JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333300920170059201

Reporting judge: Jorge León Arango Franco

Date: 2023-08-30

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Presupuestos / RESPONSABILIDAD POR EXCESO EN EL USO DE LA FUERZA – El régimen aplicable es el de la falla en el servicio – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si se acreditó la responsabilidad administrativa de la demanda, con ocasión de la presunta falla en el servicio imputable en virtud de las lesiones ocasionadas a M.E.Z.G. el 18 de octubre de 2015, en medio de un procedimiento policivo; o si por el contrario como lo indica la entidad demandada, no están acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual.

Extracto: ( ) De acuerdo con lo anterior, cuando se demuestra que las Fuerzas Armadas participaron, en la comisión de conductas contra la población civil, que de paso sea dicho, constituyen una vulneración flagrante de los derechos humanos, bien sea de manera directa, con su participación material, o de manera indirecta con su complicidad e inactividad, es evidente que existe un incumplimiento de los deberes impuestos por la Constitución en cabeza de dichos organismos, incumplimiento que se traduce en una falla de la cual se deriva la responsabilidad extracontractual del Estado.

( ) Para el caso que se analiza, es importante señalar que el juicio de imputación se hará conforme al título de falla en el servicio, teniendo en cuenta que se discute el incumplimiento de las obligaciones inherentes de la entidad demandada, al afirmarse que miembros pertenecientes a la Policía Nacional habrían desviado el servicio que les fuera encomendado por la Constitución y las Leyes, usando de manera desproporcionada la fuerza otorgada en virtud de sus funciones.

( ) En este orden de ideas, vistas las actuaciones de los patrulleros y dada la diversidad de las declaraciones sobre el origen de la lesión, no es posible aseverar con certeza que la génesis de la lesión fuera en todo o en parte el actuar de los uniformados, siendo carga de la parte demandante haberlo demostrado de manera incuestionable, razón por la cual habrá de concluirse que, el daño antijurídico consistente en las lesiones del hombro del señor M.E.Z.G. no resulta jurídicamente imputable a la Policía Nacional en tanto la parte actora no cumplió con la obligación que le asiste de demostrar que la actuación de los miembros de la entidad en el ejercicio de sus funciones se enmarque en alguno de los títulos de imputación desarrollados por la jurisprudencia. Es importante señalar que la carga de la prueba se encontraba en cabeza de la parte demandante, quien por demás debía procurar por el esclarecimiento de los hechos, empero no se encontró que los medios de convicción allegados al cautelario hubieran podido establecer sin lugar a equívocos la forma en como fue ocasionada la lesión al señor Castrillón. Radicado: 05001 33 33 009 2017 00592 01 Demandantes: Michael Esteban Zapata Guzmán y otros 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) RADICADO 05001 33 33 009 2017 00592 01 DEMANDANTE Michael Esteban Zapata Guzmán y otros DEMANDADO Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional ACCIÓN Reparación Directa INSTANCIA Segunda SENTENCIA N° 138 TEMA Falla en el servicio por exceso en el uso de la fuerza DECISIÓN CONFIRMA I.

ANTECEDENTES. Pasa la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE contra la sentencia proferida el quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el JUZGADO NOVENO (09) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1. PRETENSIONES. La parte actora pretende que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por MICHAEL ESTEBAN ZAPATA GUZMÁN, en hechos ocurridos el 18 de octubre de 2015, en los cuales se vio involucrado un miembro de la entidad demandada.

Como consecuencia de la anterior declaración, pide a favor de cada uno de los demandantes, el pago de la indemnización correspondiente por los perjuicios morales, daño a la salud, y daño a la vida de relación, de la siguiente manera: Nombre Relación Perjuicios Morales Daño a la salud Daño a la vida de relación Michael Esteban Zapata Guzmán Víctima 100 SMLMV 100 SMLMV 100 SMLMV Sandra Patricia Guzmán Jaramillo Madre 100 SMLMV 100 SMLMV 100 SMLMV Alexander Correa Guzmán Hermano 100 SMLMV 100 SMLMV 100 SMLMV Francisco Antonio Correa Rodríguez Padre de crianza 100 SMLMV 100 SMLMV 100 SMLMV María Josefa Jaramillo Salas Abuela 100 SMLMV 100 SMLMV 100 SMLMV Brayan Stiven Zapara Guzmán Hermano 100 SMLMV 100 SMLMV 100 SMLMV Radicado: 05001 33 33 009 2017 00592 01 Demandantes: Michael Esteban Zapata Guzmán y otros 3 2.

HECHOS RELEVANTES. Señaló que, el 18 de octubre de 2015 aproximadamente a las 4:30 am, Michael Esteban Zapata Guzmán se encontraba en la casa de banquetes Babilonia del Municipio de Medellín, prestando sus servicios como mesero, y escuchó los gritos de una niña pidiendo auxilio, por lo que con sus compañeros salieron a ver qué estaba pasando, observando un policía que estaba golpeándola.

Indicó que, Michael Esteban Zapata grabó con su celular dicho episodio, mientras uno de sus compañeros trataba de calmar al Policía, quien también fue agredido, por lo que se acercó a ayudarlos y el policía aprovechó para dispararle a Michael Esteban, además le quitó el celular y lo capturó. Relató que, los compañeros de trabajo llevaron a Michael Esteban Zapata a urgencias de la Clínica Soma, donde se determinó que debía ser intervenido quirúrgicamente, allí llegaron los padres del lesionado informados por sus compañeros, por cuanto a Michael Esteban no le permitieron una llamada; así mismo, le indicaron que la cirugía había sido programada para el día siguiente 19 de octubre de 2015 a las 8 am, por lo que fue conducido al búnker de la Fiscalía en calidad de detenido, y allí pasó la noche.

Informó que, el lesionado no acudió a la cirugía programada toda vez que se encontraba retenido, y ese mismo día a las 10 am se realizó la legalización de la captura ante el Juzgado 28 Penal Municipal de Medellín, por la conducta punible de violencia contra servidor público, donde la Fiscalía no realizó formulación de imputación y se ordenó la libertad inmediata de Michael Esteban; por lo cual, de forma inmediata se trasladaron a la Clínica Soma para que le realizaran la cirugía, pero la misma no fue realizada porque ya había pasado la hora programada, por lo cual se reprogramó nuevamente para el 24 de octubre de 2015, fecha en la cual fue intervenido.

Expresó que, en reconocimiento médico legal realizado el 3 de marzo de 2016 por medicina legal, le dictaminaron una incapacidad definitiva de 40 días con secuelas médico legales consistentes en cicatriz, y perturbación funcional del miembro superior izquierdo de carácter permanente por la dificultad para mover el hombro. Radicado: 05001 33 33 009 2017 00592 01 Demandantes: Michael Esteban Zapata Guzmán y otros 4

3. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA. La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, allegó escrito en el que se opone a cada una de las pretensiones, argumentando que, en el expediente no existe prueba que denote la responsabilidad de la policía nacional en las lesiones sufridas por el señor Michael Esteban Zapata. Señala que, en el presente caso se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañosa, que pueda ser imputable al Estado, como quiera que el daño antijurídico no le es imputable a la administración.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante sentencia emitida el 15 de marzo de 2021, el Juzgado Noveno (09) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las siguientes consideraciones: Manifestó que, se encuentra acreditado que Michael Esteban Zapata Guzmán, el 18 de octubre de 2015, sufrió unas lesiones, por las cuales recibió atención médica y fue examinado por medicina legal.

Señaló que, no obra en el expediente atención por urgencias del día de los hechos, pero con las demás pruebas aportadas se pudo establecer la existencia de un daño padecido por Michael Esteban el 18 de octubre de 2015, entre las 4:30 y 4:40 de la mañana, en el barrio velódromo, en cercanías a la casa de banquetes Babilonia, en el Municipio de Medellín. Indicó que, respecto a las circunstancias de modo, solo se encuentra claro que las lesiones se presentaron en desarrollo de un procedimiento policial, en el cual intervinieron algunos ciudadanos de la comunidad, sin que se encuentre probado si existió un exceso de fuerza injustificado por parte de los miembros de la policía nacional, o si la lesión se produjo en un acto de violencia por parte del señor Zapata Guzmán en contra de los agentes policiales.

Adujo que, era carga de la parte actora demostrar cada uno de los hechos narrados en la demanda, faltando en este deber respecto de las acusaciones relacionadas con el uso de arma de fuego por parte de los servidores policiales que actuaron en el procedimiento, por cuanto no se evidencia ningún reporte Radicado: 05001 33 33 009 2017 00592 01 Demandantes: Michael Esteban Zapata Guzmán y otros 5 sobre uso de munición oficial, lo cual necesariamente debía quedar asentado, concluyendo que en el procedimiento policial no se usó material bélico.

Agregó que, ante la ausencia de evidencia de daños en el celular de Michael Esteban Zapata con el cual estaba realizando las grabaciones, estimó que no se encontraba probado este aspecto. De otro lado, respecto a la agresión del señor Zapata Guzmán que culminó con una lesión en el hombro y brazo izquierdo, señaló que se advierten dos planteamientos, el primero de la parte demandante que refiere que se trató de una agresión del policía; y el segundo, derivadas de las declaraciones de los testigos y los informes de policía, según los cuales la caída y lesión del demandante se produjo en una agresión del ciudadano al policía, quien al defenderse lo derribó desde su propia altura.

Frente al primer planteamiento, adujo que dicha postura solo es defendida por el demandante, quien además se contradijo en el interrogatorio de parte rendido, y no logró demostrar aspectos relevantes de los hechos como la existencia del disparo, y la agresión al celular con el que estaba grabando por parte del policía; y de otro lado, el segundo planteamiento encuentra al menos un testigo ocular que lo defiende, según el cual la lesión del demandante se produjo en el curso de una agresión en contra del policía. Indicó que, tanto la testigo Cindy Natalia Correa como el demandante Michael Esteban Zapata, intencionalmente guardaron silencio respecto de las agresiones verbales lanzadas al policía, teniendo en cuenta que en la denuncia presentada en su contra por el delito de violencia contra servidor público, no solo se hace referencia a las agresiones físicas, sino también a las agresiones verbales, sirviendo el medio audiovisual aportado por la parte demandante para acreditar la existencia de las agresiones verbales en contra de los servidores policiales.

Adicionalmente, manifestó que no se podía señalar al señor Michael Esteban Zapata como el responsable de las lesiones físicas que sufrió el policía Juan Esteban Bolívar, por cuanto el agente afirmó que fue atacado por la comunidad; con lo cual afirmó se demuestra la ausencia de antijuridicidad del daño, resaltando que las circunstancias de modo en las que se presentaron las lesiones del demandante son confusas y no es posible determinar a ciencia cierta qué fue lo que ocurrió el 18 de octubre de 2015 en relación con las lesiones del Radicado: 05001 33 33 009 2017 00592 01 Demandantes: Michael Esteban Zapata Guzmán y otros 6 demandante, quien no aportó testigos oculares a pesar que en el lugar de los hechos se encontraban varias personas que lo conocían.

Por lo anterior, se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante.

5. RECURSO DE APELACIÓN. La PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación manifestando que, se probó que Michael Esteban Zapata Guzmán fue lesionado, lo cual le generó una incapacidad médico legal de 40 días con secuelas de carácter permanente por perturbación funcional del miembro superior izquierdo debido a la dificultad para mover el hombro, con lo cual se acredita la existencia del daño. Respecto a la imputación señala que Michael Esteban Zapata fue capturado y denunciado por la conducta punible de violencia contra servidor público, sin embargo, el Juez 28 Penal Municipal de Medellín le concedió la libertad inmediata el 19 de octubre de 2015, decisión que no fue apelada.

Indicó que, Michael Esteban intervino en los malos tratos que estaba recibiendo una mujer por parte de la Policía, y si bien exclamó palabras que pueden tener algún reproche, su única arma fue el celular, con el que demostró con un video el uso desmedido de la fuerza por parte de los agentes de policía; adicionalmente, dentro de las pruebas solicitadas por la parte demandante se reseñó el informe de las armas de fuego y la munición gastada por los policías, el cual no fue aportado al proceso, y pese a ello se manifestó en la sentencia que el disparo con arma de fuego había sido una invención de la parte demandante.

Adujo que, la parte demandante pretendió que el compañero de trabajo de Michael Esteban Zapata Guzmán contara los hechos vistos y vividos, sin embargo, por temor a represalias no se presentó a la audiencia. Afirmó que, Michael Esteban Zapata Guzmán no tenía el deber jurídico de soportar el daño que se le causó por parte de un agente de policía, portando uniforme y en servicio, en desarrollo de un operativo cargado de fallas y excesos, porque el policía Juan Esteban Bolívar tiró al piso al demandante, y el otro policía Albert Manuel Barragán omitió su auxilio.

Radicado: 05001 33 33 009 2017 00592 01 Demandantes: Michael Esteban Zapata Guzmán y otros 7 Respecto al nexo causal señala que, si bien el video no capta las lesiones de Michael Esteban Zapata, si muestra los malos tratos padecidos por una mujer por parte de la Policía, y después el mismo agente arremete en contra de Michael Esteban Zapata, lesionándolo y dejándolo incapacitado de forma permanente, probándose la falla en el servicio alegada.

Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia recurrida y se acceda a las pretensiones de la demanda.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. Teniendo en cuenta que el recurso formulado se rige por las disposiciones contenidas en el CPACA con las modificaciones implementadas por la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales pueden pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia, con todo, en el sub examine no fueron allegados escritos en tal sentido.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. La Agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES. 1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente esta Sala del Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia. Así mismo es procedente emitir un pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta que la acción fue ejercida en forma oportuna, esto es, dentro de los 2 años siguientes a los hechos ocurridos el 18 de octubre de 2015 en los cuales resultó lesionado Michael Esteban Zapata Guzmán, y de las que se predican los perjuicios sufridos por la parte demandante, puesto que la demanda fue presentada el 30 de noviembre de 2017, incluso luego de la suspensión de los términos por la solicitud de conciliación extrajudicial.

Radicado: 05001 33 33 009 2017 00592 01 Demandantes: Michael Esteban Zapata Guzmán y otros 8 2. Problema Jurídico. Atendiendo los planteamientos efectuados en el recurso de apelación, corresponderá a la Sala determinar si se acreditó la responsabilidad administrativa de la demandada, con ocasión de la presunta falla en el servicio imputable en virtud de las lesiones ocasionadas a Michael Esteban Zapata Guzmán el 18 de octubre de 2015, en medio de un procedimiento policivo; o si por el contrario como lo indica la entidad demandada, no están acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual. 3.

Régimen Jurídico Aplicable. 3.1 Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado1. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que ésta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión. Así, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”2.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia3. 1 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 68001-23-15-000-1998-01175-01(34091)B. 2 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 3 Ahora bien, la Sala advierte que “en aplicación del principio del iura novit curia se analiza el caso adecuando los supuestos fácticos al título de imputación que se ajuste debidamente, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, ni que se establezca un curso causal hipotético arbitrario.

De manera que es posible analizar la responsabilidad patrimonial del Estado bajo un título de imputación diferente a aquel invocado en la demanda, en aplicación al principio iura novit curia, que implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen Radicado: 05001 33 33 009 2017 00592 01 Demandantes: Michael Esteban Zapata Guzmán y otros 9 Sobre este último aspecto, el Consejo de Estado en sentencia del 19 de abril 2012 unificó su posición en el sentido de indicar que en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez administrativo puede –en cada caso concreto- válidamente considerar que existen razones de hecho y de derecho que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente. 3.2.

Responsabilidad por exceso en el uso de la fuerza. Ahora bien, cuando se trata de hechos perpetrados por miembros de las Fuerzas Armadas, y que constituyen una violación a los derechos humanos, el régimen aplicable es el de la falla en el servicio, como quiera que el Ejército y la Policía Nacional, fueron establecidos por la Carta Política como instituciones encargadas de velar por el mantenimiento del orden constitucional, la seguridad, garantizar el libre ejercicio de los derechos y libertades y a su vez, asegurar que los habitantes de Colombia vivan en Paz.

Así está consagrado en los artículos 217 y 218 de la Constitución que prescriben en su orden: “ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.” aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”.

Radicado: 05001 33 33 009 2017 00592 01 Demandantes: Michael Esteban Zapata Guzmán y otros 10 “ARTICULO 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.” De acuerdo con lo anterior, cuando se demuestra que las Fuerzas Armadas participaron, en la comisión de conductas contra la población civil, que de paso sea dicho, constituyen una vulneración flagrante de los derechos humanos, bien sea de manera directa, con su participación material, o de manera indirecta con su complicidad e inactividad, es evidente que existe un incumplimiento de los deberes impuestos por la Constitución en cabeza de dichos organismos, incumplimiento que se traduce en una falla de la cual se deriva la responsabilidad extracontractual del Estado. 4.

Acervo probatorio. En el expediente reposan los siguientes elementos probatorios relevantes para resolver el caso que nos ocupa:  Acta de audiencias preliminares celebradas el 19 de octubre de 2015 ante el Juzgado 28 Penal Municipal con función de control de garantías, en la cual obra como indiciado Michael Esteban Zapata Guzmán por el delito de violencia contra servidor público, y en la cual se legalizó la captura, pero la Fiscalía no realizó formulación de imputación y declinó de la solicitud de medida de aseguramiento, por lo que se ordenó la libertad inmediata del detenido; decisión que no fue objeto de recursos.

(Fl. 29)  Autorización de servicios de la EPS Salud Total emitida el 21 de octubre de 2015 a Michael Esteban Zapata Guzmán, para cirugía ambulatoria de reducción abierta de luxación de acromioclavícula, y cirugía de capsulorrafia de articulaciones. (Fl. 30)  Historia Clínica de la Clínica Soma fechada el 19 de octubre de 2015 de Michael Esteban Zapata, cuyas anotaciones son ilegibles.

(Fl. 31)  Informe Pericial de Clínica Forense realizado el 18 de octubre de 2015 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a Michael Esteban Zapata Guzmán. (Fl. 32) Radicado: 05001 33 33 009 2017 00592 01 Demandantes: Michael Esteban Zapata Guzmán y otros 11  Informe Pericial de Clínica Forense realizado el 3 de marzo de 2016 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a Michael Esteban Zapata Guzmán. (Fl. 33)  Boletín Informativo Policial del 18 de octubre de 2015 de la estación laureles, en la cual se informa sobre persona capturada por violencia contra servidor público.

(Fl. 58)  Auto de Apertura de Indagación Preliminar proferido el 8 de enero de 2016 por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. (Fls. 74 y 75)  Decisión proferida el 24 de junio de 2016 por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, mediante la cual, se dictó la terminación del procedimiento dentro de la indagación preliminar y se dispuso el archivo definitivo de las diligencias.

(Fls. 82 a 84)  Informe Ejecutivo FPJ3 suscrito el 18 de octubre de 2015 por la Policía Nacional. (Fls. 118 a 121)  Informe de Policía en casos de captura en flagrancia rendido el 18 de octubre de 2015. (Fls. 122 y 123)  Informe pericial de clínica forense practicado el 18 de octubre de 2015 al patrullero Juan Esteban Bolívar García por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se determinó que tenía hematomas en el cuero cabelludo, y una equimosis lineal eritematosa en la región cigomática izquierda, estableciendo una incapacidad médico legal definitiva de 3 días, sin secuelas médico legales.

(Fl. 139)  Informe pericial de clínica forense practicado el 18 de octubre de 2015 al patrullero Albert Barragán Meriño por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se determinó que tenía equimosis irregular en el tórax, estableciendo una incapacidad médico legal definitiva de 3 días, sin secuelas médico legales.

(Fl. 141)  Video aportado por la parte demandante del día de los hechos. (CD Fl. 35) Radicado: 05001 33 33 009 2017 00592 01 Demandantes: Michael Esteban Zapata Guzmán y otros 12  Testimonios solicitados por la parte demandante y demandada. (CD Fl. 176)  Interrogatorio de parte solicitado por la demandada. (CD Fl. 176) 5.

Caso Concreto. El problema jurídico consiste en establecer si se acreditó la responsabilidad administrativa de la demandada, con ocasión de la presunta falla en el servicio imputable en virtud de las lesiones ocasionadas a Michael Esteban Zapata Guzmán el 18 de octubre de 2015, en medio de un procedimiento policivo; o si por el contrario como lo indica la entidad demandada, no están acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual.

Con el recurso de apelación la parte demandante manifestó que, se probó que Michael Esteban Zapata Guzmán fue lesionado, lo cual le generó una incapacidad médico legal de 40 días con secuelas de carácter permanente por perturbación funcional del miembro superior izquierdo debido a la dificultad para mover el hombro, con lo cual se acreditó la existencia del daño. Respecto a la imputación señala que, Michael Esteban Zapata fue capturado y denunciado por la conducta punible de violencia contra servidor público, sin embargo, el Juez 28 Penal Municipal de Medellín le concedió la libertad inmediata el 19 de octubre de 2015, decisión que no fue apelada.

Indicó que, Michael Esteban intervino contra los malos tratos que estaba recibiendo una mujer por parte de la Policía, y si bien exclamó palabras que pueden tener algún reproche, su única arma fue el celular, con el que demostró con un video el uso desmedido de la fuerza por parte de los agentes de policía; adicionalmente, dentro de las pruebas solicitadas por la parte demandante se reseñó el informe de las armas de fuego y la munición gastada por los policías, el cual no fue aportado al proceso, y pese a ello se manifestó en la sentencia que el disparo con arma de fuego había sido una invención de la parte demandante.

Adujo que, la parte demandante pretendió que el compañero de trabajo de Michael Esteban Zapata Guzmán contara los hechos vistos y vividos, sin embargo, por temor a represalias no se presentó a la audiencia. Radicado: 05001 33 33 009 2017 00592 01 Demandantes: Michael Esteban Zapata Guzmán y otros 13 Afirma que, Michael Esteban Zapata Guzmán no tenía el deber jurídico de soportar el daño que se le causó por parte de un agente de policía, portando uniforme y en servicio, en desarrollo de un operativo cargado de fallas y excesos, porque el policía Juan Esteban Bolívar tiró al piso al demandante, y el otro policía Albert Manuel Barragán omitió su auxilio.

Respecto al nexo causal señala que, si bien el video no capta las lesiona de Michael Esteban Zapata, si muestra los malos tratos padecidos por una mujer por parte de la Policía, y después el mismo agente arremete en contra de Michael Esteban Zapata, lesionándolo y dejándolo incapacitado de forma permanente, probándose la falla en el servicio alegada.

Conforme lo anterior procede la Sala a resolver sobre los motivos de inconformidad planteados, siendo necesario determinar si se encuentran configurados los elementos de la responsabilidad administrativa en cabeza de la entidad demandada. 5.1. Daño antijurídico. Lo primero que se debe establecer es la existencia misma del daño por cuya reparación se demanda, puesto que si no se ha producido resulta irrelevante establecer cuál fue la conducta de la Administración. Respecto de la acreditación de dicho elemento, para la Sala no hay duda que se encuentra demostrado el mismo, a causa de las lesiones sufridas por Michael Esteban Zapata Guzmán el día 18 de octubre de 2015, tal como se desprende de la historia clínica aportada, que da cuenta del ingreso de aquel al servicio de urgencias de la Clínica Soma, y de la autorización de servicios de la EPS Salud Total emitida el 21 de octubre de 2015 a Michael Esteban Zapata Guzmán, para cirugía ambulatoria de reducción abierta de luxación de acromioclavícula, y cirugía de capsulorrafia de articulaciones.

Igualmente se advierte de los informes rendidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal, que a raíz de las lesiones el demandante recibió incapacidad médico legal definitiva de 40 días y a manera de secuelas se determinó deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente por lo notorio de la cicatriz; así mismo, perturbación funcional del miembro superior izquierdo de carácter permanente, por la dificultad para mover el hombro.

Radicado: 05001 33 33 009 2017 00592 01 Demandantes: Michael Esteban Zapata Guzmán y otros 14 Visto lo anterior, se encuentra que, el señor Michael Esteban Zapata Guzmán no se encuentra en el deber jurídico de soportar dicha lesión, afectación que se torna en antijurídica en la medida que no existe disposición alguna que prevea su obligación de soportarlo, satisfaciéndose de este modo el primer elemento de la responsabilidad. 5.2.

Imputación del daño y nexo de causalidad. Todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico está a cargo del Estado solo cuando haya el debido sustento fáctico, y la atribución jurídica que lo permita. Para el caso que se analiza, es importante señalar que el juicio de imputación se hará conforme al título de falla en el servicio, teniendo en cuenta que se discute el incumplimiento de las obligaciones inherentes de la entidad demandada, al afirmarse que miembros pertenecientes a la Policía Nacional habrían desviado el servicio que les fuera encomendado por la Constitución y las leyes, usando de manera desproporcionada la fuerza otorgada en virtud de sus funciones.

Del material probatorio se observa que, en Boletín Informativo Policial del 18 de octubre de 2015 de la estación laureles, se informó sobre persona capturada por violencia contra servidor público, en la anotación se indicó que, a las 4:40 horas en la Calle 46 con Carrera 78, barrio Velódromo fue capturado Michael Esteban Zapata Guzmán, quien agredió física y verbalmente al patrullero Juan Esteban Bolívar García, presentando hematomas por golpes en trapecio derecho, ocasionados con elemento contundente (piedra), valorado por medicina legal, sin incapacidad, denuncia formulada en la URI centro, capturado y dejado a disposición del Fiscal 28 Seccional.

De igual forma, en Informe Ejecutivo FPJ3 suscrito el 18 de octubre de 2015 por la Policía Nacional, y en Informe de Policía en casos de captura en flagrancia rendido en la misma fecha, se indicó que, el día 18 de octubre de 2015 a las 4:10 horas se encontraban los policiales realizando labores de patrullaje en el barrio El Velódromo, cuando observaron una motocicleta con una parrillera, la cual venía en contravía y al momento de hacer las señales de pare para llamarles la atención, el conductor hizo caso omiso y chocó con la motocicleta de la policía, sin lesionados, indicándoles que se iba a llamar al tránsito, una vez dicho esto la mujer se alteró agrediéndolos físicamente con puños y patadas, Radicado: 05001 33 33 009 2017 00592 01 Demandantes: Michael Esteban Zapata Guzmán y otros 15 momento en el cual llegó una aglomeración de personas que pensaron que estaban agrediendo a la mujer, y también comenzaron a agredir a los policiales, una de esas personas fue reducida por la fuerza por uno de los agentes, y cuando cayó al piso manifestó que estaba lesionado del hombro izquierdo, posteriormente, cuando llegó el apoyo de la policía las demás personas se fueron, quedando en el piso el joven lesionado quien fue capturado por el delito de violencia contra servidor público, siendo trasladado a la clínica de Salud Total para que recibiera atención médica.

Por lo anterior, se celebraron audiencias preliminares el 19 de octubre de 2015 ante el Juzgado 28 Penal Municipal con función de control de garantías, en la cual obra como indiciado Michael Esteban Zapata Guzmán por el delito de violencia contra servidor público, y en la cual se legalizó la captura, pero la Fiscalía no realizó formulación de imputación y declinó de la solicitud de medida de aseguramiento, por lo que se ordenó la libertad inmediata del detenido; decisión que no fue objeto de recursos.

Adicionalmente, se practicó Informe pericial de clínica forense el 18 de octubre de 2015 al patrullero Juan Esteban Bolívar García por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se determinó que tenía hematomas en el cuero cabelludo, y una equimosis lineal eritematosa en la región cigomática izquierda, estableciendo una incapacidad médico legal definitiva de 3 días, sin secuelas médico legales.

Así mismo, se realizó Informe pericial de clínica forense practicado el 18 de octubre de 2015 al patrullero Albert Barragán Meriño por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se determinó que tenía equimosis irregular en el tórax, estableciendo una incapacidad médico legal definitiva de 3 días, sin secuelas médico legales.

De otro lado, en video aportado por la parte demandante del día de los hechos, se observa que hay un grupo de personas en la calle, en la noche, y dos agentes de policía, quienes se encuentran discutiendo, la persona que está grabando se acerca diciéndole al policía que suelte a una mujer y que él vio que la estaba golpeando; sin embargo, en el video solo se advierte que los policías estaban forcejeando con dos personas al parecer en estado de alicoramiento, quienes previamente habían colisionado su moto con la motocicleta oficial.

No se puede desprender del mismo las razones por las cuales están discutiendo, y el supuesto maltrato de una mujer. Tampoco se advierte el momento en el cual se Radicado: 05001 33 33 009 2017 00592 01 Demandantes: Michael Esteban Zapata Guzmán y otros 16 presenta la supuesta agresión del demandante, y el disparo narrado en la demanda.

Igualmente, en interrogatorio de parte rendido por Michael Esteban Zapata Guzmán, manifestó que, el día de los hechos estaba terminando de trabajar en banquetes babilonia, y terminó el evento a las 2 am, pero se debían quedar a desmontar el salón, por lo cual salían cuando pasaba el primer metro. Señaló que, cuando iba saliendo ese día, escuchó afuera del salón una muchacha gritando, masomenos a una cuadra, y fue hasta allá grabando con el celular, y vio a un policía que estaba jalándola muy fuerte, estaba muy agresivo, y uno de sus compañeros estaba metido en el forcejeo, y en medio de éste se cayeron al suelo, por lo que dejó de grabar para ayudar a su amigo, y cuando se incorporó para volver a seguir grabando, afirmó que el policía le disparó, pero no le dio, por lo que lo tiró contra el suelo, dislocándose la clavícula.

Indicó que, se lo llevaron para salud total donde lo dejaron toda la noche, y le dijeron que estaba detenido, posteriormente se lo llevaron para el búnker de la Fiscalía, al día siguiente le hicieron la audiencia y le dieron libertad. Finalmente, de los testimonios rendidos en audiencia de pruebas se desprende lo siguiente:  Cindy Natalia Correa Piedrahita (Amiga del demandante).

Es una testigo de oídas, no estuvo en el lugar de los hechos, lo que sabe es porque el demandante se lo contó, esto es, que salió de trabajar de la sala de banquetes, hasta la hora que salía el primer metro, y a esa hora un policía estaba golpeando a una muchacha, Michael fue a defender a la muchacha, y el policía lo agredió, lesionando su hombro, por lo cual lo tuvieron que operar.

Sabe que existe un video, que le mostró Michael Esteban, y de las lesiones porque la mamá de él le dejó al niño menor para que lo cuidara mientras estaba con Michael en el hospital por las lesiones que sufrió. Radicado: 05001 33 33 009 2017 00592 01 Demandantes: Michael Esteban Zapata Guzmán y otros 17  Albert Manuel Barragán Meriño (Patrullero que participó en el operativo policial) Manifestó que, en un procedimiento con una motocicleta que venía en contravía por el sector El Velódromo, iba con su compañero de patrulla, le hicieron la señal de pare pero la motocicleta hizo caso omiso, por lo que se fue a la orilla, estaba en estado de embriaguez, no tenía ningún documento, por lo que el señor salió en la moto y huyó, cayéndose a los 5 metros, el compañero corrió por el señor y trajo la motocicleta, y en ese momento la señora que iba con el señor de la moto, comenzó a gritar por el procedimiento que iban a realizar, y por esos gritos llegaron unos jóvenes a gritarles, aproximadamente 7 contra ellos, pidiendo apoyo por el radio, pero éstos no llegaron a tiempo.

Señaló que, había un joven que estaba en el piso porque el compañero lo empujó y cayó en la vía, y cuando llegó el apoyo, las demás personas huyeron, llevaron al lesionado a un centro asistencial, se le asignó un custodio para que estuviera pendiente, se llamó a la familia, se realizaron los actos urgentes de captura, y se realizó la valoración por medicina legal.

Informó que, su compañero sufrió golpes en diferentes partes del cuerpo, propinadas con piedras y puños por las personas que estaban allí. Afirmó que en ningún momento hubo disparos, las armas de dotación no fueron desenfundadas, las personas en el lugar tampoco tenían armas, y que nunca se percató de que estuvieran grabando. Respecto a la señora, indicó que ella nunca fue agredida, que por estar alicorada estaba gritando y alterando el procedimiento, posteriormente llegó el hijo por ella y se la llevó. De acuerdo con lo anterior, debe indicarse que, la Policía Nacional está instituida para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 de la Constitución Política; por consiguiente, para lograr dicho objetivo, los miembros de dicha institución deben escoger los medios más eficaces y los que causen menor daño a la integridad de las personas, condicionándose el uso de las armas de fuego como un último recurso frente a casos de extrema necesidad.

Radicado: 05001 33 33 009 2017 00592 01 Demandantes: Michael Esteban Zapata Guzmán y otros 18 El Decreto 1355 de 1970 “Por el cual se dictan normas sobre Policía”, aplicable para la época de los hechos, contempla en su artículo 29 que sólo cuando sea estrictamente necesario, la Policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo, enumerando los casos en los cuales la puede ejercer legítimamente; además que, los principios de proporcionalidad y razonabilidad limitan el uso de las armas de letalidad reducida en el servicio de policía, en busca de asegurar el cumplimiento de la ley y protección de derechos fundamentales, cuando los demás medios disponibles resulten ineficaces o poco efectivos, sin que logren brindar una opción efectiva a los fines lícitos perseguidos con la acción policial a ejecutar.

En el caso concreto, la parte demandante afirmó que con el video aportado se demostró el uso desmedido de la fuerza por parte de los agentes de policía; sin embargo, como antes se indicó dicha afirmación no se desprende del video aportado con la demanda, en el cual lo único que se advierte es el forcejeo entre unos agentes de policía y otras dos personas que al parecer se encontraban en estado de alicoramiento, en una motocicleta que colisionó en contravía con la moto de la policía, entorpeciendo el procedimiento policial; no obstante, en ningún momento se observa una agresión en contra del demandante Michael Esteban Zapata Guzmán, tampoco su caída al piso y la lesión de su hombro, el supuesto arrebato del celular con el que estaba realizando la grabación, y mucho menos el disparo que afirma le fue propinado por el patrullero Juan Esteban Bolívar.

Así mismo, si bien las lesiones sufridas por el demandante se acreditaron con otras pruebas aportadas al proceso; lo mismo no ocurrió con las afirmaciones respecto del celular, el uso de armas de fuego, y en general respecto del abuso de la fuerza por parte de los agentes de la Policía Nacional, pues lo único que se desprende del material probatorio aportado es que éstos estaban cumpliendo con su deber, conteniendo a un grupo de personas enojadas y agresivas, ante un procedimiento policial que se estaba llevando a cabo.

En este orden de ideas, vistas las actuaciones de los patrulleros y dada la diversidad de declaraciones sobre el origen de la lesión, no es posible aseverar con certeza que la génesis de la lesión fuera en todo o en parte el actuar de los uniformados, siendo carga de la parte demandante haberlo demostrado de manera incuestionable, razón por la cual habrá de concluirse que, el daño antijurídico consistente en las lesiones del hombro del señor Michael Esteban Zapata Guzmán no resulta jurídicamente imputable a la Policía Nacional en tanto Radicado: 05001 33 33 009 2017 00592 01 Demandantes: Michael Esteban Zapata Guzmán y otros 19 la parte actora no cumplió con la obligación que le asiste de demostrar que la actuación de los miembros de la entidad en el ejercicio de sus funciones se enmarque en alguno de los títulos de imputación desarrollados por la jurisprudencia. Es importante señalar que la carga de la prueba se encontraba en cabeza de la parte demandante, quien por demás debía procurar por el esclarecimiento de los hechos, empero no se encontró que los medios de convicción allegados al cartulario hubieran podido establecer sin lugar a equívocos la forma en como fue ocasionada la lesión del señor Castrillón. Recuerda la Sala que el artículo 167 del Código General del Proceso dispone que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen".

Ahora bien, la regla contenida en la norma antes referida no significa que la parte gravada con la carga deba necesariamente suministrar las pruebas de los hechos en que fundamente su derecho, sino que ella corre con el riesgo que implica el que la demostración falte, porque en ese caso la decisión judicial tendrá que ser desestimatoria de sus pretensiones.

Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia proferida el quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el JUZGADO NOVENO (09) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 7. Costas. Ahora bien, sobre la condena en costas en esta instancia, el artículo 365 del Código General del Proceso, a su tenor literal prescribe: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.”.

(Negrillas de la Sala) Radicado: 05001 33 33 009 2017 00592 01 Demandantes: Michael Esteban Zapata Guzmán y otros 20 De allí que se imponga para la parte demandante, vencida en juicio, la condena en costas por ambas instancias, con inclusión de agencias en derecho, las cuáles serán fijadas y liquidadas por la Secretaría del A- quo.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de marzo de 2021 por el Juzgado Noveno (09) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda; de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas en esta instancia a la parte demandante, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la instancia previa.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de la fecha. LOS MAGISTRADOS, SUSANA NELLY ACOSTA PRADA JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ (Salvamento parcial de voto) JORGE LEÓN ARANGO FRANCO P. Radicado: 05001 33 33 009 2017 00592 01 Demandantes: Michael Esteban Zapata Guzmán y otros 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD Magistrado: John Jairo Alzate López Medellín, xxxxx de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MICHAEL ESTEBAN ZAPATA GUZMÁN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL- RADICADO: 05001-33-33-009-2017-00592-01 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el natural y acostumbrado respeto, manifiesto que salvo parcialmente el voto en la sentencia del proceso de la referencia, toda vez que, si bien estoy de acuerdo con la decisión de fondo, no comparto la posición de la Sala en relación con la condena en costas por las siguientes razones: Al respecto se tiene que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Del análisis de la anterior norma, es posible concluir que la condena en costas se compone de dos aspectos: uno objetivo y otro valorativo. El primero tiene que ver con el hecho de que en toda sentencia se debe decidir acerca de esta condena, mientras que el segundo hace relación al análisis que se debe hacer de la conducta de la parte al momento de determinar si se condena o no por dicho concepto.

Así mismo, aunque la citada norma solo hace referencia a la condena en costas a la parte demandante, una interpretación armónica de la misma lleva a concluir que la condena en costas en materia contenciosa solo opera para la parte actora cuando la demanda se presenta con manifiesta carencia de fundamento legal o cuando la parte demandada, en el curso del proceso, ejecuta maniobras dilatorias o que entorpecen el desarrollo del mismo.

Radicado: 05001 33 33 009 2017 00592 01 Demandantes: Michael Esteban Zapata Guzmán y otros 22 La anterior posición se advierte en sentencia del 17 de noviembre de 20224, en la cual la Alta Corporación señaló lo siguiente: “Respecto a la condena en costas, La Subsección “B” de esta Corporación en Sentencia de 1.º de diciembre de 20165, manifestó lo siguiente: “En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP)” (Negrilla fuera de texto).

Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe” (Subraya fuera de texto).

En providencia de la misma fecha6, el Consejo de Estado analizó los aspectos objetivo y valorativo de la condena en costas de la siguiente forma: “Por último, como el escrito de apelación la parte demandante solicitó que se condene a las costas, lo cual incluye la condena en costas impuesta; la Sala estima pertinente precisar que 4 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Magistrado Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., 17 de noviembre de dos mil veintidós (2022). Radicado: 13001-23-33-000-2014-00136-01 (2624-2020) 5 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas. 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 23001-23- 33-000-2016-00329-01 (3047 – 2019) Radicado: 05001 33 33 009 2017 00592 01 Demandantes: Michael Esteban Zapata Guzmán y otros 23 con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Así las cosas, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, si bien se comprobó el pago de gastos ordinarios, sobre la actividad efectivamente realizada por el abogado no se evidenció que haya realizado otro tipo de gastos para la parte demandada, ni conducta que comporte temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder no se condenará en costas a la entidad”.

En este sentido, es claro que al momento de decidir sobre la condena en costas, no es posible condenar en costas a la parte vencida en el proceso por el mero hecho de no tener un resultado favorable a sus intereses, sino que se debe verificar la causación de gastos ordinarios y la conducta del apoderado durante el trámite del proceso. Así, entonces, considero que en el presente caso no se debió condenar en costas a la parte vencida, al no haberse demostrado que el apoderado hubiere realizado actuaciones temerarias o dilatorias que dificultaren el curso normal del proceso, ni tampoco la causación de gastos ordinarios.

Se agrega que la sentencia se profiere en vigencia de la Ley 2080 de 2021, que establece que se debe valorar la conducta de las partes. Cordialmente JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ MAGISTRADO