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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05837333300220160007101

Reporting judge: Daniel Montero Betancur

Date: 2023-06-07

ACCION DE REPETICION – Fundamento constitucional y legal / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación - Síntesis del caso: Consiste en determinar si, en el presente caso, procede la obligación de reembolso a cargo de Alan Javier Bello Pantoja, por cuenta de la indemnización que fue pagada por la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con ocasión del acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo- Antioquia, en el trámite del proceso con radicado 05837-33-33-001-2012-00124-00.

Extracto: (…) De acuerdo con lo anterior, la acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o exfuncionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado.

Para que la entidad pública pueda repetir contra el funcionario o ex funcionario, es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que una entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los antijurídicos causados a un particular; (ii) que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o antiguo funcionario público.

(iii) que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia.”. (Énfasis añadido). (…) (…) Pese a lo anterior, esta Sala coincide con la tesis que sostiene que el certificado del pagador o del tesorero de la entidad solo tiene el alcance de acreditar el presupuesto procesal requerido para iniciar la repetición, pero no para probar el pago total o parcial de la obligación, sencillamente, porque tal elemento de juicio no es suficiente para llenar de convicción al juez de que, efectivamente, se produjo el pago.(…) (…) El elemento probatorio con el cual se quiere demostrar la entrega del dinero a los entonces demandantes lo constituye la certificación expedida por la Tesorera General de la Ejército Nacional y la resolución 1379, de 19 de febrero de 2014; sin embargo, dicha prueba proviene exclusivamente del deudor y no se aportaron otros documentos que constaten la información que allí se consigna y que permitan al juez llegar al convencimiento de que el pago efectivamente se produjo.

Lo anterior permite afirmar que la Nación- Ministerio de Defensa -Ejército Nacional dejó huérfano de prueba la demostración del daño, es decir, el pago por el cual se repite. Radicado 05837 33 33 002 2016 00071 01 Demandante Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Demandados Alan Javier Bello Pantoja 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA. SALA CUARTA MAGISTRADO PONENTE: DANIEL MONTERO BETANCUR. Medellín, D.E., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicado 05837 33 33 002 2016 00071 01 Demandante Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Demandados Alan Javier Bello Pantoja Naturaleza Repetición Instancia Segunda Providencia Sentencia 107 de 2023 Temas Presupuestos de la condena en el medio de control de repetición/ Elementos constitutivos de la acción de repetición/ Carga de la prueba/ Prueba del pago Decisión Confirma sentencia denegatoria Aprobado en acta 46 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto la parte demandante es Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo- Antioquia, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.- Antecedentes. - Mediante escrito radicado el 23 de febrero de 2016 (fl. 94) en los Juzgados Administrativos del Circuito de Turbo (reparto), la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de repetición consagrado en la ley 678 de 2001, formuló demanda en contra de Alan Javier Bello Pantoja, con el fin de obtener pronunciamiento favorable sobre las siguientes, 1.1.- Pretensiones 1.1.1.- Que se declare patrimonialmente responsable a Alan Javier Bello Pantoja por el perjuicio causado a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional como consecuencia del pago que la entidad demandante efectuó a María Edubijes Padilla Radicado 05837 33 33 002 2016 00071 01 Demandante Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Demandados Alan Javier Bello Pantoja 3 Calderón y otros, en razón del reconocimiento indemnizatorio conforme al acuerdo conciliatorio logrado ante la Procuraduría 170 Judicial, aprobado por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Turbo, en auto interlocutorio 123, de 21 de noviembre de 2012. 1.1.2.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al demandado a pagar a favor de la demandante la suma de $107.821.390,65 y los intereses comerciales que se causen desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso. 1.1.3.- Por último, solicitó que la sentencia que ponga fin al proceso, reúna los requisitos de los artículos 99 y 187 de la ley 1437 de 2011; además, que en ella conste una obligación clara, expresa y exigible a fin de que preste mérito ejecutivo y, por último, que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor. 1.2.- Hechos. - Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 1.2.1.

Alan Javier Bello Pantoja fue incorporado al Ejército Nacional en el Batallón de Infantería 16 “Voltígeros” en calidad de soldado regular. 1.2.2. El 15 de enero de 2012, el SLR Alan Javier Bello Pantoja se encontraba en cumplimiento de la orden de Operaciones Misión Táctica 1 “Esparta”, de control territorial emitida por el comando del Batallón, en el sitio conocido como Base Militar de Relevos “La Antena”, en el corregimiento de San José de Apartadó. En la fecha en mención, siendo, aproximadamente, las 11:00 horas, el citado se encontraba de centinela, cuando el SLR Padilla Calderón Robinson de Jesús bajó al puesto de servicio de guardia donde se encontraba el señor Bello Pantoja con el fin de hacer entrega de un objeto personal y al momento de hacer entrega Padilla Calderón lanza el elemento y Bello Pantoja al momento de recibirlo dejó caer su fusil y en ese instante, dijo “al impedir que el arma cayera, la accionó y el proyectil disparado impactó en la cabeza a PADILLA CALDERÓN ocasionándole la muerte casi que de manera instantánea” Fl. 80). 1.2.3.

Se adujo que ante el Juzgado de Instrucción Penal Militar 62 por la muerte del SLR ROBINSON DE JESÚS PADILLA se adelanta la investigación penal 35 de 2014, donde figura como sindicado del delito de homicidio culposo el SLR Alan Javier Bello Pantoja. Radicado 05837 33 33 002 2016 00071 01 Demandante Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Demandados Alan Javier Bello Pantoja 4 1.2.4.

El 21 de septiembre de 2012 se celebró audiencia de conciliación ante la Procuraduría 170 Judicial delegada ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Turbo, audiencia en la cual la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, con fundamento en la decisión adoptada por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial presentó propuesta conciliatoria, la cual fue aceptada por la parte convocante. 1.2.5.

El 21 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, mediante auto interlocutorio 123, impartió aprobación del acuerdo conciliatorio celebrado entre la Nación Ministerio de Defensa y el apoderado de María Edubijes Padilla Calderón. 1.2.6. En cumplimiento del acuerdo conciliatorio, el Ministerio de Defensa Nacional profirió la resolución 1379, de 19 de febrero de 2014, en la cual se ordenó el reconocimiento de la suma de $107.821.390,65. 1.2.7.

De acuerdo con lo certificado por la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa fue pagada la suma de $107.821.390,65 M/Cte., cancelada a través de la Dirección del Tesoro Nacional, en transferencia electrónica a la cuenta 1027265443 del banco Bancolombia S.A. el 27 de febrero de 2014 a nombre de Juan Esteban Peláez Díaz. 1.2.8. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional, en sesión de 18 de febrero de 2015 autorizó repetir en contra de Alan Javier Bello Pantoja, por cuanto, dijo, del elemento material probatorio anexo del expediente se concluye la configuración de los elementos necesarios para determinar que su comportamiento se encuadra en los presupuestos de culpa grave. 3.- Fundamentos de derecho. - La parte actora invocó como fundamento normativo de sus pretensiones el artículo 90 Y 209 de la Constitución Política, la ley 678 de 2001 y el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.- La actuación procesal. 4.1.- Del trámite impartido. – El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo- Antioquia, en auto de 2 de marzo de 2016, remitió la demanda por falta de competencia al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo (fl. 95) Radicado 05837 33 33 002 2016 00071 01 Demandante Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Demandados Alan Javier Bello Pantoja 5 Una vez recibido el proceso por parte del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, mediante auto de 19 de marzo de 2016, propuso conflicto negativo de competencia por estimar que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo –Antioquia era el competente para conocer del asunto de la referencia (fl. 103 y 104).

El conflicto fue dirimido por esta Corporación, en el sentido de estimar que el competente para conocer del proceso era el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Turbo (fl. 116 a 119). El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo- Antioquia admitió la demanda en auto de 27 de abril de 2017, providencia que se notificó al Ministerio Público y ante la no comparecencia del demandado, se ordenó su emplazamiento (fl. 129), razón por la cual, una vez surtido el emplazamiento, se designó curador ad litem (fl. 134), quien contestó el 1 de octubre de 2018 (fl. 137 4.2.- La contestación de la demanda. - Alan Javier Bello Pantoja, por conducto de curador ad litem, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que no le constaban por lo que se atiene a lo probado en el proceso (fl. 137 y ss.).

Enseguida manifestó que el demandante no obró con dolo ni culpa grave, pues, dijo, fue la acción de quien resultó muerto la que incidió en el desenlace, puesto que fue éste quien le lanzó un objeto, el hoy demandado tratar de cogerlo y a su vez evitar que el arma se le cayera, de donde deduce una culpa de la víctima. Por último, propuso la excepción que denominó “inexistencia de la obligación” 4.3.- La sentencia recurrida. - El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo- Antioquia, en sentencia de 29 de octubre de 2020, negó las pretensiones de la demanda (Fls. 157 a 165).

Para resolver, el a quo consideró que se acreditó el primer presupuesto para endilgar responsabilidad al demandado en el presente medio de control, esto es, la calidad del agente del Estado del demandado, esto es, la calidad de militar de Alan Javier Bello Pantoja. Radicado 05837 33 33 002 2016 00071 01 Demandante Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Demandados Alan Javier Bello Pantoja 6 Con relación al segundo requisito, relativo a la existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública, dijo que al proceso se allegó copia del auto interlocutorio 123 proferido el 21 de noviembre de 2012 por el Juzgado Primero Administrativo de Turbo, mediante el cual se aprueba la conciliación lograda entre el Ejército Nacional y María Edubijes Padilla Calderón. Ahora, en cuanto al requisito del pago, dijo que el mismo se encontraba acreditado con la resolución 1379, de 19 de febrero de 2014 y la certificación o cancelación de la resolución 1379, con los que se acreditaba el pago de la suma de $ 107.821.390.65.

Enseguida, con relación a la calificación de la conducta que dio lugar a la imposición de la condena, expresó que no se acreditó una conducta dolosa o gravemente culposa y que, por el contrario, no pudo prever el daño, pues, dijo, como se demuestra con las actuaciones surtidas dentro de la unidad militar, lo realmente acontecido fue un accidente, “del cual nadie está exento”, por lo que concluyó que no concurren a cabalidad los elementos de la responsabilidad y, además (se transcribe textualmente, como aparece a folios 164 vto.): “Dicho de otra manera es, que dada la normatividad aplicable al caso objeto de estudio no concurren a cabalidad los elementos para que surja la obligación en cabeza del demandado, pues la conducta del señor Alan Javier Bello Pantoja no se enmarca en dolosa o gravemente culposa; elemento subjetivo que resulta indispensable en esta clase de procesos para que surja la responsabilidad, por el contrario lo que ocurrió fue un accidente en ejercicio de sus funciones como soldado en cumplimiento de una misión táctica, con el infortunio de haber terminado muerto su compañero Robinson de Jesús Padilla, quien también fungía como soldado regular” Por último, aseveró que, ante la no existencia de elementos materiales probatorios para la prosperidad del medio de control, se debían negar las súplicas de la demanda. 4.4.- El recurso de apelación. - La Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-, en escrito visible a folios 161 y ss., solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, al considerar que en el proceso de repetición se acreditó la conducta dolosa del ex –soldado del Ejército Nacional Alan Javier Bello Pantoja fue la que causó la muerte de Robinson de Jesús Padilla Calderón, sin que exista prueba que determine un comportamiento psicótico o alterado por un estrés debido a los patrullajes militares.

Radicado 05837 33 33 002 2016 00071 01 Demandante Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Demandados Alan Javier Bello Pantoja 7 Enseguida, expresó que en el caso bajo estudio se evidencia un comportamiento reprochable en contra de Bello Pantoja quien como soldado profesional y habiendo recibido toda la capacitación y formación como soldado regular, obró de “manera irresponsable, con el arma de uso oficial que estaba bajo su responsabilidad”, lo que dijo lo ubica dentro de los hechos indicadores de la culpa grave, previstos en la ley 678/2001, toda vez que, pese a que recibió instrucción, formación y capacitación para portar y utilizar el arma de fuego que le fue entregada como dotación oficial, omitió controlar la boca de fuego del arma, omitió portar en todo momento e instalado en el fusil el cartucho de seguridad y aun así, al cargar con munición el fusil lo dejo sin seguro y no previó que en acción posterior podía disparar el arma y con ello causar un daño, lo cual en efecto ocurrió y terminó con la muerte de Padilla Calderón. Con fundamento en lo anterior, aseveró que el actuar del demandado fue negligente e inadecuado, lo que hace gravemente culposa la conducta del agente del Estado, por lo que, a su juicio, hay lugar a acceder a las súplicas de la demanda y declararlo administrativamente responsable y, en consecuencia, repetir en su contra, en razón de las sumas de dinero que canceló el Ministerio de Defensa por el fallecimiento de Padilla Calderón. Agregó que no existe una decisión disciplinaria o peal de la cual se pueda derivar responsabilidad a título de dolo en contra del demandado, pero que, conforme a las pruebas allegadas y el análisis fáctico y jurídico, se puede concluir que la conducta desplegada por Alan Javier Bello Pantoja se enmarca dentro de los parámetros de la culpa grave, al haber dejado de lado todas las medidas de seguridad con las armas de fuego.

Con fundamento en lo anterior, solicitó acceder a las súplicas de la demanda. 5.- El traslado para alegar en segunda instancia y el concepto del Ministerio Público. Por auto de 7 de marzo de 2019 se admitió el recurso de apelación (fl. 170) y, mediante auto de 4 de abril de 2019, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que emitiera concepto (fl. 172), quienes se pronunciaron en los siguientes términos: Radicado 05837 33 33 002 2016 00071 01 Demandante Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Demandados Alan Javier Bello Pantoja 8 5.1.

La Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional1 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación tendientes a que la sentencia de primera instancia sea revocada y, en su lugar, se condene al demandado al reembolso de la suma que tuvo que asumir la demandante por la actuación del demandado. Además, procedió a señalar la manera en que, a su juicio, se acreditaron cada uno de los requisitos para que proceda la acción de repetición y en lo que concierne a la conducta gravemente culposa del demandado expresó que el comportamiento del militar ALLAN JAVIER BELLO PANTOJA encuadra en los presupuestos legales para ser considerada como CULPA GRAVE, en los términos del artículo 6 de la ley 678 de 2001 al referir que una conducta es gravemente culposa cuando el agente del estado produce la realización de un daño antijurídico al procurar una infracción directa a la constitución o la ley, en este caso desarrollada ella en la desatención de las medidas de seguridad y manejo del armamento de dotación oficial.

Luego de ello, dijo que la conducta GRAVEMENTE CULPOSA de ALLAN JAVIER BELLO PANTOJA fue un hecho que tuvo como consecuencia la responsabilidad de la entidad, razón por la cual el citado debe hacerse cargo de la totalidad de los daños ocasionados, ante la concurrencia de la culpa grave y debe reembolsar al Ejército Nacional la totalidad de la suma pagada, dada su conducta negligente e imprudente, al efectuarse por fuera de todo cause reglamentario, violando derechos Fundamentales. 5.2.

El demandado guardó silencio. 5.3 El Procurador 32 Judicial II administrativo2 emitió concepto para solicitar se confirme la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda. Para lo anterior, afirmó que la entidad pública demandante no arrimó al proceso prueba alguna y, por tanto, suficiente que demuestre la conducta gravemente culposa del demandado en los hechos que ocasionaron el daño antijurídico que generó al pago a cargo de la entidad demandante, lo que, dijo, conlleva a predicar que no se acreditó el último y más importante de los requisitos exigidos para la prosperidad de la acción de repetición incoada. 1 Ver archivo digital denominado “01.1 ALEGATOS DE CONCLUSION II.

REPETICION TAA. MGP. DANIEL MONTERO BETANCUR.pdf” 2 Ver archivo digital denominado “02.1 002 2016 71 Ejército vs Alan Bello.pdf” Radicado 05837 33 33 002 2016 00071 01 Demandante Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Demandados Alan Javier Bello Pantoja 9 Agregó que, si bien en el presente caso podría operar la presunción legal de dolo a que hace referencia el numeral cuarto del artículo quinto de la ley 678 de 2001, también lo es que la entidad demandante no probó el supuesto fáctico en el que se basa la presunción para que ésta opere, por cuanto no aportó las pruebas que acreditaran que el militar hubiera “sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado”, si se tiene en cuenta que al proceso solo se aportó copia de providencia disciplinaria proferida el día 17 de abril de 2014 que ordena un archivo definitivo de investigación disciplinaria en contra del señor Cabo Primero Andrés Agudelo y providencia penal que se abstiene de imponer medida de aseguramiento alguna en contra del señor ALAN JAVIER BELLO PANTOJA que es investigado como presunto autor del delito de homicidio culposo.

Con fundamento en lo anterior, consideró que no se satisface la conducta procesal cuando simplemente se allega al expediente la sola conciliación extrajudicial y su auto aprobatorio que genera una obligación a cargo del Estado, de donde desprende una inactividad probatoria por parte del demandante para establecer si el demandado incurrió en una conducta dolosa o gravemente culposa, debido a que ni siquiera solicitó la práctica de alguna prueba con audiencia del demandado tendiente a demostrar este elemento subjetivo de la acción (testimonios, declaraciones de parte, perito, documentos sobre uso de armas y capacitación, etc.).

Por último, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES. 1.- Competencia. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo- Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011 (CPACA), en armonía con lo consagrado en el artículo 155 (numeral 8) ibídem, en la medida que la cuantía de la pretensión mayor no excede 50 salarios mínimos legales mensuales3 vigentes a la fecha de presentación de la demanda. 3 Ver archivo digital denominado “07.

Subsana requisitos.pdf” Radicado 05837 33 33 002 2016 00071 01 Demandante Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Demandados Alan Javier Bello Pantoja 10 2.- Cuestión previa. Se advierte que el artículo 18 de la ley 446 de 1998 impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que hubiere lugar a alterarse dicho orden.

No obstante, lo anterior, el legislador mediante la ley 1285 del 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 16 estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada entrañe únicamente reiteración de su jurisprudencia. Teniendo en cuenta que esta Corporación ya ha resuelto con antelación asuntos cuyo problema jurídico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante, en el caso concreto, se entrará a resolver el recurso de apelación, sin atender el orden y fecha en que el presente asunto entró para fallo al despacho. 3.- Problema Jurídico: Consiste en determinar si, en el presente caso, procede la obligación de reembolso a cargo de Alan Javier Bello Pantoja, por cuenta de la indemnización que fue pagada por la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con ocasión del acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo- Antioquia, en el trámite del proceso con radicado 05837-33-33-001-2012-00124-00.

Con tal propósito, la Sala verificará que se encuentren reunidos cada uno de los requisitos para que la acción prospere. 4. La tesis de la sala: La sentencia recurrida se confirmará, pero porque no se acreditó el pago de la suma por la cual se repite. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta. Radicado 05837 33 33 002 2016 00071 01 Demandante Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Demandados Alan Javier Bello Pantoja 11 5.- Fundamento constitucional y legal de la acción de repetición: 5.1.- En la actualidad, la repetición se encuentra definida en el artículo 142 del CPACA4 como una acción de carácter patrimonial y resarcitorio a la cual deben acudir las entidades estatales cuando hayan realizado un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que se hubiera generado por la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o exservidor público.

Así, como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política estableció que “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”.

Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, ley 270 de 1996, según el cual “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”; pero únicamente respecto de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

Posteriormente, el legislador expidió la ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”, disposición en la que se definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público o contra los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. 4 Artículo 142: “Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.

“(…). “Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”. Radicado 05837 33 33 002 2016 00071 01 Demandante Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Demandados Alan Javier Bello Pantoja 12 Esta disposición, la ley 678 de 2001, se encargó de regular los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso.

Además, en relación con los aspectos procesales, la ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y a la competencia, a la legitimación, al desistimiento, al procedimiento, al término de caducidad, a la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, a la cuantificación de la condena y a su ejecución, lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y a las medidas cautelares.

Ahora bien, para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado ha sido reiterativa en aplicar la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigor y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos.

Por lo anterior, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el alcance de los conceptos de dolo o culpa grave del demandado, “sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política)”5.

Es de advertir que, según la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción6, en aras de garantizar el derecho al debido proceso, la ley 678 de 2001 se aplica en lo sustancial para los hechos y actos que hubieren tenido lugar con posterioridad al 4 de agosto de 2001, fecha en que comenzó a regir, pues los hechos y actos ocurridos con 5 Sentencias proferidas por el Consejo de Estado: I) el 8 de marzo de 2007 proferida por la Sección Tercera, expediente 30.330) y II) el 16 de julio de 2015 proferida por la Sección Tercera, expediente 27.561, entre muchas otras. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 31 de agosto de 2006, Expediente Rad.

No. 17.482 Actor: Nación – Ministerio De Defensa Nacional - Ejército Nacional, Demandado: Manuel Jesús Guerrero Pasichana; y Expediente No. 28.448, Radicado 05837 33 33 002 2016 00071 01 Demandante Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Demandados Alan Javier Bello Pantoja 13 antelación a dicha fecha y, por ende, la responsabilidad del agente público, se deben analizar a luz de la legislación anterior, salvo lo atinente a las normas sustanciales posteriores favorables, las cuales pueden ser aplicadas a los mismos.

En lo procesal, se aplica la ley 678 de 2001 a los juicios de repetición en curso y pendientes a la fecha de su entrada en vigor. Como en el caso concreto, los hechos por los que se pretende declarar responsable a Alan Javier Bello Pantoja ocurrieron el 15 de enero de 2012, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 678 de 2001, serán estos los parámetros normativos que se tendrán en cuenta para valorar si prospera, o no, la acción. 5.2.- Elementos: De las disposiciones referenciadas infiere la Sala que, para ejercer la acción de repetición, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que una entidad pública haya sido condenada por la autoridad judicial a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución de un conflicto; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación y c) Que la condena o la conciliación se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas.

Los dos primeros corresponden a los elementos objetivos para impetrar la acción y el último al elemento subjetivo que determina la responsabilidad del agente. En complemento a las normas antes referidas, es acertado citar la sentencia C-832 de 2001, en la cual, con relación a la procedencia de esta pretensión – la de repetición-, la Corte Constitucional reitera las exigencias ab initio despejadas, para declarar su viabilidad, así (se transcribe textualmente como aparece en la providencia en cita): “Ahora bien, procesalmente la vinculación del funcionario puede realizarse de varias formas, a saber: Radicado 05837 33 33 002 2016 00071 01 Demandante Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Demandados Alan Javier Bello Pantoja 14 i.) Tal como lo establece el mencionado artículo 78, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal, está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o ambos.

En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso. ii.) A través del llamamiento en garantía al funcionario, el cual, de conformidad con las normas procesales de carácter contencioso administrativo, deberá hacerse por la entidad dentro del término de fijación en lista y; iii.) Por medio de la acción de repetición ejercida de manera independiente por la entidad pública condenada contra el funcionario.

De acuerdo con lo anterior, la acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o exfuncionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado.

Para que la entidad pública pueda repetir contra el funcionario o ex funcionario, es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que una entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los antijurídicos causados a un particular; (ii) que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o antiguo funcionario público.

(iii) que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia.”. (Énfasis añadido). 6.- Las pruebas allegadas: Revisado el expediente encuentra esta Corporación que: 6.1. El 15 de enero de 2012, el Comandante del Tercer Pelotón Compañía G del Batallón de Infantería 48 “Voltígeros”, por medio de los cuales se informan los hechos ocurridos en esa fecha, siendo aproximadamente las 11:00 horas, en cumplimiento de la misión táctica 1 “Esparta” de control territorial emitido por el comando del batallón en la que se ordena control militar de área, en el sitio conocido como la antena del corregimiento de San José de Apartadó, los cuales fueron redactados así (se transcribe textualmente, como aparece a folios 47): Radicado 05837 33 33 002 2016 00071 01 Demandante Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Demandados Alan Javier Bello Pantoja 15 “Se encontraba el Soldado Regular BELLO PANTOJA ALAN… de centinela de acuerdo a la orden del día N° 006, siendo eso de las 11:00 horas aproximadamente, el soldado regular PADILLA CALDERÓN ROBINSON DE JESÚS … bajo hasta el puesto de centinela donde se encontraba el soldado regular BELLO PANTOJA ALAN a entregarle un objeto personal, manifiesta el soldado regular BELLO PANTOJA ALAN que al entregárselo se le cayó el fusil y de inmediato se le disparo ocasionándole una herida en la cabeza al SLR PADILLA CALDERÓN ROBINSON DE JESÚS en ese momento el personal tomo el dispositivo de seguridad al escuchar el disparo y el cabo primero AGUDELO RESTREPO ANDRÉS comandante de este núcleo quien fue el primero en llegar al lugar de los hechos me reportó lo sucedido …” 6.2.

El 20 de enero de 2012, el comandante del Batallón de Infantería N° 46 “Voltígeros” elaboró el informativo administrativo por muerte, en los siguientes términos (se transcribe textualmente, como aparece a folios 48): “DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: SEGÚN EL INFORME RENDIDO POR EL SEÑOR SV LÓPEZ JAMEZ JHONATAN COMANDANTE DEL TERCER PELOTÓN DE LA COMPAÑÍA “G” DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA N° 46 VOLTÍGEROS EN CUMPLIMIENTO DE LA MISIÓN TÁCTICA N° 001 “ESPARTA” CONTROL TERRITORIAL EN EL SECTOR DE LA ANTENA CORREGIMIENTO DE SAN JOSÉ DE APARTADÓ DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, SE ENCONTRABA EL SOLDADO BELLO PANTOJA ALAN … DE CENTINELA DE ACUERDO CON LA ORDEN DEL DÍA N° 006, SIENDO LAS 11:00 HORAS APROXIMADAMENTE EL SOLDADO PADILLA CALDERÓN ROBINSON DE JESÚS … BAJO AL PUESTO DE CENTINELA A ENTREGARLE IN OBJETO PERSONAL Y MANIFIESTA EL SOLDADO BELLO QUE AL ENTREGÁRSELO SE CAYÓ EL FUSIL EL CUAL SE ENCONTRABA CARGADO Y DE INMEDIATO SE LE DISPARO OCASIONÁNDOLE UNA HERIDA EN LA CABEZA AL SLR PADILLA DONDE MINUTOS DESPUÉS FALLECIÓ”. 6.3.

El 31 de enero de 2012, el jefe de personal del Batallón de Infantería 46 “Voltígeros” certificó que el soldado regular Bello Pantoja Alan era miembro activo de las Fuerzas Militares y se encontraba desempeñando el cargo de fusilero (fl. 49). 6.4. El 21 de septiembre de 2012, María Edubijes Padilla y otros y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional celebraron audiencia de conciliación extrajudicial, con radicado 2012-00148, ante la Procuraduría General de la Nación, por la muerte del soldado Robinson de Jesús Padilla, ocurrida mientras prestaba servicio militar obligatorio en el municipio de Apartadó el 15 de enero de 2012 (fl. 17-19). 6.5.

El 21 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, dentro del radicado 05837-33-33-001-2012-00124-00 profirió el auto interlocutorio 123, mediante el cual se aprobó el acuerdo conciliatorio antes referido y se declaró terminado el proceso 2012-00124 (fl. 20 a 24). 6.6. El 5 de diciembre de 2012, Juan Esteban Peláez Diaz presentó ante la demandante cuenta de cobro, relacionada con María Edubijes Padilla Calderón y otros, en virtud de la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Tubo- Antioquia que aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado el 21 de septiembre de 2012 ante el Procurador 170 Judicial Administrativo de Turbo (fl. 15-16).

Radicado 05837 33 33 002 2016 00071 01 Demandante Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Demandados Alan Javier Bello Pantoja 16 6.7. El Ministerio de Defensa Nacional profirió la resolución 1379, de 19 de febrero de 2014, “Por la cual se da cumplimiento a una conciliación prejudicial a favor de María Edubijes Padilla Calderón y otros”, reconoció, ordenó y autorizó el pago de la suma de $107.821.390.65 a favor de María Edubijes Padilla Calderón y otros (fl. 26 a 29). 6.8.

La tesorera principal del Ministerio de Defensa Nacional certificó que la resolución 1379, de 19 de febrero de 2014, por valor de $107.821.390.65 se pagó a favor de Juan Esteban Peláez Diaz, con la orden de pago del sistema integrado de información financiera SIIF mediante transferencia electrónica a la cuenta 10272654443 de Bancolombia, el 27 de febrero de 2014 (fl. 30) 6.9.

Con certificación adosada al expediente se prueba debidamente que para la fecha de los hechos que generaron la indemnización que la entidad demandante debió asumir, esto es, el día 15 de enero de 2012, el señor ALAN JAVIER BELLO PANTOJA, se encontraba vinculado al Ejército Nacional, en su calidad de fusilero (fl. 36) 6.10. Al proceso fue allegada copia de la Misión Táctica 1 de control territorial “Esparta” operación 1 “Aurora III” –“Salamina III”, cuyo objetivo era efectuar misiones tácticas de control territorial y de acción ofensiva en la jurisdicción asignada al Batallón de Ingenieros 17 Carlos Bejarano Muñoz (fl. 36 a 46). 6.11.

Asimismo, obra copia del auto proferido el 17 de marzo de 2014, auto de archivo definitivo de la investigación disciplinaria 3 de 2012, proferido por el comandante del Batallón de Infantería 46 “Voltígeros” de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional, mediante la cual se declaró que no existía mérito suficiente ni la prueba legal requerida para continuar con la investigación disciplinaria contra el cabo primero Andrés Agudelo Restrepo, por los hechos ocurridos el 15 de enero de 2012 y, como consecuencia de ello, se dispuso el archivo definitivo de la investigación (fl. 50 a 56). 6.12.

De la misma manera, obra copia de la providencia de 8 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado 62 de Instrucción Penal Militar, mediante la cual se resolvió la situación jurídica de SLR BELLO PANTOJA ALAN JAVIER, orgánico para la fecha de los hechos del Batallón de Infantería 46 “Voltígeros” vinculado a la investigación mediante diligencia de indagatoria, por el punible de homicidio culposo (fl. 58 a 71).

En la mencionada providencia se resolvió abstenerse de imponer medida de aseguramiento alguna en contra del SLR (R) BELLO PANTOJA ALAN JAVIER (fl. 71). 7.- Análisis del recurso de apelación. - Radicado 05837 33 33 002 2016 00071 01 Demandante Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Demandados Alan Javier Bello Pantoja 17 La Sala centrará el análisis en cuanto al pago de la suma por la cual se repite, pues, como se anunció, no se halla acreditado y, por consiguiente, la acción que acá se decide no tiene vocación de prosperidad ante la ausencia de dicho presupuesto material, imprescindible para obtener pronunciamiento favorable, pues es este el que le otorga legitimación por activa, en concreto, a la parte demandante para deprecar el reembolso de la suma por la cual se repite.

Al respecto, el H. Consejo de Estado, en recientes pronunciamientos de la Sección Tercera, Subsecciones A y C, ha sostenido que, con relación a las demandas presentadas en vigencia de la ley 1437 de 2011, el certificado del pagador constituía la prueba idónea para incoar la pretensión de repetición, la cual, si no es desvirtuada o tachada en el curso del proceso, tiene el mismo valor al momento de proferir sentencia, en tanto constituye un documento público emanado de autoridad competente, que se presume auténtico, por lo que, a su juicio, resulta suficiente a la hora de acreditar el pago, tal como se observa en los siguientes apartes transcritos (se transcribe textualmente, como aparece en la providencia en cita)7: “En relación con la prueba del pago, la Ley 1437 de 2011 bajo cuya vigencia se tramitó el presente asunto8, estableció que el certificado del pagador es prueba idónea del pago para efectos de iniciar la repetición. Así lo previó: Artículo 142.

Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.

La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño” (Se resalta).

“Lo anterior en concordancia con lo previsto en el artículo 166 ibídem que impuso la prueba del pago como anexo obligatorio de las demandas con pretensiones de repetición, de donde se colige que esa misma prueba, no tachada ni desvirtuada en el curso del proceso, no puede tener un valor diferente a la hora de decidir, en tanto documento público emanado de la autoridad competente para pagar y que se presume auténtico al tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código General del Proceso.

Así las cosas, la certificación del pagador, aportada al proceso, es prueba idónea y suficiente del pago, tal como lo alegó la apelante” (subrayas de la Sala). 7 Consejo de Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B, Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 88001-23-33-000-2012-00047- 01(55735).

Ver entre otras: Sección Tercera – Subsección A, Consejera María Adriana Marín, 22 de noviembre de 2021 (62054); Sección Tercera – Subsección B, Consejero Fredy Ibarra Martínez, 18 de noviembre de 2021 (52971); Sección Tercera –Subsección A, Consejero José Roberto Sáchica Méndez, 22 de noviembre de 2021 (54518) 8 Dado que la demanda se presentó el 31 de agosto de 2011, esto es, cuando ya había entrado a regir la Ley 1437 de 2011.

Radicado 05837 33 33 002 2016 00071 01 Demandante Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Demandados Alan Javier Bello Pantoja 18 Y en sentencia proferida el 22 de noviembre de 20219, la Subsección “A” de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado sostuvo con relación al pago, lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en la providencia en cita): “El numeral 5 del artículo 161 del CPACA dispone, como requisito previo para demandar en el medio de control de repetición, que el Estado haya realizado el pago de la condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, que pretenda recuperar con la demanda, en consideración a que el pago concreta el daño que da origen a la acción, por tanto, quien alega haber realizado el pago, deberá probarlo10. … “De lo anterior se concluye que el legislador estableció que para los casos en que la demanda de repetición se hubiera interpuesto con posterioridad a la entrada en vigencia del CPACA -2 de julio de 201211-, en lo relativo al pago, basta con el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla dichas funciones en la entidad demandante para poder dar inicio al proceso respectivo, sin que sea dable exigir prueba adicional. … “De los anteriores documentos se observa que se cumple con el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 142 del CPACA, toda vez que el último fue proferido por una funcionaria de la entidad hoy demandante, en el que consta el pago realizado y se identifica el sujeto de la obligación, el objeto y los valores, todo conforme a la resolución que ordenó dar cumplimiento a la condena y su pago.

Finalmente, el 22 de noviembre de 202112, con relación al pago, el H. Consejo de Estado expresó lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en la providencia en cita): “20. El Código Civil no establece un modo o tarifa legal para probar el pago de una obligación y a pesar de que a tal efecto y en sus normas se refiere a la “carta de pago” (artículos 1628, 1653, 1654 y 1669 ), que es la declaración documental del acreedor de haber sido satisfecho; en el artículo 1757 consagró la libertad de las partes para acudir a cualquier medio legalmente válido, a fin de acreditar ese acto extintivo de obligaciones, postura que fue recogida y adoptada por el Código de Procedimiento Civil (artículo 175 ) y que se mantiene vigente aún hoy con el Código General del Proceso (artículo 165 ).

“21. Por tanto, la “carta de pago”, recibo o paz y salvo, es una prueba que, por provenir del acreedor, tiene plena capacidad de acreditar el pago o solución de una obligación; no obstante, no es la única, dado que el ordenamiento jurídico permite que el deudor pueda valerse de cualquier medio legalmente válido para tal fin y, en consecuencia, en tanto en esta materia no hay una tarifa probatoria, para la acreditación del pago no puede reclamarse exigencias probatorias específicas.

Así, el juez debe apoyarse en medios allegados y valorarlos conjuntamente al amparo de la sana crítica y la objetividad probatoria para fundar su decisión, según lo dictan el Código de Procedimiento Civil (artículo 187) y hoy, el Código General del Proceso (artículo 176). 9 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A, Bogotá D.C., 22 de noviembre de 2021 (62054). 10 Artículo 1757 del Código Civil.

PERSONA CON LA CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. 11 Artículo 308: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012”. 12 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B, Bogotá D.C., 22 de noviembre de 2021 (54518) Radicado 05837 33 33 002 2016 00071 01 Demandante Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Demandados Alan Javier Bello Pantoja 19 “22.

En cuanto a la prueba del pago de obligaciones provenientes de condenas o acuerdos conciliatorios, la jurisprudencia se inclinó inicialmente por la tesis según la cual los documentos allegados por una entidad pública deudora que hubieran sido expedidos por sus funcionarios y con los cuales pretendiera acreditar el pago, como las resoluciones de pago y los comprobantes de egreso, no eran probatoriamente válidos.

Según esta postura, aceptar la posibilidad de que el deudor gestara su propia prueba frente a las pretensiones de cobro de su acreedor y que saliera avante con su defensa artificiosa, soslayaría los derechos reales de crédito y pondría en riesgo el tráfico jurídico. “23. No obstante, desde 2013, esta Corporación ha venido a revisar tal postura, considerando que, si bien los documentos que allegaban las entidades públicas a los estrados judiciales eran expedidos por ellas mismas, tenían plena validez y capacidad probatoria, toda vez que la naturaleza de quien lo expedía hacía que se tratara de documentos públicos de aquellos mismos que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil contempla como probatoriamente válidos.

“24.- Así, los documentos y certificaciones expedidas por los funcionarios descritos en el artículo 26213 ibídem, esto es, aquellos provenientes de los jueces, los notarios, los registradores o los directores de las oficinas públicas y los funcionarios de estas últimas que por ley o reglamento tuvieran asignados como función la expedición de dichos documentos, ostentan la naturaleza de públicos y tienen capacidad probatoria, sin perjuicio de la tacha de falsedad o prueba que en su contra pueda elevar la parte contra quien se aduce. … “27.

Preciso es advertir que lo dispuesto no implica que los documentos expedidos por el servidor público a cargo, sea una prueba definitiva e incontrovertible desde la presentación de la demanda, pues es importante recalcar que aquellos adquieren esa condición cuando su contenido acredite con suficiencia el hecho que se certifica y en la medida que estando a la disposición de la parte contraria, no han sido controvertidos, objetados o tachados de falsos.

Así, antes de superar tales eventos, tan solo son prueba sumaria que sirve como presupuesto para la admisión de la demanda de repetición, pero no así para la definición del fondo del asunto hasta que sea controvertida. Pese a que existe una tendencia de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado de tener por acreditado el pago de la obligación con fundamento en el certificado emitido por el pagador de la entidad, existe una postura que conlleva a predicar que dicho documento sirve solo para acreditar la legitimación en abstracto de la entidad para iniciar la acción de repetición, en aras de obtener el pago de la obligación que ella debió asumir, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en providencia proferida por la misma Subsección “A”, de la Sección Tercera, el 4 de junio de 2021, en la cual se afirmó (se transcribe textualmente, como aparece en la providencia en cita): “En las condiciones analizadas, la Subsección considera que no se dan los elementos necesarios para considerar que el pago por consignación que pretendió hacer la parte actora cumplió los requisitos legales, en concreto, la oferta previa y, en todo caso, no se probó en el expediente qué ocurrió finalmente con el depósito judicial, si fue puesto a disposición del beneficiario –señor Rubén Darío Basto Devia– si él se enteró por algún medio de la existencia del dinero y si lo reclamó o no. 13 “Tienen el carácter de documentos públicos: 1.

Las certificaciones que expidan los jueces conforme a lo dispuesto en el artículo 116. 2. Las certificaciones que expidan los directores de otras oficinas públicas, sobre la existencia o estado de actuaciones o procesos administrativos. 3. Las certificaciones que expidan los registradores de instrumentos públicos, los notarios y otros funcionarios públicos, en los casos expresamente autorizados por la ley”.

Radicado 05837 33 33 002 2016 00071 01 Demandante Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Demandados Alan Javier Bello Pantoja 20 “Adicionalmente, conviene aclarar que, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 142 de la Ley 1437 de 201, el certificado del tesorero -o su documento equivalente-, en el cual conste que la entidad realizó el pago, será suficiente para iniciar el proceso de repetición; sin embargo, este documento corresponderá a una prueba sumaria y adquirirá pleno valor una vez se resuelva de fondo la controversia, previa garantía del derecho de contradicción del demandado.

“Luego de la etapa de contradicción, dicha prueba documental debe analizarse en la sentencia, en los términos dispuestos por la normativa vigente y de conformidad con los argumentos que eventualmente hubiese expuesto la parte demandada y/o el Ministerio Público, estudio que permitirá concluir si tiene la aptitud o no para demostrar el pago.

Pues bien, en el sub lite se admitió la demanda, con fundamento en la certificación del 13 de octubre de 2017 expedida por el director de negocios y Remanentes de La Previsora S.A., administradora del patrimonio autónomo demandante, en la que se puso en conocimiento la constitución del depósito judicial el 5 de abril de 2017 por valor de $3'656.843 a órdenes del Juzgado 10° Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por la condena objeto de este proceso.

“Este documento, como se explicó, resultaba suficiente para admitir la demanda, pero no para concluir en sede de sentencia que se encuentra acreditado el pago de la condena, pues al analizar los documentos allegados para tal fin, en concordancia con la normativa consagrada en el Código Civil y en la Ley 179 de 1994, se advierte que las actuaciones adelantadas por la parte actora no cumplen con los requisitos necesarios para que resulte acreditado el pago por consignación de la sentencia judicial.

“De este modo, los medios probatorios obrantes en el proceso resultan insuficientes para probar el pago de la condena objeto de controversia, lo que quiere decir que la parte actora no asumió la carga de demostrar los hechos que alegó como fundamento de su pretensión de repetición. “Además, este evento no es uno de aquellos en los que resulta procedente el decreto de pruebas de oficio para el esclarecimiento de puntos confusos, porque esta potestad no lleva implícita la obligación de suplir las cargas probatorias que le corresponden a los extremos de la litis.

Como se puede advertir, no existe una posición unánime en la Sección Tercera del Consejo de Estado, en torno al mérito probatorio del certificado emitido por el tesorero o el pagador de la entidad para acreditar el pago de la obligación, como medio de extinción de la obligación por cuya suma se repite. Pese a lo anterior, esta Sala coincide con la tesis que sostiene que el certificado del pagador o del tesorero de la entidad solo tiene el alcance de acreditar el presupuesto procesal requerido para iniciar la repetición, pero no para probar el pago total o parcial de la obligación, sencillamente, porque tal elemento de juicio no es suficiente para llenar de convicción al juez de que, efectivamente, se produjo el pago.

En efecto, la norma del artículo 142, de la ley 1437 de 2011, no establece un régimen de tarifa legal en torno a la forma en que se debe acreditar el pago en el marco de la acción o medio de control de repetición. Radicado 05837 33 33 002 2016 00071 01 Demandante Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Demandados Alan Javier Bello Pantoja 21 El citado artículo 142 dice que tal certificado será “… prueba suficiente para iniciar el proceso …”, pero, en parte alguna dice la norma que tal certificado será prueba del pago.

Y es que no podría decirlo, porque no se trata de probar un acto o un hecho respecto del cual la ley exija una solemnidad para su constitución, como sucede con el estado civil de las personas, sino que se trata de probar un hecho con relevancia jurídica respecto del cual las partes tienen libertad de acreditarlo a través de los medios de prueba que consagra el ordenamiento jurídico o cualquier otro medio que sea útil para “la formación del convencimiento del juez”, tal como lo pregona el artículo 165 del Código General del Proceso.

Lo anterior significa que no es que el certificado emitido por el tesorero o el pagador de la entidad no tenga alcance probatorio alguno, es simplemente que la declaración de servidor público que se halla consignada en el documento no tienen la suficiente fuerza de convicción o la virtualidad para acreditar un pago, por varias razones: en primer lugar, porque la declaración, que no es más que una simple afirmación, proviene de un empleado y, más exactamente, de un dependiente de la parte que quiere hacer valer el documento a su favor y en contra del extremo opuesto del litigio y bien es sabido que nadie está en condición de confeccionar su propia prueba para argüirla en su favor y en disfavor de su contraparte en un proceso judicial.

En segundo lugar, porque, al margen de la autenticidad del documento público, lo cual no se pone en duda en la mayoría de los eventos, la parte opuesta no está en condiciones de contradecir las afirmaciones consignadas en el documento público, pues exigirle prueba en contrario sería pedirle al demandado que pruebe que la entidad no pagó, y tal supuesto no puede ser acreditado por el demandado ni por nadie, porque se trata de una negación indefinida que no es susceptible de ser probada por imposibilidad jurídica.

A lo anterior se añade que el hecho de que la afirmación vertida por un servidor público no sea refutada no significa que la afirmación se constituya en prueba del hecho que se afirma o que ese hecho sea cierto, pues no es ese el alcance que se desprende de la autenticidad de un documento público. Ahora, el tema tampoco se puede decantar señalando que, si el demandado no tachó de falso el documento público, aceptó, con su silencio, el contenido del mismo, no solo porque el demandado está en imposibilidad de tachar de falso un documento que no ha sido suscrito por él o cuya autoría no se le atribuye, pues el artículo 269 del C.G.P. reserva la tacha de falsedad únicamente a la parte “… a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella …” y, claramente, el certificado al que se hace alusión no está signado por el demandado; a lo anterior se Radicado 05837 33 33 002 2016 00071 01 Demandante Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Demandados Alan Javier Bello Pantoja 22 añade que es elemental suponer que el demandado desconozca si, realmente, se produjo, o no, el pago, y no tendría por qué saberlo, porque es una información cuya prueba solo la puede tener y aducir la parte demandante.

Lo anterior conduce a que no se trata de un tema de tachar de falsedad o de contradecir las afirmaciones consignadas en el documento público lo que impediría tener por acreditado el pago de la obligación. Es, precisamente, la eficacia probatoria o el mérito probatorio de las afirmaciones consignadas en el documento lo que impide tener por acreditado el pago, pues sencillamente son afirmaciones que requieren de soporte probatorio adicional para brindar al juez la convicción sobre el pago, como puede ser la carta de pago firmada por el acreedor de la obligación, el paz y salvo firmado por el acreedor o su mandatario, el comprobante de la transferencia electrónica hecha a la cuenta bancaria del acreedor de la obligación o a la persona que esta haya autorizado para recibir los fondos, el testimonio del acreedor o de los acreedores o cualquier otro medio que, realmente, no deje espacio para la duda en torno a que el pago se realizó en la forma y cuantía señalada por el demandante.

En ese sentido, es pertinente precisar que si bien el legislador estableció que para los casos en que la demanda de repetición se hubiera interpuesto con posterioridad a la entrada en vigencia del CPACA -2 de julio de 2012-, para iniciar o poner en marcha el aparato jurisdiccional en ejercicio del medio de control de repetición, basta con el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla dichas funciones en la entidad demandante, es decir, para acreditar la legitimación en la causa en abstracto o legitimación de hecho, lo cierto es que dicha situación no exime a la parte actora del deber de acreditar el elemento pago en el curso del proceso, tal como se ha venido diciendo.

Así, es posible concluir que los documentos aportados por la parte actora no constituyen prueba del pago de la condena impuesta, pues no permiten establecer la entrega del dinero en cumplimiento de la decisión judicial que aprobó la conciliación, en tanto que los aportados solo demuestran la orden de pagar, pero no son aptas para probar que el pago efectivamente se realizó porque no estaban acompañados de otros actos que materializaran la orden de pago dada a favor de los beneficiarios.

Lo anterior, se afirma por cuanto los elementos probatorios allegados al plenario no dejan duda de que se adelantaron los trámites para efectuar el pago del acuerdo conciliatorio, pero ello no es, en sí mismo, sinónimo de que este ocurrió, circunstancia que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, no se demuestra con la sola Radicado 05837 33 33 002 2016 00071 01 Demandante Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Demandados Alan Javier Bello Pantoja 23 afirmación o la prueba proveniente exclusivamente del deudor, estrategia a la cual acudió la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, a través de los mencionados documentos, pues se requiere, además, la existencia de otro tipo de pruebas, tal como se dijo en párrafos anteriores, razón por la cual en el sub examine no es posible establecer con certeza que María Edubijes Padilla Calderón y los otros beneficiarios de la condena hayan recibido, efectivamente, la suma de dinero a la cual la entidad se obligó a pagar14 por cuenta del acuerdo conciliatorio aprobado en auto de 21 de noviembre de 201215 El elemento probatorio con el cual se quiere demostrar la entrega del dinero a los entonces demandantes lo constituye la certificación expedida por la Tesorera General de la Ejército Nacional y la resolución 1379, de 19 de febrero de 2014; sin embargo, dicha prueba proviene exclusivamente del deudor y no se aportaron otros documentos que constaten la información que allí se consigna y que permitan al juez llegar al convencimiento de que el pago efectivamente se produjo.

Lo anterior permite afirmar que la Nación- Ministerio de Defensa -Ejército Nacional dejó huérfano de prueba la demostración del daño, es decir, el pago por el cual se repite. En consecuencia, se confirmará la decisión de negar las súplicas de la demanda, pero por las razones acá expuestas. 8. La condena en costas. - El recurso de apelación se presentó antes de la entrada en vigencia de la ley 2080 de 2021, de modo que, para efectos de la condena en costas, se seguirán las reglas existentes a la fecha de interposición del recurso, tal como lo contempla el artículo 86 (inciso final) de la misma ley 2080 de 2021.

Sobre la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. El Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, de esta forma se debe entender que la remisión que hace el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es a la normativa procesal vigente y, 14 Ver fl. 26 a 30 15 Ver fl. 20 a 25 Radicado 05837 33 33 002 2016 00071 01 Demandante Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Demandados Alan Javier Bello Pantoja 24 particularmente, a su artículo 365 que es del siguiente tenor literal (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita): “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. … “2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. “3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. “4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

“5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión” (subrayas fuera de texto). En relación con la liquidación de las agencias en derecho, el artículo 366 del Código General del Proceso estipula (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita): “Artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: … “4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.

Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia se confirmará, pero por las razones acá expuestas, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, debido a que las disposiciones en cita consagran un supuesto objetivo por imponer su condena, esto es, que están a cargo de la parte vencida. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado 05837 33 33 002 2016 00071 01 Demandante Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Demandados Alan Javier Bello Pantoja 25 FALLA PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia proferida el 29 de octubre de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo- Antioquia, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas con precedencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandante.

TERCERO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS, DANIEL MONTERO BETANCUR MARTHA CECILIA MADRID ROLDAN ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Expediente híbrido https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des15taanq_cendoj_ramajudicial_gov_co/ElLcPBLbEPhNq3U qgRYOq3MBjPaujRIaI_hmvp894cuo9g?e=wUS5RI