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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20-001-33-33-004-2014-00427-01

Reporting judge: José Antonio Aponte Olivella

Date: 2023-08-31

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: VÍCTOR MANUEL ACOSTA MUÑOZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE EL PASO - CESAR RADICADO: 20-001-33-33-004-2014-00427-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 14 de febrero de 2020, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “Primero: Declárase administrativamente responsable al Municipio del Paso, Cesar, por los perjuicios ocasionados a la parte actora, señor Víctor Manuel Acosta Muñoz, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese en abstracto al Municipio del Paso, Cesar, por los perjuicios causados al señor Víctor Manuel Acosta Muñoz.

Para su liquidación, se deberá incial el respectivo incidente de regulación de condena el cual atenderá los parámetros establecidos en esta sentencia. Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda. Cuarto: Sin costas. Quinto: La presente sentencia se cumplirá con arreglo a lo dispuesto por los artículos 192 y 203 del C.P.A.C.A. Sexto: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo normado en el artículo 289 del CPACA.

Reparación Directa Proceso No. 2014-00427-01 Fallo segunda instancia 2 Séptimo: De no ser apelada esta sentencia, archívese el expediente, previa desanotación de los libros respectivos.”1 (Se transcribe con errores) II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - Se resumen de la siguiente manera: Relató el apoderado del demandante, que el señor VÍCTOR MANUEL ACOSTA MUÑOZ, siempre desarrolló en el Municipio de El Paso, la labor de mantenimiento y limpieza del sistema de alcantarillado, de manera independiente y con autorización del ente territorial, no obstante, para los meses de julio de 2012 y agosto de 2013, se presentó una emergencia sanitaria, que obligaron al ente territorial a ordenarle por escrito que asumiera a todo costo la emergencia, con el compromiso que una vez culminada la prestación del servicio, se legalizaría la cuenta para su pago.

Aseguró, que a pesar de que el servicio de limpieza y mantenimiento se desarrolló de manera satisfactoria, el municipio dilató el proceso de legalización y pago, por lo que se ha visto en la necesidad de acudir a autoridades administrativas para que se haga efectivo su derecho. Finalizó diciendo, que la actitud de la entidad generó un menoscabo en el patrimonio del demandante y un enriquecimiento a favor del Estado, por el cual debe responder, teniendo la obligación de cancelar los valores sufragados por el actor, junto con los intereses y los perjuicios generados. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare que el Municipio de El Paso – Cesar, se ha enriquecido sin justa causa a expensas del correlativo empobrecimiento del demandante, como consecuencia de la prestación del servicio de mantenimiento, limpieza y reconstrucción del sistema de alcantarillado realizado.

Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad municipal, a cancelar al señor VÍCTOR MANUEL ACOSTA MUÑOZ, los valores por concepto de capital adeudado a raíz del servicio de mantenimiento y reconstrucción del sistema de alcantarillado realizado, junto con los intereses comerciales y moratorios, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha en que se realice el pago.

De igual forma solicita, que la condena sea actualizada al tenor del artículo 187 del CPACA, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 187, 192 y 298 del CPACA y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de El Paso – Cesar contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad 1 Folio 182 respaldo Reparación Directa Proceso No. 2014-00427-01 Fallo segunda instancia 3 de las pretensiones, en virtud de que ese municipio ha obrado acorde con la ley, aduciendo que es falso que hubiese contratado verbalmente al actor para la prestación de los servicios con la informalidad e ilegalidad que éste manifiesta.

Manifestó, que en esa entidad se respeta la formalidad en todos los contratos, por lo tanto, indico, que no era cierto que existiera un contrato de obra y/o suministro con relación a las obras o servicios que presuntamente realizó el actor. Sostuvo, que las certificaciones aportadas con la demanda, fueron expedidas por alguien que no tiene facultad y menos competencia para expedirlas, en virtud de que no era funcionario adscrito al ente municipal, en la medida en que él mismo fungió para la época de los hechos, como contratista autónomo e independiente a la administración, solicitando que s ele reste valor probatorio.

Propuso como excepciones: “Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, culpa exclusiva de la víctima, falta de legitimación en la causa por pasiva” IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, consideró el a quo, que en el expediente se configuraba la excepción primera de las causales señaladas en el precedente de unificación del Consejo de Estado, para la aplicación del enriquecimiento sin causa, como quiera que las 6 certificaciones aportadas, en donde se dejaba constancia del trabajo realizado, expedidas por la demandada, aunado a la declaración de los testigos, confirmaban que la entidad municipal impuso al particular el suministro de bienes en su beneficio, prescindiendo del contrato estatal.

Aseveró, que el servicio prestado por el actor era de aquellos esenciales para el municipio, y que la actuación del demandante fue de buena fe, más cuando se advertía que era una práctica del ente municipal expedir certificaciones de trabajo, lo que le permitía tener a seguridad que una vez ejecutara los trabajos, se le cancelaría por la labor.

En virtud de lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos señalados al inicio de esta providencia. V.- RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado de la parte demandada presenta recurso de apelación contra la decisión anterior, a fin de que sea revocada en su integridad. Aduce la parte recurrente, que no está de acuerdo con la causal que fue aplicada por el a quo, para la configuración de la teoría del enriquecimiento sin causa, al tenor del precedente de unificación del Consejo de Estado, pues para que ello fuese posible, el demandante debía acreditar que la entidad, en virtud de su supremacía, constriñó o impuso al actor la ejecución de las tareas reclamadas, sin embargo, ello no se logró comprobar, sólo existe dentro del proceso la prueba de haberse prestado el servicio por parte del demandante (certificaciones y testimonios), pero Reparación Directa Proceso No. 2014-00427-01 Fallo segunda instancia 4 no se vislumbra prueba alguna que le corrobore al juez que existió tal constreñimiento o la imposición del servicio.

Además de lo anterior considera, que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no existe elemento probatorio alguno que enlace a la administración en el extremo pasivo de la relación, considerando que la demanda debió dirigirse en contra de la Empresa de Servicios Públicos de El Paso “EMPASO ESP”, como en otras ocasiones lo ha hecho sin reparo, advirtiendo que, en la pretensión sexta, se solicitó la condena en costas en contra de dicha entidad.

Considera, que las certificaciones tenidas en cuenta por el a quo, fueron producidas por un funcionario que carecía de competencia para expedirlas, además los testimonios, sólo dieron cuenta de la prestación del servicio más no de que el municipio fuera el sujeto pasivo en dicha relación, por lo tanto considera, que si bien el servicio prestado es esencial para la entidad territorial, dicho servicio está a cargo de EMPASO ESP, entidad que tiene autonomía administrativa y patrimonio propio, por lo que considera, que de mantenerse la decisión del a quo, se le estaría imponiendo erradamente una doble obligación al municipio, quien mensualmente cancela por los servicios de aseo y alcantarillado.

Finaliza diciendo, que existió una culpa exclusiva de la víctima, pues a nadie se le puede ocurrir invertir recursos significativos sin tener la certeza en beneficio de quien lo hacía y lo más grave, sin tener la certeza de si va a tener respaldo documental o jurídico suficiente para exigir el pago en contraprestación, por lo tanto, basado en esta postura, se aparta de la tesis de buena fe alegada por el a quo.

VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. Las partes no presentaron alegatos de conclusión. VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Procurador 47 II Judicial Para Asuntos Administrativos, no emitió concepto de fondo. VIII.- CONSIDERACIONES. - 8.1.- COMPETENCIA. - Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - Le corresponde a la Sala analizar, si en el asunto de autos se demostró la existencia de un enriquecimiento sin causa (actio de in rem verso) a favor del Municipio de El Paso - Cesar y un empobrecimiento del señor VÍCTOR MANUEL ACOSTA MUÑOZ, a causa de la supuesta prestación de sus servicios de mantenimiento, limpieza y reconstrucción del sistema de alcantarillado en el municipio y sus corregimientos, sin que mediara contrato alguno. De acreditarse lo anterior, se analizará si el actor Reparación Directa Proceso No. 2014-00427-01 Fallo segunda instancia 5 tiene derecho al reconocimiento y pago de los valores adeudados por el servicio prestado durante los meses de julio de 2012 y agosto de 2013. 8.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES. - Tal como señaló el a quo, el Consejo de Estado2 en sentencia de unificación, señaló que el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique, por la elemental pero suficiente razón consistente en que esta acción requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa.

No obstante, la máxima Corporación precisó, que quienes intervengan en la celebración de un contrato, deben acatar la exigencia legal del escrito, siendo procedente admitir la prestación del servicio de manera verbal, únicamente en los casos allí señalados, así expresó la máxima Corporación: “Para este efecto la Sala empieza por precisar que, por regla general, el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia3 a partir del artículo 8º de la ley 153 de 1887, y ahora consagrado de manera expresa en el artículo 8314 del Código de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente.

Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4º).

En los demás casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en ésta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta. En consecuencia, sus destinatarios, es decir todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia. Y si se invoca la buena fe para justificar la procedencia de la actio de in rem verso en los casos en que se han ejecutado obras o prestado servicios al márgen de una relación contractual, como lo hace la tesis intermedia, tal justificación se derrumba con sólo percatarse de que la buena fe que debe guiar y que debe campear en todo el iter contractual, es decir antes, durante y después del contrato, es la buena fe objetiva y no la subjetiva. 2 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SALA PLENA - SECCIÓN TERCERA. CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá D.C, diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012). Radicación: 73001-23-31-000-2000- 03075-01 (24.897). “3 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, de 12 de mayo de 1955. G.J. LXXX, 322. 4 Artículo 831: Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro”.

Reparación Directa Proceso No. 2014-00427-01 Fallo segunda instancia 6 (…) (..) la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno, pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó. Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes: a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993”.

(Subrayas fuera de texto). En virtud de lo anterior, la directriz jurisprudencial se inclina a la procedencia excepcional, de la actio in rem verso, pero bajo el cumplimiento de ciertos requisitos, tesis que es acogida por este Tribunal, más aún cuando media sentencia de unificación del Tribunal de Cierre de lo Contencioso Administrativo. 8.4.- CASO CONCRETO En aras de resolver el problema jurídico planteado, procede la Sala al estudio del caso en concreto, una vez verificadas las pruebas recaudadas en el expediente, con miras a definir el acatamiento o no, de los requisitos o presupuestos esbozados por la jurisprudencia contenciosa administrativa, para el efecto.

Reparación Directa Proceso No. 2014-00427-01 Fallo segunda instancia 7 - Certificaciones expedidas por el Auxiliar de la Oficina de Planeación en las Funciones de Control y Ordenamiento del Corregimiento de La Loma – Municipio de El Paso, en donde se deja constancia el trabajo realizado por el señor VÍCTOR MANUEL ACOSTA MUÑOZ. (Folios 12, 18, 64, 67, 70 y 79) - Facturas de venta emitidas por la empresa Mantenimientos y Suministros ACOSMUV E.U, dirigidas a la Alcaldía Municipal de El Paso.

(Folios 13, 17, 19, 66, 69, 72, 81, 88) - Certificaciones suscritas por habitantes de varios barrios en el Municipio de El Paso, en donde dejan constancia sobre los trabajos realizados por el demandante. (Folios 14, 16, 65, 71, 80) - Certificación expedida por el Inspector Rural de Policía de la Loma de Calentura, donde se deja constancia los trabajos realizados por el actor.

(Folio 15 y 16) - Fotografías (Folios 20 a 63, 73 a 78, 84 a 87) - Contratos de prestación de servicios suscritos entre el Municipio de El Paso – Cesar, y el señor Nelson Enrique Bello Julio, para la prestación de sus servicios como apoyo a la gestión de la secretaría de planeación. (Folios 116 a 127) - Declaraciones rendidas en la audiencia de pruebas adelantada en el juzgado de instancia, por los señores NELSON ENRIQUE BELLO JULIO y ADALBERTO FRANCISCO BERMÚDEZ MENDOZA.

(Pueden ser escuchadas en el Cd visto a folio 150) Descendiendo al caso concreto tenemos, que la problemática de esta actuación, se circunscribe en definir, si hay lugar a la procedencia de la actio in rem verso, como quiera que el demandante alega la prestación de sus servicios en el mantenimiento, limpieza y reconstrucción del sistema de alcantarillado del Municipio de El Paso, autorizados por éste, en virtud de órdenes verbales sin soporte contractual.

El a quo, accedió a las pretensiones incoadas, dando aplicabilidad a la causal exceptiva consignada en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 19 de noviembre de 2012, referente al constreñimiento e imposición del ente municipal, dada su superioridad en la relación, la que impuso al particular el suministro del servicio, prescindiendo del contrato estatal, lo que tuvo en cuenta dada la acreditación de la realización de los trabajos a raíz de las certificaciones allegadas y ratificadas con los testimonios.

En contraposición a esta teoría, la entidad territorial manifiesta que dentro del proceso no se tienen pruebas fehacientes y contundentes que acrediten el constreñimiento y la imposición por parte de la entidad municipal, para la prestación del servicio reclamado, necesario para que la causal exceptiva se configurara, además, que pese a la acreditación de los trabajos, la entidad territorial no estaba legitimada en la causa para la cancelación de esos servicios, y, finalmente, alega la causa exclusiva de la víctima.

Así las cosas, atendiendo a dicha controversia y en virtud de los soportes jurisprudenciales y el acervo probatorio recopilado, la Sala considera, que la decisión de primera instancia debe ser revocada, por las siguientes razones. Se explica, esta Colegiatura observa, a diferencia de lo sostenido por el a quo, que en esta oportunidad no se materializa la figura de la actio in rem verso, como quiera Reparación Directa Proceso No. 2014-00427-01 Fallo segunda instancia 8 que brillan por su ausencia los requisitos sustanciales establecidos en la jurisprudencia para la procedencia de la causal primera, señalada en el precedente de unificación del Consejo de Estado, atrás transcrito, y, que fuese aplicada por el a quo, esto es “Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.” En efecto, al entrar a desmenuzar los presupuestos para que se configure la causal exceptiva indicada por el Consejo de Estado, salta a la vista que el requisito principal es que dentro del expediente debe aparecer acreditado fehacientemente o de manera evidente, el constreñimiento o la imposición de la entidad pública, sin participación del particular, en la ejecución de un servicio o el suministro de bienes, aspectos que en el sub examine no se atisban.

Se acota, que al tenor de la real academia de la lengua, la palabra constreñir significa “obligar, precisar, compeler por fuerza a alguien a que haga y ejecute alguna cosa”, por lo tanto, si revisamos el material probatorio allegado, brilla por su ausencia la prueba que acredite la imposición a la fuerza, en contra de la voluntad del actor, para que éste ejecutara las labores que hoy reclama, esto es, para que realizara la limpieza, mantenimiento y reconstrucción del sistema de alcantarillado del municipio en las ápocas aludidas en la demanda.

Ahora, aunque en el proceso no se desconoce que el actor pudo haber ejercido las labores de limpieza y mantenimiento al sistema de alcantarillado del municipio, pues así se describe en cada una de las certificaciones aportadas, debidamente ratificado con las declaraciones rendidas en el juzgado de instancia, ello simplemente demostraría que el demandante ejecutó los trabajos, más no, sería la prueba fehaciente de que ello obedeció a la conducta impositiva y constreñida de la administración, dado su carácter de autoridad superior, como para dar por sentado la configuración de la causal exceptiva como consideró el a quo.

Vale la pena resaltar además, que cuando el Consejo de Estado se refiere a la acreditación de manera fehaciente dentro del proceso, del constreñimiento o la imposición, se refiere a la imposibilidad de que exista asomo de duda sobre ello, lo que puede entenderse de su significado literal “Que prueba o da fe de algo de forma indudable.” Así las cosas, con el precedente de unificación pluricitado, la máxima Corporación lo primero que dejó como regla general, es que el enriquecimiento sin causa no puede aplicarse a situaciones que desconocen la normatividad sobre contratación administrativa, en cuanto es deber de las partes contratantes acatar el ordenamiento jurídico y las exigencias que de él se deriven, sin que sea admisible alegar la ignorancia como excusa de la inobservancia, en la medida en que la teoría que invoca la buena fe de la persona afectada para justificar la procedencia de la actio in rem verso y ordenar la compensación del patrimonio cuando se han ejecutado obras, prestado servicios o suministrado bienes, sin existir contrato, no es la apropiada, en cuanto la buena fe que debe orientar todo el proceso contractual, debe ser la objetiva y no la subjetiva, sin embargo, sólo en ocasiones excepciones es procedente invocar el enriquecimiento sin causa cuando se ejecuten servicios sin que medie contrato alguno, pero para ello, dentro del litigio deben acreditarse las reglas excepcionales señaladas, describiendo en relación a la primera de ellas, que es la que nos ocupa, que deben aparecer en el proceso material probatorio que Reparación Directa Proceso No. 2014-00427-01 Fallo segunda instancia 9 enseñen con certeza, que la administración constriñó o impuso al contratista la ejecución de esas obras adicionales reclamadas.

Al tenor de lo anterior, la Sala reitera, que las certificaciones tenidas en cuenta por el a quo, así como las declaraciones de quienes las suscribieron, no son prueba fehaciente que demuestren el constreñimiento requerido, únicamente, comprueban el desarrollo de la labor, por lo tanto, no podían tenerse como fundamento para admitirse el enriquecimiento sin causa, al no estar comprendida la situación dentro de ningún caso excepcional a los señalados por la jurisprudencia. Cabe considerar además, que tal como aduce la entidad recurrente, las certificaciones ni siquiera fueron expedidas por el representante legal del municipio demandado, ni por el titular de la sectorial que la emite, pues nótese que ellas fueron suscritas por un auxiliar de la oficina de planeación municipal, y, por un inspector rural, funcionarios que no tendrían sobre el presunto contratista, superioridad o mando alguno, ni mucho menos, serían los encargados de ordenarle de manera verbal, la prestación del servicio esencial que requería el municipio, como para aducir que se asaltó a su buen fe, echándose de menos la solicitud del servicio del alcalde municipal, o en su defecto, del gerente de la empresa de servicios públicos del Municipio de El Paso, quien en últimas, sería la entidad encargada del desarrollo de tales funciones dentro y fuera de la municipalidad, como para poder advertir, aunque sea mínimamente, rastro del constreñimiento aludido.

De otro lado, al plenario también se aportaron unas facturas de venta que hacen presumir la legalidad ante la autoridad municipal del servicio prestado, no obstante, tal como afirmó el a quo, éstas no cumplen los requisitos legales para poder darles valor probatorio, pues se echa de menos si fueron presentadas o no ante la autoridad responsable, en la medida en que carecen de firma o sello de recibido de la entidad.

En consecuencia, en palabras del Consejo de Estado, quienes pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe, sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia, y, si se invoca la buena fe para justificar la procedencia de la actio de in rem verso en los casos en que se han ejecutado obras o prestado servicios al margen de una relación contractual, tal justificación se derrumba con sólo percatarse de que la buena fe que debe guiar y que debe campear en todo el iter contractual, es la objetiva y no la subjetiva, sin embargo, si se comprueba de manera fehaciente, sin ninguna duda posible, la configuración de las causales excepcionales plasmadas, sería procedente la aplicación de dicha figura para perseguir el cumplimiento de las obligaciones dinerarias que reclama, circunstancias que en el sub examine no se desprenden.

En ese orden de ideas, debe recordarse, que la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte, de acuerdo con el artículo 167 del C.G.P., y si bien la ley faculta al juez para decretar pruebas de oficio, tal posibilidad no puede convertirse en un instrumento que supla, en su totalidad, las obligaciones que corresponden a las partes en el proceso.

Sobre el deber que le asiste al demandante de acreditar los hechos en que fundamenta su demanda, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 30 de noviembre de 2006, número interno 16626, Actor: Ramón Fernández Fernández y otro, citando la sentencia del 4 de mayo de 1992 de esa misma Corporación, manifestó: Reparación Directa Proceso No. 2014-00427-01 Fallo segunda instancia 10 “Las afirmaciones o hechos fundamentales y las pruebas aportadas al proceso regular y oportunamente constituyen el único fundamento de la sentencia. En derecho no basta afirmar o relatar unos hechos sin que exista seguidamente la prueba de todos y cada uno de ellos; las pruebas son las herramientas que le permiten al juzgador establecer la verdad y ante la ausencia de ellas, ya sea porque no se emplearon oportunamente y en debida forma los medios que la ciencia y la técnica del derecho ofrecen a las partes, no queda distinto remedio que absolver, dando aplicación al conocido principio onusprobandi o carga de la prueba”.

(Sic). Por otro lado, esa misma Corporación se ha referido a la carga de la prueba basada en el principio de auto responsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable5: “Si bien el derecho procesal tiene la finalidad de ‘servir de instrumento necesario para la concreción y efectividad de las normas sustanciales’6, la Constitución de 1991 ‘lo elevó a rango constitucional en su artículo 228, pues son las normas procesales probatorias de una especial relevancia ya que tal como se repite desde siempre y concreta el aforismo romano ‘Idemest non esseaut non probari’, igual a no probar es carecer del derecho, pues de poco sirve ser titular de una determinada relación jurídica u ostentar una precisa calidad de tal orden, si en caso de que se pretenda desconocer o discutir o sea necesario evidenciarla, no estamos en capacidad de acreditar esa titularidad ante quien nos la requiere, en cuestiones públicas o privadas”7.

“Es así como una de las reglas técnicas del derecho probatorio es la de la carga de la prueba, la cual parte del supuesto de que ‘son los sujetos de derecho que intervienen en el proceso sobre los que gravita fundamentalmente el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten y por eso que a su iniciativa para solicitarlas e interés para llevarlas a efecto se atiende de manera primordial.

( ) El concepto de carga de la prueba es central para entender el porqué de ciertas decisiones judiciales, pues en aquellos eventos donde la ausencia de pruebas se presenta, no puede el juez abstenerse de decidir y es así como se impone un fallo en contra de quien tenía radicada la carga de la prueba’8. Es evidente que nadie mejor que el interesado para conocer los medios de prueba que deben emplear, con el fin de demostrar los hechos en que están fundamentando sus pretensiones.”9(Sic).

Entonces la carga de la prueba, como regla de juicio, que indica a las partes la responsabilidad que tiene para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados, son los elementos necesarios para que la parte demandante obtenga favorablemente sus pretensiones, pues quien bien prepara la demanda sabe de antemano cuáles hechos le interesan que aparezcan demostrados en el proceso, y por tanto sabe de la necesidad de que así sea. 5 BETANCUR JARAMILLO, Carlos, De la Prueba Judicial, Ed. Dike.1982, pág 147. 6 “LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil Pruebas, Tomo III, DUPRE Editores, Bogotá D. C. 2001, Pág. 15.” 7 “Ibídem.” 8 “Op. Cit.

Pág. 26.” 9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia de 24 de marzo de 2004, Radicación número: 44001-23-31-000-2003-0166- 01 (AP), C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Reparación Directa Proceso No. 2014-00427-01 Fallo segunda instancia 11 En esas condiciones, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, será REVOCADA, para en su lugar negar las súplicas de la demanda. 8.5.- CONDENA EN COSTAS. - Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho10, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado11en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso que nos ocupa, la Sala no condenará en costas, teniendo en cuenta que no se atisba evidencia alguna de causación de expensas que justifiquen su imposición. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 10 Artículo 361 del Código General del Proceso. 11 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Reparación Directa Proceso No. 2014-00427-01 Fallo segunda instancia 12 PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de fecha 14 de febrero de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En su lugar, se NIEGAN las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 061, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO DORIS PINZÓN AMADO PRESIDENTE Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8964f23341bf622605b6cbf513f720140ab694601d471e89f3cf3ec2b4650f55 Documento generado en 31/08/2023 11:08:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica