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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20-001-33-33-004-2014-00473-01

Reporting judge: María Luz Álvarez Araújo

Date: 2023-08-31

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MÓNICA ISABEL CÁRDENAS MARTÍNEZ DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL CESAR RADICADO: 20-001-33-33-004-2014-00473-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el 11 de mayo de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, siendo la parte resolutiva del siguiente tenor literal: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-004-2014-00473-01 Sentencia de segunda instancia 2 II.

ANTECEDENTES. 2.1. PRETENSIONES. MÓNICA ISABEL CÁRDENAS MARTÍNEZ, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 21 de mayo de 2014, mediante el cual el Secretario de Salud Departamental, le negó la petición de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de una relación laboral con esa entidad.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-004-2014-00473-01 Sentencia de segunda instancia 3 Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declarara la existencia de una relación laboral permanente sin solución de continuidad, desde el 9 de junio de 2008 y hasta el 30 de diciembre de 2011; se condenara a la parte demandada a reconocer y pagar todas las acreencias laborales y las sumas correspondientes a la liquidación de las prestaciones sociales, así como los aportes con destino a la seguridad social.

De igual forma, solicitó la devolución de los dineros que le fueron descontados por concepto de retención en la fuente; que los valores que resultaren adeudados sean cancelados de forma indexada, junto con los intereses moratorios a que haya lugar; que se le reconozca la indemnización moratoria contenida en la Ley 244 de 1995; y, por último, que se le pague la suma equivalente a 48.7 SMMLV por concepto de perjuicios morales. 2.2.

HECHOS Entre los hechos referidos en la demanda se destaca que el actor prestó sus servicios de manera constante e ininterrumpida en la Gobernación del Cesar, desde el 9 de junio de 2008 y hasta el 30 de diciembre de 2011, desarrollando labores como “radicadora de cuentas”; vinculada a través de contratos de prestación de servicios, cumpliendo con un horario de trabajo y con derecho a una remuneración mensual.

Indicó que durante la relación contractual se presentaron los tres elementos estructurales de una verdadera relación laboral, como son: el pago de un salario, la prestación personal del servicio y una constante subordinación. Por último, manifestó que, dada su vinculación mediante contrato de prestación de servicios, nunca le han sido reconocidas sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales a que dice tener derecho.

2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. En efecto, previa relación de los hechos probados dentro del proceso, y luego de precisar el marco normativo y jurisprudencial de los contratos de prestación de servicios y los contratos de trabajo, la juez a-quo determinó que en el caso sub examine se acreditó la configuración de los tres elementos que caracterizan una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia respecto del empleador, surgiendo para la actora el derecho a recibir una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de pagar, en aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

Así pues, señaló que, al analizar las pruebas documentales allegadas al proceso, en conjunto con los testimonios de los señores Cándida Reales Carrillo y Danilo Daza Gutiérrez, quienes manifestaron que la actora se desempeñó como “radicadora de cuentas” en la Secretaría de Salud del Departamento del Cesar, en el horario establecido por la entidad y cumpliendo con las órdenes del Secretario de Salud Departamental, era dable concluir que dicha labor fue ejercida de forma subordinada.

Adicionalmente, mencionó que los referidos testigos, además de haber sido compañeros de trabajo de la actora, tampoco fueron tachados por la entidad demandada ni se conoce que hayan adelantado alguna demanda con las mismas pretensiones aquí ventiladas, razón por la cual se le dio pleno valor probatorio. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-004-2014-00473-01 Sentencia de segunda instancia 4 Por otro lado, sostuvo que la actora desarrolló sus funciones de manera permanente, toda vez que estuvo vinculada al DEPARTAMEMNTO DEL CESAR durante los años 2008 a 2011, con algunas interrupciones de períodos cortos entre uno y otro contrato, pero que, según los testimonios, en especial el de Cándida Reales Carrillo, en dichas interrupciones la actora prestaba sus servicios de forma gratuita.

Así mismo, indicó que las funciones del objeto contractual eran propias e inherentes a la misión de la entidad demandada y desbordan la esfera de la coordinación de actividades. Probada entonces la existencia de una relación laboral entre las partes, concluyó que la demandante tenía derecho a recibir una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de pagar, sin que ello implicara adquirir la condición de servidor público.

En este sentido, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que le corresponda por ley a los empleados de planta que cumpla funciones similar o equivalentes a las de la actora, liquidadas con base en los honorarios pactados en los respectivos contratos, durante los períodos comprendidos entre el 7 de febrero de 2011 y hasta el 23 de diciembre de 2011 (por operancia de la prescripción trienal); asimismo, ordenó pagar el porcentaje que por Ley debió cancelar el DEPARTAMEMNTO DEL CESAR, como empleador, por aportes al fondo de pensiones pero solo en las sumas que hiciere falta, tomando como base de liquidación el valor mensual contratado; sin imponer condena en costas. 2.3.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Argumentó que no se acreditó el elemento de la subordinación que caracteriza la relación laboral, en la medida que los testimonios no fueron lo suficientemente claros respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente tuvo lugar la relación laboral alegada por la parte demandante con el Departamento del Cesar.

En este orden, adujo que el testigo Danilo Daza Gutiérrez rindió una declaración de carácter general, puesto que, al ser interrogado, siempre se refería a todos los contratistas que estaban en la Secretaría de Salud Departamental, señalando que todos cumplían con un horario de trabajo y recibían órdenes, pero cuando se le preguntó si alguna vez estuvo presente al momento en que el entonces Secretario de Salud impartía dichas órdenes su respuesta fue que no. Adicionalmente, con relación al horario de trabajo, resaltó que existe contradicción entre lo declarado por el testigo Daza Gutiérrez y el testigo de apellidos Reales Carrillo.

De igual forma, señaló que la juez a-quo debió valorar con más rigurosidad el testimonio rendido por Cándida Graciela Reales Carrillo, ya que esta no solo figuraba contratista de la Gobernación del Departamento del Cesar, sino también que era vecina de la parte actora. Por estas razones, consideró que la testigo en mención se encontraba parcializada y además tampoco probó que estuviera presente en alguna reunión o que en su presencia el Secretario de Salud de la época haya dado órdenes a la demandante para ejecutar sus labores.

Por otro lado, sostuvo que en el plenario no existe prueba documental alguna que acredite que la actora estuvo trabajando sin contrato, ni mucho menos que haya prestado labores de atención al público. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-004-2014-00473-01 Sentencia de segunda instancia 5 De esta manera, reiteró entonces que el elemento de la subordinación no se encuentra debidamente acreditado en el plenario, dado la falta de certeza de los testimonios recaudado, dejando muchas dudas acerca de la forma como se desarrolló esa supuesta relación laboral alegada en la demanda.

III. TRAMITE PROCESAL Mediante auto del 29 de abril de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada y se dispuso notificar a las partes y al Ministerio Público1. Posteriormente, por auto del 20 de mayo de 2021, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto2.

3.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La parte actora en sus alegatos de conclusión solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia que decretó la nulidad del acto administrativo acusado y, en consecuencia, declaró la existencia de una relación laboral, entre otras decisiones3. Por su parte, el Departamento del Cesar reiteró en síntesis los argumentos plasmados en el recurso de apelación4.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el asunto. V. CONSIDERACIONES Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir. 5.1. COMPETENCIA. La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda. 5.2.

PROBLEMA JURÍDICO. La controversia que se plantea en el presente proceso se contrae a determinar si entre la parte actora y el DEPARTAMENTO DEL CESAR, se presentó una relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trató de una vinculación de índole contractual.

Para el efecto, esta Colegiatura procederá a estudiar i) el régimen jurídico de los contratos de prestación de servicios y sus diferencias con los contratos de trabajo, atendiendo la jurisprudencia que sobre la materia ha emitido la Corte Constitucional 1 Archivo digital No. 10 de la plataforma OnDrive. 2 Archivo digital No. 13 de la plataforma OnDrive. 3 Archivo digital No. 14 de la plataforma OnDrive. 4 Archivo digital No. 15 de la plataforma OnDrive.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-004-2014-00473-01 Sentencia de segunda instancia 6 y el Consejo de Estado; y ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas al proceso y los fundamentos de la apelación. 5.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. a) Generalidades del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de carácter laboral. La Ley 80 de 1993, en el artículo 32, numeral 3º, define los contratos de prestación de servicios como aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la respectiva entidad.

Tales contratos solo podrán llevarse a cabo con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con el personal de planta o en razón a que se requiera un conocimiento cualificado. En todo caso, señala que el contrato de prestación de servicios no genera relación laboral ni prestaciones sociales, celebrándose en forma estricta por el término indispensable.

La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de fijar los lineamientos jurisprudenciales, para establecer las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral, así: «3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo. El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. […] b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-004-2014-00473-01 Sentencia de segunda instancia 7 Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de qué trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. […] En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a (sic) contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo Subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. […]5» (Negrillas fuera del texto original).

En efecto, conforme al artículo 53 de la Constitución Política, se considera como principio fundamental en la relación laboral la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de esta, garantizando con ello todos aquellos derechos mínimos e irrenunciables inherentes a la condición del trabajador. De manera que la naturaleza del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuada cuando se demuestren los elementos de la relación laboral, es decir, la subordinación o dependencia respecto del empleador, la prestación personal de la labor por parte del trabajador que da derecho a la correspondiente remuneración; evento en el cual surge la obligación de reconocer y pagar las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del postulado constitucional contenido en el artículo 53.

En este mismo sentido, con posteridad a la providencia antes citada de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005, expediente No. 0245 Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente: «De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional […]». 5 Sentencia C-154 /97 de la Corte Constitucional.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-004-2014-00473-01 Sentencia de segunda instancia 8 La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, según la cual, una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada, a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho, una indemnización con base en el valor del contrato, las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.

De igual forma, debe indicarse que la Sala Plena del Consejo de Estado, en fallo del 18 de noviembre de 20036, rechazó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral en circunstancias en las cuales el contratista coordina con su contratante la prestación del servicio, pues allí evidentemente no se advierte la existencia de una relación de subordinación, al respecto indicó: «Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.

Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita.

Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales». Este razonamiento fue reiterado por la Sección Segunda de la alta Corporación, que en fallos como el del 23 de julio de 20057, sostuvo la tesis de la necesidad de acreditar indiscutiblemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial, que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, criterio que se ha mantenido en diversos pronunciamientos8 y que se encuentra vigente, tal como se plasmó en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado No: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, al señalar que: «El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia» (Negrilla fuera de texto original).

De otra parte, es necesario aclarar que el Consejo de Estado ha considerado que el reconocimiento de la relación laboral no implica conferir a los contratistas en la modalidad de prestación de servicios el status de empleado público. En torno a este punto esa Corporación ha señalado lo siguiente: «Respecto del reconocimiento de las prestaciones sociales, una de las consecuencias del vínculo laboral es el derecho a que ellas se reconozcan, de conformidad con el 6 Radicación IJ-0039.

Actora: María Zulay Ramírez Orozco. C P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 7 Proferido dentro del expediente 0245, M.P. Jesús Maria Lemos Bustamante 8 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 19 de febrero de 2009. Radicado Interno: 3074- 2005. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-004-2014-00473-01 Sentencia de segunda instancia 9 régimen aplicable previsto para el servidor público, como se establece de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución que consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales” Los supuestos contratos u órdenes de prestación de servicios a que ha hecho referencia, pretendieron esconder una vinculación de derecho laboral público; sin embargo, como ya se dijo, la actora no puede ser considerada empleada pública docente.” Se debe, por consiguiente, entender que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en desarrollo de lo previsto en el artículo 53 de la Carta Fundamental, no puede ampliarse hasta otorgar a favor de la demandante unas prestaciones sociales, propiamente dichas, pues ellas nacen a favor de quienes por cumplir todas las formalidades sustanciales de derecho público, para él acceso al servicio público, alcanzan la condición de servidor.

Pero como quedó ya explicado, la administración desconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución y en consecuencia ocasionó unos perjuicios que deben ser resarcidos en los términos del artículo 85 del C.C.A. La base para la liquidación de la indemnización que se reconoce será el valor pactado en cada contrato u orden de prestación de servicios […]»9.

(Negrillas se destaca ahora). En ese orden, se encuentra que, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho, la función pública se ejerce a través de personas que se vinculan al servicio con el Estado en calidad de servidores públicos, para lo cual las entidades públicas adoptan las plantas de personal que consideran necesarias a fin de alcanzar sus cometidos.

De suerte que la omisión por parte de la entidad en adoptar la planta de personal adecuada para su funcionamiento, no justifica la vinculación de personal mediante contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente10, toda vez que la administración está obligada a crear los cargos que requiera para su funcionamiento (artículo 122 de la C.P. y 7° del Decreto 1950 de 1973); por lo que debe concluirse que el contrato de prestación de servicios, solamente, es procedente cuando se trate de labores que no se puedan cumplir con el personal de planta o cuando se requiera de un conocimiento especializado.

En el mismo sentido lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009, dentro del expediente D-7615, al resolver una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 2º (parcial) del Decreto Ley 2400 de 1968, tal y como fue modificado por el artículo 1º (parcial) del Decreto Ley 3074 de 1968, actora: María Fernanda Orozco Tous, con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, así: «Así las cosas, en el análisis probatorio del caso concreto, deberá tenerse en cuenta factores como: i) la voluntariedad con la que las partes acuden a la forma 9 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 10 Decreto 2400 de 1968 “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”.

Artículo 2º. Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.

Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos; obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. (Negrilla de la Sala). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-004-2014-00473-01 Sentencia de segunda instancia 10 contractual escogida.

Dicho en otros términos, por ejemplo, si un asociado debe afiliarse a una cooperativa para obtener un contrato de trabajo, es claro que dicha decisión no es libre y, por ese hecho, ese acto constituye una desviación de la forma asociativa legal y constitucionalmente autorizada. ii) la finalidad con la que se acude a la forma contractual, pues si se celebran contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones permanentes de la entidad, o si se acuerda la prestación de servicios personales subordinados a cambio de una remuneración económica con una cooperativa de trabajo, de tal forma que puedan retirarse trabajadores de sus nóminas, o recortarse plantas de personal, o se celebran contratos con empresas de servicios temporales para el desempeño de funciones propias del giro ordinario de los negocios empresariales, es evidente que se ha utilizado una forma contractual legal para desnaturalizar la relación laboral. iii) la prestación directa del servicio y el ánimo con el que el beneficiario del trabajo lo recibe.

En efecto, quien contrata un servicio personal de trabajo debe ser plenamente consciente de la naturaleza del vínculo acordado, pues si celebra un contrato de prestación de servicios profesionales no puede exigir subordinación del trabajador, o si celebra un contrato de prestación de servicios con una cooperativa de trabajo no puede ser ajeno a la relación laboral que se genera entre el trabajador y la cooperativa.» (Se resalta ahora). b) Caso concreto y análisis probatorio.

Con el propósito de esclarecer la verdadera relación existente entre el demandante y el DEPARTAMENTO DEL CESAR, se analizará si en el plenario se encuentran demostrados los elementos que conforman la relación laboral, a saber: (i) la prestación personal de servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación o dependencia respecto del empleador, requisito este último en el que hace énfasis la parte actora, que se cumplió en el presente caso.

(i) prestación personal del servicio. En este punto, la Sala encuentra probado que la actora estuvo vinculada directamente con el DEPARTAMENTO DEL CESAR, durante los años 2008 a 2011, a través de contratos de prestación de servicios y cuyos objetos fueron “brindar apoyo en los procesos de auditorías de cuentas de la red pública y privada de la oficina de seguridad social de la Secretaría de Salud Departamental del Cesar” y/o “Apoyo a los procesos de radicación de cuentas médicas de la red prestadora de servicios de salud de la población pobre no asegurada, población en situación de desplazamiento y subsidiada en eventos no pos-s que deben desarrollarse en ejecución de la contratación de los servicios de salud, enmarcados en el eje programático de aseguramiento del plan territorial de salud”, como dan cuenta los contratos y certificaciones que obran en el expediente administrativo, que se encuentran en el archivo digital No. 3 del expediente electrónico cargado en el aplicativo OneDrive.

En las pruebas mencionadas, se observa que la entidad demandada contrató los servicios de la actora, durante los siguientes períodos: No ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PLAZO DE EJECUCIÓN OBJETO VALOR DEL CONTRATO DESDE HASTA 1 272 de 2008 11-06-2008 11-12-2008 Prestación de servicios para brindar apoyo en los procesos de auditorías de cuentas de la red pública y privada de la oficina de seguridad social de la Secretaría de Salud Departamental del Cesar. $8.400.000 2 159 de 2009 25-03-2009 24-12-2009 Prestación de servicios para brindar apoyo en los procesos de auditorías de cuentas de la red pública y privada de la oficina de seguridad social de la Secretaría $16.200.000 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-004-2014-00473-01 Sentencia de segunda instancia 11 de Salud Departamental del Cesar. 3 271 de 2010 29-01-2010 30-12-2010 Prestación de servicios para brindar apoyo en los procesos de auditorías de cuentas de la red pública y privada de la oficina de seguridad social de la Secretaría de Salud Departamental del Cesar. $21.450.000 4 227 de 2011 07-02-2011 30-12-2011 Apoyo a los procesos de radicación de cuentas médicas de la red prestadora de servicios de salud de la población pobre no asegurada, población en situación de desplazamiento y subsidiada en eventos no pos-s que deben desarrollarse en ejecución de la contratación de los servicios de salud, enmarcados en el eje programático de aseguramiento del plan territorial de salud. $30.815.000 Es preciso acotar que las documentales citadas en precedencia fueron incorporadas por el juez a-quo en la audiencia inicial llevada a cabo el pasado 2 de agosto de 2018, oportunidad en la cual se dio traslado a la parte demandada para que ejerciera su derecho de contradicción. Sin embargo, tales documentos no fueron tachados de falso ni desconocidos, lo que permite valorarlos sin ninguna consideración adicional, pues se presumen auténticos conforme lo establece el artículo 244 del Código General del Proceso, que en su tenor literal dispone: «ARTÍCULO 244.

DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.» Así pues, para la Sala es claro que la actora prestó sus servicios en dicha entidad territorial, por el periodo comprendido entre el 11 de junio de 2008 y hasta el 30 de diciembre de 2011, lo que demuestra claramente el primer elemento de la relación laboral.

(ii) Remuneración. Este requisito se acredita con el valor pactado en los diferentes contratos de prestación de servicios -ya relacionados-, donde consta que la entidad fijó en favor de MÓNICA ISABEL CÁRDENAS MARTÍNEZ una retribución por sus servicios, que recibía en mensualidades vencidas, previa certificación de cumplimiento expedida por el interventor del contrato, junto con los demás documentos legales e internos solicitados por la Gobernación del Departamento del Cesar, tal como se observa en la cláusula segunda de los contratos de prestación de servicios relacionados anteriormente.

(iii) Subordinación. Frente a este aspecto, la parte demandada, en su recurso de apelación, hace énfasis en que no se configuró una relación laboral con la demandante, por cuanto no se demostró la existencia de los elementos integrantes de un contrato de trabajo, especialmente la subordinación. Como primera medida, se encuentra probado que MÓNICA ISABEL CÁRDENAS MARTÍNEZ suscribió varios contratos de prestación de servicios, con algunas interrupciones, y que el desempeño de sus labores fue por más de 3 años, circunstancia que evidencia que no se trató de un vínculo ocasional o temporal, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-004-2014-00473-01 Sentencia de segunda instancia 12 característica propia del contrato de prestación de servicios, al tenor del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, lo cual constituye un “indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral”11.

A esa conclusión llegó el H. Consejo de Estado, en un caso donde se dijo que el demandante no desarrolló funciones meramente temporales: «[…] En el caso de autos, según obra en el plenario, se suscribieron con el demandante Contratos de Prestación de Servicios, de forma continua e ininterrumpida. No se trató, entonces, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la continuidad durante más de 24 meses, constituyéndose en un indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral, en idénticas condiciones a las del Médico General de planta […]»12 (Negrilla fuera del texto original).

Sin embargo, las demás pruebas obrantes en el plenario demuestran que en realidad no se configuró una relación laboral subordinada, como se explicará a continuación. En efecto, se destaca que el objeto del contrato de prestación de servicios No. 227 de 2011 (ver folios 51 al 55 del archivo No. 3 del expediente electrónico cargado en el aplicativo OneDrive), por ejemplo, consistió en apoyar “los procesos de radicación de cuentas médicas de la red prestadora de servicios de salud de la población pobre no asegurada, población en situación de desplazamiento y subsidiada en eventos no pos-s que deben desarrollarse en ejecución de la contratación de los servicios de salud, enmarcados en el eje programático de aseguramiento del plan territorial de salud”.

De igual forma, se encuentra probado que MÓNICA ISABEL CÁRDENAS MARTÍNEZ realizó las siguientes actividades, a saber: «CLÁUSULA QUINTA. OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA. Para el desarrollo del objeto a contratar debe cumplir las siguientes obligaciones: 1). Apoyo a la recepción y radicación de las facturas emitidas por las IPS prestadoras de servicios de salud. 2).

Apoyo a la recepción, validación y consolidación de rips de las IPS prestadoras de servicios de salud. 3). Soporte para la identificación y verificación que las facturas recibidas correspondan al departamento como responsable de pago. 4). Apoyar los procesos de depuración de cartera y consolidación. 5). Apoyar el envío a pago de facturas auditadas de las diferentes IPS que presten el servicio de salud. 6).

Apoyo en la consecución de soportes para dar respuestas a derechos de petición y demandas. 7). Acompañamiento en la distribución de las facturas recibidas a los auditores de cuentas y recobro. 8). Las demás que se deriven de la ejecución del objeto contractual.»13. Lo anterior permite concluir que la actora fue contratada para prestar una labor eminentemente administrativa u asistencial para apoyar los procesos de recepción, soporte y demás aspectos relacionados con el trámite de las facturas radicadas en la Secretaría de Salud del Departamento del Cesar.

Así mismo, de las actividades consagradas en los contratos, la Sala considera que la demandante pudo ejecutarlas con cierta independencia, toda vez que no implicaba que una persona le estuviera dando órdenes, sino que simplemente necesitaba pautas para el desarrollo de las labores, lo cual se infiere de la naturaleza de estas, y del hecho de que no obran pruebas contundentes que indiquen que hubiera estado bajo 11 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección “B”. Sentencia de 7 de febrero de 2013. Radicado No.: 250002325000- 2008-00653-01 CP. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 12 Ibidem. 13 Estas actividades fueron tomadas del contrato 227 de 2011. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-004-2014-00473-01 Sentencia de segunda instancia 13 una relación de subordinación o dependencia respecto del empleador.

Adicionalmente, comoquiera que la actora era la encargada de apoyar los procesos de recepción, soporte y demás aspectos relacionados con el trámite de las facturas radicadas en la Secretaría de Salud del Departamento del Cesar, era su deber desarrollar tal actividad en el lugar y en el horario de funcionamiento establecido por la entidad, motivo por el cual no podía trabajar en su casa o de manera aislada.

También es necesario resaltar que, como lo señaló la jurisprudencia del H. Consejo de Estado14, cuando el personal de planta no resulta suficiente para prestar en debida forma el servicio público o que la labor requiera de conocimientos especializados, la entidad se ve en la imperiosa necesidad de contratar personas ajenas a la institución, en este caso a la actora para apoyar los procesos de recepción, soporte y demás aspectos relacionados con el trámite de las facturas radicadas en la Secretaría de Salud del Departamento del Cesar, lo que denota que era necesario que la contratista respetara las pautas, las jornadas en las cuales era requerida y la coordinación por parte de la entidad accionada, sin que ello signifique una real subordinación de la demandante respecto de la entidad donde desarrolló las labores contractuales.

De otra parte, esta Colegiatura comparte la valoración realizada por la juez a-quo sobre los testimonios de CÁNDIDA GRACIELA REALES CARRILLO y DANILO RAFAEL DAZA GUTIÉRREZ (quienes afirman haber sido compañeros de trabajo de la demandante), únicamente en cuanto describen las condiciones en que la accionante prestó sus servicios en la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, coincidiendo en señalar que desempeñó funciones de apoyo en los procesos de recepción, soporte y demás aspectos relacionados con el trámite de las facturas radicadas en la Secretaría de Salud del Departamento del Cesar.

Sin embargo, para la Sala, tales testimonios no son certeros respecto al tipo de órdenes o instrucciones que se le pudo haber impartido a la demandante, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo (propios de una subordinación laboral), las cuales debían mantenerse durante todo el vínculo contractual para desvirtuar los contratos de prestación de servicios.

Así, por ejemplo, la testigo CÁNDIDA GRACIELA REALES CARRILLO, cuando se le interrogó si le consta o estuvo presente al momento en que los entonces Secretarios de Salud del Departamento del Cesar, doctores Efraín Cabello y Ángela Salazar, le habrían impartido órdenes a la actora, y de que tipo eran dichas órdenes, contestó15: “en el momento en que ellos daban las órdenes yo no podía estar presente, porque yo no estaba allá en la secretaría, pero si recibíamos órdenes, yo personalmente recibía órdenes de mi jefa (…).

Tengo entendido que Mónica tenía más acercamiento con los secretarios y ella recibía órdenes directas de ellos.” Nótese entonces que la testigo CÁNDIDA GRACIELA REALES CARRILLO, no solo dejó en evidencia su desconocimiento sobre las supuestas órdenes que recibía la actora en relación con sus funciones, sino que tampoco ofreció mayores detalles sobre el tipo de órdenes o instrucciones que dice haberle impartido los entonces Secretarios de Salud del Departamento del Cesar, doctores Efraín Cabello y Ángela Salazar, pues, dicha testigo, simplemente se limitó a decir a manera general que “Mónica tenía más acercamiento con los secretarios y ella recibía órdenes directas de ellos”, pero no especifica o describe de forma alguna el tipo de instrucciones, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo (propios de una subordinación laboral), las cuales debían mantenerse durante todo el vínculo contractual para desvirtuar el contrato de prestación de servicios suscrito por la actora -insiste la Sala-.

Por su parte, el testigo DANILO RAFAEL DAZA GUTIÉRREZ, tampoco explicó ni brindó mayores detalles sobre las actividades que la actora desarrolló con ocasión 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 18 de noviembre de 2003, Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0039-01(IJ), Magistrado Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. 15 Min 19:15 a 20:20 de la audiencia de pruebas visible en el archivo No. 28 del expediente electrónico cargado en el aplicativo OneDrive.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-004-2014-00473-01 Sentencia de segunda instancia 14 del objeto contractual, sino que simplemente las enunció de manera general, pues, ante la pregunta de si en algún momento escuchó o presenció que el entonces Secretario de Salud le haya dado órdenes a la demandante, respondió16: “no escuché”.

Sumado a lo anterior, no se puede pasar por alto que el testigo DANILO RAFAEL DAZA GUTIÉRREZ declaró que labor que desempeño fue la de mensajero, de modo que no compartió puesto de trabajo con la actora, circunstancia que no solo afecta negativamente su credibilidad, sino que genera una duda razonable sobre los supuestos fácticos aquí interrogados, ya que no podía conocer cuáles eran las funciones específicas que aquella desarrollaba, ni muchos el cumplimiento de horario alguno por la parte de la demandante.

De lo expuesto hasta aquí, y apreciado en conjunto, se puede concluir de manera lógica que los citados testigos no fueron suficientes para describir las condiciones de tiempo, modo y lugar en que la actora pudo desarrollar su actividad contractual durante el período en que estuvo vinculada mediante sendos contratos de prestación de servicios, esto es, por los años 2008 a 2011.

Para la Sala entonces las labores que debían ejecutarse derivadas de los contratos suscritos por la actora no requerían de una persona que constantemente que estuviese dando órdenes para su realización, porque son actividades administrativas y/o operativas para el funcionamiento de la Secretaría de Salud del Departamento del Cesar, para lo cual basta con que se den unos lineamientos o instrucciones por parte de la demandada, y que se rindan unos informes de baja complejidad por parte de la contratista.

Ahora bien, si en gracia de discusión la demandante tenía que cumplir con un horario de trabajo, la Sala aclara que este simple hecho no constituye per se una subordinación laboral. Sobre el particular, se trae a colación la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, Rad. IJ-0039, M.-P. Nicolás Pájaro Peñaranda, en el que indicó que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, sin que ello signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación, así: «Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.

Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita.

Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales. […]» En consecuencia, en este caso concreto las pruebas testimoniales no son suficientes para acreditar fehacientemente el elemento subordinación, como requisito necesario para establecer si bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios, se ocultó una verdadera relación laboral entre las partes, en cuanto no ofrecen a la Sala la certeza requerida y de otro lado, no se allegaron pruebas 16 Min 35:32 al 36:07 de la audiencia de pruebas visible en el archivo No. 28 del expediente electrónico cargado en el aplicativo OneDrive.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-004-2014-00473-01 Sentencia de segunda instancia 15 documentales que refuercen la tesis de la parte actora, las cuales, en este caso, son necesarias para complementar esas pruebas testimoniales, conforme a la actual exigencia de la jurisprudencia del Consejo de Estado. En el caso sub examine, no existen documentos tales como órdenes o algún tipo de instrucciones, llamados de atención, invitación u órdenes de asistir a capacitaciones, circulares indicando la forma de realizar las labores; así como memorandos, comunicaciones, solicitud y concesión de permisos, entre otros, como ocurre con frecuencia en las relaciones laborales subordinadas, pues las únicas documentales aportadas al expediente fueron los contratos de prestación de servicios, la petición con la cual se reclamó la existencia de la relación laboral y el actos administrativo acusado, entre otros; y en ese sentido, la parte demandante no cumplió con la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos en que se apoyan sus pretensiones (artículo 167 del CGP), lo cual no puede trasladarse en el juez.

Así mismo, no puede olvidarse que en casos como el que se examina, la presentación de los informe de actividades, no puede considerarse como elementos de subordinación laboral, pues hacen parte de la supervisión que efectúa el contratante según el objeto contractual, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 numerales 117 y 418 de la Ley 80 de 1993, lo que significa simplemente que es una obligación legal, sin que pueda derivar una subordinación o dependencia para el contratista.

Sobre este punto, Consejo de Estado, señaló: «[…] Sobre el particular, debe señalarse que la rendición de informes mensuales en la ejecución del contrato, pasar planillas o hacer la planeación académica del mes siguiente, no pueden considerarse, por sí mismas, como elementos de subordinación laboral, pues hacen parte de la ejecución y de las relaciones de coordinación propias del contrato de prestación de servicios.

Así las cosas, en vista de que no se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio de la demandante, ni la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios y sin tener probados los elementos de la relación laboral, se concluye que no tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda»19.

(Negrillas fuera del texto original). Bajo estas consideraciones, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.

5.4. CONDENA EN COSTAS. Finalmente, en atención al primer inciso del artículo 188 del CPACA20, en concordancia con el numeral octavo21 del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas, advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprudencial, por parte del 17 1o.

Exigirán del contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado. Igual exigencia podrán hacer al garante”. 18 “4o. Adelantarán revisiones periódicas de las obras ejecutadas, servicios prestados o bienes suministrados, para verificar que ellos cumplan con las condiciones de calidad ofrecidas por los contratistas, y promoverán las acciones de responsabilidad contra éstos y sus garantes cuando dichas condiciones no se cumplan”. 19 Ver Sentencia de 12 de julio de 2018, proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas bajo el radicado No. 47001-23-33-000-2014-90009-01(5100-16). 20 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 21 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-004-2014-00473-01 Sentencia de segunda instancia 16 Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho). Sobre este punto, el Consejo de Estado al respecto dispuso: “En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P. Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En esas condiciones, se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas o agencias en derecho a cargo del ente demandado en ninguna de las dos instancias. Por lo tanto, se revoca la condena en costas en primera instancia y no se condena en costas en segunda instancia”22.

La Sala no condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, toda vez que, si bien resultó vencida, la entidad demandada al descorrer el traslado de los alegatos de conclusión se limitó a reproducir los argumentos planteados en el recurso de apelación que presentó ante el a-quo. 5.5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el 11 de mayo de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por MÓNICA ISABEL CÁRDENAS MARTÍNEZ contra el DEPARTAMENTO DEL CESAR, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

En su lugar se dispone:

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 084. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado 22 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de mayo de 2016, rad: 13001-23-33-000-2013-00016-01 (21559), C.P.: Jorge Octavio Ramírez Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5dfb8424f63e070d872b54b72d4c0c14c379f684f23a98d99d31e62d0d7a1626 Documento generado en 31/08/2023 11:32:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica