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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20-001-33-33-006-2015-00496-01

Reporting judge: José Antonio Aponte Olivella

Date: 2023-08-31

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: ZONIA GONZÁLEZ CASTILLA DEMANDADO: HOSPITAL AGUSTÍN CODAZZI - CESAR RADICADO: 20-001-33-33-006-2015-00496-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO - Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 15 de abril de 2020, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, así: “ Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00496-01 Fallo segunda instancia 2 II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - Se resumen de la siguiente manera: Manifestó el apoderado de la señora ZONIA GONZÁLEZ CASTILLA, que ésta fue vinculada laboralmente al Hospital Agustín Codazzi E.S.E. mediante contratos con apariencia de prestación de servicios y aparentes cooperativas, exigiéndosele afiliarse como socia a la Cooperativa COOPRESER, por orden directa del hospital para trabajar en dicha institución. Aseguró, que la cooperativa aludida, envió a la demandante a prestar sus servicios en forma directa, personal, dependiente y subordinada al hospital, ejerciendo así un verdadero papel de intermediaria, desarrollando contratos desde el 1° de marzo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011.

Aseveró, que luego de ello, la demandante fue vinculada directamente con el hospital a través de contratos de prestación de servicios desde el 2 de enero de 2012 hasta el 1° de junio de 2012, cuando finalmente fueron terminados unilateralmente y sin justa causa por parte de la entidad demandada. Afirmó, que la actora ejercía sus funciones de facturadora del hospital bajo la continua dependencia y subordinación del jefe de recursos humanos del Hospital Agustín Codazzi E.S.E., realizando sus labores de manera personal, en un horario de lunes a domingo de 7:00 a.m a 7:00 p.m, en las áreas de urgencias y consulta externa, además, hacía uso de elementos, herramientas y equipos suministrados por el hospital y desempeñaba las funciones dentro del mismo, las cuales eran las mismas que de los servidores de planta de la entidad.

Agregó, que la actora por medio de su apoderado judicial, presentó reclamación administrativa mediante oficio de fecha 20 de abril de 2015, solicitando el pago de todas Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00496-01 Fallo segunda instancia 3 sus prestaciones sociales, el cual fue respondido negativamente mediante oficio de fecha 15 de julio de 2015, notificado y recibido para esa misma fecha. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 15 de julio de 2015, mediante el cual el Hospital Agustín Codazzi E.S.E., negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indexaciones, indemnizaciones y la sanción moratoria a la señora ZONIA GONZÁLEZ CASTILLA.

Que se declare al Hospital Agustín Codazzi E.S.E. responsable solidario del pago de las prestaciones sociales durante el período en el cual fungió como intermediaria laboral la cooperativa COOPRESER, por ser éste beneficiario directo de los servicios prestados por la demandante, durante los períodos que fueron suscritos a través de la cooperativa.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene al Hospital Agustín Codazzi E.S.E. a reconocer y pagar a favor de la demandante, a título de reparación del daño, lo equivalente a las prestaciones sociales que percibían los demás empleados de planta de la entidad durante el período que realmente prestó sus servicios teniendo en cuenta para ello el valor pactado en los contratos.

Así mismo, que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la actora, la indemnización por no consignar las cesantías en un fondo de cesantías; y por haber sido despedida unilateralmente y sin justa causa, la cuota parte que la entidad demandada dejó de trasladar al sistema de salud y de pensión. De otro lado, que se le condene a reconocer y pagar a favor de la demandante, a título de indemnización, los aportes a la parafiscalidad (SENA, ICBF y COMFACESAR), los subsidios y derechos recreacionales por el no pago de los aportes a la caja de compensación familiar y a la indexación de los valores correspondientes a prestaciones sociales según el C.P.A.C.A., todas estas sumas debidamente indexadas.

Finalmente, que se condene a dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos señalados en la Ley 1437 de 2001, así como al pago de las costas y las agencias en derecho. III. TRÁMITE PROCESAL. - 3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- La parte demandada se opuso a cada una de las pretensiones por ser infundadas, por lo que solicitó que éstas fueran despachadas desfavorablemente.

Señaló, que lo demostrado en el proceso son unas órdenes ocasionales y transitorias que no generan prestaciones sociales, al estar regidos por la Ley 80 de 1993, no se podía afirmar que el contrato de dio por terminado unilateralmente y sin justa causa. Propuso como excepciones: “Prescripción de los derechos laborales, inexistencia de las obligaciones.” Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00496-01 Fallo segunda instancia 4 IV.

PROVIDENCIA RECURRIDA.- El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar en sentencia de fecha 15 de abril de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de analizar las pruebas y la jurisprudencia aplicable al caso, el a quo indicó que del material probatorio se logró desvirtuar las características propias de los contratos de prestación de servicios, al evidenciarse que de la naturaleza y el vínculo que mantuvo la demandante directamente con la ESE, fue subordinado, permanente, desarrollándose de forma habitual no transitoria, además, que hizo parte del giro ordinario de la entidad, sumado a que no se demostró que no pudiera realizarse con empleados de planta o que requiriera de conocimientos especializados, por el contrario, recibía órdenes, instrucciones y estaba sujeta a un horario de trabajo por turnos, encontrando acreditado los elementos de la relación laboral.

Trajo a colación la reglamentación de las cooperativas de trabajo asociado, para señalar que a éstas, no les es permitido disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra a terceros en detrimento de los derechos laborales de los cooperados, como quiera que fueron creadas para contratar servicios temporales, con limitaciones en el sentido de tratarse de labores ocasionales, accidentales y transitorias, en un término máximo de 6 meses, sin embargo, en el asunto de marras se comprobó que la demandante no ejercía sus actividades de manera ocasional dado la continuidad en la prestación del servicio.

En virtud de lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta providencia. V. RECURSO INTERPUESTO. - El apoderado de la parte demandada presenta recurso de apelación persiguiendo que la sentencia sea revocada. Menciona, que dentro del proceso se pudo demostrar que lo que existió entre las partes fueron unas órdenes de trabajo ocasionales, unos contratos de prestación de servicios transitorios, en donde a la demandante no sele adeuda suma alguna, tal como lo demostraron los comprobantes de pago aportados al proceso.

Reitera, que este tipo de contratos no generan ningún tipo de relación laboral y mucho menos, prestaciones sociales, al estar regidos por la Ley 80 de 1993, haciendo alusión a lo que ha señalado la Corte Constitucional frente a la problemática de este tipo de contratación. VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. - Las partes no presentaron alegatos de conclusión. VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Procurador 47 Judicial II no emitió concepto de fondo.

VIII.- CONSIDERACIONES. - 8.1.- COMPETENCIA. - Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00496-01 Fallo segunda instancia 5 Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - El presente asunto se contrae a determinar, si entre la señora ZONIA GONZÁLEZ CASTILLA y el HOSPITAL AGUSTÍN CODAZZI E.S.E, existió un vínculo laboral desde el 2 de marzo de 2008 hasta el 1° de junio de 2012, en virtud de la contratación directa celebrada entre aquella y el ente hospitalario, y a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado “COOPRESER”, y, si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales solicitados en la demanda. 8.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES. - En lo que se refiere a la posibilidad de demandar ante esta jurisdicción la existencia de una relación laboral, disfrazada mediante la figura del contrato de prestación de servicios, han sido múltiples las posiciones asumidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, las cuales han ido evolucionando desde una posición restrictiva, en la cual era posible para las entidades públicas realizar dichas contrataciones sin que diera lugar a una relación laboral, hasta una tesis más garantista con base en los postulados constitucionales.

Dicho tránsito ha sido analizado por el Consejo de Estado1 de la siguiente manera: “El tema del contrato realidad ha generado importantes debates judiciales. Uno de ellos se dio con ocasión del examen de exequibilidad que realizó la Corte Constitucional al numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público.

Después de realizar precisiones constitucionales en materia de contratación estatal, de definir las características del contrato de prestación de servicios y de establecer las diferencias con el contrato de trabajo, la Corte estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustada a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no la utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente2.

Esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 C.P. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.

Tal consideración se contrapone a la Jurisprudencia anterior, en la que se sostuvo que entre contratante y contratista podía existir una relación coordinada en sus actividades para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación3. 1 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A. Consejero ponente: Dr. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, diez (10) de febrero de dos mil once (2011) Expediente: 1618-09. 2 Corte Constitucional.

Sentencia C-154-97 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. 3 Sala Plena del Consejo de Estado. Sentencia del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039 M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00496-01 Fallo segunda instancia 6 Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.

Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, c) se le paguen honorarios por los servicios prestados y d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados.

Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.

Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente conduce al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, superándose de ésta manera la prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados4”.

(Sic). En concordancia con la jurisprudencia transcrita anteriormente, se tiene que para la prosperidad de las pretensiones dentro de las acciones encaminadas a la declaratoria de un contrato realidad con la administración, se hace necesario que se encuentren configurados los tres elementos de la relación laboral, principalmente lo que hace referencia a la subordinación del supuesto contratista con la entidad demandada.

Adicionalmente el Consejo de Estado ha señalado, que, al analizar la existencia de una posible relación laboral derivada de la celebración de los contratos de prestación de servicios, se debe estudiar lo concerniente a la posible prescripción de los salarios y prestaciones sociales reclamados, así ha dicho esa Corporación: “…aunque a simple vista se pueda concluir que no es posible ordenar el pago de algunos derechos salariales y prestacionales porque estos se encuentran prescritos al no reclamarse oportunamente; el juez de conocimiento debe estudiar la procedencia o no de la declaratoria de la relación laboral, toda vez que de esta se deriva la existencia de derechos pensionales que son imprescriptibles”5.

(Sic). 4 Consejo de Estado. Sección Segunda-Subsección “A”. Sentencia 17 de abril de 2008. Rad No. 2776- 05. C.P. Dr. Jaime Moreno García; Sentencia del 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694-07. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 31 de Julio de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 14 de agosto de 2008.

C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 5 Sección Segunda, Subsección “b”, providencia de 4 de febrero de 2016, C.P. Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, Expediente No. 27001-23-31-000-2013-00334-01, Actor: JOSÉ ABAD CAICEDO TORRES. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00496-01 Fallo segunda instancia 7 En este mismo sentido ha indicado, que otro de los temas que se deben estudiar al abordar el análisis de la figura del contrato realidad, es la existencia o no de la solución de continuidad en la ejecución de los contratos de prestación de servicio, así: “Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.”6 (Sic, subrayas fuera del texto) Finalmente, en reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado7 dictó sentencia de unificación por importancia jurídica en asuntos donde se debata el contrato estatal de prestación de servicios y la relación encubierta o subyacente, analizando la temporalidad, la solución de continuidad, el pago de prestaciones sociales, los aportes al Sistema de Seguridad en Salud, fijándose las siguientes reglas: “167.

La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.

La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” (Sic) En ese orden de ideas, procede la Corporación a pronunciarse, teniendo en cuenta el material probatorio recaudado en el proceso, así: - Acto cooperativo de trabajo asociado suscrito entre la Cooperativa de Trabajo Asociado Prestación de Servicios Integrales “COOPRESER” y la señora ZONIA GONZÁLEZ CASTILLA, de fecha 24 de agosto de 2011 (Archivo 01, folios 3 a 5 OneDrive), cuyo objeto fue: 6 Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P Carmelo Perdomo Cuéter 7 Sección Segunda, Consejo de Estado, providencia de fecha 9 de septiembre de 2021, radicado: 05001- 23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), SUJ-025-CE-S2-2021.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00496-01 Fallo segunda instancia 8 - Contratos de prestación de servicios, celebrados entre la señora ZONIA GONZÁLEZ CASTILLA y la ESE Hospital Agustín Codazzi (Archivo 01, folios 6 a 8 OneDrive), así: No. CONTRATO FECHA DURACIÓN OBJETO 030 2 de enero de 2012 1 mes Prestar sus servicios personales como Facturadora de urgencias en el Hospital Agustín Codazzi. 141 1° de febrero de 2012 3 meses Prestar sus servicios personales como Facturadora de urgencias en el Hospital Agustín Codazzi. 223 2 de mayo de 2012 1 mes Prestar sus servicios personales como Facturadora de urgencias en el Hospital Agustín Codazzi. - Certificación suscrita por la Jefa de Departamento de Enfermería del Hospital Agustín Codazzi – Cesar, en donde deja constancia que la demandante estuvo vinculada a esa empresa por contratos de prestación de servicios Nos. 030, 141 y 223 de fechas 2 de enero, 1° de febrero y 2 de mayo de 2012.

(Archivo 01, folio 9 OneDrive) - Certificación suscrita por la jefe de recursos humanos del Hospital Agustín Codazzi, en donde se deja constancia que la demandante suscribió los contratos de prestación de servicios con ese hospital Nos. 030, 141 y 223 de fechas 2 de enero, 1° de febrero y 2 de mayo de 2012, para prestar sus servicios como facturadora de urgencias.

(Archivo 01, folio 11 OneDrive) - Comprobantes de egreso Nos. 4933, 5143, 5384, 5546, 5821, en donde se canceló los servicios prestados por la actora como facturadora en el hospital, en virtud de los contratos de prestación de servicios aludidos. (Archivo 01, folios 12 a 16 OneDrive) - Resoluciones Nos. 137, 362, 685, 842, 1116, suscritas por el Gerente de la ESE Hospital Agustín Codazzi – Cesar, por medio de las cuales se ordenó cancelar los Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00496-01 Fallo segunda instancia 9 servicios prestados por la demandante, según los contratos referidos.

(Archivo 01, folios 17 a 22 OneDrive) - Certificaciones suscritas por la Tesorera General con funciones de recursos humanos del hospital demandado, en donde deja constancia que la actora suscribió y ejecutó los siguientes contratos de prestación de servicios, 030, 141 y 223, para prestar los servicios como facturadora de urgencias, y de los cuales se encontraba a paz y salvo con sus obligaciones.

(Archivo 01, folios 23 a 27 OneDrive) - Informes de actividades realizadas, suscritos por la demandante, en desarrollo de cada uno de los contratos de prestación de servicios de marras. (Archivo 01, folios 28 a 32 OneDrive) - Cuentas de cobro presentadas por la demandante al hospital accionado, por los servicios prestados como facturadora.

(Archivo 01, folios 33 a 37 OneDrive) - Comprobantes de liquidación de aportes en línea y comprobantes de pago. (Archivo 01, folios 38 a 45 OneDrive) - Informes suscritos por la supervisora de los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante con la ESE, en donde se detalló el cumplimiento de las funciones por parte de la actora.

(Archivo 01, folios 46 a 55 OneDrive) - Actas de liquidación Nos. 573, 676, de los contratos de prestación de servicios relacionados en precedencia. (Archivo 01, folios 56 a 62 OneDrive) - Contratos de prestación de servicios suscritos entre la ESE Hospital Agustín Codazzi y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Prestación de Servicios Integrales “COOPRESER”, vistos en el archivo 01, folios 65 a 198 OneDrive: Contrato No. Fecha Duración Objeto 001 2 de enero de 2009 1 mes Ejecutar los procesos de consulta externa, urgencia, hospitalización, laboratorio clínico, radiología y facturación que demanda el Hospital Agustín Codazzi. 026 2 de febrero de 2009 1 mes Ejecutar los procesos de consulta externa, urgencia, hospitalización, laboratorio clínico, radiología y facturación que demanda el Hospital Agustín Codazzi. 031 2 de marzo de 2009 1 mes Ejecutar los procesos de consulta externa, urgencia, Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00496-01 Fallo segunda instancia 10 hospitalización, laboratorio clínico, radiología y facturación que demanda el Hospital Agustín Codazzi. 046 1° de abril de 2009 1 mes Ejecutar los procesos de consulta externa, urgencia, hospitalización, laboratorio clínico, radiología y facturación que demanda el Hospital Agustín Codazzi. 054 4 de mayo de 2009 1 mes Ejecutar los procesos de consulta externa, urgencia, hospitalización, laboratorio clínico, radiología y facturación que demanda el Hospital Agustín Codazzi. 058 1° de junio de 2009 1 mes Ejecutar los procesos de consulta externa, urgencia, hospitalización, laboratorio clínico, radiología y facturación que demanda el Hospital Agustín Codazzi. 105 1° de julio de 2009 1 mes Ejecutar los procesos de consulta externa, urgencia, hospitalización, laboratorio clínico, radiología y facturación que demanda el Hospital Agustín Codazzi. 112 3 de agosto de 2009 1 mes Ejecutar los procesos de consulta externa, urgencia, hospitalización, laboratorio clínico, Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00496-01 Fallo segunda instancia 11 radiología y facturación que demanda el Hospital Agustín Codazzi. 117 1° de septiembre de 2009 1 mes Ejecutar los procesos de consulta externa, urgencia, hospitalización, laboratorio clínico, radiología y facturación que demanda el Hospital Agustín Codazzi. 172 1° de octubre de 2009 1 mes Ejecutar los procesos de consulta externa, urgencia, hospitalización, laboratorio clínico, radiología y facturación que demanda el Hospital Agustín Codazzi. 178 3 de noviembre de 2009 1 mes Ejecutar los procesos de consulta externa, urgencia, hospitalización, laboratorio clínico, odontología (parcialmente), radiología (parcialmente) y facturación que demanda el Hospital Agustín Codazzi. 186 1° de diciembre de 2009 1 mes Ejecutar los procesos de consulta externa, urgencia, hospitalización, ayudas diagnósticas, administrativas, facturación y cartera que demanda el Hospital Agustín Codazzi. 001 4 de enero de 2010 1 mes Ejecutar los procesos de consulta externa, Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00496-01 Fallo segunda instancia 12 urgencia, hospitalización, ayudas diagnósticas, administrativas, facturación y cartera que demanda el Hospital Agustín Codazzi. 055 1° de febrero de 2010 1 mes Ejecutar los procesos de consulta externa, urgencia, hospitalización, ayudas diagnósticas, administrativas, facturación y cartera que demanda el Hospital Agustín Codazzi. 083 1° de marzo de 2010 1 mes Ejecutar los procesos de consulta externa, urgencia, hospitalización, ayudas diagnósticas, administrativas, facturación y cartera que demanda el Hospital Agustín Codazzi. 085 5 de abril de 2010 1 mes Ejecutar los procesos de consulta externa, urgencia, hospitalización, ayudas diagnósticas, administrativas, facturación y cartera que demanda el Hospital Agustín Codazzi. 126 3 de mayo de 2010 1 mes Ejecutar los procesos de consulta externa, urgencia, hospitalización, ayudas diagnósticas, administrativas, Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00496-01 Fallo segunda instancia 13 facturación y cartera que demanda el Hospital Agustín Codazzi. 129 1° de junio de 2010 1 mes Ejecutar los procesos de consulta externa, urgencia, hospitalización, ayudas diagnósticas, administrativas, facturación y cartera que demanda el Hospital Agustín Codazzi. 133 1° de julio de 2009 1 mes Ejecutar los procesos de consulta externa, urgencia, hospitalización, ayudas diagnósticas, administrativas, facturación y cartera que demanda el Hospital Agustín Codazzi. 205 2 de agosto de 2010 1 mes Ejecutar los procesos de consulta externa, urgencia, hospitalización, ayudas diagnósticas, administrativas, facturación y cartera que demanda el Hospital Agustín Codazzi. 212 1° de septiembre de 2010 1 mes Ejecutar los procesos de consulta externa, urgencia, hospitalización, ayudas diagnósticas, administrativas, facturación y cartera que demanda el Hospital Agustín Codazzi.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00496-01 Fallo segunda instancia 14 216 1° de octubre de 2010 1 mes Ejecutar los procesos de consulta externa, urgencia, hospitalización, ayudas diagnósticas, administrativas, facturación y cartera que demanda el Hospital Agustín Codazzi. 261 2 de noviembre de 2010 1 mes Ejecutar los procesos de consulta externa, urgencia, hospitalización, ayudas diagnósticas, administrativas, facturación y cartera que demanda el Hospital Agustín Codazzi. 265 1° de diciembre de 2010 1 mes Ejecutar los procesos de consulta externa, urgencia, hospitalización, ayudas diagnósticas, administrativas, facturación y cartera que demanda el Hospital Agustín Codazzi. 001 3 de enero de 2011 1 mes Ejecutar los procesos de consulta externa, urgencia, hospitalización, ayudas diagnósticas, administrativas, facturación y cartera que demanda el Hospital Agustín Codazzi. 024 1° de febrero de 2011 1 mes Ejecutar los procesos de consulta externa, urgencia, hospitalización, Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00496-01 Fallo segunda instancia 15 ayudas diagnósticas, administrativas, facturación y cartera que demanda el Hospital Agustín Codazzi. 035 1° de marzo de 2011 1 mes Ejecutar los procesos de consulta externa, urgencia, hospitalización, ayudas diagnósticas, administrativas, facturación y cartera que demanda el Hospital Agustín Codazzi. 039 1° de abril de 2011 1 mes Ejecutar los procesos de consulta externa, urgencia, hospitalización, ayudas diagnósticas, administrativas, facturación y cartera que demanda el Hospital Agustín Codazzi. 081 2 de mayo de 2011 1 mes Ejecutar los procesos de consulta externa, urgencia, hospitalización, ayudas diagnósticas, administrativas, facturación y cartera que demanda el Hospital Agustín Codazzi. 097 1° de junio de 2011 1 mes Ejecutar los procesos de consulta externa, urgencia, hospitalización, ayudas diagnósticas, administrativas, facturación y cartera que Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00496-01 Fallo segunda instancia 16 demanda el Hospital Agustín Codazzi. 125 1° de julio de 2011 1 mes Ejecutar los procesos de consulta externa, urgencia, hospitalización, ayudas diagnósticas, administrativas, facturación y cartera que demanda el Hospital Agustín Codazzi. 129 16 de agosto de 2011 1 mes Ejecutar los procesos de consulta externa, urgencia, hospitalización, ayudas diagnósticas, administrativas, facturación y cartera que demanda el Hospital Agustín Codazzi. 133 16 de septiembre de 2011 1 mes y 15 días Ejecutar los procesos de consulta externa, urgencia, hospitalización, ayudas diagnósticas, administrativas, facturación y cartera que demanda el Hospital Agustín Codazzi. 136 1° de noviembre de 2011 1 mes Ejecutar los procesos de consulta externa, urgencia, hospitalización, ayudas diagnósticas, administrativas, facturación y cartera que demanda el Hospital Agustín Codazzi. 189 1° de diciembre de 2011 1 mes Ejecutar los procesos de Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00496-01 Fallo segunda instancia 17 consulta externa, urgencia, hospitalización, ayudas diagnósticas, administrativas, facturación y cartera que demanda el Hospital Agustín Codazzi. - Listado de facturas en donde se consignó los servicios médicos vendidos, en donde aparece como facturadora la demandante.

(Archivo 03, folios 200 a 209 OneDrive) - Formato único de hoja de vida de la demandante. (Archivo 03, folios 210 a 219 OneDrive) - Reclamación administrativa de fecha 20 de abril de 2015, suscrito por la demandante a través de apoderado, dirigido al Gerente del Hospital Agustín Codazzi – Cesar. (Archivo 01, folios 220 a 226 OneDrive) - Oficio de fecha 15 de julio de 2015, y acta de notificación en donde el Gerente del hospital demandado, da respuesta negativa a la petición anterior.

(Acto acusado) (Archivo 03, folios 230 a 233 OneDrive) - Manual específico de funciones y competencias laborales Hospital Agustín Codazzi, en donde se observa el cargo auxiliar administrativo (facturador). (Archivo 01, folios 243 a 248 OneDrive) - Planillas de nómina de los empleados de planta del Hospital Agustín Codazzi y certificaciones de los nombres de las personas que eran empleados públicos y empleados oficiales en los años del 2008 a 2012.

(Archivo 01, folios 249 a 268 OneDrive) - Declaraciones rendidas en la audiencia de pruebas celebrada en el juzgado de instancia, por las señoras GLENIS LAUDITH LIDUEÑA CASTELLAR y MARÍA CONCEPCIÓN CASIANI MAZA (Archivo 04 OneDrive). Así las cosas, de la relación probatoria transcrita, se percata la Sala que la relación laboral sobre la cual la demandante reclama el pago de prestaciones sociales y demás emolumentos, es aquella que fue celebrada por la señora ZONIA GONZÁLEZ CASTILLA, a través de contratos de prestación de servicios presuntamente de manera verbal y de manera escrita directa con la E.S.E Hospital José David Padilla Villafañe, además de aquella que al parecer desempeñó en la misma institución hospitalaria, en virtud de la intermediaria Cooperativa de Trabajo Asociado COOPRESER, por solicitud que el ente hospitalario hiciera.

En ese orden, lo primero que debe dejar establecido la Sala es lo concerniente al régimen jurídico que rige a las cooperativas de trabajo asociado, para ello, traeremos a colación lo que el Consejo de Estado en un reciente pronunciamiento indicó al respecto: i. “De las Cooperativas de Trabajo Asociado. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00496-01 Fallo segunda instancia 18 Según lo dispuesto en la Ley 79 de 19888 y en el Decreto 4588 de 20069, las Cooperativas de Trabajo Asociado son aquellas organizaciones sin ánimo de lucro que pertenecen al sector de la economía solidaria, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son gestores, contribuyen económicamente a la cooperativa y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, esto con la finalidad de producir en común bienes, prestar servicios o ejecutar obras para satisfacer las necesidades de los asociados y de la comunidad en general.

Según la actividad que éstas desarrollen se clasifican en: especializadas, multiactivas e integrales. Las cooperativas especializadas son las que se organizan para atender una necesidad específica, correspondiente a una sola rama de actividad económica, social o cultural. Las multiactivas son las que se organizan para atender varias necesidades, mediante concurrencia de servicios en una sola entidad jurídica.

Y las integrales son aquellas que en desarrollo de su objeto social, realizan dos o más actividades conexas y complementarias entre sí, de producción, distribución, consumo y prestación de servicios10. Las cooperativas de trabajo asociado pertenecen a la categoría de las especializadas, y han sido definidas por el legislador así: «Las cooperativas de trabajado asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios»11.

El principal aporte de los asociados en esta clase de organizaciones es su trabajo, puesto que los aportes de capital son mínimos. La Corte Constitucional en sentencia C-211 de 2000, señaló que «las características más relevantes de estas cooperativas son éstas: - La asociación es voluntaria y libre; se rigen por el principio de igualdad de los asociados; no existe ánimo de lucro; la organización es democrática; el trabajo de los asociados es su base fundamental; desarrolla actividades económicas sociales; hay solidaridad en la compensación o retribución; existe autonomía empresarial12» Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Debido a la naturaleza misma de las cooperativas de trabajo asociado, la retribución que reciben los asociados por su trabajo no es salario sino una compensación, que se fija teniendo en cuenta estos factores: la función que cada trabajador cumple, la especialidad, el rendimiento, la cantidad y calidad del trabajo aportado.

Igualmente, el trabajador asociado tiene derecho a recibir un porcentaje de los excedentes obtenidos por la cooperativa. Lo anterior deja evidenciado la necesidad de que exista un acuerdo cooperativo, es decir, aquel contrato que es celebrado por un número determinado de personas, con el objetivo de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro, por lo que, en las cooperativas de trabajo asociado los trabajadores son los mismos socios y dueños de la empresa. 8 «por el cual se actualiza la legislación cooperativa». 9 «Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado». 10 Arts. 61 a 64 Ley 79/88 11 art. 70 Ley 79/88. 12 Corte Constitucional, sentencia C-211 de marzo 1º de 2000.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00496-01 Fallo segunda instancia 19 Sin embargo, dicha figura asociativa no fue creada por el Legislador para que se desconocieran los derechos de los trabajadores, al punto que, por mandato legal las cooperativas de trabajo asociado que incurran en prácticas deshonestas deben responder ante las autoridades correspondientes.

En ese sentido, el trabajo asociado no puede ser utilizado indebidamente para desconocer o eludir las obligaciones de estirpe laboral con los trabajadores dependientes o subordinados, por ello, la normatividad consagró la prohibición de que las Cooperativas de Trabajo Asociado actuaran como empresas de intermediación laboral, disponiendo del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios.

Pero de igual manera, es claro que las cooperativas funcionan bajo los lineamientos de la Ley 79 de 1988, de tal suerte que, cuando el asociado es vinculado con otro ente, pero por órdenes puntuales y estrictas de la Cooperativa así como del tercero, quien alega la configuración o existencia del contrato realidad con aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber probatorio de acreditar el trípode que la legislación consagra para la configuración de una relación laboral.”13(Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) Al tenor del anterior precedente, al haber estado vinculada la demandante mediante una cooperativa de contrato asociado, es requisito indispensable para poder configurar la relación laboral alegada, que en el plenario aparezcan acreditados los tres elementos que la legislación consagra, principalmente lo que hace referencia a la subordinación del supuesto contratista con la entidad demandada.

Ahora bien, la demandante en los hechos de la demanda señala, que en el período comprendido del 2 de marzo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011, estuvo vinculada con el Hospital Agustín Codazzi E.S.E, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPRESER”, advirtiendo una verdadera relación laboral dentro de dicho interregno, no obstante, observa la Sala a diferencia de lo señalado por la actora, que tal afirmación no está del todo comprobada en el plenario tal como pasa a explicarse.

Se itera, que el Consejo de Estado14 sobre la vinculación de los contratistas a través de una cooperativa de trabajo asociado, ha señalado que “…las Cooperativas de Trabajo Asociado estaban habilitadas legalmente15 para llevar a cabo la prestación de servicios a los sectores de salud, transporte, vigilancia y seguridad privada y educación, de tal manera que, se requería que dichos entes cooperativos fueran especializados en la respectiva rama de la actividad para que pudiesen generar la prestación de tales servicios.” (Sic) Es por lo anterior, que esta Sala de Decisión acogerá el nuevo pronunciamiento del Consejo de Estado para resolver el problema jurídico debatido en esta oportunidad durante el interregno en donde la vinculación fue mediante cooperativa de trabajo asociado, como quiera que se trata de un precedente vertical que debe ser respetado por esta Corporación, más aún cuando existe una similitud fáctica entre ambos casos.

En efecto, ha dicho el Consejo de Estado, en la providencia traída a colación en líneas anteriores, que el primer supuesto llamado a ser probado en estos asuntos, es la calidad de afiliada de la demandante en la Cooperativa de Trabajo Asociado a la cual dice pertenecer, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 4588 13 Sección Segunda, Consejo de Estado, providencia de fecha 21 de abril de 2017, radicado: 20001233300020130003701 (0506-2015), M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez. 14 Sección Segunda, Consejo de Estado, providencia de fecha 21 de abril de 2017, radicado: 20001233300020130003701 (0506-2015), M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez. 15 Ver artículo 5 y parágrafo del Decreto 4588 del 27 de diciembre de 2006.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00496-01 Fallo segunda instancia 20 del 27 de diciembre de 200616, debiendo suscribir con dicho ente cooperativo un Acuerdo Cooperativo de Trabajo Asociado17. Así pues, al revisar las pruebas obrantes en el proceso, nota la Sala que se aportó el Acto Cooperativo de Trabajo Asociado de fecha 24 de agosto de 2011, suscrito entre la Cooperativa “COOPRESER” y la señora ZONIA GONZÁLEZ CASTILLA, documento que permite demostrar su condición de cooperada a partir de dicha fecha, no obstante de esta sola prueba documental no se desprende que los servicios de facturación hubiesen sido ejecutados por la actora en el Hospital Agustín Codazzi E.S.E., pues brillan por su ausencia, certificación o cualquier otro documento expedido por el representante legal o el gerente de dicha cooperativa, que corroborara lo afirmado en la demanda, y de la cual se pudiera analizar la prestación del servicio en el ente hospitalario demandado, esto es, la permanencia de su labor como asociada o la subordinación o dependencia del cargo.

Más aún, al revisar el material probatorio, la Sala no vislumbra oficio alguno en el cual el Gerente de la ESE Hospital Agustín Codazzi, solicite al representante legal de la Cooperativa “COOPRESER”, el servicio de facturador para la época aducida en la demanda, esto es, desde el 2 de marzo de 200818, mucho menos, se aportó misiva en la cual dicha cooperativa envía como trabajador en misión a la hoy demandante, necesario para poder acreditar que durante su afiliación como trabajador cooperado, la labor de facturadora fue ejercida dentro de la institución demandada.

Además, tampoco se recaudó dentro del litigio, la declaración rendida por el representante legal de la cooperativa, dando credibilidad a la vinculación de la actora en dicho interregno, para el hospital accionado, por lo que se repite, la sola aportación del acto cooperativo, no permite comprobar con certeza, la prestación del servicio permanente y subordinada para el hospital, como para desnaturalizar el contrato de prestación de servicio.

Ahora, si bien en el proceso fueron aportados los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre la E.S.E Hospital Agustín Codazzi E.S.E con la Cooperativa de Trabajo Asociado “COOPRESER”19, evidenciándose las fechas de suscripción y el objeto de ellos (ejecutar los procesos de consulta externa, urgencia, hospitalización, laboratorio clínico, radiología y facturación que demandaba el ente hospitalario), también lo es que esta prueba por sí sola, tampoco infiere la certeza a este fallador de que efectivamente a raíz de dicha contratación la demandante ejerció su labor como cooperada a favor del ente hospitalario, pues se itera, no existe otra prueba documental que permita relacionar tal inferencia, teniendo en cuenta que brilla por su ausencia las pruebas documentales indicadas, o, la declaración que rindiera el representante legal o el gerente de la cooperativa que así lo ratificara.

Cabe considerar, que aunque en el proceso no se aportó la prueba documental aludida que acreditaría la real prestación del servicio de la cooperada demandante con el ente hospitalario demandado por intermedio de la cooperativa, observa la Sala que sí se recibieron las declaraciones de las señoras GLENIS LAUDITH LIDUEÑA CASTELLAR y MARÍA CONCEPCIÓN CASIANI MAZA, las cuales coinciden en afirmar que la demandante prestaba sus servicios como facturadora en el área de urgencias a favor del hospital accionado de manera personal, en cumplimiento de horarios establecidos, 16 Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado. 17 Sección Segunda, Consejo de Estado, providencia de fecha 21 de abril de 2017, radicado: 20001233300020130003701 (0506-2015), M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 Se acota que, aunque en la demanda se insista que el hospital obligó a la actora a afiliarse a la Cooperativa COOPRESER el 2 de marzo de 2008, lo cierto es que, del acto cooperativo aludido, se desprende que esta afiliación sólo ocurrió el 24 de agosto de 2011. 19 Relacionados uno a uno en el acápite de pruebas.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00496-01 Fallo segunda instancia 21 recibiendo órdenes y directrices de los superiores del ente hospitalario, además se precisó que la vinculación fue por intermediación de la cooperativa. No obstante, aunque en sus dichos aquellas coincidieron en el período en que la demandante ejecutó su labor como facturadora en el Hospital Agustín Codazzi, a través de la Cooperativa COOPRESER, narrando que fue desde marzo de 2008 hasta diciembre de 2011, lo cierto es que ello no guarda similitud con la prueba documental arrimada al plenario, pues según el acto cooperativo la suscripción se hizo en el mes de agosto de 2011, y, los contratos de prestación de servicios entre COOPRESER y la ESE Hospital Agustín Codazzi data el primero del 2 de enero de 2009, lo que sería contradictorio al dicho de las declarantes y a lo afirmado en la demanda, recordando, que en el proceso no existe otra prueba documental de la cual pueda vislumbrarse la ejecución de la labor en los extremos temporales narrados en los hechos y por las testigos.

Es menester mencionar, que aunque al plenario se allegó un listado de los servicios médicos facturados por la actora en su condición de tal, cuyo membrete es del Hospital Agustín Codazzi, al revisar su contenido se observa que la fecha carece del año en que se realizó dicha facturación, por lo tanto, no existe prueba alguna en la cual se puede corroborar los extremos indicados en la demanda, los cuales fueron mencionados por las deponentes.

Además de lo anterior, las declarantes, también mencionaron el horario de trabajo que supuestamente cumplía la actora, el cual coincide con lo afirmado en el libelo introductorio, sin embargo, se echa de menos quien le asignó tales turnos, si fue la cooperativa o la ESE, como quiera que aunque aquellas lo señalan, no se aportó ninguna prueba documental que así lo ratifique.

En esas condiciones, los testimonios no le pueden dar certeza a este fallador sobre la verdadera prestación del servicio de la demandante para el hospital demandado a través de la Cooperativa COOPRESER, al carecer de una prueba fehaciente que permita corroborar si la actora en su condición de cooperada afiliada, laboró para la ESE demandada, y si así fue, en qué extremos temporales lo hizo, además, si durante dicho interregno estuvo o no bajo una continua subordinación o dependencia del centro hospitalario, desprendiéndose lo contrario del tenor literal del acuerdo suscrito, así: En atención a lo anterior, le correspondía a la parte activa del proceso desvirtuar lo señalado en el documento aludido, no obstante, se itera, no se allegó ningún elemento probatorio que pudiera ratificar su vinculación en dicho período para el hospital, mucho menos la dependencia y subordinación alegada durante el mismo.

En esas condiciones, encuentra el Tribunal que no existe al interior del plenario, otros elementos probatorios que permitan confrontar las afirmaciones hechas por las testigos, y, que generen a este fallador convicción de que la demandante ejecutó su labor para la ESE durante el tiempo en el cual se encontraba afiliada a la cooperativa, por lo que no es posible presumir la relación laboral pretendida durante dicho tiempo.

Se recalca, que si bien al interior del proceso fue aportado el manual específico de funciones y competencias laborales del Hospital Agustín Codazzi E.S.E, en donde se Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00496-01 Fallo segunda instancia 22 pueden observar las funciones que ejerce un Auxiliar Administrativo (facturador) de planta dentro del hospital, también lo es que el primer elemento que debió acreditarse fue la prestación personal del servicio de la actora para el ente hospitalario a través de la cooperativa, el cual como ya se indicó no fue acreditado.

Por otra parte, acota este Tribunal que en la demanda se indicó que la señora ZONIA GONZÁLEZ CASTILLA también prestó sus servicios como facturadora en el área de urgencias en la ESE Hospital Agustín Codazzi E.S.E de manera directa, mediante órdenes de prestación de servicios verbales y por escrito, durante el período del 2 de enero al 1° de junio de 2012, razón por la cual es menester analizar si las órdenes verbales pueden admitirse a la hora de establecer una relación laboral como la que se discute en esta oportunidad.

Pues bien, de conformidad con lo anterior, tenemos que la aquí demandante pretende obtener el pago de unos salarios, prestaciones sociales, y demás acreencias laborales supuestamente dejadas de percibir, en virtud de la prestación de servicios realizados en el Hospital Agustín Codazzi E.S.E, en los períodos en los cuales no existe documento alguno que lo acredite, tal como contrato laboral, contratos u órdenes de prestación de servicios, lo cual no puede ser de recibo, como quiera que los contratos u órdenes de trabajo son los únicos que acreditan plenamente la prestación del servicio reclamado.

Lo anterior, de conformidad con lo que ha sostenido el Consejo de Estado20, según el cual los contratos estatales son solemnes, por lo tanto, quienes intervengan en la celebración de un contrato, deben acatar la exigencia legal del escrito, siendo procedente admitir la prestación del servicio de manera verbal, únicamente en los casos señalados jurisprudencialmente, así señaló la máxima Corporación: “Para este efecto la Sala empieza por precisar que, por regla general, el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia21 a partir del artículo 8º de la ley 153 de 1887, y ahora consagrado de manera expresa en el artículo 83122 del Código de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente.

Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4º).

En los demás casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en ésta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta. En consecuencia, sus destinatarios, es decir todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia. 20 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SALA PLENA - SECCIÓN TERCERA. CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá D.C, diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012). Radicación: 73001-23-31-000-2000-03075-01 (24.897). “21 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, de 12 de mayo de 1955. G.J. LXXX, 322. 22 Artículo 831: Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro”.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00496-01 Fallo segunda instancia 23 Y si se invoca la buena fe para justificar la procedencia de la actio de in rem verso en los casos en que se han ejecutado obras o prestado servicios al márgen de una relación contractual, como lo hace la tesis intermedia, tal justificación se derrumba con sólo percatarse de que la buena fe que debe guiar y que debe campear en todo el iter contractual, es decir antes, durante y después del contrato, es la buena fe objetiva y no la subjetiva.

(…) (..) la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó. Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes: a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993”.

(Subrayas fuera de texto). Bajo esa circunstancia, el Tribunal no puede dar credibilidad a la prestación personal del servicio por parte de la demandante en los períodos en los cuales se aduce se desempeñó la labor a través de contratos de prestación de servicios de manera verbal, pues se itera, los contratos estatales son solemnes, por lo tanto, quienes intervengan en la celebración del mismo, deben acatar la exigencia legal del escrito, sin que se vislumbre al interior del proceso la configuración de alguna de las circunstancias en las cuales el Consejo de Estado ha admitido la prestación del servicio de manera verbal, arriba transcritas.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00496-01 Fallo segunda instancia 24 Aclarado lo anterior, advierte esta Corporación que al proceso únicamente fueron aportadas los siguientes contratos de prestación de servicios, firmados entre el Hospital Agustín Codazzi E.S.E y la señora ZONIA GONZÁLEZ CASTILLA: - Contrato de prestación de servicios No. 030 del 2 de enero de 2012 (1 mes) - Contrato de prestación de servicios No. 141 del 1° de febrero de 2012 (3 meses) - Contrato de prestación de servicios No. 223 del 2 de mayo de 2012 (1 mes) Valga manifestar, que de los contratos de prestación de servicios referidos, se desprende el acuerdo de voluntades de la administración y del destinatario, así mismo, se ajustan exactamente a las exigencias contempladas por el artículo 845 del C. de Co., en la medida en que contiene no sólo la manifestación clara e inequívoca de la entidad de obligarse a través de un acto contractual, sino que comprende, además, el proyecto del negocio que se cierne, con la previsión de los elementos esenciales y el precio que se ofrece pagar como contraprestación, de modo que, para perfeccionarlo, sólo basta que el destinatario preste su consentimiento aceptando la oferta.

Además, este tipo de vinculación contractual, se acreditó con los demás documentos conexos, tales como los comprobantes de pago, las cuentas de cobro, las resoluciones emitidas por la gerente ordenando el pago de los emolumentos derivados del vínculo contractual, y, con las certificaciones expedidas por el Jefe de recursos humanos de la institución hospitalaria, por lo tanto, la prestación personal del servicio para la ESE por parte de la demandante, se encuentra debidamente acreditada.

Ahora bien, la existencia de un salario depende exclusivamente del fallo de fondo, pues de declararse la configuración de la relación laboral, los valores cancelados a título de honorarios se considerarían como salario por el trabajo encomendado. En consecuencia, procede la Sala a determinar si dentro del presente caso puede dilucidarse la presencia de subordinación de la señora ZONIA GONZÁLEZ CASTILLA, hacia la entidad para la cual prestaba sus servicios, durante el tiempo en que suscribió los contratos directamente con el hospital.

Se precisa entonces, que es deber del juez valorar la presencia de otros medios de prueba que permitan determinar la existencia del elemento de la subordinación, como son los indicios derivados de las funciones realizadas por el supuesto contratista en desarrollo del objeto contractual, así lo establece el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al considerar: “(…) Si bien es cierto que dentro del plenario no existen pruebas documentales ni testimoniales que demuestren claramente el elemento de subordinación, Vr.gr., llamados de atención, memorandos, sanciones, felicitaciones, investigaciones disciplinarias etcétera, que permitan afirmar que dependía del superior jerárquico recibiendo órdenes continuas y realmente subordinadas, también lo es, que tal elemento debe ser apreciado con el conjunto de las pruebas obrantes como uno de los indicios que contribuyen a la convicción del Juez sobre la situación fáctica materia de conocimiento.

Al encontrarse plenamente establecida la función de Enfermera Jefe, como se desprende de los dos (2) contratos de prestación de servicios, no puede dejarse a un lado la naturaleza de la función que ejerció la demandante. (…) En otras palabras, como ya lo ha señalado esta Corporación dada la naturaleza de las funciones se puede deducir la existencia de una prestación de servicios de forma Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00496-01 Fallo segunda instancia 25 subordinada amparable bajo la primacía de la realidad frente a las formas ( )”23.

(Subrayas fuera de texto). En consecuencia, tal y como lo sostuvo el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que se acaba de transcribir, para corroborar que la demandante se encontraba subordinada a la entidad accionada, durante el tiempo en que suscribió contratos de prestación de servicios directos, encuentra esta Corporación que con el acervo probatorio arrimado al expediente, se demuestra que las funciones realizadas por la señora ZONIA GONZÁLEZ CASTILLA, esto es, como Facturadora en el área de urgencias para el Hospital Agustín Codazzi, implicaba que la labor a ella encomendada no podía realizarla de manera autónoma, dependiendo además del tiempo en el cual era solicitada, realizando funciones incluso los fines de semana, como quiera que laboraba para el área de urgencias y hospitalización del establecimiento hospitalario.

Lo anterior, se desprende de cada uno de los informes de las actividades realizadas, presentadas por la demandante, destacándose éstas: Desatender lo anterior, o ejercer la labor con plena autonomía y dependencia en el momento en que ésta tuviese disponible, en el horario posible más no habitual, hubiese afectado la prestación del servicio de salud. 23 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “B” Consejera ponente: Dra. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ, tres (3) de junio de dos mil diez (2010), Expediente: 2384-07.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00496-01 Fallo segunda instancia 26 Además de lo narrado, al revisar el manual de funciones que fue allegado al plenario, se acota que el cargo existía dentro de la planta de cargos, descrito como auxiliar administrativo (facturador), encontrando que las funciones que debía realizar este empleado de planta, eran similares a las ejecutadas por la actora, así: Adicionalmente, se comprobó que durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios directos con el hospital, existían empleados de planta que cumplían las funciones de auxiliar administrativo, que como se vio, eran facturadores, lo que significa que sus labores sí tenían relación directa con el giro ordinario de la entidad, siendo ello el motivo por el cual el cargo existía en la planta de empleo.

En consecuencia, en el presente asunto, teniendo en cuenta que la labor ejecutada por la actora a través de los contratos de prestación de servicios suscritos de manera directa, eran de facturadora en el área de urgencias, de conformidad con la jurisprudencia traída a colación, sumado a las demás pruebas que obran en el expediente, se puede concluir de las solas funciones desempeñadas, que tenían que ver con el giro ordinario de la institución, esas actividades no podía ejercerlas de manera independiente o autónoma, por el contrario, de su labor se puede generar indicios de la subordinación que la demandante debía tener para con el hospital, en la medida en que su cargo estaba relacionado con el área de salud dentro de urgencias y hospitalización del hospital, lo que significa que no podía ejercerlas en el horario establecido por ella, dando así la certeza de que existió una verdadera relación laboral por la actividad desarrollada, lo cual tampoco fue desvirtuado por la entidad demandada.

Por lo anterior, esta Colegiatura encuentra material probatorio para deducir los elementos de la relación laboral en el interregno señalado en los contratos de prestación de servicios suscritos directamente con el hospital, por cuanto, de las obligaciones desempeñadas en el empleo y de la naturaleza misma del cargo se deduce su falta de libertad para llevar a cabo las funciones, siendo necesaria además la prestación personal del servicio dentro de los horarios regulares de funcionamiento de la entidad.

Así las cosas, y conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, entre la señora ZONIA GONZÁLEZ CASTILLA y el Hospital Agustín Codazzi E.S.E, Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00496-01 Fallo segunda instancia 27 existió una relación laboral en el tiempo en el que la vinculación fue de manera directa con el ente hospitalario, que impone la especial protección del Estado en igualdad de condiciones a la de los demás empleados de planta de personal del ente demandado, según términos de los artículos 13 y 25 de la Constitución Política.

Corolario de lo expuesto, se deberá MODIFICAR la sentencia apelada, en el sentido de confirmar la nulidad del acto administrativo enjuiciado decretada por el a quo, pero declarando la existencia de una relación laboral entre la señora ZONIA GONZÁLEZ CASTILLA y la entidad demandada, sólo durante el tiempo en que se tuvo contrato vigente y directo con la institución hospitalaria, es decir, del 2 de enero de 2012 al 1° de junio de 2012, ordenándose en consecuencia, el pago de las prestaciones sociales generadas durante dicho interregno. Se recalca, que este Tribunal guarda conformidad con el a quo, en cuanto a la no configuración del fenómeno prescriptivo, en la medida en que la última vinculación laboral de la demandante a través de los contratos de prestación de servicios directos con el hospital accionado, finiquitó el 1° de junio de 2012, y, se comprobó, que la reclamación administrativa se efectuó el 20 de abril de 2015, es decir, dentro de los 3 años de que trata la norma.

Sin embargo, en cuanto a los aportes en seguridad social en pensiones ordenados por el juez de primera instancia, resalta la Sala, que éste no puede ordenarle al hospital demandado que le cancele a la demandante la cuota parte que le correspondía cotizar al fondo de pensiones24, sino que la orden debió consistir en cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador, debiendo tener en cuenta el ingreso base de cotización pensional de la demandante, mes a mes, y además verificar si existe diferencia entre los aportes que aquella realizó como contratista y los que se debieron efectuar.

Para cumplimiento de lo anterior, la actora deberá acreditar ante la entidad, las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, en armonía con lo señalado en el precedente de unificación del Consejo de Estado arriba citado.

Finalmente, en todo lo demás, la sentencia de primera instancia será confirmada. 8.4.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA. - Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho25, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. 24 Sección Segunda Consejo de Estado, providencia de fecha 25 de agosto de 2016, radicación 23001- 23-33-000-2013-00260-01(0088-15), CE-SUJ2-005-16, M.P Carmelo Perdomo Cuéter, ratificada en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, SUJ-025-CE-S2-2021.

Pues como indicó el precedente, ello sería un beneficio propiamente económico para ella, que no influye en el derecho pensional como tal que es el que se busca garantizar. 25 Artículo 361 del Código General del Proceso. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00496-01 Fallo segunda instancia 28 De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado26en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición. En consecuencia, por esos argumentos, la Sala no condenará en costas en esta instancia. IX.- DECISIÓN. - Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A MODIFICAR la sentencia apelada, esto es la proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 15 de abril de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia apelada, el cual quedará así: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la demandante ZONIA GONZÁLEZ CASTILLA y la E.S.E HOSPITAL AGUSTÍN CODAZZI, durante el tiempo en que suscribió contratos de prestación de servicios de manera directa con el hospital, y, CONDENAR a la entidad demandada al pago de las prestaciones sociales a que tenían derecho los empleados de la entidad que desempeñaban similar labor, precisando que el salario que deberá tenerse en cuenta como base para liquidar, será el devengado por un AUXILIAR ADMINISTRATIVO (FACTURADOR), o en su defecto, 26 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00496-01 Fallo segunda instancia 29 la contraprestación pactada en los contratos, pero únicamente, en el período en cual la demandante tuvo contratación directa con el hospital, esto es, del 2 de enero al 1° de junio de 2012, conforme la parte motiva de esta providencia. En lo referente a las prestaciones compartidas (pensión), se ordenará al Hospital Agustín Codazzi E.S.E cotizar en el respectivo fondo de pensiones de la señora ZONIA GONZÁLEZ CASTILLA, la suma faltante por concepto de aportes en pensión, teniendo en cuenta el ingreso base de cotización pensional de la misma, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes que aquella realizó como contratista y los que se debieron efectuar, declarándose además que el tiempo laborado se computará para efectos pensionales.

Para cumplimiento de lo anterior, la actora debe acreditar ante la entidad, las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tiene la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 061, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO DORIS PINZÓN AMADO PRESIDENTE Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 412e307a590467988f924a04be084d4e5a4b078dfe2cd20189ca85815c863e1e Documento generado en 31/08/2023 11:08:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica