportado como anexo de la demanda: “El 25 de marzo del año 2009, se hizo la solicitud de prórroga de la Licencia especial N° 5297, la cual fue otorgada por resolución N° 369 del 29 de julio del 2004, sin que a la fecha se nos haya dado respuesta de dicha solicitud, por lo tanto solicito muy respetuosamente se me expida una certificación en la cual conste la vigencia de la licencia especial N° 5297, y al mismo tiempo solicito me sea expedida la prórroga de la licencia anterior”.

Como se acepta en dicho documento, la señora María Teresa Rodríguez de García no había obtenido respuesta favorable a la solicitud de prórroga de la Licencia Especial de 67 Ver folio 303 del Cuaderno 1. 68 Ver folio 305 del Cuaderno 1 69 Ver folio 304 del Cuaderno 1. 2013-01100 REPARACIÓN DIRECTA 29 Materiales de Construcción No. 5297, la cual había expirado el 1° de noviembre de 2009.

Por lo tanto, se colige que para el momento del deslizamiento de tierra ocurrido el 27 de abril de 2011, los demandantes no se encontraban explotando económicamente la cantera de materiales de construcción, por lo que la afectación económica que refiere el testigo Aicardo Ignacio Zuluaga Gil, queda por completo en entredicho. El movimiento en masa y la evacuación de los demandantes de su vivienda que se presentó luego de ello, en modo alguno implicó afectación económica, pues no podían explotar la cantera que queda en el predio, ante el vencimiento de la licencia respectiva.

En su interrogatorio de parte, el demandante Juan Manuel García Rodríguez aceptó que no se encontraban explotando la cantera, pero que en el pasado sí la explotaron, para lo cual contaban con el permiso correspondiente del Municipio y de la Gobernación de Antioquia70. El testigo Aicardo Ignacio Zuluaga Gil, quien afirmó ser asesor tributario y de negocios de los demandantes[2], también admitió que la cantera ubicada en uno de los predios no estaba siendo explotada económicamente, por carecer de los permisos y licencias correspondientes: “Preguntado: ¿Usted acaba de manifestar que esa cantera no está siendo intervenida desde hace más de 10 años porque no tiene las autorizaciones? Respondió: Sí, porque no tiene las autorizaciones”[3].

Adicionalmente, aunque el testigo Aicardo Ignacio Zuluaga Gil también afirmó que el deslizamiento frustró unos negocios que tenían muy adelantados los demandantes con esas tierras, ya que el suelo fue declarado de alto riesgo, y que también para la cantera tenían negocios con Argos y Cemex, pero ya no quisieron hacer las inversiones por lo ocurrido71, nuevamente se echa de menos la prueba documental que respalde tales afirmaciones.

No se allegaron a la actuación los precontratos o las promesas de compraventa de los predios o de la cantera, la cual, como se indicó, no contaba con licencia ni permiso de explotación vigente. El declarante agregó que se tenía adelantada la venta de unos terrenos del señor Juan Manuel García Rodríguez, y que no se pudieron materializar, y que el daño es tan grande que hubo necesidad de hipotecar las tierras para pagar unos impuestos por 56 millones de pesos, la cual iba a ser rematada72, pero tampoco se aportaron las pruebas documentales ni de las tratativas negociales, ni de la hipoteca o la existencia del proceso ejecutivo en donde iba a ser rematado el predio, ni declararon las personas con las que supuestamente se estaban adelantando tales negocios, situación que impide predicar la existencia del daño invocado. 70 Minuto 17:12 a 17:39 del Archivo “05001233300020130110000 11-08-2015 YOM” del CD obrante a folio 2000, C4. 71 Minuto 1:02:02 a 1:04:47, del Archivo “05001233300020130110000 11-08-2015 YOM”, ídem. 72 Minuto 1:02:02 a 1:04:47, del Archivo “05001233300020130110000 11-08-2015 YOM”, ídem. 2013-01100 REPARACIÓN DIRECTA 30 Por otra parte, aunque fue aportado el Expediente correspondiente al Título Minero No. 041 por parte de la Dirección de Fiscalización Minera del Departamento de Antioquia73, lo cierto es que el titular del mismo era el señor Aníbal García Arroyave, quien no es demandante en este proceso, y además, consta en dicha actuación que el título minero fue objeto de contrato de cesión a favor de Latin American Worldwide Mining Limited, desde el 30 de julio de 200874, esto es, antes de la ocurrencia de los hechos de la demanda.

Dicha cesión fue aceptada por la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia mediante Resolución No. 000637 de 20 de enero de 200975, también anterior al deslizamiento que nos ocupa, por lo que tampoco puede predicarse afectación alguna al no estar acreditado que los demandantes explotaran dicho título minero. Conclusión. A partir de lo anterior, colige la Sala que la pretendida afectación de los inmuebles y la desvalorización de su precio de mercado no fue acreditada en el expediente, por lo que en tales aspectos el daño se reputa inexistente.

La prueba documental y testimonial referida da cuenta de los daños en una sola de las viviendas con asiento en la Loma de Los García, la cual no pertenece a ninguno de los demandantes, sino a un tercero. Así mismo, la cantera de explotación de materiales de construcción que operaba en el predio de la señora María Teresa Rodríguez de García, no tenía licencia ni permisos vigentes para el 27 de abril de 2011, cuando ocurrió el deslizamiento.

Por tanto, no puede predicarse afectación económica alguna, pues no se dejó de percibir ningún ingreso por tal concepto, dado que desde antes de que se presentara el movimiento en masa, no se reportaban beneficios monetarios derivados de la cantera, como se acreditó documental y testimonialmente. De conformidad con lo anterior, toda vez que no fue demostrado el daño directo de la vivienda, ni la afectación del inmueble en cuanto a su valor comercial, con ocasión de los hechos que da cuenta la demanda, y sobre los cuales soporta una petición de daño moral, por sustracción de materia queda la Sala con licencia para no hacer el estudio referido. 73 Folio 1185, C2 y 1186 a 1969, C3. 74 Folio 1371, C3. 75 Folios 1390 y 1391, C3. 2013-01100 REPARACIÓN DIRECTA 31 6.- SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.

Concluye la Sala que, en el caso concreto se probó que el 27 de abril de 2011 ocurrió un deslizamiento de tierra que afectó la ladera donde se ubican la Parcelación La Aldea y las Lomas Los García y Los Duque en el Municipio de Copacabana. Sin embargo, no se demostró dentro del plenario el daño cierto y personal que sufrieron los demandantes como consecuencia de dicho movimiento en masa.

Se demostró que los predios de los demandantes no sufrieron afectación alguna por el deslizamiento, más allá de la obstrucción de la vía de acceso a sus inmuebles, lo que además no afectó el mismo con una disminución de su valor comercial. Finalmente, tampoco fue acreditado en el expediente la afectación económica, debido a que, si bien la señora María Teresa Rodríguez de García era cotitular de una licencia de explotación de materiales de construcción, en tanto la misma había expirado el 1° de noviembre de 2009, mucho antes de la ocurrencia del evento.

Por lo anterior igualmente se niegan las pretensiones respecto de los demás perjuicios de orden inmaterial, por cuanto el soporte de los mismos era el daño material, el que no fue demostrado, por lo tanto, ante el incumplimiento de la carga procesal establecida en el artículo 167 del C.G.P., las pretensiones deberán despacharse de manera desfavorable.

7. DE LA CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. Teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede.

En el caso bajo análisis, estima la Sala que no procede la condena en costas a cargo de la parte demandante, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEXTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 2013-01100 REPARACIÓN DIRECTA 32 PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por los señores JUAN MANUEL GARCÍA RODRÍGUEZ y OTROS contra el MUNICIPIO DE COPACABANA y la sociedad DEVIMED S.A., conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS, por lo expuesto.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la sentencia de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A. y una vez ejecutoriada la misma, archívese el expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA GONZALO ZAMBRANO VELANDIA RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO JDGG