ACCIÓN POPULAR – entendida como el medio procesal idóneo contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen los derechos e intereses colectivos / DERECHOS COLECTIVOS – Al goce de un ambiente sano y espacio público / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si de conformidad con la prueba obrante en el proceso se encuentra o no demostrada la afectación a los i) derechos colectivos y del medio ambiente ii) moralidad pública, ii) medio ambiente sano, iv) seguridad y salubridad pública con la instalación del alumbrado navideño en Parques del Río; para tales efectos, se analizará si dentro de la sentencia de primera instancia se valoraron la totalidad de las pruebas aportadas al proceso.
Extracto: ( ) La acción popular tiene una naturaleza especial toda vez que en estricto sentido no se suscita una controversia entre partes que propugnan la defensa de sus propios intereses, sino que a través de este mecanismo se defienden los derechos colectivos radicados en cabeza del grupo, cuya titularidad también pertenece a cada uno de los miembros que promueven la acción. ( ) Para abordar el asunto relacionado con la vulneración del derecho colectivo a la moralidad pública alegado por la parte actora, y teniendo en cuenta los argumentos expresados en el recurso de apelación, es necesario tener en cuenta que, de acuerdo a lo preceptuado en el marco normativo de esta providencia, se consideran inmorales las actuaciones que no respondan al interés de la colectividad y a los fines que se busca perseguir con las facultades otorgadas al funcionario que las ejecuta.
( ) Es preciso reiterar que los alumbrados navideños constituyen una actividad institucionalizada en Medellín a través del Acuerdo Municipal 28 de 2005 y que mediante Decreto 1939 de 2014 se determinaron los espacios para la instalación de eventos relativos a los alumbrados, así mismo se determinaron zonas transitorias de reglamentación especial para estos fines, entre ellas, la Avenida Regional entre las calles 30 y 44 (calle San Juan), actos administrativos frente a los que se presume su legalidad, haciendo énfasis la Sala que dicha actividad no se realiza únicamente desde la construcción de Parques del Río, sino que es una actividad que data de años anteriores, de lo que se deduce claramente que no implica un cambio intempestivo en las dinámicas de la zona, así lo hizo saber la señora M.M.L.G. en su declaración, quien manifestó llevar 35 años residiendo en el sector e indicó que desde años atrás se realizan los alumbrados navideños en el sector y que en razón a ello en la época decembrina se presenta mayor ruido y mayor afluencia de personas y vehículos.
( ) Reitera la Sala a la parte accionante que Parques del Río es un espacio público creado para el disfrute de propios y visitantes y que al ser un espacio público no se encuentra procedente limitar o restringir la afluencia de personas, cuando la finalidad con la que fue creado el mismo está relacionada con la compensación de espacios públicos para el disfrute de todos, y que si bien es cierto que algunas actividades promueven la afluencia de mayor número de personas, con posterioridad al año 2019, fecha para la cual se estaban realizando intervenciones en el sector que tradicionalmente se instalaban los alumbraos, la iluminación navideña realizada por Empresas Públicas de Medellín retornó a ese sitio, esto es, sector del Río entre las carreras 30 y 44, el cual no es residencial. 030-2020-00316 SENTENCIA POPULAR - SEGUNDA INSTANCIA 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, quince (15) agosto de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 030 2020 00316 01 PROCESO PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS – ACCIÓN POPULAR ACCIONANTE JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO CONQUISTADORES Y OTROS ACCIONADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. TEMA Derechos colectivos a la moralidad administrativa, al goce de un ambiente sano y espacio público / Principio de confianza legitima SENTENCIA N° 213 DECISIÓN Confirma sentencia apelada Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO CONQUISTADORES Y OTROS.
I.
ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare que la Junta de Acción Comunal y la comunidad del barrio Conquistadores se han visto afectados sus derechos colectivos a la moralidad administrativa, al medio ambiente sano y a la confianza legitima por parte de la administración municipal; así mismo, se declare que con ocasión del coronavirus la realización de eventos masivos en Parques del Río Medellín, en especial el alumbrado navideño, afectan los derechos colectivos y del medio ambiente y que finalmente, se declare que Parques del Río Medellín tiene como finalidad recuperar el Río Medellín como eje ambiental.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se declare que la realización del alumbrado navideño en Parques del Río afecta la seguridad, tranquilidad, el medio ambiente sostenible, la vida y la salubridad de los habitantes; que se ordene al municipio de Medellín suspender la realización de alumbrado navideño en Parques del Río Medellín durante la época decembrina de 2020 a 2021; y que se ordene trasladar a una zona no residencial el alumbrado navideño que se pretende realizar en Parques del Río. 030-2020-00316 SENTENCIA POPULAR - SEGUNDA INSTANCIA 3 2.- HECHOS 2.1.
Señaló la parte demandante que para el año 1960 se inició desde la administración municipal y el empresariado de Medellín la instalación de los alumbrados navideños en la ciudad, los cuales fueron ubicados en la Avenida La Playa. Para el año 1967 Empresas Públicas de Medellín asumió la realización de los alumbrados, incluido el diseño, construcción y montaje. 2.2.
Precisó que para el año 1993 los alumbrados navideños fueron extendidos hasta la Avenida El Río, desde el Puente de San Juan hasta el Puente de Guayaquil y la aglomeración de personas en ventas y eventos se realizaba a un costado oriental de la Avenida Oriental de la Avenida el Río. 2.3. Sostuvo que de conformidad en lo señalado en el Decreto 1939 del 19 de noviembre de 2014 en el numeral sexto se estableció que mediante Acuerdo Municipal 028 de 2005 se institucionalizó el Alumbrado Navideño en la Avenida El Río, Avenida La Playa y el Pueblito Paisa, lo que hace necesario intervenir el comercio informal para prestar un servicio organizado. 2.4.
Aseguró que desde 1993 hasta 2014 los alumbrados Navideños se continuaron realizando en la Avenida El Río y en el año 2015 inició la construcción de Parques del Río en el barrio Conquistadores, uno de los más representativos y tradicionales barrios de la ciudad de Medellín, privilegiado por su tranquilidad y silencio. 2.5. Indicó que con la entrada en operación de las obras de Parques del Río se han presentado amplias diferencias con la administración municipal por el manejo del mismo, luego de construida la primera etapa del parque y de dar apertura al mismo para el disfrute, se han observado situaciones que alteran el orden público y la sana convivencia de los habitantes del sector, entre ellos, problemas de movilidad por el aumento de flujo vehicular en vías trazadas para zonas residenciales, lo que aumentó la contaminación auditiva y ambiental; llegada de parqueo informal, lo que bloquea la entrada a edificios y casas residenciales, generando dificultades de seguridad por sucesos de intimidación y amenazas; llegada de ventas informales que perturban el espacio público, tanto al interior del parque como en zonas residenciales, generando olores, humo y suciedad; contaminación excesiva por ruido, causado por vehículos, perifoneo de ventas ambulantes, comparsas y otras; y problemas de seguridad por ausencia de personal de apoyo y control de la Policía Nacional.
Actividades que aumentaron por el alumbrado navideño iniciado desde el mes de noviembre de 2019 y culminado en enero de 2020. 2.6. Adujo que Parques del Río fue creado con la finalidad de ser un parque botánico, motivo por el cual se elevó derecho de petición solicitando información sobre el estado de la fauna y flora del Parques del Río, al cual se dio respuesta de manera oportuna. 030-2020-00316 SENTENCIA POPULAR - SEGUNDA INSTANCIA 4 2.7.
Señaló que la finalidad del parque es recuperar el Río como eje ambiental de la ciudad, según lo contemplado en el artículo 11 del Acuerdo 48 de 2014 (POT), así como desarrollar conciencia ambiental, conservación de especies autóctonas, conectar la red biótica del Valle de Aburrá y protegerla del crecimiento urbano. 2.8. Indicó que los eventos masivos, en especial el alumbrado navideño afecta la fauna y flora del barrio Conquistadores y del parque, por lo que indican necesaria la restricción de eventos en esa zona de la ciudad, así como que, al estar Parques del Río construido sobre una loza vacía del soterrado de la autopista regional, no tiene la capacidad para soportar eventos multitudinarios. 2.9.
Mencionó que con la instalación de los alumbrados aumentaron los índices de criminalidad en la comuna 11 de Medellín, por lo que desde la Junta de Acción Comunal del Barrio Conquistadores se han sostenido reuniones con las autoridades municipales, indicando que el compromiso de las autoridades fue establecer un CAI para el barrio Conquistadores en la zona de Parques del Río, sin embargo, ello no se ha cumplido. 2.10.
Advirtió que Parques del Río fue inaugurado en el año 2019, fecha desde la que se estipuló que el ente territorial expediría un manual de uso para el disfrute y promoción de la sana convivencia el cual regularía las actividades del parque, sin embargo, el mismo no ha sido expedido, pese a que al parecer existe un borrador. 2.11. Señalo que gran parte de los residentes del barrio Conquistadores son adultos mayores, por lo que consideran que el barrio es una zona de especial protección y deben evitarse aglomeraciones y la realización de eventos masivos para evitar el contagio del coronavirus. 2.13.
Aseguró que los residentes del barrio Conquistadores se encuentran viviendo momentos de zozobra y temor debido al incremento de la criminalidad, deterioro del ambiente del barrio, violación a la propiedad privada y riesgo de contagio del coronavirus, todo ello agravado por la instalación del alumbrado navideño. 1.
FUNDAMENTOS DE DERECHO. El accionante señala los literales a), b) y g) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 que desarrolla los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa y la seguridad y salubridad públicas, el artículo 88 de la misma Ley y el Convenio de Estocolmo. II. POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS El MUNICIPIO DE MEDELLÍN señaló no encontrarse de acuerdo con las razones expuestas por los actores populares, en tanto considera que la misma carece de 030-2020-00316 SENTENCIA POPULAR - SEGUNDA INSTANCIA 5 elementos probatorios que acrediten la afectación a los derechos colectivos relacionados.
Hizo referencia a cada uno de los derechos colectivos que se invocaron, indicando frente a la moralidad pública que Parques del Río no es un proyecto particular, sino un espacio público conformado por un equipamiento público para toda la población, advirtiendo que se pasa por alto que la fuente de las situaciones descritas no son los alumbrados navideños, sino otras actividades, frente a las cuales se realizan esfuerzos por controlar.
Frente al medio ambiente sano precisó que Parques del Río no es un jardín botánico sino un ecosistema creado, donde se recupera el Río Medellín como eje ambiental, que se pretende suplir un déficit de espacio público y que la principal causa de afectación a las plantas es la falta de cultura de las personas, que el Plan de Desarrollo Medellín Futuro 2020-2023 tiene una línea estratégica denominada ECOCIUDAD que pretende promover la integración de la vida urbana con el medio ambiente, promoviendo el uso público de los espacios creando mayor conciencia ambiental.
Frente a la confianza legítima advierte que los alumbrados navideños son un evento de ciudad y que los proyectos son para todos e implican beneficios y cargas sociales para todos, advirtiendo que los mismos no afectan la propiedad privada, en tanto son ubicados en espacio público. En relación con la teoría del hecho propio hace referencia a que Parques del Río es una infraestructura de toda la ciudad y no de un barrio o sector en particular.
Frente a la proporcionalidad se indicó que la decisión de realizar los alumbrados públicos por la Avenida del Río fue una decisión adoptada mediante Acuerdo Municipal y que se observa una pretensión de estigmatizar la tradición y el evento de ciudad, añadiéndole componentes que no se derivan de su realización, sino del mal comportamiento ciudadano y la falta de cultura, advirtió el ente territorial que el test de proporcionalidad parte de suposiciones o generalizaciones de circunstancias ajenas a la administración y que la integración de la naturaleza con lo urbano no puede ser la razón de limitar el uso de los espacios públicos.
Indicó oponerse a las pretensiones de la acción popular y propuso como excepciones la inexistencia del daño y falta de legitimación en la causa por pasiva. EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN presentó contestación manifestando que la acción constitucional no reúne los requisitos de prosperidad frente a dicha entidad, en tanto ninguna de las pretensiones está dirigida con ella.
Manifestó que EPM participa en la tradición del alumbrado navideño que lleva más de 50 años y en tal sentido le corresponde elaborar la propuesta de diseño, montaje y 030-2020-00316 SENTENCIA POPULAR - SEGUNDA INSTANCIA 6 desmontaje del mismo en todos los lugares públicos que se haya dispuesto para ello, conforme lo señala el Acuerdo Municipal Nro. 28 de 2005.
Advirtió que se presenta un hecho superado respecto de la pretensión primera, teniendo en cuenta que el alumbrado navideño fue apagado a partir del 21 de diciembre de 2020 y desmontado a partir del 12 de enero de 2021. Mencionó que el diseño, montaje y desmontaje del alumbrado contó con la aprobación de la Alcaldía Municipal y para el montaje y desmontaje se adoptaron medidas necesarias para evitar afectaciones que pudieran padecer las comunidades del Barrio Conquistadores y demás habitantes del municipio.
Hizo referencia específica a la moralidad administrativa en los términos indicados por los demandantes, asimismo referenciaron pronunciamientos del Consejo de Estado frente a dicho derecho colectivo, y concluyeron que los argumentos esbozados por los demandantes carecen de sustento moral y normativo. Frente a la presunta vulneración del ambiente sano indicó que según se informó por el área de alumbrado público de EPM, el alumbrado navideño no tiene afectaciones sobre la fauna y flora del barrio Conquistadores ni de Parques del Río, toda vez que el proyecto cuenta con un Plan de Manejo Ambiental el cual realizó una valoración de impactos relacionados con fauna y flora que arrojó una calificación de “poco significativos”.
En cuanto a la vulneración al principio de confianza legítima se hizo referencia a pronunciamiento del Consejo de Estado a través del cual se pondera el mismo respecto de la recuperación del espacio público. Respecto al argumento del hecho propio, indicó que se realizaron varias reuniones con la comunidad, pero los demandantes no acreditaron el incumplimiento de los acuerdos a los que se llegó en las reuniones.
Ahora bien, en cuanto al principio de proporcionalidad se mencionó que la proporcionalidad aducida por los accionantes resulta excesiva frente a los propósitos de desarrollo social, cultural, de infraestructura, entre otros, que se han propuesto en el Plan de Desarrollo del municipio de Medellín. Hizo un recuento normativo con relación a las competencias de los municipios para concluir que es al municipio de Medellín a quien le corresponde velar por el debido uso del espacio público y el orden territorial.
Propone excepciones de inexistencia de vulneración de derechos colectivos por parte de EPM, inexistencia de nexo causal entre el actuar de EPM y la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados, la configuración de un hecho superado respecto de EPM y la falta de legitimación en la causa por pasiva. 030-2020-00316 SENTENCIA POPULAR - SEGUNDA INSTANCIA 7 III.
AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El día primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021) se realizó en el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad de Medellín la audiencia de pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual fue declarada fallida (Archivo 045 expediente digital). IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad de Medellín en sentencia del ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) negó las pretensiones de la demanda.
En la providencia se expone que la instalación del alumbrado navideño en Parques del Río generaron unas dinámicas sociales propias de las festividades, relacionadas con la venta de comida y otros, estacionamiento de gran cantidad de vehículos, aumento de residuos sólidos, contaminación auditiva, consumo de bebidas alcohólicas, entre otros; las cuales fueron puestas en conocimiento de las autoridades mediante derechos de petición y como consecuencia de dichas quejas y peticiones, para las festividades navideñas del año 2020, se desplegaron por parte del municipio de Medellín y Empresas Públicas de Medellín, una serie de medidas tendientes a salvaguardar la tranquilidad de los habitantes del sector, entre ellas la instalación de los alumbrados en el costado opuesto al barrio Conquistadores, restricciones de pasos peatonales, estacionamiento de vehículos tipo chiva y buses en el barrio Sagrado Corazón de Jesús, así como controles de ingreso por parte de personal del municipio de Medellín; advirtiendo que la realización de los alumbrados navideños sobre el Parques del Río se enmarca en las normas de carácter municipal vigentes y no se han observado comportamientos irregulares por parte del municipio de Medellín ni de EPM, en tanto del recaudo probatorio se extrajo que se ha procurado adoptar medidas administrativas y de control para evitar afectaciones en los residentes del barrio Conquistadores y, por lo tanto, no se observa vulneración al derecho colectivo a la moralidad administrativa con la instalación de los alumbrados navideños en la Avenida Regional.
Explicó que en cuanto al derecho colectivo al ambiente sano se pudo establecer que los daños registrados en Parques del Río para 2019 implicaron la resiembra de plantas ornamentales de diferentes especies, y el cambio de unos individuos arbóreos, en tanto el daño afectaba la arquitectura del individuo y que nada se probó frente a los supuestos daños padecidos por la fauna del sector, el número no se torna relevante para el parque, por lo que considera que no se configura una amenaza real ni vulneración a los derechos colectivos de los habitantes del Barrio Conquistadores, dado que las afectaciones no tienen la entidad suficiente de afectar el derecho al medio ambiente alegado.
En relación con la seguridad y salubridad pública se indicó que si bien hubo un cambio de dinámicas sociales que implicaron algunos problemas de seguridad, se evidenció que 030-2020-00316 SENTENCIA POPULAR - SEGUNDA INSTANCIA 8 tras la inauguración de la etapa 1B del parque para la navidad 2020-2021 los alumbrados fueron instalados nuevamente sobre el cauce de Río Medellín y se implementaron una serie de medidas tendientes a salvaguardar la seguridad y tranquilidad de los habitantes del barrio Conquistadores, advirtiéndose un cambio en las dinámicas sociales que no implica que sea brusco o intempestivo, sino que se deriva de la apropiación del espacio público, advirtiendo que las características de las que gozaba el barrio en épocas decembrinas anteriores a la construcción de Parques del Río no constituyen un derecho adquirido.
Finalmente se expresa en la sentencia de primera instancia que los Alumbrados Navideños son un evento de ciudad que, al ser de carácter transitorio, muta cada año de acuerdo a las dinámicas sociales y la disponibilidad de la infraestructura; que se extrajo del acervo probatorio que para el año 2020 la administración realizó un despliegue organizacional para prevenir afectaciones a los habitantes del barrio Conquistadores que lograron mitigar el impacto negativo, según se indicó por los testigos, por lo que consideró que en la actualidad no existe vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados.
V. RECURSO DE APELACIÓN Los demandantes interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia tal como consta en el archivo 099 del expediente digital, manifestando que la sentencia de primera instancia adolece de pronunciamiento respecto del Manual de Uso para el disfrute y la promoción de la sana convivencia de Parques del Río de Medellín ni sobre lo señalado por la Agencia para la Gestión del Paisaje, Patrimonio y las APP.
Argumenta que no hubo pronunciamiento frente a la moralidad respecto de la Constitución Política, por lo que existe una falta de valoración de la prueba documental, no se hizo relación de los actos administrativos con la Constitución y los fines del Estado y que la sentencia de primera instancia sólo se dedicó al análisis de los actos administrativos, más no a los actos materiales Consideran los accionantes absurdo que se indique que se ocasionó un daño a Parques del Río, pero que el mismo no fue significativo, advirtiendo que fueron alrededor de 600 especies vegetales removidas o deterioradas por el evento masivo, agregando además que la resiembra y/o sustitución de un individuo vegetal por otro, no prueba la mitigación del daño, pues no consideran lógico pensar que cambiar un ser vivo por otro mitiga o elimina el daño. Hacen alusión a tres motivos de reproche frente a la ausencia de vulneración del derecho colectivo al medio ambiente sano, ellos son: equivocación de la acción popular al basarse en un juicio de responsabilidad, considerar que los seres vivos al ser cambiados o trasplantados hacen que las cosas vuelvan al estado en el que se encontraban antes de 030-2020-00316 SENTENCIA POPULAR - SEGUNDA INSTANCIA 9 producir el daño y finalmente ignorar el valor del medio ambiente y desconocer la finalidad del parque respecto de la fauna y flora.
De igual forma señaló que el juzgado tergiversó las declaraciones de los testigos, en el entendido que no hay un solo testigo que acredite que no hay afectaciones a la vida, tranquilidad y salud de las personas dentro del barrio Conquistadores, se señala, además, que el despacho valoró únicamente el documento aportado por la Fiscalía General de la Nación, pero no quiso revisar la respuesta brindada por la Policía y el informe emitido por el DAGRD que demuestran la afectación a la salud, seguridad y tranquilidad de los residentes del barrio Conquistadores.
Aseguró que no encuentran sensato pensar que las afectaciones sufridas por los residentes del barrio Conquistadores, relacionadas con la falta de sueño, zozobra, ruido de vehículos a altas horas de la noche, no se materializa en una violación al derecho colectivo a la salubridad, señalando que hubo una indebida valoración de la prueba documental y testimonial y una falta de sustento probatorio para acreditar la ausencia de vulneración a la salubridad pública.
Indicaron los recurrentes que consideran que carece de lógica el argumento sobre la falta de prueba de afectación a los derechos colectivos en el año 2020-2021, teniendo en cuenta que la acción popular fue presentada en el mes de noviembre de 2020, esto es, antes de instalarse el alumbrado, por lo que era imposible para los actores presentar pruebas de las afectaciones.
Finalmente señalan que no se puede utilizar el sustento de la pandemia para justificar el actuar de la administración, a pesar de ello, se presentaron afectaciones al medio ambiente y a la salubridad pública, por lo que se solicita revocar la sentencia de primera instancia. VI. CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si de conformidad con la prueba obrante en el proceso se encuentra o no demostrada la afectación a los i) derechos colectivos y del medio ambiente ii) moralidad pública, iii) medio ambiente sano, iv) seguridad y salubridad pública con la instalación del alumbrado navideño en Parques del Río; para tales efectos, se analizará si dentro de la sentencia de primera instancia se valoraron la totalidad de las pruebas aportadas al proceso.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE
2.1. DE LAS ACCIONES POPULARES. La Carta Política de 1991 brinda una serie de herramientas jurídicas, entre las cuales se encuentran las acciones judiciales de rango 030-2020-00316 SENTENCIA POPULAR - SEGUNDA INSTANCIA 10 constitucional, como es el caso de la acción popular consagrada en su artículo 88, que preceptúa: Artículo 88.
La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.
Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. En desarrollo de tal precepto constitucional la Ley 472 de 1998 señaló en su artículo 2º que las acciones populares son los “mecanismos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos” y “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
Así las cosas, las acciones populares son entendidas como el medio procesal idóneo contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen los derechos e intereses colectivos. La Corte Constitucional resaltó que la constitucionalización de las acciones populares surge como necesidad de proteger los derechos colectivos que representan gran importancia en el marco de las relaciones socioeconómicas, en las que el interés que resulta afectado no es sólo particular sino compartido y protegido por una pluralidad de sujetos, los cuales buscan ejercer estos derechos en procura de satisfacer necesidades comunes, cuando en un momento se ven afectadas y como consecuencia de ello se produce un perjuicio o daño colectivo, por lo que resulta de vital importancia otorgar a dicha colectividad la posibilidad de hacer uso de un mecanismo constitucional para la defensa de sus intereses1.
La máxima guardiana de la Constitución hace hincapié además en el carácter público y la naturaleza preventiva de la acción popular, debido a que no es requisito para adelantarla la existencia del daño o perjuicio del derecho colectivo que se aduce afectado, pues es suficiente la amenaza o riesgo del mismo, acentuando que desde su origen en el derecho romano se concibió para prevenir la lesión de bienes y derechos comprendidos dentro del interés general, sin que se requiera esperar la ocurrencia del daño. Además, esta acción persigue el restablecimiento del uso y goce del interés o derecho colectivo, por lo que también puede ostentar carácter correctivo y restitutorio.
La acción popular tiene una naturaleza especial toda vez que en estricto sentido no se suscita una controversia entre partes que propugnan la defensa de sus propios 030-2020-00316 SENTENCIA POPULAR - SEGUNDA INSTANCIA 11 intereses, sino que a través de este mecanismo se defienden los derechos colectivos radicados en cabeza del grupo, cuya titularidad también pertenece a cada uno de los miembros que promueven la acción. Sobre el objeto de las acciones populares, el Consejo de Estado recientemente sostuvo: De acuerdo con su definición constitucional - artículo 88 de la Constitución Política- y legal -artículo 2, inciso 2 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
Se trata, según lo dispuesto por el artículo 9 de la precitada ley, de acciones que proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. Por ende, a la luz de lo dispuesto por los artículos 2 y 9 ejusdem, la acción popular se ha calificado como un medio procesal de carácter preventivo, reparativo, correctivo o restitutorio, dependiendo de las particularidades del caso.
Sobre la procedencia de la acción popular o medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, el Consejo de Estado de manera reiterada ha señalado: Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses.
(…) 1. La Sala resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública, esto es, como mecanismo propio de la democracia participativa, puede ser ejercida por “toda persona” y, además, para afianzar pedagógicamente un sistema de control social, se señalan expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes.
Es importante resaltar que la lesión o puesta en peligro de los derechos colectivos debe estar debidamente probada, según lo dispone el artículo 30 de la Ley 472 y 030-2020-00316 SENTENCIA POPULAR - SEGUNDA INSTANCIA 12 que corresponde al actor popular la carga de acreditar y probar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda.2 De manera que la acción popular o medio de control de protección de derechos e intereses colectivos procede cuando se prueba una amenaza o vulneración de derechos colectivos producto de una acción u omisión de una autoridad, la cual puede ser ejercida por cualquier persona (acción pública) para proteger intereses colectivos, no así intereses de carácter particular.
2.2. DERECHO COLECTIVO DE LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA. El derecho e interés colectivo relacionado con la moralidad administrativa se encuentra consagrado en el literal b) N° 4º de la Ley 472 de 1998. Se consideran inmorales las actuaciones que no respondan al interés de la colectividad y a los fines para los cuales fue facultado el funcionario que lo ejecuta.
Así las cosas, la moralidad administrativa, como derecho colectivo que puede ser defendido por cualquier persona, y en la práctica la violación del mismo implica la vulneración de otros derechos de la misma naturaleza. En relación con la moralidad administrativa, el Consejo de Estado ha expuesto: En relación con el derecho colectivo a la moralidad administrativa se destaca que en un Estado pluralista como el que se identifica en la Constitución de 1991 (art. 1), la moralidad tiene una textura abierta, en cuanto de ella pueden darse distintas definiciones.
Sin embargo, si dicho concepto se adopta como principio que debe regir la actividad administrativa (art. 209 ibídem), la determinación de lo que debe entenderse por moralidad no puede depender de la concepción subjetiva de quien califica la actuación sino que debe referirse a la finalidad que inspira el acto de acuerdo con la ley. Desde esta perspectiva, ha de considerarse como inmoral toda actuación que no responda al interés de la colectividad y específicamente, al desarrollo de los fines que se buscan con las facultades concedidas al funcionario que lo ejecuta.
Se advierte, por tanto, una estrecha vinculación entre este principio y la desviación de poder. Para la Corte Constitucional, la moralidad, “en su acepción constitucional, no se circunscribe al fuero interno de los servidores públicos sino que abarca toda la gama del comportamiento que la sociedad en un momento dado espera de quienes manejan los recursos de la comunidad y que no puede ser otro que el de absoluta pulcritud y honestidad”6.
Este principio también se relaciona con el problema de la corrupción, cuya represión es uno de los objetivos de muchas disposiciones legales, pero no agota necesariamente su contenido. (…) En síntesis, con apoyo en la doctrina, la jurisprudencia de la Corporación ha ido precisando el concepto de moralidad administrativa, como derecho colectivo que puede ser defendido por cualquier persona, del cual se destacan estas características: -es un principio que debe ser concretado en cada caso; -al realizar el juicio de moralidad de las actuaciones, deben deslindarse las valoraciones sobre conveniencia y oportunidad que corresponde realizar al 030-2020-00316 SENTENCIA POPULAR - SEGUNDA INSTANCIA 13 administrador de aquellas en las que se desconozcan las finalidades que debe perseguir con su actuación; -en la práctica, la violación de este derecho colectivo implica la vulneración de otros derechos de la misma naturaleza7.
(Negrillas de la Sala) En igual sentido, se pronunció el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en diferente oportunidad, al señalar que la moralidad administrativa como derecho colectivo invocado mediante la acción popular, debe analizarse no desde la moral del funcionario o entidad que se acciona, sino como un principio constitucional a proteger evaluando la conducta de aquél desde la función administrativa.
En este sentido precisa: Como ya lo ha determinado esta Sala, la moralidad administrativa es una norma en blanco, que debe ser interpretada por el juez bajo la aplicación de la hermenéutica jurídica. Sobre la moralidad administrativa encontramos el artículo 209 de la Constitución. De allí que no sólo la moralidad administrativa sea un derecho colectivo, también es un principio de la función administrativa.
(…) El sentido de esta acción no se encamina a determinar la actuación de la conciencia del funcionario, lo perseguido cuando se incoan estas acciones, es proteger un principio constitucional que difiere de la regla moral individual, la moralidad administrativa obedece a factores en los cuales se hace presente la conducta de la autoridad bajo otra perspectiva: La función administrativa, una proyección exterior y con la cual se entrelazan principios constitucionales y normas jurídicas, más nunca se entenderá que la acción popular se ejerció con un propósito diferente.
Es únicamente el principio de la moralidad administrativa y no otros conceptos inmanentes al ser, los que se pueden proteger bajo el ejercicio de esta acción. Una vez dilucidada la frontera entre la moral del individuo y la moralidad como un principio presente en el ejercicio del poder, se analizará la conformación del concepto de moralidad administrativa.
La moralidad administrativa se presenta como un concepto que no es inmanente al ser, es una guía, un derrotero que aplica como principio al ejercicio del poder en especial la función administrativa, se convierte en un marco bajo el cual se deben ejercer las funciones8.
2.3. EL DERECHO COLECTIVO AL GOCE DEL MEDIO AMBIENTE SANO. Define el Consejo de Estado el medio ambiente en los siguientes términos2: -EL MEDIO AMBIENTE: La Carta Política Colombiana le dispensa especial protección. En su artículo 79 reconoce el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano y le atribuye al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.
Con miras a una adecuada materialización de tales propósitos dispone que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. 2 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia del 15 de mayo de 2008, Rad 05001-23-31-000-2005-00920-01(AP) 030-2020-00316 SENTENCIA POPULAR - SEGUNDA INSTANCIA 14 Desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural.
En cuanto a este mismo derecho, el Consejo de Estado en reciente sentencia expuso3: La Corte Constitucional definió el medio ambiente sano como “[…] un conjunto de condiciones básicas que rodean al hombre, que circundan su vida como miembro de la comunidad y que le permiten la supervivencia biológica e individual, además de su desempeño normal y desarrollo integral en el medio social.
De esta manera deben tenerse como fundamentales para la supervivencia de la especie humana […]”. En la sentencia proferida en el proceso 2014-00459, en la cual la Sala examinó hechos semejantes a los que ahora se examinan, la Sala explicó que la Constitución Política “reconoce el derecho a gozar de un ambiente sano y le atribuye al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, así como el de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales, exigir la reparación de los daños causados, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.
2.4. EL DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS De manera tradicional se ha entendido que la seguridad y salubridad pública están relacionadas con el orden público. Sobre dichos conceptos el Consejo de Estado de manera reiterada ha sostenido, en concordancia con lo planteado por Corte Constitucional, que: […] “En lo que respecta al derecho colectivo relacionado a la seguridad y salubridad públicas los mismos han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha afirmado: Las restricciones a las libertades ciudadanas encuentran fundamento en el concepto de orden público, entendiendo por tal, las condiciones mínimas de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad que deben existir en el seno de la comunidad para garantizar el normal desarrollo de la vida en sociedad.
Para que estas condiciones mínimas se cumplan es necesario, por parte del Estado, a través de las respectivas autoridades, adelantar una labor preventiva que las haga efectivas: la seguridad, con la prevención permanente de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas; la tranquilidad, con la prevención de los desórdenes en general, ya se trate de lugares públicos o privados; la salubridad, con la prevención de factores patológicos que pongan en riesgo la vida, la salud o la integridad física de los ciudadanos; la moralidad, con la 3 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Oswaldo Giraldo López, sentencia del 18 de octubre de 2019, Rad 66001-23-31-000-2012-00168-01(AP) 030-2020-00316 SENTENCIA POPULAR - SEGUNDA INSTANCIA 15 prevención de manifestaciones externas de conducta que no se ajusten a ciertos principios mínimos de respeto entre las personas y que, en algunos casos, se encuentran expresamente prohibidas por la ley1”[…]2 (Negrilla de la Sala).
Así mismo, la Sección Primera del órgano de cierre de lo contencioso administrativo en sentencia de 15 de mayo de 2014, con Magistrado Ponente Guillermo Vargas Ayala y radicación número: 25000-23-24-000-2010-00609-01 ha señalado que el concepto de seguridad pública abarca el componente de “prevención de los delitos”, frente al cual enfatiza que “(…) se puede garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) (…)”.
3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes se encuentran soportados en las siguientes pruebas que obran en el expediente: 3.1. Documentales: - Plan Estratégico de acción para la protección de los derechos de la comunidad de Conquistadores, realizado por la Personería de Medellín (fls.36 a 42 – archivo digital 004). - Respuesta a requerimiento brindada por el Municipio de Medellín en relación con los planes para evitar la propagación del Covid, plan para el manejo de residuos de ventas ambulantes y plan de protección para la comunidad (fls.45 a 59 – archivo digital 004). - Facturas de servicios públicos y copias de cedulas de los demandantes (archivos digitales 005 y 006). - Respuesta brindada por la Policía Nacional en relación a contravenciones y delitos (fls.1 a 5 – archivo digital 007). - Información suministrada por Terminales Medellín sobre daños generados en el Proyecto Parques del Río causados en la temporada decembrina de 2019 (fl. 6 – archivo digital 007). - Copia de sentencia de tutela (fls.7 a 15 – archivo digital 007). - Respuesta a derecho de petición ofrecida por el Municipio de Medellín en relación con el cuidado de la flora y la fauna en Parques del Río (fls. 26 a 38 – archivo digital 007). - Respuesta a derecho de petición ofrecida por la Personería de Medellín (fls. 7 a 15 archivo digital 008). - Respuesta a derecho de petición ofrecida por el Municipio de Medellín en relación con la problemática ocasionada con el alumbrado navideño en Parques del Río (fls. 31 a 42 archivo digital 008). 1 Corte Constitucional, Sentencia T-066 de 1995. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de mayo de 2004, C.P. Germán Rodríguez Villamizar, radicación número 25000-23-25-000-2002-02788-01(AP). 030-2020-00316 SENTENCIA POPULAR - SEGUNDA INSTANCIA 16 - Certificación de JAC del Barrio Conquistadores (fls.46 a 47 archivo digital 008). - Manual de uso para el disfrute y la promoción de la sana convivencia en Parques del Río (fls.48 a 56 archivo digital 009). - Gaceta departamental del 5 de julio de 1991 (fls.26 a 28). - Respuesta a derecho de petición (fls.50 a 56 archivo digital 009). - Pronunciamiento de la JAC sobre alumbrado navideño (fls. 8 a 11 archivo digital 010) - Respuesta pronunciamiento sobre alumbrado navideño (fls. 12 a 13 archivo digital 10). - Acta de reunión sobre problemática de alumbrados en parques del Río (fls. 14 a 19 archivo digital 10). - Respuesta sobre Plan de Seguridad parques del Río (fl. 20 archivo digital 10). - Decreto 1939 de 2014 (fls. 21 a 23 archivo digital 10). - Derechos de petición dirigidos al Municipio de Medellín (fls. 26 a 33 archivo digital 010). - Álbumes fotográficos (archivos digitales 011, 012 y 013). - Gaceta oficial del Municipio de Medellín del 24 de diciembre de 1997 (fls. 26 a 33 archivo digital 034). - Acuerdo No. 58 de 1955 (folios 34 a 40 archivo digital 034). - Acta de reunión de Equipo de Gestión del Riesgo en Aglomeraciones (fls. 42 a 48 archivo digital 034). - Acuerdo Municipal 28 de 2005 expedido por el Concejo Municipal de Medellín (fl. 49 archivo digital 034). - Plan de Manejo Ambiental Alumbrado Navideño 2019 (fls. 50 a 92 archivo digital 034). - Respuesta a derecho de petición brindada por la Agencia para la Gestión del Paisaje, el Patrimonio y las Alianzas Público Privada (archivo digital 055). - Respuesta a oficio ofrecida por la Subsecretaría de Prevención del Daño Antijurídico (archivo digital 056). - Respuesta a derecho de petición del 21 de septiembre de 2020 ofrecida por la Agencia para la Gestión del Paisaje, el Patrimonio y las Alianzas Público Privada (archivo digital 059). - Respuesta a exhorto ofrecida por Empresas Públicas de Medellín (archivo digital 061). - Respuesta ofrecida por la Fiscalía General de la Nación (archivo digital 063). 030-2020-00316 SENTENCIA POPULAR - SEGUNDA INSTANCIA 17 - Respuesta a derecho de petición del 8 de octubre de 2010 (archivo digital 066). - Respuesta a exhorto ofrecida por Terminales de Medellín (archivo digital 073). - Respuesta a exhorto ofrecida por Empresas Varias de Medellín (archivo digital 075). - Contrato Nro. 201900084 de la Empresa para la seguridad Urbana ESU (archivo digital 079). - Respuesta a solicitud de información ofrecida por la Directora del DAGRD (archivo digital 081). 3.2.
Se escucharon los testimonios de SIMON MACHADO, CARLOS FERNANDO GUERRERO LUQUE, MARIA CAROLINA SERNA, MARGARITA MARIA LAGOMEYTE GÓMEZ y JORGE IVÁN JARAMILLO DUQUE (archivos digitales 068 y 069).
4. DEL CASO CONCRETO. Para abordar los diferentes problemas jurídicos planteados, pasa la Sala a analizar la prueba obrante en el proceso. 4.1. Sobre la moralidad pública. Advierte la parte actora dentro del recurso de apelación que el Juzgado de Primera Instancia nada dijo sobre el Manual de Uso para el Disfrute y la Promoción de la Sana Convivencia en Parques del Río, tampoco sobre lo indicado por la Agencia para la Gestión del Paisaje, el Patrimonio y las Alianzas Público – Privadas APP en la respuesta al derecho de petición. Así como considera que en la sentencia de instancia no hubo pronunciamiento respecto a la moralidad administrativa en relación con la Constitución. Advirtió la parte actora en sus motivos de disenso que no se realizó análisis sobre los actos materiales realizados por el Municipio de Medellín y que vulneran la moralidad.
En síntesis, considera que faltó valoración de la prueba documental aportada al expediente, no se hizo relación de los actos de la administración con la Constitución Política y los fines del Estado y tampoco se realizó análisis de los actos materiales realizados por la Administración pública. Para abordar el asunto relacionado con la vulneración del derecho colectivo a la moralidad pública alegado por la parte actora, y teniendo en cuenta los argumentos expresados en el recurso de apelación, es necesario tener en cuenta que, de acuerdo a lo preceptuado en el marco normativo de esta providencia, se consideran inmorales las actuaciones que no responden al interés de la colectividad y a los fines que se busca perseguir con las facultades otorgadas al funcionario que las ejecuta.
En tal sentido, respecto al primer elemento de disenso relacionado con la valoración probatoria, de acuerdo a los elementos obrantes se tiene que los alumbrados navideños fueron institucionalizados mediante Acuerdo Municipal Nro. 28 del Concejo de Medellín, expedido el 16 de julio de 2005, acto administrativo en el que se señaló: 030-2020-00316 SENTENCIA POPULAR - SEGUNDA INSTANCIA 18 Artículo Primero: Institucionalícese el alumbrado navideño en la ciudad.
Además de los tradicionales alumbrados del Río, la Playa, Carabobo y el Pueblito Paisa, éstos se extenderán a los principales parques de los barrios urbanos y rurales de la ciudad y a los edificios de valor patrimonial. Parágrafo: La Administración actuará en conjunto con las dependencias que programen eventos navideños y culturales en los parques.” Seguidamente, se tiene que por medio del Decreto 1939 de 2014 se dispuso sobre los espacios para la realización de eventos decembrinos destinados al esparcimiento familiar y el desarrollo económico, con ocasión de los Alumbrados Navideños, especificando los lugares autorizados para ello, así como reglamentando las ventas informales que van a ocupar los espacios destinados para el uso común, la publicidad sobre establecimientos de comercio y patrocinadores de los alumbrados navideños.
Reposa en el expediente respuesta ofrecida por Terminales de Transporte de Medellín en la que se señala que el “Manual de Uso para el Disfrute y la Promoción de la sana Convivencia en Parques del Río Medellín”3 es un documento no oficial, y por su parte la Secretaría de Infraestructura física del Municipio de Medellín mencionó sobre dicho manual que fue creado dentro de las mesas de apropiación, en el que se consagraron los requerimientos en lo relativo al mantenimiento de todos los componentes de Parques del Río y dentro de dicho manual se señala que este es un espacio destinado para el uso y disfrute de la ciudadanía y visitantes, en el que se podrán realizar actividades de iniciativa pública o privada; así mismo, establece dentro de su artículo 3 que teniendo en cuenta que se trata de un parque ubicado en un vecindario residencial, es un espacio para caminar, compartir en grupo y disfrutar al aire libre con la familia, siendo un espacio diseñado para el disfrute pasivo y el encuentro con la naturaleza.
Dentro del artículo 5° del referenciado Manual se señalan las condiciones para las actividades comerciales y el artículo 6° trata sobre las ventas informales reguladas en la Resolución 937 de 2017. En cuanto a la realización de eventos, se establece que es un parque botánico dentro del que no se considera conveniente la realización de eventos de carácter masivo y los eventos que allí se vayan a realizar deben ser evaluados por la Agencia para la Gestión del Paisaje, el Patrimonio y las Alianzas Público – Privadas, de acuerdo a lo señalado en los artículos 354 del Decreto 883 de 2015 y 2148 de 2015.
En relación con este último asunto, mediante respuesta a derecho de petición brindada por la mencionada Agencia4 se indicó que para el evento denominado Alumbrados Navideños en Parques del Río no se presentó petición a la APP, en tanto es un evento de ciudad que no se enmarca dentro de las categorías de aprovechamiento económico del espacio público. 3 Folios 31 a 41.
Archivo digital 073. 4 Archivo digital 55. 030-2020-00316 SENTENCIA POPULAR - SEGUNDA INSTANCIA 19 Cabe resaltar que de acuerdo a la información suministrada por el DAGRD el Alumbrado Navideño no se considera un evento con aglomeración de público; en relación con dicha definición, el artículo 6° de la Ley 3888 de 2007 estableció que: Para los efectos de la aplicación del Plan Nacional de Emergencia y Contingencia para Eventos de Afluencia Masiva de Público, adóptese la siguiente definición de evento de afluencia masiva de público: Congregación planeada superior a mil (1.000) personas, reunidas en un lugar con la capacidad o infraestructura para ese fin, con el objetivo de participar en actividades reguladas en su propósito, tiempo, contenido y condiciones de ingreso y salida, bajo la responsabilidad de una organización con el control y soporte necesario para su realización y bajo el permiso y supervisión de entidades u organismos con jurisdicción sobre ella.
De acuerdo a la anterior definición la instalación de los alumbrados navideños no se enmarca dentro de la definición señalada por la norma para catalogarse como un evento de afluencia masiva, en tanto no implica la congregación de personas, sino que es una actividad de tránsito por un lugar, así fue catalogado por el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres (DAGRD), y frente a ello no se demostró lo contrario dentro del proceso, por lo que se concluye que dicha actividad denominada Alumbrados Navideños no requería de autorización o concepto técnico sobre seguridad y protección. Ahora bien, dentro del recurso de apelación se menciona que no se tuvo en cuenta lo dispuesto por la Agencia para la Gestión del Paisaje, el Patrimonio y las Alianzas Público – Privadas, sin embargo, no se específica nada sobre el presunto desconocimiento de dicha respuesta, y frente a la misma observa la Sala que del contenido del documento se desprende que la instalación de los alumbrados navideños en Parques del Río no constituía una actividad económica que requiriera de la autorización de la Agencia y por lo tanto no se presentó o radicó solicitud en tal sentido, pues la instalación de los alumbrados navideños, de acuerdo con lo señalado por el Concejo Municipal de Medellín mediante Acuerdo 028 de 2005 constituye un evento de ciudad, y de conformidad con lo señalado en el Decreto 1939 de 2014 adquiere relevancia por su tradición y por la finalidad, la cual es importante para la generación de empleos informales, no obstante, ello no quiere decir que la actividad tenga una finalidad netamente económica, por lo tanto no resultaba necesario el trámite de autorizaciones ante la Agencia para la Gestión del Paisaje, el Patrimonio y las Alianzas Público – Privadas.
De lo anterior se concluye que si bien el documento contentivo de Manual de Uso para el Disfrute y la Promoción de la sana Convivencia en Parques del Río Medellín no tiene carácter oficial, según lo indicado por las entidades, ello unido a que una vez verificado el documento no cumple las características de acto administrativo y por tanto, es adoptado por la entidad como un documento orientador; si bien dentro de la sentencia 030-2020-00316 SENTENCIA POPULAR - SEGUNDA INSTANCIA 20 de primera instancia no se realizó un desarrollo específico sobre el mismo, una vez analizado en segunda instancia, no se observa que con lo allí contenido se haya transgredido o implique por sí mismo una vulneración al derecho colectivo a la moralidad pública.
En segundo lugar, se tiene que los accionantes indican que “ el juzgado tomó la violación a la moralidad administrativa, como un principio netamente positivo, y dedicado solo a la vulneración de normas expedidas ya sea por la Nación, el Departamento, y el Municipio, pero no hubo un pronunciamiento de fondo con respecto a la constitución política”.
Frente a dicho argumento se resalta que no se hace referencia de manera específica a los preceptos constitucionales que se advierten vulnerados por las entidades accionadas contenidos en la Constitución, sino que simplemente hace una afirmación de manera general. Una vez revisado el escrito de demanda tampoco se observa que allí se haga referencia específica a una trasgresión a la Constitución, más allá de la afirmación de los accionantes en relación a que la realización de los Alumbrados Navideños en Parques del Río va en contravía de los principios y fines fundamentales del Estado, por considerar que se sacrifica una comunidad entera desde el punto de vista de la seguridad, violación a la propiedad privada, afectación al medio ambiente y puesta en riesgo de la vida; pues dichas afirmaciones no tienen sustento en el material probatorio recaudado, por el contrario, en cumplimiento de los fines del Estado señalados en la constitución Política de Colombia se promueven actividades que permitan la prosperidad en general y, de acuerdo a lo señalado por el A quo, se ha procurado la realización de dichas actividades adoptando medidas tendientes a evitar afectaciones a la seguridad, tranquilidad y convivencia de los habitantes del barrio Conquistadores, por lo que en años posteriores al 2019 fueron instalados los alumbrados navideños en el otro costado del parque.
Lo anterior lleva a considerar a la Sala, que el recurrente no asumió la carga que le corresponde a la hora de presentar los argumentos que integran su impugnación, pues no basta con realizar afirmaciones genéricas, sino que se debe especificar sus argumentos, así como respaldar su afirmación en pruebas concretas allegadas al proceso.
Finalmente, se advierte en la impugnación que el análisis de Juez de primera instancia se basó en los actos administrativos y no en los actos materiales realizados por la administración pública, situación que no fue explicada de manera detallada por los actores, pues encuentra esta Sala que dentro del análisis realizado por el Juzgado de Primera instancia se hizo referencia de manera específica y pormenorizada a las actuaciones desplegadas por las entidades accionadas, en especial por el Municipio de Medellín y Empresas Públicas de Medellín, en el que se realizó un recuento de las 030-2020-00316 SENTENCIA POPULAR - SEGUNDA INSTANCIA 21 situaciones acontecidas con los alumbrados navideños del año 2019 y de las acciones adoptadas por las entidades para salvaguardar la tranquilidad de los residentes del barrio Conquistadores, entre ellas, la instalación de los alumbrados para el año 2020 sobre el costado oriental del parque, control del aforo máximo de visitantes, el acceso a parqueaderos vehiculares del sector, la ocupación del espacio público en la zona residencial, la instalación de vallas para impedir la vista de los alumbrados desde el costado occidental para desincentivar el tránsito por esa zona, destinación de lugar para estacionamiento de Chivas y Buses en las calles 44 A, 45 y 45 A entre las carrera 57 A y 60, así como controles de ingreso vehicular a Parques del Río y cierres viales en el sector oriental del parque, advirtiéndose que dichas actuaciones estaban encaminadas a atender las quejas presentadas por la comunidad del barrio Conquistadores y a mitigar la situaciones de ruido e inseguridad a la que hacen referencia los actores populares.
En consecuencia, los actores populares no demostraron que las actuaciones de las autoridades accionadas no respondan al interés de la colectividad y a los fines que se busca perseguir con las facultades otorgadas, y por tanto no se encontró vulneración al derecho colectivo a la moralidad administrativa. 4.2. Sobre la vulneración al derecho colectivo a un ambiente sano. Señalan los accionantes en la impugnación que se equivoca el juzgado de primera instancia al hacer un juicio de responsabilidad dentro del medio de control de protección a derechos e intereses colectivos, argumentando que los accionantes buscan demostrar la vulneración a un derecho colectivo y no la existencia de un daño, se advierte que es absurdo considerar que existe un daño que fue ocasionado a parques del Río, pero que el mismo no es significativo y por ello no se configura una vulneración al derecho al medio ambiente y que la resiembra o sustitución de un individuo vegetal por otro, no puede ser prueba de la mitigación del daño, ello aunado a que no puede tenerse como poco significativo la remoción o deterioro de más de 600 especies.
Adicional a ello, señala la parte actora que el Plan de Ordenamiento Territorial adoptado mediante Acuerdo 048 de 2014, establece que Parques del Río pretende recuperar y potenciar los valores ambientales y urbanísticos de la ciudad, por lo que considera que con la decisión de primera instancia se desconoce la finalidad del parque. De acuerdo a lo probado dentro del proceso se observa que Empresas Públicas de Medellín emitió un Plan de Manejo Ambiental del Alumbrado Navideño 20195, a través del cual se realizó una valoración de los impactos ambientales, específicamente en relación con la fauna y la flora se advirtió lo siguiente: 5 Archivo digital 034. 030-2020-00316 SENTENCIA POPULAR - SEGUNDA INSTANCIA 22 030-2020-00316 SENTENCIA POPULAR - SEGUNDA INSTANCIA 23 Asimismo, la autoridad ambiental, en relación con el estado de la vegetación en Parques del Río6, señaló lo siguiente: 6 Archivo digital 077 030-2020-00316 SENTENCIA POPULAR - SEGUNDA INSTANCIA 24 Se tiene además que, de acuerdo a la información suministrada por la Secretaría de Infraestructura Física del Municipio de Medellín, la cual hace referencia a gestiones realizadas por el Jardín Botánico, se advierte lo siguiente respecto a las especies vegetales en Parques del Río7: Con lo anterior el Jardín Botánico, procedió a realizar actividades de mantenimiento dentro del Parque, las cuales comprenden: cambio de tutores en árboles sembrados, limpieza de basuras blancas en zonas verdes, podas de formación, para los daños mecánicos o ramas bajeras en individuos arbóreos, evaluación de daños, reposición de individuos arbóreos afectados, resiembra de plantas ornamentales que fueron degradadas por pisoteo de las personas.
De igual manera se aumentó la actividad relacionada con la hidratación a las zonas verdes, jardines y árboles. también se realizó aplicaciones de fertilizante. (…) En especies menores, fue necesario realizar la resiembra de 589 plantas ornamentales, de 13 especies, sembradas en 8 zonas del Parques, que presentaban un alto deterioro, en la tabla 5, se relacionan las cantidades por especie ubicada por zona intervenida, así mismo se presenta la evidencia de las actividades mencionadas en las fotografías 4 y 5.
(…) También se presentó en algunas jardineras, plantas que no se encontraron en el sitio de establecimiento, se presume que fueron hurtadas, en las fotografías 6, se evidencia la zona 10 donde se presentó esta situación, en este espacio no se 7 Folios 26 a 37 archivo digital 007. 030-2020-00316 SENTENCIA POPULAR - SEGUNDA INSTANCIA 25 encontraron las plantas establecidas de Ruda y Cadillo, se presenta el antes y el después. (…) Como es natural, el jardín establecido dentro del Parque presenta invasión de especies arvenses, dichas especies fueron retiradas de manera manual.
Una vez las zonas se vean desprovistas de estas especies, se extiende chipeado, para generar una capa protectora, evitar el lavado del suelo por las lluvias, se hace aporte de nutrientes, retiene humedad y posterga la aparición de arvenses y gramíneas. (…) Resiembras de individuos arbóreos. Durante los primeros estadios del árbol, se presenta una mortalidad generalmente alta, dado que los individuos inician su adaptabilidad según la calidad del sitio, la cual está dada por factores como humedad, temperatura, precipitaciones, velocidad del viento y características del sustrato de siembra, entre otros factores.
Con la apertura al público, de Parques del Rio, las condiciones para la sobrevivencia de un árbol se tornaron más difíciles, dado la fragilidad del ecosistema artificial allí recreado. Dentro del Parque ya se había presentado la muerte de dos individuos arbóreos, que fue generada por las condiciones climáticas desfavorables en el momento de su siembra.
Ya en enero, se pudo constatar que dos individuos no sobrevivieron a su siembra, y, que seis (6) individuos se vieron afectados con daños mecánicos. Se determinó, el cambio de 3 de los afectados, dado que el daño afectaba la estructura y arquitectura del individuo, y se tendrá vigilancia sobre los demás. (…) De acuerdo con los extractos, se observa que la entidad ejecutora de los alumbrados navideños estableció un plan con la finalidad de evitar las afectaciones ambientales, teniendo en cuenta una serie de acciones a realizar para evitar la afectación a la flora y la fauna.
Por su parte el Área Metropolitana del Valle de Aburrá informó sobre las especies arbóreas que se encuentran sembradas en Parques del Río señalando que se autorizó la siembra de varias especies, así como la reposición de las mismas. Por su lado el Jardín Botánico señaló que en el mes de enero de 2020 se realizaron las siguientes actividades: cambio de tutores en árboles sembrados, limpieza de basuras blancas en zonas verdes, podas de formación, para los daños mecánicos o ramas bajeras en individuos arbóreos, evaluación de daños, reposición de individuos arbóreos afectados, resiembra de plantas ornamentales que fueron degradadas por pisoteo de las personas.
Así las cosas, de acuerdo con las pruebas recaudadas, las plantas que fueron afectadas con ocasión de la afluencia de público en los alumbrados navideños, fueron en su mayoría plantas ornamentales, tal y como fue señalado por el Jardín Botánico, las cuales al parecer fueron pisoteadas y por tal razón fue necesaria su reposición, así como la reposición de 3 especies arbóreas, que presentaron afectaciones por daños mecánicos, sin que resulte probado que dichos daños mecánicos fueron causados con ocasión de los alumbrados navideños, pues no puede perderse de vista que Parques del Río, de acuerdo con lo establecido en el Plan de ordenamiento Territorial de Medellín es un espacio público por el que se puede transitar sin restricciones, y al que acude público no solamente con ocasión del evento navideño. 030-2020-00316 SENTENCIA POPULAR - SEGUNDA INSTANCIA 26 De acuerdo a lo anterior, encuentra la Sala que tal y como fue expresado por el Juzgado de primera instancia, por la afectación a 589 plantas ornamentales y la afectación mecánica de 3 especies arbóreas no podría predicarse que se configura una vulneración al medio ambiente sano, atendiendo que la finalidad principal de las plantas de ornato es estética y que si bien se afectaron 3 especies arbóreas estas fueron sustituidas.
En relación con el número de individuos arbóreos sembrados en el parque estos no revisten mayor trascendencia sin desconocer la importancia de dichas especies, las que precisamente por su importancia se sustituyeron. Cabe mencionar que la pérdida de especies arbóreas se puede presentar no solamente por la afluencia de personas sino también por condiciones tales como la adaptabilidad debido a diferentes factores como humedad, temperatura, precipitaciones, velocidad del viento y características del sustrato de siembra, entre otros factores, sin que la existencia de éstos pueda catalogarse como un daño ambiental.
Sumado a ello, puede señalarse que la parte actora no demostró a través de estudios técnicos o dictámenes periciales u otros medios de prueba conforme a la libertad probatoria, que la afectación a las especies ornamentales y arbóreas de Parques del Río traen consecuencias negativas en el equilibrio del ecosistema o el medio ambiente, por su parte, las entidades demandadas hicieron referencia a que las afectaciones son poco significativas en términos ambientales, así como la adoptación de las medidas para reponer las especies vegetales afectadas.
Lo anterior no quiere decir que se realice un juicio de responsabilidad para determinar la causa de un daño, sino el análisis de unos hechos en relación con unas pruebas para verificar la vulneración o no a un derecho colectivo, y que para el caso concreto no se acreditó que se estuviera vulnerando. Respecto a la sustitución o reposición de las especies afectadas ha de señalarse que, si bien la norma no tiene establecidas dichas medidas por efectos los comportamientos indebidos de ciertas personas que deterioran o que afectan dichas especies, si es preciso mencionar que la normativa colombiana a través del Decreto 1076 de 2015 en su artículo 2.2.2.3.1.1 definió las medidas de compensación de la siguiente manera: Son las acciones dirigidas a resarcir y retribuir a las comunidades, las regiones, localidades y al entorno natural por los impactos o efectos negativos generados por un proyecto, obra o actividad, que no puedan ser evitados, corregidos o mitigados.
Dentro de la misma regla citada se señaló (artículo 2.2.1.1.7.24) que las actividades que no requieran licencia ambiental, sino plan de manejo ambiental y que impliquen remoción de bosque, debe realizarse como medida de compensación una reforestación, y si bien la instalación de los alumbrados no implica la remoción de bosques, si implicó 030-2020-00316 SENTENCIA POPULAR - SEGUNDA INSTANCIA 27 la realización de un plan de manejo ambiental y la pérdida de unas especies arbóreas que para la conservación del medio ambiente fueron compensadas.
Se observa entonces, que a la luz de la normativa vigente si es procedente la reposición o compensación de las especies como medida para evitar un daño al ecosistema o al medio ambiente y por ende para evitar materializar la vulneración de derechos e intereses colectivos. Respecto al argumento relacionado con el desconocimiento de la finalidad del parque con la Fauna y la Flora, se hace necesario reiterar que, de conformidad con lo señalado en el Plan de Ordenamiento Territorial de Medellín (Acuerdo 048 de 2014) la construcción de Parques del Río Medellín se realizó con el fin de generar espacio público de escala municipal, que recupere y potencie los valores ambientales y urbanísticos de la ciudad y contribuya a la disminución del déficit de espacio público, con lo cual se advierte un intento de generar conciencia sobre la importancia del medio ambiente, generar escenarios culturales a lo largo del eje del Río para enriquecer la calidad de espacio público e infraestructuras para la ciudadanía, y ofrecer escenarios deportivos para lograr un parque integral en el que los habitantes de la ciudad puedan interactuar.
Sirve lo anterior para recordar a los accionantes que, si bien es un propósito importante de Parques del Río la protección de la fauna y flora, también lo es la realización de otras actividades lúdicas, recreativas y deportivas, por lo que no se advierte por parte de esta Sala que resulte incompatible con las actividades de esparcimiento que se realizan con los alumbrados navideños.
En este orden de ideas, le asiste razón al juzgado de instancia al considerar que no se acredita que las afectaciones a las especies vegetales en la navidad del año 2019 impliquen una vulneración al derecho colectivo invocado al ambiente sano. 4.3. Sobre la vulneración al derecho a la seguridad y salubridad públicas. Con relación a éstos derecho considera la parte actora dentro del recurso que el juzgado tergiverso la declaración de todos los testigos, en el entendido que todos manifestaron sobre las afectaciones presentadas en sus vidas, en su salud y en su seguridad con ocasión del alumbrado navideño en Parques del Río; señala igualmente, que dentro de la sentencia de primera instancia se valoró única y exclusivamente el documento aportado por parte de Fiscalía General de la Nación, pero nada se señaló sobre el acta de compromiso aportada por terminales Medellín, la respuesta brindada por la Policía Nacional, el informe emitido por el DAGRD, entre otros documentos, a través de los cuales considera que se demuestran afectación a la salud, seguridad, vida y tranquilidad de los residentes del Barrio Conquistadores. 030-2020-00316 SENTENCIA POPULAR - SEGUNDA INSTANCIA 28 Manifiesta su inconformidad frente a las consideraciones realizadas en primera instancia en las que se señaló que no existía ningún derecho adquirido por parte de los pobladores del barrio Conquistadores, no obstante ello, consideran que los pobladores del sector no tienen la obligación de soportar la falta de sueño, trasnocho y zozobra por los hurtos, no poder dejar sus vehículos en las aceras frente a sus casas, considerando que ello son razones suficientes para encontrar acreditada la vulneración a los derechos colectivos y del medio ambiente.
Atendiendo al primer motivo de reproche se desprende de los archivos digitales 068 y 069 que contienen los testimonios de SIMON MACHADO, CARLOS FERNANDO GUERRERO LUQUE, MARIA CAROLINA SERNA y MARGARITA MARIA LAGOMEYTE GÓMEZ, que de manera uniforme manifiestan su inconformidad y molestia con las actividades comerciales (ventas ambulantes), ruido vehicular y de circulación de personas, estacionamiento de vehículos a través de personas conocidas coloquialmente como “trapos rojos”, sin embargo, los propios declarantes mencionaron que dichas actividades eran permanentes durante todas las épocas del año desde la construcción de Parques del Río, pero que en la época de los alumbrados navideños se incrementaba.
Así mismo, informaron que para la época navideña 2020-2021 los alumbrados se realizaron en el costado oriental de Parques del Río, esto es, en la zona empresarial y se dispuso de zonas de parqueo en zonas diferentes a la residencial, pero que pese a ello se siguen presentando inconformidades por la falta de control de las ventas ambulantes y el parqueo por las personas conocidas como “trapos rojos”, así como por el ruido por la afluencia de personas que transitan por el sector.
De lo anterior se desprende que con la construcción de Parques del Río se presentaron cambios en barrio, relacionados en mayor medida por la apropiación de las personas frente al espacio público creado, que implica una mayor afluencia de visitantes en el sector, cambios que no se deben únicamente a la instalación de los alumbrados navideños sino al cambio de dinámicas del sector por la construcción del parque.
Se tiene como un hecho probado, de acuerdo a los documentos allegados al expediente, así como a las declaraciones escuchadas, que en la época decembrina con ocasión de los alumbrados navideños incrementa la afluencia de visitantes a Parques del Río y con ello la congestión vehicular, la presencia de ventas ambulantes y el aumento del ruido en el sector, no obstante ello per se, no implica vulneración a los derechos a la seguridad y salubridad pública, en tanto no se demostró a través de prueba técnica que los niveles de ruido estén por encima de los decibeles permitidos en el sector, tampoco se demostró con certificado de uso de suelo expedido por la autoridad competente que la zona en la que indican se presentan las afectaciones sea netamente residencial y se encuentren 030-2020-00316 SENTENCIA POPULAR - SEGUNDA INSTANCIA 29 prohibidas las actividades comerciales y, por ello, no estén permitidas las ventas ambulantes.
Aunado a lo anterior, se demostró por parte de las entidades accionadas y se indicó por parte de los testigos que acudieron al proceso, que se dispuso por parte del Municipio de Medellín de zonas de parqueo para Chivas y Buses, así como para el parqueo de otro tipo de vehículos en zona diferente. Es preciso reiterar que los alumbrados navideños constituyen una actividad institucionalizada en Medellín a través de Acuerdo Municipal 28 de 2005 y que mediante Decreto 1939 de 2014 se determinaron los espacios para la instalación de eventos relativos a los alumbrados, así mismo se determinaron zonas transitorias de reglamentación especial para estos fines, entre ellas, la Avenida Regional entre las calles 30 y 44 (calle San Juan), actos administrativos frente a los que se presume su legalidad, haciendo énfasis la Sala que dicha actividad no se realiza únicamente desde la construcción de Parques del Río, sino que es una actividad que data de años anteriores, de lo que se deduce claramente que no implica un cambio intempestivo en las dinámicas de la zona, así lo hizo saber la señora MARGARITA MARIA LAGOMEYTE GÓMEZ en su declaración, quien manifestó llevar 35 años residiendo en el sector e indicó que desde años atrás se realizan los alumbrados navideños en el sector y que en razón a ello en la época decembrina se presenta mayor ruido y mayor afluencia de personas y vehículos.
Así las cosas, si bien la parte considera que no fueron valorados en debida forma las declaraciones rendidas por los testigos, se observa que de acuerdo al análisis realizado por la Sala se arriba a la misma conclusión planteada por el juzgado de instancia, al considerar que el cambio en las dinámicas del barrio Conquistadores por la afluencia de personas, se debe a la apropiación de espacios públicos, que precisamente fueron creadas para el disfrute de la población en general.
En cuanto al derecho a la seguridad y la valoración de las pruebas documentales, advierte la Sala que de acuerdo a la respuesta ofrecida por la Fiscalía General de la Nación8, existe un incremento en hurtos en el sector de Los Conquistadores en los meses de noviembre y diciembre de 2019 y enero de 2020, situación que se corrobora con la respuesta ofrecida por parte de la Policía Nacional9, en la que se indica que para los meses de noviembre y diciembre de 2018 y enero de 2020 se reportaron 80 hurtos a personas en el barrio Conquistadores, del mismo modo en la respuesta ofrecida por parte de la Subsecretaría de Espacio Público del Municipio de Medellín a derechos de petición elevados por la Junta de Acción Comunal del barrio Conquistadores (archivo digital 056 folios 9 a 15), se consignó que fue necesario realizar una mesa de trabajo el 8 Archivo digital 063. 9 Archivo digital 007. 030-2020-00316 SENTENCIA POPULAR - SEGUNDA INSTANCIA 30 18 de diciembre de 2019 para revisar la problemática relacionada con el exceso de visitantes al parque, la seguridad, la comisión de delitos como el hurto, entre otros, por lo que se encuentra acreditado que en las épocas decembrinas se agudizaron las condiciones de seguridad en relación, especialmente con los hurtos a personas, de acuerdo a la información suministrada por las autoridades.
No obstante lo anterior, se advierte que en los años posteriores a 2019 que fue entregado el costado oriental de Parques del Río, esto es, por el costado de Plaza Mayor, los alumbrados fueron instalados con la finalidad de evitar que se presentaran nuevamente afectaciones en la zona residencial del barrio Conquistadores, advirtiéndose que dentro de las declaraciones rendidas por los testigos se indicó que para el año 2020 se siguieron presentando situaciones relacionadas con el ruido, con el parqueo de vehículos, pero no con la situación de seguridad relacionada con el hurto a personas, por lo que encuentra la Sala que con el traslado de los alumbrados para el sector oriental de Parques del Río donde tradicionalmente se instalaban, la dinámica de la concurrencia masiva de transeúntes es diferentes frente al costado occidental.
Es preciso añadir que el Municipio de Medellín demostró emprender acciones para salvaguardar la seguridad de los residentes del barrio Conquistadores, realizando reuniones con representantes de la comunidad y finalmente trasladando el alumbrado navideño para una zona del costado oriental donde no residen tantas personas y donde se encuentran más posibilidades para el parqueo de vehículos.
Reitera la Sala a la parte accionante que Parques del Río es un espacio público creado para el disfrute de propios y visitantes y que al ser un espacio público no se encuentra procedente limitar o restringir la afluencia de personas, cuando la finalidad con la que fue creado el mismo está relacionada con la compensación de espacios públicos para el disfrute de todos, y que si bien es cierto que algunas actividades promueven la afluencia de mayor número de personas, con posterioridad al año 2019, fecha para la cual se estaban realizando intervenciones en el sector que tradicionalmente se instalaban los alumbrados, la iluminación navideña realizada por Empresas Públicas de Medellín retornó a ese sitio, esto es, sector del Río entre las carreras 30 y 44, el cual no es residencial.
En conclusión, esta Sala no encuentra vulnerados los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública de los residentes del barrio Conquistadores por la instalación de los alumbrados navideños en Parques del Río, en tanto el ente territorial adoptó medidas para salvaguardar los derechos de los habitantes de la zona residencial, entre ellas, los controles de tránsito, espacio público y el traslado de las figuras navideñas al costado oriental. 030-2020-00316 SENTENCIA POPULAR - SEGUNDA INSTANCIA 31 Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia por no encontrar vulneración a los derechos colectivos y del medio ambiente invocados por la parte actora
5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Concluye la Sala, que no se encontró vulneración al derecho colectivo y a la moralidad pública, en tanto los actores populares no demostraron que las actuaciones de las autoridades accionadas no respondan al interés de la colectividad y a los fines que se busca perseguir con las facultades otorgadas, así mismo no se acreditó vulneración al derecho al medio ambiente sano y, finalmente, no se encontraron vulnerados los derechos a la seguridad y salubridad pública de los habitantes del barrio Conquistadores, en razón a que los alumbrados posteriormente fueron instalados en el costado oriental, aledaño a Plaza mayor, zona que no es residencial, razón por la cual se confirmará la decisión recurrida.
6. DE LA CONDENA EN COSTAS. frente a la condena en costas, la Ley 472 de 1998 en su artículo 38 señala: “Artículo 38º.- Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar el demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.
En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar”. (Negrillas fuera del texto legal). En este orden de ideas, pese a que en la Ley 472 de 1998 se autoriza la condena en costas en las acciones populares, esta Sala considera que para el caso concreto, teniendo en cuenta la naturaleza constitucional de la acción adelantada y su carácter especial y particular, no se presentan circunstancias excepcionales para que se aplique tal condena; por lo tanto y conforme con lo expuesto no se condenará en costas en esta instancia procesal.
7. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO. Una vez puesto en rotando el proyecto, mediante escrito del ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023) el Magistrado Rafael Darío Restrepo Quijano, quien hace parte de la Sala Sexta de Oralidad de esta Corporación, manifestó su impedimento para continuar conociendo de dicho asunto, al considerar que se encontraba incurso en la causal consagrada en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, al asistirle un interés particular, cierto, directo y actual en las resultas del proceso, al indicar que reside y es propietario de inmuebles en el sector aledaño a Parques del Río, donde se presentan los inconvenientes que perjudican a la comunidad.
Sobre el tema de los impedimentos, el tratadista Hernán Fabio López Blanco manifiesta: “Como bien lo ha señalado el señor Ex - Consejero de Estado doctor Alier Eduardo 030-2020-00316 SENTENCIA POPULAR - SEGUNDA INSTANCIA 32 Hernández en la ponencia que fuera aprobada en Sala Plena por el Consejo de Estado10, los impedimentos “están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor.
Así lo ha reiterado la jurisprudencia11 y la doctrina, precisando que la función del impedimento es la de “eliminar toda duda o motivo para que no se ponga en tela de juicio la imparcialidad que debe presidir la actividad del juez.”12 El artículo 130 del CPACA consagra las causales de recusación e impedimento y remite al artículo 141 del CGP, que en su numeral 1° dispone: “ARTÍCULO 141.
Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el Juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.” Descendiendo al caso bajo análisis, el Magistrado Rafael Darío Restrepo Quijano manifiesta encontrarse impedido para conocer de la presente acción popular, invocando para dichos efectos la disposición previamente transcrita, afirmando que es residente y propietario de inmuebles en el sector aledaño a Parques del Río donde se presentan los inconvenientes que perjudican a la comunidad de la cual hago parte, por lo que en razón a ello le asiste un interés particular en las resultas del proceso en tanto puede verse afectado o beneficiado con la decisión que se deba adoptar.
En consideración a los argumentos expuestos, habrá de concluirse la legalidad de la manifestación de impedimento realizada, teniendo en cuenta las pretensiones presentadas en la demanda. Por lo tanto, se aceptará el impedimento manifestado por el Magistrado Rafael Darío Restrepo Quijano de esta Corporación y se le separará del conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SEXTA DE ORALIDAD- administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO manifestado por el Magistrado Rafael Darío Restrepo Quijano, para conocer del medio de control de protección a derechos e intereses colectivos – acción popular-.
SEGUNDO: CONFIRMAR la Sentencia del ocho (08) de septiembre de dos mil 10 SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, veintidós (22) de enero de dos mil dos (2002), Radicación número: 11001-03-15-000-2001-0320-01(IMP-128). 11 Ver entre otras, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del seis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, Número de radicación 9758 (06-10-94) 12 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio.
Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Parte General. Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 1997, pág. 214. 030-2020-00316 SENTENCIA POPULAR - SEGUNDA INSTANCIA 33 veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al despacho de origen y remítase copia de la presente a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO para lo de su cargo. (Artículo 80 de la Ley 472 de 1998). CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA GONZALO ZAMBRANO VELANDIA MMLG