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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20-001-33-33-008-2017-00040-01

Reporting judge: Carlos Mario Arango Hoyos

Date: 2023-08-24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL -APELACIÓN SENTENCIA. EXP. DIGITAL DEMANDANTE: JOSÉ ENRIQUE CARVAJAL MÉNDEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE ASTREA-CESAR RADICACIÓN: 20-001-33-33-008-2017-00040-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - El apoderado del demandante manifiesta que, el señor José Enrique Carvajal Méndez, fue vinculado como Jefe de Control Interno del Municipio de Astrea — Cesar, el 14 de marzo de 2013 mediante contratos de prestación de servicios, de manera sucesiva y sin solución de continuidad hasta el día 15 de diciembre de 2014.

Indica que, el demandante ejerció sus funciones o labores en el horario comprendido entre las 8:00 am a las 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm, de lunes a viernes y eventualmente los días sábados y domingos, en la sede de la Alcaldía Municipal de Astrea, y que por ellas recibía un salario mensual. Sostiene que, nunca fue autónomo en el desarrollo de su actividad, porque recibía ordenes de su jefe inmediato (la alcaldesa) y pedir permisos para ausentarse del sitio de trabajo.

Explica que, las herramientas de trabajo fueron suministradas por el municipio de Astrea, y que a veces debía desplazarse a otros municipios en cumplimiento de su labor, para lo cual era comisionados y recibía viáticos. Afirma que, el municipio de Astrea, no le reconoció el Auxilio de Cesantías, Intereses de Cesantías, Prima de Servicios, Prima de Navidad y Compensación de Vacaciones en Dinero, nunca le consignó las cesantías a un fondo conforme lo ordena el artículo 99 de la ley 50 de 1990, ni le pagó los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-008-2017-00040-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 Señala que, el 16 de agosto de 2016 presentó petición reclamando el pago de las prestaciones sociales al Municipio de Astrea, quien mediante oficio 000022 del 23 de agosto de 2016 dio respuesta negativa a todas las reclamaciones. 2.2.- PRETENSIONES. - El demandante solicita que se revoque el acto administrativo contenido en el oficio 000022 de fecha 23 de agosto de 2016, suscrito el Alcalde del Municipio De Astrea - Cesar mediante el cual le negó el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por el no reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar entre el 19 de marzo de 2013 al 15 de diciembre de 2014, tiempo durante el cual prestó sus servicios a la entidad demandada como "Jefe de Control Interno".

Que se declare que, entre las partes existió una relación de carácter laboral desde el 19 de marzo de 2013 al 15 de diciembre de 2014, y como consecuencia de ello que el señor José Enrique Carvajal Méndez tiene derecho al reconocimiento del auxilio de cesantía, intereses de cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones o su compensación en dinero, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados, así como la devolución de los dineros pagados de más como aportes a la seguridad social (salud, pensión y riesgos profesionales), e impuestos, tasas, tarifas y retenciones aplicadas.

Que, se condene al municipio de Astrea a pagar a favor del demandante el Auxilio de Cesantías, los Intereses de las Cesantías, las Primas de Servicios, las Primas de Navidad, las vacaciones o su compensación en dinero, las Bonificaciones por recreación, las Bonificaciones por servicios prestados, la indemnización moratoria por el no pago de cesantías, causados durante la relación laboral.

Así como también a devolver los dineros pagados por el señor Carvajal Méndez por concepto de aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales. III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. - El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2020, resolvió lo siguiente: “Primero. – Declarar no probadas las excepciones de Prescripción de las acreencias laborales, de Falta de los elementos constitutivos de la relación laboral, y de Cobro de lo no debido, propuestas por el apoderado del Municipio de Astrea (Cesar), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. 000022 del 23 de agosto de 2016, expedido por el Alcalde Municipal de Astrea (Cesar), mediante el cual se le negó al señor José Enrique Carvajal Méndez la existencia de una relación laboral y los correspondientes pagos a que habría lugar.

En consecuencia: Declarar la existencia de una relación laboral entre el demandante y el Municipio de Astrea (Cesar), durante el periodo comprendido entre el 19 de marzo de 2013 hasta el 15 de diciembre de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia Tercero.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se Condena al Municipio de Astrea Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-008-2017-00040-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 (Cesar), a reconocer y pagar al señor Rosa Elvira Araujo Beleño las prestaciones sociales de auxilio de cesantía, intereses de cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, bonificación por recreación y bonificación por servicios prestados, correspondientes al periodo comprendido entre el 19 de marzo de 2013 hasta el 15 de diciembre de 2014, liquidadas conforme el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada.

Todo ello, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia. Cuarto. - Condenar al Municipio de Astrea (Cesar), a reconocer y pagar las sumas que el señor José Enrique Carvajal Méndez aportó para seguridad social en salud, en el periodo comprendido entre el 19 de marzo de 2013 hasta el 15 de diciembre de 2014, y que por ley correspondían al empleador.

Para el efecto, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social en salud durante el periodo anotado. Quinto. - Ordenar al Municipio de Astrea (Cesar), a efectuar las cotizaciones en el respectivo fondo de pensiones a que se encuentre afiliado el señor José Enrique Carvajal Méndez, en el porcentaje que le correspondía como empleador durante el periodo comprendido entre el 19 de marzo de 2013 hasta el 15 de diciembre de 2014, tomando como base de liquidación el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios suscritos.

Para el efecto, el señor José Enrique Carvajal Méndez deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social en pensiones durante el tiempo en que duró la vinculación, y en el evento de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le corresponda como trabajador.

Sexto. - Negar las demás súplicas de la demanda. Séptimo. - SIN condena en costas. Octavo. - La Entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 6° del Decreto 491 de 2020”.

Para tomar la anterior decisión, consideró que, en el presente asunto, las pruebas obrantes en el plenario acreditan que el señor José Enrique Carvajal Méndez prestó sus servicios como Profesional a cargo del Control Interno al Municipio de Astrea (Cesar), a través de diferentes vinculaciones, de manera personal, continua e ininterrumpida desde el 19 de marzo de 2013 hasta el 15 de diciembre de 2014.

Sostuvo que, de la declaración de los testigos, se tiene acreditado que el señor José Enrique Carvajal Méndez desempeñó sus funciones como profesional a cargo del Control Interno de la Alcaldía Municipal de Astrea Cesar, cumpliendo un horario determinado, en la sede de la entidad demandada y bajo la dirección de un jefe, siendo estos elementos suficientes para demostrar el aspecto sustancial de la subordinación continuada, máxime cuando sus labores, se trataban de funciones permanentes, pues la función de control interno debe ser desempeñada de manera permanente — tal como lo dispone el artículo 8 de la Ley 1474 de 2011-, y que su Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-008-2017-00040-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 " designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial", y en esa medida, la vinculación del aquí demandante NO debió hacerse mediante contratos de prestación de servicio.

Por lo anterior, concluyó que, el Municipio de Astrea (Cesar) utilizó equívocamente la figura contractual (contratos de prestación de servicios) para encubrir la naturaleza real de la función desempeñada por el actor, por lo que se configura en este caso el contrato realidad en aplicación del principio consagrado en los artículo 53 de la Carta Política, en la medida en que las vinculaciones contractuales que sostuvo el señor José Enrique Carvajal Méndez para ejercer el cargo de Profesional a Cargo del Control Interno de la Alcaldía Municipal de Astrea Cesar, no se ajustaron a la normatividad aplicable, y atentaron contra sus derechos laborales y prestacionales.

Por otra parte, no encontró fundamento para decretar la prescripción extintiva deprecada por la parte pasiva de la litis, pues en este caso no existió solución de continuidad en el servicio, como quiera que entre los diferentes contratos no hubo una interrupción superior a los 15 días hábiles, considerándose entonces como una única vinculación continua e ininterrumpida desde el 19 de marzo de 2013 al 15 de diciembre de 2014, y la demanda se interpuso el 17 de febrero de 2017, sin haber transcurrido más de tres (3) años desde la finalización del mismo.

Finalmente, dijo que, siguiendo el precedente vertical del Consejo de Estado, NO es procedente ordenará el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, por cuanto, al ser esta una sentencia constitutiva de derecho, es a partir de ella que nacen las prestaciones en cabeza del beneficiario. IV.- RECURSO DE APELACIÓN. - 4.1 El apoderado del municipio de Astrea- Cesar interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia recurrida, manifestando que, en el presente asunto no se demostraron los tres elementos necesarios para acreditar la existencia de una relación laboral, pues la vinculación del señor José Enrique Carvajal Méndez se dio a través de contratos de prestación de servicios tal como lo autoriza el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, dentro de los cuales podía presentarse una relación coordinada entre el contratante y contratista para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o reportar informes sobre sus resultado, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación. Señala que el demandante es una persona con un grado de instrucción académica profesional, quien suscribió sin apremio y coacción un acuerdo de voluntades con la administración aceptando las condiciones establecidas en el contrato de prestación de servicios.

Precisa que el objeto establecido en el contrato se ejecutó por el contratista, sin ninguna subordinación, pero si en coordinación con un supervisor a quien al momento del pago de los honorarios debía rendir informe de la ejecución de las actividades. Además, afirma que las funciones para las cuales fue contratado el demandante no eran ejecutables por otro funcionario del municipio de Astrea, Cesar porque no existía el cargo como de planta.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-008-2017-00040-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 V.- ALEGATOS. - En esta oportunidad procesal el apoderado de la parte demandante, argumenta que, debe confirmarse la sentencia del 13 de mayo de 2020 y aclarada mediante auto del 13 agosto de 2020, pues sus fundamentos son sólidos y reflejan que dentro de este caso se encuentran reunidos todos los postulados reseñados por la jurisprudencia para la declaratoria de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad consagrado en la Constitución Política.

Dice que, el análisis del caso es congruente al concluir que está probada la naturaleza de la relación de José enrique Carvajal Méndez y el Municipio de Astrea – Cesar entre el 19 de marzo de 2013 y 15 de diciembre de 2014, como de carácter laboral, desvirtuándose la presunción de legalidad del acto administrativo contenido en el oficio 000022 de fecha 23 de agosto de 2016 y concediendo a modo de indemnización el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales que debieron cancelarse al demandante.

Alega que en el expediente reposan documentos que demuestran que la celebración de los contratos era una simple formalidad, así en el folio 141 obra un documento que describe un listado de elementos de trabajo recibido para el ejercicio del cargo del 11 de junio de 2014, y refleja que el municipio abiertamente desconocía sus propios contratos, pues en ellos pactaba que el contratista debía desarrollar el objeto contractual con total autonomía y por su cuenta, dejando en evidencia que la firma de esos contratos en realidad escondían una relación de naturaleza laboral, pues el supuesto contratista en realidad no actuaba de forma independiente, lo que se corrobora con el documento visible a folio 156 donde el demandante pide permiso para ausentarse.

Refiere que los testimonios de Elvia Lucia Puello y Nairobis Machado Cargamos dejaron claro que el demandante cumplía un horario, que debía pedir permisos para ausentarse de la labor, que no tenía autonomía ni independencia, pues el tratamiento recibido era el de un empleado más del Municipio de Astrea. Sostiene que la relación se prolongó por más de un año lo cual indica que existía una necesidad del servicio por parte del Municipio de Astrea; y que la labor desempeñada por el demandante formaba parte de los ejes misionales de la entidad, de tal trascendencia que su marco jurídico está plenamente desarrollado en la ley, haciendo imposible predicar en este caso, el elemento de la eventualidad exigido por el inciso segundo del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Recalca que dentro de este proceso quedó demostrado que entre el 19 de marzo de 2013 y 15 de diciembre de 2014, José Enrique Carvajal Méndez como trabajador y el Municipio de Astrea como empleador, existió una relación laboral, la cual no se desarrolló de forma regular, siendo encubierta a través de contratos de prestación de servicios.

Razón por la que considera, que la tesis del ente apelante es un despropósito, pues sería permitir a las entidades del Estado abusar de la figura del contrato de prestación de servicio, el cual por su naturaleza está diseñado para cubrir actividades eventuales, extraordinarias y temporales, no para suplir funciones propias del giro ordinario de la entidad, es decir permanentes.

La parte demandada guardó silencio en esta oportunidad (Archivo#27NotaSent.pdf OneDrive). Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-008-2017-00040-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 VI.- CONSIDERACIONES. - 6.1. Problema jurídico. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 13 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, recursos que se fundamentan, en que, según el Municipio de Astrea, Cesar, no está demostrado la configuración del elemento de subordinación o dependencia respecto del empleador, necesario para predicar la existencia de una relación laboral. 6.2.

Del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Conforme lo consagrado en el artículo 122 y 125 Constitucionales existen tres formas para vincularse con una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado.

Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 1995. Al respecto, la Ley 80 de 1993 señaló en el artículo 32 lo siguiente: «Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: [ ] 3º.

Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. [ ]» Así, los contratos de prestación de servicios: (i) tienen como propósito desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad; (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales;

(iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y; (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral. Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que «[ ] En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable [ ]», tal afirmación, según lo Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-008-2017-00040-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 ha considerado la jurisprudencia1, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.

Lo anterior en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 Constitucional, el cual debe aplicarse cuando se ha celebrado un contrato de prestación de servicios con el propósito de esconder una relación laboral. Así las cosas, si se determina que en efecto se configuró una relación de este tipo, en aplicación de dicho principio se debe proteger el derecho al trabajo y las garantías laborales, sin que importe la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal.

Para hacer más fácil la identificación de si se está ante una verdadera relación laboral, conviene citar el pronunciamiento hecho por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 en el cual plasmó las diferencias del contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo. Sostuvo la Corte: «[ ] Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.[ ]» De acuerdo a lo expuesto y conforme también lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia del Consejo de Estado2, para que se considere la existencia de 1 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 9 de octubre de 2014. Radicación: 680012333000201200119 01 (2727-13). Actor: Fabio Augusto Hernández Grimaldos. Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. 2 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (0202-10).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-008-2017-00040-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 una verdadera relación laboral es necesario que se demuestren los elementos esenciales de la misma que son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que por dicha labor se reciba una remuneración o pago y;

(iii) que exista subordinación o dependencia respeto de la entidad. Esta última se refiere en términos generales a que le exijan al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos. Además, debe mirarse si se está en presencia de ella realmente o si por el contrario se está en presencia de la coordinación necesaria que debe existir para el cumplimiento del contrato suscrito, caso en el cual no puede considerarse la existencia de una relación laboral.3 La jurisprudencia4 también ha establecido que además de las exigencias citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia en el servicio, y para ello debe acreditar que la labor que desarrolló es inherente a la entidad y que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta.

En conclusión, para demostrar que existe una relación de carácter laboral es menester acreditar: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que el mismo sea remunerado; (iii) la existencia de la subordinación y; (iv) el carácter permanente del cargo ocupado. En reciente sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-20215 del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Sección Segunda expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.

En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, y se hicieron precisiones en materia de la figura jurídica del contrato realidad especialmente aplicada en el ámbito de las relaciones de trabajo del sector público, haciendo especial énfasis en el requisito de la subordinación, indicándose lo siguiente: “De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. Sentencia de 4 de febrero de 2016, consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, expediente: 81001-23- 33-000-2012-00020-01 (03162014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. 3 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ-0039.

Actora: María Zulay Ramírez Orozco. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 16 de febrero de 2012. Radicación: 41001-23-31-000-2001-00050-01 (1187-11). 5 De fecha 9 de septiembre de 2021. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317- 2016). Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-008-2017-00040-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: i).

El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii).

El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii). La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv). Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-008-2017-00040-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” En síntesis, la jurisprudencia ha fijado las siguientes reglas con respecto a la figura del contrato realidad: primero, que se debe declarar la existencia de una relación laboral en el evento en que el juez constate la concurrencia de los elementos del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal de la actividad, la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y el pago de una compensación al trabajo prestado; segundo, que la declaración del contrato realidad se puede hacer a partir de indicios, pues para demostrar la relación laboral - muchas veces oculta-, resultan relevantes aquellos hechos ciertos que revelan la existencia de otros, que en principio son inciertos, y que ponen de relieve que se presenta una relación laboral; y tercero, que el elemento determinante de la relación laboral es la subordinación del trabajador respecto del empleador.

Por ello, ante el tercer elemento señalado por el artículo 23 del CST: la existencia de una remuneración, enfatiza la Sala que ha de tenerse en cuenta que lo realmente determinante para que se configure la relación laboral y para que nazcan las correspondientes obligaciones en cabeza del empleador es la concreta y real prestación de servicios en condiciones de dependencia o subordinación. 6.3.

Caso concreto. En el presente asunto, el demandante pretende la declaración de la existencia de una relación laboral entre él y el Municipio de Astrea- Cesar, por el periodo comprendido entre el 19 de marzo de 2013 hasta el 15 de diciembre de 2014, sin solución de continuidad; y, en consecuencia, que se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de ley y demás acreencias laborales que surjan con ocasión de dicha declaratoria.

El juzgado de primera instancia encontró acreditado el vínculo laboral aducido por el señor José Enrique Carvajal Méndez, al considerar que, con el material probatorio recaudado, se acreditaron los elementos que configuran la relación de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continua subordinación y dependencia; advirtiendo también que, la función de control interno debe ser desempeñada de manera permanente — tal como lo dispone el artículo 8 de la Ley 1474 de 2011-, y que su " designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial", y en esa medida, la vinculación del aquí demandante no debió hacerse mediante contratos de prestación de servicios.

El ente territorial demandado en el recurso de alzada presentado, argumenta que en el presente asunto no hay lugar a declarar la existencia de una relación laboral, porque considera que la vinculación del actor a través de contratos de prestación de servicios estuvo demostrada en el presente caso, contratos que se rigen por regulaciones fijadas por la ley 80 de 1993, y en los que pueden existir una relación de coordinación sin que ello signifique la configuración del elemento de subordinación. Para la Sala, en relación con la apelación del ente demandando, la sola escasez de argumentos para para atacar la sentencia ameritan su confirmación. Y es que es así, pues en el presente caso, encuentra la Sala que la primera instancia acertadamente de los documentos relacionados como pruebas, dedujo la existencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-008-2017-00040-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 de la relación laboral subordinada, los que, analizados en conjunto con los testimonios de Elvia Lucía Puello Madrid, Nairobis Machado Cárcamo y German Enrique Aragón López, dan cuenta que el señor José Enrique Carvajal Méndez, prestó sus servicios como Profesional a cargo del Control Interno de la Alcaldía Municipal de Astrea, Cesar, desde el 19 de marzo de 2013 y el 15 de diciembre de 2014, tal como lo corroboran las copias de los contratos de prestación de servicios visto desde el folio 13 al 29 del expediente digitalizado, y la certificación de fecha 20 de agosto de 2014, expedida por el Profesional Universitario del Municipio de Astrea (fl. 30), desarrollando labores misionales de la entidad, recibiendo órdenes de la Alcaldesa de la época, y cumpliendo las mismas bajo el horario establecido para todos los empleados del municipio.

Como se ve, en la apelación no se controvierten los elementos de prestación personal del servicio y remuneración, tampoco las probanzas analizadas por el a quo, ni las deducciones que de ellas se extraen, solo se limita a afirmar el ente apelante, que el actor estaba vinculado al municipio mediante contratos de prestación de servicios, los cuales permiten que exista una coordinación de actividades entre el ente y sus contratistas, pero sin describir el porqué de dicha consideración. Así las cosas, la apelación de la demandada no sale avante.

Con más razón por el hecho de que en la Ley 87 de 1993 esta determinado que las funciones de control interno de las entidades sean ejercidas por un funcionario público adscrito al nivel jerárquico superior, y siendo esto así, lo que se puede colegir razonablemente es que la vinculación mediante contratos de prestación de servicios de quien las ejerza, encubre la relación laboral que rige dicho vínculo, y en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas entre los sujetos de la relación laboral (artículo 53 Constitución Política), es necesaria la protección especial del Estado, que garantiza el artículo 25 de la Carta política.

Encontrándose entonces, el fallo apelado ajustado a la normatividad que rige la materia y acorde a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, la Sala procede a confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia. Finalmente, con fundamento en el artículo 188 del CPACA se dispondrá condena en costas de segunda instancia a la entidad demandada por haberse resuelto el recurso de apelación de manera desfavorable a su petición. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia de 13 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Se condena en costas al Municipio de Astrea, Cesar, en esta instancia. Fíjese las agencias en derecho en el equivalente a un (1) SMMLV, de conformidad con el numeral 1° del artículo 5 del acuerdo PSAA16 10554 de 2016.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-008-2017-00040-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 087.

CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2d3801653ed7f542fe961f74c022d4546c677b59a295f532d80190699d929bdc Documento generado en 24/08/2023 10:57:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica