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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001333303620190035601

Reporting judge: Jorge León Arango Franco

Date: 2023-03-30

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Régimen jurídico aplicable / IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRES – Fundamento normativo – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., es administrativa y patrimonialmente responsable por los daños alegados por la parte actora, en virtud de la ocupación permanente de una franja de terreno de la Parcelación La Alquería P.H, con ocasión de la construcción de las redes de conducción de energía eléctrica.

Extracto: ( ) Se advierte entonces con absoluta claridad que a partir de la importancia que reviste los proyectos de generación de energía eléctrica, se contempló la declaratoria de utilidad pública sobre los mismos, y con ello, la facultad otorgada en cabeza de las empresas a cargo de dichos proyectos para imponer servidumbres sobre predios de propiedad privada, no obstante dicha facultad no se contempló como un ejercicio arbitrario por parte de estas entidades, sino que se estableció que para la construcción de aquellas servidumbres, las entidades debían en un primer término procurar el acuerdo con el propietario del predio, o ante el desacuerdo debían acudir en calidad de demandantes al proceso judicial de imposición de servidumbres dentro del cual, se debe en primer término consignar el valor de la compensación o indemnización que corresponda pero también existe la posibilidad para el propietario de controvertir la indemnización ofertada.

Siendo ello así, para el caso concreto, es evidente que la entidad demandada incumplió la carga obligacional prevista en las normas citadas, relativa a agotar en sede judicial el trámite del proceso de imposición de servidumbre, siendo que ante la imposibilidad de lograr un acuerdo con el propietario del bien, optó por ocupar de manera permanente la franja de terreno ya indicada, sin título alguno que legitimara dicha actuación. ( ) Bajo ese entendido, coincide la Sala con la conclusión a que arribó el a quo, en el sentido de indicar que la actuación de la entidad, deriva en su responsabilidad administrativa a título de falla en el servicio, siendo lo procedente ordenar a su costa, la reparación del perjuicio ocasionado que corresponde a la indemnización que corresponde a la limitación del dominio padecida, no resultando próspero el argumento que en este sentido, formula la entidad demandada.

Finalmente habrá de señalarse en relación con la manifestación de la recurrente para que en atención a la decisión, se ordene a la demandante facilitar la protocolización de la servidumbre de conducción de energía eléctrica, que la misma resulta improcedente porque en el marco del proceso de reparación directa, no es dable resolver sobre dicho aspecto, que como se indicó conforme a las normas en cita, corresponde a la jurisdicción ordinaria en el marco del proceso para la imposición de la servidumbre, que en todo caso correspondía iniciar a la demandada.

Radicado: 05001 33 33 036 2019 00356 01 Demandante: PARCELACIÓN LA ALQUERÍA P.H. 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) RADICADO 05001 33 33 036 2019 00356 01 DEMANDANTE PARCELACIÓN LA ALQUERÍA P.H. DEMANDADO EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. ACCIÓN Reparación Directa INSTANCIA Segunda SENTENCIA N° 133 TEMA La facultad otorgada a las empresas de servicios públicos para la imposición de servidumbres, precisa que aquellas ante el no acuerdo con el propietario, acudan en calidad de demandantes al proceso de imposición de servidumbre.

El incumplimiento de dicha obligación, deriva en la responsabilidad administrativa a título de falla en el servicio por la ocupación permanente del bien DECISIÓN Confirma Pasa la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por LA PARTE DEMANDADA contra la sentencia proferida el día nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el JUZGADO TREINTA Y SEIS (36) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES. 1. PRETENSIONES. Solicita la parte demandante, se declare que desde el 28 de agosto de 2017, EPM afectó de manera permanente 355.89m2 del ramal izquierdo de las zonas comunes esenciales de la Parcelación La Alquería P.H. de la Ceja Antioquia, mediante la imposición de hecho de una servidumbre de conducción de energía eléctrica.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a EPM a pagar a la demandante la suma de $42.794.704,70 m.l.c. o la suma que resulte probada a título de indemnización según lo previsto en la Ley 56 de 1981, la Ley 142 de 1995 y el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Radicado: 05001 33 33 036 2019 00356 01 Demandante: PARCELACIÓN LA ALQUERÍA P.H. 3 Como pretensión subsidiaria, solicita que como consecuencia de la ocupación de hecho, se ordene a EPM pagar a la demandante la suma de $31.675.100 a título de indemnización, suma que resulta de multiplicar 355.89m2 por $89.000, siendo este el valor del metro cuadrado sin construir en la zona, fijado por peritos de la demandada en el acta de avalúo del lote 11 contiguo a la faja de uso común afectada, suma que debe ser indexada.

Finalmente solicita que se imponga condena en costas en contra de la entidad demandada. 2.

FUNDAMENTOS DE HECHO. Manifiesta la parte demandante que en su programa de expansión de redes de transmisión en el oriente antioqueño, EPM proyectó construir la Línea de Transmisión de Energía La Ceja- Sonsón a 110kv, la cual en su diseño definitivo debía pasar sobre la Parcelación La Alquería afectando predios privados y también predios de uso común esenciales de la parcelación como es el caso de las vías internas de la copropiedad especialmente sobre la abscisa K5+376+K5+467, donde se afectó con servidumbre un área de 355.89m2 según acta de avalúo 5907 de mayo de 2017 efectuado por EPM.

Indica que desde el año 2015 la entidad socializó la construcción del proyecto con los propietarios de la Parcelación e hizo los avalúos correspondientes para el pago de la compensación por afectación por servidumbre, pero no hizo oferta de compensación a la parcelación como persona jurídica por la afectación de las zonas de uso común esencial, porque como se indicó en comunicado del 21 de enero de 2016, en la estructuración del proceso, las vías internas de la parcelación se consideraron como públicas por no existir portería principal.

Ante dicha omisión, informan que el administrador de la época remitió comunicación a la firma avaluadora para solicitar visita técnica de comprobación a la afectación en zonas de uso común, sin embargo, afirma que sin hacer oferta previa EPM, presentó demanda de imposición de servidumbre sobre dichas áreas comunes, la misma que no continuó su trámite por haber sido rechazada y sin que la entidad la haya presentado nuevamente.

Asegura que como consecuencia de la reclamación del administrador, la entidad realizó el avalúo de la compensación que debía cancelar, el cual quedó contenido en Acta N° 5907 de mayo de 2017 en el que se determina como área afectada Radicado: 05001 33 33 036 2019 00356 01 Demandante: PARCELACIÓN LA ALQUERÍA P.H. 4 un total de 355.89m2 y se fija el valor del metro cuadrado a compensar en la suma de $53.400 m.l.c., para un total a ofrecer de $19.004.526 m.l.c. Seguidamente, comenta que mediante comunicado 20170130061054 del 22 de mayo de 2017, el Jefe de la Unidad de Negociación y Administración Activo Inmobiliario de EPM, se notificó a la Parcelación de la oferta, informando que el pago se realizaría dentro de los 30 días calendario siguientes al registro de la escritura pública por la cual se legalizara la servidumbre, no obstante no se logró un acuerdo sobre el valor de la compensación, por lo que la demandada sin pagar la compensación y sin autorización judicial previa, inició los trabajos de extendido de los cables en el mes de junio de 2017 sobre el terreno en comento.

Señala que el valor ofrecido por metro cuadrado, no se corresponde con aquel que fue ofertado en un predio contiguo, así como tampoco con aquel definido dentro del proceso judicial adelantado para la imposición de la servidumbre sobre dicho predio privado. 3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. LA PARTE DEMANDADA dio respuesta a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora.

En relación con los hechos de la demanda, señala que es cierto que la entidad ejecutó el Proyecto de Transmisión de Energía La Ceja- Sonsón a 110kv, el cual comprendía el diseño, suministro, construcción, pruebas y puesta en operación de infraestructura de línea nueva de 49km a 110kv entre la subestación La Ceja y Subestación Sonsón, la renovación de un trayecto de 12km compartidos con la línea de transmisión existente Oriente- Río Piedras a 110kv, así como la construcción de un trayecto compartido de 32km aproximadamente con la línea nueva de San Lorenzo- Sonsón. Señaló que para la ejecución, la entidad debía actualizar el área de servidumbre de acuerdo al reglamento técnico de instalaciones eléctricas vigentes, por lo que la servidumbre se amplió de 13 a 20 metros.

Afirma que en lo que tiene que ver con la ampliación de la servidumbre en lo que toca el lote de la Parcelación demandante, la entidad advirtió que el inmueble de mayor extensión se loteó, sin que en ninguno de los nuevos lotes Radicado: 05001 33 33 036 2019 00356 01 Demandante: PARCELACIÓN LA ALQUERÍA P.H. 5 se incluyera la porción de terreno en la que se trazaron las vías de penetración a cada una de las parcelas, lo que sumado a la falta de voluntad de la administración de la PH, asegura impidió realizar una negociación o acuerdo directo.

Aclara que la entidad sí realizó oferta previa con el fin de constituir de forma voluntaria la servidumbre sobre el predio donde se ubica la propiedad, la cual se realizó a través de comunicación 201630163072 del 24 de noviembre de 2016 por valor de $15.837.105 que posteriormente se actualizó en $19.004.526 m.l.c., y que se estimó únicamente respecto del área nueva de servidumbre requerida, esto es, 355.89m2, la que no fue aceptada por el administrador de la propiedad.

Señala que las entidades de servicios públicos domiciliarios, según lo previsto en los artículos 33, 56, 57, 117, 118, 119 y 120 de la Ley 142 de 1995, cuentan con facultades especiales por la prestación de los mismos para constituir e imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos cuando fuere necesario para prestar servicios públicos, casos en los que el propietario tiene derecho a una indemnización que está prevista en la Ley 56 de 1981.

Propone como excepciones: caducidad, ausencia de pruebas por concepto de perjuicios y falta de legitimación en la causa por activa1.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. EL JUZGADO TREINTA Y SEIS (36) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN en sentencia proferida el 9 de marzo de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, resolvió sobre la excepción de caducidad indicando que el término previsto en la norma para la interposición del medio de control de reparación directa, se cuenta a partir de la fecha de finalización de la obra, que para este caso data del 9 de julio de 2018 como consta en el acta de recibo del objeto contractual, por lo que teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el 23 de agosto de 2019, no operó dicho fenómeno, razón por la cual declaró no probada la excepción formulada. 1 En auto del 3 de septiembre de 2020, el a quo resolvió sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, declarándose no probada.

Así mismo decretó prueba para resolver sobre la caducidad (archivo 17 expediente digital). Radicado: 05001 33 33 036 2019 00356 01 Demandante: PARCELACIÓN LA ALQUERÍA P.H. 6 Sobre los elementos de la responsabilidad administrativa, señala que se logró acreditar la realización de unas obras de orden público por parte de la demandada, que han generado una perturbación permanente a la propiedad privada de la Parcelación La Alquería PH, consistente en la constitución de una servidumbre que limitó el dominio sobre dicho bien en 355.89m2.

En relación con la imputación del daño, señaló que si bien en aplicación de las leyes 126 de 1938, 56 de 1981 y 142 de 1994, las entidades que tienen a su cargo todo lo relacionado con la prestación del servicio de energía eléctrica, están facultadas para hacer uso de los predios de los particulares, también es cierto que para ello deben respetar los procedimientos establecidos para la imposición de la servidumbre respectiva en el predio sirviente y, de otra parte, deben efectuar el pago de la indemnización correspondiente al propietario o poseedor del predio afectado, a fin de resarcir las incomodidades a las que éste se ve sometido en pro del interés general.

De acuerdo con ello, señala que se evidenció frente al caso concreto que EPM dispuso el establecimiento de su infraestructura para el manejo del fluido eléctrico que comercializa, en el predio demandante sin que hubiera acreditado que efectuó el trámite para la imposición de la servidumbre pública de conducción de energía eléctrica ni mucho menos que hubiese pagado la correspondiente indemnización, por lo que se presentó una falla en el servicio al violar el contenido obligacional de las normas en comento.

De acuerdo con lo anterior, dispuso declarar a la entidad demandada administrativa y patrimonialmente responsable, ordenando el pago a título de indemnización de la suma establecida en el dictamen pericial como compensación por la obligación generada, esto es, por valor de $24.040.370. Finalmente, dispuso condenar en costas a la entidad accionada.

Frente a la decisión, la demandada presentó solicitud de aclaración, corrección o complementación, resuelta por auto del 19 de marzo de 2021, en la que se negó lo peticionado2.

6. RECURSO DE APELACIÓN. 2 Archivo 89 expediente digital Radicado: 05001 33 33 036 2019 00356 01 Demandante: PARCELACIÓN LA ALQUERÍA P.H. 7 Contra la decisión de primera instancia, la PARTE DEMANDADA interpuso recurso de apelación, solicitando que se modifique parcialmente la sentencia, argumentando que siempre existió por parte de la entidad disposición de negociación voluntaria para el pago del reconocimiento del valor por compensación, siendo la demandante quien se negó a recibir los valores.

Resalta que la entidad no ingresó al predio a la fuerza sino con el consentimiento informado de la administración de la PH. Por lo anterior, señala que no se encuentra conforme con la decisión del numeral segundo al declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la entidad por los daños ocasionados. De otro lado, se opone a la condena en costas impuesta, toda vez que asegura que se logró evidenciar que la decisión terminó siendo la de acceder a la compensación que la demandante se rehusó a recibir, además de que la ocupación no fue irregular.

Añade que según posición del Consejo de Estado, el criterio para la imposición de costas es objetivo valorativo, por lo que debe tenerse en cuenta que el demandante y su apoderado son las mismas personas quienes se negaron a negociar el valor de la servidumbre. Finalmente, solicita que se ordene a la demandante facilitar la inscripción de la servidumbre, pues de no hacerlo deberá conformarse con una servidumbre de hecho.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. Teniendo en cuenta que el recurso formulado se rige por las disposiciones contenidas en el CPACA con las modificaciones implementadas por la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales pueden pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia, término dentro del cual se recibió pronunciamiento del demandante solicitando que se confirme la decisión. Al respecto, señala que quedó claro que la entidad debía agotar el procedimiento para la imposición de la servidumbre y no lo hizo, decidiendo en su lugar Radicado: 05001 33 33 036 2019 00356 01 Demandante: PARCELACIÓN LA ALQUERÍA P.H. 8 imponer una servidumbre de hecho, faltando a un deber legal y perjudicando de esta forma a la propiedad.

Sobre la condena en costas, considera que la apelante trae a colación situaciones extraprocesales. Finalmente, en relación con la solicitud para que se ordene a la demandante la constitución de la servidumbre, señala que al resolver sobre la solicitud de aclaración, corrección y complementación de la sentencia, el a quo negó dicha petición señalando que dicha orden no era procedente dentro del medio de control de reparación directa, siendo que corresponde a un trámite de competencia de la jurisdicción ordinaria.

8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. EL MINISTERIO PÚBLICO no presentó concepto en esta oportunidad, no obstante encontrarse debidamente notificado. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos.

Igualmente es procedente emitir un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, porque el medio de control de reparación directa fue ejercido de manera oportuna, esto es, dentro de los dos años siguientes a la finalización de las obras respecto de las cuales se alega ocupación permanente del predio demandante, lo cual ocurrió el 9 de julio de 2018 según el acta de recibo del objeto contractual, y la demanda fue presentada el 23 de agosto de 2019; tal como fue expuesto por el a quo al resolver sobre la excepción de caducidad propuesta. 2.

PROBLEMA JURÍDICO. Radicado: 05001 33 33 036 2019 00356 01 Demandante: PARCELACIÓN LA ALQUERÍA P.H. 9 Atendiendo los planteamientos efectuados en el recurso de apelación formulado, la Sala establecerá si EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., es administrativa y patrimonialmente responsable por los daños alegados por la parte actora, en virtud de la ocupación permanente de una franja de terreno de la Parcelación La Alquería P.H., con ocasión de la construcción de las redes de conducción de energía eléctrica.

Se resolverá igualmente, si procedía la imposición de la condena en costas en los términos dispuestos por el a quo.

3. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado3.

Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos.

Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas).

Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”.4 3 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque. Radicado: 05001 33 33 036 2019 00356 01 Demandante: PARCELACIÓN LA ALQUERÍA P.H. 10 Así mismo, en providencia de Sala Plena radicación 24392 de agosto 23 de 2012, se dijo: “Esta Sala, en sentencia de 19 de abril pasado5, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetario- un específico título de imputación. Por ello se concluyó en la mencionada sentencia de la siguiente forma: “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”6 (Negrillas por fuera del texto original). 4.

ACERVO PROBATORIO. Respecto de la controversia sometida a juzgamiento de esta Sala, obran en el plenario los siguientes elementos probatorios que resultan jurídicamente relevantes en orden a resolver el fondo del litigio: 4.1. Prueba documental.  Acta de vecindad, actas de ingreso, constancias de salida (fls. 43 a 45, 305 y 306, archivo 28 expediente digital).  Modificación oferta económica para la constitución de servidumbre para el montaje de la Línea 110kv entre la subestación La Ceja – Subestación Sonsón (fls. 46 a 48).  Reglamento de propiedad horizontal de la Parcelación La Alquería (fls. 59 a 88).  Certificado de libertad y tradición matrículas inmobiliarias 017-1519, 017- 1520, 017-1521, 017-1522, 017-1523, 017-1524, 017-1525, 017-1526, 017- 5 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012. Cons Ponente. Hernán Andrade Rincón. Exp 21515. 6 Ídem. Radicado: 05001 33 33 036 2019 00356 01 Demandante: PARCELACIÓN LA ALQUERÍA P.H. 11 1528, 017-1529, 017-1530, 017-1531, 017-1532, 017-1533, 017-1534, 017- 1535, 017-1538, 017-1539, 017-29089, 017-2541 de La Ceja (fls. 89 a 132).  Avalúo de estimación de compensación por servidumbre realizado por Konfirma a solicitud de Empresas Públicas de Medellín, sobre el predio Parcelación la Alquería Lote 11, en septiembre de 2016 (fls. 181 a 196).  Oferta económica de compensación para la constitución de servidumbre en áreas comunes sobre los predios de la Parcelación La Alquería PH, fechada el 24 de noviembre de 2016 (fls. 270 y 271).  Informe técnico fechado en junio de 2017, sobre el contrato CT-2015- 001395 (fls. 278 a 304).  Escritura 1.175 de Protocolización del reglamento de copropiedad y convivencia de la Parcelación La Alquería (Archivos 10, 11 y 12 expediente digital).  Declaración entrada en operación comercial de los activos relacionados con el Proyecto La Ceja- Sonsón 110kv (archivo 26 expediente digital).  Acta de liquidación bilateral y transacción del contrato CT-2015-001395 (archivo 33 expediente digital).  Acta de recibo de objeto contractual (archivo 46 expediente digital).  Dictamen pericial rendido el 13 de junio de 2017 por el IGAC dentro de proceso de imposición de servidumbre eléctrica que se adelantó en el Juzgado Civil, Laboral del Circuito de la Ceja con radicado 05376 31 12 001 2017 00012 00 (archivo 67 expediente digital). 4.2.

Prueba testimonial Fueron recepcionados dentro del presente asunto, los testimonios de Raúl Francisco Ochoa Jaramillo, Jhon Mario Rincón Parra y Olga Patricia Londoño Vélez, quienes declararon sobre los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar7. 4.3. Prueba pericial Se practicaron en el presente asunto los siguientes dictámenes periciales: 7 Archivo 66 y 68 Radicado: 05001 33 33 036 2019 00356 01 Demandante: PARCELACIÓN LA ALQUERÍA P.H. 12  Avalúo para servidumbre eléctrica rendido por perito Ingeniero Civil de la lista de peritos del IGAC8, del que se resalta: “

6. CARACTERÍSTICAS DEL INMUEBLE INFOMACIÓN DEL LOTE Descripción del lote Lote de terreno destinado a zonas comunes de la parcelación la Alquería PH Área de servidumbre 355,89m2 INFORMACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN La solicitud de valoración NO incluye el cálculo de construcciones

7. INFORMACIÓN DE LA SERVIDUMBRE El inmueble objeto de avalúo fue destinado para la imposición de servidumbre de eléctrica por líneas de transmisión de alta tensión. ZONA DE SERVIDUMBRE: Es una franja de terreno que se deja sin obstáculos a lo largo de una línea de transporte o distribución de energía eléctrica, como margen de seguridad para la construcción, operación y mantenimiento de dicha línea, así como para tener una interrelación segura con el entorno. (…) La valoración de servidumbres tiene como objetivo principal asignar el justo valor a pagar por la afectación a la que es sometido un inmueble en virtud de la utilización de un tercero, las afectaciones pueden ser, en el dominio, generar un lucro cesante producto de la servidumbre o causar algún tipo de daño emergente.

(…) SERVIDUMBRE A TASAR Tipo de Servidumbre Servidumbre para energía Clase de Servidumbre Servidumbre Pasiva Servidumbre de Clase Negativa Servidumbre Aparente Servidumbre Legal La servidumbre sobre el inmueble se considera de carácter legal. Proyecto para el montaje de las líneas de transmisión entre la subestación la ceja- y la subestación Sonsón. Afectación del Dominio Con la imposición de servidumbre se generó UN DAÑO EMERGENTE sobre el inmueble.

La imposición de servidumbre NO se genera LUCRO CESANTE (…)

10. MÉTODOS DEL AVALÚO Una de las muchas definiciones de Avalúo podría ser una estimación del 8 Archivo 69 expediente digital Radicado: 05001 33 33 036 2019 00356 01 Demandante: PARCELACIÓN LA ALQUERÍA P.H. 13 precio más probable en que se negociaría un bien, en una transacción donde intervienen un vendedor dispuesto a vender, y un comprador dispuesto a comprar, sin presiones de ningún tipo, en condiciones normales del mercado.

Para determinar ese valor, existen varios métodos y técnicas reconocidas, contenidas bien sea en normas expedidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, o en normas técnicas y estudios adelantados por entidades que son autoridades en la materia, como las Normas Técnicas Sectoriales, resultado de los Comités Técnicos Sectoriales que se desarrollan en el país para el estudio de las IVS (International Valuation Standards) Normas Internacionales de Valuación. Todas ellas tienen un soporte técnico, e incluyen procedimientos estadísticos y/o matemáticos que soportan el valor.

RESOLUCIÓN NÚMERO 620 del 23 Septiembre 2008. INSTITUTO GEOGRÁFICO “AGUSTÍN CODAZZI. Artículo 1º.- Método de comparación o de mercado. Es la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo. Tales ofertas o transacciones deberán ser clasificadas, analizadas e interpretadas para llegar a la estimación del valor comercial.

(…)

14. VALOR DE SERVIDUMBRE ADOPTADO A continuación, se presenta el valor de la tierra en la parcelación la Alquería VALOR COMERCIAL LOTE SIN CONSTRUCCIONES Item Un V/M2 Valor comercial lote sin construir m2 $96.500 A continuación, se presenta el valor de la indemnización por la afectación por servidumbre Indemnización Total por servidumbre Valor Servidumbre Vs $24.040.370 Valor Torre Vt $ - Valor Cob.

Y Cultivos Vc $ - Costo de las Construciones CC $ - Indemnización Total It $24.040.370 El anterior dictamen fue sustentado y sometido a contradicción en audiencia de pruebas celebrada el 28 de enero de 2021 (archivos 72 y 73 expediente digital). 5. CASO CONCRETO. Dentro del proceso de la referencia, solicitó la parte demandante que se declare la responsabilidad administrativa de Empresas Públicas de Medellín, como Radicado: 05001 33 33 036 2019 00356 01 Demandante: PARCELACIÓN LA ALQUERÍA P.H. 14 consecuencia de la ocupación permanente de una franja del lote de propiedad de la Parcelación La Alquería P.H., que corresponde a un área destinada al uso común, con ocasión de la construcción del proyecto de distribución de energía eléctrica.

Al resolver sobre el asunto en primera instancia, consideró el a quo que se logró acreditar en primer término el daño constituido por la ocupación permanente de una franja del lote de propiedad de la parcelación, respecto del cual, si bien la entidad accionada contaba con facultades para la imposición de la correspondiente servidumbre, no efectuó el procedimiento previsto en la Ley para tal efecto, razón por la que declaró la responsabilidad administrativa de aquella a título de falla en el servicio, ordenando el reconocimiento de perjuicios de lo determinado en dictamen pericial correspondía a la compensación que debía reconocer la entidad por la ocupación de la mencionada franja del inmueble.

Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación considerando que acreditada la gestión de la entidad para lograr la constitución de la servidumbre de forma voluntaria, con el ofrecimiento de la compensación a que había lugar, según el avalúo realizado por la firma dispuesta para el efecto, no hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa.

Así mismo, indicó que habrá de tenerse en cuenta que el ingreso a la propiedad demandante no se realizó a la fuerza sino que medió autorización del administrador de la época. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte en primera medida que no existe discusión entre las partes en torno a la configuración del primero de los elementos de la responsabilidad, cual es el daño antijurídico, constituido por la ocupación permanente de una franja de terreno de la Parcelación La Alquería P.H., en un total de 355.89m2 para el montaje de la Línea 110kv entre la subestación La Ceja – Subestación Sonsón. En virtud de ello, se tiene que la discusión que suscita la apelante, tiene que ver únicamente con la imputación del daño a título de falla en el servicio, por lo que procede la Sala a su estudio. 5.1.

Imputación del daño Conforme el material probatorio aportado, es claro que previo a la construcción del proyecto para el montaje de la Línea 110kv entre la subestación La Ceja – Radicado: 05001 33 33 036 2019 00356 01 Demandante: PARCELACIÓN LA ALQUERÍA P.H. 15 Subestación Sonsón, la entidad demandada realizó el estudio de las servidumbres requeridas, dentro de las cuales en un primer momento no se contempló trámite alguno en relación con la franja a afectar dentro de la Parcelación La Alquería, bajo el entendido que se trataba de una vía pública, en tanto dicha propiedad no contaba con portería. No obstante, en virtud de petición que elevara el administrador de la copropiedad, la demandada replanteó dicha situación, disponiendo la realización del avalúo correspondiente a la compensación a reconocer por virtud de la servidumbre a imponer, que dicho sea de paso alega la entidad se trataba de la ampliación de una servidumbre ya constituida, siendo del caso precisar que si bien es cierto que al momento de revisar los certificados de libertad y tradición aportados, se advierte que obra inscripción de constitución de servidumbre en favor de Circuito Eléctrico de Oriente que consta en Escritura N° 3287 del 8 de octubre de 1962, no existe prueba suficiente que de claridad de si la ampliación de la servidumbre que se predica coincide con aquella.

Con todo, como se advirtió anteriormente no existe discusión en cuanto a que en virtud de la ejecución de la obra en comento, la entidad ocupó un franja de terreno de la copropiedad equivalente a 355.89m2 adicional a la servidumbre ya constituida. En virtud del avalúo realizado el 14 de octubre de 2016 por la firma Konfirma S.A.S., la entidad demandada remitió comunicación N° 201630163072 del 24 de noviembre de 2016, en la que presentó ante el administrador de la copropiedad oferta económica de compensación para la constitución de servidumbre por un total de $15.837.105.

Posteriormente, mediante comunicación N° 20170130061054 del 22 de mayo de 2017, la entidad insistió en la oferta económica, presentando la modificación de la misma en el sentido de actualizar el valor del avalúo, ofertando la suma de $19.004.526. No obstante, la copropiedad guardó silencio en relación con las mencionadas ofertas, entendiéndose su decisión de no aceptación. Por tal razón, Empresas Públicas de Medellín instauró ante el Juzgado Civil del Circuito de la Ceja Antioquia, demanda para la imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, la misma que fuese rechazada por no Radicado: 05001 33 33 036 2019 00356 01 Demandante: PARCELACIÓN LA ALQUERÍA P.H. 16 cumplimiento de requisitos y sin que se haya acreditado su posterior presentación nuevamente.

Es así, que efectivamente como lo alega la recurrente, no existe duda en el plenario que la entidad procuró llegar a un acuerdo para la constitución de la servidumbre de forma voluntaria, sin embargo frente a la negativa de la copropiedad frente a las propuestas económicas planteadas, la entidad optó por la ocupación del bien sin título que lo habilitara para limitar el dominio.

Al respecto se advierte que la Ley 56 de 1981, previó la declaratoria de utilidad pública de aquellos proyectos relativos a la generación de energía eléctrica, al disponer: “ARTÍCULO 16. Declárase de utilidad pública e interés social los planes, proyectos y ejecución de obras para la generación, transmisión, distribución de energía eléctrica, acueductos, riego, regulación de ríos y caudales, así como las zonas a ellos afectadas.” A su vez, el artículo 25 de la misma ley, señala que las entidades públicas que tienen a su cargo los proyectos de generación de energía eléctrica, estarán facultados para la imposición de servidumbres públicas de conducción de energía eléctrica y para ello, en el artículo 27 dispone: “ARTÍCULO 27.- Corresponde a la entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución, promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica.

(…)” (Negrillas de la Sala) La misma facultad fue contemplada en la Ley 142 de 1994, señalando en cabeza de las empresas de servicios públicos la procedencia de la imposición de servidumbres sobre los predios necesarios para la prestación de aquellos, otorgando la indemnización prevista en la Ley 56 de 1981, señalando nuevamente el trámite correspondiente para tal efecto: “ARTÍCULO 117.

La adquisición de la servidumbre. La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981.” Se advierte entonces con absoluta claridad que a partir de la importancia que reviste los proyectos de generación de energía eléctrica, se contempló la Radicado: 05001 33 33 036 2019 00356 01 Demandante: PARCELACIÓN LA ALQUERÍA P.H. 17 declaratoria de utilidad pública sobre los mismos, y con ello, la facultad otorgada en cabeza de las empresas a cargo de dichos proyectos para imponer servidumbres sobre predios de propiedad privada, no obstante dicha facultad no se contempló como un ejercicio arbitrario por parte de estas entidades, sino que se estableció que para la constitución de aquellas servidumbres, las entidades debían en un primer término procurar el acuerdo con el propietario del predio, o ante el desacuerdo debían acudir en calidad de demandantes al proceso judicial de imposición de servidumbre dentro del cual, se debe en primer término consignar el valor de la compensación o indemnización que corresponda pero también existe la posibilidad para el propietario de controvertir la indemnización ofertada.

Siendo ello así, para el caso concreto, es evidente que la entidad demandada incumplió la carga obligacional prevista en las normas citadas, relativa a agotar en sede judicial el trámite del proceso de imposición de servidumbre, siendo que ante la imposibilidad de lograr un acuerdo con el propietario del bien, optó por ocupar de manera permanente la franja de terreno ya indicada, sin título alguno que legitimara dicha actuación. Con dicha actuación, afectó la entidad el derecho de propiedad de la demandante, imponiendo una servidumbre de hecho o de facto, respecto de la cual ha indicado el Consejo de Estado se constituye en una ocupación al bien susceptible de ser indemnizada: “Esta Corporación ha sostenido que las servidumbres de hecho deben ser consideradas como una ocupación permanente del inmueble, que se configura al limitar las atribuciones del titular del derecho de dominio sobre el bien inmueble y que además tienen vocación de permanencia en el tiempo.

Al respecto precisó: “Así las cosas, cualquier ocupación del predio que tenga la virtud suficiente para limitar las atribuciones del titular del derecho de dominio sobre el bien inmueble, y que además tenga vocación de permanencia en el tiempo aun cuando no se busque la realización de una obra por parte de la administración, debe considerarse como ocupación permanente en los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, y merece ser reparada en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, pero con las limitaciones que para el ejercicio de la acción indemnizatoria establece el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo” 9“10 9Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia del 9 de febrero de 2011, Exp Nro. 54001-23- 31-000-2008-0301-01 M. P.: Danilo Rojas Betancourth 10 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 73001-23-33-005-2017-00095-01(59344) Radicado: 05001 33 33 036 2019 00356 01 Demandante: PARCELACIÓN LA ALQUERÍA P.H. 18 Bajo ese entendido, coincide la Sala con la conclusión a que arribó el a quo, en el sentido de indicar que la actuación de la entidad, deriva en su responsabilidad administrativa a título de falla en el servicio, siendo lo procedente ordenar a su costa, la reparación del perjuicio ocasionado que corresponde a la indemnización que corresponde a la limitación del dominio padecida, no resultando próspero el argumento que en este sentido, formula la entidad demandada.

Por tanto, y señalando que no se formuló reparo en relación con el monto de la indemnización ordenada, no siendo procedente efectuar pronunciamiento al respecto, corresponde a esta Sala CONFIRMAR la sentencia proferida el día nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el JUZGADO TREINTA Y SEIS (36) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme los argumentos contenidos en esta decisión. Finalmente habrá de señalarse en relación con la manifestación de la recurrente para que en atención a la decisión, se ordene a la demandante facilitar la protocolización de la servidumbre de conducción de energía eléctrica, que la misma resulta improcedente porque en el marco del proceso de reparación directa, no es dable resolver sobre dicho aspecto, que como se indicó conforme las normas en cita, corresponde a la jurisdicción ordinaria en el marco del proceso para la imposición de la servidumbre, que en todo caso correspondía iniciar a la demandada.

6. COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA. Consideró la entidad demandada, que la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia, resulta improcedente por cuanto no se valoró la actuación de la entidad para tal efecto, específicamente porque no se tuvo en cuenta que la decisión final tiene que ver con el reconocimiento de la indemnización que precisamente la entidad ofreció a la demandante.

En relación con el criterio aplicable a la condena en costas, es necesario tener en cuenta que el Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción acoge el criterio objetivo, al considerar que no se deberá evaluar el comportamiento de la parte vencida, quedando de lado la mala fe o temeridad con la que haya podido actuar; debiéndose valorar así, criterios objetivos conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso.

Al respecto el Consejo de Estado ha dicho: Radicado: 05001 33 33 036 2019 00356 01 Demandante: PARCELACIÓN LA ALQUERÍA P.H. 19 “a- El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.

Asimismo, que la liquidación y ejecución se rigen por lo dispuesto en el Código de procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, artículo 365. b- De la lectura del artículo 365 en comento, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad como lo refiere la postura anteriormente adoptada y que aquí se substituye.”11(Negrillas propias) Posición recientemente ratificada al señalar: “3) La Ley 1437 de 2011-CPACA al regular el instituto de las costas en materia procesal modificó el criterio establecido por la Ley 446 de 1998 para acoger, de nuevo, el objetivo que se aplica con independencia de la conducta procesal de los litigantes.

El nuevo precepto prevé: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. De la norma objeto de análisis se pueden extraer las siguientes conclusiones: i) Retornó a un criterio objetivo que no atiende a la subjetividad o elemento volitivo de las partes o sujetos procesales. ii) Se estableció una regla general según la cual en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas con independencia, se insiste, del comportamiento de las partes. iii) La excepción a la regla general es que no será procedente la condena en costas en los procesos en los que se “ventile un interés público”, por tal motivo corresponde definir qué se debe entender por “interés público” para efectos de la condena en costas.

La Sala advierte que la expresión “interés público” necesariamente debe ser asimilada a “acciones públicas, contencioso objetivo o de mera constitucionalidad y/o legalidad” en atención al principio de interpretación del efecto útil de las normas12.”13 11 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencias 7 de abril de 2016.

Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01. 12 “Si la interpretación conforme a la Constitución de una determinada norma le resta a esta última todo efecto jurídico, lo que en realidad debería proceder es una declaratoria de inexequibilidad pura y simple. Ciertamente, en un evento como el mencionado, las dos decisiones -de exequibilidad condicionada y de inexequibilidad - serían, en la práctica, equivalentes, siendo la última mucho más acorde con los principios de eficacia del derecho y de seguridad jurídica.

Resulta contrario a los principios mencionados, mantener en el ordenamiento una disposición que carece de toda eficacia jurídica, pues se contradice el principio del efecto útil de las normas generando, al mismo tiempo, una circunstancia que puede originar grave confusión e incertidumbre” Corte Constitucional, sentencia C-499 de 1998, MP Eduardo Cifuentes Muñoz.

Radicado: 05001 33 33 036 2019 00356 01 Demandante: PARCELACIÓN LA ALQUERÍA P.H. 20 De allí, que en consideración de la Sala, la decisión del a quo se encuentre debidamente sustentada, sin que sea dable revocar la condena en costas impuesta, en contra de la entidad demandada quien resultó vencida en el proceso.

7. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA Respecto de la condena en costas en esta instancia, el artículo 365 numeral 4 del Código General del Proceso, a su tenor literal prescribe: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.”. De allí que ante la confirmación de la sentencia de primera instancia se imponga para la parte demandada, la condena en costas de segunda instancia, con inclusión en agencias en derecho, las cuales serán fijadas y liquidadas por la Secretaría del A- quo, según lo que aparezca probado.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el JUZGADO TREINTA Y SEIS (36) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme los argumentos expuestos en esta decisión.

SEGUNDO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas en segunda instancia a la parte demandada, con 13 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ. Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217) Radicado: 05001 33 33 036 2019 00356 01 Demandante: PARCELACIÓN LA ALQUERÍA P.H. 21 inclusión de agencias en derecho, las cuales deberán ser fijadas y liquidadas por la instancia previa.

TERCERO: EJECUTORIADA la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de la fecha. LOS MAGISTRADOS, SUSANA NELLY ACOSTA PRADA JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ (Salvamento parcial de voto) JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Cgo Radicado: 05001 33 33 036 2019 00356 01 Demandante: PARCELACIÓN LA ALQUERÍA P.H. 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD Magistrado: John Jairo Alzate López Medellín, REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: PARCELACIÓN LA ALQUERÍA P.H. DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. RADICADO: 05001-33-33-036-2019-00356-01 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el natural y acostumbrado respeto, manifiesto que salvo parcialmente el voto en la sentencia del proceso de la referencia, toda vez que, si bien estoy de acuerdo con la decisión de fondo en relación con el reconocimiento de la diferencia salarial entre el cargo de abogado asesor innominado y abogado asesor grado 23, no comparto la posición de la Sala en relación con la condena en costas por las siguientes razones: Al respecto se tiene que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Del análisis de la anterior norma, es posible concluir que la condena en costas se compone de dos aspectos: uno objetivo y otro valorativo. El primero tiene que ver con el hecho de que en toda sentencia se debe decidir acerca de esta condena, mientras que el segundo hace relación al análisis que se debe hacer de la conducta de la parte al momento de determinar si se condena o no por dicho concepto.

Así mismo, aunque la citada norma solo hace referencia a la condena en costas a la parte demandante, una interpretación armónica de la misma lleva a concluir que la condena en costas en materia contenciosa solo opera para la parte actora cuando la demanda se presenta con manifiesta carencia de fundamento legal o cuando la parte demandada, en el curso del proceso, ejecuta maniobras dilatorias o que entorpecen el desarrollo del mismo.

Radicado: 05001 33 33 036 2019 00356 01 Demandante: PARCELACIÓN LA ALQUERÍA P.H. 23 La anterior posición se advierte en sentencia del 17 de noviembre de 202214, en la cual la Alta Corporación señaló lo siguiente: “Respecto a la condena en costas, La Subsección “B” de esta Corporación en Sentencia de 1.º de diciembre de 201615, manifestó lo siguiente: “En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP)” (Negrilla fuera de texto).

Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe” (Subraya fuera de texto).

En providencia de la misma fecha16, el Consejo de Estado analizó los aspectos objetivo y valorativo de la condena en costas de la siguiente forma: “Por último, como el escrito de apelación la parte demandante solicitó que se condene a las costas, lo cual incluye la condena en costas impuesta; la Sala estima pertinente precisar que 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Magistrado Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., 17 de noviembre de dos mil veintidós (2022). Radicado: 13001-23-33-000-2014-00136-01 (2624-2020) 15 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas. 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00329-01 (3047 – 2019) Radicado: 05001 33 33 036 2019 00356 01 Demandante: PARCELACIÓN LA ALQUERÍA P.H. 24 con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Así las cosas, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, si bien se comprobó el pago de gastos ordinarios, sobre la actividad efectivamente realizada por el abogado no se evidenció que haya realizado otro tipo de gastos para la parte demandada, ni conducta que comporte temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder no se condenará en costas a la entidad”.

En este sentido, es claro que al momento de decidir sobre la condena en costas, no es posible condenar en costas a la parte vencida en el proceso por el mero hecho de no tener un resultado favorable a sus intereses, sino que se debe verificar la causación de gastos ordinarios y la conducta del apoderado durante el trámite del proceso. Así, entonces, considero que en el presente caso no se debió condenar en costas a la parte vencida en ninguna de las dos instancias, al no haberse demostrado que el apoderado hubiere realizado actuaciones temerarias o dilatorias que dificultaren el curso normal del proceso, ni tampoco la causación de gastos ordinarios.

Se agrega que la sentencia se profiere en vigencia de la Ley 2080 de 2021, que establece que se debe valorar la conducta de las partes. Cordialmente, JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ MAGISTRADO