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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

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Case number: 70001333300220230008501

Reporting judge: Viviana Mercedes López Ramos

Date: 2023-06-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 27 de junio de dos mil veintitrés (2023) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: N° 70-001-33-33-002-2023-00085-01 Demandante: Raúl Blanco Mendoza Demandado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas Procedencia: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo Tema: Petición – indemnización administrativa- revoca – hecho superado

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Agotadas las etapas propias del proceso, procede la Sala a dirimir la impugnación presentada por la parte accionada, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo el 23 de mayo de 2023.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA1 Manifiesta el señor Raúl Blanco Mendoza que, es víctima del conflicto armado debido al hecho victimizante de desplazamiento forzado, por circunstancias ocurridas en el municipio de Unguía – Chocó en el año 1996, razón por la cual fue incluido en el registro único de víctimas -RUV-. Afirma que, luego de la inclusión en el RUV, inició todos los trámites ante la Unidad de Víctimas con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una indemnización administrativa conforme al artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, debido a que ya han transcurrido varios años y necesita con urgencia esa ayuda económica para él y su familia.

Sostiene que, interpuso petición ante la Unidad de Víctimas el 7 de febrero de 2023, con el fin de solicitar que se agilice todas las actuaciones administrativas y presupuestales necesarias para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a favor de él y su familia, con indicación del plazo exacto o probable en el que pague dichas 1 Pág. 1-3 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital.

Acción: Tutela Radicación Nº 70-001-33-33-002-2023-00085-01 Raúl Blanco Mendoza Vs UARIV indemnizaciones; sin embargo, afirma que, no ha obtenido respuesta alguna por parte de la accionada.

3. LOS DERECHOS INVOCADOS2 Solicita el amparo constitucional de los siguientes derechos fundamentales: A LA IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA, PETICIÓN y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO.

4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3 Depreca se ordene a Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas, que entregue respuesta de fondo, clara y concreta a la petición.

5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Archivos Fechas o asuntos Por reparto ordinario del se asignó el conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo 02ActaReparto.pdf del expediente digital 9 de mayo del 2023 Se admite la demanda 03AUTOADMITE.pdf del expediente digital 10 de mayo de 2023 Se notifica a las partes vía electrónica 04ENVIODENOTIFICACION.pdf del expediente digital 10 de mayo de 2023 Informe de la accionada - Unidad administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas 05CONSTESTACION1.pdf del expediente digital 15 de mayo de 2023 Se profiere Sentencia, amparando el derecho fundamental de petición 06SENTENCIA.pdf del expediente digital 23 de mayo de 2023 La accionada presenta impugnación de la sentencia 08SOLICITUDIMPUGANACION1.pdf del expediente digital 25 de mayo de 2023 Se concede la impugnación 10NOTIFICACIONES.pdf- RechazaImpugnacion.Pdf del expediente digital 02 de diciembre de 2022 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivos Fechas o asuntos Se somete a reparto para segunda instancia - correspondiéndole el conocimiento al Magistrado Ponente Auto Concede - Rechaza Impugnación (Expediente TYBA) 31 de mayo de 2023 Se remite a la Secretaría de este Tribunal por Oficio de la fecha. 002Remisión.pdf expediente digital 31 de mayo de 2022 Al despacho del M.P. 003NotaSecretarial.pdf expediente digital 7 de junio de 2023 2 Pág. 1-2 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital. 3 Pág. 4-5 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital.

Acción: Tutela Radicación Nº 70-001-33-33-002-2023-00085-01 Raúl Blanco Mendoza Vs UARIV

6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS

6.1. LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS4, rindió informe manifestando en primer lugar que, para acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, “Ley de Víctimas y Restitución de Tierras”, la persona debe haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV, como es el caso del Raúl Blanco Mendoza, quien efectivamente se encuentra incluido por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

En segundo lugar indica que, la petición interpuesta por el señor Raúl Blanco Mendoza fue contestada de fondo mediante la Resolución N°. 04102019-513723- del 13 de marzo de 2020, comunicación código lex 7391206, a través de la cual se decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y aplicación del método técnico de priorización con el fin de determinar él orden de otorgamiento de la medida de indemnización. Decisión que fue notificada al accionante sin que se presentara recurso alguno, por lo que la decisión quedó en firme.

Argumenta que, al accionante se le aplicó el método técnico de priorización con el objetivo de determinar el orden de entrega de la indemnización a las víctimas de manera proporcional a los recurso presupuestales que se encuentran asignados al año 2022, arrojando como resultado que no era procedente materializar la entrega de la medida de indemnización reconocida a los integrantes relacionados con la solicitud, debido a: i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño y el avance en su proceso de reparación integral; ii) el orden definitivo tras el resultado de la aplicación del método técnico respecto del universo de víctimas aplicadas y; iii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la entidad.

Indica que, como en el presente caso no fue posible realizar la entrega de la medida de indemnización en la vigencia 2022, la unidad para víctimas volvió a aplicar el método técnico de priorización en el año 2023, aclarando que en ningún caso, el resultado obtenido será acumulado para el siguiente. Informa que, el procedimiento para obtener la indemnización administrativa se encuentra regulado en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, el cual consta de cuatro fases: i) Fase de solicitud de indemnización administrativa ii) Fase de análisis de la solicitud iii) Fase de respuesta de fondo a la solicitud iv) Fase de entrega de la medida de indemnización Mientras que, las rutas en la Resolución 01049 de 2019 son: 4 Págs. 1-7 archivo 05CONSTESTACION2.pdf expediente digital Acción: Tutela Radicación Nº 70-001-33-33-002-2023-00085-01 Raúl Blanco Mendoza Vs UARIV - Ruta Priorizada: solicitudes en las que se acredite la existencia de situaciones extremas de vulnerabilidad según lo dispuesto en el artículo 4 de la citada Resolución. - Ruta General: Solicitudes en las que no se acredite ninguna situación de extrema vulnerabilidad.

Argumenta que, el procedimiento establecido busca la garantía y la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral, por lo que resulta razonable la espera que se le pide a las víctimas según cada caso en concreto, ya que el Estado sigue adelantando acciones positivas en aras de conseguir indemnizar a todas las víctimas que tengan derecho a la medida. 6.2.

MINISTERIO PÚBLICO: No rindió concepto.

7. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN5 El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 23 de mayo de 2023, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición del señor Raúl Blanco Mendoza y en consecuencia, ORDENÓ a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), que “en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicación de este fallo al accionado, conteste de fondo y de manera clara la petición de 7 de febrero de 2023, indicando al actor la fecha para la aplicación del método técnico del año 2023 y de los requisitos subsiguientes para la obtención del turno para el pago de la indemnización administrativa, según los parámetros establecidos la Resolución 01049 de 2019 y demás normas aplicables al caso.

Además cómo, dónde y cuándo, será cancelada efectivamente lo pretendido conforme se motivó”. Lo anterior con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente, de donde se constata que, la UARIV no ha realizado el Método Técnico de Priorización para el año 2023, siendo este un requisito sine qua non para que el accionante pueda obtener su turno para el pago solicitado; por lo tanto, la respuesta al derecho de petición incoado por el actor, no satisface los requisitos enunciados por la H. Corte Constitucional, de ser: 1) ser pronta y oportuna; ii) de fondo, clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; iii) y finalmente que sea puesta en conocimiento del peticionario. 7.

LA IMPUGNACIÓN: 7.1. La parte accionada - la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)6.- Inconforme con la sentencia primigenia, la UARIV impugnó la decisión señalando que, mediante oficio de fecha 11 de octubre de 2022, se determinó el resultado de la aplicación del método técnico de priorización del año 2022 el cual arrojó como resultado que no se le será reconocido el pago en dicha vigencia, por lo que debe estar atento al método técnico de priorización del año 2023. 5 Págs. 1-8 del archivo 06Sentencia.pdf del expediente digital 6 Págs. 1-8 del archivo 08SOLICITUDIMPUGNACION1.pdf expediente digital Acción: Tutela Radicación Nº 70-001-33-33-002-2023-00085-01 Raúl Blanco Mendoza Vs UARIV En ese sentido, sostuvo que, como no fue posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la vigencia del 2022, la Unidad procedió a aplicarle el método técnico de priorización en el año 2022, junto con el conjunto de víctimas que a 31 de diciembre de 2022 contaban con acto administrativo de reconocimiento y con orden de aplicación del método.

Por lo anterior afirma que, esa Unidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, debido a que ya ha emitido respuesta a la petición incoada por este. Arguye que, conforme a los hechos invocados como fundamento de la demanda de acción de tutela, y las pruebas aportadas por Unidad para las Víctimas, se encuentra configurado un hecho superado.

8. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 8.1. LA COMPETENCIA: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de las impugnaciones presentadas, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

8.2. EL PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si, ¿la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) se encuentra amenazando o vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humanda y petición del actor, al no dar respuesta de fondo y concreta a la petición de fecha 7 de febrero del 2023, en la que solicita se aplique el método técnico de priorización y se indique una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa reconocida? En lo que hace al problema jurídico a desatar, se abordará el siguiente hilo conductor: i) Generalidades de la acción de tutela y requisitos de procedencia; ii) indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado interno; y iii) Caso concreto.

8.3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y REQUISITOS DE PROCEDENCIA. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela, bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad e incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Acción: Tutela Radicación Nº 70-001-33-33-002-2023-00085-01 Raúl Blanco Mendoza Vs UARIV Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el análisis de procedencia de la acción de tutela exige del juez constitucional la verificación de la inexistencia de otro medio de defensa judicial.

8.3.1. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. En esta oportunidad, el señor Raúl Blanco Mendoza, es persona natural, quien reclama la protección de sus garantías ius fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la petición por ser víctima del conflicto armado, al no priorizar el pago de la indemnización administrativa en su condición de víctima reconocido mediante la Resolución N° 04102019-513723 - del 13 de marzo de 2020, por tanto, se encuentra legitimado en la causa por activa.

8.3.2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA. En este caso, la acción de tutela se impetra contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS -UARIV-, entidad que mediante Resolución 04102019-513723 del 13 de marzo de 2020, decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, sin que, hasta la fecha, según la afirmación del demandante se haya priorizado el pago de la indemnización reconocida, por tanto, la entidad accionada se encuentra legitimada por pasiva en la presente acción de tutela. 8.3.3.

INMEDIATEZ. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a pesar de no existir un término de caducidad para acudir a la acción de tutela, ésta debe presentarse en un lapso prudente y razonable después de ocurrir los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. De este modo, ha dicho este Tribunal que esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En ese contexto, la Corte ha reiterado que, por un lado, “(…) el requisito de la inmediatez no implica la imposición de un plazo inflexible y que el juicio sobre la oportunidad en la interposición de la acción debe hacerse en concreto, a la luz de las circunstancias de cada caso”7 y por el otro, “(…) pueden existir razones que expliquen la demora en acudir al amparo, caso en el cual no cabe acudir al principio de la inmediatez para declarar la improcedencia de la tutela”8 Igualmente, en la sentencia T-037 de 2013 ha señaló que la solicitud de amparo es procedente, cuando transcurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las 7 Ver sentencia T-055 de 2008 8 Ibídem Acción: Tutela Radicación Nº 70-001-33-33-002-2023-00085-01 Raúl Blanco Mendoza Vs UARIV condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.

(iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. De conformidad con los hechos narrados y los elementos probatorios aportados, se evidencia que, la Resolución No. 04102019-513723 - del 13 de marzo de 20209, que reconoce al accionante como víctima y le otorga una indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, fue notificada mediante aviso fijado en página web de la entidad por el término de 5 días, iniciando el 31 de agosto de 2020 y desfijándolo el 5 de septiembre de 2020, lo cual, contrastado con la fecha de interposición de la presente acción; posterior a esto, mediante oficio Radicado No.: 2023-0273736-1 de 22/02/2023, se realizó el método técnico de priorización otorgando un puntaje de 27.29629, siendo el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria de 46.6053, razón por la cual no era posible realizar la entrega de la indemnización10; comunicado mediante mensajería 472 mediante guía RA424753275CO de fecha 13/05/2023, a la dirección KR 19 CL5 B 56 BARRO LA FE11.

El actor presenta petición ante la accionada el 6 de febrero de 2023, solicitando se aplique el método técnico de priorización. La demanda de tutela se presentó el 9 de mayo de 2023, procurando la respuesta del petitum, por lo que se tiene fue radicada dentro de un término prudencial. 8.3.4. SUBSIDIARIEDAD. Conforme al artículo 86 de la Carta y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo en tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa;

(ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, hay casos en que la interposición del amparo se hace para salvaguardar los derechos fundamentales de personas que por sus condiciones particulares han sido puestas en situación de indefensión o especial protección12.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado de manera constante que la acción de tutela es procedente para exigir la garantía de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento por ser un mecanismo idóneo y eficaz para el efecto, dada la especial protección constitucional que tiene este 9 Págs. 20 del archivo 05contestacion.pdf 10 Pág 17 del archivo 05contestacion.pdf 11 Pag. 14 del archivo 05contestacion.pdf 12 T-429 de 2009 Acción: Tutela Radicación Nº 70-001-33-33-002-2023-00085-01 Raúl Blanco Mendoza Vs UARIV grupo poblacional13.

Del mismo modo ha sostenido que, las personas en situación de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional, por lo que, cuando el juez dispone de información y material probatorio suficiente en relación con la situación de urgencia y premura de la persona que reclama la protección de sus derechos, está llamado a tomar medidas para proteger derechos tales como la vida digna y el mínimo vital, así como los demás que se encuentren vinculados en el caso concreto14.

En tal sentido, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional, ya que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en señalar que la acción de tutela resulta procedente para proteger la población víctima del conflicto armado, pese a existir otros medios de defensa judicial, ya que estos resultan insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta esta población, las cuales los convierten en sujetos de especial protección constitucional y por lo tanto, requieren la adopción de medidas urgentes para frenar dicha amenaza, por lo que la presente acción, en atención a la situación de víctima del accionante, resulta procedente.

Adicionalmente, cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la acción de tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se tiene que el señor Raul Blanco Mendoza, es 13 La Corte Constitucional comenzó a aproximarse al asunto del desplazamiento forzado y sus implicaciones en términos de vulneración de derechos fundamentales en Sentencias como la T-227 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero, la SU-1150 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y la T-1635 de 2000.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sobresale la Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, en la que la Corte encontró un estado de cosas inconstitucional con respecto a la situación de la población víctima de desplazamiento. Con base en los lineamientos generales establecidos en las providencias mencionadas, esta Corporación ha determinado en múltiples decisiones que la acción de tutela es un mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos de víctimas del desplazamiento forzado.

Véanse, por ejemplo, las sentencias T-1346 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-098 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-419 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-1094 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-882 de 2005. M.PÁlvaro Tafur Galvis; T-086 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-821 de 2007. M.P. Catalina Botero Marino;

T-605 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-042 de 2009. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-106 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-141 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-1005 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-888 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-569 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-236 de 2015.

M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-626 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; T-158 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-196 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís y T-377 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 14 La Corte Constitucional ha determinado que las víctimas de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional.

Esta condición genera para el Estado un deber de adoptar políticas y acciones concretas dirigidas a que cese la vulneración de los derechos fundamentales de este grupo poblacional. Esta línea jurisprudencial comenzó a desarrollarse en Sentencias como las siguientes: T- 327 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-098 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-602 de 2003.

M.P. Jaime Araújo Rentería. Además de la Sentencia estructural T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, esta posición de la Corte se ha consolidado, entre muchas otras, por medio de las siguientes providencias: T-097 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-086 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1067 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;

T-868 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-742 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-473 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-856 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-207 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-191 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; T-721 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; T-293 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;

T-290 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos y T- 278 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez (e). Adicionalmente, esta Corporación ha llamado la atención sobre la necesidad de que el juez de tutela tome medidas concretas ante situaciones probadas de especial urgencia que signifiquen vulneraciones a los derechos fundamentales de una persona víctima de desplazamiento, incluidos los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital.

Al respecto, véanse, por ejemplo, las Sentencias T-626 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa y T-377 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Acción: Tutela Radicación Nº 70-001-33-33-002-2023-00085-01 Raúl Blanco Mendoza Vs UARIV víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, conforme el contenido de la Resolución Nº. 04102019-513723 del 13 de marzo de 2020, que decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa.

En ese sentido, como quiera que se trata de una víctima del conflicto armado, sujeto de especial protección constitucional, la tutela se constituye en el principal medio de garantía frente al mismo, por tanto, al encontrarse amenazado su derecho fundamental a la reparación administrativa, la Sala encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad en el caso bajo análisis.

8.4. INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA PARA VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO. Reiteración de la jurisprudencia. Según la Corte a pesar de la naturaleza económica que tiene la indemnización administrativa “pueden existir condiciones particulares que permitan demostrar su conexidad con los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital, cuando su falta de reconocimiento o de pago impacta en las condiciones de subsistencia de una persona, la cual, probablemente, se hallará sin trabajo, con escasos recursos y/o en una condición específica que le impida acceder a una fuente de ingresos, siendo el propio estudio de priorización que realiza la UARIV, uno de los elementos que pueden ser tenidos en cuenta para arribar a dicha conclusión”15.

En efecto, la Corte Constitucional ha estudiado múltiples casos en los que se acude a la acción de tutela para reclamar derechos fundamentales de personas víctimas, concretamente en relación con la indemnización administrativa. En primera medida, la Corte Constitucional ha señalado de manera constante que la acción de tutela es procedente para exigir la garantía de los derechos fundamentales de esta población por ser un mecanismo idóneo y eficaz para el efecto, dada la especial protección constitucional que tiene este grupo poblacional19.

Así mismo, es así que la ley 1448 de 2011, "por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones", ha sido reconocida como una ley de justicia transicional, que tiene como propósito definir acciones concretas tanto de naturaleza judicial como administrativa, al igual que acciones de naturaleza social y económica, dirigidas a individuos como a colectivos, y destinadas a las víctimas de infracciones al DIH y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (art. 1º).

Así las cosas, en desarrollo de la ley citada, mediante el Decreto 4800 de 2011 “por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”, se establecieron los mecanismos para la adecuada implementación de las medidas de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 con el fin de garantizar la materialización de sus derechos constitucionales.

Cabe resaltar que el artículo 197 de este decreto derogó el Decreto 1290 de 2008 “por el cual se crea el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para las Víctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la ley”; y además, en el artículo 155 fijó el régimen de 15 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/T-298-20.htm Acción: Tutela Radicación Nº 70-001-33-33-002-2023-00085-01 Raúl Blanco Mendoza Vs UARIV transición para solicitudes de indemnización por vía administrativa anteriores a la expedición del Decreto 4800 de 2011.

En cuanto a los montos de la indemnización administrativa el Decreto 1290 de 2008 en el artículo 5°, de la indemnización solidaria, señala que el Estado reconocerá y pagará directamente a las víctimas, o a los beneficiarios de que trata este decreto, a título de indemnización solidaria, de acuerdo con los derechos fundamentales violados, determinadas sumas de dinero dependiendo del hecho victimizante, por ejemplo, 40 salarios mínimos mensuales legales para el caso de homicidio, desaparición forzada y secuestro.

Y en lo relativo a la distribución el parágrafo 2° del mismo artículo, ordena que, en caso de concurrir varias personas con derecho a la reparación, el monto de la indemnización solidaria se distribuirá con preferencia al cónyuge, compañera permanente e hijos, frente a los padres y hermanos de la víctima. De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima, que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, deberá previa inscripción en el Registro Único de Víctimas solicitarle a la UARIV, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad de Víctimas lo considera pertinente (art. 151).

En ese sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia T-142 del año 2017, con ponencia de la Magistrada Dr. María Victoria Calle Correa expresa lo siguiente: “Conforme a lo anterior, se concluye que el ordenamiento jurídico vigente contempla reglas que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia.

Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyo procedimiento de entrega, criterios de distribución y montos, está encaminado a optimizar la asignación masiva de reparaciones previstas para víctimas del conflicto armado”. No obstante, ese Tribunal ha expuesto que las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado pueden ocasionar que, en ciertos casos, la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve la afectación de derechos fundamentales, como la dignidad humana y el mínimo vital, cuya protección pueda darse a través de la acción de amparo.

Para determinar lo anterior, el juez constitucional deberá tener en cuenta las condiciones específicas del accionante, dilucidar su estado de vulnerabilidad y determinar si efectivamente el pago reclamado impacta en la realización de los citados derechos16.

8.5. PRESUPUESTOS DE EFECTIVIDAD DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. La Carta Política en su artículo 23, consagró el derecho de petición como derecho fundamental, precepto que, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, faculta a toda persona a 16 Ver sentencias, T-626 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; T-158 de 2017.

M.P. Alberto Rojas Ríos; T-196 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís y T-377 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras Acción: Tutela Radicación Nº 70-001-33-33-002-2023-00085-01 Raúl Blanco Mendoza Vs UARIV presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley.

En efecto, la Ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 13 sitúa que toda persona tiene derecho a hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente, por escrito o a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

Así mismo, dispone que las peticiones salvo norma legal especial se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción; sin embargo, en tratándose de peticiones de documentos y de información el término para resolverlas es de diez (10) días siguientes a su recepción; y, las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. De no ser posible contestarla o resolver en dicho término, “la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

(Artículo 14 CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015). Así las cosas, el núcleo esencial del derecho de petición lo constituye, el evento en que el peticionario pueda obtener pronta y oportuna resolución a la petición formulada, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

En ese aspecto, el derecho de petición no sólo consiste en obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino que además éstas se resuelvan de fondo, de manera clara y precisa. En consecuencia, se requiere que la respuesta se produzca dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible, puesto que prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución. En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia de revisión T-149 del año 2013, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, señaló las reglas básicas que rigen el derecho de petición, de la siguiente forma: “4.1.

Esta Corporación ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85) cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado17, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas las autoridades de la República (C.P. art. 2).18 17 Para estudiar una de las primeras sentencias que examinó el Derecho de Petición como garantía de aplicación inmediata puede verse la sentencia T-012 del 25 de mayo de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 18 En múltiples oportunidades la Corte se ha pronunciado sobre el sentido, alcance y ejercicio del derecho de petición, para tal efecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-12/92, MP: José Gregorio Hernández Galindo;

T-419/92, MP: Simón Rodríguez Rodríguez; T-172/93, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo; T306/93, MP: Hernando Herrera Vergara; T-335/93, MP: Jorge Arango Mejía; T- 571/93, MP: Fabio Morón Díaz; T-279/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-414/95, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-529/95, MP: Fabio Morón Díaz; T-604/95, MP: Carlos Gaviria Díaz;

T- 614/95, MP: Fabio Morón Díaz; SU-166/99, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-307/99, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; Acción: Tutela Radicación Nº 70-001-33-33-002-2023-00085-01 Raúl Blanco Mendoza Vs UARIV De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión19. 4.2.

Según su regulación legislativa, así como en el Decreto 01 de 1984, el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el ejercicio del derecho de petición20 Entendido también como una actuación administrativa, debe someterse a los principios de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y especialmente publicidad y celeridad según lo estipula el Artículo 3o. del estatuto. 4.2.1.

Tal como la anterior codificación, la vigente permite que las peticiones sean formuladas tanto en interés general como en relación con los asuntos de interés particular, y destaca la obligación de resolver o contestar la solicitud dentro de los días siguientes a la fecha de su recibo, salvo algunas excepciones21. 4.2.2. Igualmente, el anterior Código Contencioso establecía que la efectividad del derecho de petición constituía un deber esencial de las autoridades.22 En la misma línea, el conjunto normativo vigente señala como falta disciplinaria gravísima la desatención a las peticiones y a los términos para resolver, así como el desconocimiento de los derechos de las personas ante los servidores públicos y en ciertos casos, ante particulares.23 4.3.

Entendido así, como garantía constitucional y legal, el ejercicio del derecho de petición por parte de los ciudadanos supone el movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición elevada e impone a las autoridades una obligación de hacer, que se traduce en el deber de dar pronta respuesta al peticionario. 4.4. Justamente, este deber esencial de parte de la administración, que se deriva del mandato superior a obtener pronta resolución, ha sido desarrollado y sistematizado por esta T-079/01, MP: Fabio Morón Díaz;

T116/01, MP(E): Martha Victoria Sáchica Méndez; T-129/01, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-396/01, MP: Álvaro Tafur Galvis; T418/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-463/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-537/01, MP: Álvaro Tafur Galvis; T-565/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1089/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa; T481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein;

T-159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T-275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; y T1422/00, MP: Fabio Morón Díaz. 19 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;

T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 20 Mediante sentencia C- 818 de 2011 esta Corporación advirtió que la declaratoria de inexequibilidad inmediata de los Artículos del Título II de la Ley 1437 de 2011, reglamentarios del derecho de petición, tendría graves efectos en materia de protección de este derecho fundamental, por cuanto a partir de su vigencia, esto es, el 2 de julio de 2012, se produciría un grave vacío legal con incidencia directa en el goce de dicha garantía. 21 Según el Artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, la regla general contempla un término de 15 días para resolver las peticiones, pero en los casos de petición de documentos este término se reduce a 10 días para responder y 3 para entregar; y en la consulta se extiende a 30.

Su parágrafo también señala que excepcionalmente, cuando no sea posible resolver en los términos indicados, la autoridad debe informar de inmediato al solicitante de la dicha situación, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta. 22 Decreto 01 de 1984: Artículo 31. Deber de Responder las Peticiones.

“Será deber primordial de todas las autoridades hacer efectivo el ejercicio del derecho que consagra el Artículo 45 de la Constitución Política mediante la rápida y oportuna resolución de las peticiones que, en términos comedidos, se les formulen y que tengan relación directa con las actividades a cargo de esas mismas autoridades.” 23 Texto Original de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 31.

La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código; constituirán falta gravísima para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con la ley disciplinaria.” En consecuencia, la Corte Constitucional difirió los efectos del fallo al 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso, expida la Ley Estatutaria correspondiente.

Acción: Tutela Radicación Nº 70-001-33-33-002-2023-00085-01 Raúl Blanco Mendoza Vs UARIV Corporación en conjunto con otros elementos característicos del derecho de petición, que conforman su núcleo fundamental. 4.5. La efectividad y el respeto por el derecho de petición se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz. 4.5.1.

En relación con los tres elementos iniciales24resolución de fondo, clara y congruente, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir esto, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada. 4.5.2. Respecto de la oportunidad25 de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que, en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contencioso administrativa para resolver las peticiones formuladas. 4.5.2.1.

Si bien en algunas oportunidades, la administración se encuentra imposibilitada para dar una respuesta en el lapso señalado por el legislador; en principio, esta situación no enerva la oportunidad o la prontitud de la misma, pues la autoridad está en la obligación de explicar los motivos y señalar un término razonable en el cual se realizará la contestación. 4.5.2.2.

En estos casos, el deber de la administración para resolver las peticiones de manera oportuna, también debe ser examinado con el grado de dificultad o complejidad de la solicitud, ejercicio que de ninguna manera desvirtúa la esencialidad de este elemento, pues mientras la autoridad comunique los detalles de la respuesta venidera, el núcleo fundamental del derecho de petición es la certeza de que se obtenga una respuesta a tiempo. 4.5.3.

Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo, es decir, que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado26 Subrayado de la Sala, Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar se encuentra la recepción y trámite de la petición que supone el contacto del ciudadano con la entidad que en principio examinará su solicitud y seguidamente el momento de la respuesta, cuyo 24 En la sentencia T-1160A de 2011, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte señala que la efectividad del derecho de petición consiste no sólo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada. 25 Sobre este elemento, pueden verse las sentencias T-159 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesay la T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

En la primera, el actor interpuso acción de tutela a nombre de su hijo, quien había perdido el 100% de su capacidad laboral con el fin de que se le protegiera el derecho fundamental de petición y en consecuencia se le reconociera y pagara la pensión de invalidez a que tenía derecho. No obstante, luego de más de dos años de presentada la solicitud, la demandada no había respondido. 26 Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha tenido varias oportunidades de pronunciarse al respecto.

Por ejemplo, en sentencia T-178/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte conoció de una tutela presentada en virtud de que una personería municipal no había respondido a una solicitud presentada. A pesar de constatar que la entidad accionada había actuado en consecuencia con lo pedido, se comprobó que no había informado al accionante sobre tales actuaciones, vulnerándose así el derecho de petición. Igualmente, en la sentencia T-615/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte concedió la tutela al derecho de petición por encontrar que si bien se había proferido una respuesta, ésta había sido enviada al juez y no al interesado.

Y de manera similar en sentencia T- 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Acción: Tutela Radicación Nº 70-001-33-33-002-2023-00085-01 Raúl Blanco Mendoza Vs UARIV significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.27 4.6. De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. 4.6.1.

Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. 4.6.2. Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria28 de tal manera que logre siempre una constancia de ello.

La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas. 4.6.3.

Por supuesto, esta constancia no es homogénea en todos los casos, pues han de considerarse las particularidades de cada notificación según las condiciones del peticionario. Así, aunque en la mayoría de casos el medio regular sea la notificación por correo certificado, habrá situaciones que permitan la comunicación de la respuesta a través de medios electrónicos o digitales a solicitantes cuya facilidad de acceso a medios informáticos lo permita y mientras lo consientan; sin embargo, habrá situaciones en que la dificultad para ubicar al solicitante, aún por medios ordinarios, se intensifica, como cuando se trata de personas domiciliadas en zonas rurales o metropolitanas.

En estos casos, especialmente, la administración debe adecuar su actuación a las circunstancias del peticionario y agudizar su esfuerzo por que la notificación sea lo más seria y real posible. 4.6.4. A partir de esta reflexión, es claro que, si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada. 4.6.5.

Como se anotó, la constancia no tiene que ser idéntica ni uniforme en todos los casos, pero a pesar de sus elementos diferenciadores, debe permanecer en ella la propiedad esencial que lleve al juez de tutela al convencimiento de que hubo notificación efectiva al interesado. Así, los soportes que generen una duda razonable en el juzgador constitucional, por su falta de aptitud, idoneidad o suficiencia probatoria, deben ser examinados con mayor rigor para determinar si se ajustan a la realidad y certeza de la notificación de la respuesta. 4.7.

En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración, una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido 27 Sobre el mismo tema la sentencia T-553 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 28 Por ejemplo, en la sentencia T-545/96, M.P. Antonio Barrera Carbonell, la Corte concedió la tutela al derecho de petición en virtud de que la respuesta acerca del reconocimiento del derecho de pensión de la accionante había sido enviada a una dirección diferente a la aportada por ésta.

Consideró la Corte que no había existido efectiva notificación a la peticionaria. Acción: Tutela Radicación Nº 70-001-33-33-002-2023-00085-01 Raúl Blanco Mendoza Vs UARIV y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”.

(Subrayas fuera del texto) De este modo, es obligación de la entidad accionada emitir una respuesta oportuna y de fondo, atendiendo a los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición; no quiere decir esto, que la respuesta tenga que ser positiva frente a lo requerido, basta con que la misma se resuelva materialmente y satisfaga la necesidad, con sujeción a los requisitos antes mencionados.

9. CASO EN CONCRETO: La parte accionante pretende que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de petición y a la reparación administrativa; consecuentemente, se de respuesta a la petición donde solicita se ordene a la UARIV aplique el método técnico de priorización y proceda a darle fecha cierta de pago. El A-quo, tuteló el derecho fundamental de petición del accionante, ordenando a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, conteste de fondo y de manera clara la petición de 7 de febrero de 2023, indicando al señor Raúl Blanco Mendoza la fecha para la aplicación del método técnico del año 2023 y de los requisitos subsiguientes para la obtención del turno para el pago de la indemnización administrativa, según los parámetros establecidos en la Resolución 01049 de 2019 y demás normas aplicables al caso; con indicación además, cómo, dónde y cuándo, será cancelada efectivamente lo pretendido conforme se motivó. La entidad accionada impugnó la decisión, solicitando su revocatoria, para lo cual señaló que, no se han vulnerado derechos fundamentales del accionante, dado que, ya ha emitió respuesta a la petición incoada por este.

Así mismo señala, que en ningún momento está negando el derecho a la reparación integral y el pago de la indemnización administrativa a las víctimas, si no que el reconocimiento, ordenación y pago se encuentran sujetos a la disponibilidad presupuestal de la entidad y bajo un procedimiento legal de igualdad para todas las víctimas que tengan derecho a la indemnización, por lo que solicita que sus argumentos sean de buen recibo por el despacho.

En lo tocante a la fecha cierta de pago, sostuvo que, es imposible manifestar una fecha cierta y razonable de pago ya que cada víctima que cuente con el reconocimiento indemnizatorio tiene que llevar a cabo un debido proceso administrativo consagrado en la Resolución 1049 de 2019, por lo cual al no contar con ninguno de los criterios establecidos por el artículo 4 de la mencionada resolución, las personas deberán ser incluidas dentro del método técnico de priorización año tras año, atendiendo los principios generales de progresividad y sostenibilidad fiscal, puesto que, en ningún caso, el resultado obtenido es acumulado para el siguiente año. Del análisis de las pruebas allegadas al plenario, se puede corroborar que, la UARIV profirió la Resolución N° 4102019-513723 del 13 de marzo de 2020, “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1.y siguientes del Decreto Acción: Tutela Radicación Nº 70-001-33-33-002-2023-00085-01 Raúl Blanco Mendoza Vs UARIV Único Reglamentario 1084 de 2015”29, la cual le reconoció al accionante el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, así: “

RESUELVE

ARTÍCULO 1: Reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO al grupo familiar que se describe a continuación, conforme a las razones expuestas en el presente acto administrativo.

ARTÍCULO 2: Aplicar el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, de conformidad con las razones señaladas en el presente acto administrativo, a la(s) siguiente(s) persona(s):

ARTÍCULO 3: La entrega de la medida de indemnización administrativa queda condicionada a que, en el momento del desembolso, el estado en el Registro Único de Víctimas sea de inclusión ARTÍCULO 4: Los porcentajes reconocidos en la presente actuación administrativa se harán efectivos siempre y cuando, la víctima no haya recibido los 40 salarios mínimos que habla el parágrafo 2 del artículo 2.2.7.3.4 del Decreto 1084 de 2015.

En los casos donde aún no se haya completado el límite anterior, el monto a indemnizar será únicamente la suma de dinero que haga falta para completar el tope máximo de 40 SMLMV. Tratándose de Desplazamiento Forzado, los porcentajes de la indemnización administrativa serán redistribuidos entre los demás miembros del núcleo familiar que no hayan recibido el límite de la indemnización.

ARTÍCULO 5: Notificar el contenido de esta decisión conforme a las reglas previstas en los artículos 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), haciéndole saber que contra la presente resolución proceden los recursos de reposición ante la Dirección Técnica de Reparación y en subsidio el de apelación ante la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las Víctimas”30.

Así mismo, obra en el expediente Oficio del 22 de febrero del 2023 con número de radicado 2023–0273736-1, en el cual la Unidad para Víctimas, sostiene que, luego de haberse realizado el proceso técnico de priorización, se concluyó que, NO es procedente materializar el pago de la medida indemnizatoria al señor Raúl Blanco Mendoza debido a que la ponderación de los componentes tuvieron como resultado el valor de 27.29629, cuando el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria es de 46.605331, así: 29 Flo 15-20 del Archivo 08SOLICITUDIMPUGNACION1.pdf del expediente digital. 30 Pág. 15-20 del archivo 08SOLICITUDIMPUGNACION1.pdf del expediente digital. 31 Pág. 23 - 26 del archivo 08SOLICITUDIMPUGNACION1.pdf del expediente digital.

Acción: Tutela Radicación Nº 70-001-33-33-002-2023-00085-01 Raúl Blanco Mendoza Vs UARIV De igual forma fue aportado el oficio de fecha del 13 de mayo de 2023, radicado 2023- 0700621-1, en el cual la entidad accionada dio respuesta a la petición interpuesta por el señor Raúl Blanco Mendoza, en los siguientes términos32: 1. El pago de la indemnización administrativa, ya fue atendida de fondo mediante Resolución N°.04102019-513723- del 13 de marzo de 2020, en el cual se decidió a favor del señor Raúl Blanco lo siguiente: (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO, por la cual usted contó con diez (10) días para interponer recurso de Reposición y Apelación, y así poder ejercer su derecho de contradicción y defensa, quedando la decisión en firme. y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. 2.

Expresa que, para la fecha del reconocimiento de la indemnización, no se acreditaron ninguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega. 3. Sostiene que, la unidad para las víctimas aplicó el método técnico de priorización, con el objetivo de determinar el orden para la entrega de la indemnización administrativa, encontrándose que no es procedente materializar la entrega de la indemnización reconocida a los integrantes que se encuentran relacionados en la solicitud con número de radicado 157553-759590, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. 4.

Indica que, como en el presente caso no fue posible materializar la medida de indemnización en la vigencia 2022, la unidad para las víctimas procederá a realizar nuevamente el método técnico de priorización para el año 2023. 5. Afirma que, para la entidad es imposible dar fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa, como lo exige el accionante, ya que debe cumplir con el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019.

La decisión anterior, fue comunicada por mensajería 472 a través de guía RA424753275CO, a la dirección KR 19 CL5 B 56 BARRO LA FE, de fecha 13 de mayo del 202333. Se encuentra demostrado también, conforme a la copia de la cédula de ciudadanía aportada que, el señor RAUL BLANCO MENDOZA nació el 24 de junio de 1978, por lo que a la fecha cuenta con 44 años de edad.

Llegado a este punto, esta Sala puede concluir que: i) Se encuentra acreditada la condición de víctimas del conflicto armado interno del accionante, acorde el contenido de la Resolución N°.04102019-513723- del 13 de marzo de 2020. ii) No hay discusión sobre la titularidad del derecho a la indemnización administrativa en cabeza del accionante, a quien se le asignó aplicar el Método Técnico de Priorización. iii) Que de los documentos anexos por el accionante a la presente acción no se demostró ninguna de las condiciones establecidas en el art. 4 de la Resolución No. 1049 de 2019, esto es, tener más de 74 años, padecer una enfermedad de tipo ruinoso, 32 Pág. 8 - 9 del archivo 05CONTESTACION2.pdf del expediente digital. 33 Fl. 14-15 05Contestacion2.pdf Acción: Tutela Radicación Nº 70-001-33-33-002-2023-00085-01 Raúl Blanco Mendoza Vs UARIV catastrófico, de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o que presente una Discapacidad de las reconocidas por la legislación colombiana, es decir de tipo: física/motora, mental, sordo ceguera, cognitiva/intelectual, auditiva, visual, múltiple, que permitan al Juez constitucional evidenciar una situación de extrema vulnerabilidad o de urgencia manifiesta.

Lo anterior no significa que se desconozcan las condiciones anunciadas en el escrito de tutela, empero la Resolución N° 01049 del 15 de marzo de 2019, artículo 4, es clara en regular quienes tienen derecho a la indemnización prioritaria. iv) Que al accionante se le aplicó el 31 de marzo de 2022, el método técnico de priorización con valoración de los componentes demográficos, socioeconómicos, socioeconómicos, de caracterización del daño y de avance en el proceso de reparación integral, arrojó como resultado el valor de 27.29629 como se muestra a continuación, y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 46.6053, razón por la cual no se realizó el desembolso de la indemnización. v) Que actualmente no se le ha aplicado el método técnico de priorización del año 2023, según la contestación de la tutela.

En ese sentido, no obra prueba que permita a la Sala identificar la asignación del orden de pago acorde con el método de priorización contenido en el numeral segundo de la Resolución N°.04102019-513723- del 13 de marzo de 2020, pues tal como se indicó en precedencia, en el año 2022 le fue realizado el último método técnico de priorización, en el caso del actor.

Conviene anotar que, el método de priorización tiene una finalidad específica, cual es, la determinación del orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, lo que a la fecha no ha sucedido. En relación con la respuesta emitida por la UARIV mediante Oficio del 22 de febrero del 2023 con número de radicado 2023–0273736-1, el Tribunal estima que, si bien es cierto, expuso que el accionante no cumplía con los criterios de priorización establecidos en el artículo 4° de la Resolución 1049 de 201934, también lo es que, nada dijo sobre la fecha en 34 Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2020, emitida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, “[p]or la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”, la cual en su artículo 4° desarrolla los eventos en los cuales las víctimas se encuentran en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, así: “A. Edad.

Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B. Enfermedad. Tener enfermedad (es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales el Ministerio de salud y Protección Social.

C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. Parágrafo 1. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple con alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. Parágrafo 2.

Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de Acción: Tutela Radicación Nº 70-001-33-33-002-2023-00085-01 Raúl Blanco Mendoza Vs UARIV que se iba a realizar el método técnico de priorización correspondiente al año 2023 (si se realizó o no el precitado método, su causa y de haberse realizado, cual fue el resultado), pues en el escrito de tutela solo se hizo mención al realizado en el año 2022, que determinó que no cumplió en el puntaje minimo.

En ese entendido, la mentada respuesta, tal como lo sostuvo el A quo, no reúne los requisitos de ser clara y de fondo, en razón a que no le informa una fecha cierta o precisa de cuando se realizará el método técnico de priorización y la consecuente asignación del turno GAC correspondiente. Al respecto, en el Auto 331 de 201935, la Corte reiteró36 que en los trámites que se adelantan para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizarse el debido proceso de las personas involucradas, en los siguientes términos: “se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015;

(ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.” Así las cosas, la Sala verifica que la información que se le ha brindado al accionante, especialmente en la última respuesta emitida mediante Oficio del 22 de febrero del 2023 con número de radicado 2023–0273736-1, no ha conducido a que se tengan claras las circunstancias para el pago de la reparación administrativa, derecho ya reconocido por la misma Entidad, desconociendo per sé el enfoque diferencial que debe imperar en los trámites de reparación de las personas víctimas de la violencia, así como el debido proceso.

Por ello, hay lugar a amparar el derecho de petición en la medida que se le informe o dé a conocer al accionante sobre la fecha en que se aplicará el método asignado, su resultado y la consecuente asignación de turno asignado. Ello teniendo en cuenta que las condiciones del accionante están enmarcadas para aplicar la Ruta General, por lo que, no se probó ninguna de los requisitos para su priorización. Lo anterior, atendiendo que: i) no es dable por medio de acción de tutela otorgar un trato diferenciado para el pago de tales indemnizaciones, pues ello podría eventualmente originar una vulneración al principio de igualdad con respecto a toda la población perteneciente al Registro Único de Población Desplazada y que se ha sometido al trámite previsto sin acudir a la acción de tutela, ii) la acción de tutela no es una instancia más en el procedimiento para reconocimiento de indemnización administrativa y el Juez Constitucional no debe sustituir las funciones propias de cada entidad, por lo que la acción de amparo se circunscribe a amparar derechos cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero.

La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aporte en el idioma español o inglés. 35 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 36 Citó para el efecto el Auto 206 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Acción: Tutela Radicación Nº 70-001-33-33-002-2023-00085-01 Raúl Blanco Mendoza Vs UARIV fundamentales que resulten vulnerados en el procedimiento administrativo, pero no para agilizarlos o evadirlos, y iii) frente al caso concreto el accionante, no ha demostrado encontrarse en una situación que amerite priorizar la entrega de la indemnización administrativa reconocida.

CONCLUSIÓN. La Sala confirmará el fallo impugnado que ordenó el amparo del derecho fundamental a la información, debido proceso y a la reparación administrativa. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, F A L L A, PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo de fecha 23 de mayo de 2023.

SEGUNDO: Notifíquese por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. En concordancia con el Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY