Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión. Armenia (Q), veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2014-00113-01 Ejecutante: Luz Benicia Cortés Saavedra Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y otro 005-2023-118 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada1 contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se declaró no probada las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución2.
ANTECEDENTES. La demanda.3 La señora Luz Benicia Cortés Saavedra obrando a través de apoderado instauró demanda en ejercicio del medio de control ejecutivo contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, Ministerio de La Protección Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: 1 Archivo digital SAMAI (Juzgado) índice 32 2 Archivo digital SAMAI (Juzgado) índice 31 3 Archivo digital One Drive Cuaderno 1- 01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2014-00113-01 Ejecutante: Luz Benicia Cortés Saavedra Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y otro Pretensiones: - Se libre mandamiento de pago a favor del ejecutante por los siguientes conceptos: Por la suma de seis millones ciento ochenta y siete mil doscientos cincuenta pesos m/cte.
($ 6.187.250) correspondiente al capital adeudado por la parte ejecutada. Por la suma de tres millones seiscientos veintidós mil seiscientos treinta y cinco pesos M/cte. ($ 3.622.635) por concepto de intereses causados desde el 25 de julio de 2011 hasta la fecha de presentación de la demanda. Por la suma de tres millones seiscientos setenta y un mil, setecientos setenta y cuatro pesos m/cte.
($ 3.671.774) por concepto de mesadas pensionales desde el 25 de julio de 2011 hasta la presentación de la demanda. Por los intereses moratorios desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha del pago. Por las mesadas que se generen con posterioridad a la presentación de la demanda. Por las costas generadas al interior del proceso ejecutivo.
Fundamento fáctico. La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: La señora Luz Benicia Cortés Saavedra, adelantó proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se profirió sentencia el 31 de octubre de 2008 por parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío quedando ejecutoriada el 14 de noviembre de 2008, por medio de la cual se condenó a la entidad ejecutada a reconocer y pagar la pensión gracia liquidada con todos los factores salariales, tales como, prima de navidad y la prima de vacaciones, desde el 20 de julio de 2004 momento en que adquirió el Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2014-00113-01 Ejecutante: Luz Benicia Cortés Saavedra Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y otro estatus de pensionada, pero con efectos fiscales a partir del 14 de noviembre de 2005.
Por medio de la Resolución No. PAP 0032840 del 17 de enero de 2011, notificada por Buen Futuro Patrimonio Autónomo, la entidad ordenó darle cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito De Armenia – Quindío. Posteriormente el día 25 de julio de 2011, le consignaron al ejecutante la suma de nueve millones novecientos sesenta y cuatro mil quinientos cincuenta y cuatro pesos ($9.964.554), quedando adeudada a la fecha una diferencia. Al realizar la liquidación, se encuentra que no fueron reconocidas la totalidad de las sumas ordenadas en la sentencia. El mandamiento de pago librado por el juzgado.4 El 22 de enero de 2016 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia libró mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante en los siguientes términos: “Primero: Se ordena librar mandamiento de pago o favor de Luz Benicia Cortés Saavedra en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de lo Protección Social - UGPP -, por las siguientes sumas de dinero: • Por la suma de seis millones ciento ochenta y siete mil doscientos cincuenta pesos M/cte ($6.187.250), correspondiente al valor de la diferencia entre la mesada reconocida y la que debió reconocerse hasta la fecha de presentación de la demanda. • Tres millones seiscientos veintidós mil seiscientos treinta y cinco pesos M/cte ($3.622.635) por concepto de intereses moratorios a la tasa del doble del interés bancario certificado por la Superintendencia Bancaria desde el 25 de julio de 2011 hasta la presentación de la demanda. • Tres millones seiscientos setenta y un mil, setecientos setenta y cuatro pesos M/cte (3.671.774) por concepto de mesadas pensionales desde el 25 de julio de 2011 hasta la presentación de la demanda” 4 Archivo digital One Drive Cuaderno 1- 04 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2014-00113-01 Ejecutante: Luz Benicia Cortés Saavedra Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y otro Oposición a la demanda- Excepciones propuestas por la ejecutada.5 La entidad argumentó que la parte ejecutante no agotó la reclamación en el proceso liquidatorio de la entidad, por lo que, en su criterio, el título no es exigible.
Señala que no se conformó debidamente el título ejecutivo, toda vez que se trata de un título complejo compuesto por la sentencia judicial y el acto administrativo que da cumplimiento de la sentencia. Indica que la UGPP no es la obligada a responder por reclamaciones por concepto de intereses moratorios, pues ello corresponde a la masa del patrimonio autónomo de remanentes de CAJANAL o el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.
Así mismo, propone la excepción de pago argumentando que mediante Resolución No. PAP 32840 del 17 de enero de 2011, la entidad ejecutada dio cumplimiento a la providencia judicial que reliquidó la pensión de jubilación gracia del demandante, fue incluido en nómina y se pagó el retroactivo. Igualmente, consideró que la liquidación de Cajanal constituye un evento de fuerza mayor que generó una serie de consecuencias, entre éstas, la cesación en la causación de intereses moratorios.
Añadió que no resulta aplicable las reglas de imputación del pago del artículo 1653 del Código Civil. La sentencia apelada.6 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, en sentencia del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) resolvió: (i) Declarar no probada las excepciones de pago e inexigibilidad del título; i) seguir adelante con la ejecución en contra de la UGPP, por la suma de $ 23.599.887 por concepto de capital y $150.967 por concepto de intereses moratorios; iii) 5 Archivo digital One Drive Cuaderno 1- 08 6 Archivo digital SAMAI (Juzgado) índice 31 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2014-00113-01 Ejecutante: Luz Benicia Cortés Saavedra Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y otro condenar en costas a la parte ejecutada correspondiente al 4% como agencias en derecho de la condena reconocida.
Como argumentos de la decisión manifiesta que, en cuanto a la excepción denominada falta de exigibilidad del título, cuyo fundamento consiste en que la parte actora no acudió al proceso liquidatario de la extinta CAJANAL, indica que según la certificación que hace parte del acervo probatorio, la parte actora sí acudió como acreedora a dicho proceso liquidatario.
De otro lado, en relación a la excepción de pago, manifiesta que una vez efectuada la liquidación del crédito se aprecia que a la fecha la entidad no ha dado cumplimiento total a la providencia en los términos del título base de recaudo, pues adeuda la suma de $ 23.750.855, correspondiendo un valor total del saldo dejado de pagar por $23.599.887 y por intereses generados sobre el saldo de $ 150.967 y procede a realizar la liquidación del crédito.
Finalmente, dice que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP y el Acuerdo Nro. PSAA16-10554 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se debe condenar en costas correspondiente al 4% del valor reconocido como agencias en derecho. El recurso de apelación.7 La entidad ejecutada argumenta que el título presentado para el recaudo no es exigible ya que la sentencia no cumplió con el grado de consulta que era procedente, dado que, la entidad demandada en el proceso ordinario administrativo laboral no ejercitó defensa alguna y hasta tanto no se cumpla con esa exigencia legal la providencia se encuentra ejecutoriada y tampoco es exigible.
De otro lado, manifiesta que, si bien es cierto, la sentencia no cobró ejecutoria, la extinta Cajanal dio cumplimiento al fallo y re liquido la mesada pensional, incluyendo la prima de navidad y vacaciones un 100% cuando la sentencia ordenó la inclusión de los nuevos factores en una doceava parte, por lo que, en su criterio, se pagaron valores demás. 7 Archivo digital SAMAI (Juzgado) índice 32 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2014-00113-01 Ejecutante: Luz Benicia Cortés Saavedra Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y otro También discute el hecho de que el despacho realice imputación de pagos primero a intereses y no a capital, pues dice que la regla de imputación de pagos señalada en el artículo 1653 del Código Civil resulta inaplicable, pues ni la obligación es de carácter civil o comercial, ni los pagos que hacen las administradoras son puros y simples.
Dice que se estarían desviando recursos del Sistema General de Pensiones, que gozan de destinación específica y exclusiva, lo cual conlleva, a su juicio, a un detrimento patrimonial del Estado y a atentar contra la sostenibilidad financiera del aludido Sistema. Afirma que en el evento de que se considere que las disposiciones del Código Civil sí pueden extenderse al pago de créditos pensionales, es necesario realizar una interpretación integral entre los artículos 1652, 1653, 1654 y 1655 del mismo, para concluir que el deudor (Nación) puede elegir a cuál de las deudas aplica los pagos que efectúa. Señala que, además, la destinación específica de los recursos que la Nación (FOPEP) es para pensiones (sentencias C-422 de 2016 y C-178 de 2016), lo cual genera que éstos no puedan imputarse al pago de intereses, sino exclusivamente a la satisfacción de mesadas pensionales.
De otro lado, manifiesta que no se calculan intereses en el mes que se incluye en nómina, porque se considera que no se causan, dados los tiempos establecidos para el reporte y pago de la nómina lo que significa, que la fecha de ejecutoria de la decisión judicial, marca el límite de conformación del capital sobre el cual se calculan los intereses moratorios en comento.
Señala que las sumas liquidas reconocidas en una sentencia devengan intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, por lo cual es sobre el capital indexado generado hasta dicha fecha el que debe ser tenido en cuenta para calcular intereses moratorios, sin que sea viable que el mismo contenga mesadas que se causaron con posterioridad a dicha ejecutoria y/o que dicho capital se incremente periódicamente con los intereses que va devengado mes a mes, pues tal figura, en su criterio, se convertiría en anatocismo al permitir que los intereses devenguen más intereses.
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2014-00113-01 Ejecutante: Luz Benicia Cortés Saavedra Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y otro Argumenta que existe incongruencia entre el fallo con el mandamiento de pago, aduciendo que, si bien es cierto, en ejercicio del control de legalidad, el juez puede modificar el mandamiento de pago y posteriores liquidaciones, la decisión que ordena seguir adelante no puede ordenar el pago de sumas por las que no ordenó pago en el mandamiento.
Dice que puede observarse en el numeral segundo del mandamiento de pago de fecha 22 de enero de 2016: Por la suma de $ 3.622.635 por concepto de intereses causados desde el 25 de julio de 2011, sin que se ordene el pago de intereses causados en fechas posteriores a la presentación de la demanda. Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 06 de diciembre de 20228 se admitió el recurso de apelación incoado por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia y se informó a las partes que hasta la ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse frente al recurso y al Agente del Ministerio Público que podría rendir concepto en el sub examine hasta antes de que el expediente pasara a despacho para sentencia. Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Publico Parte ejecutante.9 Manifiesta que la providencia que sirve de título ejecutivo contiene obligaciones claras, pues están determinados el acreedor, deudor y acreencia laboral que, aunque no viene especificada, se puede liquidar; expresa, debido a que están contenidas en la parte resolutiva de la sentencia; y actualmente exigible, pues ya transcurrió el plazo para pagar sin que la entidad ejecutada lo haya hecho.
Señala que en este caso se aportó el título complejo, esto es, la sentencia ordinaria y su respectivo acto de cumplimiento, así como en el formulario único de reclamaciones radicado el 21 de septiembre de 2009 ante el proceso de liquidatario de Cajanal. 8 SAMAI (Tribunal) índice 6 9 SAMAI (Tribunal) índice 12 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2014-00113-01 Ejecutante: Luz Benicia Cortés Saavedra Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y otro Dice que si bien los actos administrativos dando cumplimiento a la sentencia fueron expedidos por CAJANAL E.I.C.E, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4269 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como sustituta de la Caja Nacional de Previsión Social – liquidada –, es la entidad encargada de dar cumplimiento a las sentencias judiciales.
Indica que los intereses moratorios hacen parte integral de la sentencia como título ejecutivo, pues surgen del cumplimiento tardío de la condena fijada, razón por la cual son accesorios al pago del valor principal. Sostiene que se debe dar aplicación al artículo 1653 del Código Civil, donde el valor cancelado se imputará primero a los intereses, posteriormente a las mesadas pensionales y el valor restante constituirán a las diferencias de las mesadas pensionales no canceladas.
Señala que si la entidad a su arbitrio decide cancelar una suma de dinero que no cumple con la obligación impuesta por sentencia judicial, es claro que se continúan generando intereses sobre la deuda y más aún se tiene en cuenta que no sólo adeudan intereses sino también parte del capital, y que no es facultativo de la entidad escoger qué quiere pagar y en qué tiempo, ni a qué título imputa cada pago.
Indica que, si bien la Juez de instancia dio aplicabilidad a lo dispuesto en el código civil, dicha norma se encuentra vigente en el ordenamiento y es procedente su aplicación a procesos ejecutivos que se tramiten en la jurisdicción contenciosa. De otro lado, argumenta que la liquidación de esta entidad no se evidencia como un caso fortuito ni de fuerza mayor, toda vez que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, se defendió sin ningún traumatismo y hoy la UGPP que es la encargada de reconocer las pensiones y cancelarlas, ha venido reconociendo y pagando sin inconvenientes ni obstáculos, el valor de las pensiones que estaban a cargo de la entidad en liquidación. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2014-00113-01 Ejecutante: Luz Benicia Cortés Saavedra Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y otro Parte ejecutada y el Ministerio Público.
No se pronunciaron.10 CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 201111, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos. De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.
Problema Jurídico. La Sala que los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se circunscriben a determinar: ¿Si el juez se encuentra facultado para revisar los requisitos del título ejecutivo al momento de dictar sentencia? En caso de ser afirmativa la respuesta al anterior problema jurídico, deberá establecerse si ¿el título ejecutivo que sirvió de fundamento para instaurar la demanda cumple con el requisito de exigibilidad? Para resolver los problemas jurídicos se hará referencia a i) la facultad del juez de revisar los requisitos del título ejecutivo en la sentencia; ii) los requisitos del título ejecutivo; iii) caso concreto. 10 SAMAI (Tribunal) índice 13 11 Artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2014-00113-01 Ejecutante: Luz Benicia Cortés Saavedra Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y otro Sobre la facultad del juez de revisar los requisitos del título ejecutivo en la sentencia. El artículo 430 del Código General del Proceso establece: “ARTÍCULO 430.
MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. (:..)” Conforme a la disposición transcrita, puede inferirse que corresponde a la parte ejecutada discutir los requisitos formales del título ejecutivo mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, sin que se admita ninguna controversia sobre dichos requisitos que no hayan sido planteados a través del recurso de reposición. Indicando el legislador además que, como consecuencia de lo anterior, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.
Sin embargo, dicha disposición ha causado gran debate tanto en la jurisdicción ordinaria como en la contenciosa administrativa, razón por la cual las altas cortes han interpretado la norma de la siguiente manera: La Corte Suprema de Justicia ha indicado: “(…) Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que “[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2014-00113-01 Ejecutante: Luz Benicia Cortés Saavedra Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y otro o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso”, lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…)”.
“(…) Por ende, mal puede olvidarse que, así como el legislador estipuló lo utsupra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que ´[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal´ (…)”.
“(…) De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”.
“(…) Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un “deber” para que se logre “la igualdad real de las partes” (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y “la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial” (artículo 11º ibídem) (…)”.
“(…) Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del Proceso: [T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2014-00113-01 Ejecutante: Luz Benicia Cortés Saavedra Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y otro misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) (…)”.
“(…) De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…).”12 Por su parte el Consejo de Estado: “(:..) Sin embargo, la citada norma no prohíbe al juez revisar la existencia del título, ya sea por tratarse de una excepción alegada por la parte ejecutada - como ocurre en el sub lite- o incluso de oficio, pues constituye una potestad – deber del juzgador el revisar tanto los aspectos formales como los sustanciales del título13 Al respecto, la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que14 Si bien el objetivo del proceso ejecutivo se refiere al cumplimiento, mediante la fuerza del Estado, de un derecho que ha sido desconocido por el sujeto llamado a cumplirlo u observarlo, se debe anotar que no todos los procesos que se originan en una ejecución, conducen a que el Juez 12 Sentencia CTC720-2021 de 04 de febrero de 2021, Magistrado Ponente: Luís Armando Tolosa Villabona.
Rad. 1100102030002021- 00042-00. Accionante: MARLENY LONDOÑO RAMÍREZ. Posición reiterada en sentencia de 19 de enero de 2022, radicación No. 11001- 02-03-000-2021-03198-00 (STC081-2022), M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de marzo de 2010, expediente 22.339, C.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez.
“En cuanto a la excepción de inexistencia de título ejecutivo, la Sala consideró en la precitada providencia que, si bien no puede ser alegada como excepción cuando el título ejecutivo está conformado por una providencia que de lugar a su ejecución, lo cierto es que uno de los puntos que se deben estudiar al resolver el recurso de apelación contra la sentencia ejecutiva es precisamente la existencia del título: ‘Si bien la inexistencia del título ejecutivo no puede ser alegada a través de excepción cuando el título está constituido por una providencia que conlleve ejecución, uno de los requisitos cuyo cumplimiento debe observar el juez al momento de dictar la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, lo es la existencia del título base del recaudo ejecutivo.
De observar que no existe tal título no es viable dictar sentencia en tal sentido, y en cambio debe ordenarse la terminación del proceso, como se hará en este caso en relación con la compañía aseguradora’” (se destaca). La providencia citada reitera la posición adoptada por la Sala de la Sección Tercera en sentencia de 27 de julio de 2005, expediente 23.565, C.P. Ruth Stella Correa Palacio 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 12 de agosto de 2004, expediente 21.177, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
Posición reiterada en: i) sentencia de 3 de mayo de 2007, expediente 25.647, C.P. Enrique Gil Botero; de la Subsección C, ii) sentencia de 7 de febrero de 2011, expediente 23.886 y iii) sentencia 10 de noviembre de 2016, expediente 56.950, ambas con C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de la Subsección A, iv) sentencia de 1º de febrero de 2018, expediente 40.254, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, v) sentencia de 31 de julio de 2020, expediente 53.095, C.P. María Adriana Marín y, recientemente, vi) sentencia de 18 de marzo de 2022, expediente 67.174 y vii) sentencia de 20 de mayo de 2022, expediente 64.181.
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2014-00113-01 Ejecutante: Luz Benicia Cortés Saavedra Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y otro conductor del proceso se limite a la ejecución propiamente, ya que si se ataca el derecho ejecutado, el proceso pasa a ser un proceso de conocimiento.
Esta dualidad del proceso ejecutivo instituido en el ordenamiento procesal civil, ha sido expuesta por la doctrina así: “En el sistema colombiano es innegable que el proceso ejecutivo, no se limita a hacer efectiva la obligación contenida en el título ejecutivo de acuerdo con lo solicitado por el demandante, sino que, si se formulan excepciones su naturaleza será la de un proceso de cognición, un ordinario al revés como lo señalaba con afortunada frase el profesos (sic) HERNANDO MORALES, pues la sentencia que las resuelve puede tener un contenido idéntico a la que se profiere en un proceso ordinario”15.
Sin embargo, esta posible mutación del proceso ejecutivo en proceso de conocimiento, no obvia el objeto principal del proceso, que es el obtener la tutela del Estado para que se obligue al deudor incumplido a cumplir el derecho del ejecutante. De esta manera, si bien el proceso instaurado inicialmente como ejecutivo, se transforma en proceso de conocimiento en virtud de la proposición de una excepción, el Juez debe resolver todos los extremos de la litis, bien para declarar o negar la excepción, o para aceptar o negar usar el poder de ejecución del Estado.
De esta manera, la Sala estima que el juez de ejecución analiza, al momento de dictar sentencia, la existencia de dos tipos de derechos: i) en el evento de proposición de excepciones, el juez estudia la existencia y titularidad del derecho que se pretende ejecutar; y ii) aún en la ausencia de un ataque directo al derecho que se pretende ejecutar, el juez de la ejecución debe tener certeza sobre los requisitos de existencia del título, de tal manera que no exista equivoco en que se trate de una obligación clara, expresa y exigible, que permita el cumplimiento del derecho mediante la fuerza del Estado (se destaca).”16(Se resalta en negrita) En ese orden de ideas, si bien el legislador impone una carga a la parte ejecutada para discutir los requisitos del título ejecutivo a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago, lo cierto es que ello no impide al juez revisar de oficio el título ejecutivo, pues inclusive se ha considerado por los órganos de cierre como una potestad – deber del juzgador el revisar tanto los aspectos formales como los sustanciales del título. 15 Original de cita: “LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.
Instituciones de Derecho Procesal Civil. Tomo II.1999. Pág. 11”. 16 CE SCA Sección Tercero- Subsección A- C. P Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia 08 de junio de 2022. Radicación número: 25000- 23-36-000-2015-01521-01(56907). Ejecutante: Empresa De Telecomunicaciones De Bogotá S.A. E.S.P. – Etb S.A. E.S.P. Ejecutado: Superintendencia De Notariado Y Registro Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2014-00113-01 Ejecutante: Luz Benicia Cortés Saavedra Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y otro Lo anterior, puede reforzarse con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 en el que se establece que en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.
En ese orden de ideas, se concluye que el juez sí se encuentra facultado para revisar los requisitos del título ejecutivo al momento de dictar sentencia. Sobre los requisitos del título ejecutivo. El artículo 422 del Código General del Proceso establece: “Artículo 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Con fundamento en esa norma, la jurisprudencia17 ha indicado que los títulos ejecutivos deben reunir unos requisitos formales y otros sustanciales, indicando que: i) los primeros se refieren a que los documentos en los que consta la obligación deben ser auténticos y emanar del deudor o de su causante, de una decisión condenatoria proferida por un juez o un tribunal u otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva; y ii) los segundos se traducen en que las obligaciones a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante deben ser claras, expresas y exigibles.
Por su parte el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: 17 CE SCA Sección Tercero- Subsección A- C. P Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia 08 de junio de 2022. Radicación número: 25000- 23-36-000-2015-01521-01(56907). Ejecutante: Empresa De Telecomunicaciones De Bogotá S.A. E.S.P. – Etb S.A. E.S.P. Ejecutado: Superintendencia De Notariado Y Registro.
En la que se cita a la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, los siguientes: (i) auto de 20 de noviembre de 2020, expediente 66.172, C.P. José Roberto Sáchica Méndez; (ii) auto de 23 de octubre de 2020, expediente 65.271, C.P. José Roberto Sáchica Méndez y (iii) auto de 3 de julio de 2020, expediente 65.561, C.P. María Adriana Marín. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 30 de marzo de 2006, expediente 30.086, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de 30 de septiembre de 2007, expediente 26.767, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2014-00113-01 Ejecutante: Luz Benicia Cortés Saavedra Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y otro “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1.
Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)” Ahora bien, en cuanto a la exigibilidad de la obligación ha considerado el Consejo de Estado18 que se trata que la obligación no esté sujeta al cumplimiento de un plazo o condición, o no esté prescrita.
En ese sentido, la acción de cobro, solamente es posible ejercerla a partir del momento de su exigibilidad. En el caso de las obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por esta jurisdicción establecía el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 que serían exigibles o ejecutables una vez transcurrieran 18 meses después de su ejecutoria.
Por su parte, el artículo 184 de ese mismo decreto establecía; “ARTICULO 184. CONSULTA. <Subrogado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas.
Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior. En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses.
La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem. El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto 18 CE SCA SecciÓn Cuarta C.P Stella Jeannette Carvajal Basto. 22 de abril de 2021.
Radicación número: 25000-23-37-000-2016-00887- 01 (24550). Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR. Demandado: MUNICIPIO DE TAUSA Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2014-00113-01 Ejecutante: Luz Benicia Cortés Saavedra Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y otro que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectuará una vez concluido el traslado común. La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado.” (Se resalta en negrita) Así pues, con fundamento en las anteriores disposiciones y extrayendo lo relevante para resolver el caso concreto se puede inferir que: - Uno de los requisitos formales del título ejecutivo es que el documento en los que consta la obligación debe ser auténtico y emanar de una decisión condenatoria proferida por un juez o un tribunal u otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva; - Uno de los requisitos sustanciales del título ejecutivo es que la obligación a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante debe ser exigible. - La obligación es exigible cuando no está sujeta al cumplimiento de un plazo o condición, o no esté prescrita.
En consecuencia, la acción de cobro, solamente es posible ejercerla a partir del momento de su exigibilidad. - Las obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por esta jurisdicción, bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984, son exigibles o ejecutables una vez transcurrieran 18 meses después de su ejecutoria. - Cuando una providencia está sujeta a consulta no queda ejecutoriada mientras no se surta dicho grado. - En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses.
Teniendo en cuenta las anteriores premisas, puede inferirse que, si una sentencia proferida en un proceso contencioso de carácter laboral es de carácter condenatorio y la entidad demandada no ejerció el derecho de defensa, debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta, de lo contrario la sentencia no quedará ejecutoriada. En consecuencia, al no encontrarse ejecutoriada no Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2014-00113-01 Ejecutante: Luz Benicia Cortés Saavedra Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y otro cumpliría con un requisito formal, esto es que emane de una providencia judicial con fuerza ejecutoria y tampoco con un requisito sustancial del título ejecutivo, pues la obligación no sería exigible, pues aún estaría pendiente el cumplimiento del plazo establecido en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984.
Así las cosas, procederá analizarse el caso concreto. Caso concreto. Como quedó establecido con anterioridad el juez se encuentra facultado para revisar los requisitos del título ejecutivo al momento de dictar sentencia. En el presente proceso el título ejecutivo que se anexa como fundamento de la pretensión consiste en la sentencia proferida el 31 de octubre de 200819 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia dentro del proceso radicado No. 63-001-2331-000-2006-00425-00, de la cual puede extraerse claramente que se trata de un asunto laboral en el que la entidad demandada, Caja Nacional de Previsión Social, no ejerció el derecho de defensa, pues en el acápite de contestación de la demanda se anota que la entidad guardó silencio, lo mismo se indica en el acápite de alegatos de conclusión. De igual forma, se evidencia que la entidad demandada no interpuso recurso de apelación20.
En ese sentido, se cumplían con los presupuestos que establece el artículo 184 del Decreto 01 de 1984 para establecer que procedía el grado jurisdiccional de consulta, por lo tanto, como aún no se ha surtido dicho grado la sentencia no ha quedado ejecutoriada. Con lo anterior, se verifica que el título ejecutivo no cumple con un requisito formal, esto es, que emane de una providencia judicial con fuerza ejecutoria y tampoco con un requisito sustancial del título ejecutivo, pues la obligación no sería exigible, pues aún estaría pendiente el cumplimiento del plazo establecido en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984. 19 One Drive 01 Págs 36-53 20 One Drive 01 Pag 54 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2014-00113-01 Ejecutante: Luz Benicia Cortés Saavedra Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y otro En ese orden de ideas se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda ejecutiva por carencia de exigibilidad de la obligación contenida en el título de recaudo.
Así mismo, se ordenará al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia que disponga las actuaciones necesarias para que se impulse el trámite obligatorio de consulta a la sentencia dictada en el proceso ordinario No. 63- 001-2331-000-2006-00425-00. De la condena en costas y agencias en derecho en procesos ejecutivos Respecto a la condena en costas en procesos ejecutivos tramitados en esta jurisdicción, esta Sala ya se ha pronunciado, siendo oportuno citar lo manifestado en providencia de 1º de agosto de 2019 donde se expuso: Sobre la procedencia e imposición de la condena en costas en los procesos ejecutivos de conocimiento de esta jurisdicción, la Sala Primera de Decisión de este Tribunal se pronunció recientemente, en los siguientes términos:
2.1.1. DE LA CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO “(…) Así las cosas, las costas son claramente una carga procesal que deben asumir las partes por el hecho de iniciar o resistir un proceso, y cuyo incumplimiento se puede derivar consecuencias procesales negativas, como por ejemplo la parálisis del proceso, el desistimiento tácito de la demanda (Artículo 178 ibídem), etc; y que se queda como obligación procesal asumida por cada parte o se convierte en derecho a favor de una de ellas, de acuerdo a la regulación legal que el legislador consagre con relación a la condena en costas.
Ahora bien, a raíz de la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adoptado a través de la Ley 1437 de 2011, a diferencia del Código Contencioso Administrativo, que en el artículo 188 del C.P.A.C.A. remite de forma directa en el tema de las costas a la regulación adjetiva civil, surgieron múltiples criterios que sobre este aspecto se observan en las diferentes Secciones de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, y este Tribunal con base en el criterio objetivo había adoptado decisiones21 en asuntos como el presente. 21 Entre otras, Sentencia 018-002-2016 de 2ª instancia del 04 de marzo de 2016, M.P. RIGOBERTO REYES GÓMEZ, dentro del medio de control Ejecutivo radicado 63-001-3333-004-2013-00641-01, Ejecutante: Martha Susana Cárdenas Murillo y demandado el Municipio Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2014-00113-01 Ejecutante: Luz Benicia Cortés Saavedra Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y otro Sin embargo, en atención a la controversia existente sobre esta materia, la Sala Plena de este Tribunal22 decidió en sentencia del 1º de noviembre de 2018 unificar su posición en torno a las costas en los procesos ordinarios contencioso administrativos, acogiendo el criterio “objetivo valorativo”, que implica que en toda sentencia se dispondrá sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del C.G.P. y atendiendo en todo caso que se haya demostrado su causación al interior del proceso.
En este aspecto, es importante aclarar que dicha posición posee como fundamento normativo el artículo 188 del C.P.A.C.A., normativa aplicable a los procesos ordinarios contencioso-administrativos y por ello, la posición allí expuesta no resulta aplicable a los procesos ejecutivos que tramita esta jurisdicción como se entra a explicar.
Como lo consagra el artículo 299 del C.P.A.C.A. consagra de forma expresa que los procesos ejecutivos que se tramitan ante esta jurisdicción seguirán las reglas establecidas por el C.P.C. Es decir, en el C.P.A.C.A. no existe normativa aplicable para el trámite del proceso ejecutivo de conocimiento nuestro. Por lo tanto, el proceso ejecutivo contencioso administrativo se tramite íntegramente por la norma procesal civil, en la actualidad el Código General del Proceso contenido en la Ley 1564 de 2012.
Por ello, no es posible hacer amalgamas normativas y pretender que las costas en el proceso ejecutivo se rijan por el artículo 188 del C.P.A.C.A. ya citado, pues dado que el legislador remitió a las normas civiles para el trámite del proceso ejecutivo, todo lo relacionado con este proceso (a título de ejemplo, forma y término de presentar recursos contra el auto que libra o no mandamiento de pago, las excepciones en contra de este, trámite, realización de audiencias, sustentación y trámite de los recursos, contenido de la sentencia y condena en costas) se rige íntegramente por la normativa mencionado, es decir, por el Código General del Proceso.
En este sentido, la siguiente providencia del Consejo de Estado, nos ilustra sobre el tema: “El artículo 299 del citado estatuto procesal, dispuso: «Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la de Armenia y Sentencia 2ª. Instancia. Rad. 63001-3333-002-2013-00521-01 (2015–916) febrero 5 de 2015.
MP. JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ. 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. SALA PLENA. Sentencia 01 de noviembre de 2018. Magistrado ponente: Alejandro Londoño Jaramillo. Radicación: 63001-3340-005-2016-00066-01. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR- Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2014-00113-01 Ejecutante: Luz Benicia Cortés Saavedra Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y otro ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía».
Así y al seguir los preceptos del referido artículo 299, se tiene que los procesos ejecutivos administrativos, hoy en día, se deben tramitar por las reglas del proceso ejecutivo de que trata el artículo 422 y siguientes de la Ley 1564 de 201223, contentivo del Código General del Proceso, dado que el nuevo estatuto derogó las normas del procedimiento civil que se referían al proceso ejecutivo de mayor cuantía. Adicionalmente, los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones24, realización de audiencias25, sustentaciones y trámite de recursos26, también se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso, pues el proceso ejecutivo, se debe desarrollar con base en las disposiciones de éste último estatuto procesal y no del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que en la normatividad procesal administrativo, no existen normas o reglas especiales para este proceso especial de cobro ejecutivo.
Por otro lado, también podrían surgir eventualmente dudas sobre el alcance del parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, en lo que atañe con el trámite de las apelaciones en los procesos ejecutivos, pues tal precepto, dispone: “La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”.
Entonces, se debe tramitar con base en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la apelación de un auto o de una sentencia proferida al interior de un proceso ejecutivo administrativo? Para el Despacho, el correcto entendimiento del anterior precepto, no puede ser otro que aquél que surge del contenido literal del parágrafo del artículo 243 del prenotado estatuto procesal, esto es, que la apelación sólo se surta bajo las reglas de la Ley 1437 de 2011, si el recurso se deriva de decisiones que surjan en el trámite de procesos contenciosos administrativos, puesto que, de lo contrario, si la decisión controvertida nace del discurrir propio de procesos especiales que consten o que estén regulados en otros estatutos procesales, como es el caso de los procesos ejecutivos, la apelación necesariamente deberá desatarse bajo las disposiciones del Código General del Proceso, porque de no 23 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 24 Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012. 25 Ver artículos 372 y 373 C.G.P. 26 Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del C.G.P. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2014-00113-01 Ejecutante: Luz Benicia Cortés Saavedra Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y otro ser así, tendríamos que en un mismo proceso ejecutivo, en la primera instancia se surte bajo las cuerdas de la Ley 1564 de 2012 y la segunda se tramitaría con base en la Ley 1437 de 2011, lo cual carece de toda justificación. La interpretación anterior se muestra más que plausible, en la medida que no puede existir una separación absoluta en la aplicación de los estatutos procesales civiles y administrativos, para el trámite de las apelaciones en los procesos ejecutivos, más aun tratándose de un proceso cuya reglamentación integral se encuentra previstamente solamente en el procedimiento civil y no en el contencioso administrativo.
En ese sentido, el profesor Carlos Betancur Jaramillo27, reflexiona sobre esa misma temática para advertir que no es procedente dicha división como podría entenderse de una lectura del parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, al indicar lo siguiente: “En cuarto lugar, porque el querer deslindar la apelación del código de procedimiento civil en forma absoluta, en su parágrafo llega al extremo de afirmar que el recurso se manejará sólo con lo que dispone el nuevo código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por aquel estatuto.
Afirmación que permite, de entrada, sus reparos, ya que en este campo el nuevo código no regula íntegramente la materia y de paso desconoce que existen incidentes que son compatibles con el proceso administrativo, que tienen su propia y completa reglamentación en el c. de p.c. (…)”. En este orden de ideas, dado que el trámite del proceso ejecutivo está regulado única e integralmente por el Código General del Proceso y que por ello, su impulso y desarrollo nace bajo la égida de dicho estatuto, será entonces bajo sus preceptos que deberá desarrollarse hasta su finalización, incluyendo como es lógico la definición del mismo en ambas instancias, salvo claro está, cuando se trate de aplicar una regla prevalente y especial contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se ocupe exclusivamente de un tema propio del proceso ejecutivo administrativo (notificaciones a las partes, providencias que prestan mérito ejecutivo, plazos para el pago de sentencias., etc.).” 28 Por lo anterior, todo el trámite del proceso ejecutivo, incluyendo el tema de la condena en costas, en el proceso ejecutivo que se tramita ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se encuentra regulado por el C.G.P. 27 Derecho Procesal Administrativo, Página 551, Octava Edición, Señal Editora, 2013. 28 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto del 18 de mayo de 2017. Expediente Nº: 15001233300020130087002 (0577-2017) Proceso: Ejecutivo. Demandante: Dolly Castañeda y Rubén Darío Mejía Martínez. Demandado: Departamento de Boyacá. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2014-00113-01 Ejecutante: Luz Benicia Cortés Saavedra Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y otro En este punto cabe aclarar que, tratándose de procesos ejecutivos los artículos 440 y 443 del Código General del Proceso, prevén en materia de condena en costas, lo siguiente: “ARTÍCULO 440.
CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, ORDEN DE EJECUCIÓN Y CONDENA EN COSTAS. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle.
Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.” “ARTÍCULO 443.
TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas: … 3. La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. ….” Lo anterior, es claro que en la sentencia que declara las excepciones a favor del ejecutado, la condena en costas se impone en todos los casos en que triunfa el excepcionante, pues es clara la norma en utilizar el verbo condenar en imperativo.
En este aspecto, se aclara que las anteriores normas deben ser interpretadas a la luz de los artículos 365 y 366 del mismo estatuto procesal29, pues si bien el artículo 44630 ibídem dispone que para la liquidación del crédito y las costas se 29 Disposiciones que regulan en el tema de las costas en el nuevo estatuto procesal que reemplazó al citado Artículo 392 del C.P.C. y que es aplicable a esta jurisdicción a partir del 1 de enero de 2014, tal como lo decidió la Sala Plena de lo Contencioso del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero.
Auto de 25 de junio de 2014. Radicación: 25000233600020120039501 (IJ). Número interno: 49.299. Demandante: Café Salud Entidad Promotora de Salud S.A. Demandado: Nación-Ministerio de Salud y de la Protección Social. Referencia: Recurso de Queja 30 “Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1.
Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2014-00113-01 Ejecutante: Luz Benicia Cortés Saavedra Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y otro deben observar las reglas allí dispuestas, es necesario recordar que se trata de dos operaciones diversas, porque mientras la liquidación del crédito determina con exactitud el valor actual de la obligación sumado el capital, intereses y otros accesorios por los cuales se decretó la ejecución o se trata de una actuación a los mismos; la segunda, es decir, la liquidación de costas conlleva a la fijación de los gastos del proceso que debe pagar la parte condenada, previo señalamiento de las agencias en derecho que hace el juez, por lo que la liquidación de las costas es una labor del Secretario, mientras que la liquidación del crédito corresponde a cualquiera de las partes; y en ese orden, esta última – la del crédito- se rige por el artículo 446 del CGP y la liquidación de costas por el artículo 366.
Así las cosas, conforme lo consagran los citados artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012, ya vigentes para esta jurisdicción, en la Sentencia se decide sobre la imposición de costas, y “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (num. 8º del art. 365); en dicho caso se condena de manera abstracta, siendo la liquidación un trámite posterior, que incluye la decisión del juez de primera instancia de cuantificar las agencias en derecho conforme los parámetros consagrados en el reglamento31, la liquidación por parte del Secretario de las expensas, incluyendo las agencias fijadas por el Juez y la aprobación de la liquidación realizada por el secretario a través de auto que puede ser controvertido por los recursos procedentes.
Teniendo claridad sobre el tema puesto en debate, se puede concluir que la condena en costas no es potestativa del fallador en cuanto a que en la Sentencia siempre se deberá disponer respecto de, su imposición, bien sea la condena total o parcial. De acuerdo a lo anterior, si bien en la sentencia se debe resolver sobre la condena en costas, no es en ella el lugar adecuado para liquidar las agencias en derecho y por ende no es este el momento procesal oportuno para revisar el monto de las mismas, pues para ello las normas procesales vigentes, consagran el trámite y la forma correspondiente, conforme ya se explicó. 2.
De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.
Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4.
De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme. Parágrafo. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos.” 31 Numeral 4 del Artículo 366 del C.G.P. en concordancia con el Acuerdo 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a la vigencia en el tiempo de los mentados reglamentos.
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2014-00113-01 Ejecutante: Luz Benicia Cortés Saavedra Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y otro Por lo expuesto, en estos casos, por una parte, no resulta aplicable el artículo 188 del C.P.A.C.A., por lo que la posición expuesta por la Sala Plena de este Tribunal no resulta aplicable, y por otro, como lo ordena la norma especial e imperativa, prosperas las excepciones se condena en costas al ejecutante de forma objetiva, las que se liquidan en su monto con posterioridad, como ya se explicó. (…)”32 Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que en el proceso ejecutivo la condena en costas no se rige por el criterio objetivo-valorativo derivado de la ley 1437 de 2011, sino que debe regirse en su integridad por las normas del Código General del Proceso sobre la materia, en particular por los artículos 440 y 443 ibídem que reglamentan dicha materia en los eventos de cumplimiento de la obligación dentro del término concedido en el mandamiento de pago, no proposición de excepciones y la sentencia de excepciones totalmente favorable al ejecutado.”33 En virtud de lo expuesto y siguiendo la norma imperativa aplicable, si bien la sentencia es favorable al ejecutado, también se indica que se debe interpretar las normas a la luz del artículo 365 del CGP, por lo tanto, al no existir prueba de su causación no se condenará en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A Primero: Revocar la sentencia del 24 de mayo de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y; en su lugar, niéguese las pretensiones de la demanda ejecutiva por carencia de exigibilidad de la obligación contenida en el título de recaudo.
Segundo: Ordenar al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia que disponga las actuaciones necesarias para que se impulse el trámite 32 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Primera de Decisión. Magistrado ponente: Luis Carlos Alzate Ríos. Armenia, once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019). Medio de control: ejecutivo.
Radicación: 63001-33-33-003-2013-00568-01. Ejecutante: Stella Arroyave Zuluaga. Ejecutado: municipio de armenia. 33 Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, providencia de 1º de agosto de 2019 proferida dentro del expediente radicado al No. 63001-33-33-2008-00121-01, con ponencia del Dr. Alejandro Londoño Jaramillo Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2014-00113-01 Ejecutante: Luz Benicia Cortés Saavedra Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y otro obligatorio de consulta a la sentencia dictada en el proceso ordinario No. 63- 001-2331-000-2006-00425-00.
Tercero: Sin costas en ambas instancias. Cuarto: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta Nº 23 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUIS CARLOS MARIN PULGARIN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)