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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001333303620160082802

Reporting judge: Juliana Nanclares Márquez

Date: 2023-08-14

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Régimen jurídico aplicable / RESPONSABILIDAD POR USO EXCESIVO Y DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA - Fundamento normativo y jurisprudencial / ACTIVIDAD DE POLICÍA – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala analizar el elemento de la imputación. Para el efecto, valorará el material probatorio que reposa en el expediente y a partir de éste determinar si la Policía Nacional es o no responsable extracontractualmente a título de falla del servicio, por exceso en el uso de la fuerza en hechos acaecidos el día 30 de agosto de 2014.

Extracto: ( ) Así entonces se concluye que, es deber del juez, establecer la configuración del título de imputación, según las particularidades, es decir, deberá determinar si se incurrió o no en una falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional por el uso de la fuerza. Para ello, deberá analizar la proporcionalidad, necesidad y razonabilidad del actuar frente a la situación que se debía intervenir en ejercicio de la actividad policial o militar, según sea el caso.

( ) En síntesis, el ejercicio de la actividad de Policía siempre ha estado irradiada de los principios constitucionales y legales, por ello, cuando algún miembro de la institución policial transgrede dichos postulados y genera un daño, se debe declarar la responsabilidad del Estado. ( ) Descendiendo al sub judice, encuentra la Sala que efectivamente la señora G.A.G.G. se manifestó en contra del procedimiento policial, sin embargo, no era quien estaba cometiendo el ilícito, tampoco pesaba sobre ella alguna orden de autoridad, no se acreditó que su actuar fuera violento o que pusiese en riesgo la integridad de los uniformados o de terceros y tampoco que la demandada hubiese utilizado otros medios menos lesivos de forma ineficaz.

De manera que, el uso del bastón en contra de la integridad física de la señora G.A., resultó ser desproporcionado e irrazonable, máxime si se tiene en cuenta que eran 15 agentes los que se encontraban atendiendo la situación. Así las cosas, se concluye que tal y como se indicó en la sentencia de primera instancia, la lesión padecida por la señora G.A.G.G. fue producto del uso excesivo y desproporcionado de la fuerza por parte de los miembros de la Policía Nacional.

Así mismo, que los miembros de la Policía Nacional desatendieron los deberes normativos a su cargo y, en consecuencia, existió falla del servicio. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE ORALIDAD Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Medellín, catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Medio de control REPARACIÓN DIRECTA No.42 Demandante GLORIA AMPARO GARCÍA URREGO Y OTROS Demandado NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Radicado 05001 33 33 036 2016 00828 02 Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 207 de 2023 Temas y subtemas Daño causado por uso excesivo de la fuerza / falla del servicio Decisión Confirma sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia del 21 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones. Solicitó el apoderado de la parte demandante, declarar administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por los daños y perjuicios causados a GLORÍA AMPARO GARCÍA GUERRA, EFRAÍN ANTONIO BERRÍO GIRALDO, PAOLA MARÍA BERRÍO GARCÍA en nombre propio y en representación de SAMUEL ROYERO BERRÍO, JUAN SEBASTIÁN BERRÍO GARCÍA, MARÍA DEL CARMEN GUERRA RESTREPO, DULFARY DE JESÚS GARCÍA GUERRA, MARÍA NOELIA GARCÍA GUERRA y DELCIRA DEL SOCORRO GARCÍA GUERRA, en razón de las lesiones padecidas por la señora Gloria Amparo García Guerra el día 30 de agosto de 2014, en el municipio de Itagüí, Antioquia.

Como consecuencia de lo anterior, reclama a título de indemnización: Perjuicios morales: el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para GLORÍA AMPARO GARCÍA GUERRA, EFRAÍN ANTONIO BERRÍO GIRALDO, PAOLA MARÍA BERRÍO GARCÍA, JUAN SEBASTIÁN BERRÍO GARCÍA, MARÍA DEL CARMEN GUERRA RESTREPO y 10 salarios mínimos legales 05001 33 33 028 2013 00824 02 Reparación Directa Sentencia mensuales vigentes para SAMUEL ROYERO BERRÍO, DULFARY DE JESÚS GARCÍA GUERRA, MARÍA NOELIA GARCÍA GUERRA y DELCIRA GARCÍA GUERRA.

Daños a la salud: el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para GLORÍA AMPARO GARCÍA GUERRA Lucro cesante: consolidado por la suma de $21.600.000 y futuro $109.935.000. Daño emergente: para GLORÍA AMPARO GARCÍA GUERRA la suma de $886.2571. 1.2. Hechos. Relata el apoderado de la parte demandante que el día 30 de agosto del año 2014, diez miembros de la Policía Nacional llegaron a la carrera 65 No.44-86 del municipio de Itagüí - Antioquia con el propósito de capturar al señor Diego Fernando Rodríguez Urrego quien incumplía una pena de prisión domiciliaria.

Sostiene que, en dicho procedimiento los uniformados propiciaron golpes no solo al señor Rodríguez, sino a quienes se encontraban presentes, entre estos, el joven Jesús David García quien es sobrino de la señora Gloria Amparo García Guerra. De ahí que, la señora García decidió intervenir y para ello, comenzó a grabar con su teléfono celular, razón por la cual, uno de los agentes se abalanzó en su contra y con el bastón le causó una fractura del húmero derecho y radicular del 41, debiendo ser intervenida médicamente e incapacitada por 180 días.

Finalmente, considera que el daño es atribuible a la demandada porque se extralimitó en el uso de la fuerza2. 1.3 Fundamentos de derecho. Afirma que son aplicables los artículos 2, 6 y 90 de la Constitución Política. 1.4 Posición de la parte demandada 1 Expediente físico, folio 5 a 9. 2 Expediente físico, folios 9 a 12. 05001 33 33 028 2013 00824 02 Reparación Directa Sentencia 1.4.1 Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Aclaró que la patrulla encargada del sector realizó un registro preventivo al ciudadano Diego Fernando Rodríguez y encontró que estaba incumpliendo una pena de prisión domiciliaria, por lo que debía ser capturado en flagrancia. Afirma que, los familiares y algunos residentes del lugar se opusieron al procedimiento policial y generaron una sonada en turba; por lo que fue necesario llamar refuerzos para controlar el desorden público y llevar a cabo la referida captura.

Propuso como excepciones. Caducidad de la acción: fue resuelta en audiencia inicial. Falta de legitimación en la causa por pasiva: en su sentir, la Policía Nacional no tiene responsabilidad en los hechos objeto de debate, toda vez que, los uniformados actuaron conforme a las normas vigentes. Cobro de lo no debido: argumenta que los perjuicios deben probarse.

En relación con el daño patrimonial, indica que la demandante pretende que el cálculo de los perjuicios se realice con base en su profesión de radióloga cuando al momento de los hechos se desempeñaba como comerciante, tal y como lo manifestó ante la Procuraduría General de la Nación. Por lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda3. 1.5 Trámite procesal de primera instancia. La demanda fue admitida mediante auto del 15 de septiembre de 20164 notificándose en debida forma al demandado5.

En proveído del 26 de enero de 2017, el juzgado de primera instancia fijó fecha de audiencia inicial6, llevándose a cabo tal diligencia el 14 de febrero y 19 de 3 Expediente físico, folios 188 a 189. 4 Expediente físico, folio 177 a 178. 5 Expediente físico, folios 179 a 180. 6 Expediente físico, folio 209. 05001 33 33 028 2013 00824 02 Reparación Directa Sentencia abril de 20177.

El 05 de junio de 2017, se realizó audiencia de pruebas8. Finalmente se decidió de fondo el asunto en Sentencia del 21 de mayo de 20189. Dentro del término legal, la parte demandada interpuso recurso de apelación10 contra el fallo antes mencionado y en consecuencia el juzgado concedió el mismo el 25 de junio de 2018, en audiencia de conciliación11. 1.6 Sentencia impugnada.

El Juez de primera instancia, al valorar las pruebas indicó que, se encuentra acreditado el daño. En cuanto a la imputación explicó que, de la historia clínica, los testimonios y la prueba pericial se puede concluir que la lesión de la señora Gloria Amparo García Guerra no es el resultado de una caída al suelo en medio de un forcejeo como lo sostiene la Policía Nacional, sino que fue producto de un golpe propinado por un elemento que usaba uno de los uniformados.

Agregó que no se acreditó que la señora García hubiese provocado a los agentes con actos violentos, que fuera partícipe de la riña o que estuviese obstruyendo la vía. De manera que, el uso de la fuerza fue excesivo y desproporcionado. Finalmente reconoció los siguientes perjuicios: Morales: el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para GLORÍA AMPARO GARCÍA GUERRA, EFRAÍN ANTONIO BERRÍO GIRALDO, PAOLA MARÍA BERRÍO GARCÍA, JUAN SEBASTIÁN BERRÍO GARCÍA y MARÍA DEL CARMEN GUERRA RESTREPO.

El equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para DULFARY DE JESÚS GARCÍA GUERRA, MARÍA NOELIA GARCÍA GUERRA, DELCIRA GARCÍA GUERRA y SAMUEL ROYERO BERRÍO. Daño a la vida de relación: el equivalente a 20 salarios mínimos legales 7 Expediente físico, folio 214 a 216 y 231 a 233. 8 Expediente físico, folios 260 a 262. 9 Expediente físico, folios 294 a 311. 10 Expediente físico, folios 317 a 322. 11 Expediente físico, folio 329 a 330. 05001 33 33 028 2013 00824 02 Reparación Directa Sentencia mensuales vigentes para GLORÍA AMPARO GARCÍA GUERRA.

Lucro cesante consolidado: para GLORÍA AMPARO GARCÍA GUERRA la suma de $8.486.383. Lucro cesante futuro: para GLORÍA AMPARO GARCÍA GUERRA la suma de $ 29.116.584,93. Daño emergente: para GLORÍA AMPARO GARCÍA GUERRA la suma de $396.437,5412. 1.7. Recurso de apelación 1.7.1 parte demandada. Manifiesta su inconformidad con el fallo antes mencionado y sustentó su posición así: i) Si bien existe prueba del daño, no se acreditó que fuera producto del actuar de la Policía Nacional.

Agregó que el dictamen aportado con la demanda está en contraposición a la versión dada por los oficiales y el registro del libro de población. ii) La víctima intervino en el procedimiento e impidió la labor policial. Es decir, su comportamiento contribuyó al resultado. iii) Los testimonios no son creíbles ya que, en el proceso disciplinario que adelantó la Policía Nacional no se probó que el patrullero Douglas Ríos Cano hubiese lesionado a la señora Gloria Amparo. iv) La demandante aportó un video donde se observa que la Policía solo se limitó a la captura y una turba tratando de impedir el procedimiento. v) Con la condena en costas se estaría afectando el interés público al hacer más onerosa la condena.

Sostiene que las actuaciones dentro del proceso fueron ajustadas a derecho y por lo tanto solicita revocar la condena en costas. 12 Expediente físico, folios 294 a 311. 05001 33 33 028 2013 00824 02 Reparación Directa Sentencia 1.8 Actuación procesal de segunda instancia. Una vez radicado en esta Corporación, fue admitido el recurso de apelación el 25 de julio de 201813 corriendo traslado para alegar mediante auto del 27 de agosto de 201814. 1.9 Alegatos de conclusión segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 1.9.1 Parte demandante.

Insistió en la responsabilidad del demandado y solicitó corregir la sentencia de primera instancia en lo que respecta a los perjuicios morales ya que existe un error en la determinación del nombre de la hermana y nieto15. 1.9.2 NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL. Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación16. 1.9.3 Ministerio Público.

No se pronunció. 2. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia, la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2.2 Problema jurídico.

En los términos del recurso de apelación, se analizará el elemento de la imputación. Para el efecto, se valorará el material probatorio que reposa en el 13 Expediente físico, folios 334. 14 Expediente físico, folio 338. 15 Expediente físico, folios 344 a 351. 16 Expediente físico, folios 340 a 343. 05001 33 33 028 2013 00824 02 Reparación Directa Sentencia expediente y a partir de éste se determinará si la Policía Nacional es o no responsable extracontractualmente a título de falla del servicio, por exceso en el uso de la fuerza en hechos acaecidos el día 30 de agosto de 2014.

De encontrarse acreditado, se procederá a actualizar la condena impuesta en primera instancia y finalmente se revisará lo relativo a la condena en costas de primera instancia. 2.3 Tesis de la Sala. Se sostendrá como hipótesis, que es procedente confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que, se encuentra probado que la Policía Nacional al lesionar con el bastón tonfa a la señora Gloria Amparo García Guerra usó de forma desproporcionada e irracional dicho elemento y, por lo tanto, utilizó de forma excesiva su fuerza configurándose así una falla del servicio. 2.4 Marco normativo y jurisprudencial. 2.4.1.

Responsabilidad del Estado. La Constitución Política de Colombia en su artículo 90 consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas y de ella se infieren dos requisitos para que esta opere, a saber: que haya un daño antijurídico y que este sea imputable al Estado. 2.4.1.1 Responsabilidad del Estado por uso excesivo y desproporcionado de la fuerza.

La convivencia pacífica fue determinada por el constituyente como uno de los fines esenciales del Estado. De ahí que, se haya encargado su consecución, en primera medida a la Fuerza Pública, la cual se encuentra conformada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Así, el artículo 217 de la Constitución Política le encomienda a las Fuerzas Militares la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional y el artículo 218 ibídem otorga a la Policía Nacional el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas. 05001 33 33 028 2013 00824 02 Reparación Directa Sentencia Tales funciones deben siempre ejercerse con seguimiento al principio de legalidad, ya que cuando se desborda el marco de sus competencias, puede llegar a causar daños antijurídicos que los ciudadanos no están obligados a soportar.

Al respecto el Consejo de Estado explicó: “La responsabilidad del Estado por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza tendrá cabida entonces, cuando resulte plenamente demostrado que, al tener aquel una posición de garante frente a la protección de los derechos de los ciudadanos por mandato constitucional, con sus actuaciones, en principio legales, desborde el marco de sus competencias, generando una desigualdad material o inmaterial de tal magnitud frente al administrado, que al contrario de proteger el goce efectivo de sus derechos produzca un cercenamiento o menoscabo de los mismos, generando con su proceder un daño antijurídico que el ciudadano no está llamado a soportar, porque no existe un título que así lo justifique.”17 Así entonces se concluye que, es deber del juez, establecer la configuración del título de imputación, según las particularidades, es decir, deberá determinar si se incurrió o no en una falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional por el uso de la fuerza.

Para ello, deberá analizar la proporcionalidad, necesidad y razonabilidad del actuar frente a la situación que se debía intervenir en ejercicio de la actividad policial o militar, según sea el caso. Ahora bien, el demandado podrá exonerarse según se trate de responsabilidad objetiva o subjetiva, con la demostración de ausencia de falla, inexistencia de nexo causal o la configuración de una causa extraña, esto es, una fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de un tercero o hecho exclusivo de la víctima.

Éstos últimos se configurarán cuando concurran los elementos de i) irresistibilidad ii) imprevisibilidad y iii) exterioridad respecto del demandado18. 2.4.2 Actividad de Policía. El derogado Decreto 1355 de 197019 en el artículo 2, señalaba que era deber de la Policía Nacional la conservación del orden público, pero dejaba claro, en los artículos 4 y 6 ibídem, que las actividades tendientes a su logro no podían realizarse de forma irrestricta, sino que debían emplearse medios compatibles 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de agosto de 2021.

Magistrado Ponente. Nicolás Yepes Corrales. Radicado. 49571. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 19 de noviembre de 2020. Magistrado Ponente Guillermo Sánchez Luque. Radicado 41419. 19 Vigente para la fecha de los hechos. 05001 33 33 028 2013 00824 02 Reparación Directa Sentencia con los principios humanitarios y no podían contrariar a quien ejerciera su derecho sino a quien abusara de él. Posteriormente la Ley 1801 de 2016, definió la actividad de Policía en su artículo 20 como “una labor estrictamente material y no jurídica y su finalidad es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren”.

Consagró en el artículo 8, los principios fundamentales para el ejercicio no solo de esta sino también del poder y la función de Policía, destacándose entre ellos los siguientes: “11. El respeto al ordenamiento jurídico y a las autoridades legalmente constituidas. 12. Proporcionalidad y razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma.

Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. 13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.” Sobre este aspecto la Corte Constitucional en Sentencia C-082 de 2018 determinó: “De esta manera, la Corte insiste en que los principios constitucionales mínimos que guían la actividad de la policía versan alrededor de (i) su sometimiento al principio de legalidad;

(ii) la necesidad de que su ejercicio tienda a asegurar el orden público; (iii) que su actuación y las medidas a adoptar se encuentren limitadas a la conservación y restablecimiento de dicho orden; (iv) que las medidas que tome deben ser proporcionales y razonables, sin que puedan entonces traducirse en la supresión absoluta de las libertades o en su limitación desproporcionada, (v) que no pueda imponerse discriminaciones injustificadas a ciertos sectores, (vi) que la medida policiva debe recaer contra el perturbador del orden público, pero no contra quien ejerce legalmente sus libertades, y (vii) que se encuentra sometida a los correspondientes controles judiciales” En síntesis, el ejercicio de la actividad de Policía siempre ha estado irradiada de los principios constitucionales y legales, por ello, cuando algún miembro de la institución policial transgrede dichos postulados y genera un daño, se debe declarar la responsabilidad del Estado. 2.5 Material probatorio. 05001 33 33 028 2013 00824 02 Reparación Directa Sentencia Dentro de las pruebas allegadas al proceso, se destacan las siguientes que se estiman necesarias para resolver el recurso de apelación: 2.5.1 Cuestión previa De conformidad con el artículo 244 de la Ley 1564 de 2012, no se dará valor probatorio a los videos aportados por la parte demandante visibles a folio 175 del expediente (medio magnético), ya que no se tiene certeza del autor del mismo y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron realizados. 2.5.2 Documentales: 2.5.2.1.

Registro civil de nacimiento de GLORIA AMPARO GARCÍA GUERRA, donde consta que es hija de Heriberto Antonio García y María del Carmen Guerra Restrepo (Fl.26). 2.5.2.2 Registro civil de nacimiento de PAOLA MARÍA BERRÍO GARCÍA donde consta que es hija de GLORIA AMPARO GARCÍA GUERRA y EFRAÍN ANTONIO BERRÍO GIRALDO (Fl.23). 2.5.2.3 Registro civil de nacimiento de JUAN SEBASTIÁN BERRÍO GARCÍA donde consta que es hijo de GLORIA AMPARO GARCÍA GUERRA y EFRAÍN ANTONIO BERRÍO GIRALDO (Fl.25). 2.5.2.4 Registro civil de nacimiento de SAMUEL ROYERO BERRÍO donde consta que es hijo de Paola María Berrío García y, por lo tanto, nieto de Gloria Amparo García Guerra (Fl.24). 2.5.2.5.

Registro civil de nacimiento de DELCIRA DEL SOCORRO GARCÍA GUERRA, donde consta que es hija de Heriberto Antonio García y María del Carmen Guerra Restrepo y, por lo tanto, hermana de Gloria Amparo García Guerra (Fl.27). 2.5.2.6. Registro civil de nacimiento de MARÍA NOELIA GARCÍA GUERRA, donde consta que es hija de Heriberto Antonio García y María del Carmen Guerra Restrepo y, por lo tanto, hermana de Gloria Amparo García Guerra (Fl.28). 05001 33 33 028 2013 00824 02 Reparación Directa Sentencia 2.5.2.7.

Registro civil de nacimiento de DULFARY DE JESÚS GARCÍA GUERRA, donde consta que es hija de Heriberto Antonio García y María del Carmen Guerra Restrepo y, por lo tanto, hermana de Gloria Amparo García Guerra (Fl.29). 2.5.2.8 Declaración con fines extraprocesales, rendida por el señor EFRAÍN ANTONIO BERRÍO GIRALDO, en la cual manifiesta que convive con la señora Gloria Amparo García Guerra y es quien vela por la estabilidad económica del hogar (Fl.30). 2.5.2.9 Queja radicada por la señora Gloria Amparo García Guerra ante la Procuraduría General de la Nación. De ella se destaca (Fl.47 a 48): “PREGUNTADO.

Sírvase decir bajo la gravedad de juramento cuál es el motivo de su queja, en contra de quién concretando circunstancias de tiempo, modo y lugar. CONTESTÓ. En contra de policías de la estación Itagüí quienes realizaron un procedimiento el día sábado 30 de agosto en la calle 65 cerca al parque Simón Bolívar cerca de la una de la mañana en la que detuvieron a un joven que tiene casa por cárcel y estaba por fuera de la casa, estaba al parecer en la esquina, llegaron más de 10 policías, lo amarraron, le pegaban, un sobrino mío de nombre Jesús David García intervino para que no le siguieran golpeando, les decía que se lo llevaran pero que no le pegaran, lo cogieron a golpes también a él yo al ver esta situación saqué el celular para grabar lo que estaba pasando un policía (…) que estaba de parrillero en una moto de la policía se me abalanzó para quitarme el celular y me pegó con el bastón de mando en el brazo, me lo fracturó en tres partes y requiero de una cirugía, el celular no apareció (…) mi sobrino quedó muy golpeado en oreja y cuerpo.

Se llevaron a 3 muchachos el que tenía casa por cárcel, mi sobrino y un muchacho con un perro que pasaba por ahí con un perro y empezó a grabar. Los soltaron al otro día. (…) A raíz del forcejeo para quitarme el celular me arrancó un implante dental. (…)” 2.5.2.10 Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, elaborada el 29 de enero de 2016 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia a la señora Gloria Amparo García Guerra.

En este se concluyó (Fl. 62 a 63): “Diagnóstico motivo de calificación. Fractura de los dientes, fractura del húmero. Antecedentes. Paciente de 54 años de edad quien, de acuerdo a la documentación aportada, recibió golpe en miembro superior derecho y dientes inferiores al ser agredida con arma contundente. Atendida en el hospital San Rafael de Itagüí (…) Análisis y conclusión. De acuerdo a los fundamentos de hecho y derecho (…) la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia conceptúa que la señora Gloria Amparo García Guerra presenta una pérdida de capacidad laboral del 17,45% con fecha de estructuración 30 de agosto de 2014, fecha del evento traumático” 2.5.2.11 Récord de llamadas del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Itagüí donde consta que (Fl.69 a 70; 269 a 271): 05001 33 33 028 2013 00824 02 Reparación Directa Sentencia “Fecha: agosto 30 de 2014 (…) POR QUIEN.

Luis Tamayo (…) Observaciones. Se recibe llamado de monitoreo vía avantel reportando una persona lesionada, se despacha tripulación de ambulancia 1. Al llegar al sitio se encuentra la señora Gloria Amparo García Guerra de 53 años de edad con cédula 39402983 en la calle 65 #44B-57 Itagüí. Paciente quien al parecer es golpeada al examen físico como positivo presenta posible fractura de tercia medio del húmero derecho con deformidad evidente, presenta fractura completa de pieza dental número 30, el resto del examen físico clínicamente normal, no presenta ninguna lesión. Se traslada a San Rafael sede 1 sin complicaciones (…)” 2.5.2.12 Historia clínica de la señora Gloria Amparo García Guerra.

De esta se destaca (Fls.71 a 115;141 a 158; 163; 167 a 172; 174): Fl.107 “Motivo de la consulta y enfermedad actual. “Me dieron con un palo” paciente mujer de 52 años traída por bomberos (…) agredida según la paciente y hermana por la Policía refiere que con arma contundente trauma de boca y en brazo.” Fl.109 “Procedimiento reducción abierta + osteosíntesis de húmero” FL.115 “Atención prioritaria en odontología (…) motivo de consulta exodoncia de resto radicular fracturado” Fl.102 “Enfermedad actual.

Hace un año se fracturó el húmero derecho operada con dolor en el brazo y el codo hizo 40 sesiones de terapia siente sensación de calambres. TAC de abril de 2015 reporta que no hay consolidación completa. R/S dolor en muñecas EF: Cicatriz en área lateral del brazo derecho AMA activos conservados. Debilidad de agarres. Manifiesta disestesias.

Presenta hiperalgesia (…) Diagnósticos. (…) Observaciones. Dolor de característica mixta muscular y neuropática que califica con 8/10” 2.5.2.13 Denuncia radicada en la Fiscalía General de la Nación por la señora Gloria Amparo García Guerra (Fl.116 a 119; 139 a 140): “Mi familia y yo nos estábamos pasando de casa estábamos todos afuera cuando dijeron que venía la Policía al frente de la casa anterior vive un muchacho que tiene casa por cárcel ese muchacho estaba en la esquina y la Policía lo capturó, le amarraron las manos de los pies, entonces mi sobrino Jesús David García se metió le dijo a los Policías que si se lo iban a llevar que se lo llevaran pero que no lo golpearan y que porque lo habían amarrado así. Ya se tiraron todos los policías a pegarle a mi sobrino y a todo el que se arrimara.

Yo salí a grabar desde mi celular en ese momento llegó una moto de la Policía. El Policía que venía de parrillero cuando vio que estaba grabando se bajó de la moto y se me tiró a quitarme el celular, ahí tengo la grabación, el celular se me perdió, no sé ese mismo Policía me pegó un palazo en el brazo derecho con eso que ellos utilizan después se montó a la moto yo estaba gritando que me había fracturado el brazo.

Todos se fueron ninguno me prestó ayuda. Después llegó otra patrulla y llamaron a los bomberos (…) también el Policía cuando volteó para quitarme el celular como con el codo me golpeó en el labio y me partió una prótesis dental que tengo (…)” 2.5.2.14 Oficio No. S-2015-156083 del 20 de octubre de 2015, mediante el cual el comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá informa (Fl.120): 05001 33 33 028 2013 00824 02 Reparación Directa Sentencia “Para la fecha que relaciona y dirección indicada la Policía Nacional (…) realizaba servicio de vigilancia y seguridad en el sector y apoyo al cierre de establecimientos abiertos al público.

(…) los uniformados que atendieron el procedimiento en la carrera 55 con calle 64 el día 30 de agosto del año 2014 así, patrullero Julián Castro Ortiz, Patrullero Douglas Ríos Cano, Patrullero Leonardo Torres Beltrán, agente John Jiménez Silvestre, patrullero José Suárez Sambrano (sic), patrullera Jessica Lopera Hernández, Patrullero Andrés Felipe Forero Galindo, Patrullero Elkin Salazar Pino, Patrullera Ofith Nataly Díaz Sánchez, patrullero Christian Esteban Tovar Albarracín, Javier Hernández Salas Dorado, intendente Jefe Danilo Vergara, patrullero Wilmar Vanegas Arrieta, Subintendente Orlando Villamil Torrez (sic) Intendente jefe Jholman López Ríos.” 2.5.2.15 Oficio No. S-2016-022-451 del 26 de enero de 2016, mediante el cual el Comandante de la Estación de Policía de Itagüí expone (Fl.121): “(…) un procedimiento policivo que se habría dado cuando unidades de Policía adscritos a esta Estación se dedicaba a la labor de cierre de establecimientos en compañía de servidores municipales de Espacio Público, realizaban su función de solicitar antecedentes y registro de personas, donde son informados que una de estas personas tenía vigente medida de aseguramiento de detención domiciliaria y al proceder a su detención por flagrante violación de la medida se produjo una asonada en su contra, por lo que se hizo necesaria la solicitud de apoyo policial y la aprehensión de cuatro personas entre ellas el señor Diego Fernando Rodríguez (…)” 2.5.2.16 Libro minuta de vigilancia de la Policía Nacional, donde consta (Fl.122 a 133; 196 a 199; 246 a 249): “(…) fecha 30 de agosto de 2014 hora 17:50 a esta hora y fecha se deja constancia por escrito del procedimiento policial realizado el 30-08-14 a eso de las 03:00 horas vía pública en el barrio La Esmeralda del municipio de Itagüí momento en los cuales los señores patrulleros (…) se encontraban de apoyo a cierre de establecimientos cuando observan a una persona de sexo masculino el cual fue capturado meses pasados por el delito de porte y tráfico de estupefacientes (…) se le solicita una requisa el cual se torna muy agresivo (…) y le grita a los primos, amigos y familiares que lo iban a llevar estas personas se tornan muy agresivas y al parecer bajo el efecto del alcohol por lo cual nos vemos obligados a solicitar apoyo a los demás patrullas (…) una vez llega el apoyo es necesario la utilización de la fuerza para conducir a esta persona a las instalaciones policiales la cual estos individuos se metieron a entorpecer el procedimiento policial y también toca conducirlos utilizando la fuerza en estos momentos aparece una señora metiéndose y en la mitad del procedimiento y a no dejar conducir a uno de estos sujetos forcejea con los policías y resbala y cae abruptamente contra el suelo.

(…) es de anotar que todo el procedimiento policial fuimos filmados por aparatos celulares de la ciudadanía y si hubo algún exceso de fuerza o abuso de autoridad debe haber quedado registrado en uno de estos celulares(…) es de anotar que en el transcurso del día se averiguó que había ingresado por urgencias en el hospital San Rafael No. 1 la señora la cual manifestó llamarse Gloria Amparo Aguirre García (…) al parecer resultó lesionada en el procedimiento de la captura y la asonada hacia los policías se desconoce cómo resultó lesionada” 2.5.2.17 Informes realizados por el Instituto Nacional de Medicina Legal los días 04 de septiembre y 7 de noviembre de 2014 y 04 de mayo y 06 de agosto de 2015.

De estos se destaca (Fl.157 a 161): 05001 33 33 028 2013 00824 02 Reparación Directa Sentencia “04 de septiembre de 2014 (…) Relato de los hechos. La examinada refiere que el 30 de agosto de 2014 a eso de las 01:00 horas la Policía iba a realizar la captura de un joven en la calle, el sobrino de la señora Gloria salió a defenderlo porque estaban golpeándolo entonces los policías lo golpearon también. La señora Gloria comenzó a grabarlos en el celular cuando uno de los policías que estaba de parrillero en una moto se bajó y la golpeó con el bastón de mando en el brazo derecho y en los dientes inferiores.

“04 de mayo de 2015. (…) ANÁLISIS INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES. Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos. Mecanismo traumático de lesión. Contundente. Incapacidad médico legal definitiva. Setenta y cinco (75) días. Se aumentan los días de incapacidad por el retardo en la consolidación descrito por su ortopedista tratante.” “06 de agosto de 2015 (…) ANÁLISIS INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES.

Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos. Mecanismo traumático de lesión. Contundente. Incapacidad médico legal definitiva. cien (100) días. Se aumentan los días de incapacidad por el retardo en la consolidación TAC de húmero realizada el 23 de abril de 2015. Secuelas médico legales: deformidad física que afecta el cuerpo por lo notorio y ostensible de las cicatrices y el acortamiento evidente de su extremidad.

Perturbación funcional de miembro superior derecho de carácter permanente por la limitación funcional del brazo derecho. Perturbación funcional de órgano sistema nervioso periférico de carácter permanente por la persistencia en las parestesias, disminución de la fuerza y la sensibilidad del miembro superior derecho.” 2.5.2.18 Investigación adelantada por el Juzgado 155 de Instrucción Penal Militar por los hechos ocurridos el 30 de agosto de 2014 (cuaderno respuesta exhorto #138).

De este se extrae. 2.5.2.18.1 Versión libre del patrullero Douglas Hassan Ríos Cano (Fls. 83 a 85): “(…) para ese día hicimos el procedimiento de captura de un ciudadano (…) el cual yo lo había capturado meses atrás por el delito de venta y tráfico de estupefacientes el día de los hechos lo observamos en la vía pública por lo cual procedimos a capturarlo por fuga de presos ya que este ciudadano tenía casa por cárcel nosotros lo capturamos el compañero y yo y este ciudadano para evitar su captura empieza a llamar a los vecinos y a la gente que se encontraba cerca de nosotros, al ver que la gente tenía ganas de quitarlo y para evitar su fuga nos fue necesario pedir apoyo por lo que llegaron varios cuadrantes vecinos y unidades que se encontraban apoyando en ningún momento tuvimos contacto ni mi compañero ni yo con la ciudadanía sino que estábamos enfocados en Diego Fernando (…) PREGUNTÓ. Le puede decir al despacho cuántos policiales llegaron al lugar de los hechos.

CONTESTÓ. Aproximadamente unas diez motos. (…) PREGUNTADO. Le puede decir al despacho hubo enfrentamiento de la comunidad en contra de la Policía. CONTESTÓ. Sí, hubo asonada (…)” 2.5.2.18.2 Declaración de Gloria Amparo García dentro de la investigación disciplinaria MEVAL-2015-162 (Fls.135 a 136): “(…) Para la fecha que pasaron los hechos eso fue en la calle 65 cerca al parque Simón Bolívar en Itagüí eran las 01:00 de la madrugada aproximadamente estábamos todos sentados afuera cuando vimos que venía la Policía cuando un vecino que tiene casa por cárcel sale corriendo la Policía lo alcanza lo esposa lo va a montar a la patrulla la policía antes de subirlo a la patrulla lo estaba agrediendo un sobrino mío se metió a defender al muchacho que no le pegaran 05001 33 33 028 2013 00824 02 Reparación Directa Sentencia que no lo agredieran, a mi sobrino le pegaron lo agredieron en las costillas y la oreja, yo fui y me paré en un poste y empecé a gravar el abuso cuando vi que se bajó de una moto un parrillero y con el bastón de mando en la mano me dice que guardara el celular yo lo iba a guardar vi que el policía se abalanzó me cogió la mano pero no sé si el celular cayó o el policía lo cogió, me agarra la mano y me araña y me fractura el brazo todo esto para poder quitarme el celular, después se van todos los Policías y me recoge la ambulancia de bomberos.

(…) PREGUNTADO. Diga al despacho si usted para esa fecha de los hechos se encontraba bajo efecto de bebidas embriagantes. CONTESTÓ. Sí me había tomado tres cervezas. (…)” 2.5.2.18.3 Declaración del señor Carlos Mario Ceballos dentro de la investigación disciplinaria MEVAL-2015-162 (Fl.177 a 178): “(…) para la fecha recuerdo que yo venía de la Mayorista me encontraba patrullando por el sector de la Raya cuando pasaba por el sector del barrio Bolívar la gente se me atraviesa delante de la moto me abordan y me dicen que mire que la Policía había llegado y había golpeado a una señora y estaba allí, yo si miré una señora sentada y al parecer según lo que decía la gente estaba lesionada en un brazo, me acerqué a la señora ella me muestra que tenía su hombro lesionado y me manifiesta que unos policías la habían agredido por lo cual yo solicité una ambulancia para que fuera llevada a un centro médico llegó la ambulancia de bomberos de Itagüí se la llevaron y se trasladaron al hospital San Rafael, eso fue todo.

(…)” 2.5.2.18.4 Decisión dentro del proceso disciplinario adelantado por la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá mediante el cual se declara su terminación por no acreditarse que la lesión padecida por la señora Gloria Amparo García fuese producto del actuar policial (Fls.179 a 185). 2.5.3 Testimoniales e interrogatorio de parte.

El Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín en audiencia de pruebas, recibió los siguientes testimonios que resultan ser relevantes para resolver el recurso interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia (Fl.263 medio magnético):  JHON EDISON CATAÑO RESTREPO (minuto 011:06): “(…) PREGUNTÓ. Conoce a (los demandantes) CONTESTÓ. Yo los conozco a todos porque mi mamá y yo vivíamos allá en Itagüí, yo los conozco hace 18 años no son de mi familia.

PREGUNTÓ. Cuéntenos todo lo que sepa de los hechos (…) CONTESTÓ. Yo iba pasando antes de la una de la mañana por ahí por donde ellos viven ahí ellos estaban celebrando en una esquina y yo en el momento que iba pasando vi que había un muchacho que tenía casa por cárcel y yo los saludé a todos ahí mismo al ladito de la casa, en ese momento llegó la policía por este muchacho que tenía casa por cárcel, entonces empezaron a agredirlo porque él no se dejaba llevar.

Entonces como empezaron a pegarle la gente empezó a meterse que no lo agredieran que se lo llevaran normalmente, y ahí empezó la Policía a volear bolillo a pegarle a todos los que estuvieran por ahí grabando. En ese momento que yo empiezo a grabar la Policía se me viene a quitarme el celular yo en ese momento me escondo en una casa y cuando vuelvo a salir a seguir 05001 33 33 028 2013 00824 02 Reparación Directa Sentencia grabando veo que la señora Gloria estaba ahí también porque el sobrino estaba entre los muchachos y ahí un policía como ella estaba grabando le pegó un bolillazo y se lo partió en tres partes (…) en ese momento llega otra moto de la Policía los bomberos y la ambulancia y ahí la auxiliaron.

(…) PREGUNTA. Cuántas personas había en esa tertulia. CONTESTÓ. Eran como 15 ellos estaban compartiendo, tomando, hablando, ahí celebrando. PREGUNTÓ. La señora Gloria Amparo García estaba departiendo con esas personas ahí. CONTESTÓ. No, señor (…) en ese momento ella estaba sacando unas pocas cosas que les quedaban porque habían trasteado una parte y estaban ahí empacando unas cosas.

PREGUNTÓ. Cómo se llama el sobrino de ella. CONTESTÓ. Chucho. PREGUNTÓ. Inicialmente cuántos policías observó usted. (…) CONTESTÓ. Como dos o cuatro policías eran como dos motos. PREGUNTÓ. Qué llevó a que se aumentara el número a cerca de 40 policías. CONTESTÓ. El forcejeo que él no se dejaba porque lo tenían como amarrado y le pegaban, se tiraba al piso y se sostenía de algo, de ahí cuando la gente ahí de la cuadra se metió (…) eran muchas personas las que estaban ahí la verdad (…) PREGUNTÓ. Cuál fue la reacción de la señora Gloria Amparo García en relación con los agentes policiales.

CONTESTÓ. La reacción de ella fue como empezaron a pegarle al sobrino (…) ahí fue como ella estaba grabando por quitarle el celular le pegaron el bolillazo. PREGUNTÓ. (…) En esa intervención la señora Gloria agrede a algún policía. CONTESTÓ. No, no señor ella era una señora de edad ella solamente le decía que por favor que lo soltara que esa no era la forma y ahí en una de esas palabras les dijo que los iba a denunciar por eso, ahí empieza a grabar y fue cuando al momentico le pegaron su bolillazo y el celular se lo quitaron todo.

(…)”.

3. CASO CONCRETO 3.1 Daño antijurídico. El apelante no tiene reparo sobre este aspecto. Por lo que esta Sala pasará a analizar el elemento de imputación a fin de definir si el daño le es o no atribuible a la demandada. 3.2 Imputación. El juez de primera instancia concluyó que, la lesión padecida por la señora Gloria Amparo García Guerra fue producto del uso excesivo y desproporcionado de la fuerza por parte de los miembros de la Policía Nacional.

Por su parte, el demandado interpuso recurso de apelación en contra del referido fallo sustentando: i) no se acreditó que el daño fuera producto del actuar de la Policía Nacional ii) la víctima contribuyó al resultado iii) en el proceso disciplinario no se probó que el patrullero Douglas Ríos hubiese lesionado a la demandante iv) el video aportado muestra que la Policía se limitó a la captura y una turba tratando de impedir el procedimiento. 05001 33 33 028 2013 00824 02 Reparación Directa Sentencia Sea lo primero indicar que es deber de la Sala valorar conjuntamente los elementos probatorios, de acuerdo a las reglas de la sana crítica20.

Se reitera además que, no se valorará el material fílmico porque como se indicó en el apartado denominado “cuestión previa” no se tiene certeza de su autoría, ni de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Así entonces, de la minuta de vigilancia de la Policía Nacional, los oficio No. S- 2016-022-451, S-2015-156083, las denuncias de la señora Gloria Amparo García en los diversos procesos, la declaración del patrullero Douglas Hassan Ríos y el testimonio del señor Jhon Edison Cataño Restrepo21, se observa que, el día 30 de agosto de 2014, algunos miembros de la Policía Nacional realizaban labores de vigilancia y seguridad en el municipio de Itagüí - Antioquia.

En ejecución de tal labor, advirtieron que un ciudadano se encontraba fuera de su residencia incumpliendo una pena de prisión domiciliaria y por tal motivo, procedieron a su captura. Al ver el operativo, la comunidad decidió intervenir y, en consecuencia, fue necesario llamar refuerzos policiales. Hasta lo aquí expuesto, es dable afirmar que los uniformados actuaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 de la Constitución Política y el artículo 8 de la Ley 62 de 1993; ya que era su obligación intervenir ante la advertencia de la comisión de un ilícito (fuga de presos) y con el propósito de restablecer el orden público.

Ahora bien, la historia clínica, la calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional, el récord de llamadas del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Itagüí, los diversos informes realizados por el Instituto Nacional de Medicina Legal, la declaración del policía Carlos Mario Ceballos y la prueba testimonial22, demuestran que la anotación realizada por los agentes de policía en el libro de minuta visible a folios 122 a 133, carece de veracidad en lo relacionado con las causas de la lesión padecida por la señora Gloria Amparo García Guerra ya que, si bien esta fue una de las personas que intervino en el procedimiento policial, lo cierto es que, la magnitud de la fractura del brazo derecho y el trauma en su dentadura, evidencian que no fue producto de una caída como lo aseguran los 20 Artículo 176 de la Ley 1564 de 2012 aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 21 Folios 47 a 48; 122 a 133; 196 a 199; 246 a 249; 135 a 136; 116 a 119; 139 a 140; 120; 121. 22 Folios 62 a 63; 71 a 115;141 a 158; 163; 167 a 172; 174; 69 a 70; 269 a 271; 157 a 161; 177 a 178. 05001 33 33 028 2013 00824 02 Reparación Directa Sentencia agentes en su escrito, sino de un golpe contundente propiciado con un elemento rígido, que coincide con el bastón tonfa descrito por la demandante ante las instituciones médicas y las diversas valoraciones técnicas.

Lo anterior es así ya que los informes visibles a folios 157 a 161, concluyen que “Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos. Mecanismo traumático de lesión. Contundente” y tal aseveración coincide con el reporte de los bomberos cuando certifican que “al parecer es golpeada al examen físico como positivo presenta posible fractura de tercia medio del húmero derecho con deformidad evidente, presenta fractura completa de pieza dental número 30”.

Así también, es coherente con la declaración del policía Carlos Mario Ceballos cuando asegura que “pasaba por el sector del barrio Bolívar la gente se me atraviesa delante de la moto me abordan y me dicen que mire que la Policía había llegado y había golpeado a una señora (…) me acerqué a la señora ella me muestra que tenía su hombro lesionado y me manifiesta que unos policías la habían agredido”.

Además, se encuentra que el señor Cataño en su testimonio relató que “cuando vuelvo a salir a seguir grabando veo que la señora Gloria estaba ahí también porque el sobrino estaba entre los muchachos y ahí un policía como ella estaba grabando le pegó un bolillazo y se lo partió en tres partes”. En este punto es importante señalar que, la Resolución 02686 del 31 de julio de 2012 “Por la cual se reglamenta el uso de armas de letalidad reducida para el servicio de policía”23, clasificó el bastón tonfa como un dispositivo de control auxiliar, que para ese entonces debía utilizase en situaciones en que existiera un riesgo razonable para la integridad física del Policía o de terceras personas o en aquellas circunstancias que pudiesen suponer una amenaza para la convivencia en especial en su componente de seguridad ciudadana y operaciones especiales, de conformidad con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Así también dicha normativa, fue clara en establecer que, su uso debía tener en cuenta los principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, adoptados por el Octavo Congreso de Naciones Unidas en 1990. El referido instrumento en el numeral 4 señala lo siguiente: 23 Vigente para la fecha de los hechos. 05001 33 33 028 2013 00824 02 Reparación Directa Sentencia 4.

Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto.

Por su parte, los artículos 29 y 30 del Decreto 1355 de 1970 (vigente para la fecha de los hechos), indicaba: “Artículo 29. Sólo cuando sea estrictamente necesario, la policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo. Así, podrán los funcionarios de policía utilizar la fuerza: a) Para hacer cumplir las decisiones y las órdenes de los jueces y demás autoridades; b) Para impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales o de policía; c) Para asegurar la captura del que debe ser conducido ante la autoridad; d) Para vencer la resistencia del que se oponga a orden policial que deba cumplirse inmediatamente; e) Para evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública; f) Para defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor y sus bienes; g) Para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves.

Artículo 30. Para preservar el orden público la Policía empleará sólo medios autorizados por ley o reglamento y escogerá siempre entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes. Tales medios no podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento.

Salvo lo dispuesto en la ley sobre régimen carcelario, las armas de fuego no pueden emplearse contra fugitivo sino cuando éste las use para facilitar o proteger la fuga.” Descendiendo al sub judice, encuentra la Sala que efectivamente la señora Gloria Amparo García Guerra se manifestó en contra del procedimiento policial, sin embargo, no era quien estaba cometiendo el ilícito, tampoco pesaba sobre ella alguna orden de autoridad, no se acreditó que su actuar fuera violento o que pusiese en riesgo la integridad de los uniformados o de terceros y tampoco que la demandada hubiese utilizado otros medios menos lesivos de forma ineficaz. 05001 33 33 028 2013 00824 02 Reparación Directa Sentencia De manera que, el uso del bastón en contra de la integridad física de la señora Gloria Amparo, resultó ser desproporcionado e irrazonable, máxime si se tiene en cuenta que eran 15 agentes los que se encontraban atendiendo la situación. Así las cosas, se concluye que tal y como se indicó en la sentencia de primera instancia, la lesión padecida por la señora Gloria Amparo García Guerra fue producto del uso excesivo y desproporcionado de la fuerza por parte de los miembros de la Policía Nacional.

Asimismo, que los miembros de la Policía Nacional desatendieron los deberes normativos a su cargo y, en consecuencia, existió falla del servicio. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia dictada en primera instancia y ordenará devolver el proceso al juzgado de origen para lo de su competencia. 3.3 Actualización de los perjuicios reconocidos en primera instancia. De conformidad con el inciso 4 del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, se dispondrá que los salarios mininos legales mensuales que se reconocieron en la sentencia de primer grado por concepto de perjuicios morales y daño a la salud corresponden a los vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Sobre el daño emergente y lucro cesante, se debe proceder a actualizar la condena, aplicando la siguiente fórmula utilizada por el Consejo de Estado en diversas sentencias24, donde al igual que en este caso, no fue objeto de reproche por parte del apelante: Ra=Rh x Índice final (el último conocido a la fecha de esta sentencia fue julio de 2023): Índice inicial (el de la fecha de la sentencia de primera instancia mayo de 2018): Lucro cesante consolidado reconocido en primera instancia para la señora GLORIA AMPARO GARCÍA GUERRA: $8.486.383,78. 24 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 28 de septiembre de 2022, Magistrado Ponente Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Radicado (55929); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 28 de febrero de 2022, Magistrado Ponente Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicado (54816); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 7 de diciembre de 2021, Magistrado Ponente Guillermo Sánchez Luque. Radicado (37305); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 16 de agosto de 2022, Magistrado Ponente Alberto Montaña Plata.

Radicado (55.563); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 11 de octubre de 2021, Magistrado Ponente: Fredy Ibarra Martínez. Radicado (52.724); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 28 de mayo de 2021, Magistrado Ponente Ramiro Pazos Guerrero. Radicado (54289); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 26 de abril de 2018, Magistrada Ponente María Adriana Marín. Radicado (50652);

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 10 de mayo de 2017, Magistrada Ponente Marta Nubia Velásquez. Radicado (36758); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 10 de octubre de 2022. Magistrada Ponente. María Adriana Marín. Radicado (46327). 05001 33 33 028 2013 00824 02 Reparación Directa Sentencia Ra= $8.486.383x 134,45= $11.506.597 99,16 Lucro cesante futuro reconocido en primera instancia para la señora GLORIA AMPARO GARCÍA GUERRA: $29.116.584,93.

Ra= $29.116.585 x 134,45= $39.478.871 99,16 Daño emergente reconocido en primera instancia para la señora GLORIA AMPARO GARCÍA GUERRA: $396.437. Ra= $396.437 x 134,45= $537.524 99,16 3.4 Cargo relativo a la condena en costas y agencias en derecho fijadas en primera instancia. El apelante en la sustentación del recurso indicó que, no hay lugar a su imposición puesto que sus actuaciones dentro del proceso fueron ajustadas a derecho.

Sobre este aspecto, es importante resaltar que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, vigente al momento de proferirse la decisión de primera instancia e interponerse el recurso de apelación, sobre la condena en costas, disponía: “Artículo 188.- Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Por su parte, el artículo 361 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, señala que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

La liquidación de estas, esta reglada en el artículo 366 ibídem, del que se desprende que las agencias en derecho corresponde fijarlas al juez sustanciador aun cuando se litigue sin apoderado, encontrándose a cargo de la secretaría, liquidar los demás gastos procesales. Así entonces se tiene que, el concepto de costas incluye las agencias en derecho, las que atañen a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, y que son reconocidas por el Juez conforme los criterios dispuestos en los 05001 33 33 028 2013 00824 02 Reparación Directa Sentencia numerales 3 y 4 del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012, de manera discrecional y a favor de la parte vencedora, sin que obligatoriamente deban coincidir con el monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado, ya que estos se establecen de manera contractual de acuerdo con reglado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

Sobre el particular el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha indicado: “(…) d- Por su parte, el artículo 365 del CGP que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma, al señalar lo siguiente: “[…] La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto en el artículo 365.” (Negrillas de la Sala) Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra (…)”8 Negrillas fuera del texto original. En tal sentido, en principio, es claro que la imposición de condena en costas y fijación de agencias en derecho además de corresponder al juez de instancia, es de tipo objetivo, en tanto, no se evalúa el comportamiento de la parte vencida, esto es, no se tiene en cuenta la mala fe o temeridad con la que haya podido actuar, sin embargo, es claro que, el criterio en mención así como la imposición de condena en costas, excepcionalmente es improcedente cuando lo que se ventile sea un interés público, puesto que en dicho caso, está prohibida dicha condena.

En cuanto a la liquidación de las agencias en derecho, el artículo 366 ibídem, señala: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. (…)”. 05001 33 33 028 2013 00824 02 Reparación Directa Sentencia De lo expuesto se concluye que, por regla general: i) hay lugar a la condena en costas y fijación de agencias en derecho respecto de la parte que resulte vencida en el proceso, ii) su fijación obedece a criterios objetivos y no a la valoración subjetiva del comportamiento, mala fe o temeridad desplegadas por dicha parte y iii) en procesos que en los que se discute un interés público no habrá lugar a la condena en costas.

En el caso específico, encuentra la Sala que el a quo se ajustó a los preceptos anteriores y a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y, por lo tanto, confirmará la sentencia dictada en primera instancia, en lo relativo a la determinación de las costas. 3.5 Corrección sentencia primera instancia sobre beneficiarios de los perjuicios morales.

El apoderado de la parte demandante, en el escrito de alegatos de conclusión visible a folios 344 a 351, solicitó lo siguiente: “Solicito corregir en la sentencia de segunda instancia en la condena en los daños morales que se indicó que para María Nohelia García Guerra hermana, tres veces, (…) por lo cual solicito corregir ya que el nieto Samuel Royero Berrío y la hermana Delcira García Guerra, también demandaron y por error en la transcripción se puso tres veces el mismo nombre” El artículo 286 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, dispone que: “ARTÍCULO 286.

CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Así entonces, en el presente caso se observa que en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se incurrió en un error en la determinación de los beneficiarios del perjuicio moral, sin embargo, tal y como lo señala la norma 05001 33 33 028 2013 00824 02 Reparación Directa Sentencia transcrita, es deber del juez que dictó la providencia subsanar el yerro y por lo tanto esta instancia no se pronunciará al respecto. 4.

COSTAS Realizado el análisis de la imposición de condena en costas bajo el criterio objetivo valorativo que sigue esta Sala, se evidencia que la parte demandante desplegó actuaciones en esta instancia, a través de los alegatos de conclusión de segunda instancia. Así las cosas, y dado que el recurso de apelación no prosperó, hay lugar a condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, en los términos de los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012 y el numeral 1 del artículo quinto del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales deberán ser liquidadas por la secretaria del A quo en el momento procesal oportuno. En consecuencia, se fija UN (01) salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho de segunda instancia a cargo de la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia del 21 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín dentro del medio de control de la referencia, conforme lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO. ACTUALIZAR la indemnización reconocida en primera instancia a la parte demandante por concepto de perjuicios morales y daño a la salud con el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y los perjuicios materiales para la señora GLORIA AMPARO GARCÍA GUERRA por concepto de daño emergente la suma de $537.524, lucro cesante consolidado $11.506.597 y futuro por la suma de $39.478.871. 05001 33 33 028 2013 00824 02 Reparación Directa Sentencia TERCERO. CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandada, por lo reseñado en el acápite respectivo.

Se fija UN (01) SMLMV como agencias en derecho de segunda instancia a cargo de la parte demandada.

CUARTO. Una vez ejecutoriada la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, previa desanotación en el sistema de registro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, 14 de agosto de 2023. (Firmado electrónicamente) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO Magistrada (Con salvamento parcial de voto) (Firmado electrónicamente) VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES Magistrada Firmado Por: Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 013 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eba6a9ccc25c1a7dd4359487e3b06db6798598c6aa92e61ed0db8bef07856a55 Documento generado en 14/08/2023 02:08:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica