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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20-001-33-33-006-2017-00035-01

Reporting judge: José Antonio Aponte Olivella

Date: 2023-08-24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: MIRIAN ELENA ISEDA DAZA DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA RADICADO: 20-001-33-33-006-2017-00035-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 8 de abril de 2021, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: Declarar No Probadas las Excepciones de Fondo: -FALTA DE ELEMENTOS SUBORDINACION Y CONSECUENCIAS INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION O COBRO DE LO NO DEBIDO. -UNA CONTRATISTA DE AUXILIAR DE ENFERMERIA NO PUEDE LEGAL NI JURISPRUDENCIALMENTE CONSTITUIRSE EN TRABAJADORA OFICIAL EN RAZON A QUE LA NATURALEZA DE SUS SERVICIOS NO SON DE LOS DE CONSTRUCCION, SOSTENIMIENTO NI MANTENIMIENTO DE OBRA -BUENA FE POR PARTE DE LA E.S.E HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA -MOTIVOS DE INCONFORMIDAD POR VICIOS DE FONDO, LA DEMANDANTE NO TIENE EN CUENTA QUE EL HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DEJA DE UTILIZAR A LAS COOPERATIVAS CUANDO LA EXIGENCIA Y NORMA COLOMBIANA ASI LO DETERMINA, ADEMAS QUE LA DEMANDANTE ES SOCIA DE LAS COOPERATIVAS -NO EXISTE INTERMEDIACION LABORAL EN UN CONTRATO FIRMADO CON UNA EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES y, -SOLUCION DE CONTINUIDAD QUE GENERA PRESCRIPCION PARCIAL EXTINTIVA LABORAL DE DERECHOS Y DE ACCIONES, propuestas por la E.S.E. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00035-01 Fallo segunda instancia 2 HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, de conformidad con las consideraciones de la presente providencia.

SEGUNDO: Decretar la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio de fecha 05 de Octubre de 2016, suscrito por la Gerente de la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, mediante el cual se Negó a la actora en Sede Administrativa la Petición de reconocimiento de una Relación Laboral y el pago de Prestaciones Sociales, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y demás indemnizaciones, por ser violatorio de las Normas y el Precedente Jurisprudencial en que debía fundarse, de conformidad con las consideraciones de la presente providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho declarar la existencia de una Relación Laboral entre la demandante MIRIAN ELENA ISEDA DAZA y la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA y CONDENAR a la ESE demandada al pago de una Indemnización Compensatoria equivalente a las Prestaciones Sociales a que tenían derecho los empleados de la entidad que desempeñaban similar labor, precisando que el Salario que deberá tenerse en cuenta como base para liquidar será el devengado por un AUXILIAR DE ENFERMERÍA o en su defecto la Contraprestación Pactada en los Contratos mientras duró la intermediación de las Cooperativas de Trabajo Asociado y su vinculación directa con la E.S.E, esto es, desde el 7 de abril de 2008 al 09 de julio de 2008; del 16 de Julio de 2008 hasta el 15 de febrero de 2009; del 07 de abril de 2010 hasta el 22 de noviembre de 2011 en desarrollo de Acuerdos Cooperativos de Trabajo Asociado firmados con las Cooperativas a las que estuvo afiliada, esto es, COOPSALUD y COOPRESER; igualmente prestó sus servicios desde el 20 de enero al 20 de febrero; del 21 de septiembre al 21 de noviembre y del 25 de noviembre al 30 de noviembre de 2012, mediante Contratos de Prestación de Servicios suscritos directamente con la ESE demandada y del 01 de diciembre de 2012 al 28 de febrero de 2013, del 1° de abril de 2013 hasta el 09 de diciembre de 2013, desde el 1° de abril de 2014 hasta el 16 de junio de 2015 y del 30 de marzo del 2016 al 05 de mayo en 2016 en ejecución de Contratos de Obra y Labor Determinada suscritos con la Empresa de Servicios Temporales-EST SOLUCIONES HUMANAS CONSULTORES LTDA y EMPRESA EFECTIVA EST LTDA, como AUXILIAR DE ENFERMERIA-PROMOTOR y Trabajadora en Misión, por las razones expuestas las consideraciones de la presente providencia.

CUARTO: En lo referente a las Prestaciones Compartidas (Pensión), se ordenará a la E.S.E HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA pagar los porcentajes de Cotización a favor del demandante que le correspondían de conformidad con la Ley 100 de 1993, pagos que en virtud de las Ordenes y Contratos de Prestación de Servicios debieron ser asumidos totalmente por el actor (artículos 15 y 157 ibidem).

No obstante, en caso de que éstos no se hayan efectuado por el demandante, en razón de lo dispuesto en el artículo 282 de la citada Ley 100 de 1993, la ESE deberá efectuar las Cotizaciones respectivas, descontando de las sumas que se adeudan al demandante el porcentaje que a ésta corresponde. En todo caso, el tiempo efectivamente laborado se computará para efectos Pensionales.

QUINTO: Condenar a la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA a reconocer y pagar a favor de la actora la Indexación de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor-IPC, conforme la formula indicada en la parte motiva de este fallo, sobre la totalidad de los valores que le sean reconocidos por concepto las Prestaciones Sociales ordenadas.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00035-01 Fallo segunda instancia 3 SEXTO: Sin Condena en COSTAS en esta instancia a la parte demandada, conforme a la parte motiva de la presente providencia SEPTIMO: La E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA dará cumplimiento a la sentencia en el término máximo de 10 meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la presente providencia de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Así mismo se devengarán Intereses Moratorios a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.

OCTAVO: En firme esta Sentencia, por Secretaria Comuníquese a la entidad Accionada con copia íntegra de la misma para su ejecución y cumplimiento (Artículos 192 y 203 inciso finales del C.P.A.C.A.); Igualmente expídase a la parte demandante copia íntegra y autentica y debidamente ejecutoriada de la misma, en los términos de los artículos 114 - 115 del C.G.P.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por secretaria devuélvase al interesado el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y hechas las anotaciones de ley, dese cumplimiento al presente fallo conforme al artículo 298 del CPACA”1 (Sic) II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - Se resumen de la siguiente manera: Manifestó el apoderado judicial de la señora MIRIAN ELENA ISEDA DAZA, que ésta ingresó al Hospital Eduardo Arredondo Daza desde el 9 de julio de 2008 hasta el 5 de mayo de 2016, tiempo durante el cual se desempeñó como auxiliar de enfermería en el área promotora de salud, de manera subordinada, permanente y directa.

Aseveró, que la actora laboró en un horario de trabajo de 8 horas diarias, de lunes a sábado, de 7:00 a.m. a 3:00 p.m, y, que la entidad la obligó a afiliarse a cooperativas de trabajo asociado, quienes actuaron como intermediarias sin estar autorizadas para ello, es decir, fungieron como empresas de servicios temporales. Precisó, que durante todo el interregno, la demandada evadió el pago de prestaciones sociales, desconociendo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, además, tampoco la afilió a la seguridad social integral, ni a un fondo de cesantías.

En virtud de lo anterior, narró que el día 3 de octubre de 2016, solicitó ante la ESE demandada, el pago de todas las prestaciones y demás emolumentos generados, petición que no fue contestada. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: 1 Archivo 08SentenciaPrimeraInstancia OneDrive Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00035-01 Fallo segunda instancia 4 Que se declare nulo el acto administrativo ficto o presunto de fecha 5 de octubre de 2016, mediante el cual la E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza niega a la señora MIRIAN ELENA ISEDA DAZA, el pago de todas las prestaciones y demás emolumentos a los cuales tenía derecho, durante el tiempo en que mantuvo una relación laboral con dicha entidad.

Así mismo solicita, que se declare la existencia de una relación laboral entre la actora y el Hospital Eduardo Arredondo Daza. Como consecuencia de lo anterior, persigue que se ordene a la demandada, al pago de todas las prestaciones y demás emolumentos descritos en la demanda, junto con la sanción moratoria generada por el retardo en el pago de las mismas.

Finalmente solicita, que la condena sea ajustada con base en el Índice de Precios al Consumidor, que se ordene el pago de intereses en los términos del artículo 192 del CPACA, que la sentencia se cumpla dentro de dicho término y se condene en costas y agencias en derecho. III. TRÁMITE PROCESAL. - 3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, como quiera que a la demandante no le asiste el derecho invocado, solicitando que se exonerara a la entidad de toda responsabilidad.

Aseveró, que entre las partes siempre quedó claro que se trataba de un autentico contrato de prestación de servicios, en donde la actora nunca estuvo subordinada, pues el hecho de eventualmente cumplir horarios, no era prueba de ello, por lo que indicó, que un contratista que laboró como promotora de salud, no podía pretender constituirse en empleada púbica, pues su labor no tenía nada que ver con construcción, sostenimiento y mantenimiento de obra.

En cuanto a la figura de la intermediación laboral aseguró, que ella nunca se dio en el asunto de autos, pues tanto los hechos como las declaraciones recaudadas demostraban que se celebró un contrato con una cooperativa de trabajo asociado, el cual se desarrolló conforme a la ley. Propuso como excepciones: “Falta de elemento subordinación y consecuencial inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, una contratista promotora de salud o auxiliar de enfermería no puede legal ni jurisprudencialmente constituirse en trabajadora oficial, en razón a que la naturaleza de sus servicios no son de los de construcción, sostenimiento ni mantenimiento de obra, buena fe por parte de la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza, motivos de inconformidad por vicios de fondo, la demandante no tiene en cuenta que el Hospital Eduardo Arredondo deja de utilizar a las cooperativas cuando la exigencia y la norma colombiana así lo determina, además que la demandante es socia de las cooperativas, no existe intermediación laboral en un contrato firmado con una empresa de servicios temporales.” IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. - Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00035-01 Fallo segunda instancia 5 El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró, que era claro que la naturaleza del vínculo que mantuvo la actora MIRIAN ELENA ISEDA DAZA de manera directa con la ESE HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA a través de sucesivos contratos de prestación de servicios fue subordinado, permanente por desarrollarse de forma habitual y no transitorio y la labor hizo parte del giro ordinario de la entidad, sumado a que no se acreditó que no pudiera desarrollarse con personal de planta o que requiriera de conocimientos especializados.

En cuanto al trabajo a través de las cooperativas indicó, que conforme a la normatividad que regula las Cooperativas de Trabajo Asociado, debidamente precisadas por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, éstas no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros beneficiarios, so pena de responder por las prestaciones sociales del trabajador asociado solidariamente con el tercero beneficiario del servicio.

En virtud de lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos señalados al inicio de esta providencia. V.- RECURSO INTERPUESTO. - El apoderado judicial de la parte demandada, presenta recurso de apelación persiguiendo que se revoque la sentencia de primera instancia. A juicio de la entidad recurrente, el juez erró al dar por probada que la actividad desplegada por la demandante, tanto de manera directa, como en su condición de asociada de cooperativas de trabajo asociado, fuera de auxiliar de enfermería, como quiera que en ellos primero, la labor que ejerció fue como promotora de salud para garantizar los procesos asistenciales en salud, misma labor ejercida en los contratos suscritos como asociada, sin que en ninguna de las clausulas restantes, se considerara actividad distinta a la consignada en el objeto contractual.

Describe que ello es así, pues la demandante no se dedicaba a atender pacientes como enfermera o médico de planta, en la medida en que sólo se encargaba de dictar charlas, garantizar los procesos asistenciales y prestar el servicio extramural y no de permanencia en el hospital, además recalcó, que el cargo de promotora de salud no existe en la planta de personal, por lo que considera resultaba notorio concluir, que la actora no demostró que los servicios prestado fueron como auxiliar de enfermería. Por otro lado señala, que el servicio acreditado por la demandante, no fue de manera continua e ininterrumpida, por el contrario, se acreditó que pasaban largos períodos de tiempo en los que no se registraba actividad contractual, además, tampoco probó que los servicios prestados lo fueron en forma subordinada, como tampoco que estuviera sujeta a un estricto cumplimiento de horario, que permitiera inferir el acatamiento de órdenes en cualquier momento, como quiera que no se aportó ninguna prueba documental que así lo corroborara, sólo fueron inferidas por el a quo, de las declaraciones de las testigos, que al estar supuestamente en igualdad de condiciones, desempeñando la misma labor, no obstante resalta, que para cuando la demandante Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00035-01 Fallo segunda instancia 6 suscribió directamente contratos de prestación de servicios con el hospital, ya dos de estas testigos no prestaban ningún servicio con el ente.

Precisa, que además de las exigencias anotadas, a la señora ISEDA DAZA le correspondía acreditar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud con los demás empleados de planta, lo que considera no se comprobó. Como tercer argumento de la apelación, la parte demandada indica que la existencia de coordinación de actividades, no implica la existencia de una subordinación laboral, por lo que insiste en que para acreditar la existencia de una relación laboral, era necesario demostrar que el contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro empleado público y que las tareas realizadas no eran de coordinación entre las partes, para el desarrollo del contrato.

Finalmente, presenta como argumento la configuración de la prescripción de los derechos laborales reclamados, como quiera que el juez tuvo a bien la existencia de un solo contrato laboral comprendido del 7 de abril de 2008 al 5 de mayo de 201, sin que tuviera en cuenta las interrupciones que se presentaron en diferentes contratos, por lo que considera, sin que ello implique reconocimiento alguno, que en el asunto de autos, estarían afectados con prescripción todos aquellos derechos laborales a los que fue condenada la entidad desde el año 2008.

VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes no presentaron alegatos de conclusión. VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Procurador no emitió concepto de fondo. VIII.- CONSIDERACIONES. - 8.1.- COMPETENCIA. - Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. – El presente asunto se contrae a determinar, si entre la señora MIRIAN ELENA ISEDA DAZA y la E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza, existió una relación laboral durante el período comprendido del 9 de julio de 2008 hasta el 5 de mayo de 2016, cuando laboraba a través de contratos de prestación de servicios directos con la entidad, y, a través de Cooperativas de Trabajo Asociado, y, si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales reclamados, o si por el contrario, en el sub examine no se acreditó los elementos requeridos para demostrar la relación laboral pretendida, especialmente la subordinación, tal como indicó el a quo.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00035-01 Fallo segunda instancia 7 8.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES En lo que se refiere a la posibilidad de demandar ante esta jurisdicción la existencia de una relación laboral, disfrazada mediante la figura del contrato de prestación de servicios, han sido múltiples las posiciones asumidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, las cuales han ido evolucionando desde una posición restrictiva, en la cual era posible para las entidades públicas realizar dichas contrataciones sin que diera lugar a una relación laboral, hasta una tesis más garantista con base en los postulados constitucionales.

Dicho tránsito ha sido analizado por el Consejo de Estado2 de la siguiente manera: “El tema del contrato realidad ha generado importantes debates judiciales. Uno de ellos se dio con ocasión del examen de exequibilidad que realizó la Corte Constitucional al numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público.

Después de realizar precisiones constitucionales en materia de contratación estatal, de definir las características del contrato de prestación de servicios y de establecer las diferencias con el contrato de trabajo, la Corte estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustada a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no la utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente3.

Esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 C.P. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.

Tal consideración se contrapone a la Jurisprudencia anterior, en la que se sostuvo que entre contratante y contratista podía existir una relación coordinada en sus actividades para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación4.

Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.

Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o 2 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A. Consejero ponente: Dr. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, diez (10) de febrero de dos mil once (2011) Expediente: 1618-09. 3 Corte Constitucional.

Sentencia C-154-97 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. 4 Sala Plena del Consejo de Estado. Sentencia del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039 M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00035-01 Fallo segunda instancia 8 funcionamiento de la entidad pública, b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, c) se le paguen honorarios por los servicios prestados y d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados.

Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.

Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente conduce al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, superándose de ésta manera la prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados5”.

(Sic). En concordancia con la jurisprudencia transcrita anteriormente, se tiene que para la prosperidad de las pretensiones dentro de las acciones encaminadas a la declaratoria de un contrato realidad con la administración, se hace necesario que se encuentren configurados los tres elementos de la relación laboral, principalmente lo que hace referencia a la subordinación del supuesto contratista con la entidad demandada.

Adicionalmente el Consejo de Estado ha señalado, que, al analizar la existencia de una posible relación laboral derivada de la celebración de los contratos de prestación de servicios, se debe estudiar lo concerniente a la posible prescripción de los salarios y prestaciones sociales reclamados, así ha dicho esa Corporación: “…aunque a simple vista se pueda concluir que no es posible ordenar el pago de algunos derechos salariales y prestacionales porque estos se encuentran prescritos al no reclamarse oportunamente; el juez de conocimiento debe estudiar la procedencia o no de la declaratoria de la relación laboral, toda vez que de esta se deriva la existencia de derechos pensionales que son imprescriptibles”6.

(Sic). En este mismo sentido ha indicado, que otro de los temas que se deben estudiar al abordar el análisis de la figura del contrato realidad, es la existencia o no de la solución de continuidad en la ejecución de los contratos de prestación de servicio, así: “Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de 5 Consejo de Estado.

Sección Segunda-Subsección “A”. Sentencia 17 de abril de 2008. Rad No. 2776- 05. C.P. Dr. Jaime Moreno García; Sentencia del 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694-07. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 31 de Julio de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 14 de agosto de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 6 Sección Segunda, Subsección “b”, providencia de 4 de febrero de 2016, C.P. Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, Expediente No. 27001-23-31-000-2013-00334-01, Actor: JOSÉ ABAD CAICEDO TORRES.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00035-01 Fallo segunda instancia 9 finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.”7 (Sic, subrayas fuera del texto) Finalmente, en reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado8 dictó sentencia de unificación por importancia jurídica en asuntos donde se debata el contrato estatal de prestación de servicios y la relación encubierta o subyacente, analizando la temporalidad, la solución de continuidad, el pago de prestaciones sociales, los aportes al Sistema de Seguridad en Salud, fijándose las siguientes reglas: “167.

La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.

La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” (Sic) En ese orden de ideas, procede la Corporación a pronunciarse, teniendo en cuenta el material probatorio recaudado en el proceso, así: - Comprobante de pago No. 2105 de fecha 19 de abril de 2012, en donde se le cancela a la actora sus servicios como promotora de salud del 23 de febrero al 22 de marzo, según Contrato No. 050.

(Archivo 01Tomo1 OneDrive) - Certificación de fecha 9 de julio de 2008 suscrita por el Gerente de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Salud del Cesar “COOPSALUD”, en donde deja constancia que la demandante es trabajador asociado de la cooperativa en el cargo de promotora de salud, en virtud del contrato que la cooperativa tiene con el Hospital Eduardo Arredondo Daza, desde el 7 de abril de 2008 hasta la fecha de la certificación. (Archivo 01Tomo1 OneDrive) - Escrito presentado por la demandante a Cooptrasalud, en donde pone su nombre a disposición en calidad de asociado.

(Archivo 01Tomo1 OneDrive) 7 Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P Carmelo Perdomo Cuéter 8 Sección Segunda, Consejo de Estado, providencia de fecha 9 de septiembre de 2021, radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), SUJ-025-CE-S2-2021.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00035-01 Fallo segunda instancia 10 - Certificación de fecha 17 de febrero de 2009, suscrita por la Cooperativa de Trabajo Asociado de Prestación de Servicios Integrales “COOPRESER”, en donde se deja constancia que la demandante en su calidad de trabajador asociado laboró como promotora de salud, en el período comprendido del 16 de julio de 2008 hasta el 15 de febrero de 2009.

(Archivo 01Tomo1 OneDrive) - Certificación de fecha 14 de diciembre de 2011, suscrita por la Cooperativa de Trabajo Asociado de Prestación de Servicios Integrales “COOPRESER”, en donde se deja constancia que la demandante se desempeñó como promotora de salud desde el 16 de julio de 2008 hasta el 15 de febrero de 2009 y desde el día 7 de abril de 2010 hasta el 22 de noviembre de 2011.

(Archivo 01Tomo1 OneDrive) - Contratos y/o órdenes de prestación de servicios y sus documentos anexos, celebrados entre la señora MIRIAN ELENA ISEDA DAZA y el HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA (Archivo 01Tomo1 OneDrive), así: No. CONTRATO U ORDEN FECHA DURACIÓN OBJETO Adicional No. 001 al Contrato No. SF-638 20 de enero de 2012 1 mes Adicionar en tiempo y valor el Contrato principal SF-638. 1598 21 septiembre de 2012 2 meses Prestación de sus servicios como promotora de salud para garantizar los procesos asistenciales en salud, de las actividades de promoción y prevención en la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza en la zona urbana y rural del Municipio de Valledupar. 1991 22 de noviembre de 2012 Del 25 al 30 de noviembre de 2012 Prestación de sus servicios como promotora de salud para garantizar los procesos asistenciales en salud, de las actividades de promoción y prevención en la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza en la zona urbana y rural del Municipio de Valledupar.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00035-01 Fallo segunda instancia 11 - Registro presupuestal No. 00-2012-RP-3828, para el Contrato No. 1598 de 2012. - Certificación de fecha 16 de junio de 2015, suscrita por el Gerente de Talento Humano de “Soluciones Humanas”, en donde se deja constancia que la demandante, laboró para esa empresa desempeñándose como trabajador en misión de la E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza, en el cargo de Auxiliar de Enfermería – Promotor, desde el 1° de diciembre de 2012 hasta el 26 de febrero de 2013, mediante contrato por duración de la obra o labor determinada.

(Archivo 01Tomo1 OneDrive) - Certificación de fecha 16 de junio de 2015, suscrita por suscrita por el Gerente de Talento Humano de “Soluciones Humanas”, en donde se deja constancia que la demandante, laboró para esa empresa desempeñándose como trabajador en misión de la E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza, en el cargo de Auxiliar de Enfermería – Promotor, desde el 1° de abril de 2013 hasta el 31 de abril de 2013, mediante contrato por duración de la obra o labor determinada.

(Archivo 01Tomo1 OneDrive) - Certificación de fecha 16 de junio de 2015suscrita por el Gerente de Talento Humano de “Soluciones Humanas”, en donde se deja constancia que la demandante, laboró para esa empresa desempeñándose como trabajador en misión de la E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza, en el cargo de Auxiliar de Enfermería – Promotor, desde el 1° de marzo de 2013 hasta el 31 de marzo de 2013, mediante contrato por duración de la obra o labor determinada.

(Archivo 01Tomo1 OneDrive) - Certificación de fecha 16 de junio de 2015, suscrita por el Gerente de Talento Humano de “Soluciones Humanas”, en donde se deja constancia que la demandante, laboró para esa empresa desempeñándose como trabajador en misión de la E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza, en el cargo de Auxiliar de Enfermería – Promotor, desde el 1° de mayo de 2013 hasta el 31 de mayo de 2013, mediante contrato por duración de la obra o labor determinada.

(Archivo 01Tomo1 OneDrive) - Certificación de fecha 16 de junio de 2015, suscrita por el Gerente de Talento Humano de “Soluciones Humanas”, en donde se deja constancia que la demandante, laboró para esa empresa desempeñándose como trabajador en misión de la E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza, en el cargo de Auxiliar de Enfermería – Promotor, desde el 1° de junio de 2013 hasta el 31 de junio de 2013, mediante contrato por duración de la obra o labor determinada.

(Archivo 01Tomo1 OneDrive) - Certificación de fecha 16 de junio de 2015, suscrita por el Gerente de Talento Humano de “Soluciones Humanas”, en donde se deja constancia que la demandante, laboró para esa empresa desempeñándose como trabajador en misión de la E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza, en el cargo de Auxiliar de Enfermería – Promotor, desde el 1° de julio de 2013 hasta el 31 de julio de 2013, mediante contrato por duración de la obra o labor determinada.

(Archivo 01Tomo1 OneDrive) - Certificación de fecha 16 de junio de 2015, suscrita por el Gerente de Talento Humano de “Soluciones Humanas”, en donde se deja constancia que la demandante, laboró para esa empresa desempeñándose como trabajador en misión de la E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza, en el cargo de Auxiliar de Enfermería – Promotor, desde el 1° de agosto de 2013 hasta el 31 de agosto de 2013, mediante contrato por duración de la obra o labor determinada.

(Archivo 01Tomo1 OneDrive) - Certificación de fecha 16 de junio de 2015, suscrita por el Gerente de Talento Humano de “Soluciones Humanas”, en donde se deja constancia que la demandante, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00035-01 Fallo segunda instancia 12 laboró para esa empresa desempeñándose como trabajador en misión de la E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza, en el cargo de Auxiliar de Enfermería – Promotor, desde el 1° de septiembre de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2013, mediante contrato por duración de la obra o labor determinada.

(Archivo 01Tomo1 OneDrive) - Certificación de fecha 16 de junio de 2015, suscrita por el Gerente de Talento Humano de “Soluciones Humanas”, en donde se deja constancia que la demandante, laboró para esa empresa desempeñándose como trabajador en misión de la E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza, en el cargo de Auxiliar de Enfermería – Promotor, desde el 1° de octubre de 2013 hasta el 31 de octubre de 2013, mediante contrato por duración de la obra o labor determinada.

(Archivo 01Tomo1 OneDrive) - Certificación de fecha 16 de junio de 2015, suscrita por el Gerente de Talento Humano de “Soluciones Humanas”, en donde se deja constancia que la demandante, laboró para esa empresa desempeñándose como trabajador en misión de la E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza, en el cargo de Auxiliar de Enfermería – Promotor, desde el 1° de noviembre de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2013, mediante contrato por duración de la obra o labor determinada.

(Archivo 01Tomo1 OneDrive) - Certificación de fecha 16 de junio de 2015, suscrita por el Gerente de Talento Humano de “Soluciones Humanas”, en donde se deja constancia que la demandante, laboró para esa empresa desempeñándose como trabajador en misión de la E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza, en el cargo de Auxiliar de Enfermería – Promotor, desde el 1° de diciembre de 2013 hasta el 9 de diciembre de 2013, mediante contrato por duración de la obra o labor determinada.

(Archivo 01Tomo1 OneDrive) - Certificación de fecha 16 de junio de 2015, suscrita por el Gerente de Talento Humano de “Soluciones Humanas”, en donde se deja constancia que la demandante, laboró para esa empresa desempeñándose como trabajador en misión de la E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza, en el cargo de Auxiliar de Enfermería – Promotor, desde el 1° de abril de 2014 hasta el 31 de julio de 2014, mediante contrato por duración de la obra o labor determinada.

(Archivo 01Tomo1 OneDrive) - Certificación de fecha 16 de junio de 2015, suscrita por el Gerente de Talento Humano de “Soluciones Humanas”, en donde se deja constancia que la demandante, laboró para esa empresa desempeñándose como trabajador en misión de la E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza, en el cargo de Auxiliar de Enfermería – Promotor, desde el 1° de agosto de 2014 hasta el 15 de diciembre de 2014, mediante contrato por duración de la obra o labor determinada.

(Archivo 01Tomo1 OneDrive) - Certificación de fecha 16 de junio de 2015, suscrita por el Gerente de Talento Humano de “Soluciones Humanas”, en donde se deja constancia que la demandante, laboró para esa empresa desempeñándose como trabajador en misión de la E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza, en el cargo de Auxiliar de Enfermería – Promotor, desde el 16 de diciembre de 2014 hasta el 10 de marzo de 2015, mediante contrato por duración de la obra o labor determinada.

(Archivo 01Tomo1 OneDrive) - Certificación de fecha 16 de junio de 2015, suscrita por el Gerente de Talento Humano de “Soluciones Humanas”, en donde se deja constancia que la demandante, laboró para esa empresa desempeñándose como trabajador en misión de la E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza, en el cargo de Auxiliar de Enfermería – Promotor, desde el 11 de marzo de 2015 hasta el 18 de marzo de 2015, mediante contrato por duración de la obra o labor determinada.

(Archivo 01Tomo1 OneDrive) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00035-01 Fallo segunda instancia 13 - Certificación de fecha 16 de junio de 2015, suscrita por el Gerente de Talento Humano de “Soluciones Humanas”, en donde se deja constancia que la demandante, laboró para esa empresa desempeñándose como trabajador en misión de la E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza, en el cargo de Auxiliar de Enfermería – Promotor, desde el 19 de marzo de 2015 hasta la fecha de la constancia, mediante contrato por duración de la obra o labor determinada.

(Archivo 01Tomo1 OneDrive) - Certificación de fecha 19 de julio de 2016, suscrita por la empresa Efectiva EST Ltda, en donde se deja constancia que la demandante prestó sus servicios como Auxiliar de Enfermería – Extramural, ante la empresa usuaria Hospital Eduardo Arredondo Daza, vinculada mediante contrato individual de trabajo por obra o labor del 30 de marzo al 5 de mayo de 2016 (Contratos Nos. 0046, 0061 y 0069).

(Archivo 01Tomo1 OneDrive) - Registro presupuestal No. 00-2012-RP-1025, de fecha 20 de enero de 2012. (Archivo01Tomo1 OneDrive) - Oficio No. 1589 de fecha de recibido 6 de octubre de 2016, mediante el cual la Gerente (E) de la E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza, da respuesta a la petición incoada por la demandante el día 3 de octubre de 2016, negando la existencia de la relación laboral de la actora, y como consecuencia, se niega el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas.

(Archivo 01Tomo1 OneDrive) - Declaraciones rendidas en el juzgado de instancia por las señoras JUANA MARÍA BARRERA NIEVES y DIANA MILENIS TORO. (Archivo 03AudienciaPruebas OneDrive) 8.4.- CASO CONCRETO. - Pues bien, de conformidad con las pruebas recaudadas en el plenario, se infiere, que la aquí demandante pretende obtener el pago de unos salarios, prestaciones sociales, y demás acreencias laborales dejadas de percibir en virtud de la prestación de los servicios realizados de manera directa y a través de intermediarias, con la E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza.

En primer lugar, se debe precisar, que el sistema jurídico colombiano ha previsto tres formas de vinculación con la administración, las cuales son: legal y reglamentaria, laboral contractual y por contrato de prestación de prestación de servicio, que cuentan con sus propios regímenes, lo que las diferencian entre ellas. En lo que se refiere a los empleados o funcionarios públicos, son las personas nombradas para ejercer un empleo de la misma naturaleza pública, que se caracteriza por estar vinculadas a la administración a través de una relación legal y reglamentaria, a la cual se accede mediante el acto de nombramiento y posesión, situaciones que se manifiestan a través del nombramiento ordinario, provisional, en período de prueba o encargo; o mediante movimientos de personal, como traslado, ascenso, y encargo.

Y fuera de este concepto, no es procedente realizar un nombramiento o movimiento de personal, ya que estas situaciones se hallan previamente reglamentadas. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00035-01 Fallo segunda instancia 14 Al respecto ha manifestado el Honorable Consejo de Estado9 lo siguiente: “Un empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.

Los elementos propios de los empleos estatales que deben concurrir para que se admita que una persona pueda desempeñar un empleo público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario en principio que exista el empleo en la planta de personal de la entidad (art. 122 C.P.) que se determinen las “funciones” propias del cargo ya previsto en la planta de personal y que exista la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo.

Entonces, para que una persona natural desempeñe un EMPLEO PUBLICO, en calidad de EMPLEADO PÚBLICO (RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA), es preciso que se realice su ingreso al servicio público, en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo.

Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente”. (Sic). Sin embargo, existen situaciones irregulares que generan lo que la jurisprudencia, ha definido como funcionario de facto o de hecho, definiéndolos como aquellos que carecen de investidura o presentan la investidura pero de manera anómala o irregular, los cuales desempeñan las funciones que corresponden efectivamente a un empleo público que ha sido debidamente creado, y que en consecuencia tienen los mismos derechos salariales y prestacionales que tienen los empleados de derecho.

Al respecto la jurisprudencia10 ha expuesto: “Como la noción de funcionario de hecho, no tiene raigambre normativa, es dable afirmar que surge por la precariedad de alguno de los elementos que formalmente se requieren para predicar cabalmente la noción de empleado público; es decir, la figura del funcionario de hecho, nace por defecto o imperfección de una formalidad que no se cumplió”.

(Sic). Lo anterior, en aplicación a los postulados de jerarquía Constitucional que garantizan la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, de manera que la irregularidad en el nombramiento no puede ir en deterioro de los derechos mínimos del servidor público. De igual manera, la jurisprudencia ha establecido los requisitos esenciales para que se configure el funcionario de hecho, los cuales son: 1) que exista de jure el cargo y 2) que la función ejercida irregularmente, se haga en la misma forma y apariencia como la hubiera desempeñado una persona designada regularmente.

Al respecto ha precisado el Máximo órgano de lo Contencioso Administrativo11: 9 Sentencia del 4 de septiembre de 2008. Consejo de Estado. Sala de lo contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. M.P. Samuel Enrique Coronado Colon. 10Sentencia No. 0896-02 Actor: Walter Manuel Ramos Dona. MP. Alejandro Ordóñez. 11Sentencia Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. 23 de febrero de 2006. M.P. TARSICIO CÁCERES TORO. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00035-01 Fallo segunda instancia 15 “En sentencia de Nov. 30/00 del proceso No. 2888-99 de la Sección 2ª del Consejo de Estado, para le época se unificó la decisión en esta clase de controversias (contrato realidad).

Se concluyó que mientras no existiera empleo que proveer y no se dieran otras circunstancias allí señaladas no era factible considera que con el contrato de prestación de servicios se hubiera querido ocultar una relación de derecho público. Se enfatizó que para adquirir la condición de empleado público (relación legal – reglamentaria del laboral administrativa) y que de éste se deriven derechos que ellos tienen, conforme la legislación es necesario que se verifiquen “otros elementos” propios de esta clase de relación en el derecho público, como son: I) La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad, ante la imposibilidad de desempeñar un cargo que no esté creado por la Constitución, ley o reglamento;

II) La determinación de las funciones propias del cargo previsto en la planta de personal; A cerca de este punto se observa que el cumplimiento de labores similares de empleados público no significa que “existan” esas funciones para otra clase de relaciones y que por tal razón se satisfaga esta exigencia; III) La previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo, los cuales tiene que ver con el salario, prestaciones sociales, etc.;

IV) L a existencia de otros recursos económicos con los cuales se puedan pagar obligaciones de otra naturaleza, v. gr. Las derivadas de contratos estatales, no implica el cumplimiento de la exigencia señalada. (Art. 122 de la C.P.) Además se precisó que el INGESO AL SERVICIO PUBLICO (en relación laboral administrativa) requiere de la designación válida (nombramiento elección) conforme al régimen jurídico, seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo”.

(Sic). Ahora bien, en el presente asunto la señora MIRIAN ELENA ISEDA DAZA aduce que prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en el área de promotora de salud en la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza, del 9 de julio de 2008 al 5 de mayo de 2016, a través de cooperativas de trabajo asociado y contratos de prestación de servicios de manera directa con el hospital.

Así las cosas, como en el sub examine la señora MIRIAN ELENA ISEDA DAZA, ejerció sus funciones por intermedio de cooperativas de trabajo asociado, lo primero que se analizará es lo concerniente al régimen jurídico que rige a las cooperativas de trabajo asociado, para ello, traeremos a colación lo que el Consejo de Estado en un reciente pronunciamiento indicó al respecto y finalizaremos analizando la vinculación de la demandante de manera directa con el Hospital Eduardo Arredondo Daza, entidad demandada en este asunto.

Sobre la naturaleza jurídica de las cooperativas de trabajo asociado, el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento señaló lo siguiente: i. “De las Cooperativas de Trabajo Asociado. Según lo dispuesto en la Ley 79 de 198812 y en el Decreto 4588 de 200613, las Cooperativas de Trabajo Asociado son aquellas organizaciones sin ánimo de lucro que pertenecen al sector de la economía solidaria, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son gestores, contribuyen económicamente a la cooperativa y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, esto con la finalidad de producir 12 «por el cual se actualiza la legislación cooperativa». 13 «Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado».

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00035-01 Fallo segunda instancia 16 en común bienes, prestar servicios o ejecutar obras para satisfacer las necesidades de los asociados y de la comunidad en general. Según la actividad que éstas desarrollen se clasifican en: especializadas, multiactivas e integrales.

Las cooperativas especializadas son las que se organizan para atender una necesidad específica, correspondiente a una sola rama de actividad económica, social o cultural. Las multiactivas son las que se organizan para atender varias necesidades, mediante concurrencia de servicios en una sola entidad jurídica. Y las integrales son aquellas que en desarrollo de su objeto social, realizan dos o más actividades conexas y complementarias entre sí, de producción, distribución, consumo y prestación de servicios14.

Las cooperativas de trabajo asociado pertenecen a la categoría de las especializadas, y han sido definidas por el legislador así: «Las cooperativas de trabajado asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios»15. El principal aporte de los asociados en esta clase de organizaciones es su trabajo, puesto que los aportes de capital son mínimos.

La Corte Constitucional en sentencia C-211 de 2000, señaló que «las características más relevantes de estas cooperativas son éstas: - La asociación es voluntaria y libre; se rigen por el principio de igualdad de los asociados; no existe ánimo de lucro; la organización es democrática; el trabajo de los asociados es su base fundamental; desarrolla actividades económicas sociales; hay solidaridad en la compensación o retribución; existe autonomía empresarial16» Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Debido a la naturaleza misma de las cooperativas de trabajo asociado, la retribución que reciben los asociados por su trabajo no es salario sino una compensación, que se fija teniendo en cuenta estos factores: la función que cada trabajador cumple, la especialidad, el rendimiento, la cantidad y calidad del trabajo aportado.

Igualmente, el trabajador asociado tiene derecho a recibir un porcentaje de los excedentes obtenidos por la cooperativa. Lo anterior deja evidenciado la necesidad de que exista un acuerdo cooperativo, es decir, aquel contrato que es celebrado por un número determinado de personas, con el objetivo de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro, por lo que, en las cooperativas de trabajo asociado los trabajadores son los mismos socios y dueños de la empresa.

Sin embargo, dicha figura asociativa no fue creada por el Legislador para que se desconocieran los derechos de los trabajadores, al punto que, por mandato legal las cooperativas de trabajo asociado que incurran en prácticas deshonestas deben responder ante las autoridades correspondientes. En ese sentido, el trabajo asociado no puede ser utilizado indebidamente para desconocer o eludir las obligaciones de 14 Arts. 61 a 64 Ley 79/88 15 art. 70 Ley 79/88. 16 Corte Constitucional, sentencia C-211 de marzo 1º de 2000.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00035-01 Fallo segunda instancia 17 estirpe laboral con los trabajadores dependientes o subordinados, por ello, la normatividad consagró la prohibición de que las Cooperativas de Trabajo Asociado actuaran como empresas de intermediación laboral, disponiendo del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios.

Pero de igual manera, es claro que las cooperativas funcionan bajo los lineamientos de la Ley 79 de 1988, de tal suerte que, cuando el asociado es vinculado con otro ente, pero por órdenes puntuales y estrictas de la Cooperativa así como del tercero, quien alega la configuración o existencia del contrato realidad con aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber probatorio de acreditar el trípode que la legislación consagra para la configuración de una relación laboral.”17(Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) Es por lo anterior, que esta Sala de Decisión acogerá el nuevo pronunciamiento del Consejo de Estado para resolver el problema jurídico debatido en esta oportunidad, en cuanto a la forma de vinculación de la demandante por intermedio de cooperativas, como quiera que se trata de un precedente vertical que debe ser respetado por esta Corporación, más aún cuando existe una similitud fáctica entre ambos casos.

Adicionalmente debe quedar claro de entrada, que si bien en anteriores oportunidades se ha admitido que la sola labor de auxiliar de enfermería permite suponer que es una actividad perteneciente al giro ordinario de los hospitales en virtud de que providencias dictadas por el Consejo de Estado así lo admiten18, también lo es, que de conformidad con el nuevo pronunciamiento ya citado19, tratándose de asuntos en los cuales la contratista es una auxiliar de enfermería vinculada mediante una cooperativa de trabajo asociado, de la mera actividad no puede desprenderse la subordinación y con ello la certeza de la existencia de una relación laboral, como quiera que “…las Cooperativas de Trabajo Asociado estaban habilitadas legalmente20 para llevar a cabo la prestación de servicios a los sectores de salud, transporte, vigilancia y seguridad privada y educación, de tal manera que, se requería que dichos entes cooperativos fueran especializados en la respectiva rama de la actividad para que pudiesen generar la prestación de tales servicios.” (Sic) (Subrayas fuera del texto) Se itera, que de conformidad con el nuevo precedente, independientemente de que la actora hubiese prestado o no sus servicios como auxiliar de enfermería mediante una cooperativa de contrato asociado, es requisito indispensable para poder configurar la relación laboral alegada, que en el plenario aparezcan acreditados los tres elementos que la legislación consagra, principalmente lo que hace referencia a la subordinación del supuesto contratista con la entidad demandada.

En ese orden de ideas, también ha dicho el Consejo de Estado, en la providencia traída a colación, que el primer supuesto llamado a ser probado en estos asuntos, es la calidad de afiliada de la demandante en las Cooperativas de Trabajo Asociado a las cuales hace referencia en la demanda, ello de conformidad con lo dispuesto en el 17 Sección Segunda, Consejo de Estado, providencia de fecha 21 de abril de 2017, radicado: 20001233300020130003701 (0506-2015), M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez 18 Ver por ejemplo la sentencia de la Sección Segunda Consejo de Estado, providencia de fecha 21 de abril de 2016, radicado 13001 23 31 000 2012 00233 01 (2820 – 2014), M.P Gabriel Valbuena Hernández. 19 Sección Segunda, Consejo de Estado, providencia de fecha 21 de abril de 2017, radicado: 20001233300020130003701 (0506-2015), M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, decisión ratificada en providencia 76001233100020110082401 (119216), de fecha 12 de diciembre de 2017, M.P Sandra Lisset Ibarra. 20 Ver artículo 5 y parágrafo del Decreto 4588 del 27 de diciembre de 2006.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00035-01 Fallo segunda instancia 18 artículo 11 del Decreto 4588 del 27 de diciembre de 200621, debiendo suscribir con cada uno de los referidos entes cooperativos un Acuerdo Cooperativo de Trabajo Asociado22. Así pues, atisba la Sala que la hoy demandante afirma haber desempeñado sus servicios para el Hospital Eduardo Arredondo Daza, por intermedio de las Cooperativas de trabajo asociado “COOPSALUD”, “COOPRESER”, “SOLUCIONES HUMANAS” y “EFECTIVA EST”.

Ahora bien, la demandante para probar su condición de cooperada, su permanencia y la relación directa que tenía con la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza, con las cooperativas, aportó una serie de certificaciones expedidas por las Cooperativas, en las cuales se señaló que la señora MIRIAN ELENA ISEDA DAZA prestó sus servicios en el Hospital Eduardo Arredondo Daza, el tiempo en que laboró y el cargo desempeñado, sin embargo, al proceso no se aportó los respectivos contratos cooperativos celebrados entre la ESE con dichas asociaciones, de donde se pueda vislumbrar el requerimiento de trabajadores en misión, ni mucho menos, los contratos suscritos por la demandante y las cooperativas mencionadas, que demostrarían su calidad de afiliada.

En consecuencia, si analizamos cada una de las certificaciones allegadas por la demandante, para acreditar su vinculación a la E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza, por intermediarias, lo primero que revisamos es que por ejemplo, con la Cooperativa COOPRESER si bien se mencionó que la actora en su calidad de trabador asociado laboró para ellos como promotora de salud, señalando las fechas de esa vinculación, no se mencionó para que entidad prestaba esos servicio, es decir, cuál era el ente receptor de ellos, como para presumir que lo fue para la E.S.E Hospital Eduardo Daza.

Además, las declaraciones recibidas en el expediente, aunque señalaron que la actora estuvo vinculada a través de cooperativas, para prestar sus servicios como vacunadora extramural, zona urbana y rural, para la E.S.E aquí demandada, las testigos no especificaron el nombre de las cooperativas, por lo que no se puede inferir permanencia, estabilidad y subordinación con el ente hospitalario.

En lo que respecta a las otras certificaciones suscritas por COOPSALUD, SOLUCIONES HUMANAS y EFECTIVA EST Ltda, advierte la Sala que en ellas, aunque se señaló la labor como trabajador en misión, para la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza y los extremos temporales en los cuales se cumplió el servicio de “Promotora de Salud” y “Auxiliar Enfermería – Extramural”, se advierte que el servicio era por duración de la labor, desprendiéndose de las constancias que éste fue de 1 y 3 meses, y, para Soluciones Humanas aproximadamente 2 años, sin embargo no se acreditó el horario en el cual se ejercía dicha función, si las órdenes eran emitidas por el ente hospitalario o por la Cooperativa, aunado al hecho se repite, no se evidencia el vínculo contractual entre la ESE y la cooperativa de trabajo asociado, con las cuales la demandante se hizo asociada, aspecto que como indicó la jurisprudencia del Consejo de Estado, debía ser demostrado en el sub examine. 21 Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado. 22 Sección Segunda, Consejo de Estado, providencia de fecha 21 de abril de 2017, radicado: 20001233300020130003701 (0506-2015), M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00035-01 Fallo segunda instancia 19 Ahora, las certificaciones establecen en unas que el cargo ejercido como trabajadora en misión era como promotora de salud, y, en otras que era como auxiliar de enfermería – promotor, por lo que estudiando el significado de lo que es una promotora de salud, se encuentra que son aquellas personas que brindan educación a la comunidad sobre la promoción de la salud y prevención de enfermedades, y, las declarantes fueron tajantes en señalar que la función realizada por la actora era como vacunadora extramural en las zonas urbanas y rurales, lo que contraría el sentido de uno y otro cargo, más cuando del significado de la promotora en salud, no es posible inferir que la labor perteneciera al giro ordinario de la entidad, mucho menos que en el hospital existiera dicho cargo en la planta de empleo, al no haberse aportado el manual de cargos y funciones respectivo.

En virtud de lo anterior, para la Sala, las certificaciones allegadas, partiendo de la base que no se aportó los contratos cooperativos de la demandante con las asociaciones, ni el convenio entre éstas y la ESE, no permiten dilucidar que durante el tiempo en que la función fue ejercida como trabajadora en misión, la labor fue permanente, estable, y, subordinada para el centro hospitalario, como para configurar la existencia del contrato realidad.

Así las cosas, tal como indicó la jurisprudencia del Consejo de Estado, pese a que se hubiese demostrado que el cargo de la demandante hubiese sido como auxiliar de enfermería, el cual se itera, ha sido considerado como del giro ordinario de una entidad de salud, por ende, se acreditaría la subordinación, para que pueda desnaturalizarse el contrato de prestación de servicios cuando se hace por intermediarias, al interior del proceso debían allegarse las pruebas que demostraran los elementos para configurar una verdadera relación laboral, específicamente, la subordinación, y, en dicho interregno, estos requisitos no se demostraron.

En efecto, en el proceso brillan por su ausencia, pruebas documentales, como circulares, llamados de atención, llamados a capacitación en ese cargo, calificaciones realizadas, como para poder señalar que el cargo tenía la naturaleza de empleado público. Ahora, aunque en el proceso sí existen pruebas testimoniales, se itera, al analizar cada uno de sus dichos, en cuanto a la supuesta relación laboral de la demandante por intermedio de las cooperativas, las declarantes no señalaron el nombre de las mismas, mucho menos pudieron confirmar el convenio suscrito entre el hospital y las cooperativas de trabajo asociado, en qué consistía el mismo, o ratificar quien les asignaba el horario, encontrándose que informaron que quien les cancelaba era la cooperativa, sin que estas manifestaciones tengan respaldo probatorio documental.

En virtud de lo anterior, para este Tribunal las declaraciones, en cuanto a la demostración de la relación laboral de la actora con el Hospital Eduardo Arredondo Daza por intermedio de las cooperativas de trabajo asociado señaladas en la demanda, no comprueban la relación laboral pretendida, pues éstas en primer lugar no pudieron ratificar que aquella hubiese estado vinculada con ellas para prestar el servicio en el hospital, en la medida en que no fueron si quiera mencionadas y en segundo lugar, por cuanto como se indicó en párrafos anteriores al analizar las probanzas que comprobarían la relación existente entre cada una de las cooperativas con la demandante y/o de éstas con el hospital demandado, se observa que existen vacíos probatorios que impiden evidenciar la intermediación señalada en el libelo introductorio.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00035-01 Fallo segunda instancia 20 Se advierte, que el testimonio de la señora JUANA MARÍA BARRERA NIEVES, fue tachado de sospechoso por parte del ente hospitalario, por considerar que estaba afectado de imparcialidad al tener una demanda similar en donde también solicitaba las prestaciones de la hoy demandante.

Al respecto, el Consejo de Estado sobre los “testigos sospechosos”, calidad otorgada por el derogado Código de Procedimiento Civil, ha dicho lo siguiente: (…) “Respecto del tema de "testigo sospecho", dentro del sistema que adopta el C.P.C. para la valoración de la prueba, no existe descalificación legal de un testigo que se pueda calificar de "sospechoso", ya que ello seria incompatible con el principio de la sana crítica que gobierna todo el régimen probatorio en nuestro medio, (…)”.

(Sic). En igual sentido, dicha Corporación ha manifestado que: “La ley no impide que se reciba la declaración de un testigo sospechoso, pero la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un matiz más denso que aquel por el que deben pasar personas libres de sospecha”.

“El valor probatorio de toda declaración de un testigo sospechoso de antemano se haya contrarrestado por la suposición de que sus afirmaciones no son verídicas y por consiguiente, por sí solos, jamás pueden producir certeza en el juez. Lo cual autoriza a decir que lo más aconsejable es que el testimonio sospechoso deba analizarse de cara a los demás medios de convicción, para así establecer si éstos, ofreciéndole respaldo, hacen evanescente la incredibilidad”.23 (Subrayado fuera del texto).

De acuerdo con lo anterior, la nueva regulación de los testigos en el artículo 211 del Código General del Proceso, precisa, que cuando exista imparcialidad de aquellos, el juez lo analizará al momento de la sentencia, con los demás elementos probatorios arrimados al proceso. Así las cosas, al revisar lo anterior, encuentra el Tribunal que no existe al interior del plenario, otros elementos probatorios que permitan confrontar las afirmaciones hechas por las testigos, sobre la existencia de los requisitos esenciales para configurar una relación laboral durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a través de asociaciones y/o cooperativas de trabajo asociado, y de esta manera, poder llegar a la convicción y certeza de que tales afirmaciones son ciertas, careciendo así el proceso de pruebas que permitan evidenciar la impartición de órdenes, instrucciones, directrices, calificaciones, investigaciones disciplinarias y todo acto encaminado a la plena sujeción de la contratista al gobierno y autoridad ejercido por la contratante.

Lo anterior, atendiendo lo manifestado por el Consejo de Estado sobre que la opinión de los testigos no se constituye en plena prueba cuando los demás medios probatorios no respaldan sus afirmaciones, o no dan certeza sobre lo que mencionan, así: “(…)es necesario enfatizar que, según los mismos criterios de la sana crítica, la prueba testimonial debe ser analizada en forma integral y no aisladamente en cada una de sus partes y, además, debe ser percibida en conjunto con todas los demás medios de convicción que componen el acervo probatorio, para lo cual se debe tener en cuenta 23 Expediente Rad. núm. 2006-02791, Actor: Tiberio Villareal Ramos, Consejero ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON Sección Primera, Consejo de Estado.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00035-01 Fallo segunda instancia 21 la posibilidad de que el dicho del testigo se vea mediatizado por la acción del tiempo transcurrido entre la época de ocurrencia de los hechos que se relatan, y el momento en que la declaración es vertida al proceso.”24(Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) En esas condiciones, si bien las declaraciones recepcionadas en el proceso podrían acreditar alguno de los elementos de la relación laboral, tales como, la prestación del servicio, la remuneración, también lo es que cuando el asunto versa sobre la desnaturalización del contrato de prestación de servicios para efectos de reclamar indemnización en virtud de dicha figura, como es del caso, debe acreditarse la prestación personal a favor de la administración, la determinación de las funciones propias del cargo de cooperada en este caso, y la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo, lo cual, no se probó en esta contienda.

Y ello es así, dadas las formalidades para acceder a los cargos públicos, pues se exhorta a acreditar una serie de requisitos, adicionales a la prestación efectiva subordinada y la remuneración, tales como el acto administrativo de nombramiento, la posesión, el ejercicio de las funciones propias del cargo, la creación del cargo en la planta de personal, entre otros, de manera que la condición de empleado público no se logra llanamente acreditando uno de los elementos, pues sólo constituye una parte ínfima de este tipo de vinculación laboral.

Ahora bien, la misma situación se advierte durante el período en el cual la señora MIRIAN ELENA ISEDA DAZA laboró para el Hospital Eduardo Arredondo Daza de manera directa, a través de los contratos de prestación de servicios descritas en la relación probatoria, es decir, del 20 de enero de 2012 al 30 de noviembre de 2012. En efecto, en cuanto a la prestación personal del servicio, se encuentra demostrado con el objeto consignado en cada uno de los contratos, que la demandante se desempeñó como “Promotora de Salud”, lo que se corrobora aún más con las obligaciones pactadas en cada contrato, pues de ellas se observa por ejemplo, que la actora debía relacionarse con los usuarios, para promocionar y educarlos en salud, vigilar para que éstos asistieran a los diferentes programas adelantados por la entidad hospitalaria, atender las demandas que solicitaran, etc, sin que pueda advertirse específicamente que su función era como auxiliar de enfermería como se precisa en el libelo introductorio, cargo que debido a su naturaleza, al tenor de la jurisprudencia, es considerado dentro del giro ordinario de un hospital.

Por lo tanto, no es posible advertir que, de la sola naturaleza de la función desempeñada por la actora, pueda acreditarse la subordinación o dependencia y con ello desnaturalizar los contratos de prestación de servicios suscritos, ello se itera, teniendo en cuenta que el objeto contractual fue como “Promotora en Salud”, correspondiéndole entonces a la parte activa del proceso, comprobar los 3 elementos para la configuración del contrato realidad.

Al respecto, tal como se ha mencionado a lo largo de esta providencia, el proceso está huérfano de pruebas documentales en donde se atisbe, por lo menos ínsitamente, la prestación personal del servicio de manera permanente, continua y subordinada para el ente hospitalario, en la medida en que se desconoce si el cargo ocupado existía en 24 Consejo de Estado, providencia de fecha 31 de agosto de 2015, radicado 520012331000199607700 01 exp.: 30532, M.P. Danilo Rojas Betancourth.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00035-01 Fallo segunda instancia 22 la planta de personal, que las funciones eran las mismas desempeñadas por empleados de planta, la imposición de un horario, el llamado de atención, la calificación de su servicio, la existencia de solicitudes de permisos de manera documental, entre otros, como para desnaturalizar la labor que durante dicho interregno ejerció la demandante a través de contratos de prestación de servicios.

Además de lo anterior, de la duración de cada uno de los contratos de prestación de servicio, tampoco es posible advertir el ánimo de permanencia en el cargo, para cuando laboró de manera directa con el hospital, pues se observa que los plazos no pasaron de 3 meses. Así mismo, al revisar las declaraciones de las señoras JUANA MARÍA BARRERA NIEVES y DIANA MILENIS TORO, éstas manifestaron haber prestado sus servicios en la E.S.E HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA para la misma época que la actora, que trabajaron mancomunadamente con la hoy demandante, afirmando que cumplían un horario de trabajo coordinado por el Jefe del Centro de la ESE, así como el coordinador del PAI, sin embargo, fueron tajantes en mencionar sobre la relación contractual a través de cooperativas, quienes le cancelaban los salarios, que la función de la demandante era como vacunadora para la ESE, extramural, ya sea en zona urbana o rural, mencionaron el horario, y, no especificaron directamente la contratación de prestación de servicios de manera directa con el hospital, o que dentro de las instalaciones del ente hospitalario la demandante ejerciera sus funciones como enfermera, ni como promotora de salud, sólo la primera de las nombradas ante la pregunta que le hicieran indicó, que tenía entendido que también tuvo contrato directo sin mencionar fechas, pero en toda su declaración se limitaron a afirmar la labor que cumplía la actora durante el tiempo en el cual estuvo de manera cooperada.

En esas condiciones, al tenor de lo señalado con anterioridad, en estos asuntos en los cuales las declarantes tienen también interés al haber presentado demanda por los mismos hechos, su dicho debe ser analizado con más rigurosidad, y, valerse el juez de otros elementos materiales que puedan respaldar sus afirmaciones, no obstante, dentro del proceso, se repite, no se cuenta con otras probanzas que puedan ratificar sus dichos.

En consecuencia, al no existir ningún respaldo probatorio que permita advertir el deber de la demandante de acogerse a horario alguno o las consecuencias legales o contractuales negativas en caso de su incumplimiento, así como tampoco que las funciones eran propias del giro ordinario de la entidad, ello significa que no existe prueba fehaciente de la que se pueda inferir que ésta no tenía la posibilidad de actuar con independencia. Además, tampoco, se demostró verbi gratia que la labor desarrollada en condiciones de dependencia continuada, debieran ejecutarse en forma diferente a la convenida en los contratos de prestación de servicios, es decir, no hay prueba alguna que permita corroborar que su trabajo debió ser ejecutado en la forma ordenada por algún empleado o funcionario de la demandada.

En suma, en vista de que no se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio de la demandante, ni la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, se concluye que las pretensiones de la demanda no tenían vocación de prosperidad, por lo tanto, la sentencia de primera instancia habrá de REVOCARSE.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00035-01 Fallo segunda instancia 23 8.5.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA.- Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho25, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado26en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición. En consecuencia, por esos argumentos, la Sala no condenará en costas en esta instancia. DECISIÓN. - Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 25 Artículo 361 del Código General del Proceso. 26 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00035-01 Fallo segunda instancia 24 FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 8 de abril de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se NIEGAN las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 058, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO DORIS PINZÓN AMADO PRESIDENTE Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7dcb5444caa570cdddb9d8d76956013f8c15409c12680700ac7ccc7861d3262d Documento generado en 24/08/2023 10:30:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica