REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Reparación Directa. Radicación: 85001-33-33-002-2015-00107-03 Demandante: Jaime Eduardo Ospina Valencia, Marco Fidel Ospina Osorio, Ofelia Valencia Ocampo, Adriana María Ospina Valencia, Edwin Leandro Ospina Valencia. Demandado: Municipio de Yopal.
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA ACCIDENTE DE TRÁNSITO/COLISIÓN DE DOS MOTOCICLETAS/PARTE ACTORA NO DEMOSTRÓ EL NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO SUFRIDO POR LA VÍCTIMA DIRECTA Y LA PRESUNTA FALLA EN EL SERVICIO DEL MUNICIPIO DE YOPAL POR OMISIÓN EN EL MANTENIMIENTO Y SEÑALIZACIÓN DE LAS VÍAS DENTRO DE SU JURISDICCIÓN. Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Yopal contra la sentencia del 30 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (cuaderno ppal - consecutivo 01 pág. 9 y10) Los demandantes previamente referenciados, solicitan se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la entidad demandada por los perjuicios morales derivados del accidente de tránsito acaecido el 15 de octubre de 2012 en la intercepción de la calle 23 con carrera 15 barrio La Esperanza de Yopal originado por el deterioro, falta de mantenimiento y falta de señalización en la vía. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2015-00107-03 2 Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan el pago de los siguientes conceptos: Nombre Calidad Perjuicio moral Daño a la vida de relación Jaime Eduardo Ospina Valencia Víctima directa 100 SMLMV 100 SMLMV Marco Fidel Ospina Osorio Padre de la víctima 100 SMLMV Ofelia Valencia Ocampo Madre de la víctima 100 SMLMV Adriana María Ospina Valencia Hermana de la víctima 100 SMLMV Edwin Leandro Ospina Valencia Hermano de la víctima 100 SMLMV Finalmente, solicitan que se dé cumplimiento a la sentencia y se paguen intereses moratorios. 1.2.
Hechos de la demanda (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 01- pág. 10 a 12) En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1. Los señores Marco Fidel Ospina Osorio y Ofelia Valencia Ocampo contrajeron matrimonio el 27 de marzo de 1982, de dicha unión nacieron los señores Jaime Eduardo Ospina Valencia, Edwin Leandro Ospina Valencia y Adriana María Ospina Valencia. 1.2.2.
El señor Jaime Eduardo Ospina Valencia, es miembro activo de la Policía Nacional y para la época del año 2012 estaba adscrito a la estación de Trinidad – Casanare, devengando como salario la suma de $1.600.000. 1.2.3. El 15 de octubre de 2012, el señor Jaime Ospina se encontraba en Yopal disfrutando de un permiso otorgado por la institución, siendo aproximadamente las 13:55 horas conducía su motocicleta de placas SMQ73C por la calle 23 con carrera 15 barrio La Esperanza cuando ocurrió un accidente con otro motociclista particular. 1.2.4.
Indica, que como consecuencia del choque el señor Jaime Ospina fue trasladado en ambulancia a la Clínica Casanare, le fue diagnosticado fractura de tibia y peroné de la pierna izquierda y tuvo que ser intervenido quirúrgicamente lo cual conllevó a que permaneciera hospitalizado por 8 días. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2015-00107-03 3 1.2.5.
El médico legista emitió incapacidad por 8 meses para ejercer labores propias de su trabajo como efectivo de la Policía Nacional, además que a raíz del accidente de tránsito fue reubicado en la institución. 1.3. Fundamentos de derecho (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 01 - pág. 8 a 15) Cita el artículo 90 de la Constitución Política, así como el artículo 140 del CPACA.
Aduce que el accidente de tránsito generador del daño, ocurrió por la falta de señalización, demarcación y mantenimiento de la vía por donde transitaba el señor Ospina Valencia atribuible a la demandada ya que tiene a su cargo la obligación relacionada con el control y señalización vial en el respectivo territorio. Sostiene que al momento del accidente la vía no contaba con las marcas de tránsito para efectos de una utilización adecuada de la malla vial, situación que llevó a que la víctima colisionara al no saber que existía peligro en la vía. Que por ello, el municipio de Yopal incurrió en una omisión del deber legal de señalización ocasionando una lesión permanente al señor Jaime Ospina que no tenía la obligación de soportar, daño que deberá ser reparado por el ente territorial. 1.4.
Contestación de la demanda (Consecutivo 15- cuaderno primera instancia) El municipio demandado se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que el accidente de tránsito no obedeció a una falla de la administración sino a la imprudencia e impericia del motociclista. Expone que para configurar la responsabilidad de la administración debe acreditarse que la acción u omisión alegada haya servido de causa eficiente en la producción del daño, lo cual no se observa en el presente asunto pues contrario a ello se evidencia que se configura la culpa exclusiva de la víctima porque fue el señor Ospina Valencia quien con su actuar imprudente produjo el daño. Indica, que la reclamación debe dirigirse contra el particular y no contra el municipio de Yopal pues la entidad no tuvo injerencia en la ocurrencia de los hechos, siendo claro que la responsabilidad recae un tercero. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2015-00107-03 4 1.5.
Sentencia de primera instancia (cuaderno 1era instancia - consecutivo 47) El Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, puso fin a la primera instancia en sentencia de 30 de septiembre de 2020, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. consideró que con las pruebas obrantes en el plenario se demuestra el daño antijurídico, porque el señor Jaime Ospina Valencia sufrió accidente de tránsito el 15 de octubre de 2012 siendo aproximadamente las 13:55 horas cuando conducía su motocicleta por la calle 23 con carrera 15 barrio La Esperanza de Yopal cuando colisionó con otro motociclista particular menor de edad.
Indica, que el actor padeció lesiones por causa del accidente lo cual se demostró con las historias clínicas aportadas y los informes periciales de la Clínica Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, con varios días de incapacidad y secuelas permanentes. Precisó que el accidente ocurrido el 15 de octubre de 2012 en la calle 23 con carrera 15 de Yopal se debió a la falta de señalización de la vía y a la falta de cuidado de los conductores de las motocicletas quienes no actuaron con las medidas de seguridad del caso, ya que les faltó pericia y prudencia. El a quo, resaltó que de acuerdo con el testimonio de William Andrés Fontecha en la intersección no existía señalización, lo cual permite colegir que la entidad no cumplió con su deber siendo estas precauciones necesarias, ya que por ese sector se desplazan vehículos en ambos sentidos y pese a que existe imprudencia e impericia por parte de al menos uno de los conductores de las motos, esto no exime al ente municipal de su responsabilidad de mantener las vías señalizadas como lo ordena la ley, situación por la cual se debe declarar responsable a la administración municipal.
El Juzgado explicó que alguno de los conductores de las motos, o ambos, condujeron la motocicleta con imprudencia e impericia, y al parecer excedió los límites de velocidad permitidos (30 km/hora zona urbana), pues la teoría de la física demuestra que cuando existe choque violento, la energía cinética no se conserva y como consecuencia los cuerpos que colisionan sufren deformaciones y solo basta con observar al epicrisis del paciente accidentado para concluir que el choque fue a alta velocidad, ya que en la demanda se dejó plasmado que el señor Jaime Eduardo Ospina TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2015-00107-03 5 Valencia fue trasladado a la Clínica Casanare para recibir asistencia médica, debido a las graves lesiones ocasionadas y que según el dictamen del médico de turno, a la víctima le diagnosticaron fractura de tibia y peroné en pierna izquierda; por tal motivo, le realizaron cirugía en la pierna izquierda como consecuencia de ello estuvo hospitalizado 8 días en la Clínica Casanare, concluye que estas lesiones son el producto de un grave impacto a elevada velocidad.
Dado lo anterior, la primera instancia señaló que de los valores que resulten de la liquidación de perjuicios se descontará el 50% por la concurrencia de culpas en el hecho dañoso entre la entidad demandada y los demandantes. En cuanto a las indemnizaciones pretendidas, indicó que si bien obran los registros civiles de nacimiento donde se constata el grado de consanguinidad no reposa en el plenario dictamen pericial u otra prueba que permita determinar la pérdida de capacidad laboral del señor Jaime Ospina Valencia quien sufrió lesiones a raíz del accidente y por ende no puede constatarse el monto que debe reconocerse y pagarse.
Por lo anterior, el Juzgado dispuso que condenaría en abstracto para que posteriormente a través de incidente de liquidación de sentencia y una vez determinado el porcentaje de la lesión se calculará la indemnización en SMLMV en el porcentaje que le corresponda a cada demandante según los parámetros de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014.
Finalmente, negó el reconocimiento de perjuicio fisiológico o daño a la salud ya que no existe prueba que lo demuestre.
1.6. RECURSO DE APELACIÓN (cuaderno 1era instancia –consecutivo 49) Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el municipio de Yopal apeló aduciendo que la entidad demandada no es responsable por los daños causados con ocasión del accidente de tránsito de 15 de octubre de 2012, porque según el croquis levantado por la autoridad competente la vía era transitable, recta y con buena iluminación. Aduce que la conducción del vehículo tipo motocicleta por parte de la víctima fue realizada en forma imprudente, ya que no atendió las cargas de cuidado y precaución en su conducción sin importar si llevaba o no la vía. Afirma que el testimonio de William Fontecha no fue analizado de manera objetiva pues no es TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2015-00107-03 6 determinante a la luz de las normas de tránsito que por la inexistencia de las señales verticales y horizontales en la intersección de la calle 23 con carrera 15, zona urbana de Yopal, se haya producido el accidente y por ende se determine como corresponsable al municipio de Yopal.
Resaltó, que la causa eficiente del daño no fue la inexistencia de las señales verticales y horizontales en la intersección de la calle 23 con carrera 15, zona urbana de Yopal, sino el desconocimiento de las normas de tránsito por los conductores inmersos en este accidente y que incidieron de manera absoluta para que se generara el choque entre los dos vehículos y así se obtuviera la producción del daño antijurídico en uno de ellos, siendo así improcedente corresponsabilizar al municipio de Yopal.
En tal sentido, solicita revocar la sentencia de primera instancia o de manera subsidiaria que se rebaje al 20 % el porcentaje de participación de la entidad ya que el a quo lo estableció en el 50%, ello porque el demandante obro con impericia e imprudencia y obvió el cumplimiento de la norma de tránsito desconociendo la prelación de la vía. II.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 19 de agosto de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el municipio de Yopal (consecutivo 004 C. 2da. instancia). Mediante auto de 10 de agosto de 2022 se aceptó el impedimento formulado por el Procurador 53 Judicial II Administrativo, por auto de 21 de septiembre de 2022 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que emitieron pronunciamiento.
Los extremos procesales presentaron alegatos de conclusión. 2.1. Alegatos parte demandante (cuaderno 2da instancia –consecutivo 18) Reitera los argumentos expuestos en la demanda, aduciendo que se encuentra plenamente acreditada la fractura que sufrió el demandante y la cual fue producto de la falta de señalización de la vía donde se produjo el accidente de tránsito, configurándose así la omisión por parte de la administración. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2015-00107-03 7 2.2.
Municipio de Yopal (cuaderno 2da instancia –consecutivo 17) La entidad demandada, a través de apoderada judicial ratifica lo manifestado en el recurso de apelación señalando que no existe responsabilidad por los hechos acaecidos el 15 de octubre de 2012, ya que el demandante actuó de forma imprudente y no tuvo en cuenta la prelación de la vía. III.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal. 3.2.
Problema jurídico: ¿Se prueba el nexo de causalidad entre la omisión de señalización de la vía atribuida al municipio de Yopal y el daño sufrido por el señor Jaime Ospina Valencia en el accidente de tránsito acaecido el 15 de octubre de 2012? 3.3. Tesis de la Sala En el sub examine no se demostró el nexo de causalidad entre el daño sufrido por la víctima directa y la presunta falla en el servicio del municipio de Yopal por omisión en el mantenimiento y señalización de las vías dentro de su jurisdicción, toda vez que a pesar de probarse que el señor Jaime Eduardo Ospina Valencia tuvo un accidente en su motocicleta, sobre la malla vial de la calle 23 con carrera 15 A no probó que la ausencia de señalización que se encontraba en esta vía, haya sido la causa eficiente y directa del daño, pues según se reporta en el informe rendido por el patrullero de la Policía Nacional William Fontecha, la vía se encontraba en buen estado, no presentaba obstáculos ni deterioros, tenía buena iluminación y visibilidad, lo cual permite concluir que la colisión entre los dos vehículos motocicletas obedeció a que el actor no respetó la norma de tránsito de prelación de la vía que llevaba el joven Rafael Cuenca Pastrana quien transitaba por la carrera 15 A, lo cual conllevó a que sufrieran choque en la intersección vial.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2015-00107-03 8 En ese orden de ideas, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba como lo exige el artículo 167 del CGP, lo anterior siguiendo el parámetro expresado por el Consejo de Estado en sentencia de 07 de diciembre de 2021, no basta con que se compruebe la acción u omisión de la entidad, porque se requiere probar el presupuesto de la relación causal entre el daño alegado y la actividad de la administración. En tal sentido, se revocará la sentencia estimatoria de primera instancia y en su lugar se niegan las pretensiones de la demanda. 3.4.
Premisas jurídicas 3.4.1. De la cláusula de responsabilidad del Estado La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las autoridades el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos, que probados les sean imputables por la acción u omisión de sus agentes.
Ahora, la responsabilidad del Estado se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, esto es: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad.
En ese orden, para imputar responsabilidad patrimonial al Estado, se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportar el daño alegado y que éste sea atribuible por acción u omisión a la administración, pues se recuerda que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”.
La jurisprudencia define tal concepto, como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”1 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 09 de mayo de 2012, radicado No. 68001-23-15000-1997-3572- 01(22366) consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, actor ALEXANDER ORTEGA ARDILA Y OTROS, Demandado: EJERCITO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2015-00107-03 9 De otra parte, de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado2 ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva por falla del servicio y (ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional.
Ahora, por regla general estos regímenes de responsabilidad requieren que la actividad desplegada por las autoridades sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o de un tercero. 3.4.2. Régimen de imputación - falla del servicio por falta de señalización de las vías Cuando la imputación al Estado se deriva de la omisión en la falta de señalización o mantenimiento y/o conservación de las carreteras, se aplica el régimen de responsabilidad subjetiva por falla en el servicio.
Así lo explica el Consejo de Estado: “[S]e presenta una falla del servicio por parte de la entidad a cargo del mantenimiento, conservación y señalización cuando en las carreteras del país se presentan huecos, hundimientos u otro tipo de obstáculos al tráfico vehicular, sin que se advierta el peligro que estos conllevan, por medio de las señales de tránsito pertinentes, pues el deber de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico, trae consigo la obligación de la Administración de mantenerlas en buen estado y de ejercer el control sobre las mismas.3 Así mismo, la citada Corporación en sentencia de 30 de mayo de 2018, analiza: “Así las cosas, es claro que para derivar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las alegadas deficiencias u omisiones en la señalización de vías públicas, así como la falta de mantenimiento o conservación de la vías, es indispensable demostrar además del daño, la falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes de la administración consistentes en la obligación de implementar las señales preventivas, vigilar la realización de las obras públicas, controlar el tránsito en calles y carreteras y prevenir los riesgos que con ellos se generan”4(negrilla fuera de texto) 2Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 29 de febrero de 2012, radicado No. 54001-23-31-000-1996-09890- 01(21660) consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, actor ELSY DEL SOCORRO IDARRAGA DE DÍAZ Y OTROS, Demandado: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA --- Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena, sentencia de 26 de febrero de 2018, radicado No. 66001- 23-31-000-2007-00005-01(36853) consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, actor LUIS CARLOS DURÁN Y OTROS, Demandado: EJERCITO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA. 3 CONSEJO DE ESTADO;
SECCIÓN TERCERA; SUBSECCIÓN A; Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Bogotá 19 de marzo de 2021; Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00391-01(50791); Actor: MARÍA ELOISA BUENO LIZARAZO; Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO; 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de mayo de 2018, Radicación número: 76001-23-31-000-2003-04969- 01(43556), CP RAMIRO PAZOS GUERRERO, Actor: TRANSPORTES VAN DE LEUR TRADING LTDA, demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS Y MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA, Temas: Accidente de tránsito que se atribuye al mal estado de la vía y la falta de señalización. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2015-00107-03 10 En consecuencia, para estructurar la responsabilidad de la administración bajo el título de imputación de falla del servicio, la Sección Tercera del Consejo de Estado precisa que se requiere la demostración de los siguientes elementos: “(i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado - o determinable -, que se inflige a uno o varios individuos;
(ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, con la cual se incumplen o desconocen las obligaciones a cargo de la autoridad respectiva, por haberle sido atribuidas las correspondientes funciones en las normas constitucionales, legales y/o reglamentarias en las cuales se especifique el contenido obligacional que a la mencionada autoridad se le encomienda y (iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la circunstancia consistente en que el servicio o la función pública de la cual se trate, no funcionó o lo hizo de manera irregular, ineficiente o tardía”5.
(negrilla fuera de texto) En ese orden de ideas, quien acude a la administración para reclamar la indemnización de perjuicios por la acción u omisión de la administración debe probar el daño, el desconocimiento de las obligaciones a cargo del Estado, la falta de mantenimiento, adecuación, construcción o señalización o cualquier otra actuación para evitar que se cause un accidente, lo que constituye la falla en el servicio y, el nexo causal entre la acción u omisión de la administración y el daño sufrido por la víctima directa, como en efecto, lo explica el órgano de cierre: “Es preciso analizar si esa falla fue la causa del deceso del señor Hugo Alexander Sánchez Florido, pues vale recordar que la comprobación de una desatención legal no basta para la declaración de responsabilidad del Estado, ya que resulta necesario que se acredite también un vínculo de causalidad de la desatención legal con el menoscabo imputado y así también verificar la posible contribución única o concurrente de la conducta de la víctima al hecho dañoso, para efectos de definir los alcances del deber de resarcir”6 (negrilla y resalto fuera de texto) En lo que atañe al asunto que nos ocupa, la citada providencia analiza: “La Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre vigente para la época de los hechos, en cuanto a los cruces de intersección en vías con prelación, señalaba en el artículo 66 que “el conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 9 de febrero de 2011, Rad. 73001-23-31-000-1998- 00298- 01(18793), CP Mauricio Fajardo Gómez; y del 8 de junio de 2011, Rad. 41001-23-31-000-1994-07692- 01(20228), CP Danilo Rojas Betancourt. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 07 de diciembre de 2021, Rad. 50001-23-31-000-2009-00300- 01 (61309) CP MARÍA ADRIANA MARÍN;
Actor: JULIÁN DANIEL FLORIDO SÁNCHEZ Y OTROS, Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA No se demostró que la falta de mantenimiento de la vía por la presencia de huecos y la falta de señalización constituyeran las causas eficientes del accidente de tránsito. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2015-00107-03 11 cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda”.
En este sentido, le correspondía al señor Sánchez Florido, disminuir la velocidad mientras se acercaba al punto de intersección, lo que le hubiera permitido observar con suficiente antelación el obstáculo que se encontraba más adelante en la vía, así como dejar que el vehículo que se desplazaba por la vía con la que hacía la intersección continuara su recorrido.
(…) tal como se registró en el informe de accidente de tránsito, el señor Sánchez Florido no detuvo la marcha para verificar sus posibilidades de cruzar la vía, falta de prudencia y previsión que para la Sala constituye la causa eficiente y determinante del accidente”7 (negrilla fuera de texto) En ese orden de ideas, la parte actora tiene la carga de probar los hechos que soportan sus pretensiones, pues no basta con indicar que se causó un daño como consecuencia de un hecho dañoso, si no se prueba el nexo de causalidad entre uno y otro, tal como lo dispone el artículo 167 del CGP, según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 3.5.
Premisas fácticas: En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: • El registro civil de nacimiento del señor Jaime Eduardo Ospina Valencia demuestra que nació el 14 de julio de 1985 y que sus padres son los señores María Ofelia Valencia Ocampo y Marco Fidel Ospina Osorio pág. 18 -consecutivo 01 cuaderno primera instancia) • Los registros civiles de nacimiento de Edwin Leandro Ospina Valencia y Adriana María Ospina Valencia, prueban que son hijos de María Ofelia Valencia Ocampo y Marco Fidel Ospina Osorio (pág. 23 a 26 -consecutivo 01 cuaderno primera instancia) • El registro civil de matrimonio, acredita que los señores María Ofelia Valencia Ocampo y Marco Fidel Ospina Osorio contrajeron nupcias el 27 de marzo de 1982 en la ciudad de Manizales (pág. 27 - consecutivo 01 cuaderno escaneado - primera instancia) 7 IBIDEM TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2015-00107-03 12 • En el reporte de iniciación FPJ-1 de 15 de octubre de 2012, el patrullero William Andrés Fontecha, relató los hechos de la siguiente manera: “El día 15-10-2012 siendo las 13:55 horas ocurrió un accidente de tránsito tipo choque, en la calle 23 con carrera 15a, barrio la Esperanza de Yopal, con los vehiculos: motocicleta, marca Yamaha, placa SMQ73C, conducida por el señor Ospina Valencia Jaime Eduardo identificado con cédula de ciudadanía número 75'106.700, expedida en Manizales Caldas quien resultó lesionado y fue trasladado en la ambulancia del CRUE, hacia urgencias de la clínica Casanare.y vehículo N° 02: motocicleta, marca honda, Xl 125, placa YBS31A, conducida por el adolescente Rafael Cuenca Pastrana, identificado con tarjeta de identidad número 96082806749, expedida en Neiva Huila, quien resultó lesionado y se trasladó por sus propios medios hacia la clinica casanare”(pág. 29 - consecutivo 01 cuaderno primera instancia) • En el informe ejecutivo FPJ-3- de 15 de octubre de 2012, se consignó lo siguiente: (pág. 30 a 33 - consecutivo 01 cuaderno primera instancia) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2015-00107-03 13 • El día en que ocurrió el accidente, se realizó levantamiento de croquis por el funcionario William Andrés Fontecha, de la siguiente manera: (pág. 55 - consecutivo 01 cuaderno escaneado - primera instancia) • De conformidad con la historia clínica emitida por la Clínica Casanare, el señor Jaime Eduardo Ospina Valencia ingresó por urgencias en ambulancia del CRUE por accidente de tránsito en calidad de conductor de moto presentó deformidad en la pierna izquierda y limitación para movimiento, le fue diagnosticada fractura de la diáfisis de la tibia y peroné por lo que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente para osteosíntesis de tibia y peroné. Se le dio salida el día 22 de octubre de 2012 con órdenes médicas e incapacidad por 30 días (consecutivo 02 cuaderno escaneado - primera instancia) • De conformidad con el informe de 14 de agosto de 2017 presentado por la Secretaría de Tránsito y Transportes de Yopal, se evidencia lo siguiente: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2015-00107-03 14 (consecutivo 32 cuaderno primera instancia) • Según certificación de 14 de agosto de 2017, la carrera 15 a tiene prelación de la vía sobre la calle 23: (pág. 7 - consecutivo 32 cuaderno primera instancia) • El agente William Fontecha, quien realizó el informe de accidente de tránsito y el croquis el día de los hechos, en el testimonio rendido en audiencia de pruebas de 26 de septiembre de 2017, declaró: “Hay una intersección, en la vía uno, que es la calle 23 consta de una calzada y de un solo sentido vial y la vía número dos, consta de una calzada y de doble sentido vial y la colisión fue de dos motocicletas.
En la intersección para ese día no existía ninguna señalización ni vertical ni horizontal. Es una vía recta, plana, en material asfáltico y concreto y estaba en buenas condiciones para ese entonces, las condiciones eran secas y con iluminación natural, no TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2015-00107-03 15 había ningún obstáculo en la vía y la visión era buena, el accidente sucedió en una intersección” (consecutivo 06- cuaderno de pruebas primera instancia) 4.
Caso concreto: En el presente asunto, el municipio de Yopal aduce que no le asiste responsabilidad por los perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 15 de octubre de 2012, ya que no se acreditó el nexo de causalidad entre la omisión atribuida y el daño causado. Revisado el expediente, la Sala encuentra prueba del daño como primer elemento para que se configure el deber de reparar, pues se demuestra que el 15 de octubre de 2012 ocurrió accidente de tránsito en la calle 23 con carrera 15 a del municipio de Yopal, en el cual el señor Jaime Eduardo Ospina Valencia presentó varias lesiones por lo que tuvo que ser atendido por urgencias en la Clínica Casanare en donde le diagnosticaron fractura de tibia y peroné y debió ser intervenido quirúrgicamente lo cual conllevó a que permaneciera hospitalizado por 8 días aproximadamente y estuviera incapacitado por varios meses.
En relación con el elemento de imputación, es del caso señalar que según el informe ejecutivo FPJ-3- de 15 de octubre de 2012, ese día se presentó accidente de tránsito tipo choque en la calle 23 con carrera 15 A zona urbana de Yopal entre el vehículo No. 01 motocicleta de placas SMQ73C de servicio particular de propiedad del señor Jaime Eduardo Ospina Valencia y el vehículo No. 2 motocicleta de placas YBS31A de servicio particular que era conducida por el menor Rafael Cuenca Pastrana.
En el informe, se indica que la vía No. 1 correspondiente a la calle 23 está compuesta por una calzada, un carril y un sentido vial y la vía No. 2 esto es la carrera 15 A es de una calzada, un carril y doble sentido vial, sin señalización vertical y horizontal. Se observa en el croquis elaborado por el agente de tránsito William Andrés Fontecha -quien además rindió declaración en el presente proceso-, que ocurrió un accidente tipo choque entre las dos motocicletas en la intersección de la vía. Es del caso resaltar que el demandante transitaba por la calle 23 sin que llevara la prelación de la vía y colisionó con el vehículo No. 2 conducido por Rafael Cuenca quien se movilizaba en motocicleta y llevaba la vía, pues de acuerdo con el informe emitido por la Secretaría de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2015-00107-03 16 Tránsito y Transportes de Yopal la prelación de la vía la tiene la carrera 15 A sobre la calle 23, las cuales corresponden a vías urbanas locales de menor jerarquía siendo su función principal la movilidad y accesibilidad a los barrios.
Ahora bien, se advierte que el señor Jaime Ospina Valencia atribuye responsabilidad a la demandada por los perjuicios causados, en razón a que no existía señalización en la vía, situación que se encuentra acreditada en el plenario pues en el informe ejecutivo FPJ-3- de 15 de octubre de 2012 se señala que la calle 23 con carrera 15 A no tenía señalización horizontal ni vertical, lo cual se ratificó por el patrullero William Fontecha quien suscribió el informe y realizó el croquis, circunstancia que evidencia una omisión del municipio de Yopal en el cumplimiento de sus obligaciones, ya que es la autoridad encargada de mantener, demarcar y señalizar las vías de su jurisdicción;
Empero, la prueba de tal omisión no constituye plena prueba de su responsabilidad y así lo explica el Consejo de Estado en la sentencia de 07 de diciembre de 2021 – citada en el acápite de premisas jurídicas -, es decir que no es suficiente comprobar la desatención legal, ya que resulta necesario demostrar el vínculo de causalidad de esta falla con el menoscabo imputado, esto es con el accidente acaecido que generó el daño y así definir los alcances del deber de resarcir.
Establecido lo anterior, se evidencia que la vía donde ocurrió el accidente era recta, plana, en material asfáltico, se encontraba en buenas condiciones y no existía presencia de obstáculo por lo que la visión y la transitabilidad era buena. El actor al llegar a la intersección de la calle 23 con carrera 15 A, no respetó la norma de tránsito de prelación vial que llevaba el joven Rafael Cuenca Pastrana, situación que propició colisión de las dos motocicletas.
En ese orden de ideas, en el plenario se prueba que el demandante no tuvo la debida diligencia y precaución de reducir la velocidad o frenar, desconociendo la prelación, contrario a ello el actor no disminuyó velocidad ni se percató de que se aproximaba la otra motocicleta, situación que denota la ausencia de relación causal entre el daño y la falla endilgada, pues debe tenerse en cuenta que el Código de Tránsito tiene previstas reglas que deben acoger y respetar los conductores, así hayan o no demarcaciones en la vía, sin que en este caso se haya logrado probar que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2015-00107-03 17 la falta de señalización fue la causa generadora del daño o por lo menos que contribuyó a su producción. La Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre vigente para la época de los hechos, en cuanto a los cruces de intersección en vías con prelación, en el artículo 66 preceptúa que el conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda, lo cual ratifica que era deber del demandante disminuir la velocidad y transitar con prudencia, más aún cuando la carrera 15 A tenía la prelación y era de doble sentido lo cual aumentaba el riesgo de accidente.
Así las cosas, se colige que la parte actora no probó que la falta de señalización en la vía haya sido la causa eficiente del accidente, por cuanto solo hizo referencia a la responsabilidad que tiene el ente territorial por su obligación de mantener y señalizar las vías de su jurisdicción, sin que argumentara y demostrara de qué manera tal omisión influyó de manera determinante o concurrente con el accidente y por ende con la lesión, sin que se pueda trasladar la carga de la prueba que tiene el demandante en virtud de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP.
Por tanto, se revocará la sentencia estimatoria de primera instancia y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda.
5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20218, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la parte actora ni elemento de juicio que así lo amerite, aunado a que no se evidencia que el libelo se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2015-00107-03 18 RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, mediante la cual se declaró responsable al municipio de Yopal por los perjuicios causados a los demandantes y en su lugar se dispone negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 41)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrada Magistrado KETC Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b93789a1ede043e5790547d6d732326856a9636db8f173a454cf6e654e6c84ea Documento generado en 24/08/2023 03:03:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica